PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-559/2024

DENUNCIANTES:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS PERSONAS

PARTE DENUNCIADA:

DIRECCIÓN GENERAL DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORÓ:

DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA

 

 

 

 

 

 

 


 

Ciudad de México a quince de octubre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, indebida compra y adquisición en tiempos de radio y de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidas a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, al Instituto Politécnico Nacional, a Javier Ramírez Gómez y Leonora Milán Fe, así como la inexistencia del beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

GLOSARIO

Autoridad Instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Canal Once o concesionaria

Estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, “Canal Once”

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata a la Presidencia de la República

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Dirección General de Radio

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Politécnico

Instituto Politécnico Nacional

Javier Ramírez

Javier Ramírez Gómez

Leonora Milán

Leonora Milán Fe

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Oscar Camacho o director de Canal Once

Oscar Jaime Camacho Guzmán, director de noticiarios de Canal Once

Parte denunciante

Partido Acción Nacional, Federico Döring Casar y Luis Alberto Mendoza Acevedo

PAN o partido denunciante

Partido Acción Nacional

Partidos denunciados

Partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo

Personas conductoras

Leonora Milán Fe y Javier Ramírez Gómez

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                   Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovó, entre otros cargos, la presidencia de la República, y cuya jornada electoral fue el dos de junio[2].

2.                   Primera denuncia. El treinta y uno de enero, el PAN presentó una queja por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por una indebida compra y adquisición en tiempos de radio, en atención a que los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y el catorce de enero, durante las emisiones de “La Hora Nacional”, se realizaron manifestaciones que, en concepto del partido denunciante, favorecieron a Claudia Sheinbaum, en su carácter de precandidata única a la Presidencia de la República. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

3.                   Registro, reserva y diligencias. El uno de febrero, la autoridad instructora registró la queja[3] y se reservó pronunciarse respecto a la admisión y emplazamiento del procedimiento, así como respecto a dictado de medidas cautelares.

4.                   Finalmente, instruyó la realización de diversas diligencias para la debida integración del expediente.

5.                   Admisión. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y remitió propuesta de medidas cautelares.

6.                   Medidas cautelares. El veintiocho de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-77/2024[4] en el que se determinó procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, ya que, desde una óptica preliminar las manifestaciones denunciadas pueden llegar a afectar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

7.                   Segunda denuncia. El veintitrés de marzo, Federico Döring Casar y Luis Alberto Mendoza Acevedo presentaron una queja por la presunta vulneración al modelo de comunicación política y los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como indebida compra y adquisición en tiempos de radio, en atención a que los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y el catorce de enero, durante las emisiones de La Hora Nacional, se realizaron manifestaciones que, supuestamente, favorecieron a Claudia Sheinbaum, en su carácter de precandidata única a la Presidencia de la República. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

8.                   Registro, reserva y diligencias. El veinticuatro de marzo, la autoridad instructora registró la queja[5], se reservó pronunciarse respecto a la admisión y emplazamiento de las partes y ordenó diligencias para integrar de forma correcta el expediente.

9.                   Admisión, acumulación y reserva. El veintiséis de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, ordenó su acumulación a la diversa UT/SCG/PE/PAN/CG/120/PEF/511/2024 y remitió propuesta de medidas cautelares. Finalmente, se reservó emplazar a las partes.

10.               Medidas cautelares. El veintiocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-128/2024[6] en el que se determinó improcedente la adopción de medidas cautelares por considerar que, sería una limitación desproporcionada a la libertad de expresión ordenar la cancelación absoluta de la difusión del programa denunciado, máxime que de forma previa ya se han dictado las medidas pertinentes para prevenir nuevas conductas que pudieran vulnerar la normatividad electoral.

11.               Emplazamiento y audiencia. El treinta de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el seis de agosto[7].

12.               Juicio electoral SRE-JE-221/2024. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el cinco de septiembre se dictó el señalado acuerdo con la finalidad de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas en el presente asunto para regularizar el procedimiento.

13.               Segundo emplazamiento. El veinte de septiembre, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete siguiente.

14.               Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

15.               Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el probable impacto el proceso electoral federal 2023-2024, derivado de actos anticipados de campaña, una vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad[8], una vulneración al modelo de comunicación política, así como un probable beneficio electoral indebido obtenido.[9]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA E IRREGULARIDADES

16.               Por una parte, MORENA señaló que la queja es frívola porque no se aportan elementos de prueba que acrediten alguna infracción en materia electoral; por otro lado, el PVEM refirió que no se cuentan con los elementos de prueba necesarios para acreditar las imputaciones hechas por la parte denunciante.

17.               Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima estas causales de improcedencia, porque la parte denunciada sí ofreció los medios de prueba en que sustentaron su denuncia y las conductas involucradas sí son susceptibles de actualizar infracciones electorales, no obstante, su actualización o no corresponde al estudio de fondo que realiza este órgano jurisdiccional y no a la valoración parcial de las partes involucradas.

18.               Finalmente, el Canal Once adujo un indebido emplazamiento por la autoridad instructora, sin embargo, se observa que, ésta sí fundó y motivó el acuerdo del veinte de septiembre por el cual citó a audiencia de pruebas y alegatos a las partes involucradas al exponer los fundamentos de las infracciones que se les imputan, así como los motivos de ser llamadas al presente procedimiento conforme a los hechos denunciados.

19.               Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

20.               El PAN y los denunciantes señalaron esencialmente que:

   Los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y el catorce de enero, durante la emisión del programa denunciado, las personas conductoras Javier Ramírez y Leonora Milán, presentaron unas aclaraciones sobre conductas indebidas o negativas desplegadas por Claudia Sheinbaum, con el fin de posicionarla en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

   En La Hora Nacional, de manera sistemática se presentan aclaraciones sobre conductas que se atribuyen a Claudia Sheinbaum.

   La producción y transmisión del programa aludido está a cargo de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por lo que al tratarse de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación debería presentar información neutral y ajena al ámbito político electoral.

   Las personas que conducen el programa simularon presentar una nota informativa u opiniones periodísticas, pero en realidad su intención fue condonar ante la opinión pública la imagen de Claudia Sheinbaum ante conductas que le reprochan en redes sociales.

   Por tanto, que en La Hora Nacional se ha desplegado de forma abierta y sistemática proselitismo en favor de Claudia Sheinbaum.

   Los hechos denunciados constituyen una cesión de tiempos en radio y televisión para difundir propaganda electoral, lo cual vulnera el modelo de comunicación política, ya que, Claudia Sheinbaum y Morena acceden a más tiempos en televisión, en detrimento de los demás partidos políticos.

   El actuar denunciado configura actos anticipados de campaña.

   Los hechos denunciados vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, dado que se utilizan recursos públicos en la realización del programa denunciado, el cual no tiene como objetivo difundir propaganda electoral.

   Las manifestaciones denunciadas también fueron difundidas a través de Facebook, YouTube, X, Tik Tok y Spotify.

   La Hora Nacional no constituye un tiempo del estado, ni representa la difusión de un boletín relacionado con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público, así como tampoco se trata de información de trascendencia para la nación.

   Si una estación decide, bajo libertad editorial, difundir el programa aludido, tiene responsabilidad plena de su contenido.

B.   Defensas  

21.               Claudia Sheinbaum adujo que no contrató, instruyó o solicitó por sí o por interpósita persona que se realizaran las manifestaciones denunciadas.

22.               La Secretaría de Gobernación, la Dirección General de Radio y Canal Once, señalaron que:

   El contenido de La Hora Nacional se realiza de conformidad con la atribución que prevé el artículo 41, fracción XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, el cual refiere que la Dirección General de Procedimientos Constitucionales tiene la atribución de coordinar la producción y transmisión de los programas de La Hora Nacional, por lo cual, no existe contratación, instrucción, ni orden relacionada con la difusión de los contenidos de dicho programa.

