EXPEDIENTE: | SRE-PSC-568/2024 |
DENUNCIANTE: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, GOBERNADOR DE MICHOACÁN Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ |
COLABORÓ: | MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador del Estado de Michoacán, con motivo de diversas publicaciones en su cuenta de X, así como la inexistencia del beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum Pardo y la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
Alfredo Ramírez Bedolla | Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador del Estado de Michoacán |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, entonces coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y posterior precandidata a la Presidencia de la República |
Coalición “Sigamos haciendo historia” | Coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político MORENA |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 | 1/03/2024 a 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Denuncia[3]. El veinticinco de marzo, el PAN presentó una queja en contra de Alfredo Ramírez Bedolla, en su calidad de gobernador del estado de Michoacán, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, con motivo de diversas publicaciones hechas en su cuenta de X (antes Twitter), aportando también como prueba, diversas notas periodísticas digitales. Asimismo, solicitó medidas cautelares en ambas vertientes.
3. c. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y mayores diligencias[4]. El veintiséis de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/453/PEF/844/2024, reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, asimismo, ordenó mayores diligencias de investigación.
4. d. Admisión[5]. Mediante acuerdo de tres de abril, la autoridad instructora admitió la queja, reservó el emplazamiento, determinó diversas diligencias de investigación y ordenó remitir la propuesta de medidas cautelares.
5. Acuerdo ACQyD-INE-141/2024[6]. El cuatro siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedente la adopción de medidas cautelares en relación con las publicaciones denunciadas al haberse constatado su retiro, así como respecto de la asistencia a los eventos de treinta y uno de octubre, diecinueve de noviembre y nueve de diciembre de dos mil veintitrés, así como once de enero y dieciocho de febrero por tratarse de actos consumados.
6. Asimismo, estableció improcedente la adopción de medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva por tratarse de hechos futuros de realización incierta[7].
7. Emplazamiento y audiencia[8]. En proveído de nueve de julio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes para la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciséis siguiente.
8. Juicio electoral. El dieciséis de agosto esta autoridad jurisdiccional ordenó la devolución del expediente mediante acuerdo plenario identificado como SRE-JE-202/2024, para que autoridad instructora emplazara debidamente a las partes.
9. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintiuno de agosto la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el día veintisiete siguiente.
10. Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
11. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-568/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
12. Esta Sala Especializada es competente[9] para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja relativa a la probable vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
13. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia al existir un obstáculo para su válida constitución.[10]
14. Ahora bien, al momento de comparecer al procedimiento, el PVEM señaló que debe desecharse la queja porque no se cuenta con los medios de prueba necesarios para acreditar la presunta conducta infractora a su cargo.
15. Al respecto, se concluye que no le asiste la razón, ya que la determinación sobre la actualización o no de las infracciones alegadas por la parte promovente, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación, aunado a que la parte denunciante sí aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó los medios de prueba que estimó necesarios a la autoridad instructora.
16. Finalmente, este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de ninguna otra, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
TERCERA. Infracciones y defensas
17. El PAN denuncia la violación sistemática y reiterada a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte de Alfredo Ramírez Bedolla, en su calidad de gobernador de Michoacán, a favor de la candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, Claudia Sheinbaum, por lo siguiente:
i) Realizó diversas publicaciones en sus redes sociales en las que se muestran pronunciamientos de apoyo a Claudia Sheinbaum, además de que participó en diversos eventos proselitistas de la mencionada candidata.
ii) Ha usado sus redes sociales oficiales y su investidura para promocionar la candidatura de Claudia Sheinbaum.
iii) Usa vehículos y recursos materiales y humanos públicos para recibir y transportar a Claudia Sheinbaum en el estado de Michoacán para su asistencia a eventos de precampaña y campaña.
iv) Se actualiza el beneficio indebido para la entonces candidata denunciada y los partidos políticos que la postularon derivado de los actos del gobernador.
18. Alfredo Ramírez Bedolla, a través de su director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del despacho del gobernador, refirió que:
i) Respecto los numerales 1 al 8 no se trata de eventos sino de actividades y reuniones privadas de militancia de Alfredo Ramírez Bedolla en el partido MORENA.
ii) Solo los numerales 9 y 11 de las notas periodísticas dan cuenta de una conferencia de Claudia Sheinbaum en su calidad de entonces jefa de gobierno, organizada por un convenio entre la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y el gobierno de Michoacán.
iii) Participó como asistente a la conferencia de Claudia Sheinbaum en su calidad de entonces jefa de gobierno, a la que se hace referencia en la publicación 9.
iv) Respecto de la cuenta de X @ARBedolla, refirió que es una cuenta personal administrada por él mismo y las publicaciones denunciadas se refieren a actividades particulares realizadas en días inhábiles relacionadas con su militancia en el partido político MORENA.
v) La finalidad de sus publicaciones es ser un medio de comunicación personal y que no existe alguna pauta comercial para la difusión de los contenidos.
vi) La presunta infracción quedó descalificada en el acuerdo ACQyD-INE-141/2024 en el que se declaró la improcedencia de dictar medidas cautelares en el expediente que nos ocupa.
