PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-565/2024
PARTE PROMOVENTE: María Magdalena Pérez Torres
PARTES INVOLUCRADAS: Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces diputada federal por MORENA y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORARON: Oscar Faz Garza y Gloria Sthefanie Rendón Barragán
Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del cargo de la diputada federal.
1. El 29 de agosto de 2021[2], Julieta Andrea Ramírez Padilla[3] tomó protesta en el cargo de diputada federal en la LXV Legislatura de la cámara de diputaciones del Congreso de la Unión.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Primera queja. El 26 de octubre, María Magdalena Pérez Torres denunció a Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces diputada federal de MORENA, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los tiempos de difusión del informe anual de actividades.
3. Lo anterior, derivado de la supuesta difusión de propaganda electoral a través de pinta de bardas y espectaculares relativos a su informe de labores, en diversos municipios de Baja California fuera de la temporalidad permitida por la normativa.
4. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
5. 2. Registro e incompetencia federal. El nueve de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] registró la queja[5] y se declaró incompetente para conocer del caso, ya que los hechos denunciados tienen impacto en el ámbito local.
6. Por lo que la autoridad instructora remitió el original de las constancias al Instituto Estatal Electoral de Baja California[6], para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
7. 3. Segunda queja. El 11 de noviembre, María Magdalena Pérez Torres denunció a Julieta Andrea Ramírez Padilla, por las mismas infracciones y en similares términos por otros espectaculares.
8. 4. Registro. El 16 de noviembre, el IEEBC registró la primera queja[7].
9. 5. Registro e incompetencia federal. El 23 de noviembre, la UTCE registró la segunda queja[8], se declaró incompetente para conocer el asunto y lo remitió al IEEBC, dado que los hechos denunciados no tenían relación con el proceso electoral federal.
10. 6. Incompetencia estatal. El 24 de noviembre, el organismo público local electoral, respecto del primer procedimiento se declaró incompetente para conocer del caso, dado que los hechos denunciados que se le atribuyen a la denunciada tienen incidencia en la esfera de competencia del ámbito federal.
11. Además, la autoridad electoral local planteó una cuestión competencial del asunto a la Sala Superior.
12. 7. SUP-AG-415/2023[9]. El 22 de diciembre, la Sala Superior determinó que la UTCE era la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla, dado que no se cumple con el criterio de territorialidad, porque el ámbito de responsabilidad de la diputada federal es nacional, tampoco se advierte la afectación a un proceso electoral local y las conductas denunciadas se fundamentan en la legislación federal.
13. 8. Registro. El 28 de diciembre, la UTCE registró la primera queja[10], reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
14. 9. Admisión, desechamiento y medidas cautelares. El uno de febrero, la autoridad instructora admitió la primera queja; desechó lo relativo a los espectaculares de la revista “Red de Transformación”, ya que no se advirtió una vulneración a la normatividad electoral y ordenó diversas diligencias.
15. 10. ACQyD-INE-53/2024[11]. El dos de febrero de 2024, la Comisión de Quejas y Denuncias[12] determinó la:
Improcedencia de las medidas cautelares al tratarse de actos consumados, ya que 20 bardas fueron retiradas o sustituidas.
Improcedencia de las medidas cautelares al tratarse de actos irreparables, ya que una barda fue demolida.
Procedencia de las medidas cautelares al hallarse dos bardas con la publicidad del informe fuera del plazo legal.
16. 11. Primer emplazamiento y audiencia. El 14 de agosto de 2024, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 20 siguiente.
17. 12. SRE-JE-228/2024. El 26 de septiembre de 2024, la Sala Especializada dictó acuerdo plenario por el cual solicitó a la UTCE que realizara diversas diligencias y emplazara al procedimiento especial sancionador a la persona moral “Stap Publicity S.A. de C.V.” por su posible responsabilidad en los hechos denunciados y a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
18. 13. Segundo emplazamiento. El dos de octubre de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diez siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
19. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó las constancias y el 17 de octubre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-565/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
20. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[13], porque se denunció la supuesta vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; el uso indebido de recursos públicos; la promoción personalizada y la vulneración a las reglas de difusión de propaganda relativa al informe de labores de una diputación federal fuera de los plazos establecidos en la ley.
SEGUNDA. Causales de improcedencia y vulneraciones procesales.
Causales de improcedencia
21. Julieta Andrea Ramírez Padilla solicitó que se desestime el análisis de fondo del asunto, esto, al no contar con elementos mínimos que acrediten la configuración de las conductas denunciadas.
22. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón, ya que la parte denunciada narró los hechos y los conceptos de agravio y también aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de estos.
23. Además, que la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación para acreditar la existencia de los actos denunciados, lo cual se analizará en el estudio de fondo.
Vulneraciones procesales
24. MORENA manifestó que no se fundamentó ni motivó el emplazamiento, lo cual, vulnera el principio del debido proceso; asimismo, alegó que la autoridad instructora no debió llamarlo al procedimiento pues no fue denunciado.
25. No obstante, la autoridad instructora sí señaló las disposiciones que presuntamente infringió dicho instituto político (41 de la constitución federal; 443, párrafo 1, inciso a), h) y n); 470, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos), así como las infracciones que se le atribuyeron (posible beneficio obtenido por la inclusión de dicho partido en las pintas de bardas y espectaculares con la frase “JULIETA RAMÍREZ. DIPUTADA FEDERAL. MORENA. LXV LEGISLATURA. INFORME DE ACTIVIDADES”); por tanto, se respetó la garantía de audiencia y el derecho a una adecuada defensa.
