PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-554/2024

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORARON: Oscar Faz Garza

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a 15 de octubre del 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024

(1)           El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

         Precampaña: 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

         Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero.

         Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

         Jornada electoral: Dos de junio[2].

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja. El seis de agosto, el Partido Revolucionario Institucional (PRI)[4] denunció al partido Movimiento Ciudadano por la difusión de propaganda calumniosa, derivado del spot para televisión RV02858-24 titulado “MC NUEVO LEÓN”, programado en su pauta ordinaria.

(3)           1.1.  Registro, diligencias y admisión. El seis de agosto[5], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[6], ordenó diversas diligencias y, el ocho siguiente, la admitió.

(4)           2. Medidas cautelares (Acuerdo ACQyD-INE-298/2024). El ocho de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE las negó, por una parte, al considerar que las frases relativas al robo de la elección correspondían a críticas severas protegidas por la libertad de expresión. Por otro lado, las concedió, ya que consideró que las frases relativas a lesiones sí podrían constituir una imputación de un delito no protegido por dicho derecho[7].

(5)           3. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El 19 de agosto[8], se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente.

(6)           4. Juicio Electoral. El 20 de septiembre, esta Sala Especializada acordó, mediante el SRE-JE-224/2024, devolver el expediente a la UTCE a fin de que regularizar el emplazamiento.

(7)           5. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El 25 de septiembre, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dos de octubre[9].

III. Trámite ante la Sala Especializada

(8)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 14 de octubre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-554/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

(9)           Esta Sala Especializada es competente para resolver el PES porque se denuncia el uso indebido de la pauta y la supuesta difusión de propaganda con contenido calumnioso, con un posible impacto en el PEF 2023-2024[10].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

(10)       En sus alegatos, Movimiento Ciudadano sostuvo que la queja debió desecharse, toda vez que los hechos denunciados no constituían una infracción electoral.

(11)       Esta causal debe desestimarse, pues la autoridad instructora consideró, de manera preliminar, que los hechos señalados por el PRI sí podían constituir una vulneración a la normativa electoral, por lo que inició la tramitación del PES.

(12)       Además, la determinación final de la existencia o no de una infracción electoral es una cuestión que corresponde al estudio de fondo.

TERCERA. Argumentos de las partes[11]

(13)       El PRI señaló[12]:

         Movimiento Ciudadano programó un spot electoral en su pauta ordinaria, en la cual solo puede programarse mensajes genéricos.

         El contenido imputa el delito de lesiones y fraude electoral, sin que exista sentencia firme alguna que corrobore estos delitos. La finalidad de los mensajes fue confundir a la ciudadanía.

         El promocional busca crear la perspectiva de que el PRI y entonces candidato a alcalde de Monterrey cometieron diversos delitos.

(14)       Movimiento Ciudadano se defendió[13]:

         Los promocionales forman parte de las prerrogativas constitucionales a que tiene acceso. El diseño y contenido de éstos se ampara en la libertad de expresión y el acceso a la información, con el fin de favorecer el voto informado.

         No se actualiza la calumnia, pues el contenido es una opinión crítica desinhibida en torno a temas públicos y de interés general.

         Además, existe un sustento fáctico del contenido, como lo demuestran diversas notas periodísticas aportadas, lo que demuestra una labor de investigación. 

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[14]

(15)       Las pruebas que existen en el expediente sirven para acreditar lo siguiente:

(16)       1. La existencia, contenido y difusión de los hechos denunciados. Del acta circunstanciada y el reporte de vigencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE se desprende que Movimiento Ciudadano pautó en periodo ordinario la transmisión del spot para televisión denunciado (RV02858-24 “MC NUEVO LEÓN”)[15]:

(17)       Asimismo, la DEPPP reportó que no se detectaron impactos, por lo que se concluye que el spot denunciado no llegó a trasmitirse, derivado de las medidas cautelares dictadas[16].

(18)       Ahora bien, es un hecho notorio[17] para este órgano jurisdiccional que el tres de octubre esta Sala Especializada resolvió el SRE-PSC-546/2024, cuyo análisis de fondo incluyó, entre otras cuestiones el estudio del spot de televisión RV02858-24 “MC NUEVO LEÓN”.

QUINTA. Estudio del caso

A. Cuestión por resolver[18]

(19)       Así, a partir de los argumentos de las partes involucradas esta Sala Especializada debe contestar:

         ¿Movimiento Ciudadano difundió propaganda con contenido calumnioso?

         ¿Movimiento Ciudadano usó indebidamente la pauta?