19. Claudia Sheinbaum, a través de su representante legal, refirió que:
i. No hay elemento ni siquiera indiciario que permita concluir que se vulneró la normativa electoral por el supuesto beneficio obtenido.
ii. Los eventos a los que asistió el gobernador de Michoacán fueron de carácter partidista, por lo que, conforme a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no podrían estimarse violatorios de la normativa electoral.
iii. Concluir que se actualizó una infracción por hechos que además de no ser propios, también se encuentran amparados a la luz de diversos derechos políticos-electorales, resulta contrario a cualquier lógica y normativa vigente.
20. PT, señaló que:
i. No organizó ninguno de los eventos denunciados.
ii. Derivado de una búsqueda en el padrón de afiliados a su partido se encontró que Claudia Sheinbaum no está afiliada.
21. El PVEM, manifestó que:
i. Atendiendo a las reglas de la valoración de las pruebas, la experiencia y la sana crítica la autoridad electoral debe concluir que las constancias que integran el expediente adolecen de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, por lo que se actualiza la figura “in dubio pro reo”.
ii. El actuar del gobernador de Michoacán no causa algún beneficio a Claudia Sheinbaum o a su partido, por lo cual, no se configura el uso indebido de recursos públicos.
iii. El único fin de las publicaciones denunciadas fue ejercer el derecho a la libertad de expresión y su asistencia a los eventos fue haciendo uso de su libertad de asociación.
iv. No tiene la calidad de garante frente al gobernador de Michoacán porque no es militante de su partido.
v. De sus publicaciones no se advierte un llamado expreso, abierto e inequívoco a votar a favor o en contra de una persona o fuerza política, ni expresiones que puedan influir en el proceso electoral al ser publicaciones espontáneas.
vi. Las manifestaciones que realizó el gobernador de Michoacán en su calidad de servidor público quedan fuera de responsabilidad de algún partido político atendiendo a la jurisprudencia 19/2015.
vii. Invoca a su favor el principio de presunción de inocencia que se erige como principio esencial de todo estado constitucional democrático de derecho.
22. MORENA refirió que:
i. Los hechos denunciados corresponden a servidores públicos en funciones, de cuya conducta los partidos políticos no son responsables conforme a la jurisprudencia 19/2015.
ii. En relación con los eventos y publicaciones denunciados, en su mayoría corresponden a reuniones privadas.
iii. Las publicaciones denunciadas no constituyen violaciones a la normativa electoral ya que se trata de la manifestación de ideas, expresiones y opiniones que aportan elementos para la formación de una opinión pública libre.
iv. Las manifestaciones de Alfredo Ramírez Bedolla se encuentran protegidas por la Constitución porque se realizaron en el marco del derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información.
v. La asistencia del gobernador a los eventos tiene sustento en su derecho político electoral de asociación, en atención al criterio de bidimensionalidad, debido a que, si bien se trata de un servidor público, es una persona que goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
vi. Las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la violación a la normativa electoral, máxime que de las diligencias realizadas por la autoridad instructora no se desprende la configuración de las infracciones denunciadas.
vii. Solicita la aplicación del principio de presunción de inocencia el cual es aplicable al derecho administrativo sancionador electoral al tratarse de una rama de aplicación del ius puniendi.
CUARTA. Pruebas
23. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el “ANEXO ÚNICO”[11] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
QUINTA. Hechos
24. De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
25. Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
26. Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
27. Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
28. De la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como la totalidad de las constancias que integran el expediente, se consideran probados los siguientes hechos:
29. I. Titularidad de la cuenta La cuenta de X “Alfredo Ramírez Bedolla” (@ARBedolla), pertenece y es administrada personalmente por Alfredo Ramírez Bedolla[12].
30. II. Existencia de las publicaciones. Mediante acta circunstanciada INE/DS/CIRC/276/2024, de veintiocho de marzo, se certificó la existencia y contenido de quince publicaciones en la cuenta del denunciado.
31. III. Claudia Sheinbaum, en su calidad de jefa de gobierno de la Ciudad de México impartió una conferencia relacionada con políticas públicas en Morelia, Michoacán, el cuatro de marzo de dos mil veintitrés.
SEXTA. Controversia
32. Esta Sala Especializada debe resolver si la emisión y difusión de las publicaciones realizadas en diversas fechas en la cuenta de X del gobernador de Michoacán (@ARBedolla), así como su supuesta asistencia a eventos en apoyo a Claudia Sheinbaum, actualizan o no la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia dentro del proceso electoral federal 2023-2024, el uso indebido de recursos públicos, así como el posible beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República.
33. Asimismo, deberá determinar si los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” incurrieron en culpa in vigilando respecto de los hechos señalados en el párrafo que antecede.
