PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-569/2024

PARTE PROMOVENTE: Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y MORENA, así como Lucia Escalante Hernández y otras personas

PARTES INVOLUCRADAS: Samuel Alejandro García Sepúlveda, Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORARON: Aranzazú Rosales Rojas y Ericka Rosas Cruz

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.              El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de México. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023, al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Primera queja. El 10 de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN) denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda (Samuel García), gobernador de Nuevo León, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, derivado de una publicación realizada en su perfil de la red social X. También denunció el supuesto beneficio indebido que obtuvieron Jorge Álvarez Máynez (Jorge Álvarez), entonces candidato a la presidencia de México, y Movimiento Ciudadano, partido que lo postuló[4].

3.              2. Registro[5]. El 11 de mayo, la Junta Local Ejecutiva (junta local) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Nuevo León registró la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

4.              3. Segunda queja. El 13 de mayo, el PAN denunció a Samuel García, Jorge Álvarez y a Movimiento Ciudadano por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, y la coacción al voto, derivado de la difusión de una publicación en el perfil de X del gobernador, y la respuesta del entonces candidato a la presidencia, así como por la supuesta realización de un evento en el que el gobernador prometió un programa social con propósitos electorales[6].

5.              4. Registro[7] y acumulación. El 14 de mayo, la junta local del INE registró la queja y ordenó diversas diligencias de investigación. El 22 de mayo la acumuló al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[8].

6.              5. Tercera queja. El 13 de mayo, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) denunció a Samuel García, Jorge Álvarez y Movimiento Ciudadano, derivado de una publicación en X, en la que el gobernador prometió rifar un automóvil si la ciudadanía votaba por el entonces candidato a la presidencia, lo que, en su opinión, constituyó coacción al voto, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

7.              También denunció el supuesto beneficio indebido que recibió el candidato a la presidencia de México[9].

8.              6. Registro y acumulación[10]. El 15 de mayo, la junta local registró la queja, ordenó diversas diligencias de investigación y su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024.

9.              7. Cuarta queja. El 16 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a Samuel García, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, uso indebido de recursos públicos y clientelismo electoral, coacción al voto, derivado de una publicación realizada en su perfil de X, el ocho de mayo.

10.           También denunció a Jorge Álvarez y a Movimiento Ciudadano, por el posible beneficio indebido obtenido con motivo de las conductas atribuidas a Samuel García[11].

11.           8. Registro y acumulación[12]. El 17 de mayo, la junta local registró la queja, ordenó diversas diligencias de investigación y su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[13].

12.           9. Quinta queja. El 17 de mayo, Lucía Escalante Hernández y otras personas[14] presentaron denuncia contra Samuel García por el supuesto uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de equidad en la contienda, con motivo de una publicación en la red social Instagram en la que señaló que Jorge Álvarez ya iba en segundo lugar en la contienda presidencial, por lo que rifaría un automóvil[15].

13.           10. Registro y acumulación[16]. El 19 de mayo, la junta local registró la queja, ordenó diversas diligencias de investigación y su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[17].

14.           11. Sexta queja. El 21 de mayo, MORENA denunció a Samuel García, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales TikTok, Instagram y X, en las que hizo alusión a la supuesta rifa de un vehículo en apoyo a Jorge Álvarez, candidato a la presidencia de México. También denunció a Movimiento Ciudadano por su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados[18].

15.           12. Registro, admisión y acumulación[19]. El 22 de mayo, la junta local registró la queja y ordenó diversas diligencias de investigación[20]. Por acuerdo de 30 de mayo la admitió[21], y el 22 de junio ordenó su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[22].

16.           13. Admisión de la primera queja. El 23 de mayo, el Consejo Local del INE en Nuevo León admitió la queja y ordenó realizar la propuesta sobre las medidas cautelares[23].

17.           14. Séptima queja. El 21 de mayo, MORENA denunció a Samuel García, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas publicaciones en la red social Instagram en las que hizo alusión a la supuesta rifa de un vehículo en apoyo a Jorge Álvarez, candidato a la presidencia de México. También denunció a Movimiento Ciudadano por su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados[24].

18.           15. Registro, admisión y acumulación. El 22 de mayo, la junta local registró la queja[25] y ordenó diversas diligencias de investigación. El 30 de mayo la admitió[26] y el 22 de junio ordenó su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[27].

19.           16. Octava queja. El 22 de mayo, el PAN presentó nueva denuncia contra Samuel García, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en la red social Instagram en las que hizo alusión a la supuesta rifa de un vehículo en apoyo a Jorge Álvarez, candidato a la presidencia de México. También denunció a Movimiento Ciudadano por su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados[28].

20.           17. Registro y acumulación. El 23 de mayo, la junta local registró la queja[29]. El 22 de junio ordenó su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[30].

21.           18. Novena queja. El 23 de mayo, el PAN presentó denuncia contra Samuel García, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como coacción al voto, derivado de diversas publicaciones en la red social X en las que hizo alusión a la supuesta rifa de un vehículo en apoyo a Jorge Álvarez, candidato a la presidencia de México, así como diversos pronunciamientos contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz (Xóchitl Gálvez), entonces candidata a la presidencia de México.

22.           También denunció a Movimiento Ciudadano por su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados[31].

23.           19. Registro, admisión y acumulación. El 24 de mayo, la junta local registró la queja[32] y ordenó la realización de diversas diligencias. El 30 de mayo la admitió y ordenó su acumulación al JL/PE/PRD/JL/NL/PEF/25/2024[33].

24.           20. Acuerdo de medidas cautelares[34]. El 25 de mayo, el Consejo Local del INE en Nuevo León las concedió respecto de 3 publicaciones en las redes sociales de Samuel García, pues, de un análisis preliminar advirtió que podrían incidir en la equidad de la contienda presidencial y ordenó que, en un plazo no mayor a 6 horas, las retirara de internet.

25.           21. Acuerdo por el que el Consejo Local declina la competencia. El 24 de junio, el Consejo Local del INE en Nuevo León declinó la competencia para conocer del asunto en favor de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE, por lo que remitió las constancias del expediente a dicha autoridad[35].

26.           22. Oficio de remisión de constancias. El 10 de julio, la UTCE remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León las constancias del expediente de este procedimiento sancionador, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente[36].

27.           23. Consulta competencial. El 15 de julio, el Consejo Local del INE en Nuevo León formuló consulta a la Sala Superior de este Tribunal Electoral sobre el órgano competente para conocer de este procedimiento especial sancionador[37].

28.           24. Asunto general SUP-AG-144/2024. El 25 de julio, la Sala Superior emitió acuerdo plenario por el que determinó que la UTCE era la autoridad competente para conocer del procedimiento sancionador, al considerar que los hechos e infracciones denunciadas podrían tener incidencia en la contienda federal a la presidencia de México[38].

29.           25. Emplazamiento[39] y audiencia de alegatos. El 19 de agosto, la UTCE ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se realizó el 23 de agosto[40].

III. Trámite ante la Sala Especializada

30.           Recepción y turno. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y, en su oportunidad, el magistrado presidente le dio la clave
SRE-PSC-569/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

31.           Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, la posible coacción al voto y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel García, con motivo de diversas publicaciones en sus redes sociales; el beneficio indebido que obtuvo Jorge Álvarez, entonces candidato a la presidencia de México y la responsabilidad indirecta de Movimiento Ciudadano, con motivo de los hechos denunciados[41].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

32.           Al comparecer al procedimiento Movimiento Ciudadano señaló que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, por lo que debe sobreseerse el asunto[42].

33.           A juicio de esta Sala Especializada, no se actualiza la causal de improcedencia, porque, contrariamente a lo que aduce el denunciado, la parte quejosa señaló las conductas que estimó contrarias a la normativa aplicable y aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditar su dicho[43], por lo que la determinación sobre si las conductas denunciadas constituyen o no infracciones electorales corresponde al estudio de fondo de este asunto.

TERCERA. Cosa juzgada

34.           La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha establecido que la cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad y seguridad a las personas que llevan a los tribunales una controversia relacionada con la transgresión a sus libertades o derechos.

35.           De ahí que el objeto de esa institución procesal consiste en dar certeza respecto de los efectos que producen ciertos litigios, de manera que lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme es inalterable y no puede cambiar.

36.           Así, la jurisprudencia electoral[44] señala que la cosa juzgada opera en dos vertientes:

a)    La eficacia directa se da cuando quienes intervienen en un asunto (sujetos/sujetas), la cosa u objeto en la que recaen las pretensiones y la causa que se hizo valer para sustentar su pretensión, son las mismas en dos juicios diferentes. En este caso, la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

b)    La eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados entre dos o más litigios, existe identidad en lo sustancial entre ambos asuntos, por tener una misma causa. En este supuesto, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.

37.           Así, la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor credibilidad a las sentencias y evitar que se emitan criterios contradictorios sobre un mismo tema, que pueden llegar a ser el sustento para otros fallos que dependen de la misma causa.

38.           En el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidos a Samuel García, como consecuencia de lo decidido en el procedimiento sancionador SRE-PSC-519/2024, el pasado 26 de septiembre.

39.           En el procedimiento sancionador SRE-PSC-519/2024, el PRI inició un procedimiento contra Samuel García, gobernador de Nuevo León, por presuntas irregularidades a la normativa electoral.