B. Análisis de la infracción

1. Calumnia

(20)       Para acreditar la propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[19] se deben tener por actualizados los siguientes elementos[20]:

         Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

         Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y

         Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

(21)       La Sala Superior ha sostenido que si se acredita que la calumnia tuvo un impacto en la materia electoral y se realizó de manera maliciosa (esto es, que la persona que la emitió no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[21], la conducta no se encontrara amparada en la libertad de expresión[22], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[23].

(22)       Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[24] para el mejor ejercicio de sus derechos políticos.

(23)       Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[25]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

(24)       Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

¿Movimiento Ciudadano difundió contenido calumnioso?

(25)       Esta Sala Especializada advierte, de manera oficiosa, que el asunto pudiera actualizar la eficacia directa de la cosa juzgada, pues el contenido del spot denunciado ya se analizó en el SRE-PSC-546/2024.

(26)       Así, este órgano jurisdiccional procede a hacer el análisis correspondiente para determinar esta cuestión.

¿Qué es la cosa juzgada?

(27)       La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha establecido que la cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad y seguridad a las personas que llevan a los tribunales una controversia relacionada con la transgresión a sus libertades o derechos.

(28)       De ahí que el objeto de esa institución procesal consiste en dar certeza respecto de los efectos que producen ciertos litigios, de manera que lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme es inalterable y no puede cambiar.

(29)       Así, la jurisprudencia electoral[26] señala que la cosa juzgada opera en dos vertientes:

a)   La eficacia directa se da cuando quienes intervienen en un asunto (sujetos/sujetas), la cosa u objeto en la que recaen las pretensiones y la causa que se hizo valer para sustentar su pretensión, son las mismas en dos juicios diferentes. En este caso, la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

 

b)   La eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados entre dos o más litigios, existe similitud sustancial entre ambos asuntos, por tener una misma causa. En este supuesto, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria

(30)       Así, la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor credibilidad a las sentencias y evitar que se emitan criterios contradictorios sobre un mismo tema, que pueden llegar a ser el sustento para otros fallos que dependen de la misma causa.

¿Qué tipo de eficacia de la cosa juzgada se actualiza?

(31)       Para responder a esta pregunta es necesario analizar y comparar ambos contenidos y partes procesales, así como sus pretensiones:

Elemento

SRE-PSC-546/2024

SRE-PSC-554/2024

Partes procesales

Parte promovente: PRI

Parte denunciada: Movimiento Ciudadano

Parte promovente: PRI

Parte denunciada: Movimiento Ciudadano.

Pretensión

Determinar que la difusión de los promocionales RV02868-24 “MC NUEVO LEÓN 2”, RV02883-24 “MC NUEVO LEÓN 3”, RA03196-24 “MC NUEVO LEÓN 2” y RV02858-24 “NUEVO LEÓN MC” constituyó difusión de propaganda calumniosa

Determinar que la difusión del promocional RV2858-24 “NUEVO LEÓN MC” constituyó difusión de propaganda calumniosa.

Contenido

Voz de género femenino: Adrián de la Garza y el PRI usaron a la fiscalía para robarse la elección de Monterrey. Golpearon brutalmente personas solo por simpatizar con Movimiento Ciudadano.

Esto le hicieron a Mario Leal y esto a Miguel Ángel García.

Esto a Carlos Serna.

No les importa lastimar inocentes.

No se saldrán con la suya.

Esta lucha es por Monterrey.

[Sonido de águila]

Voz en off de género femenino: Movimiento Ciudadano

Voz de género femenino: Adrián de la Garza y el PRI usaron a la Fiscalía para robarse la elección de Monterrey. Golpearon brutalmente personas sólo por simpatizar con Movimiento Ciudadano.

Esto le hicieron a Mario Leal y esto a Migue Ángel García.

Esto a Carlos Serna.

No les importó lastimar a inocentes.

No se saldrán con la suya. Esta lucha es por Monterrey.

[Sonido de águila]

Voz en off de género femenino: Movimiento Ciudadano.

 

(32)       Como se observa, esta Sala Especializada ya emitió un posicionamiento respecto del contenido denunciado en el presente caso, contenido diseñado por Movimiento Ciudadano y considerado calumnioso por el PRI en ambos casos.

(33)       Dicho pronunciamiento consistió en que no se actualiza la infracción de calumnia, pues las imputaciones de posibles delitos encontraban sustento periodístico en notas que el partido denunciado aportó y fueron certificadas por la autoridad instructora, las cuales, analizadas en su conjunto. Aunado a ello, constituía un hecho notorio que los temas abordados en los spots fueron materia de análisis por las autoridades electorales federales y locales al conocer los medios de impugnación relacionados con la validez de la elección del ayuntamiento de Monterrey.