26. Además, la autoridad debe emplazar a las posibles partes infractoras si advierte durante la tramitación del procedimiento su participación en la comisión de los hechos denunciados, ello de conformidad con la jurisprudencia 17/2011, lo cual acontece en el caso, ya que es el partido del que emana la servidora pública denunciada y quien tuvo una candidatura a una senaduría de la República[14].
TERCERA. Acusaciones y defensas.
Denuncia
27. María Magdalena Pérez Torres denunció que[15]:
El cinco, seis y 18 de octubre se detectaron diversas pintas de bardas con la leyenda “JULIETA / DIPUTADA FEDERAL / morena / LXV LEGISLATURA / INFORME DE ACTIVIDADES” en Ensenada, Mexicali, Progreso, Rosarito, El Sauzal, Tecate y Tijuana, en Baja California.
Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces diputada federal de MORENA, usó los recursos humanos, materiales y financieros que tenía a su disposición para las pintas de bardas y espectaculares que la colocaría en una situación de ventaja ante una eventual candidatura.
La denunciada pudo utilizar 112,307.54 pesos para promocionar su figura a través de la pinta de bardas y al menos 21,774.66 pesos en tres espectaculares, lo que asciende a 134,082.20 pesos, situación que posiblemente impactó la imparcialidad y la neutralidad en la contienda.
Se actualizan los elementos temporal, personal y objetivo de la promoción personalizada, ya que la publicidad denunciada se dio dentro del proceso electoral (desde el cinco de octubre), en ella se identifica a la denunciada y buscó incidir en la contienda electoral.
El 18 de octubre, Julieta Andrea Ramírez Padilla señaló en su perfil de Facebook que su informe de actividades sería el 27 de octubre en Mexicali y empezó a difundir mensajes sobre el mismo el cinco de ese mes, con lo que rompió la regla de siete días antes.
Defensas
28. Julieta Andrea Ramírez Padilla indicó que[16]:
El uno de octubre contrató los servicios publicitarios de la empresa STAP PUBLICITY S.A DE C.V, para que, del 20 de octubre al uno de noviembre, realizara la publicidad y difusión del “Informe Anual de Actividades Legislativas”.
Respecto dos espectaculares que contienen su imagen, la parte quejosa no hizo valer conductas infractoras, ya que no señaló su pretensión, además, presentó deslinde el 25 de octubre de 2023.
Mediante acuerdo de medidas cautelares de dos de febrero de 2024, se le ordenó el retiro únicamente de dos bardas, lo cual cumplió, dando aviso el siete de febrero siguiente.
En ningún momento actuó en contravención a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y tampoco existió un posicionamiento en relación con las distintas fuerzas políticas que contendieron en la campaña electoral del pasado proceso electoral, ya que se estaba a cinco meses del inicio de la etapa de campaña.
Por cuanto hace a la supuesta promoción personalizada, como se advierte de las constancias del expediente, no se acreditan manifestaciones que hicieran referencia a un proyecto político o que se identifique a partidos de oposición a un gobierno o que se hayan demeritado las visiones y los proyectos de otras fuerzas partidistas.
Utilizó recursos propios, sin la intención de captar personas adeptas a su favor o de determinada fuerza política.
Tampoco se advierten llamados al voto o equivalentes funcionales.
El contenido de los espectaculares y bardas no incluye la trayectoria laboral, académica o cualquier de otra índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido ni se mencionan sus cualidades.
La empresa es la responsable de obtener los permisos y autorizaciones correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en la LEGIPE.
Asimismo, dicha empresa determinó los lugares y ubicaciones, por tanto, es quien tuvo en su poder los recibos y pólizas de los pagos generados.
Pactó un monto de $119,500.00 (ciento diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), mismo que cubrió con recursos propios.
29. MORENA argumentó que[17]:
De la queja y de las pruebas que obran en el expediente, no se desprende denuncia en su contra, por ello, no se le debió emplazar.
No tuvo conocimiento o relación con los hechos denunciados, dado que, no contrató la pinta de las bardas y/o la colocación de los espectaculares.
La autoridad instructora lo emplazó por el posible beneficio obtenido, sin que existan constancias de modo, tiempo y lugar que den cuenta de ello, por tanto, no se justifica la realización de actos de molestia.
De las constancias del expediente, no se desprende su participación en los hechos denunciados.
En su oportunidad, presentó los deslindes correspondientes, una vez que, no es responsable del actuar de terceras personas.
Solicita que opere a su favor, el principio de presunción de inocencia, el cual es aplicable al derecho administrativo sancionador electoral.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[18]
Calidad de Julieta Andrea Ramírez Padilla.
30. El 29 de agosto de 2021, tomó protesta como diputada federal del 2 distrito electoral en Mexicali, Baja California, electa por el principio de mayoría relativa, postulada por MORENA; cargo que concluyó el 31 de agosto de 2024[19].
31. Asimismo, gozó de una licencia del 11 al 14 de octubre de 2023[20].
32. Es un hecho notorio que Julieta Andrea Ramírez Padilla era candidata a una senaduría por MORENA[21].
Segundo informe de labores legislativas.
33. Julieta Andrea Ramírez Padilla rindió su primer informe de actividades el 17 de febrero y el segundo el 27 de octubre[22].
