PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-588/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTES DENUNCIADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRAS
MAGISTRADA EN FUNCIONES: LAURA BERENICE SÁMANO RÍOS
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
Se determina la inexistencia de la conducta consistente en vulneración a las reglas sobre propaganda electoral al confundir al electorado y el beneficio indebido por parte de Xóchitl Gálvez, Pablo Lemus, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como de la revista SportBook S.A. de C.V., Salvador Cosío Gaona, Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez.
Así también, la inexistencia de la falta al deber de cuidado por los referidos institutos políticos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Coalición Fuerza y Corazón por México | Coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/MORENA | Partido Político MORENA |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Pablo Lemus | Jesús Pablo Lemus Navarro, entonces candidato a la gubernatura de Jalisco por Movimiento Ciudadano |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, entonces candidata a la Presidencia de la República por la coalición Fuerza y Corazón por México |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-588/2024, se resuelve bajo los siguientes.
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República, diputaciones y senadurías federales, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Precampañas: veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero[2].
Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo[3].
Jornada electoral: dos de junio.
2. 2. Queja[4]. El dieciocho de abril, MORENA mediante su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó queja contra Movimiento Ciudadano, la Coalición Fuerza y Corazón por México, Pablo Lemus, Xóchitl Gálvez y quien resulte responsable, por la presunta comisión de vulneración a las reglas sobre propaganda electoral al confundir al electorado y falta al deber de cuidado por los referidos institutos políticos.
3. Lo anterior, derivado de la colocación de propaganda electoral impresa en transporte público y espectaculares, en los cuales aparece el nombre e imagen de las personas candidatas denunciadas.
4. 3. Registro, reserva de admisión, y emplazamiento[5]. El diecinueve de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/633/PEF/1024/2024, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
5. 4. Admisión[6]. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
6. 5. Acuerdo de medidas cautelares[7]. Mediante acuerdo ACQyD-INE-238/2024, dictado el diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas determinó, entre otras cosas, procedente la adopción de medidas cautelares respecto de propaganda alojada en espectaculares[8].
7. 6. Cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares[9]. Mediante actas circunstanciadas INE/JDE10/OE/CIRC20/06-06-24, INE/JDE14/JAL/CIRC16/07-06-2024 y AC14/INE/JAL/JDE12/07-06-24 se certificó la eliminación de la propaganda denunciada, en cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.
8. 7. Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[10]. Mediante acuerdo de once de septiembre, la autoridad instructora admitió la queja por lo que hace a Manuel Gómez Chavira, César Eduardo Gómez Vargas y José Alfredo Ceja Rodríguez; determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente; y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. 8. Acuerdo Plenario.[11] El quince de octubre, mediante acuerdo plenario SRE-JE-241/2024, esta Sala Especializada determinó remitir el expediente a la Unidad Técnica para que emplazara a las personas y partidos denunciados por el probable beneficio indebido obtenido de la publicidad denunciada y para que realizara diligencias de investigación.
10. 9. Segundo emplazamiento y audiencia.[12] Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre la UTCE determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el cuatro de diciembre.
11. 10. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
12. 11. Turno y radicación. El dieciséis de diciembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-588/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada en funciones Laura Berenice Sámano Ríos, quien, con posterioridad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. COMPETENCIA
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que versa sobre el estudio de la posible vulneración a las reglas sobre propaganda electoral, relacionada con el proceso electoral 2023-2024.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo[13], 99, segundo párrafo[14]; 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal[15]; 173, párrafo primero[16] y 176, penúltimo párrafo[17], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 475[18], 476[19] y 477[20] la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
15. Pablo Lemus y Movimiento Ciudadano alegan que la denuncia debe ser desechada, toda vez que no existen los elementos de prueba suficientes y que ninguno guarda relación con los hechos denunciados.
16. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer, en primer lugar, porque la autoridad instructora certificó los puntos donde fue colocada la propaganda denunciada, especificando la fecha, ubicación y el lugar en donde fue localizada, por lo que, al momento de los hechos la autoridad instructora se allegó de los elementos mínimos para la instauración del presente procedimiento, de ahí, que no se actualice.
17. Ahora bien, por lo que hace a la insuficiencia probatoria, debe decirse que tampoco se actualiza toda vez que la valoración probatoria es una consideración que esta Sala Especializada emite al momento de analizar el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
18. Por su parte el PAN y el PRI solicitaron que se declare infundado el presente procedimiento, toda vez que no se trata de hechos propios.
19. Al respecto, se considera que lo expuesto es parte de los razonamientos de análisis de fondo que se realizarán en esta sentencia, para determinar si existió una vulneración o no a la normativa electoral de su parte, de ahí que no puede desecharse la denuncia a partir de consideraciones y valoraciones de fondo.
20. Una vez realizado el análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las partes, y al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
I. Parte denunciante
21. Denuncia la presunta difusión masiva y gráfica en el estado de Jalisco, supuestamente realizada por la agrupación "Confío en México", la cual contiene llamados expresos al voto a favor de Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la Presidencia de la República por la Coalición Fuerza y Corazón por México y de Pablo Lemus Navarro, entonces candidato a la gubernatura de Jalisco por Movimiento Ciudadano, en presunta transgresión a la normativa electoral y principios rectores de los procesos electorales.