40.           Como consecuencia, la UTCE emplazó a Samuel García por la presunta vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, así como el posible beneficio a una candidatura y partido político, derivado de publicaciones en redes sociales relativas a una presunta rifa de un vehículo.

41.           Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente
Así, esta Sala Especializada analizó diversas publicaciones de Facebook, X, Instagram, y Tiktok relacionadas con la rifa del vehículo Cybertruck que mencionó Samuel García, entre las que se encuentran la siguiente imagen:

 

42.           Ahora bien, en este procedimiento sancionador tenemos que el PAN (primera, segunda y novena queja), el PRD (tercera queja), el PRI (cuarta queja) y MORENA (sexta queja), denunciaron la publicación antes referida, por lo cual se considera que, aun cuando no todas las partes involucradas en este asunto participaron como denunciantes en el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-519/2024, sí hay identidad en la causa entre ambos asuntos, en tanto que la publicación, conductas y expresiones denunciadas son las mismas en los dos casos.

43.           Asimismo, es importante precisar que la Sala Superior confirmó la resolución dictada en el SRE-PSC-519/2024, en el recurso de revisión SUP-REP-1085/2024 (sentencia firme), por lo que se considera que deben prevalecer las consideraciones de la Sala Superior sobre la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidas a Samuel García por la difusión de dicho mensaje en la red social X, así como el beneficio indebido que recibió Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de México, y Movimiento Ciudadano, partido que lo postuló.

CUARTA. Acusaciones y defensas

44.           Samuel García se defendió así[45]:

        De las pruebas aportadas por la parte quejosa no se desprende, ni siquiera de manera indiciaria el uso indebido de recursos públicos, ni tampoco la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

        Las publicaciones denunciadas se realizaron en sus cuentas personales de X, Instagram, Facebook y TikTok, que él administra, por lo que no se utilizaron recursos humanos, financieros o materiales.

        Si bien a través de las publicaciones manifestó su apoyo a Jorge Álvarez, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por Movimiento Ciudadano, lo hizo en ejercicio de su libertad de expresión.

45.           Jorge Álvarez indicó[46]:

        En las publicaciones denunciadas no existe ningún llamado expreso a votar a favor o en contra de determinada candidatura, partido político, ni mucho menos en su favor.

        Las publicaciones no fueron realizadas por Samuel García, sino que fueron retomadas diversos usuarios de la red social Instagram, quienes, a su vez lo etiquetaron a través de la modalidad de historias.

        El gobernador de Nuevo León cuenta con la libertad de realizar expresiones, compartir material y manifestar ideas a título personal, de ahí que las manifestaciones denunciadas encuadran en el marco de la libertad de expresión, pues no tuvieron como propósito influir en el electorado para favorecer su candidatura.

        La réplica de las publicaciones en las que se etiquetó a Samuel García debe interpretarse como parte de la interacción genuina y espontánea de las redes sociales.

        Las publicaciones fomentaron el debate público, en el que los ciudadanos pueden expresar sus puntos de vista y participar en la discusión política de manera neutral y espontánea.

        La manifestación realizada el 8 y 12 de mayo respecto a la rifa de una camioneta refiere a una idea no materializada. Se trata de un acto futuro de realización incierta.

        No puede ser considerado como responsable por la realización de acciones de terceras personas, sobre todo cuando no existen elementos que permitan acreditar que conoció todas las conductas denunciadas.

46.           Movimiento Ciudadano señaló[47]:

        En el expediente no se acreditó la supuesta vulneración al artículo 134 constitucional, ni tampoco que se trate de publicidad sistematizada que lo beneficie indebidamente.

        En las publicaciones no se hizo referencia expresa a Movimiento Ciudadano, ni hay otras frases que, a manera de equivalentes funcionales, permitan suponer que los mensajes se referían a dicho partido político.

        Respecto a la rifa que se mencionó en las publicaciones del 8 y 12 de mayo, se trató de una idea que no se materializó, por lo que al tratarse de un acto futuro de realización incierta no puede ser materia de análisis, ni se debe sancionar a Movimiento Ciudadano por dichos actos.

        Las publicaciones se encuentran amparadas por la libertad de expresión, pues, fueron espontáneas y se etiquetó a Samuel García.

        Samuel García compartió publicaciones sobre el desarrollo de la campaña de la entonces candidata a la presidencia de la República, Xóchitl Gálvez, sin que la haya demeritado.

        No se le puede atribuir responsabilidad indirecta por los hechos denunciados.

QUINTA. Pruebas y hechos acreditados[48]

   La calidad de Samuel García y Jorge Alvarez

47.           Es un hecho público y conocido que Samuel García, al momento de los hechos, era gobernador de Nuevo León[49] y que Movimiento Ciudadano registró a Jorge Álvarez como candidato a la presidencia de México[50].

   Publicaciones denunciadas

48.           Se acreditó la existencia de 13 publicaciones denunciadas[51], que se analizarán en el estudio de fondo.

   Titularidad de las cuentas

49.           Samuel García es titular de las cuentas de X “@samuel_garcias”, Facebook “Samuel García”, Instagram “@samuelgarcias” y de TikToksamuelgarciasepulveda”, y él las administra[52].

50.           Jorge Álvarez es titular de la cuenta de X AlvarezMaynez[53].

SEXTA. Marco normativo

   Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad

51.           El artículo 134 de la constitución federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos el párrafo 7, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dice:

Párrafo 7: […] [Las y][54] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

52.                Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

53.                El propósito no es impedir a las personas que desempeñan una función pública dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

54.                Por eso se entiende que, si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional, entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

55.                Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

56.                Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

57.                De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[55].

58.                Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

59.                La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

   Libertad de expresión

60.           El artículo 1° constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral.

61.           El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[56].

62.           Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

63.           Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[57].

64.           Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[58].

65.           En ese sentido, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

66.           Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión. Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger los derechos de terceras personas[59].

67.           En muchas de las redes sociales se presupone que se trata de expresiones espontáneas, que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión[60].

   Inducción, presión y coacción del voto

68.           La celebración de elecciones para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo es de suma importancia para legitimar el sistema político y de gobierno que se caracteriza como democrático.

69.           Ello requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[61].

70.           Esta prerrogativa del pueblo no solo se refiere a la emisión de un voto -el que debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible-, sino a la forma en que lo hace, esto es, exento de cualquier presión o coacción[62].

71.           Lo anterior, implica que la población esté debidamente informada para poder expresar su voluntad sin restricción de ningún tipo.

72.           En consonancia con lo anterior, la normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona[63].

73.           Este impedimento de proporcionar materiales incluye tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos, que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, acceso a eventos, espectáculos y/o conciertos, u otra cuestión similar.

74.           La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

75.           La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas[64] que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio[65], abusando de las penurias económicas de la población.

76.           Por otra parte, es necesario comprender que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, las circunstancias en que las candidaturas de los partidos políticos se dirigen y promueven ante el electorado[66].

77.           Así, los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, producen y difunden escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el propósito de presentarlas ante la ciudadanía durante la campaña electoral[67], pero deben considerar que las mismas no ejerzan una presión en las y los votantes.

78.           Estas prohibiciones tienen como fin último la salvaguarda de la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.

   Falta al deber de cuidado de los partidos políticos (culpa in vigilando)

79.           Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de las personas que militen en sus filas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[68].

80.           La jurisprudencia electoral establece que los partidos pueden cometer infracciones a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público[69].

SÉPTIMA. Estudio de fondo

81.           En este asunto vamos a resolver si:

        Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, usó recursos públicos de manera indebida, y si coaccionó el voto de la ciudadanía en la elección presidencial con motivo de las publicaciones denunciadas.

        Jorge Álvarez y Movimiento Ciudadano recibieron un beneficio indebido con motivo de las publicaciones denunciadas.

        Movimiento Ciudadano es responsable indirecto por los actos atribuidos a Samuel García.

¿Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda?

82.           Para determinar si se acredita la infracción es necesario tomar en consideración el contexto en que se emitieron.

83.           Los mensajes denunciados se difundieron entre el ocho y el 18 de mayo, esto es, durante la etapa de campaña del proceso electoral federal para elegir a la presidencia de México, que tuvo lugar del uno de marzo al 29 de mayo pasado.

84.           Es un hecho público que Jorge Álvarez participó como candidato a la presidencia, postulado por Movimiento Ciudadano, junto a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz (Xóchitl Gálvez) y Claudia Sheinbaum Pardo (Claudia Sheinbaum), quienes fueron abanderadas, respectivamente, por las coaliciones “Fuerza y corazón por México”[70] y “Sigamos Haciendo Historia”.

85.           De lo anterior se desprende que las publicaciones denunciadas se relacionan con la contienda presidencial que se desarrollaba en el momento en que se emitieron los mensajes.

86.           Una vez establecido el contexto, veamos las publicaciones denunciadas, según los temas que se abordan en ellas.

     Encuestas de opinión

Publicación 1

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3368835593381244949/

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

16 de mayo de 2024

 

Inserta una encuesta de título: “Rechazo partidista” ¿Por cuál partido nunca votaría usted en estos momentos?