Existencia de la propaganda denunciada.
34. De las diversas constancias se aprecia que se certificó la existencia de 3 bardas[23] con mensajes alusivos a su informe de actividades como diputada federal:
Acta | Lugar | Número y tipo de propaganda |
INE/BC/JLE/VS/OE/0154/2024[24] | Mexicali | No se localizó propaganda en cinco ubicaciones. |
INE/OE/BC/JDE-02/AC01/2024[25] | 1 barda | |
INE/OE/BAJA CALIFORNIA/JDE-06/01/2024[26] | Tijuana | 2 bardas |
INE/OE/BC/JDE08/01/2024[27] | No se localizó propaganda | |
INE/BC/03JDE/OE/CIRC/01/27-01-2024[28] | ||
INE/OE/BC/JDE-05/01/2024 | ||
35. El contenido de éstas se reproducirá más adelante, a fin de evitar repeticiones.
Existencia de los espectaculares denunciados.
36. La Oficialía Electoral certificó que no se localizaron los espectaculares en Tijuana[29].
Existencia de la publicidad en Facebook.
37. La Oficialía Electoral certificó que en el perfil de Facebook de Julieta Andrea Ramírez Padilla - el cual ella administra[30]- hay una publicación pagada (713.62 pesos) de 20 de octubre, en la que invita al informe de actividades que se realizaría el 27 de ese mes a las 17:00 horas en el Centro de Convenciones de Mexicali[31].
Persona encargada de la colocación de la propaganda.
38. Julieta Andrea Ramírez Padilla indicó que contrató a la persona moral “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.” para realizar la publicidad de su informe de actividades[32].
39. La autoridad instructora atrajo la respuesta de “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.” del expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023, en el que desconoce el documento exhibido por Julieta Andrea Ramírez Padilla[33].
Recursos.
40. El pago de los servicios de la persona moral, así como de la publicidad contratada en Facebook fue realizado con recursos privados de Julieta Ramírez[34].
41. La directora general de Presupuesto, Contabilidad y Finanzas de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Secretaría General de la cámara de diputaciones informó que no cuentan con recursos etiquetados para la pinta de bardas y espectaculares alusivos al segundo informe de actividades legislativas de las y los diputados[35].
42. El subdirector jurídico de la Secretaría del XXIV Ayuntamiento de Mexicali, el consejero jurídico municipal de Tijuana, el secretario de Tecate y la directora jurídica de Rosarito destacaron que no le solicitaron autorización para la pinta de bardas en el municipio[36].
QUINTA. Objeción de pruebas.
43. MORENA objetó el alcance y el valor de las pruebas ofrecidas por el denunciante.
44. Esta Sala Especializada determina que no le asiste la razón al partido político, puesto que se trata de planteamientos genéricos que no refieren ninguna circunstancia específica en relación con alguna de las pruebas aportadas por el denunciante y en el caso de que se haga referencia a una probanza en concreto se dará contestación al valorarse respecto de los hechos que pretende demostrar.
SEXTA. Caso por resolver
45. Esta Sala Especializada debe determinar si las partes denunciadas cometieron las siguientes infracciones:
Infracciones | Conductas | |
1. Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces diputada federal en la LXV legislatura de la cámara de diputaciones. | Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. Promoción personalizada. Uso indebido de recursos públicos. Vulneración a las reglas de informes de labores al exceder la temporalidad prevista en el artículo 242, párrafo 5. | Por la colocación de bardas y espectaculares con publicidad del informe de actividades 2023 de la diputada federal Julieta Andrea Ramírez Padilla, en diversos municipios de Baja California, los que fueron visibles según la quejosa desde el cinco, seis, diez, 11 y 12 de octubre. Difusión en el perfil de Facebook de Julieta Andrea Ramírez Padilla. |
2. Stap Publicity, S.A. de C.V., por conducto de su representante, José Ángel Martínez Díaz, y su administrador único y representante legal, Francisco Ramírez de la Peña. | Vulneración a las reglas de informes de labores al exceder la temporalidad prevista en el artículo 242, párrafo 5. | Por la colocación de bardas y espectaculares con publicidad del informe de actividades 2023 de la diputada federal Julieta Andrea Ramírez Padilla, en diversos municipios de Baja California, los que fueron visibles según la quejosa desde el cinco, seis, diez, 11 y 12 de octubre. |
3. MORENA | Beneficio indebido. | Por la colocación de bardas y espectaculares con publicidad del informe de actividades 2023 de la diputada federal Julieta Andrea Ramírez Padilla, en diversos municipios de Baja California, los que fueron visibles según la quejosa desde el cinco, seis, diez, 11 y 12 de octubre. |
SÉPTIMA. Metodología de estudio.
46. Una vez que se definió el objeto de estudio, esta Sala Especializada responderá si se actualizan o no las infracciones denunciadas en el orden siguiente:
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Promoción personalizada.
Uso indebido de recursos públicos.
Beneficio indebido.
OCTAVA. Estudio de fondo
Vulneración a las reglas de informes de labores al exceder la temporalidad prevista en el artículo 242, párrafo 5.
A. Marco normativo.
Propaganda gubernamental
47. La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
48. La Sala Superior señala que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando[37]
El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Reglas de difusión de informes
49. El artículo 242, párrafo 5, de la ley general señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la constitución, el informe anual de labores o de gestión de las personas del servicio público, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que:
50. La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona del servicio público.
No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
B. Caso concreto.
¿Julieta Andrea Ramírez Padilla vulneró las reglas de difusión del informe de labores?
