PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-577/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCION NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: GILBERTO HERRERA RUIZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en publicaciones de la red social Facebook, atribuida a Gilberto Herrera Ruiz, entonces candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Querétaro por la coalición celebrada entre los partidos Morena, PT y PVEM, así como la falta al deber de cuidado de dichos partidos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas y Denuncias | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | PAN |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales |
Denunciado | Gilberto Herrera Ruiz, entonces candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Querétaro |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de la Junta Distrital registrado con la clave SRE-PSC-577/2024 integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PAN contra Gilberto Herrera Ruiz, entonces candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal de Querétaro, por la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la falta al deber de cuidado de los partidos MORENA, PT y PVEM.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se renovaron, entre otros cargos, diputaciones, senadurías y Presidencia de la República, dentro del cual destacaron las siguientes etapas:
Precampaña: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.
Inter campaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada: El dos de junio.
2. Denuncia. El once de septiembre, María Auxilio Cabrera Vega, en su calidad de representante propietaria del PAN ante el consejo Distrital 01 en Querétaro presentó treinta escritos de queja por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de diversas publicaciones realizadas entre el once de abril y cuatro de septiembre.
3. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El dieciocho de septiembre, la autoridad instructora registró todos los escritos con la clave UT/SCG/PE/PAN/JD01/QRO/1124/2024. Además, reservó la admisión y lo referente al emplazamiento, al tener diligencias de investigación por desahogar. De igual forma se reservó acordar sobre las medidas cautelares en tanto se concluyera la investigación preliminar.
4. Desechamiento de plano de la denuncia. El veinticuatro de septiembre, la autoridad instructora desechó veintiún de las treinta quejas interpuestas, al no existir la publicación en el enlace electrónico proporcionado, al no advertirse imágenes de niñas, niños y/o adolescentes, al encontrarse publicadas en cuentas distintas de la persona denunciada, y/o encontrarse realizadas posterior a la jornada electoral.
5. Admisión de la queja. El veinticuatro de septiembre, se admitieron a trámite las quejas que dieron origen al presente procedimiento, únicamente con relación a nueve publicaciones realizadas en la red social Facebook.
6. Asimismo, la autoridad instructora se reservó acordar lo conducente al emplazamiento al tener diligencias de investigación por desahogar.
7. Medidas cautelares ACQyD-INE-303/2024[2]. La Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto al retiro de las publicaciones por la actualización de actos consumados, al no encontrarse disponibles en la red social denunciada.
8. Emplazamiento. El quince de octubre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo lugar el veintiuno siguiente.
9. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. Turno y radicación. El cuatro de noviembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-577/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el proyecto de resolución, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, así como la falta al deber de cuidado por Morena, PT y PVEM, derivado de las publicaciones de un candidato a una diputación federal en su cuenta de Facebook.
12. Esto, con fundamento en los artículos 1[3] y 4 párrafo noveno,[4] artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[5] de la Constitución, así como en los diversos 173,[6] primer párrafo, y 176, último párrafo,[7] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475[8] y 476 de la Ley Electoral; 76[9] y 77[10] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
13. Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las así jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 5/2017 con el rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
14. Y en términos del cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre).[11]
SEGUNDO. Causales de improcedencia
15. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
16. En la audiencia de pruebas y alegatos, Fernando Garibay Palomino, Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el INE, señaló que el quejoso no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la conducta denunciada y citó el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, relativo a las causales de desechamiento en el procedimiento señalado ya que, desde su perspectiva, los enlaces electrónicos proporcionados no hacen prueba plena en relación a la vulneración del interés superior de la niñez, además señaló que no son identificables de forma clara su imagen, voz o cualquier otro dato de niñas, niños y/o adolescentes. Sin embargo, el planteamiento en relación con la falta de pruebas es una cuestión que atañe al estudio de fondo.
17. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el quejoso fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de la infracción y la autoridad instructora, durante la sustanciación se cercioró de que hubiera al menos indicios sobre la existencia de las publicaciones, las cuales serán analizadas en el fondo del asunto.
18. Por otra parte, de autos no se advierte que la parte denunciada haya hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.