23. La difusión del material denunciado buscó favorecer a las candidaturas que ahí aparecen y confundir al electorado.
II. Partes denunciadas
24. Xóchitl Gálvez, Pablo Lemus, PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano
Negaron haber ordenado la colocación de la propaganda denunciada y afirman desconocer al responsable de ésta.
Movimiento Ciudadano, Pablo Lemus y el PAN presentaron deslinde de la propaganda denunciada.
25. Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez
Negaron haber ordenado la colocación de la propaganda denunciada y afirmaron desconocer al responsable de e ésta.
Afirman utilizar el perfil de Facebook de la agrupación “Confío en México” en uso de su derecho a la libertad de expresión.
26. Salvador Cosío Gaona
Contrató los espectaculares por el periodo de un mes, para exhortar a la ciudadanía a ejercer su derecho a votar por Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus, al considerarles las mejores opciones políticas.
Negó tener contrato o acuerdo con ninguno de los partidos políticos denunciados, sino realizar esta acción como eminentemente ciudadana al convenir que eran las mejores opciones postuladas.
La contratación se realizó a través de un agente de publicidad que tramita la elaboración con la revista Sportbook, que sería colocada en el lugar que hubiera disponible y que nunca se le presentó un diseño porque sólo pidió que fuera una propuesta donde apareciera Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus.
27. SPORTBOOK S.A. de C.V
La persona que contrató la publicidad denunciada fue Salvador Cosío Gaona y menciona la cantidad que se pagó por ella.
Señaló solo haber realizado una actividad para la cual fue contratado.
Se realizó mediando un acuerdo verbal de manera privada sin que correspondiera a ningún partido político o institución gubernamental y Salvador Cosío Gaona entregó el arte y diseño de la publicación, estableciéndose la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/110 M.N.) por cada espectacular y fue pagada el uno de abril.
28. Pablo Lemus:
Previo a entrar al fondo de la denuncia se debió llevar una revisión inicial sobre si él y Movimiento Ciudadano estaban vinculados de manera certera con los hechos denunciados, por lo que no quedan acreditados los elementos para su admisibilidad.
Las pruebas del expediente son ineficaces para la finalidad que pretende el denunciante.
1. Medios de prueba.
a) Pruebas aportadas por la denunciante:
Técnica.
29. Consistente en fotografías con las ubicaciones de la propaganda denunciada.
Documentales privadas.
30. Acta de seis de abril[21], realizada por el notario público número ciento veinticuatro, de Saltillo, Coahuila, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de cuatro etiquetas en unidades de transporte con la propaganda denunciada.
31. Acta de cinco de abril[22], realizada por el notario público número ciento veinticuatro, de Saltillo, Coahuila, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de tres espectaculares con la propaganda denunciada.
32. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
b) Pruebas aportadas por las partes denunciadas:
33. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Técnica
34. El PAN presentó tres ligas electrónicas donde tuvo conocimiento de los hechos denunciados[23].
Documental pública
35. Consistente en la Consulta del Listado de productos y servicios nacionales del Registro Nacional de Proveedores de cuatro de abril[24].
c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
Documentales públicas.
36. Atracción de copia cotejada del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/04742/2023[25], emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y anexo que lo acompaña, mediante el cual se informa que el ente denominado “Confío en México”, no se encuentra registrado como Agrupación Política Nacional ante el INE, debido a su cancelación determinada en el diverso INE/UTF/DA/18668/2022 de veinte de octubre de dos mil veintidós.
37. Escritos de deslinde presentados por Movimiento Ciudadano[26] de veintinueve de febrero y dieciséis de abril de contenido que apareciera en cualquier medio de comunicación y en el territorio del Estado de Jalisco derivado de la propaganda aquí denunciada relacionada con “Confío en México”.
38. Escritos de deslinde presentados por Pablo Lemus[27] de uno de marzo y dos de abril contenido que apareciera en cualquier medio de comunicación y en el territorio del Estado de Jalisco derivado de la propaganda aquí denunciada relacionada con “Confío en México”.
39. Correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[28], mediante el cual informa que José Alfredo Rodríguez Ceja tiene un registro cancelado con el PRI y que Salvador Cosío Gaona fue candidato a la Presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, por el Partido Verde en el Proceso Electoral Local 2020-2021.
Actas circunstanciadas:
40. INE/DS/OE/CIRC/374/2024[29] de veintiuno de abril, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de seis enlaces electrónicos señalados en el escrito de queja del denunciante.
41. INE/OE/JAL/JDE08/CIRC/008/2024[30] de veintidós de abril, mediante la cual se certificó que en la observación de quince camiones de transporte público no se encontró que contuvieran la publicidad denunciada.
42. INE/JDE10/JAL/OE/CIRC9/22-04-24[31] de veintidós de abril, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de un espectacular ubicado en la finca marcada con el número 1247 de la Avenida Patria, a una calle del domicilio señalado, siendo este Avenida Patria y Avenida Moctezuma, sin número, Ciudad del Sol, código postal 45056, Zapopan, Jalisco.