51. La Oficialía Electoral certificó la existencia de la publicación que realizó Julieta Andrea Ramírez Padilla, el 20 de octubre, en su perfil de Facebook en la que comunicó su informe de labores como legisladora federal[38]:
Imagen representativa |
Contenido de la publicación |
52. Asimismo, la autoridad instructora certificó la existencia de 3 bardas relativas al informe de actividades de Julieta Andrea Ramírez Padilla.
No | Barda |
1 |
|
No | Bardas |
1 |
Fecha: 25-enero-2024 Hora: 15:30 hrs. Cañón Azteca 4700, Cañón Azteca, 22523, Tijuana, Baja California. 2 (dos) pinta de bardas: “JULIETA DIPUTADA FEDERAL MORENA LXV LEGISLATURA INFORME DE ACTIVIDADES” Una de las bardas señalada con el número J235 y la otra con el número J236
se entrevistó a una persona que no se identificó ni proporcionó nombre alguno, por lo cual plasmo media afiliación: sexo femenino, color de piel morena, ojos color café, cabello color negro, complexión robusta, estatura aproximada 1.55 cm, edad aproximada 50 años; lo cual comento que es la dueña de la casa donde está la pinta de barda en mención, que ella les da autorización, ya que apoya al Partido Político MORENA, desconociendo la fecha y hora, así como a las personas que la realizaron y el vehículo en el que transportaban los materiales.
|
53. Cabe precisar que, si bien la denuncia abarcaba más bardas y tres espectaculares, la autoridad instructora no localizó dicho material, y aunque la cláusula cuarta del convenio pacta un pago por espectaculares, pantallas y bardas, en el mismo no se establece la ubicación de la citada publicidad, la cual sería responsabilidad de “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.” de acuerdo con la disponibilidad de los sitios.
54. De ahí que aunque la quejosa enviara evidencias fotográficas, que pueden ser un indicio de su existencia, no hay evidencia adicional de valor pleno que robustezca y permita afirmar la existencia del material denunciado, por lo que sólo serán objeto de estudio las tres bardas que sí fueron localizadas, pues de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a las partes del procedimiento sólo se les puede imponer las consecuencias jurídicas previstas para una infracción cuando exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad[39].
55. Julieta Andrea Ramírez Padilla al contestar los requerimientos formulados por la autoridad instructora, no controvirtió la existencia de la publicación en Facebook y las bardas y tampoco aportó los medios de convicción necesarios y suficientes para desestimar que la propaganda de su informe de labores estuvo visible fuera del plazo previsto por la ley.
56. La entonces diputada federal informó el cumplimiento de la medida cautelar que le ordenó retirar la publicidad de las bardas localizadas en calles 7 Leguas y División del Norte (acta INE/OE/BC/JDE-02/AC01/2024) y Cañón Azteca número 4700 (acta INE/OE/BC/BAJACALIFORNIA/JDE-06/01/2024), hasta el siete de febrero de 2024.
57. Adicionalmente, Julieta Andrea Ramírez Padilla señaló que pactó con “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.” la colocación de la propagada alusiva a su segundo informe de labores y exhibió el contrato celebrado con dicha empresa.
58. También indicó que dichas personas morales eran las responsables de colocar y retirar la propaganda.
59. Del análisis de las constancias del expediente también se advierte que en la propaganda denunciada se hizo alusión al “informe de actividades” de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla y que su propósito era dar a conocer a la ciudadanía una síntesis sobre el desempeño de sus labores legislativas, como un ejercicio de rendición de cuentas.
60. La diputada federal comunicó que rindió el informe el 27 de octubre de 2023. Por tanto, conforme a lo previsto en la ley, tenía la posibilidad de colocar propaganda alusiva a dicho informe siete días antes y cinco posteriores a la fecha en que se rindió, es decir, se podía publicitar del 20 de octubre al uno de noviembre de 2023:
Octubre | Noviembre | ||||||||||||
Vie 20 | Sáb 21 | 61. Dom 22 | 62. Lun 23 | 63. Mar 24 | 64. Miér 25 | 65. Jue 26 | Vie 27 | Sáb 28 | Dom 29 | Lun 30 | Mar 31 | Miér 1 | |
Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 | Día 6 | Día 7 | Informe | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 | |
Previos | Posteriores | ||||||||||||
66. Respecto a la publicación en su red social, ésta estuvo dentro del plazo legalmente establecido porque la efectuó siete días antes de la realización de su informe.
67. Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que la Oficialía Electoral certificó que el 25 de enero de 2024 aún continuaban visibles las tres pintas de bardas con propaganda alusiva al segundo informe de actividades legislativas de Julieta Andrea Ramírez Padilla[40].
68. Lo anterior, nos revela que se acreditó la existencia de, por lo menos, tres bardas alusivas al citado informe de actividades, que estuvieron visibles 85 días después del plazo permitido en la ley para ello, periodo que se cuenta del uno de noviembre, en que venció el plazo para retirar la propaganda, al 25 de enero de 2024 en que la autoridad instructora realizó la inspección[41];
69. Como se dijo, cabe destacar que Julieta Andrea Ramírez Padilla informó el cumplimiento de la medida cautelar el siete de febrero de 2024[42] y la Oficialía Electoral verificó que habían sido retiradas las pintas el cinco y siete de julio de 2024[43].