TERCERO. Planteamiento de las partes
19. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
Manifestaciones PVEM
20. Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM, señaló que el partido no participó en la elaboración, publicación y difusión de las publicaciones denunciadas por lo que no se cuenta con la documentación requerida en los lineamientos.
21. En la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que el partido político no realizó, ni ordenó las publicaciones en la red social del entonces candidato; que las publicaciones ya no se encuentran visibles y que la parte denunciante no cumplió con la carga probatoria. En cuanto a la falta al deber d cuidado, señaló que el denunciado no se encuentra afiliado a dicho partido y que el entonces candidato había sido postulado por Morena, tal como lo indica el convenio de coalición celebrado para ese distrito electoral.
Manifestaciones PT
22. Silvano Garay Ulloa, en su carácter de representante del propietario del PT, señaló que no se recabó la documentación que establece los lineamientos porque no tiene el manejo de las redes sociales del candidato denunciado.
23. En la audiencia de pruebas y alegatos, señaló las apariciones en las imágenes denunciadas no eran de forma directa, ya que el objetivo de ellas era fotografiar al entonces candidato.
Manifestaciones de Morena
24. En la audiencia de pruebas y alegatos, Sergio Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario de Morena señaló que del material probatorio no se logra demostrar que se haya transgredido el marco jurídico aplicable y que las apariciones de los niños, niñas y/o adolescentes son de carácter incidental y sus rostros no resultaron identificables a plenitud.
CUARTO. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados
1. Medios de prueba:
25. Antes de analizar la infracción denunciada es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.
a. Ofrecidos por la parte denunciante
26. Así, para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba ligas electrónicas correspondientes a las publicaciones denunciadas en la red social Facebook, con la que pretende probar el contenido de su queja, misma que solicitó certificar a la autoridad instructora.
27. En ese sentido, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación, una vez que se desahogaron los requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
b. Recabadas por la autoridad instructora
28. Documental pública: Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre, a través de la cual, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los vínculos electrónicos proporcionados por el denunciante, el cual contiene el material denunciado[12].
29. Documental pública: Acta circunstanciada de veintitrés de septiembre, a través de la cual, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los vínculos electrónicos proporcionado por el denunciante, el cual contiene el material denunciado.[13]
30. Mediante escrito de diecinueve de septiembre[14], Gilberto Herrera Ruiz señaló que las denuncias presentadas son atemporales y extemporáneas por que el proceso electoral federal 2023-2024 ya terminó y el actualmente se encuentra en funciones como legislador federal.
31. De igual forma señaló que es titular y administrador de las cuentas de Facebook Dr. Gilberto Herrera Ruiz y de “X” @GilbertoHRuiz, en cuanto a las publicaciones denunciadas señaló que algunas las publicaciones no contienen fotos o videos que violen los derechos de niños, niñas y adolescentes y en cuanto a las publicaciones 16 y 21, no es responsable de ellas ya que corresponden a una tercera persona llamada Saraí Escobedo Reyna Quintana.
32. En cuanto a la documentación establecida en los puntos 8 y 9 de los lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia electoral, al no existir fotos o videos que violen los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cuenta con ellos.
33. Luis Genaro Vásquez Rodríguez, Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, mediante escrito de veinte de septiembre, señaló que en los archivos del senado, se localizó que Gilberto Herrera Ruiz, había rendido protesta constitucional y legal como Senador de la República, en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Senadores el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y que no se localizó comunicación mediante el cual se separara de sus funciones legislativas en los meses de enero a agosto de dos mil veinticuatro.
2. Valoración probatoria
34. Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [15] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[16].
35. Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[17] y 462, párrafo 3[18] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
36. Asimismo, se debe señalar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de autoridades en ejercicio de sus funciones y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, dada su naturaleza y al haber sido presentadas para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes denunciadas, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral.
3. Hechos acreditados
37. Del análisis individual y de la valoración del conjunto de medios de prueba, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Titularidad y difusión de la publicación
38. De las respuestas a los requerimientos que realizó la autoridad instructora se advierte que el perfil en el que se realizaron las publicaciones denunciadas pertenece al entonces candidato a Diputado Federal.