 

 

 

87.           En la publicación 1 se observa una fotografía compartida por Samuel García en su cuenta de Instagram en la que aparece una encuesta denominada “Rechazo partidista”, con la fecha 29 de abril de 2024, con la pregunta ¿Por cuál partido nunca votaría usted en estos momentos? También se aprecia una gráfica de barras con los nombres de diversos partidos políticos, entre los que destacan el PRI y el PAN con los porcentajes más altos y el PRD, Movimiento Ciudadano, MORENA, PVEM y PT con los índices más bajos.

Publicación 2

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3368835329861553718/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

16 de mayo de 2024

 

Inserta una encuesta de título: “Partido con el que se identifican más”

 

 

 

88.           En la publicación 2 vemos otra fotografía compartida por Samuel García en Instagram, con la fecha 29 de abril de 2024 y la frase: “Partido con el que se identifican más”. En la imagen hay una gráfica de barras en la que Movimiento Ciudadano, MORENA, y la opción “Ninguno” tienen el porcentaje más alto.

Publicación 3

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3368859005390566655/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

16 de mayo de 2024

 

“Fuera la vieja política”

 

Inserta una encuesta con las respuestas “si, ya se van” o “no, que sigan robando y estorbando”

89.           En la publicación 3, se muestra una fotografía de Samuel García que posteó en su perfil de Instagram, con un sondeo de opinión con el título: “Fuera la vieja política”, y las opciones “Sí, ya se van” con un 87 por ciento y la opción “No, que sigan robando y estorbando” con el 13 por ciento de preferencias.

90.           Para esta Sala Especializada, las expresiones de las publicaciones 1, 2 y 3 excedieron los límites del derecho a la libertad de expresión, ya que, como se evidenció, se refieren a los resultados de supuestos sondeos de opinión relacionados con los comicios locales y federales que se realizaron en el momento de su difusión.

91.           Aun cuando en las imágenes no hay llamados expresos al voto a favor o contra alguna candidatura, se considera que Samuel García vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen su actuación como servidor público.

92.           Esto, pues del análisis integral de los elementos de los mensajes se advierte que su intención era evidenciar y compartir con sus seguidores en redes sociales el supuesto rechazo de la ciudadanía respecto de algunos institutos políticos en contraste con la preferencia por otros partidos, sobre todo al emplear la frase “fuera la vieja política”.

93.           Lo anterior, pues, si bien la Sala Superior ha señalado que dicha expresión “hace alusión a un concepto que es usado en distintos países para distinguir en la discusión pública a la vieja forma de hacer política de la nueva forma de hacerla[71], al analizar el contexto en que se emitieron las publicaciones se desprende que Samuel García usó la expresión “vieja política” para identificar a personas y fuerzas políticas que gobernaron previamente tanto a nivel local como en el ámbito federal, los cuales son contrarios a la administración que encabeza en Nuevo León (al ser la primera vez que Movimiento Ciudadano está al frente del ejecutivo local), lo que pudo incidir en el ánimo del electorado y, en consecuencia, generar desequilibrio en la contienda.

94.           Al respecto, debemos tomar en consideración que, como titular del poder ejecutivo de Nuevo León, se trata de un funcionario con relevancia pública, por lo que sus manifestaciones tienen mayor alcance o trascendencia en la ciudadanía derivado de las funciones que desempeña y la notoriedad que tiene en el electorado, particularmente, entre las personas simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

95.           Por lo anterior, se estima que, al tener carácter electoral, tales expresiones carecieron de la prudencia discursiva que deben guardar las personas del servicio público de ese carácter durante los procesos electorales.

Publicación 4

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3368840444572006828/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

16 de mayo de 2024

 

Inserta una encuesta de título: “En su opinión ¿Qué es lo mejor para México en…”

 

@alvarezmaynez

 

96.           En la publicación 4 se lee una frase incompleta: “En su opinión ¿Qué es lo mejor para México en…”. También se observa una parte de una gráfica de pastel y dos porcentajes, así como los nombres: “Jorge Máynez” y “Xóchitl Gálvez”. Aun cuando en la imagen se hizo referencia a dos personas que participaron en la elección presidencial, este órgano jurisdiccional no tiene certeza del contenido íntegro de dicha gráfica porque la información del mensaje aparece incompleta, por lo que no hay elementos que nos permitan concluir que con dicha publicación Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad que rigen su actuar como persona del servicio público, o bien, que puso en riego o afectó la equidad en la contienda, de ahí que es inexistente la infracción por esta publicación.

     Rifa de un vehículo

Publicación 5

https://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1788299346657911203?t=8zLAvZjVvg1talXFa0bCGg&s=08

Cuenta de X @AlvarezMaynez

 

8 de mayo de 2024

 

156 mil reproducciones

135 reposts

72 citas

2.164 me gusta

30 elementos guardados

 

“El objetivo es ganar.

Y si gano, habrá tren bala eléctrico y sustentable para ir de la Ciudad de México a Laredo, pasando por Monterrey”.

 

97.           Si bien, esta Sala Especializada ya no se va a pronunciar sobre la publicación que realizó Samuel García en su perfil de X en la cual indicó lo siguiente: “Sr @AlvarezMaynez mande a X a tercer lugar y rifo la CYBERFOSFO” (cosa juzgada); sí vamos a estudiar la respuesta que emitió Jorge Álvarez a dicho mensaje.

98.           Así, tenemos que Jorge Álvarez respondió, desde su cuenta de X lo siguiente: “El objetivo es ganar. Y si gano, habrá tren bala eléctrico y sustentable para ir de la Ciudad de México a Laredo, pasando por Monterrey”.

99.           En opinión de esta Sala Especializada, la publicación 5 no es contraria a la normativa electoral, porque se trata de manifestaciones relacionadas con la aspiración de Jorge Álvarez de llegar a la presidencia de México y de las propuestas que implementaría en caso de llegar al cargo, expresiones que son válidas durante la etapa de campaña en que se difundió el mensaje.

100.       En consecuencia, toda vez que el contenido de dicha publicación no es ilícito, aunado a que no fue de la autoría de Samuel García, no es procedente atribuir responsabilidad al gobernador de Nuevo León por su difusión.

Publicación 6

https://twitter.com/samuel_garcias/status/1789734079925035510

Cuenta de X @ samuel_garcias

 

12 de mayo de 2024

 

511 reposts

444 citas

5.970 me gusta

344 elementos guardados

 

“Mi compadre @AlvarezMaynez ya va en segundo: SE VIENE LA RIFA DE LA CYBER.

 

Para que todos puedan participar y llevarse esta chulada de troca, les dejo unos pasos: 👇

🔸Sígueme en X.

🔸Etiqueta a 5 de tus amigos y pídeles que me sigan para que se enteren de la dinámica

🔸Pronto daré a conocer los detalles de la rifa

*Como es eléctrica, en Nuevo León no paga impuestos (hub de electromovilidad) así que no te costará un peso.

¡¡¡Vamos a darle la cyber vuelta!!!

101.       La publicación 6, se realizó en la cuenta de X de Samuel García, en la cual señaló: “Mi compadre @AlvarezMaynez ya va en segundo: SE VIENE LA RIFA DE LA CYBER. Para que todos puedan participar y llevarse esta chulada de troca, les dejo unos pasos: 👇🔸Sígueme en X.🔸Etiqueta a 5 de tus amigos y pídeles que me sigan para que se enteren de la dinámica🔸Pronto daré a conocer los detalles de la rifa. *Como es eléctrica, en Nuevo León no paga impuestos (hub de electromovilidad) así que no te costará un peso. ¡¡¡Vamos a darle la cyber vuelta!!!”. Al mensaje se adjuntó una fotografía en la que se observa un vehículo color naranja[72].

102.       Si bien en el SUP-REP-1085/2024 la Sala Superior confirmó el análisis de una publicación con contenido similar realizada por Samuel García en Facebook, esta Sala Especializada analizará el contenido de la publicación 6, al ser distinta a la revisada por la superioridad, toda vez que se difundió en el perfil de X del denunciado, esto es, en otra red social.

Publicación 7

https://vm.tiktok.com/ZMMv6rTES/

Cuenta de TikTok samuelgarciasepulveda

 

MI COMPADRE @ALVAREZMAYNEZ YA VA EN SEGUNDO: SE VIENE LA RIFA DE LA CYBER.

 

PARA QUE TODOS PUEDAN PARTICIPAR Y LLEVARSE ESTA CHULADA DE TROCA, LES DEJO UNOS PASOS: 👇

🔸SÍGUEME EN TIKTOK

🔸ETIQUETA A 5 DE TUS AMIGOS Y PÍDELES QUE ME SIGAN PARA QUE SE ENTEREN DE LA DINÁMICA

🔸PRONTO DARÉ A CONOCER LOS DETALLES DE LA RIFA

*COMO ES ELÉCTRICA, EN NUEVO LEÓN NO PAGA IMPUESTOS (HUB DE ELECTROMOVILIDAD) ASÍ QUE NO TE COSTARÁ UN PESO.

¡¡¡VAMOS A DARLE LA CYBER VUELTA!!!