70. Esta Sala Especializada, no pasa por alto que la entonces diputada señaló que ella no era la responsable de la vulneración a las reglas de los informes de labores, al considerar que la responsable era la empresa “SAP PUBLICITY S.A. de C.V.”, ya que pactó que dicha persona moral que sería la encargada de colocar y retirar la publicidad sobre el segundo informe de actividades legislativas, en específico del 20 de octubre al uno de noviembre.
71. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la celebración de dicho contrato no es suficiente para relevar a la congresista de la responsabilidad por la difusión de su segundo informe de labores fuera del periodo previsto en la ley, puesto que, como servidora pública tenía la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 242, párrafo 5, de la LEGIPE que, entre otros aspectos, establece que la difusión del informe que presenten las personas del servicio público no excederá siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe[44].
72. También la entonces diputada federal presentó un deslinde[45], sin embargo, no cumplió con los elementos que se establecen en la jurisprudencia 17/2010[46] conforme a lo siguiente:
No fue oportuno, porque la actuación no se dio de forma inmediata a realización de la colocación de los espectaculares y pintas de bardas denunciadas, sino que el deslinde se presentó hasta el 25 de octubre y fue realizado en la respuesta que le brindo a la autoridad instructora derivado del requerimiento de información. Incluso Julieta Andrea Ramírez Padilla informó de su informe de actividades como legisladora en su perfil de Facebook desde el veinte de octubre.
No fue eficaz, porque Julieta Andrea Ramírez Padilla no realizó algún pronunciamiento público para deslindarse de los actos infractores ni solicitó el retiro de los espectaculares o el blanqueamiento de las bardas y tampoco denunció los hechos ante la autoridad correspondiente para que investigara.
No fue idóneo, ya que Julieta Andrea Ramírez Padilla no demostró la instrumentación de una acción que lograra el cese de la conducta denunciada, pues solamente se deslindó de los espectaculares relacionados con la revista “RED de transformación”, los cuales fueron desechados.
Sí fue jurídico, porque el escrito se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 2 del INE en Baja California el 25 de octubre y lo remitió a la autoridad instructora 26 de octubre, siendo el medio válido para realizar el deslinde.
73. Por lo tanto, es existente la violación a las reglas para la difusión de propaganda relativa al informes de labores, por parte de la entonces diputada federal, Julieta Andrea Ramírez Padilla.
¿“STAP PUBLICITY S.A. de C.V.” vulneró las reglas de difusión del informe de labores?
74. La mencionada persona moral no compareció a pesar de haber sido notificado por estrados[47].
75. Sin embargo, la autoridad instructora atrajo la respuesta que dio en otro procedimiento, en el cual negó haber participado en la colocación de la propaganda denunciada y haber celebrado un contrato con Julieta Andrea Ramírez Padilla para tales propósitos.
76. Por su parte, la denunciada exhibió copia simple del convenio celebrado con tal persona moral para la exhibición y el retiro de la propaganda alusiva a su informe de labores legislativas. Cabe señalar que, más allá de haber negado la celebración de un contrato, dicha empresa no aportó elementos de convicción para desestimar los señalamientos de Julieta Andrea Ramírez Padilla o para deslindarse de responsabilidad sobre la exhibición de la propaganda.
77. Ahora bien, de dicho contrato se advierte que “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.”[48] se obligó, entre otras cuestiones, a la pinta de bardas alusivas al informe, las cuales estarían visibles del 20 de octubre al uno de noviembre de 2023.
78. De lo anterior se desprende que la persona moral no probó su dicho, ni aportó pruebas para deslindarse de la falta de retiro oportuna de la propaganda del informe de labores.
79. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.” incumplió lo establecido en el artículo 242, párrafo 5, de la LEGIPE, toda vez que en el expediente hay evidencia de que la propaganda del informe de labores de Julieta Andrea Ramírez Padilla estuvo exhibida fuera del plazo previsto en la norma y se tiene certeza de que tres bardas estuvieron visibles hasta el pasado siete de febrero, fecha en que la entonces diputada federal informó el cumplimiento de las medidas cautelares.
80. Por lo tanto, es existente la violación a las reglas para la difusión de propaganda relativa al informes de labores, atribuida a “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.”, al no haber retirado la publicidad en los plazos establecidos por la ley.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
A. Marco normativo.
81. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
82. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
83. La Sala Superior ha determinado[49] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
84. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[50].
85. En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
86. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[51]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
87. Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[52].
88. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender el nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.
89. En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[53], las personas integrantes de la administración pública[54]:
Las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[55]
Las personas integrantes de la administración, deben observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.
90. Entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.
91. Finalmente, la Sala Superior ha destacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles[56].
92. El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[57].
93. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.
94. El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:
La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.
El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[58], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.
95. La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
96. El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.
B. Caso concreto.
97. Recordemos que las tres pintas de barda tenían la leyenda: “JULIETA DIPUTADA FEDERAL MORENA LXV LEGISLATURA INFORME DE ACTIVIDADES”.
98. Es un hecho notorio que el dos de noviembre, Julieta Andrea Ramírez Padilla se registró como aspirante a una senaduría de la República[59] y que fue candidata a dicho cargo.
99. Cabe destacar que la publicidad denunciada estuvo vigente al menos al 25 de enero de 2024, esto es, antes del inicio de la precampaña y durante la precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.
