PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-579/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | MORENA |
PARTE DENUNCIADA: | PALOMA SÁNCHEZ RAMOS Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ |
COLABORÓ: | GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ |
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Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la inexistencia de calumnia denunciada.
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de la Contencioso Electoral de la Junta Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA, partido denunciante o denunciante | Partido político MORENA |
Paloma Sánchez o denunciada | Paloma Sánchez Ramos otrora candidata a senadora por la coalición “Fuerza y Corazón por México” |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando las siguientes fechas[2]:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de enero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. 2. Denuncia[3]. El quince de marzo, el representante suplente de MORENA ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México denunció ante dicho Instituto a Paloma Sánchez y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, derivado de una publicación en el perfil de X de la primera mencionada, misma que, desde la óptica del denunciante, configura calumnia en perjuicio del partido al que representa.
3. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares en ambas vertientes con el objeto de cesar los hechos y actos denunciados.
4. 3. Registro e incompetencia[4]. El veinte de marzo, el Instituto registró la queja con la clave de expediente IECM-QNA/401/2024, declinó competencia a favor del INE y ordenó remitir de inmediato el expediente al referido Instituto.
5. 4. Oficio INE-UT/05491/2023[5]. Mediante oficio de veinticinco de marzo, y recibido el veintisiete de marzo, el encargado de despacho de la UTCE remitió el expediente IECM-QNA/401/2024 a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que conforme a derecho corresponda.
6. 5. Radicación, investigación preliminar y reserva[6]. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo, la Junta Local del INE en Sinaloa registró el expediente bajo el número JL/PE/SIN/MORENA/PEF/5/2024, ordenó diversas diligencias de investigación y reservó la admisión, determinación de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares.
7. 6. Admisión y propuesta de medidas cautelares[7]. El veintiuno de mayo, la citada Junta Local admitió la queja y ordenó formular el proyecto de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
8. 7. Medidas cautelares[8]. El veintiséis de mayo, el Consejo Local del INE en el estado de Sinaloa dictó el acuerdo A14/INE/SIN/CL/26-05-25[9] determinó improcedente el dictado de medidas cautelares por considerar que, de un análisis preliminar, no se advertía que la publicación denunciada violentara disposiciones constitucionales y legales.
9. 8. Primer emplazamiento y audiencia[10]. El seis de septiembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento correspondiente a las partes para la audiencia de ley que se llevó a cabo el trece siguiente.
11. 10. Segundo emplazamiento y audiencia[11]. El dieciséis de octubre, la autoridad instructora admitió el procedimiento con la clave UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/1132/2024 y ordenó el emplazamiento correspondiente a las partes para la audiencia de ley que se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.
12. 11. Recepción del expediente. En la misma fecha, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada para Integración de Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. 12. Turno a la ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-PSC-579/2024 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
14. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta comisión de calumnia en contra de MORENA en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[12].
SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
15. Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia y la parte denunciada no adujo alguna a lo largo de la etapa de investigación ni en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS
16. MORENA, por conducto de su representante, señaló:
El contenido de la publicación realizada por la entonces candidata denunciada el catorce de marzo a las 8:01 PM, en la red social X, calumnia al citado partido político, en detrimento de la equidad en la contienda y actualizan la culpa in vigilando de los partidos integrantes de la Coalición Fuerza y Corazón por México[13].
17. Paloma Sánchez y el PRI afirman:
No se cumple con la imputación de un hecho o delito falso sino que se trata de expresiones permitidas a la luz de los artículos 6 y 7 de la Constitución que consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión conforme a los cuales el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura y de acuerdo a los criterios establecidos por las autoridades competentes puede y debe haber un debate desinhibido, robusto y abierto que puede incluir ideas que pueden ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios, de modo que no sólo se encuentren protegidas las ideas que son recibidas favorablemente y las que son vistas como inofensivas o indiferentes de lo contrario no se configura una verdadera democracia.
Con base en lo anterior, las manifestaciones denunciadas se encuentran dentro de los límites del debate público y, por lo tanto, la conducta denunciada es inexistente.
18. El PAN:
Solicita que se declare infundado el procedimiento en su contra debido a que la denuncia no versa sobre hechos que le son propios.
Además, las expresiones imputadas a Paloma Sánchez están dentro de los límites previstos por los artículos 6 y 7 de la constitución, que establecen que la expresión de ideas no deberá ser objeto de censura alguna siempre y cuando no se encuentren fuera de los límites de la ley.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS ACREDITADOS
a. Pruebas y valoración
19. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[14] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
b. Hechos acreditados
20. Este órgano jurisdiccional considera que, de las constancias que integran el expediente, existen pruebas suficientes para tener por acreditado lo siguiente:
21. A) Paloma Sánchez, en el momento de los hechos denunciados, era candidata a una senaduría por el estado de Sinaloa[15].