(34)       En ese sentido, dichas manifestaciones se encontraban protegidas por la libertad de expresión y abonaron al debate público, en tanto que no hubo una lesión de derechos de terceras personas y contribuyeron a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.

(35)       Ahora bien, el expediente SRE-PSC-546/2024 ha quedado firme, pues este no fue impugnado por alguna de las partes involucradas.

(36)       Por todo lo anterior, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada.

2. Uso indebido de la pauta

Acceso de partidos a radio y televisión

(37)       Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política[27].

(38)       La constitución y la LEGIPE prevén que el INE garantizará a los partidos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos[28].

(39)       Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana[29].

(40)       Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes, pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una[30].

¿Cuándo estamos ante un uso indebido de la pauta?

(41)       Los artículos 159 y 247 de la LEGIPE, 91 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), 7 y 37 del RRTME, así como los criterios jurisprudenciales de este tribunal electoral[31] establecen las reglas para el uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, así como las características que deben contener los promocionales pautados por estos para su difusión en periodo ordinario y de procesos electorales. Entre ellas se encuentran:

         Durante la intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos tendrán un carácter meramente informativo.

         La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda la candidatura, así como el partido político responsable de la transmisión.

         La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones a las que fueron asignados.

         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas.

         La prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

         La prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género.

(42)       A partir de estas reglas, la Superioridad nos indicó en el SUP-REP-95/2023 que existen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

(43)       Esto es, la Sala Superior estableció que existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta, las que son en sentido estricto y aquellas de carácter amplio.

(44)       Las primeras son un incumplimiento a las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, mientras que las infracciones en sentido amplio representan una vulneración a los controles de la difusión de propaganda política o electoral en la que la pauta es sólo el medio comisivo.

(45)       Así, nuestra máxima autoridad en la materia electoral señaló que hay uso indebido de la pauta cuando el hecho esté relacionado con utilizarla adecuadamente o con cuestiones técnicas relativas al cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se deben transmitir los promocionales, tales como:

         Los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso.

         Los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros).

         El área geográfica de transmisión de la pauta.

         El destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados[32].

¿Movimiento Ciudadano usó indebidamente la pauta?

(46)       En este caso, es necesario apuntar que estamos frente a un uso indebido en sentido estricto, pues el análisis tratará si el pautado del spot en periodo ordinario vulneró o no la normativa electoral.

(47)       Para responder a la pregunta de este apartado, es necesario determinar dos cosas, qué es la pauta ordinaria y si el spot denunciado constituye propaganda electoral o no, pues de esto dependerá la actualización de la infracción.

(48)       La pauta ordinaria es la distribución y asignación que hace el INE, a través de sus órganos competentes, de los tiempos del Estado en radio y televisión para la difusión de promocionales de carácter genérico por parte de los partidos políticos nacionales[33].

(49)       Ahora bien, para poder calificar el tipo de propaganda que constituye el promocional, es necesario analizar su contenido:

RV02858-24 “MC NUEVO LEÓN”

Imágenes representativas

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Foto en blanco y negro de una persona con un micrófono

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Foto en blanco y negro de un grupo de gente

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una persona con los brazos cruzados

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen en blanco y negro de una mujer con un micrófono en la mano

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen que contiene foto, mujer, tabla, hombre

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene mujer, sostener, niña, agua

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una mujer con un micrófono

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen que contiene edificio, foto, mujer, tabla

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene edificio, foto, pequeño, viejo

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene edificio, foto, hombre, agua

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Foto en blanco y negro de una persona sonriendo

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene hombre, mujer, foto, tabla

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una mujer

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una mujer

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

Contenido de audio

Voz de género femenino: Adrián de la Garza y el PRI usaron a la Fiscalía para robarse la elección de Monterrey. Golpearon brutalmente personas sólo por simpatizar con Movimiento Ciudadano.

Esto le hicieron a Mario Leal y esto a Migue Ángel García.

Esto a Carlos Serna.

No les importó lastimar a inocentes.

No se saldrán con la suya. Esta lucha es por Monterrey.

[Sonido de águila]

Voz en off de género femenino: Movimiento Ciudadano.

 

(50)       El spot ubica los hechos narrados en el contexto de la elección a la presidencia municipal de Monterrey, se refiere expresamente a Adrián de la Garza, quien fuera el candidato del PRI en dicha elección y sobre quien se realizan expresiones con tintes negativos, derivado de la atribución de diversos hechos.