   El programa La Hora Nacional no forma parte de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, por lo que su difusión no es de carácter obligatorio para los concesionarios de dichos medios de comunicación.

   No hay un guion del programa denunciado.

   El Instituto Politécnico se encarga de la producción del programa denunciado, no así de su difusión.

23.               MORENA, el PVEM y el PT manifestaron lo siguiente:

   No contrataron, ni instruyeron, por sí o por interpósita persona la difusión de las manifestaciones denunciadas.

   No tienen ningún vínculo con el programa de La Hora Nacional.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

24.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y OBJECIÓN DE PRUEBAS

I.            Hechos acreditados

25.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados lo siguiente enunciados:

a.     Los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y el catorce de enero, durante la transmisión del programa denominado La Hora Nacional, se mencionó el nombre de Claudia Sheinbaum.

b.    Los programas denunciados se transmitieron por radio en cadena nacional en las treinta y dos entidades federativas[11].

c.     Las personas conductoras fueron emplazadas como personas servidoras públicas, en términos del emplazamiento[12].

d.    La Dirección General de Radio tiene la atribución de coordinar la producción y transmisión del contenido del programa La Hora Nacional, y su contenido se pone a disposición de los concesionarios de radiodifusión de manera semanal[13].

e.     La Hora Nacional se difunde la primera media hora en las treinta y dos entidades federativas, mientras que, la segunda media hora sólo se difunde en seis entidades federativas, pues las restantes realizan su propio programa de La Hora Nacional versión local, por lo que, en el caso, las expresiones denunciadas se difundieron en la segunda hora del programa[14].

f.       La Secretaría de Gobernación y el Instituto Politécnico, a solicitud de la Dirección General de Radio, suscribieron el Contrato Abierto Número SG/CPS/036/2023[15], para la producción de La Hora Nacional, mismo que fue ampliado mediante el convenio Modificatorio No. SG/CVS/34/2023[16], con vigencia del uno de enero al veinticinco de febrero.

II.            Objeción de pruebas

26.               Morena, a través de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas aportadas por la parte denunciante en cuanto a su alcance y valor demostrativo para acreditar las pretensiones de éstos, invocando el principio de presunción de inocencia, pues refiere que no existe una prueba directa para acreditar los actos denunciados en su contra.

27.               Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance demostrativo de las pruebas para emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, es decir, para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

28.               Esta Sala Especializada debe resolver si las manifestaciones hechas por Javier Ramírez y Leonora Milán durante el programa denominado La Hora Nacional configuraron actos anticipados de campaña, una vulneración a los principios de imparcialidad[17], neutralidad y equidad en la contienda, así como una supuesta cesión y/o adquisición de tiempo en radio por la difusión del aludido programa denunciado.

29.               Hecho lo anterior, se procederá analizar si Claudia Sheinbaum, el PVEM, el PT y MORENA obtuvieron un beneficio electoral indebido por su comisión.

Hechos materia de la denuncia

30.               A continuación, se expone el contenido denunciado:

Programa 3 de diciembre de 2023

“Leonora Millán: Sí, mi Cha, como el caso de las publicaciones que andan circulando en redes que afirman que Romina Irmaz, hijastra de Claudia Sheinbaum será coordinadora de procesos internos en su campaña.

Javier Ramírez Gómez: Por si fuera poco, las publicaciones informan que la hijastra estaría ganando más de ciento cincuenta mil pesos para el puesto.

Leo Millán: Lo único que se les fue a estos vivillos es que Claudia Sheinbaum no tiene ninguna hijastra y para colmo la foto que aparece de la supuesta hijastra es de la ex actriz de cine para adultos Mía Kalifa, híjole, ¡hazme el favor!.

Javier Ramírez Gómez: Además la usan para todo siempre es mía Kalifa, de verdad que cosa… y lo peor que estoy seguro que conforme avancen las campañas este tipo de desinformación sólo se va a poner peor.

Programa 10 de diciembre de 2023

Javier Ramírez Gómez: Y para cerrar tenemos un momento que es entre incomodo y cotorro, que sucedió en vivo durante el programa de Ciro Gómez Leyva en Radio Fórmula.

Leo Millán: Es un claro ejemplo que no está padre que pase cuando se hace radio o televisión en vivo…les contamos lo que paso es que en el programa de un famoso periodista se afirmó que la campaña de Claudia Sheinbaum plagió la famosísima canción, “Ya Supérame”, del Grupo Firme, adaptando la letra de la rola, pues para promocionar a la precandidata y sin haber hecho mucha investigación previa al periodista invito a Horacio Palencia autor de la canción a hablar más del tema.

Javier Ramírez Gómez: Y aquí viene lo bueno, resulta que Horacio Palencia, después de haber conocido a Claudia Sheinbaum, hace unas semanas decidió cederle, regalarle esta adaptación de su canción para que la utilizara en su campaña.

Leo Millán: Me imagino que cuando el periodista escucho que pues no hubo plagio que fue el mismo autor de la canción original quien hizo la adaptación así en vivo y en directo debió ser un poquito incomodo, un poquito.

Programada 14 de enero de 2024

Javier Ramírez Gómez: Y la tecnología esta cañona y te confieso Leo que hasta yo he caído en estos videos de Deep Fake que se hacen con la famosísima inteligencia artificial.

Leo Millán: Sí caray, es super impresionante.

Javier Ramírez Gómez: Es mi estupidez natural.

Leo Millán: No la de todos nosotros, es que en serio hay muchos de estos videos que parecen 100% reales y por lo mismo es que ahora debemos de tener más cuidado que nunca con lo que consumimos y que además después compartimos en redes.

Javier Ramírez Gómez: Sí, sin duda, y ahora anda circulando un video falso hecho con inteligencia artificial en el que la precandidata Claudia Sheinbaum afirma que va a eliminar el INAI, la Suprema Corte y el INE.

Leo Milán: Este video es falso fue hecho con inteligencia artificial y Claudia Sheinbaum jamás ha dicho algo así”

I. Actos anticipados de campaña

31.               La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos.

a)    Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campaña (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[18].

b)    Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan[19].

c)    Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

32.               Respecto del elemento subjetivo se ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones[20]: 1) las expresiones deben ser explicitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[21] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y 2) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

33.               El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa[22].

34.               Estos elementos buscar delimitar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades[23].

Caso concreto

35.               La autoridad instructora determinó emplazar a la Dirección General de Radio, al Instituto Politécnico y a las personas conductoras por la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

36.               En tal virtud, se procederá a analizar el contenido denunciado conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable.

Elemento personal

37.               El presente elemento no se cumple, pues, ninguna de las partes involucradas que fueron emplazadas por la presente infracción son sujetas de cometerla, ya que, no cumplen con la calidad de ser aspirantes a una candidatura, ser o formar parte de un partido político, no ostentan alguna precandidatura o candidatura, ni se promocionan a sí mismas con el fin de obtener algún cargo de elección popular.

38.               Asimismo, tampoco se advierte que para la producción y difusión del programa denunciado se tenga algún vínculo o reciban aportación económica por parte de una candidatura o partido político, por lo cual, este elemento no se cumple[24]

Elemento temporal

39.               Se satisface el presente elemento, porque el programa denunciado se difundió el diez y trece de diciembre de dos mil veintitrés, así como el catorce de enero, es decir, durante el desarrollo del periodo de precampaña electoral federal (el cual abarcó del veinte de noviembre al dieciocho de enero) y antes del inicio de la etapa de campaña (uno de marzo al veintinueve de mayo). 