 

103.       La publicación 7 se realizó en la cuenta de TikTok de Samuel García, con el siguiente texto:MI COMPADRE @ALVAREZMAYNEZ YA VA EN SEGUNDO: SE VIENE LA RIFA DE LA CYBER. PARA QUE TODOS PUEDAN PARTICIPAR Y LLEVARSE ESTA CHULADA DE TROCA, LES DEJO UNOS PASOS: 👇🔸SÍGUEME EN TIKTOK. 🔸ETIQUETA A 5 DE TUS AMIGOS Y PÍDELES QUE ME SIGAN PARA QUE SE ENTEREN DE LA DINÁMICA.🔸PRONTO DARÉ A CONOCER LOS DETALLES DE LA RIFA. *COMO ES ELÉCTRICA, EN NUEVO LEÓN NO PAGA IMPUESTOS (HUB DE ELECTROMOVILIDAD) ASÍ QUE NO TE COSTARÁ UN PESO. ¡¡¡VAMOS A DARLE LA CYBER VUELTA!!!

Publicación 8

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3368836489443854247/

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

16 de mayo de 2024

 

“Careos presiden…”

 

@alvarezmaynez se va la Cyber con todo y CARGADOR JEJEJE

 

104.       La publicación 8 se realizó en la cuenta de Instagram de Samuel García con el siguiente texto: “@alvarezmaynez se va la Cyber con todo y CARGADOR JEJEJE”.

105.       Ahora bien, las publicaciones 6 y 7 están relacionadas con la promesa de Samuel García de rifar la camioneta referida, pues, en ambas, asegura que va a realizar el sorteo porque Jorge Álvarez ya se encontraba en segundo lugar en las preferencias electorales. Además, indica la mecánica a seguir para participar en el concurso.

106.       La publicación 8 también está relacionada con el sorteo del vehículo, pues, Samuel García arrobó a Jorge Álvarez para informarle que la camioneta “Cybertruck” se rifaría incluyendo su cargador.

107.       Conforme a lo anterior, para esta Sala Especializada, las manifestaciones de Samuel García contenidas en las publicaciones 6 a 8 sí vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen la actuación de las personas del servicio público, porque el gobernador de Nuevo León tuvo la intención de promocionar la participación de Jorge Álvarez en la contienda electoral, reiterando la promesa de rifar un vehículo toda vez que, desde su percepción, ya se había incrementado la aceptación del candidato presidencial de Movimiento Ciudadano en las preferencias electorales.

108.       Esas manifestaciones excedieron los límites del derecho a la libertad de expresión, pues, si bien no se trató de frases que llamaran expresamente a votar a favor o contra determinada fuerza política, se considera que los mensajes pudieron influir en la ciudadanía para que simpatizara con la candidatura de Jorge Álvarez.

109.       Lo anterior, pues, expuso de manera clara su afinidad y apoyo a la candidatura presidencial del partido en el que milita, lo que pudo incidir en el ánimo del electorado y, en consecuencia, generar desequilibrio en la contienda.

110.       En ese sentido, se considera que las manifestaciones de Samuel García en las publicaciones 6 a 8 tuvieron una connotación electoral que, debido a su carácter de funcionario con relevancia pública, incidieron en la contienda presidencial, pues, además de manifestar su respaldo a una candidatura presidencial, de manera indirecta también incentivó a la ciudadanía a apoyar a Jorge Álvarez, por lo que tales expresiones carecieron de la prudencia discursiva que deben guardar las personas del servicio público de ese carácter durante los procesos electorales.

111.       Al respecto, es importante tomar en cuenta que Samuel García tiene un gran número de personas que le siguen en sus redes sociales[73], lo que nos permite concluir que las expresiones que emite en esos medios pueden trascender al electorado e influir en sus preferencias.

112.       En consecuencia, al tratarse de manifestaciones de índole político-electoral, se considera que Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

     Publicación retomada de la cuenta de otra persona usuaria de Instagram

Publicación 9

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3368825428200338670/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

Sergio Soto Azúa

@sergiosotoazua

 

Acabo de ver unas encuestas donde la candidata del @PRI_Nacional @XochitlGalvez ya está en tercer lugar por 2 puntos porcentuales.

 

La devastación del PRI es histórica.

 

Ni con @JoseAMeadeK hicieron tan mal papel.

 

Sin duda todo es culpa de @alitomorenoc y @rubenmoreiravdz

 

El 2 de junio lo van a comprobar.

 

@claudia_shein

@alvarezmaynez

@samuelgarcias

@marianadzcantu

 

113.       La publicación 9 se refiere a un post que Samuel García replicó de una cuenta de Instagram (cuyo nombre es ilegible) que, a su vez, reposteó un mensaje de X de la cuenta @sergiosotoazua. El mensaje que compartió el gobernador de Nuevo León hace referencia a unas supuestas encuestas en las que la candidata del PRI, Xóchitl Gálvez, está en tercer lugar (de la contienda presidencial) por dos puntos porcentuales.

114.       También indica que “la devastación del PRI es histórica. Ni con @JoseAMeadeK hicieron tan mal papel”. Luego señala: “Sin duda todo es culpa de @alitomorenoc y @rubenmoreiravdz”. El 2 de junio lo van a comprobar”. Finalmente, en la publicación se etiquetó a @claudia_shein, @alvarezmaynez, @samuelgarcias, @marianadzcantu.

115.       De lo anterior se desprende que Samuel García no creó el mensaje, sino que solo lo reposteó o compartió de otro perfil de Instagram.

116.       No obstante, aun cuando el denunciado no es el autor del mensaje original, este órgano jurisdiccional considera que al haberlo compartido desde su perfil de Instagram transgredió los principios de imparcialidad y neutralidad, pues contribuyó a difundir el mensaje que elaboró otra persona con la intención de influir en la percepción de la ciudadanía respecto de la posición en la que se encontraba uno de los partidos políticos que participaron en la elección presidencial y de su candidata.

117.       Esto es así, pues el mensaje original contiene expresiones de índole político-electoral, por lo que el hecho de haberlo compartido rebasó el derecho a la libertad de expresión del denunciado, ya que la publicación se refiere a supuestos sondeos de opinión que muestran que el PRI no se ve favorecido por las preferencias ciudadanas, pues, incluso señala que así sucedió con José Antonio Meade Kuribreña (@JoseAMeadeK), lo que se atribuye a las personas de su dirigencia partidista, Alejandro Moreno Cárdenas (@alitomorenoc) y Rubén Moreira Valdez (@rubenmoreiravdz).

118.       Así, toda vez que Samuel García es un funcionario con notoriedad e influencia en el electorado, como se expuso previamente, se considera que el mensaje que compartió pudo tener impacto en la ciudadanía, con lo cual también incidió de manera indebida en la equidad de la contienda.

119.       De ahí que es existente la infracción atribuida a Samuel García por dicha publicación.

       Publicaciones relacionadas con el debate presidencial

Publicación 10

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3369285585627743268/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

18 de mayo de 2024

 

“Lo más corriente que puedes ver en un debate PRESIDENCIAL”

 

 

120.       Se trata de una publicación realizada en la cuenta de Instagram de Samuel García el 18 de mayo, en la que se advierte la frase: “Lo más corriente que puedes ver en un debate PRESIDENCIAL”; en el fondo se aprecia una imagen de Xóchitl Gálvez en uno de los debates entre las entonces candidaturas a la presidencia de México, quien sostiene una pancarta con las expresiones: “DEJA DE MENTIR” y “MÉXICO YA ES(TÁ) HARTO” y la silueta de una mujer con el cabello recogido en una coleta de caballo y una nariz prominente.

Publicación 11

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3371835998478307606/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

18 de mayo de 2024

 

“Das VERGÜENZA eres una CORRIENTE”.

 

 

121.       La publicación 11, también fue compartida por Samuel García en su cuenta de Instagram el 18 de mayo. En ella se advierte una fotografía de Xóchitl Gálvez, durante uno de los debates presidenciales, quien sostiene una pancarta con dos fotos; en la primera se observa a Claudia Sheinbaum usando una falda con la imagen de la Virgen de Guadalupe, junto a una persona del sexo masculino y, en la segunda, se ve una cruz. Al mensaje se agregó la frase: “Das VERGÜENZA eres una CORRIENTE”.

122.       Del contenido de ambas publicaciones se advierte que el gobernador de Nuevo León tuvo como propósito compartir dos mensajes relacionados con sucesos que ocurrieron en el desarrollo de uno de los debates entre las entonces candidaturas a la presidencia de México, en los que criticó a Xóchitl Gálvez, al calificarla como “corriente[74].

123.       Al respecto, conviene tener presente que entre los significados de la palabra “corriente”, se encuentran: “convencional” o “vulgar[75]. Dicha palabra también se emplea para calificar aquello que “es común, que no sobresale, que es de baja calidad”, o bien, para definir a alguien que es “vulgar en su trato”[76].

124.       Lo anterior, nos permite concluir que con dichas manifestaciones Samuel García buscó demeritar públicamente a Xóchitl Gálvez y a su participación en el debate presidencial, por lo que se considera que las publicaciones analizadas rebasaron el derecho a la libertad de expresión del denunciado, al tomar en consideración el deber de mesura que debe permear en sus manifestaciones, derivado de su carácter de funcionario público, titular del poder ejecutivo de una entidad federativa y de su nivel de influencia entre el electorado.

125.       Por lo anterior, se considera que con la difusión de dichas publicaciones Samuel García vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad, lo que puso en riesgo la equidad en la contienda electoral.