39. Mediante acta circunstanciada de veintitrés de septiembre, se advierte que la autoridad instructora constató la realización de las publicaciones en la red social Facebook, conforme a lo siguiente:
No. De queja | Imagen y fecha de publicación | Texto |
1) | Once de abril | “Los panistas siendo panistas Existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tire la ley de aguas que el gobernador Mauricio Kuri y sus diputados del PAN hicieron para Querétaro; sin embargo, intereses económicos y políticos están presionando muchísimo para que esto no ocurra y ellos puedan seguir adelante con la privatización del agua.
Ayer, logaron que la corte pospusiera la votación para revocar su ley abusiva y contraria a la Constitución mexicana. El próximo miércoles se retomará este asunto tan importante para la gente de Querétaro.
Seguiremos en esta lucha hasta que el gobierno del estado deje de violar el derecho humano al agua.
#VamosPueblo #elotroquerétaro #GilbertoHerrera “ |
2) |
Trece de abril | “El gobierno del PAN dice que su ley de aguas garantiza este derecho humano a todos los queretanos, pero es mentira y ya nadie les cree.
En los Gudiño, Tolimán, la gente lleva tres meses sin agua y viven comprando garrafones de 50 pesos cada uno para poder realizar las actividades más elementales del hogar.
Morena va a tumbar su ley de aguas.
#máspandelomismo #VamosPueblo #elotroquerétaro #GilbertoHerrera” |
3) |
Trece de abril | “Los espacio es recreativos son fundamentales para nuestras comunidades. En Tequisquiapan las familias saben que el deporte es un factor importante para el desarrollo de las infancias y juventudes.”
“La cuarta transformación que propone Morena también llegará para que estos espacios sean más y se mantengan en condiciones dignas.
#ClaudiaSheinbaumPresidenta2024 #VamosPueblo #elotroquerétaro #GilbertoHerrera “ |
4) |
Diecisiete de abril | “Agradeciendo con este cálido recibimiento en el Sauz Tequisquiapan. Reafirmamos que el pueblo tiene gran interés y capacidad para tomar en sus manos los caminos, centros de salud, escuelas y todos los trabajo que sean necesarios para sacar adelante a sus comunicades.
Ese es el sello de un gobierno de Morena, facilitar la participación de la gente en asuntos públicos.
#vamospueblo #elotroquerétaro” #GilbertoHerrera |
5) |
Dos de mayo
| “La clínica es nuestra “! Ay, ya me emocioné!, nos dijo una de las señoras presentes cuando les compartimos que Claudia Sheinbaum tiene el compromiso de entregar el dinero para que las comunidades hagan sus clínicas, así como han estado haciendo sus escuelas.
A esto voy a la Cámara de Diputados: a lograr el Plan C y que – con mayoría de Morena- defendamos que el dinero lo ejecute la gente como lo han hecho con el programa “La escuela es Nuestra” durante este primer gobierno de la 4T que inició en 2018.
“Fue gusto enorme haber compartido esta visita en la Guadalupana, San Joaquín, con Leidy Elizabeth González Reyes y el equipo con el que va por la presidencia municipal, y con Blanca Benítez que tanto nos ayudará en la diputación local para defender el presupuesto del semidesierto y de la Sierra Gorda,
#VamosPueblo #elotroquerétaro “GilbertoHerrera”
|
6) |
Seis de mayo
| “En Jalapa, Morena va a ganar.
En Valle Verde el respaldo es total para traer la Cuarta Transformación al municipio.
@fansdestacados” |
7) |
Diez de mayo
| “Siempre a nuestro lado aunque a veces sea la distancia, siempre cuidándonos sin importar nuestra edad.
Feliz día para todas ellas! Agradecidos toda la vida.” |
8) |
Diecisite de mayo
| “Un agrado haber platicado con la comunidad de Charcos en Jalpan de Serra, definitivamente la 4T llegará a nuestra sierra gorda.” |
10) |
Veintiocho de mayo
| “Éste es el “otro Querétaro” del que tanto hemos hablado, la Dra. Claudia Sheinbaum y su servidor lo conocemos bien y no vamos a parar hasta que nuestras infancias puedan vivir su derecho humano a la educación en condiciones dignas.