Elemento subjetivo

40.               Al respecto, esta Sala Especializada observa que en los programas denunciados no se realizaron llamados expresos o explícitos a votar a favor de opción política alguna, puesto que no se emplearon fraseos o formulismos como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política porque no se usaron expresiones como vota en contra de, rechaza a o análogas.

41.               En ese sentido, lo conducente sería verificar si el contenido denunciado es susceptible de actualizar equivalentes funcionales de apoyo o rechazo de cara a la elección de la persona titular de la Presidencia de la República en el actual proceso electoral federal[25].

42.               Sin embargo, se advierte que la parte denunciante no realizó alegación alguna de cómo se configuraría un equivalente funcional, ni este órgano jurisdiccional observa que del contenido denunciado exista expresión o frase alguna que pudiera ser objeto de análisis.

43.               Lo anterior, debido a que, en el programa de tres de diciembre de dos mil veintitrés, las personas conductoras sólo aclararon que Claudia Sheinbaum no tiene una hijastra, desvirtuando la noticia relacionada a que nombraría a su supuesta hijastra como coordinadora de procesos internos de su campaña.

44.               Respecto al programa del diez de diciembre de dos mil veintitrés, se advierte que las personas conductoras desvirtuaron que Claudia Sheinbaum hubiera plagiado una canción del Grupo Firme para utilizarla con fines de propaganda electoral.

45.               Finalmente, en el programa del catorce de febrero, las personas conductoras dieron a conocer que en redes sociales se encontraba circulando un video en el que supuestamente Claudia Sheinbaum daba a conocer que iba a eliminar al INAI, la Suprema Corte y al INE.

46.               Es decir, en los programas denunciados no se dio a conocer alguna propuesta de campaña, plataforma política, ni se hizo llamado al voto alguno en favor de Claudia Sheinbaum.

47.               En tal virtud, esta Sala Especializada determina que no se configuran los actos anticipados de campaña denunciados, pues, de las manifestaciones hechas por las personas conductoras no se advierte que haya un llamado explicito o implícito al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.

II. Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

48.               La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[26]

49.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

50.               La Sala Superior ha determinado[27] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

51.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[28]

52.               En este sentido, la Ley Electoral[29] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

53.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[30] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

54.               Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[31] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[32].

Caso concreto

55.               En principio, es importante puntualizar que, de conformidad con la atribución prevista en el artículo 41, fracción XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tiene la atribución de coordinar la producción y transmisión de los programas de La Hora Nacional.

56.               Para el ejercicio de dicha atribución, se precisa que desde el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Politécnico Nacional, a solicitud de esa Dirección, suscribieron el Contrato Abierto Número SG/CPS/036/2023, respecto del Servicio de Producción del programa aludido, mismo que fue ampliado mediante el Convenio Modificatorio SG/CVS/34/2023, con vigencia del uno de enero al veinticinco de febrero.

57.               Ahora bien, para la prestación del servicio se debe cumplir con la producción de programas con duración de una hora, con secciones fijas y rotativas, según la importancia de los contenidos que se van a producir, siendo el director general de Radio, Televisión y Cinematografía quien aprobará estos. Entre los temas que se pueden tratar durante los programas se encuentran:

Juventud

Historia

Ciencia

Miscelánea de anuncios de interés para la población

Música

Viajes

Cultura

Recomendaciones de libros, discos, lugares turísticos y películas

Cine

Deportes

Salud

Educación Cívica y Política

Logros del Gobierno de la República

Entrevistas con personas servidoras públicas de diversas dependencias

58.               Ahora bien, conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora se advierte que llamó al procedimiento a la Dirección General, al Instituto Politécnico, a Javier Ramírez y a Leonora Milán, por una posible vulneración a los principios de imparcialidad[33], neutralidad y equidad en la contienda, derivado de diversas manifestaciones realizadas el tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y el catorce de enero.

59.          Bajo esa tesitura, de los programas denunciados se advierte que, durante una sección consistente en desvirtuar noticias falsas, las personas que conducen el programa desmintieron noticias relacionadas con Claudia Sheinbaum y con otras temáticas.

60.          Esto es así, pues, en el programa del tres de diciembre de dos mil veintitrés, la noticia que fue elegida para ser desvirtuada consistió en dar a conocer a la ciudadanía que Claudia Sheinbaum no tiene una hijastra a quien supuestamente iba a nombrar coordinadora de procesos internos en su campaña, aclarando que la persona que aparece en la foto como la supuesta hijastra es de la actriz Mía Kalifa.

61.          Respecto al programa del diez de diciembre de dos mil veintitrés, se observa que la noticia que fue seleccionada consistió en dar a conocer a la ciudadanía que, en el noticiero de Ciro Gómez Leyva, se acusó a Claudia Sheinbaum de plagiar una canción del grupo Firme para usarla en su campaña; al respecto, las personas que conducen el programa dieron a conocer que Horacio Palencia, autor de la canción, había autorizado su uso para que se utilizara en campaña. 

62.          En cuanto al programa del catorce de enero, se advierte que la noticia que se eligió para ser desvirtuada consistió en dar a conocer a la ciudadanía que, usando inteligencia artificial se había publicado un video en el que supuestamente aparecía la precandidata Claudia Sheinbaum, afirmando que iba a eliminar el INAI[34], la Suprema Corte y el INE, a lo que, las personas conductoras señalaron que esto era falso y que Claudia Sheinbaum jamás ha dicho algo así.

63.          De lo anterior, se puede corroborar que en los programas denunciados se hizo mención del nombre de Claudia Sheinbaum, se le identificó como precandidata o se hizo referencia a su campaña, mientras transcurría la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.

64.          Lo anterior no resulta ilícito, pues, el hecho de que se desvirtúen noticias falsas, en sí mismo, no se convierte en automático en una infracción, así como tampoco el sólo nombrar a una persona que se encuentre participando en un proceso de selección interna de candidaturas o electoral, ya que estos temas son temas de interés y forman parte del debate público.

65.          Ello es así puesto que no se advierte que las personas conductoras del programa hubieran identificado la fuerza política a la que pertenece Claudia Sheinbaum, dieran a conocer su plataforma electoral, invitaran a votar a favor de ella o, en su caso, que hubieran emitido comentarios negativos contra diversa fuerza política y que ello le pudiera representar un beneficio a Claudia Sheinbaum.

66.          Además, se advierte que las noticias que se dieron a conocer en el programa ya se habían dado a conocer en otros medios de comunicación, como son las redes sociales y hasta un noticiero de relevancia nacional como lo es el conducido por Ciro Gómez Leyva.

67.          Es decir, las personas conductoras sólo retomaron información que ya se encontraba en el debate público.

68.          Así, Leonora Milán y Javier Ramírez, no vulneraron con sus expresiones el principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

69.               Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional determina que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad en su vertiente de actuación de los entes públicos y neutralidad.

70.               Por otro lado, también se denunció el presunto uso indebido de recursos públicos, infracción que tampoco se configura, pues no resultó ilícita la producción y difusión del programa denunciado, ni se acreditó el uso de recursos materiales, económicos o humanos.

71.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia, a su vez, de la vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y del principio de neutralidad respecto de la parte denunciada.

III. Difusión indebida de propaganda electoral y contratación o adquisición de tiempos en radio

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

72.               El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución dispone que el INE es la única autoridad que puede administrar los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión.

73.               El párrafo segundo de dicho apartado proscribe que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran por sí o por terceras personas dichos tiempos. Esto es, nos encontramos ante una prohibición constitucional absoluta para que partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran tiempo en radio o televisión.