SÉPTIMA. Estudio de las infracciones
I. Vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad y uso indebido de recursos públicos
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
34. La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[13]
35. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
36. La Sala Superior ha determinado[14] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
37. Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[15]
38. En este sentido, la Ley Electoral[16] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
39. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[17]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
40. Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[18] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[19].
41. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.
42. En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública.
43. Específicamente respecto de titulares de gubernaturas, la Sala Superior ha establecido que tiene deber especial de cuidado respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuenta con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos).[20]
44. En relación con el uso indebido de recursos públicos ha sido criterio de la Sala Superior[21] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
45. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas, se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
46. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[22], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
47. En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos siempre y cuando los mensajes: a) sean espontáneos; b) no tengan alguna sistematicidad; c) o en el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal; y d) no coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
48. De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
49. La parte denunciante aduce que Alfredo Ramírez Bedolla vulneró los principios de neutralidad e imparcialidad porque en varias ocasiones realizó publicaciones en apoyo a Claudia Sheinbaum, en detrimento de la equidad en la contienda, dado su carácter de persona funcionaria pública. Además, también señala que utilizó indebidamente recursos públicos al asistir e invitar a eventos a la citada persona.
50. Cabe destacar que respecto de los supuestos eventos que refiere la parte denunciante, el gobernador de Michoacán y Claudia Sheinbaum aceptan haber participado en la impartición de una conferencia por parte de la segunda persona, el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, a la que asistió como jefa de Gobierno de la Ciudad de México y expuso temas sobre políticas públicas. Esto se corrobora con las notas periodísticas cuyo enlace aportó la parte denunciante[23].
51. Como se observa, la realización de dicho evento no fue motivo de publicación por parte del gobernador de Michoacán.
52. Además, se realizó antes del inicio del proceso electivo en el que ambas personas ocupaban la titularidad de los ejecutivos locales y en el que se abordaron temas relacionados con políticas de gobierno que ambos pusieron en marcha en sus respectivas gestiones, según el contenido de las probanzas aportadas por la parte denunciante, sin que se cuente con alguna otra de la cual pudiera desprenderse que los pronunciamientos del mandatario de Michoacán configuraban las infracciones que le son atribuidas.
53. Por otro lado, para establecer la existencia o inexistencia de la infracción, por las publicaciones de Alfredo Ramírez Bedolla denunciadas, enseguida se verifica su contenido.
A. Publicaciones realizadas antes del inicio de la precampaña
54. Como se observa, el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el denunciado publicó en su cuenta de X una fotografía con Claudia Sheinbaum con la leyenda “Excelente reunión con @Claudiashein nuestra coordinadora nacional de la 4T, quien desde Michoacán tiene todo nuestro respaldo[24]”.
55. De la anterior imagen se aprecia que el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés el denunciado publicó en su cuenta de X cuatro fotografías y la leyenda (sic) “Asistimos al registro de @Claudiashein como precandidata a la presidencia, quien será la primer mujer en tomar las riendas del país para darle continuidad al movimiento de transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador”.[25]
56. De la publicación en análisis cabe destacar que se refiere a la asistencia del denunciado al evento de registro de Claudia Sheinbaum como precandidata a la Presidencia de la República, etiqueta su cuenta de la red social X y se manifiesta de manera positiva sobre sus aspiraciones, al aludir que “será la primera mujer en tomar las riendas del país”, lo que en el contexto de la publicación significa su beneplácito de que ocupe dicho cargo para “darle continuidad al movimiento de transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador”.
57. De la imagen inserta se desprende que el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés el denunciado publicó una videograbación de treinta y dos segundos, en la que aparece en primer plano, frente a un grupo de personas que aparentemente dialogan, algunas de pie y otras sentadas alrededor de algunas mesas, con la leyenda “Saludos desde la Ciudad de México. Estamos con la Dra. Claudia Sheinbaum en su registro como precandidata única de Morena, PT y PVEM a la presidencia de México”.[26]
INICIO DEL VIDEO | PARTE MEDIA DEL VIDEO | FIN DEL VIDEO |
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58. En la videograbación el denunciado dice lo siguiente:
“Hola dónde creen que estoy? Pues sí, estoy en Ciudad de México, ya en horas previas al registro de Claudia Sheinbaum, la doctora Claudia Sheinbaum, se va a registrar como precandidata única de MORENA, PT, y Partido Verde, a la Presidencia de la República, estamos aquí las gobernadoras, los gobernadores, bueno de MORENA, mire todo aquí, de corazón con Claudia Sheinbaum, de todo ánimo y por supuesto, todo va adelante, saludos”
59. La videograbación publicada confirma la asistencia del gobernador de Michoacán al registro de Claudia Sheinbaum como precandidata a la Presidencia de la República, lo cual ocurrió el domingo diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
60. Asimismo, manifiesta su apoyo a dicha postulación al decir “de corazón con Claudia Sheinbaum, de todo ánimo y por supuesto, todo va adelante”.