     Video en Instagram

Publicación 12

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3369285585627743268/

 

Cuenta de Instagram samuelgarcias

 

16 de mayo de 2024

 

“Pues ya vamos aquí por el centro de Monterrey rumbo al norte y es verdaderamente notorio ¿Qué nadie quiere aquí a la X? Ni sus candidatos del PRIAN no he visto una sola calca. No he visto publicidad, no he visto nada, menos panorámicos, les da vergüenza yo creo, ¡lo ha hecho tan mal Xóchitl!, se llama karma, porque me bajaron a la mala y el karma se paga. Ahí anda el Alito, da vergüenza, ya deja el botox, compadre, te está haciendo daño ya estas así, güey, mejor vayánse.

 

126.       La publicación 12 se refiere a un video en el que Samuel García comenta que no ha visto propaganda (calcas y panorámicos) de las candidaturas del “PRIAN” (PRI-PAN) en el centro de Monterrey, ante lo cual se cuestiona: ¿Que nadie quiere aquí a la X? Enseguida afirma: “les da vergüenza, yo creo, ¡lo ha hecho tan mal Xóchitl”. Después señaló: “(eso) se llama karma porque me bajaron a la mala y el karma se paga. Ahí anda el Alito, da vergüenza, ya deja el botox, compadre te está haciendo daño ya estas así, güey, mejor vayánse”.

127.       El contenido del video rebasó el derecho a la libertad de expresión del gobernador de Nuevo León pues en el audiovisual manifestó explícitamente que la gente no quería a Xóchitl Gálvez y que les daba vergüenza a los partidos que la postularon, pues, en su opinión, había hecho un mal papel en su campaña y señaló que eso era karma[77], entendido como una consecuencia de haberlo “bajado” de la contienda presidencial de mala manera.

128.       Estas expresiones pudieron haber influido en el ánimo del electorado, en tanto que el gobernador no solo externó su punto de vista respecto de la entonces candidata presidencial, postulada por partidos políticos contrarios al partido en el que milita, sino que también afirmó que no la favorecían las preferencias de la ciudadanía, expresiones que pudieron tener un impacto real en la equidad en la contienda, al haberse difundido en sus redes sociales, de ahí que es existente la infracción atribuida a Samuel García.

     Nota periodística

129.       Recordemos que el PAN denunció que el 10 de mayo diversas notas periodísticas dieron a conocer que durante el “Encuentro estatal de promoción a la salud” realizado en el Auditorio Citibanamex de Monterrey, el gobernador de Nuevo León anunció un nuevo programa social en materia de salud, conforme al cual prometió a 5000 personas promotoras de la salud que si el dos de junio lo ayudaban a sacar a la “vieja política”, les llegaría un apoyo económico, lo que, en su opinión implicó coacción al voto del electorado.

Publicación 13

https://mvsnoticias.com/nuevo-leon/2024/5/10/samuel-garcia-promete-programa-social-si-sacan-la-vieja-politica-638778.html[78]

 

“Samuel García promete programa social si sacan a “La vieja política”

 

El gobernador prometió un próximo presupuesto para un programa que garantizaría a las agentes de salud un apoyo mensual.

 

A pesar de que el gobernador Samuel García no presentó el Paquete Fiscal 2023 y 2024 ante el Congreso Local, anunció un nuevo programa social en materia de salud, dónde prometió a cinco mil promotoras de la salud, que si lo ayudaban a sacar a la "vieja política" el próximo 02 de junio, les llegaría un apoyo económico.

 

García Sepúlveda anunció que incluiría en el próximo presupuesto el programa que garantizaría a las agentes de salud un apoyo mensual. No nos autorizaron el presupuesto, los queremos ya sacar de Nuevo León porque no hacen más que estorbar. Vamos a sacarla y voy a plantearle en el presupuesto a la doctora Alma que diseñe un programa que se va a llamar Agentes de Salud de Nuevo León, aseguró el Gobernador del Estado.

 

El mandatario estatal hizo este anuncio durante el Encuentro Estatal de Promoción a la Salud, realizado en Auditorio Citibanamex, ubicado en Parque Fundidora. Ante el conflicto político que se vive en Nuevo León, en 2023 y 2024 no se presentó un presupuesto de manera completa ante el Congreso del Estado, por lo tanto, al inicio de cada año se aplicó la tácita reconducción de los recursos. La falta de presupuesto ha generado un gran conflicto en la entidad ocasionando la falta de pago de nómina en los distintos poderes y organismos autónomos, falta de presupuesto para las elecciones del 02 de junio del 2024 y la retención de recursos a los municipios, así como la afectación económica de las dependencias ante la inflación de cada año.

 

Se prevé que el mandatario estatal presente el presupuesto completo al Congreso del estado una vez pasadas las elecciones y confiando en que su partido ganará la mayoría calificada en el Poder Legislativo”.

 

130.       De la investigación realizada por la autoridad instructora no se obtuvieron elementos para tener por acreditadas las manifestaciones que, a decir del quejoso, realizó Samuel García en dicho evento, pues, solo contamos con la certificación de una nota periodística que refiere que el gobernador señaló que en el próximo presupuesto incluiría un programa que garantizaría a las personas agentes de salud recibir un apoyo mensual.

131.       De acuerdo con el reportaje, Samuel García indicó que, en este año, (las diputaciones del congreso local) no autorizaron el presupuesto de egresos que propuso, y que por eso les quiere sacar de Nuevo León. El artículo también expone que el denunciado expresó “Vamos a sacarla” refiriéndose a la “vieja política”, y que enseguida indicó que plantearía a la doctora Alma Marroquín Escamilla, secretaria de salud del gobierno local[79], que diseñara el programa “Agentes de Salud de Nuevo León”. También indica que Samuel García prometió a cinco mil promotoras de la salud que, si lo ayudaban a sacar a la "vieja política" el dos de junio, les llegaría un apoyo económico.

132.       Para esta Sala Especializada, lo expuesto en la nota periodística solo constituye un indicio de las manifestaciones que dicho medio de información atribuyó a Samuel García, ya que en el expediente no hay otros artículos informativos que pudieran ser valorados para tener por ciertas tales expresiones, como nos indica la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

133.       Así, al no contar con otros artículos informativos u otras pruebas que acrediten que Samuel García condicionó dicho beneficio a cambio del voto del electorado a favor de Movimiento Ciudadano, o bien, contra algún partido, candidatura o fuerza política, no es posible atribuir responsabilidad al funcionario público respecto del contenido de la nota periodística analizada en este apartado, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, o por coacción al voto del electorado.

134.       Además, que en el expediente tampoco hay pruebas o indicios de que el gobernador de Nuevo León generó algún programa social o entregó algún beneficio económico, material o de otro tipo, a la ciudadanía a cambio de su voto en los reciente comicios locales o federales, en los términos que se relataron en la nota informativa.

135.       Además, recordemos que la Sala Superior estableció que la sola promesa de entrega de un posible beneficio no es contraria a la ley, pues lo que resulta ilícito es la entrega material de bienes y productos a la ciudadanía a efecto de incidir en su libertad del sufragio[80].

136.       En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el PAN, la supuesta promesa de Samuel García respecto a la entrega de un apoyo económico a las personas promotoras de la salud si le ayudaban a sacar a la “vieja política”, no puede considerarse como un acto de coacción al voto o “clientelismo”, pues no constituye la entrega de una dádiva a cambio de la emisión del sufragio a su favor, por lo que dichas expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

137.       En consecuencia, es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como la coacción al voto del electorado y el clientelismo electoral atribuido a Samuel García.

¿Jorge Álvarez y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio indebido por las publicaciones de Samuel García?

138.       Al respecto, la Sala Superior ha resuelto que para que se configure un beneficio indebido es necesario demostrar que las publicaciones representaron un riesgo o un impacto real en la contienda[81].

139.       En el caso, este órgano jurisdiccional considera que respecto de las publicaciones 1, 2, 3, 10, 11, 12 y 13 no hay elementos de convicción para tener por acreditado que Jorge Álvarez tuvo conocimiento de su contenido y difusión, fundamentalmente porque no se arrobó o etiquetó su perfil de Instagram de manera digital, de ahí que, aun cuando los mensajes pudieron representar algún beneficio electoral a su favor, el entonces candidato no tenía la obligación de deslindarse de tales mensajes.

140.       Asimismo, si bien en la publicación 4 sí se etiquetó a Jorge Álvarez, tampoco se puede concluir que la publicación representó un beneficio indebido para el entonces candidato presidencial y para Movimiento Ciudadano porque, como se acreditó, la publicación no apareció en la red social de forma íntegra, de ahí que no se pudo tener certeza de su contenido.

141.         En la publicación 7, realizada en el perfil de TikTok de Samuel García, vemos que al mensaje consiste en una imagen fija (foto) con un texto en el que se advierte la etiqueta a la cuenta de Jorge Álvarez de esa misma red social; no obstante, toda vez que la mención del perfil del entonces candidato presidencial no se hizo de forma directa, es decir, la plataforma de TikTok permite etiquetar solo en videos, por lo que, para que conociera la publicación se debió etiquetarlo.

142.         De ahí que aun cuando el contenido del mensaje pudo representar algún beneficio electoral a su favor, el entonces candidato no tenía la obligación de deslindarse, pues no hay elementos que nos permitan concluir que conoció la publicación.

143.       Por otra parte, respecto a la publicación 9, si bien en el mensaje original se etiquetó o arrobó, entre otras personas, a Jorge Álvarez, lo que provocó que estuviera enterado de su difusión, el hecho de haber sido compartido por Samuel García, en un segundo momento, no implicó que se repitiera la etiqueta digital para el entonces candidato presidencial.