74.               En correspondencia con la Constitución, la Ley Electoral[35] regula distintos ámbitos de prohibición en relación con el acceso a radio y televisión dentro de los que se encuentra la dirigida a partidos políticos de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas. 

75.               Siguiendo esta línea, constituye una infracción de las concesionarias de radio y televisión la difusión[36] de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, mientras que ya ha quedado constatado que constituye una infracción de los partidos políticos la adquisición indebida de tiempos en televisión.[37]

76.               En ese sentido, la Sala Superior ha señalado[38] que la adquisición de tiempos en radio y televisión distintos a los administrados por el INE se puede actualizar, de manera ilustrativa, en cualquiera de los siguientes supuestos:

        Exista un acuerdo expreso de dos partes para realizar tal adquisición (persona que contrata y persona que difunde).

        Se dé la difusión de propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material que así lo refiera.

        Exista la difusión de propaganda política o electoral sin mediar acuerdo previo entre la difusora y el partido político, militante o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión.

        Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito.

77.               Por ello, al analizar la presunta adquisición de tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, se debe valorar el contexto de la controversia a fin de dilucidar quiénes son responsables de la conducta ilícita por el hecho de haber realizado un acuerdo de voluntades y la forma de participación, por no haberse deslindado del resultado de la conducta o, en todo caso, si existió la imposibilidad de hacer dicho deslinde o no era exigible hacerlo dadas las circunstancias del caso.

78.               Lo anterior, debido a que también la Sala Superior ha sostenido que la imputación de responsabilidad se finca por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita cometida por terceras personas como una excluyente de responsabilidad, siempre que sea exigible dicho deslinde, lo cual no sólo recae sobre la ciudadanía sino también sobre los partidos políticos como entidades de interés público, ya que se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas constitucional y legalmente[39].

79.               Asimismo, la autoridad debe realizar tal valoración tomando en cuenta que, para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda política o electoral en tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación a la prohibición constitucional analizada.

Caso concreto

80.               En principio, en las constancias del expediente no se advierten elementos, siquiera indiciarios, que permitan acreditar que existió una contratación o contraprestación entre Claudia Sheinbaum y los partidos políticos MORENA, PVEM y PT con la Dirección General de Radio y con el Instituto Politécnico, para la difusión de los programas denunciados.

81.               En el caso de la adquisición indebida de tiempos, esta Sala Especializada considera necesario identificar los parámetros que se encuentran vigentes definidos por la Sala Superior para el análisis de casos como el que aquí se analiza.

82.               Es importante resaltar que inicialmente se estableció una línea jurisprudencial[40] en la que la Sala Superior esencialmente había definido que la participación programada, repetida o recurrente de precandidaturas o candidaturas en emisiones de radio y televisión actualizaba la infracción de adquisición indebida de tiempos en esos medios de comunicación, conforme a los siguientes criterios:

        Modelo de comunicación. Las participaciones programadas, repetidas o recurrentes de precandidaturas y candidaturas en radio y televisión no son compatibles con el modelo de comunicación política que prevé la Constitución, la cual busca asegurar idéntico trato a quienes participan en la renovación del poder público, tanto en un proceso interno de selección de candidaturas, como en la contienda entre distintas opciones políticas.

        Sobreexposición. La aparición de la sola imagen de una precandidatura o candidatura, en ese tipo de participaciones recurrentes, implica su promoción en el marco de una contienda electoral, porque pueden favorecerse con la mayor exposición en radio y televisión frente a sus contendientes, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda y las reglas de acceso a radio y televisión.

Así, no es necesario acreditar la centralidad o protagonismo de la participación, puesto que lo relevante es que participe de manera programada, repetida o recurrente.

        Calidad de quien participa en los programas. La calidad de persona periodista, conductora, analista, reportera o cualquiera otra que reporte mayor tiempo en radio y televisión, es incompatible con la de precandidaturas o candidaturas, puesto que genera una mayor exposición en dichos medios que puede afectar el principio de equidad en la contienda y es válido exigir la separación temporal de esa actividad en radio y televisión mientras se desarrollan las precampañas, campañas y el período de reflexión del proceso electoral involucrado.

        Contenido del programa. Aunque el contenido de los programas de radio y televisión en que se participe no sea propiamente electoral, la simple aparición de la imagen o nombre de una precandidatura o candidatura es un equivalente funcional de llamamiento expreso.

        Equivalentes funcionales. La participación programada y repetida en programas de radio y televisión constituye un equivalente funcional de propaganda electoral expresa, porque se identifica su persona, imagen y nombre a través de sus preferencias ideológicas y políticas.

83.               Sin embargo, el once y el diecinueve de septiembre la Sala Superior resolvió los expedientes SUP-REP-997/2024 y acumulados, así como SUP-REP-923/2024 y acumulados, en los que definió nuevos parámetros de análisis para este tipo de casos que, de manera central, se apartan de la premisa de que la simple participación programada, repetida o recurrente de precandidaturas o candidaturas actualiza la infracción de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, para dirigir la centralidad del análisis al contenido de sus participaciones y al probable beneficio electoral generado a partir de dichos contenidos.

84.               Al respecto, la Sala Superior estableció en dichos precedentes los siguientes elementos para generar un distinto parámetro de análisis en casos como el presente que involucra la participación recurrente de precandidaturas o candidaturas en programas de radio y televisión.

85.               En principio, la Sala realizó una interpretación de la jurisprudencia 17/2015[41], conforme a la cual señaló que la acreditación de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión cuenta con dos elementos: i) subjetivo: sólo los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas son sujetos activos de esa infracción; y ii) objetivo: se debe analizar si el mensaje difundido en radio y televisión genera un beneficio para el sujeto activo.

86.               A fin de analizar el elemento objetivo, la Sala estableció los siguientes parámetros:

        Beneficio obtenido. La adquisición indebida de tiempos se actualiza cuando un partido político, coalición o candidatura se beneficia con la transmisión.

        Vínculo directo e inmediato. Para actualizar la infracción, se debe acreditar la existencia de un vínculo directo o inmediato entre la propaganda y el beneficio generado, lo cual implica un análisis del contenido del mensaje.

        Análisis contextual de los mensajes. El análisis que se realice debe atender al contexto integral en que se emiten los mensajes y, a partir de ello, identificar si sus contenidos constituyen llamados expresos o equivalentes funcionales inequívocos (de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad) de apoyo o rechazo a alguna opción electoral.

        Temáticas que se deben privilegiar. A fin de no restringir indebidamente la libertad de expresión, se deben proteger los mensajes que promueven temas propios de sociedades democráticas y deliberativas que no se incluyen en la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión.

Por tanto, se deben privilegiar los mensajes que busquen generar interés por un asunto legislativo o de otra índole, siempre que expongan una postura ideológica respecto de alguna cuestión política, social o económica y no involucren un posicionamiento en favor o en contra de una candidatura o partido político, su carácter o cualidades para un cargo.

87.               De lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que el nuevo parámetro de análisis que para este tipo de casos ha delimitado la Sala Superior se aleja de la premisa de que la simple participación programada, repetida o recurrente de precandidaturas o candidaturas en emisiones de radio y televisión, se traduce en su sobreexposición electoral y genera un menoscabo del principio de equidad en la competencia, sobre la base de que su aparición en esos términos constituye un equivalente funcional de propaganda electoral expresa.

