PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-589/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

ANTARES VÁZQUEZ ALATORRE Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA de la Sala Especializada que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidas a Antares Vázquez Alatorre y Sasil Dora Luz de León Villard, así como del beneficio indebido atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

ABREVIATURAS

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Antares Vázquez

Antares Vázquez Alatorre, en su calidad de senadora de la República

Aymir Moreno

Aymir Moreno Maza, en su calidad de secretario técnico del grupo parlamentario del partido político Encuentro Social

Claudia Sheinbaum o precandidata

Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de precandidata a la Presidencia de la República

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA o partido denunciado

Partido político MORENA

PAN o partido denunciante

Partido Acción Nacional

PT o partido denunciado

Partido del Trabajo

PVEM o partido denunciado

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sasil de León

Sasil Dora Luz de León Villard, en su calidad de senadora de la República

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1.              Proceso electoral federal[2]. Del proceso electoral federal 2023-2024, se destacaron las siguientes fechas:

 

Proceso electoral federal

Inicio del proceso

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

07/09/2023

20/11/2023 al 18/01/2024

19/01/2024 al

29/02/2024

01/03/2024 al

29/05/2024

02/06/2024

2.              Primera denuncia. El diecinueve de diciembre, el PAN[3] presentó una queja, en la cual señaló que, el catorce anterior, se llevó a cabo un evento en las instalaciones del Senado de la República, en el que se presentó el libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta[4].

 

3.              En su concepto, lo anterior configuró actos anticipados de campaña en favor de Claudia Sheinbaum, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por lo cual solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

4.              Registro, reserva y diligencias. El veintiuno de diciembre, la UTCE registró la queja asignándole la clave de expediente correspondiente[5], reservó la admisión y emplazamiento del procedimiento y ordenó desahogar diligencias para su integración.

5.              Admisión. El quince de enero, la UTCE admitió la denuncia.

6.              Medidas cautelares. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas[6] y Denuncias del INE, determinó como improcedentes la adopción de medidas cautelares al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, las publicaciones denunciadas no contenían elementos explícitos de llamado al voto, además de que no se advertía una evidente ilegalidad respecto a éstas[7].

 

7.              Segunda denuncia. El seis de marzo de dos mil veinticuatro, el PAN presentó un escrito de queja, en el cual, nuevamente denunció los hechos aludidos en la diversa UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.

 

8.              Registro, admisión y acumulación. El siete siguiente, la autoridad instructora registró la queja[8], admitió los hechos denunciados y ordenó acumular estos a la denuncia UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.

 

9.               Tercera denuncia. El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el PAN presentó un escrito de queja, en el cual, nuevamente denunció los hechos aludidos en la diversa UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.

 

10.          Registro, admisión y acumulación. El veinte siguiente, la autoridad instructora registró la queja[9], admitió los hechos denunciados y ordenó acumular estos a la denuncia UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.

 

11.          Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el treinta siguiente.

 

12.          Juicio electoral. En su momento, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el veintidós de agosto, se dictó el acuerdo SRE-JE-211/2024, a efecto de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas.

 

13.          Segundo emplazamiento y audiencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintiséis siguiente.

14.          Recepción del expediente. En su momento, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.

 

15.          Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA[10]

16.          Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar una queja relativa a la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda[11], así como un beneficio indebido de cara al proceso electoral federal 2023-2024[12]. 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA E IRREGULARIDADES PROCESALES

17.          El PVEM alegó que la queja debe desecharse, ya que no se cuentan con los medios de prueba necesarios para acreditar la presunta conducta infractora, ni los hechos constituyen una violación en materia electoral.

 

18.          Por su parte, Claudia Sheinbaum señaló que las conductas que se le imputan son improcedentes, tal y como se acredita con las actuaciones que obran en el expediente.

 

19.          MORENA manifestó, por un lado, que fue incorrecto que se le llamará al procedimiento, ya que no fue denunciado de forma expresa por el PAN y, por otro, mencionó que la denuncia resultaba frívola.

 

20.          Al respecto, esta Sala Especializada considera que no les asiste la razón a las partes denunciadas, pues el PAN ofreció pruebas para acreditar las infracciones imputadas y la autoridad instructora recabó diversos elementos, por lo que el alcance probatorio que puedan llegar a tener forma parte de un análisis de fondo, además de que la Ley Electoral sí contempla como presuntas infracciones los hechos denunciados.

 

21.          Finalmente, de los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes hayan hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para realizar el estudio de fondo correspondiente.

 

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

A. IMPUTACIÓN

22.          El PAN denunció que:

 

                     Antares Vázquez Alatorre[13] cometió actos anticipados de campaña a favor de Claudia Sheinbaum por su participación en el evento de presentación del libro “Claudia Sheinbaum; Presidenta” en las instalaciones del Senado de la República el catorce de diciembre, lo cual también implicó una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como un uso de recursos públicos.

                     Del contenido del libro de referencia se puede advertir que su presentación fue de carácter proselitista.

                     El evento denunciado fue difundido a través de la red social X en el perfil de Antares Vázquez y en diversos medios de comunicación.

                     El libro presentado promueve las aspiraciones políticas de Claudia Sheinbaum, por lo que se promocionó su imagen en las instalaciones del Senado de la República en día y hora hábil.

                     Para la realización del evento fueron utilizados elementos como lonas, sillas, mesas y equipos de sonido que representan una contraprestación económica extendida por el Senado de la República.

                     La participación de Antares Vázquez en el evento denunciado fue activa, sin soslayar que, al ser la única legisladora presente en el evento, existe una presunción razonable de que participó en su organización.

                     La asistencia de una persona servidora pública a eventos proselitistas en días y horas hábil representa un uso indebido de recursos públicos.

                     Las manifestaciones que realizó Antares Vázquez durante el evento tienen una trascendencia y un impacto negativo en el electorado.

                     Respecto a los actos anticipados de campaña, mencionó que:

 

     El elemento temporal se configura, ya que el evento aconteció previo al inicio de la etapa de campaña electoral y no se limitaron a realizar expresiones dirigidas a las personas militantes de MORENA.

     El elemento personal se cumple, pues es un hecho notorio que en ese momento Claudia Sheinbaum era precandidata de MORENA a la Presidencia de la República y el libro lleva su nombre y versa sobre su trayectoria política, además de que Antares Vázquez se refirió a ella como la primera presidenta de la República.

     El elemento subjetivo se actualiza, pues de las pruebas ofrecidas se acredita que el libro es inminentemente proselitista, igual que lo es el evento celebrado para su presentación en las instalaciones del Senado de la República.

 

A.      Defensas

 

23.          Claudia Sheinbaum, mencionó que:

 

        De las constancias que obran en el expediente no se actualizan las violaciones a la normativa electoral alegadas.

        No tiene responsabilidad sobre hechos realizados por terceras personas, ya que no participó en la toma de decisiones relacionadas con los lugares en los que se exhibió o dio a conocer el libro multicitado.

        No tuvo conocimiento de la difusión y celebración del evento denunciado.

 

24.          Sasil de León mencionó que:

 

        Ella no estuvo presente en el evento denunciado, ni emitió mensaje alguno relacionado con éste en sus redes sociales, pues desconocía el evento.