43. INE/JDE14/JAL/CIRC07/22-04-2024 de veintidós de abril, mediante la cual se certifica la existencia y contenido de dos espectaculares ubicados, el primero, en el kilómetro 11.500 de la carretera Chapala-Guadalajara, de sur a norte, previo al entronque del acceso al aeropuerto internacional “Miguel Hidalgo” en donde se encuentra un puente peatonal que cruza la carretera donde se encuentra un negocio denominado “INTERNACIONAL RENTA CAR” y, el segundo, en el kilómetro 11 de la referida carretera pasando el puente de entronque del mencionado aeropuerto.
44. INE/JDE10/OE/CIRC20/06-06-24[32] de seis de junio mediante la cual se certifica la remoción de la propaganda denunciada.
45. INE/JDE14/JAL/CIRC16/07-06-2024[33] de siete de junio mediante la cual se certifica la remoción de propaganda denunciada.
46. AC14/INE/JAL/JDE12/07-06-24[34] de siete de junio mediante la cual se certifica la remoción de propaganda denunciada.
47. Acta circunstanciada de treinta y uno de julio[35], mediante la cual la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de la página web y las plataformas digitales de la agrupación “Confío en México”.
48. Acta circunstanciada veintiuno de agosto[36], mediante la cual la autoridad instructora certifica las cuentas arrojadas por Meta Plataforms, Inc., como administradoras de las cuentas de redes sociales de “Confío en México”.
Oficios de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE
49. Oficio INE/UTF/DG/DPN/14911/2024[37], mediante el cual remite diversa información encontrada en el Registro Nacional de Proveedores, relacionada con la propaganda denunciada.
50. Oficio INE/UTF/DA/20077/2024[38], mediante el cual remite diversa información encontrada en el Registro Nacional de Proveedores, relacionada con la propaganda denunciada.
51. Oficio INE/UTF/DA/20991/2024[39], mediante el cual remite diversa información encontrada en el Registro Nacional de Proveedores, relacionada con la propaganda denunciada.
52. Oficio INE/UTF/DAOR/5589/2024[40], mediante el cual remite información enviada por la comisión Nacional Bancaria y de Valores.
53. Oficio INE/UTF/DG/DPN/46751/2024[41], mediante el cual remite información relativa a contratos del Registro Nacional de Proveedores.
Escritos de la Secretaría General del Ayuntamiento de Zapopan:
54. Oficio 04000/2024/351[42], mediante el cual remiten información relacionada con los anuncios espectaculares.
Escritos de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tlajomulco:
55. Oficio SG/6777/2024[43], mediante el cual remiten información relacionada con los anuncios espectaculares.
56. Oficio SG/6776/2024[44], mediante el cual remiten información relacionada con los anuncios espectaculares.
57. Oficio DGLOF/012/2024[45], mediante el cual remiten información relacionada con los anuncios espectaculares.
58. Oficio SG/6964/2024[46], mediante el cual remiten información relacionada con los anuncios espectaculares.
59. Oficio sin número[47] mediante el cual remiten información relacionada con los anuncios espectaculares.
60. Oficio DGLOF/018/2024[48], mediante el cual remite información relacionada con los anuncios espectaculares.
61. Información remitida por Meta Plataforms, Inc.[49], mediante la cual remite información relacionada con las cuentas de redes sociales de “Confío en México”.
62. Correo electrónico[50], mediante el cual se remite diversa información del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
63. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de once de septiembre la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
64. 2. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
65. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
66. Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
67. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
68. 3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
69. I. Xóchitl Gálvez fue candidata a la Presidencia de la República por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”.
70. II. Pablo Lemus fue candidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco por Movimiento Ciudadano.
71. III. Salvador Cosío Gaona fue la persona que contrató la publicidad y la revista SportBook S.A. de C.V. fue la empresa que hizo la colocación.
72. IV. Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez fueron quienes realizaron las publicaciones en el perfil de Facebook de la agrupación “Confío en México”.
73. V. Se certificó la existencia y contenido de los siguientes espectaculares:
No | Propaganda denunciada imagen | Descripción del material | ID-INE | Lugar en el que se denuncia | Lugar donde se localizó Edo | Acta en la que se certificó su existencia |
1 | "HAZ ALGO ÚTIL!!" "¡VOTA!" "LEMUS" "GOBERNADOR" "XÓCHITL" "PRESIDENTA" "CONFÍO EN MÉXICO" | INE-RNP-000000493651
| 20°39 '01 .5"N 103°25 '21 .0"W, en el municipio de Zapopan, Jalisco. | Avenida Patria #1247, Ciudad del Sol, CP. 45056, Municipio de Zapopan, Jalisco | Acta circunstanciada INE/JDE10/JAL/OE/CIRC9/22-04-24 de 22 de abril de 2024 | |
2 | "HAZ ALGO ÚTIL!!" "¡VOTA!" "LEMUS" "GOBERNADOR" "XÓCHITL" "PRESIDENTA" "CONFÍO EN MÉXICO" | INE-RNP- 000000564215 | 20º31 '48.8"N103º17'33.9"W Chapala Guadalajara 200, 45659, Jalisco | Carretera Chapala-Guadalajara (de sur a norte) previo al entronque del acceso principal al Aeropuerto Internacional "Miguel Hidalgo", | Acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIRC07/22-04-2024 | |
3 | "HAZ ALGO ÚTIL!!" "¡VOTA!" "LEMUS" "GOBERNADOR" "XÓCHITL" "PRESIDENTA" "CONFÍO EN MÉXICO" | INE-RNP- 000000564252 | 20º32'02.1"N103º1 7'39.1W 45679, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco (carretera Iberoamericana 1995, frente Omega renta Car) | 45679 Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco (carretera Iberoamericana 1995, frente Ornega renta Car) | Acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIRC07/22-04-2024 |