88.               Esta nueva línea de análisis se encamina al estudio de los mensajes involucrados en cada una de las participaciones que las precandidaturas o candidaturas tengan en radio y televisión, para identificar si su contenido se ajusta a temas propios de sociedades democráticas y deliberativas o, por el contrario, se erige en posicionamientos expresos o inequívocos de apoyo o rechazo a alguna opción electoral.[42]

89.               A fin de atender los elementos que configuran el referido parámetro de estudio en la presente causa, en principio es necesario resaltar que, al momento de la realización de los programas denunciados en los que se mencionó a Claudia Sheinbaum tenía la calidad de precandidata a la Presidencia de la República postulada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, por lo cual, se satisface el elemento subjetivo de esta conducta conforme a los parámetros de análisis establecidos por la Sala Superior.

90.               Dicho lo anterior, conforme al contenido de los programas denunciados, se advierte que fueron difundidos durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024, advirtiendo que en todos ellos se desvirtuó alguna noticia falsa relacionada con Claudia Sheinbaum.

91.               Ahora, de las temáticas abordadas en las emisiones de los programas involucrados, esta Sala Especializada considera, de manera preliminar, que constituyen temáticas permitidas para su difusión dentro de la etapa de precampaña del referido proceso electoral, puesto que versaron sobre temáticas que propician deliberación social, como lo son el conocer si las noticias que circulan en internet son ciertas o falsas.

92.               Adicionalmente, el análisis sobre el desarrollo de los programas tampoco devela que se hubieran emitido expresiones que, so pretexto de abordar temáticas válidas para la dinámica democrática y la deliberación social, se hubieran erigido en posicionamientos de carácter electoral tendentes a exaltar a Claudia Sheinbaum o a los partidos políticos que la postularon.

93.               Lo anterior, puesto que, como se ha expuesto, el contenido de los programas denunciados no tiene un matiz electoral, pues si bien las personas conductoras mencionaron el nombre de Claudia Sheinbaum y su calidad de precandidata, en ningún momento se hizo referencia a los partidos políticos que la postularon, tampoco se mencionó alguna propuesta o plataforma política, ni se habló en contra de alguna otra precandidatura.

94.               Es decir, las personas conductoras se limitaron a desvirtuar las noticias que fueron objeto del programa, sin que se advierta que se hubiera buscado exaltar de forma velada a Claudia Sheinbaum, para generarle un beneficio electoral, por lo cual, no se satisface el elemento objetivo de la infracción.

95.               En esta línea, conforme al nuevo parámetro de enjuiciamiento que para este tipo de casos ha establecido la Sala Superior y que ha quedado descrito en la presente causa, este órgano jurisdiccional determina que es inexistente la infracción que nos ocupa, respecto de la totalidad de personas a las que se les imputaron dichas conductas en este procedimiento[43].

96.               Finalmente, tampoco se advierte un actuar sistemático por parte de la parte denunciada, pues, no hay elemento alguno en el expediente con el que se acredite que existió un actuar intencional e ilícito de la parte denunciada, a efecto de favorecer a alguna candidatura o partido político.

97.               Lo anterior, en atención a que, como ya se indicó, el programa denunciado versa sobre temáticas que propician la deliberación social, lo cual está amparado por la libertad de expresión.

IV. Beneficio indebido

98.               En la queja se denunció el presunto beneficio electoral indebido que Claudia Sheinbaum, y los partidos políticos PVEM, PT y MORENA presuntamente obtuvieron con motivo de la denuncia de las infracciones que se han analizado y la autoridad instructora les emplazó en esos términos.

99.               A este respecto, la Sala Superior ha validado[44] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas.

100.           En el presente caso, no se actualizaron las infracciones denunciadas, por lo cual, no hay conducta de la que se pudiera beneficiar Claudia Sheinbaum y los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

101.           En consecuencia, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Claudia Sheinbaum, PVEM, PT y MORENA.

102.           Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente y razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

 

Medios de prueba

 

1.       Técnica[45]. Consiste en los testigos de grabación de los programas denunciados, aportados por el partido denunciante.

2.       Técnica[46]. Consistente en el reporte de monitoreo que rinda la Dirección de Prerrogativas, sobre los programas denunciados para identificar el número exacto de las emisoras de radio y televisión que difundieron los programas, solicitada por el partido denunciante.

3.       Inspección[47]. Consistente en la certificación que realice la autoridad instructora de las ligas electrónicas proporcionadas por el partido denunciante.

4.       Instrumental de actuaciones[48]. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente y en todo lo que beneficie, aportado por el partido denunciante.

5.       Presuncional[49]. En su doble aspecto legal y humana, aportada por el partido denunciante.

6.       Documental pública[50]. Acta circunstanciada de dos de febrero, instrumentada por la autoridad instructora, con la cual se certificó y verificó el contenido de diversos enlaces electrónicos, a saber:

No.

Dirección electrónica

1

https://www.gob.mx/lahoranacional/que-hacemos

2

https://laotraopinion.com.mx/inaudito-en-la-hora-nacional-emiten-declaraciones-a-favor-de-claudia-sheinbaum

3

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/01/28/gobierno-lleva-defensa-de-sheinbaum-a-la-hora-nacional

4

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/01/29/gobernacion-mete-reversa-y-borra-mencion-de-sheinbaum-en-la-hora-nacional

5

https://xeu.mx/elecciones/1308748/emiten-en-la-hora-nacional-aclaraciones-sobre-candidata-sheinbaum

6

https://noticiasmerida.com.mx/la-hora-nacional-la-imposicion-radial-de-la-noche-del-domingo-que-nadie-escuchaba/

7

https://www.gob.mx/segob/prensa/seis-datos-de-la-hora-nacional-programa-que-cumple-86-anos-de-transmitirse-en-mexico?idiom=es

7.       Documental pública[51]. Consistente en el correo electrónico suscrito por la encargada del despacho de la Dirección de Prerrogativas, por el cual remitió los testigos de grabación de la emisora XHIPN-FM 95.7 correspondientes a los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero.

8.       Documental privada[52]. Escrito presentado por MORENA el cuatro de febrero, mediante el cual señaló que, no contrató, ni instruyó por si o por interpósita persona la difusión del material denunciado y desconoce toda la información relacionada.

9.       Documental privada[53]. Escrito presentado el seis de febrero por Claudia Sheinbaum, mediante el cual señaló que, no realizó las acciones señaladas en el requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante el acuerdo de uno de febrero.

10.  Documental privada[54]. Escrito presentado el siete de febrero por el director general de Procedimientos Constitucionales, en representación de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual señaló que:

        La coordinación de la producción y transmisión del contenido del programa La Hora Nacional se realiza de conformidad con la atribución que prevé el artículo 41, fracción XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, asimismo, dicho fundamento prevé que se ponga a disposición de los concesionarios de radiodifusión el programa de manera semanal.

        No existe solicitud, orden y/o contratación por la difusión de los programas denunciados.

        Remite la liga electrónica con su contenido.

        Dicho programa no forma parte de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, por lo que su transmisión no es de carácter obligatorio para los concesionarios.

        Mediante el oficio DGRTC/0276/2024 de fecha seis de febrero, el director general de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación[55], dio contestación al requerimiento que fue formulado por la autoridad instructora, en los términos precisados.

11.  Documental privada[56]. Oficio DGRTC/0288/2024[57] presentado el ocho de febrero por el director general de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación por el cual señaló que:

        Solicitó a las direcciones de Enlace y Apoyo Regional en materia de Radio y Televisión, así como de Información y Análisis, adscritas a dicha Dirección, en el ámbito de sus funciones, proporcionar la información solicitada.

        Mediante el oficio DEARMRT/060/2024[58] de siete de febrero, la Subdirección de Monitoreo Regional Sur de la Dirección de Enlace y Apoyo Regional en materia de Radio y Televisión, remitió un disco compacto con base de datos en Excel y los testigos de grabación de las entidades y señales en los que se detectó el contenido de los programas de tres y diez de diciembre.