(51)       Movimiento Ciudadano pretende generar, de forma pública, una percepción de carácter negativo respecto del entonces candidato del PRI y de dicho partido, pues sostiene que ese partido controla a la Fiscalía del Estado y la utiliza con fines ilegales (el supuesto robo de la elección y de las lesiones propiciadas a diversas personas militantes del partido denunciado)[34].

(52)       En ese sentido, dichas opiniones negativas se realizan sobre el PRI como “autor intelectual” de los hechos, pero también sobre la supuesta actuación de personal de la Fiscalía local y su incidencia en el proceso electoral local.

(53)       Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada considera que el contenido denunciado se trata de propaganda electoral pues esta se caracteriza, entre otras cosas, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto a diversos temas[35].

(54)       Cuestión que se actualiza en el presente caso, pues, como se dijo, se realizó un posicionamiento crítico respecto de la supuesta incidencia de una institución de seguridad pública acusada de ser controlada, ilegalmente, por otro partido político.

(55)       En ese sentido, conforme a la guía de la Superioridad, cuando existan expresiones que tengan un significado equivalente de rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, estamos ante manifestaciones de carácter electoral[36].

(56)       Por tales motivos, ya que el spot fue calificado como propaganda electoral y, conforme al reporte de vigencia, fue programado dentro de la pauta ordinaria del partido, se debe concluir que es existente el uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano.

 

 

 

SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción

(57)       Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Movimiento Ciudadano por usar indebidamente la pauta de televisión debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente.

(58)       Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[37].

(59)       Para ello, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

(60)       Movimiento Ciudadano programó un spot de televisión consistente en propaganda electoral (cómo) en su pautado (dónde) para el 15 de agosto, es decir, durante periodo ordinario (cuándo).

(61)       Se acreditó una falta: el uso indebido de la pauta.

(62)       Los bienes jurídicos tutelados son el adecuado uso de los tiempos en televisión del Estado y el modelo de comunicación política.

(63)       Movimiento Ciudadano tuvo la intencionalidad de cometer la infracción debido a que diseñó y pautó los promocionales, por lo que de manera deliberada actualizó el ilícito bajo análisis, en atención a que el partido político fue quien determinó su contenido para televisión.

(64)       No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para el partido denunciado, ya que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignado; sin embargo, sí representa un beneficio electoral al difundir propaganda de este tipo fuera del periodo permitido.

(65)       Movimiento Ciudadano no es reincidente, ya que esta Sala Especializada no ha sancionado a dicho partido por haber pautado propaganda electoral en su pauta ordinaria.

(66)       Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de los partidos políticos como grave ordinaria.

(67)       Individualización de la sanción. Para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

(68)       Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

(69)       Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[38], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica Movimiento Ciudadano por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[39], equivalentes a $10, 857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

(70)       La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos), especialmente el uso indebido de la pauta y el modelo de comunicación política (bienes jurídicos tutelados) y la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

¿Cuál es la capacidad económica de Movimiento Ciudadano?

(71)       Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

(72)       Es un hecho público[40] el monto del financiamiento público que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias en el mes de octubre de 2024 fue de $49,911,824.08 (cuarenta y nueve millones novecientos once mil ochocientos veinticuatro pesos 08/100 M.N.) [41].

(73)       Así, el monto de la multa impuesta relacionada con el uso indebido de la pauta equivale al 0.02% del financiamiento de Movimiento Ciudadano.

(74)       A partir de este ejercicio, esta Sala Especializada considera que la multa es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

¿Cómo se deben pagar las multas?

(75)       Se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[42].

(76)       Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

(77)       Por todo lo razonado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se actualiza la cosa juzgada directa respecto de la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para el cobro de la multa en los términos expuestos en este fallo.

CUARTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.

Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-554/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

Este asunto se encuentra relacionado con la queja presentada por el PRI contra Movimiento Ciudadano, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa.

Lo anterior, con motivo de la difusión del spot para televisión RV02858-24 titulado “MC NUEVO LEÓN”, programado en su pauta ordinaria.

¿Qué se resolvió?

En la sentencia se determinó, en términos generales, la existencia de la cosa juzgada en atención a que esta Sala Especializada ya emitió un posicionamiento respecto del contenido denunciado en el presente caso, contenido diseñado por Movimiento Ciudadano y considerado calumnioso por el PRI en ambos casos en el SRE-PSC-546/2024 y la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido a Movimiento Ciudadano.

Por lo anterior, se ordenó la imposición de una multa al partido denunciado, la vinculación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada.