22. B) La publicación fue hecha por Paloma Sánchez, quien es titular de la cuenta de X denunciada y afirma haberla realizado en uso de su libertad de expresión.
QUINTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
23. En este procedimiento se va a analizar y resolver si la publicación denunciada, publicada por Paloma Sánchez constituye calumnia electoral en contra de MORENA y de su candidata a la Presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo.[16].
24. Asimismo, se analizará la presunta culpa in vigilando atribuida los partidos políticos integrantes de la Coalición Fuerza y Corazón por México, quienes postularon a la citada entonces candidata.
25. Cabe precisar que dicha Coalición se conformó por los partidos PAN, PRI y PRD, sin embargo, es un hecho público que el cuatro de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el acuerdo INE/CG2235/2024 del Consejo General del INE, por el que se declaró la pérdida del registro del PRD, así como de sus derechos y prerrogativas, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de votos en los recientes comicios ordinarios federales[17].
26. Al respecto se precisa que al momento del emplazamiento dicho partido político ya había perdido su registro y no fue llamado a comparecer por lo que no se instauró como parte de este procedimiento.
27. Consecuentemente, no se hará pronunciamiento en relación con el PRD.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
A. Calumnia
I. Marco normativo y jurisdiccional
28. La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[18] tiene tres elementos:
Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y
Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva[19]).
29. La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[20], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[21], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[22].
30. Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[23], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
31. Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[24]. Esto no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
II. Caso concreto
32. MORENA afirma que Paloma Sánchez cometió calumnia en su contra mediante una publicación de catorce de marzo a las 08:01 P. M. en su cuenta de X.
33. Al respecto, tomando en consideración que quedó acreditado que la autora de la publicación y titular de la cuenta de la red social X en que se difundió, se actualiza el elemento personal de la infracción.
34. Por otro lado, cabe precisar que MORENA cuenta con legitimación suficiente para denunciar la supuesta comisión de calumnia en su contra y de su candidata a la presidencia de la República, conforme a los siguientes razonamientos.
35. Como partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta de calumnia, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución.
36. Así lo han determinado tanto este órgano jurisdiccional[25], como la Sala Superior[26], al sostener que la calumnia, entendida en términos de lo establecido por el artículo 471 de la Ley Electoral, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, quien puede presentar una queja cuando considere que se le imputan hechos o delitos falsos.
37. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que el partido político promovente tiene legitimación para denunciar la calumnia que presuntamente se realice en su contra y de su entonces candidata a la Presidencia de la República, porque, de actualizarse la infracción, se podría afectar de manera directa su interés y generarle una imagen negativa.
38. El contenido de la publicación denunciada es el siguiente:
39. Como se observa, la publicación denunciada menciona al partido político MORENA (denunciante en este caso) y, presumiblemente a las candidatas a la Presidencia de la República (Claudia Sheinbaum y Xóchitl Gálvez) y a los partidos nacionales que las postularon (al decir nosotros).
40. Lo anterior, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el proceso electoral federal que transcurría al momento de los hechos, sólo hubo dos candidatas a la presidencia de la República: Claudia Sheinbaum Pardo (por parte de la coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo) y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz (postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, conformada por los partidos PAN, PRI y PRD), por lo que se deduce que la publicación alude implícitamente a las entonces candidatas.
41. Al respecto indica la publicación:
En MORENA están divididos; nosotros, nosotros unidos.
En MORENA son incompetentes; nosotros, capaces.
En MORENA promueven el odio; nosotros, la Paz.
En MORENA reina la impunidad; nosotros, la combatimos.
Claudia es violencia; Xóchitl es paz.
42. Por otra parte, no se cumplen los elementos objetivo ni subjetivo de la infracción, toda vez que se trata de expresiones que únicamente contienen una opinión de su autora, pero que no implican la imputación de algún delito ni señala algún hecho o conducta concreta que se impute al partido político denunciante o a su candidata a la Presidencia de la República.
43. De su propia lectura se advierte que no se hace referencia a delito alguno por parte de los sujetos a los que la publicación hace mención (MORENA o Claudia), sino que únicamente se trata de palabras que implican calificativos que contrastan a dos corrientes políticas desde la perspectiva de la entonces candidata denunciada, que de ninguna manera configuran alguna conducta delictiva.