        No autorizó, ni dio indicaciones verbales o por escrito a Aymir Moreno para solicitar un espacio físico al interior del Senado de la República para la realización del evento denunciado.

        No autorizó a Aymir Moreno usar su firma autógrafa para dar respuesta a requerimiento alguno.

        No realizó un uso indebido de recursos públicos, lo cual se corrobora con las constancias que obran en el expediente.

 

25.          El PVEM sostuvo que:

 

        No hay pruebas de que hubieran realizado, hecho o solicitado que se realizara el evento denunciado, ni las publicaciones que lo difundieron.

        No hay vulneración al artículo 134 de la Constitución, derivado de las publicaciones realizadas por las senadoras Antares Vázquez y Sasil de León.

        La actuación de las senadoras Antares Vázquez y Sasil de León no causa un beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum, ni al propio PVEM.

        Las publicaciones hechas por las senadoras Antares Vázquez y Sasil de León no configuran un uso indebido de recursos públicos, ya que no se acredita en el expediente que hubieran realizado erogación alguna.

        No se actualizan los elementos de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, pues las senadoras no hicieron llamados expresos al voto.

        No puede imputársele responsabilidad indirecta por la conducta desplegada por las senadoras al ser personas servidoras públicas.

        No existe un beneficio para Claudia Sheinbaum, ni para el PVEM por los hechos denunciados.

        El principio de presunción de inocencia les debe ser aplicado.

 

26.          Antares Vázquez manifestó que:

 

i)         El ocho de diciembre, a través de WhatsApp, recibió la invitación para participar en el vento como comentarista del libro por parte de Cid Clouthier Harispuru.

ii)       Ella no organizó el evento denunciado.

iii)    No empleó recursos públicos en su participación en el evento denunciado ni en los fragmentos que compartió en redes sociales.

 

27.          Al comparecer MORENA refirió que:

 

                     No hay elementos de prueba que acrediten el posible beneficio indebido denunciado.

                     La difusión del libro es una obra intelectual y material de una persona ciudadana en ejercicio de su libertad de expresión sin tener relación alguna con MORENA.

                     No tienen responsabilidad por la actuación de una servidora pública de electa de forma popular, como lo son las senadoras denunciadas.

                     Las manifestaciones hechas por Antares Vázquez fueron realizadas en su calidad de senadora de la República con apego a los derechos de acceso a la información de la ciudadanía y libertad de expresión.

                     No se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni la intervención de MORENA por acción u omisión.

                     No instruyeron la operación ni financiaron el evento denunciado.

                     No se configuran los elementos de actos anticipados de campaña, pues, las manifestaciones denunciadas no contienen llamados expresos al voto, ya sea, de forma expresa o por medio de equivalentes funcionales.

                     No hay una serie de indicios que acrediten los hechos denunciados.

                     El principio de presunción de inocencia les debe ser aplicado.

 

28.          Al comparecer el PT mencionó que:

 

i)                   No se cumple el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

ii)                 Claudia Sheinbaum y el PT no obtuvieron ningún beneficio de la propaganda denunciada.

 

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

29.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[14] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

 

QUINTA. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS

30.          La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados.

 

i)                   Claudia Sheinbaum al momento de los hechos denunciados ostentaba la calidad de precandidata a la Presidencia de la República postulada por MORENA, el PVEM y el PT.

 

ii)                 Antares Vázquez y Sasil de León en el momento de los hechos denunciados tenían la calidad de senadoras.

 

iii)              La existencia del evento y de las publicaciones denunciadas.

 

iv)              Antares Vázquez es titular de las redes sociales en las que se difundieron las publicaciones denunciadas.

 

v)                 Conforme a la sentencia SRE-PSC-0183/2024, resulta un hecho notorio[15] que se concluyó lo siguiente:

 

El libro se originó a partir de la motivación personal de Arturo Cano, cuyo trabajo fue contratado por la casa editorial Penguin con la cual había trabajado en ocasiones anteriores.

 

Arturo Cano negó ser militante de partido político alguno y la UTCE certificó que no está registrado como afiliado de MORENA, por lo cual, no se acredita alguna relación partidista de militancia activa con el citado partido político.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

31.          Se debe resolver si Antares Vázquez cometió actos anticipados de campaña.

 

32.          Posteriormente, se estudiará si Antares Vázquez y Sasil de León vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda[16].

 

33.          Finalmente, en su caso, se analizará si dicho actuar representó un beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum y los partidos denunciados.

 

Marco normativo y jurisprudencial

Actos anticipados de precampaña y campaña

34.          La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos.

a)    Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campaña (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[17].

b)    Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan[18].

c)    Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

35.          Respecto del elemento subjetivo se ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones[19]: 1) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[20] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y 2) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

36.          El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa[21].

37.          Estos elementos buscan delimitar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades[22].

Caso concreto

38.          En el caso, la autoridad instructora determinó emplazar a Antares Vázquez por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en favor de Claudia Sheinbaum, derivado de que, en concepto del denunciante, ella organizó el evento denunciado, además de darle difusión a través de sus redes sociales.

39.          A continuación, se exponen las publicaciones que certificó la autoridad instructora y por las cuales fue emplazada la senadora citada.

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Elemento personal

40.          En el momento de los hechos denunciados Antares Vázquez ostentaba la calidad de senadora de la República, por lo cual atendiendo a ello debe tenerse presente lo siguiente:

        La Sala Superior estableció una regla concreta al resolver el expediente SUP-JE-292/2022 respecto de la posibilidad de que las personas servidoras públicas puedan ser consideradas sujetas activas de actos anticipados de precampaña y campaña, consistente en que es una condición necesaria para que surta dicha calidad el que busquen para sí la postulación de alguna candidatura[23].

        Según dispuso la misma Sala, La Ley Electoral[24] sólo dispone que son probables personas infractoras de actos anticipados de precampaña y campaña los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas y candidaturas (de partido o independientes) pero no las personas servidoras públicas, motivo por el cual únicamente podrán actualizar dicha conducta cuando busquen un beneficio personal de posicionamiento anticipado[25].

        Conforme al criterio jurídico de la jurisprudencia 37/2024[26], las personas servidoras públicas podrán ser consideradas como sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña cuando del material denunciado se advierta que promocionan su candidatura para algún cargo de elección popular.

41.          En tal virtud, si bien se tiene por acreditada la participación como comentarista de Antares Vázquez en la presentación del libro, de los medios de prueba no se desprende que hubiera emitido mensaje alguno durante el mismo o que efectuara publicaciones en sus redes sociales que permitan a este órgano jurisdiccional determinar si buscaba un beneficio personal de posicionamiento anticipado de cara al proceso electoral 2023-2024.

42.          Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que Antares Vázquez tiene una afinidad política con MORENA, pues en el momento de los hechos era senadora por dicho instituto político y actualmente ostenta el cargo de diputada federal, sin embargo, ello, no conlleva que su participación en el evento se relacionara con la intención de solicitar el voto por alguna candidatura, pues de los medios de prueba no se acredita que hubiera intervenido en la organización del evento partido político o candidatura alguna.