74. VI. Se certificó la existencia y contenido de los siguientes enlaces:
Propaganda denunciada imagen | Descripción del material | Acta en la que se certificó su existencia | |
1 |
https://www.facebook.com/CONFIOenMEX/?locale=es_LA | Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Facebook" en la que se encuentra el perfil de usuario "Confío en México", mismo que contiene una foto de portada con fondo blanco y texto de colores, en donde se lee: "Para saber más visita: www.confioenmexico.org Confío en México VOTO ÚTIL Jalisco por XÓCHITL & LEMUS", además de una imagen de perfil con la leyenda: "Confío en México". | INE/DS/OE/CIRC/374/2024 |
2 | https://www.confioenmexico.org/ | Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Confío en México" en la que se encuentra en la parte superior un cintillo gris con los siguientes apartados: "Inicio Voto útil 2024 ¿Quiénes somos? Sobre Salvador Cosío Prensa More", enseguida, se visualiza el nombre de la página "Confío en México" y debajo diversas imágenes, destacando una al centro en la que se observan diversas personas de ambos géneros, en espacio abierto y sosteniendo una manta de color rosa con el texto: "JALISCO EXIGE QUE AMLO SAQUE LAS MANOS DEL PROCESO ELECTORAL VOTO LIBRE @CarlitoS_lim". | INE/DS/OE/CIRC/374/2024 |
3 | Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "LA SILLA ROTA" en la que se encuentra una nota periodística denominada: "Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez: ¿Qué sabemos de sus espectaculares en Jalisco?", así como el subtexto "La propaganda electoral en Jalisco en la que se pide el voto cruzado para Pablo Lemus como candidato a gobernador y para Xóchitl Gálvez como candidata a la presidencia ha vuelto a causar sensación en redes sociales. Usuarios señalan que esto exhibe la ruptura en MC", misma que contiene una imagen en donde se observa un espectacular con el rostro de una persona de género masculino, así como un rostro femenino y el texto: "Haz algo útil!! ¡VOTA! LEMUS GOBERNADOR XÓCHITL PRESIDENTA CONFÍO EN MÉXICO", además de visualizar en la parte inferior los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano. | INE/DS/OE/CIRC/374/2024 | |
4 |
| Se despliega la liga electrónica en la que se encuentra la página denominada "infobae" en la que se encuentra una nota periodística denominada: "¿Alianza en Jalisco? Exhiben espectaculares promoviendo voto para Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez", misma que contiene tres (3) imágenes; en la primera, se visualiza un espectacular con el rostro de una persona de género masculino, así como un rostro femenino y el texto: "Haz algo útil!! ¡VOTA! LEMUS GOBERNADOR XÓCHITL PRESIDENTA CONFÍO EN MÉXICO", además de visualizar en la parte inferior los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano; en la segunda, se advierte a Claudia Sheinbaum Pardo; y en la tercera, se observan diversas personas de ambos géneros, en espacio abierto, algunas cargando banderas y otras sosteniendo una manta de color blanco, con texto en la que se lee: "CONFÍO en México VOTO ÚTIL Jalisco por XÓCHITL CONFÍO en México VOTO ÚTIL por Jalisco Lemus" . | INE/DS/OE/CIRC/374/2024 |
5 |
| Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Instituto Nacional Electoral" en el que se observa el apartado denominado: "Directorio de Agrupaciones Políticas Nacionales", seguido del siguiente texto: "Agrupaciones Políticas Registradas Actualmente hay un total de 72 Agrupaciones registradas. Consulta y descarga los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro vigente:", seguido de un listado con los siguientes encabezados: "Agrupación", "Dirigentes", "Datos de contacto", "Órganos directivos", "Declaración", "Estatutos" y "Programa de trabajo". Concluyendo el listado, se advierten datos de contacto y sitios de interés de la página antes descrita. | INE/DS/OE/CIRC/374/2024 |
6 |
| Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Instituto Electoral y de Participación Ciudadana" en la que se encuentra un cintillo negro con los siguientes apartados: "Instituto Electoral Educación Cívica Participación Ciudadana Partidos y Agrupaciones Procesos Electorales Transparencia Prensa Contacto", enseguida, se observa un recuadro con el título "Agrupaciones Políticas Estatales" seguido de varios recuadros con los siguientes nombres: "Xalisco Democrático A.P.", "Jalisco en Acción'', "Nueva Política", "Somos Progresistas", "Instituto Político Empresarial de Jalisco", "Decidamos", "Por la vida, la Esperanza y Renovación de México" y "Avancemos". Continuando, se advierte el título "Agrupaciones Políticas Nacionales", seguido de "Ninguna" y por último, se visualiza un recuadro denominado: "Mapa de sitio" y datos propios de la página en comento. | INE/DS/OE/CIRC/374/2024| |
75. VII. De la certificación de los enlaces 3 y 4 se desprende la existencia y contenido del siguiente espectacular:
Fotografía | ID-INE | CONTENIDO |
INE-RNP-000000566512 | "HAZ ALGO ÚTIL!!" "¡VOTA!" "LEMUS" "GOBERNADOR" "XÓCHITL" "PRESIDENTA" "CONFÍO EN MÉXICO |
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
A. Vulneración a las reglas sobre propaganda electoral al confundir al electorado
76. La propaganda electoral tiene como objetivo el de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral.
77. El objeto es mantener informada a la ciudadanía respecto de las candidaturas propuestas por los partidos políticos y sus propuestas de gobierno, con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
78. Si bien los partidos políticos tienen libertad para configurar su propaganda política o electoral, existe una prohibición constitucional y legal para difundir propaganda en la que se pueda confundir al electorado.