100. Si bien se observa su nombre y cargo, de las leyendas no se advierten llamados expresos o a través de equivalentes funcionales a votar a favor o en contra de su precandidatura o candidatura o de alguna fuerza política.
101. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada, el hecho de que la entonces diputada federal tuviera tres pintas de bardas con su nombre en Mexicali y Tijuana, demarcaciones territoriales en las que competiría por una eventual candidatura a senadora; sin embargo, no se observan expresiones político-electorales que pudieran influir negativa o positivamente en la ciudadanía, pues no hay ejercicios de contraste, exposición de plataforma electoral, cualidades o trayectoria de la denunciada.
102. Además, del análisis contextual se aprecia que el propósito de las pintas era hacer de conocimiento la realización del informe de labores de la legisladora, por lo que no se advierte una finalidad electoral.
103. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda atribuida a Julieta Andrea Ramírez Padilla.
Promoción personalizada.
A. Marco normativo.
104. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[60].
105. La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[61]
106. En línea con esto, también ha definido[62] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
107. Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se satisfagan estos elementos:[63]
Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
B. Caso concreto
108. Las tres pintas de barda tenían el nombre y cargo de la servidora pública denunciada, las cuales estuvieron visibles durante el proceso electoral federal 2023-2024 (antes del inicio de la precampaña, durante la precampaña y una parte de la intercampaña).
109. De ahí que se cumplen los elementos personal y temporal.
110. Cabe destacar que la persona denunciada aspiró a una senaduría de la República por MORENA.
111. Sin embargo, del contenido de la propaganda denunciada no se advierte un llamado a votar a favor de su candidatura ni establece logros o acciones en su desempeño como diputada federal.
112. Si bien, las pintas estuvieron hasta el 25 de enero de 2024, el exceso de su permanencia no se traduce en automático en una sobreexposición de Julieta Andrea Ramírez Padilla que redundara en un ejercicio de promoción personal, ya que no se observa una exaltación de su persona o promoción de sus logros, sólo fueron expresiones encaminadas a informar al público que comunicaría su informe de actividades. Asimismo, sólo se acreditó la existencia de tres bardas, lo cual no constituye una reiteración que pudiera incidir en el electorado.
113. Por lo que no se configura el elemento objetivo de la infracción.
114. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a Julieta Andrea Ramírez Padilla.
Uso indebido de recursos públicos.
A. Marco normativo.
115. Ha sido criterio de la Sala Superior[64] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
116. La finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
B. Caso concreto
117. De las constancias que integran el expediente se advierte que no se solicitaron ni otorgaron recursos públicos a la cámara de diputaciones para la elaboración o difusión de la publicidad denunciada.
118. Julieta Andrea Ramírez Padilla informó que el monto de 119,500.00 pesos los pagó con recursos propios, sin que exista prueba en contrario.
119. De ahí que se determiné la inexistencia del uso indebido de recursos públicos por parte de Julieta Andrea Ramírez Padilla.
Beneficio indebido.
A. Marco normativo
120. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
121. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[65], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[66].
122. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[67].
B. Caso concreto.
123. Esta Sala Especializada considera que, si bien se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de la difusión del informe de labores por parte de Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces diputada federal de MORENA, dado que la publicidad denunciada estuvo fuera del plazo legalmente establecido, de la misma no se desprende de forma objetiva que haya generado un beneficio electoral indebido para dicho instituto político.
124. Lo anterior, porque si bien MORENA es el partido del que emanó la servidora pública denunciada, su nombre está como parte del texto pintado en las bardas sin que haya una expresión concreta que le pudiera deparar alguna ventaja en el marco del proceso electoral federal, pues no tenía un mensaje que pudiera ser interpretado como una influencia positiva o negativa a favor de una fuerza política, ni publicitó una plataforma electoral ni posicionó a alguien para obtener una candidatura.
125. Incluso, aunque la pinta de bardas estuvo al menos hasta el 25 de enero de 2024, la permanencia de las mismas no le representó un beneficio, pues no instalaban en la ciudadanía la idea de votar por MORENA, sino que sólo indicaba el partido al que pertenecía la servidora que daría un informe de actividades.
126. Asimismo, no existe evidencia que acreditara que MORENA tuvo conocimiento previo de la situación, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad o la exigencia de un deslinde.
127. En consecuencia, se determina que es inexistente el beneficio indebido atribuido a dicho instituto político.
NOVENA. Vista (comunicación de la sentencia)
128. En los casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[68] (artículo 457 de la ley general).
129. Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de diputaciones[69], para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad de Julieta Andrea Ramírez Padilla, por la difusión fuera del plazo previsto en la ley de propaganda alusiva a su segundo informe de labores.
DÉCIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
130. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de la persona moral “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.”, por transgredir las reglas para la difusión de propaganda relativa al informe de labores, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.
131. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
132. Modo. “STAP PUBLICITY S.A. de CV.” transgredió las reglas para la difusión de propaganda relativa al informes de labores, al no retirarla en el plazo previsto por la ley.
133. Tiempo. La pinta de las tres bardas estuvo visible por lo menos hasta el 25 de enero de 2024.
134. Lugar. La propaganda estuvo visible en los municipios de Mexicali y Tijuana, Baja California.
135. Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda de informe de labores, atribuible a “STAP PUBLICITY S.A. de C.V.”.
136. Bien jurídico tutelado. La prohibición legal busca evitar la sobreexposición de una persona del servicio público con motivo de su informe de labores.