@fansdestacados #vamospueblo #elOtroQuerétaro #ClaudiaSheinbaum #Gilberto Herrera” |
40. Por lo anterior, determinó admitir la queja únicamente por lo que hace a las nueve publicaciones (que van del 11 de abril al 28 de mayo) que corresponden a nueve fotografías difundidas en Facebook, desechando, como se dijo, las restantes que se contenían en los escritos presentados por el denunciante. Una vez determinado lo anterior, se analizará el contenido denunciado.
QUINTO. Materia de controversia
41. Esta Sala Especializada debe determinar si las publicaciones en la red social Facebook del entonces candidato Gilberto Herrera Ruiz, se trata de propaganda electoral que expone la presencia de niñas, niños y/o adolescentes sin que el denunciado presentara la documentación que prevé los Lineamientos para difundir su imagen dado que no difuminó su rostro con la finalidad de hacerlos irreconocibles.
SEXTO. Análisis de fondo
42. En principio, es necesario precisar las normas que resultan aplicables para resolver el fondo de la controversia planteada.
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez
a) Marco normativo
43. De conformidad con los artículos 4 de la Constitución que prevé el respeto de los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.
44. En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[19]
45. Por otra parte, en materia de propaganda político-electoral los Lineamientos[20] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda.
46. En ese sentido, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, tienen la obligación de observar los Lineamientos.
47. En ese orden, los Lineamientos prevén que la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
48. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[21]
49. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[22]
50. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
51. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[23]
52. Por otra parte, se debe observar que la propaganda político-electoral que se difunda por cualquier medio (radio, televisión, redes sociales) en la que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, cumpla con los parámetros y requisitos que prevén los Lineamientos, conforme a los siguientes:
53. i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[24]; y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
54. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[25]:
55. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
56. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
57. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
58. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
59. 5.Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
60. 6. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
61. 7. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.
62. 8. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.
63. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
64. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
66. Finalmente, se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normativa aplicable.
b) Caso concreto
67. Se debe recordar que el PAN denunció que las publicaciones incurrieron en una vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, ya que no tuvo la precaución de difuminar sus rostros.
68. En principio, se debe determinar si son aplicables los lineamientos del INE al video denunciado, es decir, si es propaganda relacionada con la materia político-electoral.
69. La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
70. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
71. Ahora bien, de un análisis integral y contextual del contenido denunciado, como se refirió en el apartado de acreditación de hechos, las publicaciones fueron realizadas en la cuenta del entonces candidato a Diputado Federal en la etapa de campaña, entre el trece de abril (primera publicación) y el veintiocho de mayo (última publicación)
72. En las que se advierte críticas a las políticas públicas implementadas por las personas legisladoras del PAN en el estado de Querétaro, y de su gobernador, e inclusive hace una comparación entre las posturas del partido con el que él es candidato y el partido que en ese entonces gobernaba el estado, utilizando las frases #vamospueblo, #elotroquerétaro y #GilbertoHerrera.
73. De igual forma señala que la propuesta de la entonces candidata Claudia Sheinbaum Pardo, junto con las suyas, son una opción política para las elecciones que se llevaron a cabo el dos de junio, de igual forma es posible identificar referencias al partido MORENA y a la Cuarta transformación.
74. En este sentido, a las imágenes de dichas publicaciones le son aplicables los Lineamientos porque constituyen propaganda electoral y fueron publicadas en la etapa de campaña en la que se aprecia al entonces candidato haciendo promoción de su candidatura, del partido político MORENA, así como de la entonces candidata a la presidencia Claudia Sheinbaum Pardo.
75. Una vez precisado lo anterior, se debe advertir que de la certificación realizada por la autoridad instructora, se tiene que son imágenes publicadas en la red social Facebook, en donde se señaló la supuesta aparición niñas, niños y/o adolescentes.
76. En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional debe analizar si la aparición de la imagen de estas niñas, niños y adolescentes vulnera o no las reglas de la propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez de conformidad con el marco normativo descrito, esto, en atención a la configuración de dicho video y al tipo de aparición.
No. De queja | Imagen | Texto | Niñas, niños y/o adolescentes |
1) |
| “Los panistas siendo panistas Existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tire la ley de aguas que el gobernador Mauricio Kuri y sus diputados del PAN hicieron para Querétaro; sin embargo, intereses económicos y políticos están presionando muchísimo para que esto no ocurra y ellos puedan seguir adelante con la privatización del agua.