79. En ese sentido, para la Superioridad, ningún partido político puede ampararse en un ejercicio de libertad de expresión que lo lleve a obtener una ventaja indebida en la contienda, en detrimento de los principios constitucionales que salvaguardan elecciones libres, auténticas e íntegras[51].
80. De ahí que los partidos políticos no pueden usar en su propaganda elementos diversos a sus propuestas y candidatos, pues, esto representaría un posicionamiento o ventaja indebida[52] al confundir al electorado.
Caso concreto
81. Así, en el caso concreto tenemos que el procedimiento tiene su origen en la queja en la que se denunció la colocación de espectaculares en el Estado de Jalisco, que se acreditan conforme a la siguiente certificación realizada por la autoridad instructora.
Espectacular 1 |
Espectacular ubicado en la finca marcada con el número 1247 de la Avenida Patria, a una calle del domicilio señalado, siendo es te Avenida Patria y Avenida Moctezuma, sin número, Ciudad del Sol, código postal 45056, Zapopan, Jalisco. |
Espectacular 2 |
Espectacular ubicado en el kilómetro 11.500 de la carretera Chapala-Guadalajara, de sur a norte, previo al entronque del acceso al aeropuerto internacional “Miguel Hidalgo” en donde se encuentra un puente peatonal que cruza la carretera donde se encuentra un negocio denominado “INTERNACIONAL RENTA CAR” |
Espectacular 3 |
Espectacular ubicado en el kilómetro 11.000 de la carretera Chapala-Guadalajara, pasando el entronque del acceso al aeropuerto internacional “Miguel Hidalgo”. |
Espectacular ubicado en calle López Mateos #1070, colonia San Agustín, código postal 45640, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. |
Unidad de transporte público placa 726-284-G, programa "Mi transporte". |
Unidad de transporte público placa 714-410-G, programa "Mi transporte". |
Unidad de transporte público placa C-08/10, programa "Mi transporte". |
Unidad de transporte público placa C-08/06, programa "Mi transporte". |
82. Además, que se acredita conforme a la siguiente certificación realizada por la autoridad instructora:
No | Propaganda denunciada imagen |
1 |
https://www.facebook.com/CONFIOenMEX/?locale=es_LA |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Facebook" en la que se encuentra el perfil de usuario "Confío en México", mismo que contiene una foto de portada con fondo blanco y texto de colores, en donde se lee: "Para saber más visita: www.confioenmexico.org Confío en México VOTO ÚTIL Jalisco por XÓCHITL & LEMUS", además de una imagen de perfil con la leyenda: "Confío en México". | |
2 | https://www.confioenmexico.org/ |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Confío en México" en la que se encuentra en la parte superior un cintillo gris con los siguientes apartados: "Inicio Voto útil 2024 ¿Quiénes somos? Sobre Salvador Cosío Prensa More", enseguida, se visualiza el nombre de la página "Confío en México" y debajo diversas imágenes, destacando una al centro en la que se observan diversas personas de ambos géneros, en espacio abierto y sosteniendo una manta de color rosa con el texto: "JALISCO EXIGE QUE AMLO SAQUE LAS MANOS DEL PROCESO ELECTORAL VOTO LIBRE @CarlitoS_lim". | |
3 | |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "LA SILLA ROTA" en la que se encuentra una nota periodística denominada: "Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez: ¿Qué sabemos de sus espectaculares en Jalisco?", así como el subtexto "La propaganda electoral en Jalisco en la que se pide el voto cruzado para Pablo Lemus como candidato a gobernador y para Xóchitl Gálvez como candidata a la presidencia ha vuelto a causar sensación en redes sociales. Usuarios señalan que esto exhibe la ruptura en MC", misma que contiene una imagen en donde se observa un espectacular con el rostro de una persona de género masculino, así como un rostro femenino y el texto: "Haz algo útil!! ¡VOTA! LEMUS GOBERNADOR XÓCHITL PRESIDENTA CONFÍO EN MÉXICO", además de visualizar en la parte inferior los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano. | |
4 | |
Se despliega la liga electrónica en la que se encuentra la página denominada "infobae" en la que se encuentra una nota periodística denominada: "¿Alianza en Jalisco? Exhiben espectaculares promoviendo voto para Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez", misma que contiene tres (3) imágenes; en la primera, se visualiza un espectacular con el rostro de una persona de género masculino, así como un rostro femenino y el texto: "Haz algo útil!! ¡VOTA! LEMUS GOBERNADOR XÓCHITL PRESIDENTA CONFÍO EN MÉXICO", además de visualizar en la parte inferior los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano; en la segunda, se advierte a Claudia Sheinbaum Pardo; y en la tercera, se observan diversas personas de ambos géneros, en espacio abierto, algunas cargando banderas y otras sosteniendo una manta de color blanco, con texto en la que se lee: "CONFÍO en México VOTO ÚTIL Jalisco por XÓCHITL CONFÍO en México VOTO ÚTIL por Jalisco Lemus" . | |