        Mediante el oficio DIA/SMNRT/001/2024[59] de ocho de febrero, el subdirector de Monitoreo Normativo de Radio y Televisión de la Dirección de Información y Análisis de la Secretaría de Gobernación remitió los reportes de monitoreo de la transmisión de los programas denunciados, de los días tres y diez de diciembre.

        Mediante el oficio DEPS/006/2024[60] de siete de febrero, la subdirectora de Coordinación de Producción de la Dirección de estudios y Proyectos Sustantivos refirió que, dicha Dirección no tiene atribuciones para monitorear las estaciones de radio y televisión, no se cuenta con un guion que contenga las declaraciones que deben seguir los locutores, asimismo, no celebró algún acto jurídico en el que se instruyeran las declaraciones emitidas por los conductores en los programas.

        La Hora Nacional, se realiza tanto la primera media hora federal, como la segunda media hora, denominada complementaria, y de conformidad con la atribución que prevé el artículo 41, fracción XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, no existe contratación, instrucción, ni orden relacionada con la difusión de los programas denunciados.

12.  Documental privada[61]. Oficio DGRTC/308/2024 presentado el trece de febrero por el director general de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por el cual señaló, entre otras cuestiones, que:

        El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Politécnico Nacional, a solicitud de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, suscribieron el Contrato Abierto Número SG/CPS/036/2023[62], respecto del Servicio de Producción del Programa La Hora Nacional, mismo que fue ampliado mediante el Convenio Modificatorio No. SG/CVS/34/2023[63], con vigencia del uno de enero al veinticinco de febrero.

        La cláusula primera del contrato referido establece que el Instituto Politécnico Nacional se obliga a proporcionar a la Secretaría de Gobernación el SERVICIO DE PRODUCCIÓN DEL PROGRAMA La Hora Nacional.

        El Anexo Técnico[64] del Contrato en su i) numeral IV., Apartado B., punto 2., establece que el Proveedor (IPN), deberá contar con instalaciones para la grabación del programa, y contar con el recurso humano, específicamente, con un guionista/investigador, tres conductores y un conductor de cápsulas; ii) numeral XVI., estipula que el personal que utilice el Proveedor, para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, no tendrá relación alguna de carácter laboral con la Secretaría de Gobernación, siendo el IPN, el único responsable de alguna responsabilidad laboral.

        Tiene conocimiento que el IPN, de conformidad con lo previsto en los artículos 134 de la Constitución, 26, fracción III, 40 y 41 de, fracción XIV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y sus correlativos de su Reglamento,  celebró contratos de prestación de servicios profesionales, con los locutores Leonora Milán y Javier Ramírez, cuyo objeto, de acuerdo con la cláusula primera consisten en conducir y transmitir de manera verbal mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información. Asimismo, el inicio de sus actividades fue el trece de octubre de dos mil veintitrés.

13.  Documental privada[65]. Oficio No. 110.UAJ/1427/2024 de trece de febrero, suscrito por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, por el que, remitió el diverso CGGEP/UPRH/DGPRO/0182/2024[66] suscrito por la directora general de Profesionalización de la Administración Pública Federal, mediante el cual señaló de la búsqueda realizada en el Registro de Servidores Públicos de Gobierno Federal, localizó que al treinta y uno de enero Javier Ramírez Gómez es persona servidora pública no activa, y de Leonora Milán no existe registro alguno o elementos para determinar si es o fue persona servidora pública.

14.  Documental privada[67]. Oficio sin número de trece de febrero por el que el director general de Procedimientos Constitucionales, en representación de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual, dio contestación al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora mediante el acuerdo de nueve de febrero, en términos similares al oficio DGRTC/308/2024 presentado el trece de febrero por el director general de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. Adjuntó anexos.

15.  Documental pública[68]. Acta circunstanciada de nueve de febrero, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de los testigos de grabación, correspondientes a los programas denunciados de los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero, remitidos por la Dirección de Prerrogativas, y del tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, remitidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

16.  Documental privada[69]. Oficio DAJ-DSL-02-24/396 presentado el diecinueve de febrero por el director de Asuntos Jurídicos del IPN, mediante el cual adjuntó el diverso ER/213/2023[70] de misma fecha, suscrito por el titular de la Estación de Radiodifusión del IPN, por el cual informó, entre otras cuestiones, que la Estación de radiodifusión XHIPN-FM, 95.7 MHz, no tiene contrato, convenio o acuerdo alguno que tenga por objeto la prestación del servicio de producción de La Hora Nacional, y que no tiene relación de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza con Leonor Milán y Javier Ramírez.

17.  Documental privada[71]. Oficio DAJ-DSL-02-24/0473 de veintisiete de febrero signado por la jefa de División de Servicios Legales de la Dirección de Asuntos Jurídicos del IPN, por el cual adjuntó el diverso DAJ/XEIPN/0196/2024[72] suscrito para la apoderada de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once, por el que informó, entre otras cuestiones, que Leonora Milán y Javier Ramírez están contratados por el IPN a través de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal como proveedores en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, asimismo, remitió los contratos de prestación de servicios profesionales XEIPN-2862-23, XEIPN-3438-23, XEIPN-2860-23 y XEIPN-3439-23, así como los domicilios que señalaron las personas locutoras para recibir notificaciones.

18.  Documental privada[73]. Contrato de prestación de servicios profesionales XEIPN-2860-23 celebrado entre el IPN y Leonora Milán Fe, consistentes en conducir y transmitir de manera verbal, mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información, vigente del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

19.  Documental privada[74]. Contrato de prestación de servicios profesionales XEIPN-2862-23 celebrado entre el IPN y Javier Ramírez Gómez, consistentes en conducir y transmitir de manera verbal, mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información, vigente del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

20.  Documental privada[75]. Contrato de prestación de servicios profesionales XEIPN-3438-23 celebrado entre el IPN y Javier Ramírez Gómez, consistentes en conducir y transmitir de manera verbal, mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información, vigente del uno de enero al veinticinco de febrero.

21.  Documental privada[76]. Contrato de prestación de servicios profesionales XEIPN-3439-23 celebrado entre el IPN y Leonora Milán Fe, consistentes en conducir y transmitir de manera verbal, mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información, vigente del uno de enero al veinticinco de febrero.

22.  Documental privada[77]. Oficio DAJ-DSL-02-24/527 de uno de marzo suscrito por el director de Asuntos Jurídicos del IPN, por el cual:

        Señaló las acciones implementadas en representación de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once, en cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

        Remitió el oficio DAJ/XEIPN/0207/2024[78], mediante el cual, la Estación de Televisión XEIPN Canal Once, refiere que la Secretaría de Gobernación celebró con el IPN, por conducto de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, el contrato abierto SG/CPS/036/2023[79] para el SERVICIO DE PRODUCCIÓN DEL PROGRAMA La Hora Nacional, por un periodo del catorce de abril al treinta y uno de abril de dos mil veintitrés.

        Remitió el convenio modificatorio a “EL CONTRATO PRINCIPAL” con número SG/CVS/34/2023 y por la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal CONV-XEIPN-141-2023[80] para prorrogar la vigencia de “EL CONTRATO PRINCIPAL” al veinticinco de febrero.

        Remitió el comunicado de dictaminación de procedencia de la contratación número UAF/DGRMySG/CAA/0198/2023[81] de catorce de abril de dos mil veintitrés de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación

23.  Documental privada[82]. Oficio DAJ-DSL-02-24/590 de ocho de marzo suscrito por el director de Asuntos Jurídicos del IPN, por el cual señaló que mediante el diverso DAJ/XEIPN/0239/2024[83] de misma fecha, la apoderada legal de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once informó que a la fecha Leonora Milán Fe y Javier Ramírez Gómez no prestan sus servicios a dicha Estación, toda vez que sus contratos fenecieron el veinticinco de febrero.