144.       Por esta razón, se considera que aun cuando el contenido de la publicación pudo representar un beneficio a favor de la candidatura de Jorge Alvarez a la presidencia de México y de Movimiento Ciudadano, no se les puede atribuir responsabilidad con motivo del reposteo del mensaje original que realizó el gobernador de Nuevo León, porque no hay elementos que nos permitan concluir que tuvieron conocimiento de que Samuel García propagó el mensaje.

145.       Por el contrario, Jorge Álvarez sí tuvo conocimiento que el gobernador de Nuevo León realizó las publicaciones 6 y 8 en Instagram en las que reiteró que sortearía el automóvil, ya que, en ambos casos, Samuel García arrobó el perfil de Jorge Álvarez en dicha red social. 

146.       En opinión de esta Sala Especializada, la respuesta al mensaje de Samuel García y, en su caso, la falta de deslinde de tales publicaciones representó un beneficio para la candidatura presidencial de Jorge Álvarez y también para Movimiento Ciudadano, al ser el partido que lo postuló a dicho cargo, pues, como se señaló, los mensajes denunciados tienen naturaleza electoral al mostrar o hacer público el apoyo del gobernador de Nuevo León para el entonces candidato a la presidencia, lo que pudo incidir en el ánimo del electorado de frente a la contienda y con ello generar un desequilibrio en los comicios, sobre todo porque las manifestaciones se efectuaron y se replicaron en las redes sociales, y también fueron retomadas por diversos medios de comunicación, de ahí que se considera que sí fueron del conocimiento de la ciudadanía, sin estar limitadas únicamente al estado de Nuevo León.

147.       Lo anterior, aunado a que la rifa del vehículo que anunció Samuel García fue retomada por diversos medios de comunicación que compartieron y difundieron la noticia, como se acreditó con las notas periodísticas que certificó la autoridad instructora[82], con lo que se prueba que el hecho denunciado sí trascendió a la ciudadanía y generó un riesgo o un impacto real en la contienda, tal como confirmó la Sala Superior en el SUP-REP-1085/2024.

148.       En conclusión, esta Sala Especializada determina que es existente un beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez, entonces candidato a la presidencia de México y Movimiento Ciudadano, partido que lo postuló al cargo, respecto de las publicaciones 6 y 8 difundidas por Samuel García.

¿Samuel García usó de manera indebida recursos públicos?

149.       En este caso, se acreditó que las publicaciones que Samuel García realizó en sus perfiles de las redes sociales X, Instagram y TikTok fueron ilícitas al tener expresiones de carácter político-electoral, por lo que su difusión vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad que rigen su actuar como servidor público y puso en riesgo la equidad en la contienda a la presidencia de México.

150.       Al respecto, se debe tomar en consideración que, al resolver el amparo en revisión 1005/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que si una persona del servicio público comparte contenidos en los que destaca información referente a sus actividades públicas, tales publicaciones constituyen información de interés general, al estar relacionada con la gestión y el funcionamiento de la institución a la que representa.

151.       Por su parte, la Sala Superior ha señalado que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[83] puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales, por lo que las personas del servicio público deben observar dicho principio al usar redes sociales.

152.       En el caso, es un hecho notorio que las cuentas de Instagram, X y Tiktok en las que Samuel García difundió las publicaciones denunciadas son usadas para compartir aspectos de carácter personal, pero también para difundir actividades, hechos y eventos relacionados con su función pública[84], por lo que dichos perfiles de redes sociales pueden considerarse como recursos públicos de carácter material.

153.       Lo anterior implica que, al haber difundido en dichos medios las publicaciones denunciadas, Samuel García empleó recursos públicos (materiales) de manera indebida, al tratarse de contenido que vulneró a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

154.       De ahí que es existente el uso indebido de recursos públicos materiales atribuidos a Samuel García.

¿Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando)?

155.       La jurisprudencia de este Tribunal Electoral[85] ha sostenido que los partidos políticos no son responsables de la conducta atribuida a las personas de su militancia cuando actúan en carácter de personas del servicio público, por lo que, en el caso, es inexistente la responsabilidad indirecta atribuida a Movimiento Ciudadano respecto de las conductas infractoras en que incurrió Samuel García, gobernador de Nuevo León.

OCTAVA. Comunicación de la sentencia (vista)

156.       En casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es dar vista a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa (artículo 457 de la LEGIPE).

157.       Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Congreso de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva[86],para que determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.

NOVENA. Calificación de la infracción e individualización de la sanción

158.       Una vez que se acreditó y demostró que Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República, y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio por las publicaciones, incluyendo su contenido, imágenes y expresiones que Samuel García realizó a su favor, lo que sigue es calificar su falta e individualizar la sanción que corresponda[87].

159.       Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

160.       Se acreditó una falta: la vulneración a la equidad en la contienda (bien jurídico tutelado).

161.       Modo: Jorge Álvarez, en su calidad de entonces precandidato a la Presidencia de la República y Movimiento Ciudadano, partido político que lo postuló al cargo, obtuvieron un beneficio indebido derivado de las publicaciones realizadas por Samuel García en sus redes sociales, en las cuales se arrobó la cuenta del entonces candidato, sin que se realizara algún deslinde.

162.       Lugar. Las publicaciones se realizaron en las cuentas de Instagram, X y TikTok de Samuel García, las cuales por sus características no se acotan a un territorio específico.

163.       Tiempo. Las publicaciones se realizaron durante el periodo de campaña del proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de México.

164.       Intencionalidad. De las pruebas del expediente no se probó que Jorge Álvarez o Movimiento Ciudadano fueran responsables de la elaboración de las publicaciones denunciadas, ni que hayan solicitado su difusión, pero la omisión de deslindarse de su contenido actualiza su intención de beneficiarse con su contenido.

165.       Beneficio electoral. No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para Jorge Álvarez y el partido denunciado; sin embargo, se advierte un beneficio electoral con motivo de las manifestaciones de apoyo a su candidatura a la presidencia de México y el rechazo para otras fuerzas políticas y candidaturas, particularmente hacia Xóchitl Gálvez y los partidos que la postularon a la presidencia de México.

166.       Reincidencia. No hay antecedentes de que Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano hayan sido sancionados previamente por la conducta infractora.

167.       Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la infracción como grave ordinaria.

168.       Individualización de la sanción[88]. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

169.       Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE, con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se impone a Jorge Álvarez Máynez una sanción consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[89], equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

170.       Para imponer la multa a Jorge Álvarez Máynez se considera la situación fiscal (capacidad económica) que proporcionó ante el Servicio de Administración Tributaria, la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por eso, el análisis está en el expediente en sobre cerrado y rubricado, que deberá notificarse exclusivamente a él.

171.       Asimismo, conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Movimiento Ciudadano por 200 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[90], equivalentes a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).

172.       La imposición de una multa resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos), especialmente la afectación al principio de equidad en la contienda (bien jurídico tutelado), el periodo en que se difundió y la capacidad económica de los involucrados, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

173.       En el caso, es un hecho público y notorio[91] que el monto del financiamiento público que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias en el mes de octubre fue de $49,911,824.08 (cuarenta y nueve millones novecientos once mil ochocientos veinticuatro pesos 08/100 M.N.)[92].

174.       Así, el monto de la multa impuesta relacionada con la vulneración a las reglas de propaganda electoral equivale al 0.043% del financiamiento de Movimiento Ciudadano.

175.       A partir de este ejercicio, esta Sala Especializada considera que la multa es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además generan un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

¿Cómo se deben pagar las multas?

176.       Jorge Álvarez Máynez deberá pagar la multa impuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para lo cual tiene un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al que esta sentencia quede firme. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

177.       Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

178.       Respecto de la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[93].

DÉCIMA. Publicación de la sentencia

179.       Para una mayor publicidad de la sanción deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[94] de la página de internet de esta Sala Especializada.

180.       Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO: Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la publicación indicada en la sentencia.

SEGUNDO: Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, respecto de las publicaciones identificadas en esta sentencia.

TERCERO. Es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda, la coacción al voto, el clientelismo electoral, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, conforme a lo expuesto en este fallo.

CUARTO: Se comunica la sentencia a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, para los efectos precisados en la sentencia.

QUINTO. Es existente el beneficio indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, en los términos expuestos en la sentencia.

SEXTO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano, en los términos expuestos en la sentencia.

SÉPTIMO. Se impone una multa individual a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano en los términos de este fallo.

OCTAVO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

NOVENO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara patrón ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-569/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a que me aparto de algunas consideraciones que la sustentan y considero necesario realizar algunas precisiones en torno a dos temas que indico más adelante.

 

En primer lugar, debo precisar que, de acuerdo con los precedentes de la Sala Superior del este Tribunal Electoral, emitidos en el SUP-REP-1084-/2024, en el que se confirmó la sentencia del SRE-PSC-519/2024, debo compartir la propuesta de existencia de la infracción, toda vez que en aquella resolución se determinó lo siguiente:

“…se estima infundado el planteamiento de la parte recurrente, respecto a que la autoridad responsable no fue exhaustiva y congruente por la supuesta falta en analizar de manera integral y contextual el contenido difundido, además de que la publicación se encuentra amparada en la libertad de expresión del Gobernador al no contener un llamado al voto a favor de la candidatura recurrente.