137. Intencionalidad. No se acreditó que la mencionada persona moral tuviera la intención de que la propaganda permaneciera visible fuera del plazo legal; sin embargo, sí se acreditó que fue omisa en retirar la propaganda con la oportunidad debida.
138. Beneficio económico. No se advierte que la difusión extemporánea de la propaganda del informe de labores haya generado un beneficio económico para “STAP PUBLICITY S.A. de CV.”.
139. Reincidencia. En los registros de esta Sala Especializada, no se encontró que “STAP PUBLICITY S.A. de CV.” haya sido sancionada previamente por la misma infracción.
140. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta atribuida a “STAP PUBLICITY S.A. de CV.” con una gravedad ordinaria.
141. Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
142. Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción III, de la LEGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica, en lo individual, a la empresa “STAP PUBLICITY S.A. de CV.” consistente en una multa de 50 Unidades de medida y actualización (UMAS)[70] equivalente a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 75/100 M.N.).
143. Capacidad económica. En el acuerdo de emplazamiento se solicitó a la persona moral “STAP PUBLICITY S.A. de CV.” que proporcionara la documentación para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[71].
144. Asimismo, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de dichas empresas; sin embargo, dicha instancia no remitió la información solicitada antes del dictado de este fallo.
145. Aun cuando no existan documentos para determinar la capacidad económica de las personas morales denunciadas, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerles una sanción que genere un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
146. Lo anterior, dado que en este asunto se garantizó su derecho de audiencia, pues tuvieron oportunidad de ofrecer constancias relacionadas con su capacidad económica, aunado a que este órgano jurisdiccional formuló el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria.
147. Al respecto, se debe tomar en consideración que ha sido criterio de la Sala Superior que la cuantía o calidad de la multa no depende sólo de la capacidad económica de la persona o partido sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad[72] por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[73], aspectos que se tomaron en cuenta en este asunto.
Pago de las multas
148. La persona moral “STAP PUBLICITY S.A. de CV.” deberá pagar la multa impuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, por lo que tienen un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al que esta sentencia quede firme.
149. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
150. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
DÉCIMA PRIMERA. Publicación de la sentencia
151. Para una mayor publicidad de la sanción deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[74] de la página de internet de esta Sala Especializada.
152. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Julieta Andrea Ramírez Padilla.
SEGUNDO. Es inexistente el beneficio indebido atribuido a MORENA.
TERCERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de informes de labores por parte de Julieta Andrea Ramírez Padilla y la persona moral “STAP PUBLICITY S.A. de CV.”.
CUARTO. Se comunica la sentencia a la Mesa Directiva de la cámara de diputaciones para los efectos precisados en la sentencia.
QUINTO. Se impone una multa a “STAP PUBLICITY S.A. de CV.”, en los términos de esta sentencia.
SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-565/2024[75]
Emito este voto respetuosamente, porque si bien coincido con la acreditación de la vulneración a las reglas de difusión de informes de actividades, no comparto las consideraciones que llevan a la mayoría a sancionar a Stap Publicity S.A. de C.V. por la omisión en el retiro oportuno de los mensajes denunciados.
En este procedimiento se denunció a una diputación federal quien informó que contrató la colocación de los mensajes señalados con la referida empresa y pactó que los mismos estarían visibles durante el período permitido por la legislación para tal efecto.
Ahora bien, el artículo 242, párrafo 5, de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la constitución, el informe de labores de los servidores públicos no será considerada como propaganda siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos, dentro de los que destaca, no exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Desde mi óptica, dicha obligación era oponible a la entonces diputada federal y no a la referida empresa pues, como lo señalé desde el voto particular que emití en el juicio electoral emitido en este procedimiento,[76] la referida empresa únicamente se vinculaba por una relación contractual con aquélla para elaborar y, en su caso, colocar la propaganda respectiva, por lo cual se le sancionó por una infracción de la cual no es sujeto activo[77].
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas se entenderán de 2023, salvo que se indique otra anualidad.
[3] http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227198.
[4] En lo siguiente UTCE e INE, respectivamente.
[5] UT/SCG/CA/MMPT/JL/BC/207/2023.
[6] En adelante IEEBC.
[7] IEEBC/UTCE/CA/16/2023.
[8] UT/SCG/CA/MMPT/JL/BC/215/2023.
[9] Véase páginas 113 a 126 del cuaderno accesorio 1.
[10] UT/SGC/PE/MMPT/JL/BC/PEF/382/2023.
[11] Acuerdo no impugnado.
[12] En lo subsiguiente CQyD e INE respectivamente.
[13] Con fundamento con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 165, 166, 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7, párrafo 2; 209, párrafo 1; 242, párrafo 5; 443, párrafo 1, inciso a), h) y n); 445, párrafo 1, inciso c); 447, párrafo 1, inciso e); 449, párrafo 1, incisos c), d), e), f) y g); y 470 párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[14] De rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[15] Páginas 25 a 97 y 166 a 188 del cuaderno accesorio 1 y 80 a 189 del cuaderno accesorio 2.
[16] Páginas 371 a 372, 385 a 390, 548 y 549, 587 a 590, 636 a 645 del cuaderno accesorio 1.
[17] Páginas 646 a 660 del cuaderno accesorio 1 y 163 a 178 del cuaderno accesorio 2.
[18] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General.