24.  Documental pública[84]. Consistente en el reporte de monitoreo de las emisoras que transmitieron los programas denunciados, remitido por la Dirección de Prerrogativas.

25.  Documental pública[85]. Consistente en el reporte de monitoreo que rinda la Dirección de Prerrogativas, sobre las emisoras de radio que difundieron los programas denunciados.

26.  Inspección[86]. Consistente en la certificación que realice la autoridad instructora de las ligas electrónicas proporcionadas por las personas las denunciantes en su escrito de queja.

27.  Instrumental de actuaciones[87]. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente y en todo lo que beneficie, aportado por las personas las denunciantes.

28.  Presuncional[88]. En su doble aspecto legal y humana, aportada por las personas las denunciantes.

29.  Documental pública[89]. Acta circunstanciada de veinticuatro de marzo, instrumentada por la autoridad instructora, con la cual se certificó y verificó el contenido de diversos enlaces electrónicos, a saber:

No.

Dirección electrónica

1

https://www.gob.mx/lahoranacional/que-hacemos

2

https://gob.mx/segob/prensa/seis-datos-de-la-hora-nacional-programa-que-cumple-86-anos-de-transmitirse-en-mexico?idiom=es

3

https://laotraopinion.com.mx/inaudito-en-la-hora-nacional-emiten-declaraciones-a-favor-de-claudia-sheinbaum

4

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/01/28/gobierno-lleva-defensa-de-sheinbaum-a-la-hora-nacional

5

https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/01/29/gobernacion-mete-reversa-y-borra-mencion-de-sheinbaum-en-la-hora-nacional

6

https://xeu.mx/elecciones/1308748/emiten-en-la-hora-nacional-aclaraciones-sobre-candidata-sheinbaum

7

https://www.youtube.com/watch?v=YpbBxUmM2DY

8

https://www.youtube.com/watch?v=2nXjxORHjWs&t=3116s

9

https://open.spotify.com/episode/49ovn4N9H2lkPUIDSbD42ylink

10

https://open.spotify.com/episode/6BMQosS8CjCVCPDSsALbq3

11

https://open.spotify.com/episode/1j2rz04ZPjF4WV9oJaqUAY

12

https://www.youtube.com/@lahoranacionaloficial

13

https://open.spotify.com/show/23Vo9El9BvS7yPr2Ulj5ZY

30.  Documental pública[90]. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-2027/2024, signado por el secretario general de acuerdos de la Sala Especializada, mediante el cual remite la información que le fue solicitada.

31.  Documental pública[91]. Correo electrónico remitido por la Dirección de Prerrogativas el cuatro de abril, por el cual adjunta el reporte de transmisión, respecto del número de emisoras que transmitieron los programas denunciados, con el contenido de la segunda media hora complementaria.

32.  Documental pública[92]. Acta circunstanciada de dieciocho de junio, instrumentada por la UTCE, con la cual se certificó y verificó el contenido de los testigos de grabación, correspondientes a los programas denunciados de los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero, remitidos por la Dirección de Prerrogativas.

33.  Documental privada[93]. Oficio DAJ-DSL-02-24/1447 de veinte de junio suscrito por el director de Asuntos Jurídicos del IPN, por el cual señaló que mediante el diverso DAJ/XEIPN/0874/2024[94] de misma fecha, la apoderada legal de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, remitió los contratos XEIPN-1014-24 y XEIPN-1013-24 formalizados con Javier Ramírez Gómez y Leonora Milán Fe, respectivamente, que acreditan su relación contractual vigente, así como sus datos de localización.

34.  Documental privada[95]. Contrato de prestación de servicios profesionales XEIPN-1013-24 celebrado entre el IPN y Leonora Milán Fe, consistentes en conducir y transmitir de manera verbal, mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información, vigente del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

35.  Documental privada[96]. Contrato de prestación de servicios profesionales XEIPN-1014-24 celebrado entre el IPN y Javier Ramírez Gómez, consistentes en conducir y transmitir de manera verbal, mensajes e información, realizando eventualmente entrevistas y redactando y sintetizando información, vigente del uno de mayo al treinta y uno de julio.

36.  Documental pública[97]. Correo electrónico remitido por la Dirección de Prerrogativas el quince de julio, por el cual adjunta los testigos de grabación de las emisoras que transmitieron la segunda media hora de los programas denunciados de diez de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero, en las emisoras XHPG-FM-92.1 y XHCS-FM-103.7, correspondientes al estado de Veracruz.

37.  Documental privada[98]. Oficio DAJ-DSL-02-24/1673 de quince de julio suscrito por el director de Asuntos Jurídicos del IPN, por el cual adjuntó el diverso DAJ/XEIPN/0972/2024[99] de doce de julio suscrito por la apoderada legal de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, mediante el cual informó que las grabaciones se realizan los martes de las 12:00 a las 13:00 horas, así como la ubicación en donde se realizan dichas grabaciones.

38.  Documental privada[100]. Oficio DGRTC/5877/2024 presentado el diecisiete de septiembre por el director general de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual da contestación al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora. Adjuntó como anexos diversos oficios.

39.  Documental pública[101]. Acta circunstanciada de veinte de septiembre, instrumentada por la autoridad instructora, con la cual certificó y verificó el contenido de dieciséis enlaces electrónicos aportados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

40.  Instrumental de actuaciones[102]. Consistente en todo lo actuado en el expediente y que favorezca a sus intereses, ofrecida por el IPN, PVEM, Claudia Sheinbaum, MORENA, PT, PAN, Leonora Milán Fe, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y Javier Ramírez Gómez, al comparecer por escrito a las audiencias de pruebas y alegatos.

41.  Presuncional[103]. En su doble aspecto legal y humana, ofrecida por el PVEM, Claudia Sheinbaum, MORENA, PT, PAN, Leonora Milán Fe, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y Javier Ramírez Gómez, al comparecer por escrito a las audiencias de pruebas y alegatos.

Reglas para valorar los elementos de prueba

 

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE Y RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-559/2024.

Formulo el presente voto concurrente y razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, se determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, la vulneración al modelo de comunicación política y a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidas a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, al Instituto Politécnico Nacional, a Javier Ramírez Gómez y Leonora Milán Fe.

Además, se determinó la inexistencia del beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

II. Razón de mi voto concurrente

        Apartado de causas de improcedencia e irregularidades

Si bien comparto la inexistencia de las infracciones que fueron analizadas, no comparto la forma en la que la sentencia aborda el tema relacionado con la contestación a las causales de improcedencia, pues desde mi perspectiva, su estudio y el de las violaciones procesales son dos cuestiones diferentes, el cual, tiene que ser independiente.

 

Esto, porque unas están encaminadas a demostrar violaciones procesales que deben ser atendidas y contestadas como tal, puesto que las consecuencias jurídicas en caso de resultar fundadas distan mucho de las que conllevan las causas de improcedencia.

III. Motivo de mi voto razonado

 

Por otra parte, el motivo de mi voto razonado atiende a mi postura emitida en el acuerdo plenario de cinco de septiembre en el acuerdo SRE-JE-221/2024.

 

Lo anterior, ya que, en ese momento consideré que faltaban diligencias, así como falta de fundamentación en el acuerdo de cita, asimismo consideré que debía aclararse que el primer emplazamiento se dejaba sin efecto para dotar de certeza a las partes.