44. Tampoco el denunciante indicó cuál hecho o cuál conducta que pudiera calificarse como delictiva conforme a la normativa penal correspondiente se le imputaba.
45. Por otro lado, las expresiones contenidas en la publicación no describen alguna conducta, hecho o suceso del cual responsabilice o impute a MORENA o a Claudia Sheinbaum Pardo, que pueda ser motivo de análisis bajo la consideración de pudiera tratarse de hechos falsos que maliciosamente se hubieran difundido.
46. En efecto, la publicación únicamente expresa que desde la perspectiva de la entonces candidata denunciada en MORENA están divididos; en cambio, “nosotros” unidos, pero sin hacer referencia a un hecho o conducta, sino que se trata de palabras que manifiestan la opinión de la autora de la publicación respecto a la supuesta división o unión de una (MORENA) u otra fuerza política (nosotros).
47. También dice la publicación “En MORENA son incompetentes; nosotros, capaces”; con lo cual la denunciada expresa calificativos que considera le son aplicables a MORENA, y a la corriente política que le respalda a manera de contraste, sin que estos involucren la descripción de algún hecho, suceso o conducta de alguna persona o partido político.
48. Indica también la publicación que “En MORENA promueven el odio; nosotros, la Paz”; enunciado que refleja la opinión de la autora de la publicación en el sentido de que el partido político MORENA fomenta el rencor o animadversión, lo que es contrario a la postura que, desde su perspectiva, su grupo político pretende, que es promover la paz, sin que de esta expresión se desprenda la imputación de alguna conducta o hecho concreto hacia la parte denunciante.
49. Continúa refiriendo la publicación que “En MORENA reina la impunidad; nosotros, la combatimos”. Como se observa, esta frase expresa la percepción de su autora, quien afirma que en el partido político MORENA gobierna la impunidad en contraste con lo que opina respecto de la corriente política en la que la entonces candidata participa pues, desde su punto de vista, ésta combate la impunidad.
50. Enunciado del cual no se desprende la referencia a algún hecho, conducta o suceso que impute al partido político denunciante, sino que se trata de un calificativo que se expresa en términos genéricos.
51. Por último, indica la publicación: “Claudia es violencia; Xóchitl es paz”, con lo cual personaliza utilizando el nombre de las personas candidatas de MORENA y de la coalición Fuerza y Corazón por México para reiterar su creencia de que MORENA no tiene una postura pacifista (antes dijo que promueve el odio) en comparación con la fuerza política que en aquel momento postulaba a la autora de la publicación.
52. Como puede verse, cada una de las expresiones de la publicación hacen referencia a consideraciones de la candidata denunciada respecto de dos fuerzas políticas que, desde su perspectiva contrasta con características o calificativos pero que, de ninguna manera describen algún suceso, hecho o conducta que le adjudique a MORENA.
53. Si bien se advierte la utilización de calificativos severos en términos negativos respecto del denunciante, como las afirmaciones en el sentido de que están divididos, son incompetentes, promueven el odio y la impunidad y, concluye que su candidata a la presidencia de la República “es violencia”, empero de tales adjetivos no se desprende algún hecho concreto del que acuse al partido denunciante.
54. Únicamente se trata de una crítica severa, incómoda y mordaz cuya finalidad es posicionarse en el debate público dentro de la etapa de campaña de un proceso electivo en la que se permiten las críticas álgidas respecto de sus participantes como parte de la libertad de expresión que priva en los sistemas democráticos.
55. Consecuentemente, no hay condiciones para analizar que la imputación se hubiera realizado a sabiendas de su falsedad (elemento subjetivo).
56. Debido a lo anterior, al no acreditarse los elementos objetivo y subjetivo de la infracción es inexistente la calumnia atribuida a Paloma Sánchez.
B. Culpa in vigilando
I. Marco normativo
57. Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
58. Por otra parte, se precisa que al resolver el expediente SUP-REP-317/2021, la Sala Superior indicó que la culpa in vigilando no constituye una infracción, sino un grado de responsabilidad (indirecta), lo cual se toma en consideración por este órgano jurisdiccional.
II. Caso concreto.
59. Toda vez que resultaron inexistentes las infracciones atribuidas a las partes denunciadas, se concluye que los partidos políticos PAN y PRI, no incurrieron a su falta de deber de cuidado y por tanto es inexistente su responsabilidad indirecta.
60. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones respecto de Paloma Sánchez Ramos, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por mayoría de votos las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO.
A. Pruebas ofrecidas por MORENA:
Documental pública consistente en el acta que se levante con motivo de la inspección que ordene la autoridad electoral respecto de los hechos denunciados.