[19] Oficios SSP/LXV/3-13765/2024, del coordinador de asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la cámara de diputaciones, y DGPL/LXV/211/218/2024, del director general de Procesos Legislativos, visibles de las páginas 434 y 435 respectivamente. Asimismo, véase http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227198.
[20] Oficio DGPL-65-II-8-2567, la cual constituye una prueba documental pública por haber sido emitida por autoridad en ejercicio de sus funciones, y que goza de pleno valor y eficacia probatoria dado que no existe prueba alguna en contrario, visible en la página 436 del cuaderno accesorio 1.
[21] Acta circunstanciada de uno de febrero de 2024, visible de las páginas 476 a 490 del cuaderno accesorio 1.
[22] Así lo reconoció en su escrito de 10 de agosto de 2024, visible de las páginas 548 y 549 del cuaderno accesorio 1.
[23] Las cuales constituyen, todas, pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, por lo que, aunado a la que no existe prueba o manifestación en contrario a su existencia, gozan de pleno valor y eficacia probatoria, véase páginas 247 a 249, 250 a 253, 254 a 264, 266 a 271, 273 a 275 y 276 a 278, respetivamente, todas del cuaderno accesorio 1.
[24] Páginas 247 a 249 del cuaderno accesorio 1.
[25] Páginas 250 a 253 del cuaderno accesorio 1.
[26] Páginas 254 a 264 del cuaderno accesorio 1.
[27] Páginas 270 a 271 del cuaderno accesorio 1.
[28] Páginas 273 a 275 del cuaderno accesorio 1.
[29] Acta INE/OE/BC/JDE-05/01/2024, visible de las páginas 276 a 278 del cuaderno accesorio 1.
[30] Desahogo de Julieta Ramírez, el cual constituye una prueba documental privada lo que le da, por regla general, valor indiciario, sin embargo, dado que no existe prueba alguna en contrario y es aportada por la parte denunciada, goza de pleno valor y eficacia probatoria, páginas 547 a 549 del cuaderno accesorio 1.
[31] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/46/2024, visible de las páginas 235 a 241 del cuaderno accesorio 1.
[32] Desahogo de Julieta Ramírez, el cual constituye una prueba documental privada lo que le da, por regla general, valor indiciario, sin embargo, dado que no existe prueba alguna en contrario y es aportada por la parte denunciada, goza de pleno valor y eficacia probatoria, páginas 385 a 390 y 547 a 549 del cuaderno accesorio 1.
[33] Páginas 30 y 31 del cuaderno accesorio 2.
[34] Desahogo de Julieta Ramírez, el cual constituye una prueba documental privada lo que le da, por regla general, valor indiciario; sin embargo, dado que no existe prueba alguna en contrario, sino que se concatena con el contenido del contrato goza de pleno valor y eficacia probatoria, páginas 385 a 390 y 547 a 549 del cuaderno accesorio 1.
[35] Oficio DGPCF/LXV/0008/2024, visible de las páginas 158 y 159 del cuaderno accesorio 1.
[36] Páginas 196 a 198, 199 a 201, 212, 243 a 244, del cuaderno accesorio 1.
[37] Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[38] Acta INE/DS/OE/CIRC/46/2024 visible de las páginas 235 a 242 del cuaderno accesorio 1.
[39] Jurisprudencia 21/2013 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
[40] Páginas 250 a 264 del cuaderno accesorio 1.
[41] Cabe señalar que, mediante escrito de 24 de febrero, visible en los folios 584 a 586 del cuaderno accesorio 1 del expediente, la denunciada informó a la autoridad instructora del cumplimiento al acuerdo de medida cautelar, esto es, del retiro de la propaganda materia de la medida cautelar. Mediante acta circunstanciada de cuatro de marzo, la autoridad verificó el cumplimiento a la medida cautelar, folios 640 a 644 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[42] Páginas 383 y 384 del cuaderno accesorio 1.
[43] Actas AC59/INE/BC/JD02/05-07-24 y AC71/INE/BC/JFD06/VS/05-07-2024, visibles de las páginas 449 a 452 y 453 a 455 del cuaderno accesorio 1, respectivamente.
[44] Similar criterio se asumió en el procedimiento SRE-PSC-510/2024.
[45] Páginas 99 a 107 del cuaderno accesorio 1.
[46] De rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[47] Páginas 134 a 162 del cuaderno accesorio 2.
[48] Ver páginas 386 a 389 del cuaderno accesorio 1.
[49] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[50] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[51] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[52] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[53] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.
[54] Ver SUP-REP-163/2018.
[55] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.
[56] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.
[57] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
[58] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.
[59] https://www.elimparcial.com/mxl/mexicali/2023/11/02/concluye-julieta-ramirez-registro-para-la-senaduria/
[60] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;
[61] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[62] Expediente SUP-RAP-43/2009.
[63] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en relación con lo resuelto en el SUP-REP-229/2023.
[64] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[65] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[66] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[67] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[68] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la Constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.
[69] Artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala a la Contraloría Interna de la cámara de diputaciones como el órgano técnico encargado de aplicar las sanciones que correspondan a todas las personas servidoras públicas de la cámara.
[70] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el nueve de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (Ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[71] Ver foja 171 del cuaderno accesorio dos del expediente.
[72] SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[73] SUP-REP-719/2018.
[74] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[75] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[76] SRE-JE-228/2024.
[77] Este criterio también lo sostuve al resolver el expediente SRE-PSC-510/2024.