Ayer, logaron que la corte pospusiera la votación para revocar su ley abusiva y contraria a la Constitución mexicana. El próximo miércoles se retomará este asunto tan importante para la gente de Querétaro.
Seguiremos en esta lucha hasta que el gobierno del estado deje de violar el derecho humano al agua.
#VamosPueblo #elotroquerétaro #GilbertoHerrera “ |
De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre es identificable el rostro de frente de una (1) niña, su aparición es directa y con una participación pasiva. |
2) | “El gobierno del PAN dice que su ley de aguas garantiza este derecho humano a todos los queretanos, pero es mentira y ya nadie les cree.
En los Gudiño, Tolimán, la gente lleva tres meses sin agua y viven comprando garrafones de 50 pesos cada uno para poder realizar las actividades más elementales del hogar.
Morena va a tumbar su ley de aguas.
#máspandelomismo #VamosPueblo #elotroquerétaro #GilbertoHerrera” | De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre es identificable el rostro de frente de una (1) niña, su aparición es directa y con una participación pasiva. | |
3) | “Los espacio es recreativos son fundamentales para nuestras comunidades. En Tequisquiapan las familias saben que el deporte es un factor importante para el desarrollo de las infancias y juventudes.”
“La cuarta transformación que propone Morena también llegará para que estos espacios sean más y se mantengan en condiciones dignas.
#ClaudiaSheinbaumPresidenta2024 #VamosPueblo #elotroquerétaro #GilbertoHerrera “ | De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre fueron difuminados los rostros de cinco (5) niños y niñas, por lo que no se advierte ninguno identificable. | |
4) | “Agradeciendo con este cálido recibimiento en el Sauz Tequisquiapan. Reafirmamos que el pueblo tiene gran interés y capacidad para tomar en sus manos los caminos, centros de salud, escuelas y todos los trabajo que sean necesarios para sacar adelante a sus comunicades.
Ese es el sello de un gobierno de Morena, facilitar la participación de la gente en asuntos públicos.
#vamospueblo #elotroquerétaro” #GilbertoHerrera | De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre su rostro no es identificable, la niña se encuentra de espalda. | |
5) | “La clínica es nuestra “! Ay, ya me emocioné!, nos dijo una de las señoras presentes cuando les compartimos que Claudia Sheinbaum tiene el compromiso de entregar el dinero para que las comunidades hagan sus clínicas, así como han estado haciendo sus escuelas.
A esto voy a la Cámara de Diputados: a lograr el Plan C y que – con mayoría de Morena- defendamos que el dinero lo ejecute la gente como lo han hecho con el programa “La escuela es Nuestra” durante este primer gobierno de la 4T que inició en 2018.
“Fue gusto enorme haber compartido esta visita en la Guadalupana, San Joaquín, con Leidy Elizabeth González Reyes y el equipo con el que va por la presidencia municipal, y con Blanca Benítez que tanto nos ayudará en la diputación local para defender el presupuesto del semidesierto y de la Sierra Gorda,
#VamosPueblo #elotroquerétaro “GilbertoHerrera”
| Derivado de las condiciones de la imagen el rostro de la persona menor de edad no es identificable. | |
6) | “En Jalapa, Morena va a ganar.
En Valle Verde el respaldo es total para traer la Cuarta Transformación al municipio.
@fansdestacados” | Derivado de las condiciones de la imagen el rostro de la persona menor de edad no es identificable. | |
7) | “Siempre a nuestro lado aunque a veces sea la distancia, siempre cuidándonos sin importar nuestra edad.
Feliz día para todas ellas! Agradecidos toda la vida.” | De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre, las condiciones de la toma no permiten identificar los rostros de niñas, niños y/o adolescentes. | |
8) | “Un agrado haber platicado con la comunidad de Charcos en Jalpan de Serra, definitivamente la 4T llegará a nuestra sierra gorda.” | De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre, las condiciones de la toma no permiten identificar los rostros de niñas, niños y/o adolescentes. | |
10) | “Éste es el “otro Querétaro” del que tanto hemos hablado, la Dra. Claudia Sheinbaum y su servidor lo conocemos bien y no vamos a parar hasta que nuestras infancias puedan vivir su derecho humano a la educación en condiciones dignas.