43.          En consecuencia, no se cumple el elemento personal de la infracción que se le atribuye a Antares Vázquez.

Elemento temporal

44.          La Sala Superior estableció que el elemento temporal es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del proceso electoral.

45.          Por tanto, si el evento y las publicaciones denunciadas se llevaron a cabo el catorce de diciembre, las conductas se realizaron mientras transcurría la etapa de precampaña, por lo cual, se actualiza el elemento temporal de la infracción respecto de la etapa de campaña.

Elemento subjetivo

46.          Previo a analizar el presente elemento, se precisa que de las constancias que obran en el expediente se tiene por acreditado que Antares Vázquez no organizó el evento denunciado, por lo cual, esto no será materia de análisis.

47.          Aclarado lo anterior, se procederá a analizar el mensaje de las publicaciones denunciadas.

48.          Al respecto, se advierte que Antares Vázquez no realizó un llamado expreso o explícito a votar a favor de opción política alguna, puesto que no se emplearon fraseos o formulismos como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política porque no se usaron expresiones como vota en contra de, rechaza a o análogas.

49.          Dicho esto, en un segundo nivel de análisis, este órgano jurisdiccional verificará si el contenido de la publicación configura un equivalente funcional de índole electoral en apoyo a Claudia Sheinbaum[27].

50.          En ese sentido, el PAN sostuvo que Antares Vázquez difundió la presentación del libro, el cual, en su concepto, tiene por objeto posicionar la precandidatura y aspiraciones políticas de Claudia Sheinbaum, pues implica un mensaje favorable que le otorga una ventaja indebida, ya que la identifica de forma directa y la relaciona con la Presidencia de la República al sostener que pronto tendrán a la primera mujer presidenta de la República y que será de izquierda.

51.          1) Expresión motivo de análisis[28].

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52.          2) Expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia, es la siguiente:

me honra acompañar este evento y ser parte de este momento histórico en nuestro país, pronto tendremos a la primera mujer Presidenta de la República y será de izquierda”.

53.          3) Justificación de la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural.

54.          De un análisis integral del mensaje que nos ocupa, se advierte que Antares Vázquez dio cuenta en sus redes sociales X y Facebook, de que participó en la presentación del libro.

55.          En relación con el contenido de las expresiones vertidas en las redes sociales, se advierte que se trata de una opinión que realizó la senadora en el contexto de la presentación del libro, ya que expresó que le honró participar en el evento denunciado y que pronto tendríamos a la primera mujer presidenta de la República y que sería de izquierda.

56.          Así las cosas, el hecho de que señalara lo anterior no se traduce en automático en un llamado implícito al voto, pues al emitir dicho mensaje no hizo un señalamiento expreso al proceso electoral federal 2023-2024, no dio a conocer la calidad que en ese momento ostentaba Claudia Sheinbaum, ni precisó de forma unívoca que con esa expresión hiciera referencia a ella, tal y como alegó el partido denunciante.

57.          En esa línea, lo expresado por Antares Vázquez no puede equipararse como una solicitud de apoyo a alguna candidatura, porque tomando en consideración que el mensaje derivó de su participación en la presentación del libro, resulta permisible que emitiera opiniones vinculadas con dicho evento.

58.          Es decir, si bien es cierto que Antares Vázquez expresó una opinión consistente en que pronto se tendría una mujer en la Presidencia de la República y que sería de izquierda, también lo es, que no se hacen solicitudes expresas o veladas de voto a favor o en contra de alguna fuerza política.

59.          Lo anterior, sin eludir que la Sala Superior ha señalado que la sola mención de una aspiración relacionada a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de formación explicita o inequívoca[29].

60.          En tal virtud, esta Sala Especializada determina que, al no cumplirse los elementos personal y subjetivo de la infracción, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-78/2024, no resulta necesario estudiar la trascendencia del mensaje.

61.          Por lo anterior, se determina que es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Antares Vázquez.

Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

62.          La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[30]

63.          Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

64.          La Sala Superior ha determinado[31] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

65.          Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[32]

66.          En este sentido, la Ley Electoral[33] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

67.          Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[34] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

68.          Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[35] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[36].

69.          En el marco de estas obligaciones existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

70.          En cuanto al poder legislativo, la Sala Superior[37] ha señalado lo siguiente:

        Es encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.

        En el marco histórico-social, dicho poder es identificado como órgano principal de representación popular. Si bien, en años recientes ha incrementado la presencia de candidatos independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios.

        Así, existe una bidimensionalidad en los servidores públicos de este poder pues convive su carácter de miembro del órgano legislativo con su afiliación o simpatía partidista.

        Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido resulta válido interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), siendo que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley.

        En modo alguno podría hacer promoción que implique coacción o condicionamientos relacionados con su función parlamentaria.

71.          En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme a lo siguiente:[38]

               Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

               Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

               Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

               Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste.

               Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

               Las personas legisladoras pueden acudir a actos partidistas, siempre que no interfieran en sus actividades.

               Quienes ostentan gubernaturas son personas funcionarias públicas electas popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentran bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.

               En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

72.          De esta manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone.

Caso concreto

73.          Conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se llamó al presente procedimiento a Antares Vázquez y a Sasil de León por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de su participación en los hechos denunciados.

74.          Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte de la presentación del libro lo siguiente[39]:

        Aconteció el catorce de diciembre, es decir, mientras transcurría la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.

        Antares Vázquez participó como comentarista.

        Arturo Cano estuvo presente en el evento.

        Sasil de León no acudió al evento, ni realizó alguna publicación relacionada a este.

        Se llevo a cabo en las instalaciones del Senado de la República, derivado de la solicitud por oficio que realizó Aymir Moreno[40].

75.          Ahora bien, se debe determinar si el contenido citado constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se remota el criterio emitido por la Sala Superior[41], que ha dispuesto lo siguiente:

        La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

        La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

76.          Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se difunde con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

77.          Con base en lo anterior, el evento denunciado no constituye propaganda política o electoral, pues no promueve la ideología de un partido político, ni promociona alguna precandidatura, ni candidatura.

78.          Además, tampoco resulta dable considerar que el libro y su presentación, en sí mismas, representen un acto de naturaleza proselitistas, pues tal y como se resolvió en la sentencia SRE-PSC-0183/2024, en la que se dispuso que el libro se originó a partir de la motivación personal de Arturo Cano, cuyo trabajo fue contratado por la casa editorial Penguin con la cual había trabajado en ocasiones anteriores.

79.          Una vez establecido lo anterior, se procederá a analizar si la actuación de las senadoras denunciadas constituye o no las infracciones denunciadas.

Actuación de Sasil de León

80.          Conforme a los oficios SEN/SDLV/ST/143/23 y SEN/SDLV/ST/144/23, suscritos por Aymir Moreno, se advierte que solicitó al Senado de la República su apoyo para la organización del evento denunciado, señalando que esto lo hacía por instrucciones de Sasil de León.

81.          Posteriormente, la autoridad instructora requirió a Sasil de León que informará el motivo o propósito por el cual el Partido Encuentro Social a través de Aymir Moreno había solicitado el uso de las instalaciones del Senado de la República para la realización del evento denunciado, a lo cual, la senadora contestó que ella había instruido de forma verbal que se solicitara el apoyo en atención de que Arturo Cano le había realizado una petición para que se efectuara la presentación del libro.