5 | https://www.ine.mx/actores-politicos/agrupaciones-politicas-nacionales/directorio-apn/ |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Instituto Nacional Electoral" en el que se observa el apartado denominado: "Directorio de Agrupaciones Políticas Nacionales", seguido del siguiente texto: "Agrupaciones Políticas Registradas Actualmente hay un total de 72 Agrupaciones registradas. Consulta y descarga los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro vigente:", seguido de un listado con los siguientes encabezados: "Agrupación", "Dirigentes", "Datos de contacto", "Órganos directivos", "Declaración", "Estatutos" y "Programa de trabajo". Concluyendo el listado, se advierten datos de contacto y sitios de interés de la página antes descrita. | |
6 | https://www.iepcjalisco.org.mx/agrupaciones·politicas |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Instituto Electoral y de Participación Ciudadana" en la que se encuentra un cintillo negro con los siguientes apartados: "Instituto Electoral Educación Cívica Participación Ciudadana Partidos y Agrupaciones Procesos Electorales Transparencia Prensa Contacto", enseguida, se observa un recuadro con el título "Agrupaciones Políticas Estatales" seguido de varios recuadros con los siguientes nombres: "Xalisco Democrático A.P.", "Jalisco en Acción'', "Nueva Política", "Somos Progresistas", "Instituto Político Empresarial de Jalisco", "Decidamos", "Por la vida, la Esperanza y Renovación de México" y "Avancemos". Continuando, se advierte el título "Agrupaciones Políticas Nacionales", seguido de "Ninguna" y por último, se visualiza un recuadro denominado: "Mapa de sitio" y datos propios de la página en comento. |
83. De las anteriores reproducciones podemos observar lo siguiente:
Los espectaculares de fondo blanco tienen la imagen de Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus.
Se advierten frases como “VOTA”; “Haz algo útil!!”, “LEMUS GOBERNADOR” y “XÓCHITL PRESIDENTA”.
Se aprecian los logos del PAN, Movimiento Ciudadano y “Confío en México”.
Las publicaciones tienen elementos iguales a los de los espectaculares.
Las publicaciones muestran notas periodísticas donde se advierte la promoción de las candidaturas de Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez.
84. Así, de los anteriores elementos y conforme a precedentes de esta Sala Regional[53] podemos advertir que no estamos en presencia de propaganda electoral, toda vez que, si bien en el caso concreto, se promueve y presenta a Pablo Lemus, como candidato a gobernador, y Xóchitl Gálvez, como candidata a la Presidencia de la República, esto se realizó por parte de personas ciudadanas ajenas a las candidaturas referidas y a los partidos políticos denunciados, esto debido a que, al momento de la colocación de los espectaculares y de las publicaciones en redes sociales, ninguna de las personas de las que se tiene certeza que lo hicieron tenía alguna relación partidista, directa o indirectamente, con ninguno de los institutos políticos referidos, ni recibieron órdenes o solicitudes para que llevaran a cabo esto, puesto que, como se ha dicho, fue por simpatía con las candidaturas específicas.
1. Respecto de Xóchitl Gálvez, Pablo Lemus, PAN, PRI y PRD y Movimiento Ciudadano
85. Sobre esta cuestión, el denunciante considera que es ilícito que Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus, junto con los logos de Movimiento Ciudadano, PAN, PRI y PRD, aparezcan en los espectaculares y las publicaciones que fueron denunciados, ya que genera confusión al electorado de las candidaturas postuladas por diferentes fuerzas políticas para la Gubernatura del estado de Jalisco y la Presidencia de la República.
86. Este órgano jurisdiccional considera que la aparición de Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus en los espectaculares y las publicaciones denunciados no constituyen vulneración a las reglas de propaganda electoral por la posible confusión del electorado, en la medida en que su presencia fue ajena a las personas candidatas mencionadas y a los partidos políticos denunciados y el contenido del mensaje que se presenta se trata de un punto de vista ciudadano en relación con la simpatía diversa que se tiene por dos candidaturas, a la presidencia de la República y a una gubernatura, aunque se tratase de postulaciones por partidos políticos diversos.
87. Para arribar a esta conclusión, se toman en consideración de manera conjunta los espectaculares y las publicaciones, ya que se trata del mismo contenido.
88. Así, en primer lugar, en el expediente está acreditado que Salvador Cosío Gaona fue la persona que contrató la colocación de los tres espectaculares con el contenido antes expuesto.
89. Por otra parte, tenemos que la propaganda estuvo visible del dieciocho de abril (presentación de la queja) al dos de julio (acuerdo por el que se tuvieron por recibidas las actas circunstanciadas en cumplimiento al acuerdo de medida cautelar), por lo que existe una presunción de incidir en el proceso electoral federal para elegir a la Presidencia de la República pues la propaganda se colocó durante la etapa de campaña, que transcurrió del uno de marzo al veintinueve de mayo.