La técnica consistente en todas y cada una de las capturas de pantalla de las publicaciones denunciadas.
La instrumental de actuaciones.
La presuncional legal y humana.
Pruebas recabadas por la junta local:
Documental pública, consistente en el acta circunstanciada identificada con la clave INE/SINALOA/JL/AC18/2024.
Documental privada, consistente en el requerimiento de información a la entonces candidata al Senado de la República por la coalición Fuerza y Corazón por México respecto de los hechos denunciados y su contestación.
Pruebas ofrecidas y aportadas por Paloma Sánchez, el PAN y el PRI:
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[27], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[28] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dar a conocer las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional.
I. CONTEXTO DEL ASUNTO
MORENA denunció a Paloma Sánchez Ramos derivado de una publicación en el perfil de X de la primera mencionada, misma que, desde la óptica del partido político denunciante, configura calumnia en su perjuicio. Además, denuncio a los partidos políticos PRI, PAN y PRD por su falta al deber de cuidado.
II. ¿QUÉ SE DECIDIÓ EN LA SENTENCIA?
En la sentencia se determinó la inexistencia de la calumnia que se denuncia por parte de Paloma Sánchez Ramos, así como la inexistencia de culpa in vigilando por parte del PAN y PRI. Lo anterior, porque del análisis a las expresiones de la publicación denunciada, se advierte que únicamente contienen una opinión de su autora, pero que no implican la imputación de algún delito, ni señala algún hecho o conducta concreta que se impute al partido político denunciante o a su entonces candidata a la Presidencia de la República.
III. RAZONES DEL DISENSO
Como adelanté, no acompaño el sentido del fallo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, puesto que, desde mi perspectiva, algunas de las manifestaciones que se realizan en la publicación denunciada tuvieron que analizarse con una metodología diversa, la cual pudiera llevarnos a una ruta eventualmente distinta.
Esto es, no comparto la conclusión de la mayoría, en el sentido de concluir que en la publicación denunciada únicamente se emiten opiniones las cuales no implican la imputación de un hecho falso, pues se tuvo que realizar un estudio distinto al menos con las frases “En MORENA promueven el odio; nosotros, la Paz” y “En MORENA reina la impunidad; nosotros, la combatimos”, las cuales al ser analizadas bajo ese tamiz y por su naturaleza, pudieron estar sujetas a un canon de veracidad.
Es decir, un estudio en que se analizara si estamos frente la imputación directa de un hecho falso con impacto en algún proceso electoral y si la imputación de ese hecho falso se realizo a sabiendas de su falsedad y no solo concluir de manera genérica que estamos frente a opiniones negativas o severas dentro del debate público las cuales están amparadas por la libertad de expresión, el cual como cite pudieran llevarnos a una ruta eventualmente distinta.
En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro salvo diversa mención.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Fojas 16 a 19 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 20 a 23 del cuaderno accesorio único.
[5] (sic). Fojas 1 a 8 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 24 a 26 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 51 a 53 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 54 a 74 del cuaderno accesorio único.
[9] Este acuerdo no fue impugnado.
[10] Fojas 80 a 85 del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas 80 a 85 del cuaderno accesorio único.
[12] Ello, con fundamento en los artículos 470, párrafo 1, incisos a) y b); 471, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley Electoral.
Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[13] En términos de la denuncia ya que, aun habiendo sido debidamente notificado, no compareció a las audiencias celebradas.
[14] De acuerdo con las reglas de valoración probatoria establecidas en los artículos 461, 462 de la Ley Electoral que se explican en el anexo único.
[16] Cabe precisar que en la denuncia se indica “incurren en una violación a los principios de equidad en la contienda al ser violatorios de las reglas establecidas para el periodo de campaña electoral”, pero no se explica algún hecho ni argumento mediante el cual se pretenda comprobar alguna vulneración al principio de equidad en la contienda tutelado por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución, sino que, conforme al contexto de la denuncia, se advierte que tal transgresión se hace depender de que, según el denunciante, la existencia de calumnia implica la posible difusión de información falsa que demerita la sana competencia, por lo que es ésta última la infracción que corresponde analizar.
[17] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf
[18] Artículo 471, numeral 2, de la Ley Electoral.
[19] Jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[21] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[22] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[23] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[24] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos
[25] Al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-68/2015, SRE-PSC-153/2015 y SRE-PSC-91/2016.
[26] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015, SUP-REP-446/2015 y SUP-REP-279/2015.
[27] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[28] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.