82.          Finalmente, Sasil de León al atender el emplazamiento, alegó que ella no instruyó a Aymir Moreno de forma verbal, ni por escrito, que realizara solicitud alguna para dicho propósito.

83.          Ahora bien, a efecto de dilucidar si Aymir Moreno recibió o no instrucción alguna, este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario SRE-JE-211/2024, requirió a la autoridad instructora que lo emplazará, a fin de que estuviera en posibilidad de posicionarse respecto a ello, no obstante, pese a las diligencias desahogadas no fue posible localizarlo.

84.          En esa línea, si bien en principio, las documentales públicas recabadas por la autoridad instructora consistentes en los oficios por los cuales se solicitó la organización del evento tienen un valor probatorio pleno, al verse combatidas por su veracidad es que se deben tener en consideración otros elementos para corroborar su contenido.

85.          Así, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que guarda congruencia lo expuesto por Sasil de León, en cuanto a que ella no instruyó la realización del evento, pues, en la respuesta al requerimiento de información que le realizó la autoridad instructora, supuestamente ella contestó que instruyó que se efectuará la presentación del libro por petición de Arturo Cano, sin embargo, el autor no señaló que la senadora lo hubiera invitado a realizar dicha presentación.

86.          Asimismo, tampoco se tiene por acreditado que Sasil de León hubiera asistido, participado de forma directa o difundido la presentación del libro.

87.          Es decir, de los elementos con los que se cuentan en el expediente no se acredita de forma plena que Sasil de León hubiera instruido la realización del evento, ya que de lo informado por Arturo Cano se desvirtúa que Sasil de León hubiera organizado la presentación del libro a petición suya, por lo cual, en atención al principio de presunción de inocencia no se cuentan con los elementos suficientes para señalar que la senadora instruyó la organización del evento[42].

88.          Igualmente, en el expediente consta que Arturo Cano no señaló que Sasil de León fuera quien le extendió la invitación para la presentación del libro en el recinto legislativo, por lo tanto, no existen indicios suficientes para considerar que dicha senadora fue la organizadora de éste.

89.          De igual forma, tampoco se advierte que tuviera participación en éste, ni que difundiera a través de cualquier medio la presentación del libro.

90.          Por lo anterior, resulta inexistente la vulneración a los principios constitucionales que se le atribuyen a Sasil de León, pues, de la investigación desplegada por la autoridad instructora no se tiene por acreditado que ella hubiera organizado el evento denunciado, así como tampoco se advierte que hubiera tenido alguna participación en este.

Actuación de Antares Vázquez

91.          El PAN denunció que Antares Vázquez realizó un evento para la presentación del libro cuyo contenido promovía las aspiraciones políticas de Claudia Sheinbaum, el cual se llevó a cabo el catorce de diciembre (en día hábil en las instalaciones del Senado de la República), lo que implica la intervención destacada y activa en favor de la entonces precandidata, pese a que la legisladora está llamada a respetar los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad.

92.          Ahora bien, se debe tener en consideración que la participación que tuvo Antares Vázquez en la presentación del libro y en la difusión que realizó del evento a través de sus redes sociales, lo hizo en su calidad de senadora, por lo cual, es sujeta de infracción debido a su calidad de servidora pública.

93.          En ese sentido, si bien en principio esto representa que Antares Vázquez goza de una protección especial como senadora para propiciar la discusión y decisión en ejercicio de su función, en el caso nos ocupa, dicha protección no la ampara de cualquier manifestación que hubiera realizado con motivo de la presentación y difusión del libro, pues, esto se encuentra fuera del ámbito legislativo[43].

94.          Lo anterior es así, ya que, las manifestaciones hechas por las personas legisladoras no abarcan cualquier tipo de opinión sino únicamente las que se formulen en el desempeño de su función parlamentaria[44].

        Participación de Antares Vázquez en la presentación del libro

95.          Ahora bien, de las diligencias realizadas por la autoridad instructora se tiene por acreditado la existencia del evento denunciado, así como que Antares Vázquez dio difusión al evento a través de sus redes sociales X y Facebook.

96.          No obstante, de los medios de prueba no se acredita que Antares Vázquez hubiera organizado el evento.

97.          En cuanto a su participación, se advierte que acudió al evento en calidad de comentarista por invitación de Cid Esteban Clouthier Harispuru, sin que el partido denunciante haya esgrimido alguna imputación tendiente a acreditar por qué dicha situación constituiría una infracción en materia electoral, pues se limitó a señalar que el libro por sí mismo promovía las aspiraciones políticas de Claudia Sheinbaum y de ahí su ilegalidad.

98.          De ello, este órgano jurisdiccional considera que la presentación del libro no se traduce en automático en una conducta punible, ya que, en su caso, esto dependería de las manifestaciones que se hubieran realizado, sin embargo, en el expediente no constan las expresiones que realizó durante el evento.

99.          Finalmente, si bien el catorce de diciembre fue día hábil, motivo por el cual, en principio Antares Vázquez no podría participar en un evento de carácter proselitista, en el caso, se ha determinado que la presentación del libro no tuvo dicha finalidad, por lo que no ha lugar que hubiera irrumpido los principios constitucionales con su participación en ésta, pues como senadora resulta lícita su intervención en la presentación de un libro.

100.      Por lo anterior, no se tiene por acreditada la infracción aludida por lo que respecta a la presentación del libro en la que participó Antares Vázquez.

        Difusión del evento denunciado a través de redes sociales

101.      Resulta un hecho acreditado que Antares Vázquez difundió su participación en el evento denunciado al publicar en sus redes sociales de Facebook y X fotografías de este y el siguiente texto:

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

102.      Al respecto, esta Sala Especializada determina que las publicaciones hechas por Antares Vázquez no vulneraron los principios constitucionales denunciados.

103.      Lo anterior es así, puesto que, en primera instancia, Antares Vázquez se limitó a señalar que fue un gusto participar en la presentación del libro en compañía Arturo Cano, acompañando su mensaje de diversas fotografías en las cuales se observa que el evento se desarrolló en las instalaciones del Senado de la República, así como el título y la portada del libro.

104.      En un segundo momento, si bien Antares Vázquez mencionó: pronto tendremos a la primera mujer presidenta de la República y será de izquierda, no se advierte que hubiera hecho referencia al proceso electoral federal 2023-2024, a algún partido político o que hubiera señalado de forma unívoca que dicha manifestación tenía la intención de promocionar a una aspirante a la Presidencia de la República en específico, pues, la mención de Claudia Sheinbaum fue realizada en el contexto de la presentación de un libro que habla sobre su persona.

105.      Es decir, la presentación del libro no fue un acto de índole electoral, ya que no se vislumbra que su finalidad fuera el dar a conocer a una aspirante o precandidatura en concreto y, en consecuencia, posicionarla ante la ciudadanía, con motivo de que no se encuentra acreditado que dicha presentación fuera resultado de alguna petición sobre la que versa el libro (Claudia Sheinbaum), ni del partido en el que milita y que la postuló para acceder a la Jefatura de Gobierno (MORENA).