II. Razones de mi voto

Si bien comparto el sentido de la determinación, me aparto de la siguiente consideración:

        Análisis de la vulneración a las reglas de propaganda electoral

La sentencia aprobada por la mayoría del Pleno tuvo por actualizada la vulneración a las reglas de propaganda electoral porque se consideró que Movimiento Ciudadano pretendió generar, de forma pública, una percepción de carácter negativo respecto del entonces candidato del PRI y de dicho partido, pues se sostiene que ese partido controla a la Fiscalía del Estado y la utiliza con fines ilegales (el supuesto robo de la elección y de las lesiones propiciadas a diversas personas militantes del partido denunciado).

En el análisis del presente asunto se señaló que dichas opiniones negativas se realizaron sobre el PRI como “autor intelectual” de los hechos, pero también sobre la supuesta actuación de personal de la Fiscalía local y su incidencia en el proceso electoral local.

Desde mi punto de vista, en la determinación se concluye que existe la conducta sin considerar diversos elementos que son relevantes como que el partido político hace referencia específica a personas que han ocupado cargos y las acciones que consideran han hecho en su perjuicio de manera directa, así como los elementos, que, de manera contextual, determinan el por qué se arriba a dicha conclusión.

Conforme a lo anterior, considero que las expresiones de Movimiento Ciudadano únicamente hacen referencia al cargo que ocupó una persona en la Fiscalía del Estado y presenta como una queja del partido político respecto de acciones que considera se llevaron a cabo, sin que se adviertan manifestaciones que se consideren prohibidas durante la etapa en la que se difundió la propaganda controvertida y que lleven a concluir que la infracción denunciada se actualiza.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

1


[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n

[4] Mediante Emilio Suárez Licona, representante del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). Fojas 2 a 30 del cuaderno accesorio uno.

[5] Fojas 31 a 36 del cuaderno accesorio uno.

[6] UT/SCG/PE/PRI/CG/1105/PEF/1496/2024.

[7] Fojas 55 a 87 del cuaderno accesorio uno. Acuerdo confirmado por el SUP-REP-915/2024.

[8] Fojas 119 a 127 del cuaderno accesorio uno.

[9] Fojas 7 a 15 del cuaderno accesorio dos.

[10] Con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C y D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 444, párrafo 1, inciso d) y artículo 445, párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, incisos d), e), f) y g), 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como las jurisprudencias así como de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 10/2008 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN y 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[11] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.

[12] Fojas 1 a 29 y 146 a 148 del cuaderno accesorio uno y 91 a 93 del cuaderno accesorio dos.

[13] Fojas 94 a 133 del cuaderno accesorio dos.

[14] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Asimismo, son aplicables los criterios siguientes: tesis relevante XLIII/2024, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”; tesis P. VII/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, con número de registro digital 2018965; y tesis P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, con registro digital 2006590, emitida por el mismo órgano; así como la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”, con registro digital 2006091.

[15] Las cuales constituyen pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, por lo que, derivado de la falta de oposición a su contenido, gozan de pleno valor y eficacia probatoria. Además, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”. Véase, fojas 37 y 38 a 43 del cuaderno accesorio único.

[16] Lo que constituye una prueba documental pública que goza de pleno valor y eficacia probatoria, derivado de la falta de oposición y prueba en contrario, foja 115 del cuaderno accesorio único.

[17] A partir de la aplicación por analogía de las tesis 2a./J. 27/97, de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA” y registro 198220 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).” y registro 2017123.

[18] A partir de los hechos acreditados se verificará si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.

[19] Artículo 471, numeral 2 de la LEGIPE. “[…] 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

[20] Jurisprudencia 10/2024. CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[21]La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[22] SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[23] Artículo 19, numeral 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[24] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[25] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.

[26] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[27] SRE-PSC-31/2022, confirmada mediante el SUP-REP-105/2022.

[28] SUP-JE-888/2023.

[29] SRE-PSC-31/2022.

[30] Ídem.

[31] Jurisprudencias de Sala Superior 33/2016, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS” y 6/2019, titulada “USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN”.

[32] Las cuales son de carácter enunciativo, mas no limitativo.

[33] SUP-REP-52/2022 y tesis relevante VII/2022, de rubro: “PAUTA ORDINARIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PUEDEN TRANSMITIR PROMOCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICO DE MANERA REGIONALIZADA O SEGMENTADA”.

[34] SUP-REP-743/2024.

[35] SUP-REP-526/2023.

[36] SUP-REP-743/2024.

[37] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[38] Al tratarse de una vulneración al uso de la pauta.

[39] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[40] Ver https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1. Sirve de apoyo la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.”, con registro: 2023779.

[41] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE, derivado del cobro de multas y sanciones.

[42] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.