90. En la propaganda colocada en los espectaculares se advierte la imagen de Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez, junto con las leyendas y las imágenes de los partidos políticos PAN y Movimiento Ciudadano, así como con las frases “VOTA”; “Haz algo útil!!”, “LEMUS GOBERNADOR” y “XÓCHITL PRESIDENTA”.
91. A juicio de este órgano jurisdiccional, el contenido referido revela que la finalidad discursiva principal consiste en solicitar el voto para Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus, como candidatos de diferentes fuerzas políticas a distintos puestos de elección popular.
92. Aunado a lo anterior, se debe de resaltar que queda acreditado que quién pagó para la colocación de la propaganda denunciada fue Salvador Cosío Gaona y que lo hizo por considerar estas las mejores propuestas en las elecciones local y federal, desde un punto de vista ciudadano, y que se trataran de propuestas postuladas por distintos partidos políticos.
93. En conclusión, toda vez que en la colocación de los espectaculares y la publicación de mensajes no se acredita la intervención de las personas y partidos políticos denunciados, no se encuentran elementos que pongan en riesgo proceso electoral alguno por acciones de estos y que se traduzca en una vulneración por la posible confusión que se pudiera causar al electorado, tanto a nivel local —Jalisco—, como a nivel nacional —Presidencia de la República—.
94. Lo anterior evidencia que, al no tener responsabilidad en la colocación de los anuncios espectaculares controvertidos, no se acredita la intención de la parte denunciada de confundir al electorado a partir de promover la imagen de Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez de manera indebida de frente a comicios federales y locales.
95. Finalmente, las personas y partidos políticos denunciados presentaron los deslindes correspondientes, sin embargo, al no haberse acreditado la infracción denunciada, se estima que a ningún fin práctico llevaría analizarlos[54].
2. Respecto de Salvador Cosío, Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez
96. Por otra parte, respecto de las publicaciones, debe de decirse que se realizan para presentar a Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus como las propuestas de votación conforme a quienes colocaron los espectaculares y compartieron las publicaciones, lo que creen que le conviene al país y al estado de Jalisco.
97. Así, en el caso, como se mencionó previamente, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
98. En ese sentido, en las publicaciones y espectaculares en comento se advierte que únicamente expusieron una propuesta de voto a favor de dos candidaturas de diferente partido político y en cargos distintos, lo que se considera como parte de la discusión que se encontraba en el debate público del país y de las preferencias del ciudadano que, en el caso concreto, contrató y pagó los espectaculares denunciados.
99. En ese sentido, las expresiones relacionadas con el voto por diferentes propuestas políticas se encontraban amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que esto corresponde a la forma en cómo se estaban desarrollando las campañas presidenciales y locales.
3. Respecto de la revista SportBook S.A. de C.V.
100. A partir de las pruebas recabadas por la autoridad instructora se puede advertir que la colocación de los espectaculares atiende únicamente a una solicitud de distribuir publicidad a partir de sus atribuciones comerciales, sin tener relación con el contenido o mensaje.
101. En este caso resulta importante, recordar que la revista no fue partícipe en la elaboración y diseño de los mensajes emitidos en los espectaculares denunciados, así como tampoco tienen alguna relación con las personas y partidos referidos de simpatía o activismo, únicamente respecto de la comercial por la que se realizó la colocación de la propaganda denunciada.
102. Por lo que la infracción se desestima derivado de que no existe vinculación con la y los denunciados, pues en el caso, se tiene que como una persona moral particular se emitió dicha publicidad.
103. En atención a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, para identificar si se atendieron las reglas para la difusión de propaganda electoral y no hubo una confusión al electorado, se debe partir que estemos ante propaganda electoral.
104. Como se mencionó, los espectaculares denunciados no constituyen propaganda electoral por las siguientes razones:
Fueron colocados y difundidos por la revista SportBook S.A. de C.V. a petición de Salvador Cosío Gaona, sin que al respecto haya existido un vínculo o hayan sido ordenados por alguna candidatura o partido político.
Las expresiones no fueron por un llamado al voto distinto por algún acuerdo de diferentes fuerzas políticas en diferentes cargos a elegir.
105. En ese sentido es que no se satisfacen presupuestos indispensables para imputar una responsabilidad a Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus ya que no ordenaron, ni realizaron o difundieron los espectaculares denunciados, además que dicho material no constituye propaganda electoral.
106. En lo que respecta a la revista SportBook S.A. de C.V., Salvador Cosío Gaona Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez no son, en principio, sujetos activos de la infracción, además, como fue referido, los espectaculares denunciados no constituyen propaganda electoral por ende no es susceptible de que se actualice la infracción aludida.
107. Con base en lo expuesto, se determina la inexistencia de la infracción.
B. Beneficio indebido
108. El denunciante refirió que derivado de las expresiones vertidas en la propaganda denunciada se genera un llamado expreso al voto a favor de Xóchitl Gálvez, entonces candidata a la Presidencia de la República por la Coalición Fuerza y Corazón por México y de Pablo Lemus Navarro, entonces candidato a gobernador de Jalisco por Movimiento Ciudadano.
109. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que en atención a que se determinó la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la posible confusión del electorado por parte de las entonces personas candidatas y los partidos políticos que las postularon, no se desprende que se haya generado un beneficio electoral indebido para las entonces candidaturas a la Presidencia de la República y a la gubernatura, ni para ninguna otra candidatura, así como tampoco se acreditó el beneficio para Movimiento Ciudadano, PRI, PAN y PRD, por lo que, resulta inexistente la infracción que se les atribuye.