106.      Finalmente, como de forma previa se mencionó, la propia Sala Superior al resolver el SUP-JDC-0906/2024 determinó que no se tenía acreditado que Antares Vázquez hubiera organizado el evento, ni que hubiera tenido una participación activa en el mismo, pues las dos publicaciones realizadas en redes sociales son aisladas.

107.      Así, no se cumple con un supuesto objetivo necesario, en tanto que estas publicaciones no menoscabaron los principios constitucionales que nos ocupa, es decir, no se acredita que Antares Vázquez con dichas publicaciones hubiera buscado influir en la voluntad de la ciudadanía[45].

108.      Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional determina que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad en su vertiente de actuación de los entes públicos y neutralidad, atribuido a Antares Vázquez y a Sasil de León.

109.      Por su parte, también se denunció el presunto uso indebido de recursos públicos, sin embargo, pese a que se tiene por acreditado que el evento se realizó en las instalaciones del Senado de la República y que se emplearon recursos para ello, así como que, Antares Vázquez difundió el evento en sus redes sociales, lo cual, se considera un recurso material, al no resultar ilícita la presentación del libro, ni las manifestaciones que de derivaron, es que tampoco se configura la presente infracción.

110.      En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia, a su vez, de la vulneración a los principios de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y del principio de neutralidad respecto de la parte denunciada.

Beneficio indebido

111.      En la queja se denunció el presunto beneficio electoral indebido que Claudia Sheinbaum, y los partidos políticos PVEM, PT y MORENA presuntamente obtuvieron con motivo de la denuncia de las infracciones que se han analizado y la autoridad instructora les emplazó en esos términos.

112.      A este respecto, la Sala Superior ha validado[46] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas.

113.      En el presente caso, no se actualizaron las infracciones denunciadas, por lo cual, no hay conducta de la que se pudiera beneficiar Claudia Sheinbaum y los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

114.      Asimismo, tampoco se tiene por acreditado que, Claudia Sheinbaum y los partidos denunciados hubieran tenido conocimiento de la presentación del libro, dado que, no participaron en su organización y no lo difundieron a través de algún medio de comunicación.

115.      En consecuencia, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Claudia Sheinbaum, PVEM, PT y MORENA.

116.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.             


 

 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

 

1.     Documental privada[47]. Consistente en impresiones de las publicaciones y de las ligas electrónicas insertadas en el escrito de denuncia, en el apartado de medios probatorios.

2.     Documental pública[48]. Consistente en el informe de la DEPPP, respecto del material denunciado, en el que cite el material denunciado y los impactos que tuvo, ofrecida por la parte denunciante.

3.     Instrumental de actuaciones[49]. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y actuaciones que obren en el presente expediente, ofrecida por el denunciante.

4.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana[50]. Para demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos citados en la queja, ofrecida por el denunciante.

5.     Documental pública[51]. Acta circunstanciada de veintiuno de diciembre elaborada por la UTCE, en la que certificó y verificó el contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos por la parte denunciante:

No.

Dirección electrónica

1.

https://twitter.com/AntaresVazAla/status1735375313901674683

2.

https://www.eluniversal.com.mx/nacion/presente-mc-queja-ante-ine-por-usar-senado-para-promover-a-sheinbaum/

3.

https://nortedigital.mx/presenta-mc-queja-ante-ine-por-usar-senado-para-promover-a-sheinbaum/

4.

https://lopezdoriga.com/nacional/movimiento-ciudadano-denuncia-por-actos-anticipados-de-campaña-de-claudia-sheinbaum/

5.

https://tribunadelabahia.com.mx/presenta-mc-queja-por-promover-sheinbaum/

6.

https://www.elmanana.com/noticias/nacional/presenta-movimiento-ciudadano-queja-ante-ine-por-usar-senado/5795166

7.

https://twitter.com/CpsNoticias/status/1736257966859260139

8.

https://twitter.com/JesusElizondoS/status/1735466761305063633

9.

https://www.facebook.com/photo/?fbid=894035185419156&set=pcb.894037602085581&locale=es_LA

 

 

6.     Documental pública[52]. Oficio número LXV/DGAJ/3518/2023 de veintidós de diciembre, suscrito por la directora general de asuntos jurídicos del Senado de la República con el que informa[53]: [1] en los archivos del Senado de la República localizó los oficios SEN/SDLV/ST/143/23 y SEN/SDLV/ST/144/23 de seis y once de diciembre, respectivamente, suscritos por Aymir Moreno, con el primero solicitó disponer de las salas 3 y 4 el día trece de diciembre, ubicadas en la planta baja del Hemiciclo, y con el segundo oficio modificó la fecha para la presentación del libro para realizarse el catorce siguiente, en la sala 3 del piso 14 de la torre de Comisiones, y [2] no localizó registro de solicitud de recursos públicos para la presentación del libro de “Claudia Sheinbaum: Presidenta”.

7.     Documental privada[54]. Escrito de Antares Vázquez, de veintinueve de diciembre, con el que informó: [1] acudió a la presentación del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”, en las instalaciones del Senado de la República, el catorce de diciembre por invitación de Cid Clouthier; [2] no coordinó ni organizó el evento; [3] el evento fue convocado a las doce horas, pero inició más tarde, sin recordar la hora de inicio y final; [4] su participación consistió en su opinión personal del libro y desconocía si la presentación fue difundida en medios de comunicación; [5] las publicaciones citadas en los links https://twitter.com/AntaresVazAla/status1735375313901674683 y https://www.facebook.com/photo/?fbid=894035185419156&set=pcb.894037602085581&locale=es_LA las realizó para dar a conocer su participación en el evento, y [6] ella es la titular de ambas cuentas, ella las administra y no erogó ningún recurso económico por las publicaciones.

8.     Documental privada[55]. Consistente en la certificación de las ligas electrónicas denunciadas, ofrecida por la parte denunciante.

9.     Instrumental de actuaciones[56]. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y actuaciones que obren en el presente expediente, ofrecida por el denunciante.

10.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana[57]. Para demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos citados en la queja, ofrecida por el denunciante.

11.     Documental privada[58]. Consistente en impresiones de las publicaciones y de las ligas electrónicas insertadas en el escrito de denuncia, en el apartado de medios probatorios

12.  Documental privada[59]. Escrito de Sasil de León, de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, con el que da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora, en el que refirió: [1] Aymir Moreno está adscrito al grupo parlamentario del Partido Encuentro Social como secretario técnico; [2] la sede de trabajo de Aymir Moreno es en el Senado de la República, en av. Paseo de la Reforma número 135, Piso 2 oficina 3, Col. Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, C.P. 06030 y proporcionó su correo electrónico oficial; [3] por petición verbal de Arturo Cano para que se presentara un libro, fue que a través del secretario técnico solicitó la sala del Senado para tal fin, sin que conociera la materia del libro, y [4] ni ella ni Encuentro Social o algún integrante de ese grupo parlamentario tuvieron participación en la organización o coordinación de la presentación del libro.

13.  Documental pública[60]. Consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

14.  Documental pública[61]. Oficio número LXV/DGAJ/1033/2024 de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, suscrito por la directora general de asuntos jurídicos del Senado de la República con el que informa[62]: [1] en los archivos de la Dirección General de Recursos Humanos del Senado de la República y del Sistema Integral de Administración localizaron que Aymir Moreno labora como secretario técnico del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en ese senado, y [2] proporcionó el domicilio de Aymir Moreno.