@fansdestacados #vamospueblo #elOtroQuerétaro #ClaudiaSheinbaum #Gilberto Herrera” | De acuerdo con el Acta circunstanciada de dieciocho de septiembre, las condiciones de la toma no permiten identificar los rostros de niñas, niños y/o adolescentes. |
77. Entre las personas que aparecen en las publicaciones, se encuentran dos niños, niñas y/o adolescentes en los que los rostros son identificables, derivado de que, por las condiciones de la toma, las demás personas denunciadas no son identificables.
78. Ahora bien, en cuanto a la aparición de las niñas, niños y/o adolescentes identificables, su aparición se considera que es directa con una participación pasiva, ya que el objetivo principal fue enfocar a diversas personas, por lo que de manera involuntaria, fue que se captó su imagen. De igual forma, las publicaciones no se encuentran relacionadas con los derechos de la niñez.
79. Aunado a lo anterior, como se abordó en el apartado de pruebas, el entonces candidato no proporcionó la documentación requerida en los Lineamientos y/o difuminó los rostros para que no fueran identificables las personas.
80. Por ello, es existente la infracción denunciada atribuida a Gilberto Herrera Ruiz, entonces candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Querétaro por la coalición celebrada entre los partidos Morena, PT y PVEM por la aparición de dos niñas, niños y/o adolescentes sin que el denunciado presentara la documentación requerida por los lineamientos.
81. SÉPTIMO. Falta al deber de cuidado de los partidos MORENA, PT Y PVEM
82. Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
83. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
84. Precisado lo anterior y toda vez que el denunciado al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidato a Diputado Federal, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, es que se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su candidato.
85. Y como ya se argumentó anteriormente, el denunciado faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al realizar publicaciones en la red social de Facebook, en el que son plenamente identificables dos niñas, niños y/o adolescentes.
86. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos Morena, PT y PVEM, sí son responsables por lo que hace a las acciones realizadas por el entonces candidato a Diputado Federal, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su candidato, más aún cuando la publicación la realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de los institutos políticos por su falta al deber de cuidado.
OCTAVO. Calificación de la falta e individualización de la sanción
87. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.
88. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. Gilberto Herrera Ruiz, candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Querétaro difundió imágenes en la que aparecen dos niñas, niños y/o adolescentes, de manera directa, durante la etapa de campaña.
Tiempo. Se advierte que fueron realizadas entre el trece de abril y el veintiocho de mayo, por lo cual se llevó a cabo dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar diputaciones.
Lugar. Las imágenes se difundieron en la red social de Facebook por lo cual su difusión no se ciñe a un área o territorio definido.
Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.
Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).
El entonces candidato tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de dos personas menores de edad.
No se advierte la publicación difundida haya generado un beneficio económico, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, por lo que únicamente se actualiza la reincidencia por parte del Morena, PT y PVEM, por la falta al deber de cuidado.
En cuanto al entonces candidato Gilberto Herrera Ruiz, no se acredita la reincidencia por la vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.