 

Se arriba a dicha determinación, ya que la Sala responsable sí analizó de manera exhaustiva las expresiones denunciadas en el contexto en que fueron emitidas, señalando que, si bien no realizó un llamado expreso a votar contra alguna fuerza política, lo cierto es que hizo referencias o manifestaciones de apoyo a un candidato a la presidencia de la república, con la intención de influir en las preferencias de la ciudadanía.

 

Esto es, tal como lo expuso la responsable, del análisis a las comparecencias del Gobernador de Nuevo León y de las pruebas aportadas, se advierte que el propio funcionario público reconoce el contenido difundido en sus redes sociales relacionado con una supuesta rifa de un bien para el caso de que el “Sr. Álvarez Máynez mande a X a tercer lugar y rifo la Cyberfosfo", mismo que se hizo durante el periodo de campañas del proceso electoral federal y en el que admite se etiquetó a dicho candidato con el objeto de mostrar el apoyo a un militante del mismo partido político.

 

En ese sentido, la determinación a la que arribó la Sala Especializada resulta congruente al sustentarse conforme al análisis integral del material probatorio y de las comparecencias de los sujetos denunciados, consideraciones que en esta instancia no son controvertidas o desvirtuadas en su totalidad de forma directa.

 

Además, es preciso señalar que esta Sala Superior ha señalado que el principio de imparcialidad exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

 

De ahí, que la libertad de expresión del referido funcionario público encuentra limites cuando su conducta afecta otros principios constitucionales, como en el caso es el de la imparcialidad y neutralidad que deben observar las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Por ello, se estima que la conducta del Gobernador de Nuevo León, traspasó los límites impuestos inherentes a su encargo como servidor público, toda vez que su libertad de expresión rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral federal.

 

Aunado a que el planteamiento de la parte recurrente también es ineficaz, porque pierde de vista que se acreditó la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, a partir de la configuración de distintos elementos y no solo por el hecho de que hubiese existido o no un llamado al voto, sin que combata frontalmente los razonamientos dados por la responsable para considerar que las expresiones analizadas de manera específica constituyen la infracción en cuestión.

 

Asimismo, el hecho de que Samuel García argumente que no es militante de Movimiento Ciudadano resulta ineficaz, en el entendido de que la falta que se tuvo por acreditada no depende de que la hubiese cometido en su calidad de militante del partido político, o en su caso, con la calidad de simpatizante como lo precisó la autoridad responsable[16]; toda vez que como expuso la Sala Especializada la calidad inherente que tiene como titular del poder Ejecutivo de Nuevo León, exige en todo momento un desempeño con mayor cuidado y está sujeto a un mayor escrutinio sobre las manifestaciones que realiza.

 

Máxime cuando sus declaraciones se difunden en sus redes sociales y que es un hecho notorio que utiliza estos medios de comunicación para interactuar con la ciudadanía y dar a conocer información de carácter gubernamental, así como actividades de su gestión como servidor público y no resulta posible separar de investidura que tiene el gobernador del Estado, lo anterior, tal como precisamente lo razonó la Sala Especializada; consideración que no es controvertida frontalmente en esta instancia.

 

De igual forma resulta inoperante el argumento de Samuel García en el que señala que no se desarrolló ni motivó el bien jurídico tutelado y la autoridad no deja en claro cuáles son las faltas y el fundamento para tenerlas por acreditadas, además de que se basa en afirmaciones falsas, lo anterior, al ser consideraciones genéricas de las cuales no desarrolla un argumento al caso concreto y sus afirmaciones respecto a la inexistencia de la infracción las hace depender de alegaciones que ya han sido desvirtuadas con anterioridad.

 

Por otra parte, resulta inoperante el argumento respecto a que no se acreditó el beneficio obtenido atribuido a Álvarez Máynez y al partido que lo postuló, ya que estima que no está acreditada su responsabilidad en la conducta aunado a que nunca se materializó la rifa del vehículo, por lo que se les sancionó indebidamente por un hecho futuro de realización incierta.

 

Se arriba a dicha conclusión, ya que la parte recurrente no controvierte frontalmente que se acreditó su responsabilidad al tener conocimiento de la publicación en el momento de que el candidato fue etiquetado en las redes sociales por el gobernador de una entidad federativa quien es simpatizante de Movimiento Ciudadano; publicación considerada como ilícita, no obstante de que no se materializara la supuesta rifa y de la cual nunca presentaron un deslinde efectivo, además de que en esta instancia no controvierten efectivamente dicho razonamiento ni aportan algún elemento para desvirtuar la consideración formulada por la Sala Especializada mediante el cual actualizó la infracción.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos respecto a que en el caso no se actualiza el uso indebido de recursos públicos por el uso de redes sociales personales del gobernador el cual sustenta bajo el supuesto de que se dejaron atender criterios de esta Sala Superior, lo anterior, toda vez que es una infracción que no fue materia de estudio de la sentencia impugnada y en el entendido de que la conducta atribuida al gobernador únicamente se circunscribió a la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

 

Por último, la alegación de Samuel García respecto a la supuesta indebida vista al congreso estatal con motivo de la infracción atribuida como gobernador de Nuevo León, es infundada pues la misma se justificó tomando en cuenta su calidad de titular del poder ejecutivo estatal sin superior jerárquico, a partir de lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley Electoral, así como en lo dispuesto por la tesis XX/2016 de la Sala Superior relativa a la vista que se debe dar a los congresos locales en esas circunstancias, debiendo corresponder en todo caso a dicho órgano colegiado justificar la normativa en que sustente sus actuaciones para tales efectos.

 

Conclusión.  Ante lo infundado e inoperante de los planteamientos formulados por la parte recurrente debe confirmarse la determinación impugnada.

 

Por lo que, al denunciarse publicaciones similares en este asunto, en las que se declara la eficacia refleja de la cosa juzgada, estoy obligado por la por los precedentes confirmados por la superioridad, sin embargo, me aparto de algunas temáticas que aun no han sido materia de pronunciamiento por parte del Pleno de la Sala Superior y que describo a continuación. 

 

A)   Perfiles de Samuel Alejandro García Sepúlveda en las redes sociales Instagram, X y Tiktok como un recurso publico material.

 

Respecto de esta temática, la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada consideró que si bien en las cuentas de redes sociales de Samuel Alejandro García Sepúlveda se comparten aspectos de carácter personal, lo cierto es que también se utilizan para difundir actividades, hechos y eventos relacionados con su función pública , por lo que dichos perfiles de redes sociales pueden considerarse como recursos públicos de carácter material, y como consecuencia de ello, al haber difundido en dichos medios las publicaciones denunciadas, el gobernador de Nuevo León empleó recursos públicos (materiales) de manera indebida, al tratarse de contenido que vulneró a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

 

Para llegar a esta conclusión, la sentencia aprobada, consideró el amparo en revisión 1005/2018, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que si una persona del servicio público comparte contenidos en los que destaca información referente a sus actividades públicas, tales publicaciones constituyen información de interés general, al estar relacionada con la gestión y el funcionamiento de la institución a la que representa.

 

Al respecto, no comparto que las cuentas de Samuel Alejandro García Sepúlveda sean consideradas recursos públicos en la medida en que a través de ese canal se difunde información relacionada con su cargo público.

Esto porque, si bien en el perfil se precisa el cargo público del denunciado y es razonable suponer que, en dicho perfil, eventualmente, se pueden difundir las actividades que realiza como parte de su encargo, lo cierto es que esa circunstancia, por sí misma, no puede ser un elemento que defina la naturaleza de cada una de las publicaciones que ahí se pudieran generar, ni mucho menos puede considerarse una condición suficiente para que esa cuenta, obtenida de manera personal, deba catalogarse como un recurso público o a través de la que se tenga contacto con la ciudadanía.

Un recurso cuya titularidad le correspondería, originariamente, al Estado mexicano, y del cual Samuel Alejandro García Sepúlveda únicamente podría disponer en función de su encargo.

En el caso concreto de las publicaciones denunciadas, no se advierte que el denunciado ocupara su cargo de titular del Ejecutivo Federal o los recursos a su disposición para su edición o publicación, con el ánimo de influir indebidamente en las preferencias electorales.

 

Por lo que, desde mi perspectiva, no se acredita el uso indebido de recursos públicos con motivo de las publicaciones controvertidas.

 

B)   Estudio exhaustivo de todas las conductas denunciadas y respecto de las cuales fue emplazado Samuel Alejandro García Sepúlveda.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada se estudiaron las infracciones de coacción al voto del electorado y el clientelismo electoral únicamente respecto de una publicación; sin embargo, de la revisión de las quejas que fueron acumuladas advierto que la coacción al voto fue denunciada en más de una queja y por lo que hace a diversas publicaciones,

 

Además, consideró que si bien, únicamente en la queja JL/PE/PRI/CL/NL/PEF/37/2024 se denunció clientelismo electoral, lo cierto es que, de la revisión al emplazamiento, la autoridad instructora, luego de desplegar sus facultades de investigación, determinó emplazar a Samuel Alejandro García Sepúlveda por esta conducta respecto de todas las publicaciones.