B. Publicaciones realizadas durante la etapa de precampaña
61. De la imagen anterior se observa que el nueve de diciembre de dos mil veintitrés el denunciado publicó en su cuenta de X cuatro fotografías y la leyenda “Nos reunimos en la Ciudad de México con @Claudiashein, precandidata a la presidencia, y gobernadores de la Cuarta Transformación, un gran equipo de hombres y mujeres con quienes estamos haciendo historia por y para el pueblo”[27].
62. Al respecto, se destaca que el gobernador de Michoacán informa sobre su asistencia a una reunión con la mencionada precandidata, a quien arroba y con gobernadores de MORENA en la Ciudad de México, realizada el sábado nueve de diciembre de dos mil veintitrés, sin hacer mayor referencia sobre los temas que ahí se hubieran abordado, sino que únicamente describe a las personas asistentes como “un gran equipo de hombres y mujeres con quienes estamos haciendo historia por y para el pueblo”.
63. La imagen previa muestra que el once de enero el denunciado realizó una publicación en su cuenta de X en la que incluyó 3 fotografías con Claudia Sheinbaum y la leyenda “hoy fue un gusto platicar con @Claudiashein esta mañana y darle la bienvenida a nombre del pueblo de Michoacán. ¡Amor con amor se paga!”[28]
64. De lo anterior se advierte que el gobernador de Michoacán le da la bienvenida a Claudia Sheinbaum, en nombre de la entidad que gobierna.
C. Publicaciones realizadas en etapa de intercampaña
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65. Como se observa, el tres de febrero, el denunciado realizó dos publicaciones en la red social X. En la primera aparece en 2 fotografías con Claudia Sheinbaum, con la leyenda “como siempre es un gusto recibir en Michoacán a @Claudiashein, aquí en obsequiamos una pieza representativa de la riqueza y diversidad de nuestro estado. Juntas y juntos avanzamos por la ruta de la transformación”[29]
66. Conforme a las imágenes, puede decirse que la pieza a la que alude la leyenda se refiere a una blusa bordada.
67. En la segunda publicación se incluyen cuatro fotografías. En todas ellas se observa al denunciado con Claudia Sheinbaum. El post dice: “Junto a Claudia Sheinbaum organizamos una reunión de organización con estructuras y simpatizantes de nuestro movimiento. Mujeres y hombres comprometidos con la transformación de Michoacán y el país, del lado correcto de la historia” [30].
68. Como se observa, se trata de una publicación en la red social X del gobernador de Michoacán emitida el dieciocho de febrero en la que incluye una fotografía con Claudia Sheinbaum y la leyenda “nos reunimos el día de hoy con @ClaudiaShein previo a su registro oficial como candidata a la presidencia, es un honor caminar junto a ella por la ruta de la transformación”. [31]
69. Precisado el contenido de las publicaciones, a continuación, se analiza si éste se encuentra amparado por la libertad de expresión que asiste a toda persona o se exceden sus límites dado el carácter de funcionario público del denunciado, relativos a no influir en las preferencias electorales o no poner en riesgo el principio de equidad en la contienda dada la prudencia con la que debe conducirse conforme al artículo 134 de la Constitución.
70. Tomando en consideración dichos parámetros, cabe destacar que el gobernador de Michoacán realizó diversas publicaciones en su red social X en las que hizo referencias a Claudia Sheinbaum, antes de la etapa de precampaña, durante la precampaña y en la etapa de intercampaña.
71. Asimismo, incluyó fotografías en las que aparece con la mencionada ciudadana en su calidad de “coordinadora nacional de la 4T” o precandidata y con otras personas vinculadas con su postulación, como las personas titulares de los ejecutivos locales afiliados al partido MORENA.
72. En los mensajes que incluyó en las publicaciones se manifestó de manera favorable a su persona o a sus aspiraciones políticas, al decir: “quien desde Michoacán tiene todo nuestro respaldo”; “quien será la primer mujer en tomar las riendas del país para darle continuidad al movimiento de transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador”; “de corazón con Claudia Sheinbaum, de todo ánimo y por supuesto, todo va adelante”; “un gran equipo de hombres y mujeres con quienes estamos haciendo historia por y para el pueblo”; “bienvenida a nombre del pueblo de Michoacán”; “juntos y juntas avanzamos por la ruta de la transformación”; “previo a su registro como candidata a la presidencia, es un honor caminar junto a ella por la ruta de la transformación”.
73. Sin embargo, de dichas expresiones no se deriva llamado alguno a votar por alguna persona o partido político ya fuera por las palabras que acompañaron a las fotografías o mediante alguna otra figura o contenido gráfico.
74. Asimismo, se advierte las publicaciones denunciadas no se realizaron durante la etapa de campaña ni promueven la candidatura a la Presidencia de la República de Claudia Sheinbaum.
75. En cambio, el contenido del material denunciado hace referencia a reuniones entre el gobernador de Michoacán y Claudia Sheinbaum o a la asistencia del primero a actos partidistas.