89. En los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, esta Sala Especializada los sancionó por falta al deber de cuidado al no observar que su entonces candidato se sujetara a las reglas de propaganda político electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, tal como se muestra a continuación:
No | Expediente | Sancionado | REP y sentido | Monto | Fecha de confirmación |
1 | SRE-PSD-46/2018 25 mayo 2018 | PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
2 | SRE-PSL-52/2018 29 junio 2018 | PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
3 | SRE-PSD-78/2018 19 julio 2018 | PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
4 | SRE-PSD-195/2018 24 agosto 2018 | PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
5 | SRE-PSD-208/2018 14 de septiembre de 2018. | MORENA | REP-708/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 | 13 de diciembre del 2018 |
SRE-PSD-209/2018 19 de septiembre de 2018 | MORENA | REP-713/2018 Confirmó | Amonestación pública | 10 de octubre del 2018 | |
7 | SRE-PSD-215/2018 23 octubre 2018 | PVEM | REP-716/2018 Confirmó | 200 UMAS = $ 16,120.00 | 13 diciembre 2018 |
8 | SRE-PSD-20/2019 13 junio 2019 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | Tiene un cumplimiento |
9 | SRE-PSD-21/2019 13 junio 2019 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
10 | SRE-PSD-48/2019 05 julio 2019 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
11 | SRE-PSD-27/2021 27 mayo 2021 | MORENA | SUP-REP-238/2021 Confirmó | Amonestación pública | 05 junio 2021 |
12 | SRE-PSD-33/2021 02 junio 2021 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
13 | SRE-PSD-59/2021 08 julio 2021 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | 150 UMAS = $13,443.00 | N/A |
14 | SRE-PSD-81/2021 05 agosto de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | 150 UMAS = 13,443.00 | N/A |
15 | SRE-PSD-114/2021 07 octubre 2021 | PVEM | No tuvo REP | 300 UMAS= $26,886.00 | N/A |
16 | SRE-PSD-1/2022 17 febrero 2022 | MORENA, PT y PVEM | SUP-REP-46/2022 Confirmó | 70 UMAS a Morena= $ 6,273.00 50 UMAS en lo individual a PVEM y PT = $ 4,481.00 | 24 marzo 2022 |
17 | SRE-PSC-58/2023 08 de junio de 2023 | MORENA | SUP-REP-176/2023 Confirmó | 300 UMAS = $31,122.00 | 19 julio 2023 |
18 | SRE-PSC-104/2023 12 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-524/2023 | 400 UMAS = $41,496.00 | 8 noviembre 2023 |
19 | SRE-PSC-106/2023 19 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-589/2023 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 | 22 noviembre 2023 |
20 | SRE-PSC-109/2023 19 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-595/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 15 noviembre 2023 |
21 | SRE-PSC-112/2023 26 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-609/2023 Confirma | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 | 22 noviembre 2023 |
22 | SRE-PSC-113/2023 26 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-612/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 15 noviembre 2023 |
23 | SRE-PSC-114/2023 26 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-607/2023 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 | 22 noviembre 2023 |
90. De lo anterior, se advierte que MORENA, PT y PVEM también fueron responsables por falta al deber de cuidado, el cual adquiere firmeza a través de las sentencias dictadas por la superioridad o que haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin ninguna impugnación. Por lo que, se acredita la reincidencia en el caso.
91. Por lo tanto, es evidente la omisión contumaz y reiterada de los institutos políticos, los cuales ya han tenido conocimiento previo en los asuntos citados en la tabla, que es su deber vigilar el actuar de sus militantes y/o simpatizantes, para que no atenten o vulneren los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas, niños y adolescente en la propaganda político o electoral.
92. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta, con una gravedad ordinaria.
93. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
94. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de una publicación con la imagen expuesta de dos personas menores de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
95. Se estima que lo procedente es fijar a Gilberto Herrera Ruiz una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una MULTA en cada caso de 70 UMAS[26] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional) derivado de vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez.
Respecto a la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)
96. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone a MORENA, PT y PVEM una multa de 150 UMAS vigentes, equivalentes a $16.285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
97. Sin embargo, dada la reincidencia se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total, por cada partido político, sea de 300 UMAS vigentes en este año, equivalente a (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).
98. Es por ello, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
99. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
100. Lo anterior es así, como ya se mencionó, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Capacidad económica
101. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.
102. En relación con los partidos políticos involucrados, es un hecho público que para el mes de octubre[27] de este año correspondió al MORENA $169, 692, 916.15 (ciento sesenta y nueve millones, seiscientos noventa y dos mil, novecientos dieciséis pesos 15/100 M.N.); al PT $37, 498, 865.23 (treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y pesos 23/100 M.N.); y al PVEM $ 46, 947, 806.82 ( cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil, ochocientos seis pesos 82/100 M.N.).
103. Así, la multa impuesta equivale el 0.01% de MORENA, al 0.08 del PT y el 0.06 de PVEM del financiamiento público ordinario. Por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
104. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
105. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
106. Para el caso del entonces candidato, si bien, no se obtuvo hasta el momento su capacidad económica, lo cierto es que actualmente es Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Querétaro, es decir, es un servidor público en la actualidad, por lo que se considera que tiene la capacidad para responder ante la imposición de una sanción pecuniaria.
107. Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerle una sanción aún sin contar con documento que acredite la capacidad económica, ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia.
108. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
Pago y deducción de la multa
109. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta al denunciado deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[28], se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen las multas respectivas ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE posee la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
110. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
111. Asimismo, respecto de la sanción impuesta a los partidos, se vincula a la DEPPP para que deduzca el monto de las multas impuestas a MORENA, PT y PVEM una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Inscripción de las infracciones y la sanción
112. Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.
113. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes, atribuida a Gilberto Herrera Ruiz, por lo que se le impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se declara la existencia por la falta al deber de cuidado de MORENA, PT y PVEM, por lo que se les impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del magistrado Luis Espíndola Morales y del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-577/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
1. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó, la existencia, por la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la falta al deber de cuidado de los partidos MORENA, PT y PVEM.
Lo anterior porque el denunciado no proporcionó la documentación requerida en los Lineamientos para la aparición de niñas, niños y/o adolescentes y/o difuminó los rostros para que no fueran identificables cuatro personas. En cuanto a los partidos políticos, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de sus candidatos, y al actualizarse la omisión del entonces candidato, es que se acreditó la falta al deber de cuidado para Morena, PT y PVEM.
2. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones a las que arribó la mayoría del Pleno por las siguientes razones:
I. Intencionalidad y aparición directa
En principio, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en vulnerar las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.
Lo anterior, porque desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el denunciado y los partidos políticos tuvieran la intención de cometer la infracción, o que las publicaciones se difundieran dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[29].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por existir un proceso previo a la realización de la publicación; cosa que no comparto.
De igual forma, los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados y recordemos que las publicaciones están vinculadas con actos de campaña que realizaba el entonces candidato.
En este sentido, considero que la aparición fue de manera incidental, no directa como se califica en la sentencia, esto es, se trató de una aparición circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-577/2024[30]
Emito este voto respetuosamente, debido a que, si bien coincido con el análisis de cinco de las imágenes denunciadas, en cuanto a que no son reconocibles los rostros de las personas menores de edad, me aparto de lo relativo a dos imágenes más en donde, a consideración de la mayoría, son identificables y por lo tanto se considera su existencia.
En la causa, se denunció la presunta aparición de personas menores de edad en diversas imágenes difundidas en la red social Facebook por parte de Gilberto Herrera Ruiz, entonces candidato a diputado federal, lo que vulneró las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo postuló.
En este sentido, dentro del proyecto puesto a nuestra consideración se propone declarar la existencia de la infracción referida con motivo de dos imágenes en donde se considera que sus rasgos hacen reconocibles a las niñas y niños. Mientras que, por las siete imágenes restantes, se considera su inexistencia, al considerar que las condiciones de la toma no permiten identificar los rostros de dichas personas.
Al respecto, el entonces candidato realizó publicaciones en su red social de Facebook en las que presuntamente se muestran personas menores de edad, sin embargo, debido a la calidad de las imágenes no es posible advertir de manera clara los rasgos fisonómicos de las personas, lo que los hace irreconocibles.
En este sentido, al no identificarse los rasgos de las personas menores de edad, debido a la calidad de la imagen, no podría acreditarse la vulneración al interés superior de la niñez al no poner en riesgo la identidad de estas que en un futuro puedan asociarlas con una fuerza política determinar.
De ahí que, desde mi óptica considero que no se acreditó la infracción en comento.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] Tal acuerdo no fue impugnado.
[3] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[4] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[6] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[7] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[8] Artículo 475. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[9] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[10] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[11] La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el primero de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
[12] Foja 100 a 134 del cuaderno accesorio único.
[13] Foja 194 a 212 del cuaderno accesorio único.
[14] Foja 162 a 178 del cuaderno accesorio único.
[16] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[17] Artículo 461. (…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)
b) Documentales privadas;
c) Técnicas; (…)
e) Presunción legal y humana, y
f) Instrumental de actuaciones
[18] Artículo 462. (…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[19] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[20] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[21] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[22] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[23] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[24] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[25] Numeral 8 de los Lineamientos.
[26] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[27] Ver https://deppppartidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[28] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), hoy Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT) de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[29] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.
[30] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.