 

Si bien, sostengo mi postura, de que debían realizarse mayores diligencias, para que esta Sala Especializada contara con todos los elementos para resolver respecto de la posible parcialidad en la aplicación de los recursos del Estado -tratándose de infracciones en radio y televisión-, lo cierto es que, derivado de los nuevos criterios de Sala Superior[104] emitidos con posterioridad al acuerdo de esta Sala Especializada, a ningún fin práctico conllevarían las diligencias que plantee en su momento. Por lo que acompañó la presente sentencia.

 

Por lo antes referido es que, formulo el presente voto concurrente y razonado.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Clave UT/SCG/PE/PAN/CG/120/PEF/511/2024.

[4] Esta determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-195/2024.

[5] UT/SCG/PE/FDC/CG/450/PEF/841/2024.

[6] Esta determinación no se impugnó.

[7] Es importante mencionar que la autoridad instructora determinó emplazar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, al Instituto Politécnico Nacional, a Javier Ramírez Gómez y a Leonora Millán Fe, por una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como a Claudia Sheinbaum y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por un supuesto beneficio indebido. Asimismo, se precisa que la UTCE determinó que emplazar a persona alguna por la supuesta vulneración al modelo de comunicación política.

[8] Imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos.

[9] Con fundamento en los artículos 41, base III, apartados A y B, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, incisos a) y b), 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[11] Véanse las hojas 864 a 866 del accesorio dos.

[12] Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución. Véase la hoja 1320 del accesorio dos.

[13] Véanse las hojas 111 a 115 del accesorio uno.

[14] Véase la hoja 139 del accesorio uno.

[15] Hojas 205 a 219 del accesorio uno.

[16] Hojas 221 a 226 del accesorio uno.

[17] En su vertiente de uso indebido de recursos públicos.

[18] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.

[19] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[20] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[21] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[22] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[23] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el
SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[24] Véase la sentencia SUP-REP-85/2023.

[25] El análisis particular de las publicaciones atenderá a la metodología establecida por la Sala Superior para atender a la probable existencia de equivalentes funcionales
(SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-574/2022), consistente en identificar: i) las expresiones involucradas; ii) su parámetro de equivalencia; y iii) la eventual justificación de la correspondencia entre los primeros dos elementos.

[26] Artículo 134, párrafo séptimo.

[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[28] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[29] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[30] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[31] Tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[32] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[33] En su vertiente de uso indebido de recursos públicos.

[34] Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

[35] Artículo 159.4.

[36] Al resolver el expediente SUP-RAP-163/2014 la Sala Superior determinó que, a fin de acreditar la difusión, no es necesario vincularla a que genere una influencia en el electorado.

[37] Artículos 442.1, incisos a) e i), 443.1, incisos a) y n), así como 452, incisos b) y e), de la Ley Electoral.

[38] Véase la sentencia SUP-REP-47/2017, SUP-REP-539/2024 y la jurisprudencia 17/2015 de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.

[39] Véase SUP-RAP-201/2009 y acumulados.

[40] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes: SUP-RAP-148/2011, SUP-RAP-548/2011, SUP-RAP-265/2012 y acumulado, SUP-RAP-126/2018, SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-456/2024 y SUP-REP-539/2024.

[41] De rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.

[42] De hecho, al resolver el SUP-REP-997/2024 y acumulados, la Sala Superior expresamente señaló que la metodología empleada para el análisis de las infracciones fue incorrecta, en relación con lo resuelto en el SRE-PSC-424/2024 en que se emplearon como elementos para el análisis los señalados en los expedientes SUP-RAP-148/2011, SUP-RAP-548/2011, SUP-RAP-265/2012 y acumulado, SUP-RAP-126/2018, SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-456/2024 y SUP-REP-539/2024. En ese sentido se observa una desvinculación expresa de la Sala Superior con la línea jurisprudencial ahí sostenida y que fue descrita en este apartado.

[43] Cabe mencionar, que la autoridad instructora emplazó a Leonora Milán y Javier Ramírez, por la posible cesión y/o adquisición de tiempos en radio por la difusión de los programas denunciado. Sin embargo, al no ser sujetos activos de la infracción, no se realiza su estudio.

[44] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[45] Hojas 1 a 36 del accesorio uno.

[46] Hojas 1 a 36 del accesorio uno.

[47] Hojas 1 a 36 del accesorio uno.

[48] Hojas 1 a 36 del accesorio uno.

[49] Hojas 1 a 36 del accesorio uno.

[50] Hojas 61 a 80 del accesorio uno.

[51] Hojas 89 a 90 del accesorio uno.

[52] Hojas 99 a 101 del accesorio uno.

[53] Hojas 102 a 104 del accesorio uno.

[54] Hojas 111 a 113 del accesorio uno.

[55] Hojas 114 a 117 del accesorio uno.

[56] Hojas 159 a 188 del accesorio uno.

[57] Hojas 111 a 113 del accesorio uno.

[58] Hojas 118 a 128 del accesorio uno.

[59] Hojas 129 a 134 del accesorio uno.

[60] Hojas 135 a 137 del accesorio uno.

[61] Hojas 202 a 204 y 278 a 348 del accesorio uno.

[62] Hojas 205 a 219 del accesorio uno.

[63] Hojas 221 a 226 del accesorio uno.

[64] Hojas 229 a 272 del accesorio uno.

[65] Hojas 274 a del accesorio uno.

[66] Hojas 276 y 386 a 389 del accesorio uno.

[67] Hojas 349 a 376 del accesorio uno.

[68] Hojas 390 a 483 del accesorio uno.

[69] Hojas 490 a del accesorio uno.

[70] Hoja 492 del accesorio uno.

[71] Hojas 570 a 572 y 626 a 689 (en original y copia para cotejo con anexos) del accesorio uno.

[72] Hojas 574 a 576 del accesorio uno.

[73] Hojas 577 a 587 del accesorio uno.

[74] Hojas 588 a 598 del accesorio uno.

[75] Hojas 599 a 609 del accesorio uno.

[76] Hojas 610 a 620 del accesorio uno.

[77] Hojas 730 a del accesorio uno.

[78] Hojas 748 a 750 del accesorio uno.

[79] Hojas 752 a 766 y anexos 767 a 833 del accesorio uno.

[80] Hojas 837 a 842 del accesorio uno.

[81] Hojas 740 a 741 del accesorio uno.

[82] Hojas 860 a 861 y 867 a 870 del accesorio dos.

[83] Hojas 862 a 863 del accesorio dos.

[84] Hojas 864 a 866 del accesorio dos.

[85] Hojas 903 a 1011 del accesorio dos.

[86] Hojas 903 a 1011 del accesorio dos.

[87] Hojas 903 a 1011 del accesorio dos.

[88] Hojas 903 a 1011 del accesorio dos.

[89] Hojas 1023 a 1071 del accesorio dos.

[90] Hojas 1172 a 1774 del accesorio dos.

[91] Hojas 1175 a 1177 del accesorio dos.

[92] Hojas 1191 a 1252 del accesorio dos.

[93] Hojas 1254 a 1255 del accesorio dos

[94] Hojas 1256 a 1257 del accesorio dos.

[95] Hojas 1269 a 1279 del accesorio dos.

[96] Hojas 1258 a 1268 del accesorio dos.

[97] Hojas 1298 a 1300 del accesorio dos.

[98] Hoja 1301 del accesorio dos

[99] Hojas 1296 a 1297 y 1302 a 1303 del accesorio dos

[100] Hojas 44 a 68 del accesorio tres.

[101] Hojas 86 a 112 del accesorio tres.

[102] Cuaderno principal.

[103] Cuaderno principal.

[104] SUP-REP-997/2024 y acumulados, así como SUP-REP-923/2024 y acumulados.