76. En efecto, las publicaciones refieren una reunión entre ambos del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés en la que el denunciado se refiere a Claudia Sheinbaum como “nuestra coordinadora de la 4T” respecto de lo cual únicamente manifiesta “excelente reunión” y reitera su respaldo a la entonces aspirante, sin que de ello se derive promoción de alguna candidatura o solicitud de voto ni se desprenda que se trata de un evento proselitista o que guarde relación con el electorado.
77. Luego, el denunciado hizo constar, mediante tres publicaciones (incluyendo una videograbación de treinta y dos segundos) que el sábado diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés asistió al registro de Claudia Sheinbaum como precandidata y si bien realiza pronunciamientos de los cuales se advierte su agrado porque hubiera adquirido esa categoría, lo cierto es que sus expresiones no se dirigen a las personas electoras.
78. Esto es, el gobernador se limita a informar que estuvo en la Ciudad de México en el citado evento de registro, al que también asistieron las y los gobernadores del partido MORENA y, si bien utiliza dos expresiones en apoyo a Claudia Sheinbaum: “será la primera mujer en tomar las riendas del país para darle continuidad al movimiento de transformación que inició el presidente Andrés Manuel López Obrador” y “de corazón con Claudia Sheinbaum, de todo ánimo y por supuesto, todo va adelante, saludos”, estas no se dirigen al electorado ni constituyen alguna invitación o solicitud de apoyo electoral para la entonces precandidata.
79. Aunado a lo anterior, las publicaciones únicamente dan cuenta de que el gobernador asistió a un evento trascendental para el partido político del cual emana, es decir, en calidad de militante, afiliado o simpatizante.
80. En ese contexto, no se advierte que el evento haya tenido por objeto en la etapa que se llevó a cabo (precampañas) influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a otra fuerza política o candidatura que participen en un proceso electoral determinado; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, características propias de los eventos proselitistas.
81. Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior, a través de diversos criterios, reconoce el derecho de cualquier persona servidora pública de militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, lo que en forma alguna se traduce en una autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan[32].
82. En ese sentido, se considera que el gobernador de Michoacán no excedió lo límites de esa exigencia de equilibrio entre el ejercicio de los derechos partidistas de las personas funcionarias públicas y los límites a su libertad de expresión en tutela de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
83. Lo anterior porque realizó tres publicaciones sobre su asistencia al evento de registro de la precandidatura de Claudia Sheinbaum, en día sábado, en las cuales le manifestó su apoyo, lo cierto es que no incluyó expresión alguna dirigida a las posibles personas electoras ni realizó alusión alguna a que debían favorecerla ni a alguna de las fuerzas políticas contendientes, ni dio mayores detalles sobre lo acontecido en ese evento, mismo que, conforme a las imágenes que incluyó se presume un evento cerrado, dado que se observa un salón de reuniones y no una sede abierta y un reducido número de personas de las cuales nombra a las y los gobernadores de Morena.
84. Similar situación ocurre respecto de las publicaciones del sábado nueve de diciembre de dos mil veintitrés, sábado tres de febrero y domingo dieciocho de febrero, en las que el gobernador de Michoacán difunde sendas publicaciones en las que incluye fotografías con Claudia Sheinbaum e informa de su asistencia a eventos de carácter partidista.
85. Esto es, en la reunión del sábado nueve de diciembre de dos mil veintitrés se incluyen cuatro fotografías y se hace mención de que se trata de una reunión en la Ciudad de México con la precandidata a la presidencia y “gobernadores de la Cuarta Transformación”, a quienes se refiere como “un gran equipo de hombres y mujeres con quienes estamos haciendo historia por y para el pueblo”.
86. Las fotografías insertas en esta publicación, en apreciación de esta Sala Especializada denotan que se trató de una reunión en un lugar cerrado pues se observa un salón con candiles, en el que se han colocado un grupo de mesas con manteles en color guinda, que conforman un rectángulo y un grupo de personas, quienes se toman una fotografía en la que aparecen aproximadamente treinta personas.
87. Además, el gobernador no difunde los temas que se hubieran tratado en la reunión ni hace algún señalamiento dirigido a la ciudadanía, sino que se limita a dar cuenta de su asistencia al evento.
88. Por otra parte, el sábado tres de febrero, el gobernador de Michoacán realiza dos publicaciones en las que refiere que Claudia Sheinbaum visitó esa entidad y recibió un regalo, aparentemente una blusa bordada que se describe como “una pieza representativa de la riqueza y diversidad de nuestro estado”.