15.  Documental pública[63]. Oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/3130/2024 de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por la DEPPP, a través del cual, informa el financiamiento público federal de los partidos políticos nacionales correspondiente al mes de julio de ese año.

16.  Documental pública[64]. Información fiscal de Claudia Sheinbaum.

17.  Documental pública[65]. Convenio de coalición electoral celebrado entre MORENA, PT y PVEM, para la postulación de candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como, coalición parcial para postular fórmulas de candidaturas a las Diputaciones Federales y Senadurías.

18.     Documental pública[66]. Oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/3420/2024 de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, suscrito por la DEPPP, a través del cual, informa el financiamiento público federal de los partidos políticos nacionales correspondiente al mes de agosto de este año.

19.     Documental pública[67]. Consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

20.     Documental pública[68]. Oficio número SSB-03.10.B.38390/2024 de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el responsable de Grandes Clientes y Gobierno División Comercial Valle de México de la Comisión Federal de Electricidad, con el que informa: [1] no encontró datos de Cid Esteban Clouthier Harispuru, e [2] informó domicilios de Aymir Moreno.

21.     Documental pública[69]. Oficio número 0952179073/7811/2024 de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que informa que no era posible dar atención al requerimiento de información porque necesitaba elementos ciertos y suficientes como el CURP o el número de seguridad de las personas.

22.     Documental privada[70]. Escrito de cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro, suscrito por Cid Esteban Clouthier Harispuru, con el que refiere: [1] no realizó, organizó o coordinó el evento en el cual se presentó el libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”; [2] invito al evento a la entonces senadora de la República Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, y [3] acudió como oyente a la presentación del libro.

23.     Documental privada[71]. Oficio número INE-UT/17959/2024 de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el jurídico de Telmex, con el que refiere que no localizó registro alguno a nombre de Aymir Moreno y Cid Esteban Clouthier Harispuru.

24.     Documental pública[72]. Oficio número 120.121/SAVD/JSCOSNAV/27825/2024 de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el jefe de servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el que informa datos particulares de Aymir Moreno y Cid Esteban Clouthier Harispuru.

25.     Documental privada[73]. Escrito del representante de Penguin Random House Grupo Editorial, S.A. de C.V. con el que informó: [1] Arturo Cano Blanco, es el nombre del autor de la obra literaria “Claudia Sheinbaum presidenta: Una historia contada por Arturo Cano”; [2] los pagos atinentes al autor por la publicación de la obra, las realizan a través de transferencia electrónica de fondos a la cuenta bancaria proporcionada por éste, y [3] proporcionó datos personales del autor.

26.     Documental pública[74]. Oficio número 0952179073/7977/2024 de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que solicita prórroga para atender el requerimiento de información.

27.     Documental pública[75]. Oficio número 0952179073/8000/2024 de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que informa datos personales de Cid Esteban Clouthier Harispuru, y que en su base de datos no localizó registros de Aymir Moreno.

28.     Documental pública[76]. Oficio número DGRPT/SIR/016291/2024 de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el subdirector de Información Registral de la Secretaría de Movilidad del Gobierno de la Ciudad de México, con el que informa[77] datos personales de Aymir Moreno.

29.     Documental privada[78]. Escrito de doce de septiembre del representante legal de la sociedad Penguin Random House Grupo Editorial, S.A. de C.V. con el que informó datos personales de Arturo Cano Blanco.

30.     Documental pública[79]. Oficio número SMyT/UAJ/0750/2024 de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el jefe de la unidad de apoyo jurídico de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno de Chiapas, con el que informa que después de realizar una búsqueda en la base de datos no encontró registro del domicilio laboral, particular convencional o de cualquier otra naturaleza de Aymir Moreno.

31.     Documental pública[80]. Consulta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

32.     Documental pública[81]. Oficio número LXVI/DGAJ/DC/005/2024 de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el director de lo contencioso del Senado de la República, con el que solicita prórroga para proporcionar la información solicitada.

33.     Documental pública[82]. Oficio número LXVI/DGAJ/163/2024 de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, con el que informa[83]: [1] Aymir Moreno concluyó su relación contractual con el Senado de la República el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; [2] Cid Esteban Clouthier Harispuru concluyó su relación contractual con ese órgano legislativo el quince de agosto de dos mil veinticuatro, y [3] remitió comprobante de domicilios de dichas personas.

34.     Documental pública[84]. Oficio número 103-05-07-2024-1537 de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, suscrito por el Subadministrador adscrito a la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, con el remite diversa información fiscal.

35.     Documental pública[85]. Oficio número UANLyR/DGP/DCP-AJ/4024/2024 de quince de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el jefe de departamento de Servicios Profesionales de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con el que informa[86] que no cuentan con documentos del domicilio laboral, particular, convencional o de cualquier naturaleza de Aymir Moreno.

36.     Documental pública[87]. Oficio número AMH/DGGAJ/DEJ/ /2024 de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el director ejecutivo jurídico de la Alcaldía Miguel Hidalgo, con el que informa que no cuentan con la información respecto del domicilio laboral, particular, convencional o de cualquier naturaleza de Aymir Moreno.

37.     Documental pública[88]. Oficio número MJDR/041/2024 de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el responsable de Servicios Escolares del Instituto de Estudios Superiores Manuel José de Rojas, con el que informa que no cuentan con registros del domicilio laboral, particular, convencional o de cualquier naturaleza de Aymir Moreno.

38.     Documental pública[89]. Oficio número DGJ/DJ/SSL/JUDAC/NA/006/2024 de quince de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por la jefa de la Unidad Departamental de Amparos y Contenciosos de la Alcaldía Iztapalapa, con el que solicita prórroga para proporcionar la información solicitada.

39.     Documental pública[90]. Correo electrónico de dieciocho de octubre, suscrito por el abogado adscrito a la Consejería Jurídica del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con el que informa[91] que no encontró registro del domicilio de Aymir Moreno.

40.     Documental pública[92]. Oficio número AMH/DGGAJ/DEJ/0027/2024 de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el director ejecutivo jurídico de la Alcaldía Miguel Hidalgo, con el que informa[93] que no cuentan con la información respecto del domicilio laboral, particular, convencional o de cualquier naturaleza de Aymir Moreno.

41.     Documental pública[94]. Oficios números TM/CGPF/UNPF/0250/2024 y sin número, de dieciocho y veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por la coordinadora general de política fiscal y la síndica municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, con el que informan datos de localización de Aymir Moreno.

42.     Documental pública[95]. Oficio número SM/DGAJ/DDLC/SECyAOG/JUDL/09116/2024 de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por la jefa de la Unidad Departamental de Legislación de la Secretaría de Movilidad del Gobierno de la Ciudad de México, con el que informa[96] datos de registro del domicilio de Arturo Cano Blanco.

43.     Documental pública[97]. Oficio número OAG/1779/2024 de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el abogado general de la Universidad Autónoma de Chiapas, con el que informa[98] datos del domicilio de Aymir Moreno.