 

Derivado de lo anterior, desde mi perspectiva, por exhaustividad, resultaba necesario pronunciarse por la totalidad de las conductas respecto de las cuales fue emplazado el Gobernador de Nuevo León.

 

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[4] Ver fojas 187 a 208 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] Con la clave JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/25/2024. Ver folio 212 a 224 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[6] Ver fojas 236 a 262 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[7] Con la clave JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/26/2024. Ver folio 271 a 283 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[8] Ver fojas 333 a 335 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[9] Ver folios 345 a 368 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[10] Con la clave JL/PE/SG/PRD/JL/NL/PEF/27/2024. Folios 367 a 378 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[11] Ver folios 413 a 483 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[12] Con la clave JL/PE/PRI/CL/NL/PEF/37/2024.

[13] Ver folios 484 a 501 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[14] Mario Navarrete Muñiz, Laura Elba Martínez de Hoyos, Martha Alicia Garibay Martínez, Rodolfo Torres Ornelas, Juan Alberto Urbina Montelongo, Verónica Bovio Martínez, Blanca Aurora Garza Guerra, Alberto Abelardo Hernández Luna, María de Lourdes Garza Quepons, Andrés Di Bella Maldonado, Patricia Dávila Ortiz, José Eduardo Rodríguez Dávila, Oralia Galindo Leal, Mayanin Fernández Morin, Ramón Urbano Piña Lizárraga, Herlinda Torres Delgado, Ana Margarita Rosales González, Alejandro Leopoldo Zambrano de la Garza, Adriana Rosalinda Mares López, Jorge González Gómez y Maria Guadalupe Cantú Sánchez.

[15] Ver folios 534 a 545 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[16] Con la clave JL/PE/LEH/JL/NL/PEF/43/2024.

[17] Ver folios 546 a 555 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[18] Ver folios 654 a 694 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[19] Con la clave JL/PE/MORENA/CL/NL/PEF/45/2024.

[20] Ver folios 713 a 725 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[21] Folios 781 a 783 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[22] Folios 748 a 762 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[23] Ver folios 560 a 570 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[24] Folios 791 a 811 del cuaderno accesorio 2 del expediente. Cabe señalar que la autoridad instructora desechó parcialmente la denuncia respecto de Martha Patricia Herrera González, entonces candidata al Senado, toda vez que no era posible advertir con claridad los hechos que se le atribuyeron.

[25] Con la clave JL/PE/MORENA/CL/NL/PEF/46/2024. Folios 837 a 851 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[26] Folios 879 a 898 del cuaderno accesorio 2 del expediente. En dicho acuerdo también la autoridad también declaró la incompetencia parcial para conocer de los hechos atribuidos a Dulce Alejandre Mora, encargada de despecho de la secretaria de igualdad e inclusión del gobierno de Nuevo León, y a Mariana Rodríguez Cantú, entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, relativos a la realización de actos que supuestamente incidieron en dicha elección municipal; por lo que remitió copia de la denuncia a la autoridad electoral local para que sustanciara el procedimiento respectivo, al considerar que dicha autoridad era la competente para ello.

[27] Folios 919 a 921 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[28] Folios 930 a 953 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[29] Con la clave JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/49/2024. Folios 1003 a 1010 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[30] Folios 1014 a 1016 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[31] Folios 1026 a 1071 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[32] Con la clave JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/50/2024. Folios 1072 a 1083 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[33] Folios 1104 a 1112 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[34] A22/INE/NL/CL/25-05-2024, visible a fojas 1290 a 1362 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[35] Folios 1128 a 1187 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[36] Folio 1209 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[37] Folios 1210 a 1258 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[38] Fojas 5 a 19 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[39] Es un hecho público que el cuatro de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el acuerdo INE/CG2235/2024 del Consejo General del INE, por el que se declaró la pérdida del registro del PRD, así como de sus derechos y prerrogativas, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de votos en los recientes comicios ordinarios federales. Toda vez que al momento del emplazamiento el PRD aún no había perdido su registro, la UTCE lo llamó al procedimiento en su carácter de denunciante. Cabe señalar que, aun cuando se extinguió la personalidad jurídica del PRD, este órgano jurisdiccional puede resolver sobre los hechos que denunció debido a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, pues, en el caso, subsiste el interés público para garantizar la plena vigencia de los principios rectores del proceso electoral, en particular el de la equidad en la contienda en los comicios, como denunció el PRD.

[40] Folios 1364 a 1410 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[41] Artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, fracción III, inciso h), 173 primer párrafo y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y f), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445 párrafo 1, inciso f); 470; 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[42] Ver escrito a fojas 1820 a 1831 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[43] Artículo 440, numeral 1, inciso e), fracción I de la LEGIPE.

[44] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[45] Ver folios 1486 a 1488 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[46] Ver folios 1490 a 1500 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[47] Ver folios 1501 a 1516 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[48] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General.

[49] https://www.nl.gob.mx/gobernador, sirve de apoyo la tesis de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”, con registro digital 2023779.

[50] Artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE. Acuerdo INE/CG230/2024, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-96/2024. Ver https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166298/CGes202402-29-ap-1.pdf.

[51] Actas circunstanciadas de 16, 21, 23 de mayo, visibles, respectivamente, en los folios 394 a 402, 509 a 526, 730 a 746 del cuaderno accesorio 1 del expediente; también se certificaron en las fes de hechos de 16 y19 de mayo, que obran a fojas 960 a 981 y 987 a 1000 del cuaderno accesorio 2 del expediente. Al tratarse de documentales públicas tienen valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, párrafos 2 de la Ley General.

[52] Escrito de alegatos, ver fojas 1486 a 1488 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[53] Acta circunstanciada de 16 de mayo. Documental pública que tienen valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, párrafos 2 de la Ley General. Ver fojas 394 a 402 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[54] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[55] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

[56] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[57] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[58] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[59] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[60] Jurisprudencia 18/2016: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[61] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[62] Artículo 7, numeral 2, de la LEGIPE.

[63] Artículo 209, numeral 5, de la LEGIPE.

[64] Página 90, 349 y 350 de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

[65] P./J. 68/2014 (10a.) de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO”.

[66] Artículo 242, párrafo 2, de la LEGIPE.

[67] Artículo 242, párrafo 3, de la LEGIPE.

[68] Artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

[69]Tesis XXXIV/2004: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].

[70] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[71] SUP-REP-278/2021 y su acumulado.

[72] Es un hecho notorio que, se invoca en términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE, que el vehículo corresponde a la marca Tesla, y es conocido como “Cybertruck”. Ver https://www.tesla.com/cybertruck.

[73] Hecho notorio que se invoca en términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE. En Instagram, Samuel García cuenta con 2.2 millones de personas seguidoras, ver https://www.instagram.com/samuelgarcias?igsh=N2h3NGQ3NWs0MHV5; en TikTok tiene 1.4 millones de personas seguidoras, ver https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda?lang=es; en X, cuenta con 414,670 personas seguidoras https://x.com/samuel_garcias?s=11&t=BRy-AiIUseRJJLpnk29Z0w.

[74] Según el diccionario de la Real Academia Española, entre los significados de la palabra “corriente”, se encuentran: “convencional” o “vulgar”, ver https://dle.rae.es/corriente. Por su parte, el diccionario del español de México, editado por el Colegio de México, refiere como significados de la palabra “corriente”: 1. Que es común, que no sobresale, que es de baja calidad: zapato corriente, vestido corriente; 2. Que es vulgar en su trato: un hombre muy corriente. Ver https://dem.colmex.mx/Ver/corriente.

[75] Diccionario de la Real Academia Española. Ver https://dle.rae.es/corriente

[76] Diccionario del español de México, editado por el Colegio de México, Ver https://dem.colmex.mx/Ver/corriente.

[77]Karma: “En algunas religiones de la India, se define como la energía derivada de los actos de un individuo durante su vida, que condiciona cada una de sus sucesivas reencarnaciones, hasta que alcanza la perfección. En algunas creencias, fuerza espiritual”. Diccionario de la Real Academia Española, https://dle.rae.es/karma.

[78] Acta circunstanciada de 15 de mayo. Documental pública que tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, párrafos 2 de la Ley General. Ver fojas 302 a 305 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[79] Hecho público que se invoca en términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE. Ver https://www.nl.gob.mx/es/funcionarios/alma-rosa-marroquin-escamilla.

[80] SUP-REP-0412/2024.

[81] SUP-REP-1022/2024.

[82] Acta circunstanciada del 16 de mayo, visible en folios 394 a 402 del cuaderno accesorio 1 del expediente. https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2024/05/12/samuel-garcia-rifa-su-cybertruck-de-tesla-como-participar-en-el-concurso-a-traves-de-redes-sociales/ y https://www.infobae.com/mexico/2024/05/12/mi-compadre-maynez-ya-va-en-segundo-samuel-garcia-revela-como-participar-en-la-rifa-de-la-cybertruck-fosfo/. Dichas notas periodísticas se valoran en términos de la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

[83] SUP-REP-455/2022 y acumulados.

[84] https://www.instagram.com/samuelgarcias/?hl=es-la, https://x.com/samuel_garcias, así como https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda?lang=es

[85] Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[86] De conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León y en la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

[87] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[88] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[89] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[90] Misma referencia.

[91] Ver página https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.

[92] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE derivado del cobro de multas y sanciones.

[93] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[94] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque dicho catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.