C. La propaganda no está realizada con material reciclable
110. Si bien es cierto el denunciante refiere que la propaganda no está realizada con material reciclable y que no contiene el signo de reciclable y el símbolo de identificador único, no pasa inadvertido por esta Sala Especializada que dicha conducta se determinó como inexistente al no tratarse de propaganda electoral; en ese sentido, se entiende que la obligación de contar con los referidos requisitos se extiende a la propaganda de esa naturaleza.
En consecuencia, no ha lugar a que sean aplicables las disposiciones en materia de elaboración de propaganda de la ley electoral.
D. Cosa juzgada
111. Por otro lado, respecto a lo manifestado por Pablo Lemus y Movimiento Ciudadano de una posible actualización de cosa juzgada por la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-582/2024[55], debe decirse lo siguiente:
En el asunto SRE-PSC-582/2024 se acreditó la inexistencia de la infracción por actos anticipados de campaña.
La conducta estudiada derivó de la colocación de doce anuncios espectaculares con los nombres de Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus, fue efectuada por “Representaciones Textiles Osorio e Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios” y fue certificado el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés.
112. Así, se considera que los bienes jurídicos tutelados por la norma son distintos, en el asunto referido se revisó una posible conducta irregular por actos anticipados de campaña y, en el presente procedimiento, es respecto a la vulneración de propaganda electoral.
E. Culpa in vigilando
113. Finalmente, es importante destacar que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de las personas que militen en sus filas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[56].
114. La jurisprudencia electoral establece que los partidos pueden cometer infracciones a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público[57].
115. Así, una vez que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas también se determina que es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a PRI, PAN, PRD y Movimiento Ciudadano respecto de las conductas denunciadas.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[4] Fojas 01 a 52 del cuaderno accesorio uno.
[5] Fojas 61 a 79 del cuaderno accesorio uno.
[6] Fojas 417 a 422 del cuaderno accesorio uno.
[7] Fojas 456 a 484 del cuaderno accesorio uno
[8] Acuerdo confirmado en el SUP-REP-573/2024 Y ACUMULADOS.
[9] Fojas 598 a 601, 602 a 607 y 608 a 609 del cuaderno accesorio uno.
[10] Fojas 836 a 867 del cuaderno accesorio dos.
[11] Fojas 2 a 10 del cuaderno accesorio tres.
[12] Fojas 396 a 427 del cuaderno accesorio tres.
[13] Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado C.
(…)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[14] Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
[15] Artículo 134.
(…)
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[16] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[17] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[18] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[19]Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[20] Artículo 477.
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto,
o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[21] Fojas 53 a 54 del cuaderno accesorio uno.
[22] Fojas 56 a 58 del cuaderno accesorio uno.
[23] Foja 314 del cuaderno accesorio uno.
[24] Fojas 315 a 326 del cuaderno accesorio uno.
[25] Fojas 80 a 82 del cuaderno accesorio uno.
[26] Fojas 134 a 160 del cuaderno accesorio uno.
[27] Fojas 168 a 212 del cuaderno accesorio uno.
[28] Fojas 51 a 52 del cuaderno accesorio tres.
[29] Fojas 217 a 230 del cuaderno accesorio uno.
[30] Fojas 259 a 269 del cuaderno accesorio uno.
[31] Fojas 270 a 230 del cuaderno accesorio uno.
[32] Fojas 598 a 601 del cuaderno accesorio uno.
[33] Fojas 602 a 607 del cuaderno accesorio uno.
[34] Fojas 608 a 610 del cuaderno accesorio uno.
[35] Fojas 685 a 712 del cuaderno accesorio uno.
[36] Fojas 764 a 775 del cuaderno accesorio uno.
[37] Fojas 231 a 254 del cuaderno accesorio uno.
[38] Fojas 296 a 306 del cuaderno accesorio uno.
[39] Fojas 519 a 526 del cuaderno accesorio uno.
[40] Fojas 674 a 675 del cuaderno accesorio uno.
[41] Fojas 55 a 56 del cuaderno accesorio tres.
[42] Fojas 589 a 595 del cuaderno accesorio uno.
[43] Foja 585 del cuaderno accesorio uno.
[44] Foja 586 del cuaderno accesorio uno.
[45] Foja 587 del cuaderno accesorio uno.
[46] Fojas 665 a 667 del cuaderno accesorio uno.
[47] Fojas 728 a 731 del cuaderno accesorio uno.
[48] Fojas 732 a 747 del cuaderno accesorio uno.
[49] Fojas 748 a 752 del cuaderno accesorio uno.
[50] Fojas 776 a 779 del cuaderno accesorio uno.
[51] SUP-REP-709/2022 y acumulado.
[52] SUP-REP-74/2024.
[53] Véase el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-582/2024.
[54] Similar criterio se asumió al resolver el asunto SRE-PSD-16/2021.
[55] Por sentencia dictada el diecinueve de noviembre se determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña con motivo de la colocación de diversos espectaculares en el área metropolitana de Jalisco, precisando únicamente una dirección en Guadalajara.
[56] Artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
[57]Tesis XXXIV/2004: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].