89. En la segunda publicación se describe que se trató de una “reunión de organización con estructuras y simpatizantes de nuestro movimiento. Mujeres y hombres comprometidos con la transformación de Michoacán y el país, del lado correcto de la historia”
90. A su vez, en el material fotográfico que se incluye se observa al gobernador de Michoacán aparentemente dirigiéndose a los asistentes, de pie y utilizando un micrófono, frente a una mesa con mantel guinda en la que se observan aproximadamente cinco personas incluyendo a Claudia Sheinbaum, en un salón (se ven paredes grises); asimismo se observa al citado funcionario público acompañado de la precandidata, quien muestra una blusa bordada y se observan dos cuadros detrás de ellos, probablemente de Benito Juárez y José María Morelos; una tercera fotografía en la que un grupo de personas parece entrevistar a Claudia Sheinbaum, ya que le acercan micrófonos y, finalmente, una cuarta fotografía de ambas personas en un jardín.
91. Elementos de los cuales no se desprende que el gobernador de Michoacán se dirija a las personas electoras para solicitarles su apoyo para Claudia Sheinbaum, sino que puede válidamente advertirse que informa sobre la reunión que el enunciado de la propia publicación describe.
92. Respecto de la publicación del domingo dieciocho de febrero en la que se incluye una fotografía de Alfredo Ramírez Bedolla y Claudia Sheinbaum, quienes aparecen en un inmueble alumbrado con candiles y un número reducido de personas que no pueden identificarse detrás de ellos, únicamente se indica “nos reunimos el día de hoy con @ClaudiaShein previo a su registro oficial como candidata a la presidencia”.
93. Asimismo, se indica “es un honor caminar junto a ella por la ruta de la transformación”, de la cual se desprende una frase de apoyo a las aspiraciones políticas de Claudia Sheinbaum, sin que ello constituya un llamado a que la población le brinde su preferencia electoral, sino que se trata únicamente de la apreciación del propio emisor.
94. Por último, la publicación del once de enero en la que se incluyen tres fotografías de Claudia Sheinbaum y Alfredo Ramírez Bedolla en las que parecen dialogar, observando un libro y dos bolsas aparentemente de regalo, con la leyenda “hoy fue un gusto platicar con @Claudiashein esta mañana y darle la bienvenida a nombre del pueblo de Michoacán. ¡Amor con amor se paga!”, no contiene mayor información que referir la visita de la entonces precandidata a la entidad sin que de ello se desprenda la realización de algún evento o reunión ni el pronunciamiento por parte del citado gobernador en el sentido de que debe apoyarse el proyecto político de Claudia Sheinbaum.
95. Con base en el análisis previo, para esta Sala Especializada, es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, pues del estudio de las publicaciones motivo de la queja no se advierte que el gobernador de Michoacán hubiera actuado en detrimento o puesto en riesgo la equidad de la contienda.
96. Por cuanto hace al uso indebido de recursos públicos, en el expediente no obran elementos de los cuales pueda desprenderse que se hubieran destinados elementos económicos o materiales del gobierno de Michoacán para las actividades a las que hacen referencia las publicaciones denunciadas.
97. Aunado a lo anterior, respecto del uso indebido de recursos públicos en sentido material, respecto de la utilización de las redes sociales del funcionario público cabe señalar que las publicaciones se realizaron en la cuenta de X del denunciado en la que se ostenta con el cargo público, y cuenta con una liga electrónica que remite a una página de Internet en la que detalla sus actividades (bedollagobernador.mx), como se muestra enseguida.
Además, de la verificación de su contenido se advierte que, contrario a su afirmación en el sentido de que se trata de una cuenta de uso personal, se advierte que realiza de manera ordinaria publicaciones que guardan relación con el desempeño de su cargo[33].
98. No obstante, conforme al análisis realizado a las publicaciones denunciadas se concluyó que no rebasaron los límites a la libertad de expresión del funcionario público pues si bien hicieron referencia a diversas actividades relacionadas con el desenvolvimiento de Claudia Sheinbaum como coordinadora de los comités de defensa de la cuarta transformación y precandidata de la coalición Juntos Haremos Historia, lo cierto es que se limitaron a dar cuenta de la asistencia del titular del Ejecutivo de Michoacán a actividades propias del ejercicio de su militancia partidista sin que promoviera el voto en favor de la mencionada aspirante.
99. Consecuentemente, no se acredita un uso indebido de recursos públicos derivado de la utilización de su cuenta en la red social X por parte de Alfredo Ramírez Bedolla.
III. Falta al deber de cuidado y beneficio indebido
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
100. La Ley de Partidos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[34].
101. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[35].
102. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
103. Por otro lado, la Sala Superior ha dicho que, para atribuir responsabilidad indirecta por la conducta de una tercera persona, y establecer que obtuvo un beneficio indebido por los efectos de su conducta se necesita demostrar que se conoció el acto infractor, pues no sería proporcionado exigir el deslinde si no está demostrado tal conocimiento[36].
B. Caso concreto
104. En el caso, no se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA, PT y PVEM, al no tener la calidad de garantes respecto de las conductas de personas del servicio público[37].
105. Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la culpa in vigilando en relación con los hechos denunciados.
106. Por otra parte, en la queja se denunció el presunto beneficio electoral indebido que obtuvo Claudia Sheinbaum con motivo de una presunta actualización de las infracciones que se han analizado y la autoridad instructora le emplazó en esos términos.