44.     Documental pública[99]. Oficio número 0952179073/9152/2024 de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por la titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que solicita prórroga para atender la solicitud de información respecto de Arturo Cano Blanco.

45.     Documental privada[100]. Oficio número INE-UT/19051/2024 de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el jurídico Telmex, con el que informa que en su base de datos no cuentan con el registro de Arturo Cano Blanco.

46.     Documental pública[101]. Oficio número 0952179073/9249/2024 de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por la titular de la División de Mejora Continua de Procesos de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que proporciona[102] datos de Arturo Cano Blanco.

47.     Documental pública[103]. Oficio número 120.121/SAVD/JSCOSNAV/32411/2024 de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el jefe de servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el que informa que en su base de datos única de Derechohabientes no localizaron antecedentes del registro de Arturo Cano Blanco.

48.     Documental pública[104]. Oficio número DGJ/DJ/SSL/JUDAC/NA/0071/2024 de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por la jefa de la Unidad Departamental de Amparos y Contencioso de la Alcaldía Iztapalapa, con el que solicita ampliación de término para remitir la información solicitada respecto de Aymir Moreno.

49.     Documental privada[105]. Escrito de treinta de octubre de la representante legal DEMOS, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, con el que informa que no se podía obligar a su representada a proporcionar la dirección del reportero Arturo Cano Blanco, por ser un secreto profesional del periodista. 

50.     Documental pública[106]. Oficio número DGJ/DJ/SSL/JUDAC/NA/0171/2024 de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la jefa de la Unidad Departamental de Amparos y Contencioso de la Alcaldía Iztapalapa, con el que informa[107] que no advirtió antecedente que indique que Aymir Moreno labore o haya laborado en esa Alcaldía.

51.     Documental pública[108]. Copia del acuerdo de veintidós de septiembre, dictado en el expediente UT/SCG/PE/ENG/CG/475/2023 y la notificación practicada a Arturo Cano Blanco.

52.     Documental privada[109]. Copia del escrito de Arturo Cano Blanco de veintisiete de septiembre, con el que informa: [1] no ha prestado ningún tipo de servicio ni ha recibido compensación, pago o remuneración del Gobierno de la Ciudad de México; [2] no celebró contrato, convenio o acuerdo comercial con Penguin Random House Grupo Editorial S.A. de C.V., ni con Ferraez Comunicación, S.A. de C.V., editor de la revista “Lideres Mexicanos”, para difundir espectaculares con la imagen o portada del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta” “Una historia contada por Arturo Cano”; [3] escribió el libro descrito, porque desde 2018 ha seguido la trayectoria de Claudia Sheinbaum, y como desde ese año se perfiló como posible aspirante a la presidencia de la República, fue motivo suficiente para escribir y buscar la publicación de su historia de vida; [4] no registró los derechos de autoría del libro, tampoco cuenta con los derechos de las fotografías correspondientes a dicha obra y no celebró contrato, convenio o acuerdo comercial con Claudia Sheinbaum; [5] los recursos utilizados fueron privados y la editorial dio un adelanto a cuenta de regalías; [6] comenzó a escribir el libro a principios de dos mil diecinueve, durante dos mil veintidós entregó adelantos a la empresa editorial y la versión final fue enviada a los editores en junio de dos mil veintitrés, y [7] no ha militado en ningún partido político.

53.     Documental privada[110]. Escrito de ocho de noviembre de la representante legal DEMOS, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, con el que informa el domicilio particular de Arturo Cano Blanco.

54.     Documental pública[111]. Oficio número DGJ/DJ/SSL/JUDAC/NA/00219/2024 de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la jefa de la Unidad Departamental de Amparos y Contencioso de la Alcaldía Iztapalapa, con el que informa[112] que reiteró la solicitud de información a la subdirectora de Ventanilla Única de Tramites de esa Alcaldía.

55.     Documental privada[113]. Escrito de Arturo Cano Blanco de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro con el que informa que no realizó, organizó ni coordinó el evento de la presentación del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”, asistió en el ejercicio de una actividad con fines comerciales, y su participación se limitó a la presentación del libro sin que estuviera involucrado directamente con invitación del Senado de la República.

56.     Documental pública[114]. Correo electrónico de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, con el que se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración el depositó a los partidos políticos nacionales el financiamiento público federal del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

57.     Documental pública[115]. Oficio número DGJ/DJ/SSL/JUDAC/NA/0277/2024 de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la jefa de la Unidad Departamental de Amparos y Contencioso de la Alcaldía Iztapalapa, con el que informa[116] que no localizó dato alguno que guarde relación con Aymir Moreno respecto de su domicilio.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

1


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.

[2] En sesión pública de doce de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[3] A través de su representante propietario ante el INE.

[4] En adelante libro.

[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.

[6] Acuerdo ACQyD-INE-26/2024.

[7] Dicha determinación no fue impugnada.

[8] UT/SCG/PE/PAN/CG/315/PEF/706/2024.

[9] UT/SCG/PE/PAN/CG/634/PEF/1026/2024 Al respecto, es importante precisar que la autoridad instructora en proveído del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro acordó que la clave correcta del expediente era UT/SCG/PE/PAN/CH/635/PEF/1026/2024.

[10] Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[11] En su doble vertiente en cuanto actuación de las personas servidoras públicas y uso indebido de recursos públicos.

[12] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), 470, incisos b) y c), y 475 de la Ley Electoral, todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[13] Y las personas servidoras públicas que resulten responsables.

[14] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[15] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.

[16] Es importante mencionar que en juicio electoral SRE-JE-211/2024, se ordenó a la autoridad instructora que emplazará a Aymir Moreno, al advertirse su participación en los hechos denunciados, sin embargo, en el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la UTCE determinó que al no poder localizar a Aymir Moreno le era imposible llamarlo al procedimiento que nos ocupa, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional no analizará la probable responsabilidad de Aymir Moreno, sin que esto sea un impedimento para resolver el expediente.

[17] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.

[18] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[20] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[21] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[22] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el
SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[23] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-292/2022.

[24] Artículos 443, 445 y 446.

[25] En esta misma línea, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-1171/2023 se señaló que debe analizarse si los actos buscan un beneficio propio o ajeno a una persona funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

[26] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA.

[27] El análisis particular de las publicaciones atenderá a la metodología establecida por la Sala Superior para atender a la probable existencia de equivalentes funcionales
(SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-574/2022), consistente en identificar: i) las expresiones involucradas; ii) su parámetro de equivalencia; y iii) la eventual justificación de la correspondencia entre los primeros dos elementos.

[28] Como se mencionó Antares Vázquez difundió su participación en la presentación del libro a través de sus redes sociales X y Facebook, las cuales tienen las mismas características, con excepción de que en la publicación hecha en X se arrobó en la publicación el perfil @Claudiashein.

[29] Véase la sentencia SUP-REP-523/2024.

[30] Artículo 134, párrafo séptimo.

[31] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[32] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[33] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[34] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[35] Tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[36] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[37] Véanse las sentencias SUP-JDC-865/2017 y SUP-REP-121/2019.

[38] Véase lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[39] Véase el acta circunstanciada del veintiuno de diciembre.

[40] Conforme a lo informado por el jefe de Departamento de Control y Seguimiento Presupuestal del Senado de la República, la Unidad de Eventos fue quien organizó el evento derivado de la solicitud que Aymir Moreno realizó mediante los oficios SEN/SDLV/ST/143/2024 y SEN/SDLV/ST/144/23, en los cuales señaló que, por instrucciones de la senadora Sasil de León, coordinadora del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social, solicitaba la autorización respectiva para el catorce de diciembre disponer del recinto legislativo y de los recursos humanos y materiales necesarios para la presentación del libro.

 

[41] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[42] Véase la jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

[43] Véase la sentencia SUP-REP-1138/2024.

[44] Véase la tesis P.I/2011: INVIOLAVILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. De igual forma, la Sala Superior ha tenido consideraciones similares al resolver el SUP-JE-53/2022.

[45] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[46] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[47] Hojas 2 a 38 del accesorio uno.

[48] Hojas 2 a 38 del accesorio uno.

[49] Hojas 2 a 38 del accesorio uno.

[50] Hojas 2 a 38 del accesorio uno.

[51] Hojas 52 a 61 del accesorio uno.

[52] Hojas 75 a 80 del accesorio uno.

[53] Acompañó copia de los oficios: SGSA/DGRMSG/DA/LXV/6480/2023 y SGSA/UE/LXV/212/23, de la directora de adquisiciones y del jefe de departamento de control y seguimiento presupuestal del Senado de la República, respectivamente; así como, los diversos SEN-SDLV/ST/143/23 y SEN-SDLV/ST/144/23 suscritos por Aymir Moreno.

[54] Hojas 89 a 97 del accesorio uno. (Recibido por correo electrónico el veintinueve de diciembre).

[55]  Hojas 173 a 210 del accesorio uno.

[56] Hojas 173 a 210 del accesorio uno.

[57] Hojas 173 a 210 del accesorio uno.

[58] Hojas 234 a 269 del accesorio uno.

[59] Hojas 323 a 329 del accesorio uno. (Recibido por correo electrónico el ocho de mayo de dos mil veinticuatro).

[60] Hojas 330 a 331 del accesorio uno. (Recibido por correo electrónico el nueve de mayo de dos mil veinticuatro).

[61] Hojas 347 a 352 del accesorio uno.

[62] Anexó SGSA/DGRH/LXV/1725/2024, suscrito por el director general de recursos humanos del Senado de la República; oficio número LXIV/0949/2018 de la directora general de recursos Humanos del Senado de la República y un recibo de luz de Aymir Moreno.

[63] Hojas 386 a 412 del accesorio uno. (Recibido por correo electrónico el veinticinco de julio de dos mil veinticuatro) .

[64] Hojas 413 a 423 del accesorio uno.

[65] Hojas 424 a 475 del accesorio uno. (Recibido por correo electrónico el veinticinco de julio de dos mil veinticuatro).

[66] Hojas 516 a 536 del accesorio uno. (Recibido por correo electrónico el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro).

[67]  Hojas 33 a 34 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el ocho de mayo de dos mil veinticuatro).

[68] Hojas 79 a 80 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro)

[69] Hoja 81 del accesorio dos.

[70]  Hojas 106 a 108 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro).

[71]  Hojas 109 a 110 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro).

[72]  Hoja 127 del accesorio dos.

 

[73]  Hojas 140 a 142 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro).

[74]  Hojas 145 a 148 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el seis de septiembre de dos mil veinticuatro)

[75]  Hojas 158 a 160 del accesorio dos.

[76]  Hojas 204 a 208 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el doce de septiembre de dos mil veinticuatro)

[77]  Acompañó sabana de consulta de licencias y permisos de conducir y sabana de datos de SISCORP de Aymir Moreno.

[78]  Hojas 209 a 212 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el trece de septiembre de dos mil veinticuatro).

[79]  Hoja 228 del accesorio dos.

[80]  Hojas 267 a 269 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro).

[81]  Hojas 277 a 279 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro).

[82]  Hojas 305 a 310 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro).

[83]  Acompañó el oficio número SGSA/DGRH/LXVI/0616/2024 suscrito por la directora general de Recursos Humanos del Senado de la República.

[84]  Hojas 325 a 326 del accesorio dos.

[85]  Hojas 339 a 340 del accesorio dos.

[86]  Acompañó el Registro Nacional de Profesionistas de Aymir Moreno.

[87]  Hojas 356 a 358 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro).

[88]  Hojas 359 a 360 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro).

[89]  Hoja 361 del accesorio dos.

[90]  Hojas 370 a 374 del accesorio dos.

[91] Acompañó   el   oficio   número   PM/CJM/0059/2024, PM/OM/DRH/0089/2024, SDUM/DPJ/00104/2024 y PM/CJM/0058/2024, suscritos por el consejero jurídico, la directora de Recursos Humanos, director de Procedimientos Jurídicos y el consejero jurídico, del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, respectivamente.

[92]  Hojas 389 a 392 del accesorio dos.

[93] Acompañó oficios AMH/DGA/SCH/MARM/2377/2024 y AMH/DGGAJ/DEJ/0023/2024, suscritos por el subdirector de capital humano y director ejecutivo Jurídico de la Alcaldía Miguel Hidalgo, respectivamente.

[94]  Hojas 437 a 440 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro).

[95]  Hojas 441 a 443 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro).

[96]  Acompañó dos sabanas de consulta de licencias y permisos de conducir de Arturo Cano Blanco.

[97]  Hojas 451 a 452 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro).

[98]  Acompañó ficha de datos generales de Aymir Moreno.

[99]  Hojas 458 a 461 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro).

[100]  Hojas 479 a 480 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro).

[101]  Hojas 492 a 494 del accesorio dos.

[102]  Acompañó ficha de asegurado vigente de Arturo Cano Blanco.

[103]  Hoja 506 del accesorio dos.

[104]  Hojas 522 a 523 del accesorio dos.

[105]  Hojas 524 a 527 del accesorio dos.

[106]  Hojas 550 a 551 del accesorio dos.

[107]  Acompañó el oficio número CACH/NA/582/2024, suscrito por el coordinador Administrativo de Capital Humano de la Alcaldía Iztapalapa.

[108]  Hojas 563 a 602 del accesorio dos.

[109] Hojas 604 a 606 del accesorio dos.

[110]  Hojas 618 a 620 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el ocho de noviembre de dos mil veinticuatro)

[111]  Hojas 660 a 662 del accesorio dos.

[112]  Acompañó el oficio número DGJ/DJ/SSL/JUDAC/NA/0218/2024, de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, que dirigió a la subdirectora de Ventanilla Única de Trámites de esa Alcaldía.

[113]  Hojas 663 a 666 del accesorio dos. (Recibido por correo electrónico el doce de noviembre de dos mil veinticuatro).

[114]  Hojas 733 a 734 del accesorio dos.

[115]  Hojas 736 a 739 del accesorio dos.

[116]  Acompañó el oficio número 12.130.N.A./161/2024 y S.V.U.T/N.A.049/2024, suscritos por la subdirectora de Trámites y la subdirectora de Ventanilla Única de Trámites de esa Alcaldía, respectivamente.

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