107. A este respecto, la Sala Superior ha validado[38] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público.
108. Por otra parte, en las publicaciones que se han analizado se advierte que Alfredo Ramírez Bedolla arrobó en múltiples ocasiones a Claudia Sheinbaum en su cuenta @ClaudiaShein.
109. Por lo anterior, la autoridad instructora emplazó a Claudia Sheinbaum por estimar que pudo existir un beneficio indebido por la difusión de la mencionada las publicaciones en el perfil de X del gobernador de Michoacán.
110. Sin embargo, tampoco se acredita el beneficio indebido respecto a la entonces aspirante y precandidata a la Presidencia de la República.
111. Lo anterior, porque se ha concluido previamente la inexistencia de las infracciones atribuidas al gobernador de Michoacán, por lo que, si hubo o no un beneficio para Claudia Sheinbaum por las publicaciones del citado funcionario público ello no se deriva de una conducta ilícita, sino del ejercicio válido de su libertad de expresión.
112. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador del Estado de Michoacán, así como el beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum Pardo y de culpa in vigilando de los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
ANEXO ÚNICO
A. Pruebas que obran en el expediente
1. Pruebas aportadas por la parte denunciante:
1.1 TÉCNICA. Consistente la certificación que realice la UTCE respecto las ligas denunciadas.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PRIVADA[39]. Escrito de contestación al requerimiento del PVEM de veintisiete de marzo mediante el cual informó que no organizó ninguno de los eventos denunciados.
2.2 DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Escrito de contestación al requerimiento del PT de veintiocho de marzo mediante el cual informó que no organizó ninguno de los eventos denunciados.
2.3 DOCUMENTAL PRIVADA[41]. Escrito de contestación al requerimiento de MORENA de veintiocho de marzo mediante el cual refirió que la autoridad instructora no había proporcionado mayores datos para poder dar contestación a su solicitud.
2.4 DOCUMENTAL PRIVADA[42]. Escrito de contestación al requerimiento por el representante legal de Claudia Sheinbaum de veintiocho de marzo mediante el cual refirió que no organizó los eventos referidos, el evento del 4 de marzo de 2023 fue de acceso libre para personas interesadas en políticas de gobierno, de los demás eventos el acceso fue restringido para militantes de MORENA; el evento de 4 de marzo fue una conferencia magistral sobre “Política de gobierno al servicio del pueblo organizado por el gobierno de Michoacán”. Asimismo, que los eventos de septiembre a diciembre de 2023, y febrero de 2024 fueron organizados por MORENA.
2.5 DOCUMENTAL PÚBLICA.[43] Oficio EE-CGCS/0313/2024 de veintisiete de marzo mediante el cual la coordinadora general de Comunicación Social de Michoacán da contestación en sentido negativo a los requerimientos de la UTCE.
2.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[44]. Oficio CJDG/DACL/912/2024 de veintisiete de marzo mediante el cual se da respuesta al requerimiento hecho por la UTCE al gobernador de Michoacán, suscrito por el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del despacho del gobernador, refirió que: 1) Solo los numerales 9 y 11 de las notas periodísticas dan cuenta de una conferencia de Claudia Sheinbaum en su calidad de entonces jefa de gobierno, organizada por un convenio entre la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y el gobierno de Michoacán. 2) Respecto los numerales 1 al 8 no se trata de eventos sino de actividades y reuniones privadas de militancia del C. Alfredo Ramírez Bedolla en el partido MORENA. 3) Atendiendo a la publicación 9 señalaron que participó como asistente a la conferencia de Claudia Sheinbaum en su calidad de entonces jefa de gobierno. 4) Respecto la cuenta de X @ARBedolla refirió que es una cuenta personal administrada por él mismo. 5) La finalidad de las publicaciones es como medio de comunicación personal y que no existe alguna pauta comercial para la difusión de los contenidos.
2.7 DOCUMENTAL PÚBLICA.[45] Consistente en el acta circunstanciada, instrumentada el veintiocho de marzo por el personal de la UTCE, en la que se certificó el contenido de quince ligas electrónicas.
2.8 DOCUMENTAL PÚBLICA.[46] Consistente en el acta circunstanciada, instrumentada el tres de abril por el personal de la UTCE, en la que se certificó el contenido de ocho ligas electrónicas.
2.9 DOCUMENTAL PÚBLICA.[47] Consistente en el acta circunstanciada, instrumentada el tres de abril por el personal de la UTCE, en la que se certificó el contenido de ocho ligas electrónicas.
3. Pruebas aportadas por la parte denunciada:
3.1 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a sus intereses.
3.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a sus intereses.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-568/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
¿Qué se resolvió?
La mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, determinó la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como del uso indebido de recursos públicos por parte de Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán, así como la inexistencia del beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum Pardo y la inexistencia de culpa in vigilando por parte de MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, al considerar que, del análisis de las publicaciones denunciadas, la cuales fueron difundidas desde antes de la precampaña y hasta el periodo de intercampaña, no se advirtieron expresiones que de manera directa ni implícita llamaran al voto en favor de alguna candidatura o partido, por lo que el gobernador de la entidad actuó dentro de los límites de su libertad de expresión.
Razones de mi voto
No comparto la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, toda vez que, desde mi perspectiva, la metodología implementada en el proyecto no es la adecuada.
Sostengo lo anterior, porque aun y cuando en la sentencia se hace referencia a un estudio particularizado de las publicaciones denunciadas, esto no ocurre en el caso concreto ya que se hace una descripción individualizada de cada una de las publicaciones, pero al analizar y abordar la existencia o no de propaganda electoral se realiza un estudio general de las publicaciones denunciadas.
Lo anterior es importante, porque debemos distinguir entre la mera narrativa que se hace de una publicación y el análisis de fondo de las expresiones denunciadas, para verificar si constituyen o no alguna infracción en materia electoral, cuestión que no sucede en el caso, pues lo importante, más allá de que se describan de forma individual todas las publicaciones es que se retome un análisis de todas las publicaciones y las expresiones que se retoman en ellas.
Por lo que, al analizar de forma genérica las expresiones dejan de distinguirse ciertas particularidades de cada una de las publicaciones, pues en el estudio de fondo se agrupan todas las frases, diciendo que no constituyen un llamado a votar en favor o en contra de alguna fuerza política, sin que en el proyecto se realice un análisis pormenorizado de cada una de las frases y el contexto en el que se realizaron.
A partir de lo anterior, es claro que la falta de un análisis integral de las publicaciones se aleja del principio de certeza y seguridad jurídica que deben bridar las determinaciones judiciales, el cual ha sido consistente en advertir la Sala Superior a este órgano jurisdiccional, máxime cuando se analizan infracciones que implican análisis del actuar de personas en torno o con relación a un proceso electoral y su posible transgresión.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024 /. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Fojas 01 a 54 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 55 a 86 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 186 a 191 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 210 a 253 del cuaderno accesorio único.
[7] Dicha determinación no fue impugnada.
[8] Fojas 325 a 338 del cuaderno accesorio único.
[9] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475, de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[10] En similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-588/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[11] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[12] Durante la substanciación del procedimiento se certificaron los perfiles del denunciado y, además, el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del despacho del gobernador en representación de Alfredo Ramírez Bedolla afirmó que dicho funcionario administra personalmente sus cuentas, incluyendo la que fue materia de este procedimiento.
[13] Artículo 134, párrafo séptimo.
[14] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[15] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[16] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).
[17] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[18] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[19] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.
[20] Ver sentencia SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.
[21] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[22] Véase SUP-REP-455/2022 y acumulados, el diverso SRE-PSC-97/2022. SRE-PSC-105/2024.
[23] https://www.cronica.com.mx/nacional/sheinbaum-presidenta-morelia-veo-dama-hierro-dice-ramirez-bedolla.html
https://www.quadratin.com.mx/politicas/claudia-sheinbaum-la-dama-de-hierro-ramirez-bedolla/
[24] https://twitter.com/ARBedolla/status/1719534393663054227
[25] https://twitter.com/ARBedolla/status/1726360844458766430
[26] https://twitter.com/ARBedolla/status/1726297998513287250
[27] https://twitter.com/ARBedolla/status/1733587578669117607
[28] https://twitter.com/ARBedolla/status/1745497165223334089
[29] https://twitter.com/ARBedolla/status/1753822016652681235
[30] https://twitter.com/ARBedolla/status/1753849022157066430
[31] https://twitter.com/ARBedolla/status/1759264430754242941
[32] SUP-JE-1256/2023.
[33] Por ejemplo: https://x.com/arbedolla/status/1765126682049143263?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1766121682027024883?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1767287693333925997?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1768333178857783731?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1771190666774655267?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1772302379691470974?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1775274039399047564?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1775971960205242596?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1777039048118354007?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
https://x.com/arbedolla/status/1782201254086594710?s=46&t=42IpsKt9ZAQ7lUxb3HxutQ
[34] Artículo 25.1, inciso a).
[35] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[36] Tesis VI/2011: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, y Jurisprudencia 17/2010: "RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE".
[37] Ibidem (29).
[38] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.
[39] Fojas 116 a 117 del cuaderno accesorio único
[40] Fojas 118 a 119 del cuaderno accesorio único
[41] Fojas 120 a 125 del cuaderno accesorio único
[42] Fojas 126 a 128 del cuaderno accesorio único
[43] Foja 130 del cuaderno accesorio único.
[44] Fojas 131 a 149 del cuaderno accesorio único
[45] Fojas 159 a 175 del cuaderno accesorio único.
[46] Fojas 177 a 185 del cuaderno accesorio único.
[47] Fojas 198 a 209 del cuaderno accesorio único.