SRE-PSD-1/2015

 

 

PROMOVENTE: SALVADOR MELLADO VILLALOBOS

PARTE SEÑALADA: RICARDO GARCÍA ESCALANTE, PRESIDENTE MUNICIPAL PÁNUCO, VERACRUZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INE EN VERACRUZ

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja………………………………………... página 2

Radicación………………………………………………...……página 2

Admisión…….…… …….…………………………….….....……. página 2

Emplazamiento……………….………………………………….. página 2

Audiencia de pruebas y alegatos……………………….….......página 2

Remisión del expediente a sala especializada…….………….página 3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Planteamiento general…………………………………………..página 5

Estudio de competencia………………...………………………página 6

 

 

Resolutivos.…………………………………………..………...página 8

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


ACUERDO DE SALA

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-1/2015

 

PROMOVENTE: SALVADOR MELLADO VILLALOBOS

 

PARTE SEÑALADA: RICARDO GARCÍA ESCALANTE

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: KAREM ROJO GARCÍA ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR CEFERINO TEJEDA GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil quince.

 

Acuerdo del Pleno de la Sala Regional Especializada por el que se establece su incompetencia en el presente caso y se ordena la remisión del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente JD/PE/SMV/JD01/VER/PEF/1/2015 al Instituto Electoral Veracruzano.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Promovente:

Salvador Mellado Villalobos.

Parte Señalada:

Ricardo García Escalante, Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Presentación de la queja. El siete de enero de dos mil quince, Salvador Mellado Villalobos, por su propio derecho, presentó escrito de queja contra Ricardo García Escalante, Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz, por el presunto uso de recursos públicos y promoción personalizada dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

2. Radicación. En la misma fecha, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja y la radicó con el expediente JD/PE/SMV/JD01/VER/PEF/1/2015.

 

3. Acuerdo de admisión. El ocho de enero siguiente, la autoridad instructora admitió la queja y determinó reservar el emplazamiento a las partes en tanto culminara la etapa de investigación preliminar. 

 

4. Emplazamiento. El diez de enero, se ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia. El quince de enero, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

 

6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

 

El expediente fue recibido el dieciséis de enero de dos mil quince.

 

7. Trámite ante Sala Especializada.

El propio dieciséis de enero de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.

8. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Ponente acordó la radicación del expediente al rubro indicado.

II. Planteamiento general.

 

En el presente asunto se debe analizar si la Sala Regional Especializada tiene competencia para conocer del procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la queja presentada en contra de Ricardo García Escalante, Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz, por supuestos hechos que contravienen la normativa electoral y, en su caso, determinar la autoridad competente para su sustanciación y resolución.

 

De manera gráfica se sintetiza el contenido de la misma.

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Acciones de gobierno de la parte señalada para posicionarse como precandidato a diputado federal por el PVEM los días dos a cuatro de enero de dos mil quince.

Ricardo García Escalante, Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz.

A.                  Uso de recursos públicos y la promoción personalizada de un servidor público con fines electorales. Artículo 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución Federal y artículo 449, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral.

B.                  Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido. Artículo 41, Base III, apartado C, párrafo dos de la Constitución Federal y 209, numeral 1 de la Ley Electoral.

C.                  Actos anticipados de precampaña. Artículo 226, numeral 3 de la Ley Electoral.

 

 

III. Estudio de competencia.

 

La Sala Superior ha sostenido que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, es de estudio preferente en todo medio de impugnación, por constituir un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades, de ahí que se deba analizar incluso de oficio.

 

Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 1/2013, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” [1]

 

La competencia de toda autoridad constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones, por lo que es un elemento indispensable para que el procedimiento instaurado tenga eficacia.

 

En esta línea argumentativa, todo órgano del Estado debe estar investido de la facultad o atribución correspondiente; pues conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.

 

En este sentido, esta Sala Especializada carece de competencia para resolver la denuncia promovida.

 

Como se mencionó, la queja se presentó por la presunta difusión de acciones del gobierno municipal de Pánuco, Veracruz, encabezado por Ricardo García Escalante, a través de diversas publicaciones en medios de comunicación impresos de circulación regional, del dos al cuatro de enero de dos mil quince, con las que supuestamente se comprueba el uso de recursos públicos, la promoción personalizada y la difusión de propaganda municipal del servidor público referido, en contravención entre otros preceptos al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

En el caso en estudio la parte señalada es un servidor público municipal en el estado de Veracruz, por lo que, corresponde, en principio conocer del presente asunto, a los órganos electorales de esa localidad, ya que su conducta se rige por la legislación local aplicable, en términos de la jurisprudencia 3/2011 que lleva por rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

 

Por otra parte, del análisis del resto de los elementos de la queja no se desprende elemento alguno que pudiera servir para establecer la competencia de la autoridad electoral federal.

 

Lo anterior, partiendo de la base de que en autos no se aporta elemento alguno a fin de acreditar que Ricardo García Escalante estuviera registrado en un proceso de selección interna del PVEM como aspirante a contender por la candidatura a diputado federal por el 01 Distrito Electoral de Veracruz, aspecto que resulta relevante para presumir que con las conductas que alega el promovente se pudiera afectar algunos de los principios que rigen el presente Proceso Electoral Federal, o que pudiera existir algún acto anticipado de precampaña.[2]

 

En ese sentido, dado que no se acreditó con indicio alguno la calidad de aspirante a un cargo de elección popular federal, al momento en que se dicta este acuerdo no es posible actualizar la competencia para la autoridad electoral federal, en cuanto a los aducidos actos de precampaña.

 

En adición a lo anterior, se debe precisar que al tratarse de un servidor público local, las supuestas irregularidades se restringen a una demarcación territorial, dentro de una sola entidad federativa, esto es, la supuesta promoción personalizada con fines electorales a través de medios de comunicación impresos de circulación regional, sin que haya referencia alguna al uso de la radio o la televisión para transmitir los hechos posiblemente irregulares; y no hay elementos que refieran que los actos materia de la controversia incidan en el proceso electoral federal.

 

Bajo ese escenario, es criterio de esta Sala Especializada que debe remitirse la denuncia aludida al Instituto Electoral Veracruzano.

 

El artículo 134 de la Constitución Federal, establece que la propaganda gubernamental puede ser difundida, entre otros, por alguno de los órganos del poder público, así como por cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en cualquier modalidad de comunicación social.

 

Asimismo, en su último párrafo establece que las leyes, en su respectivo ámbito de aplicación, garantizarán el cumplimiento a lo antes descrito.

 

De esta manera, dicho precepto prevé la aplicación de lo mandatado por la Constitución Federal, por parte de las autoridades federales y locales, según su ámbito de competencia, lo que en el caso del estado de Veracruz, se evidencia en términos del artículo 79 de la Constitución Política local.

 

Adicionalmente, el Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevé un régimen disciplinario para que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el ámbito de sus facultades, a través de los procedimientos administrativos sancionares que se encuentran previstos en la citada normatividad,  conozca y resuelva sobre aquellas conductas que impliquen posibles infracciones al mismo.

 

En efecto, el artículo 324 fracción VI del código electoral local, señala como sujetos de responsabilidad, entre otros, a los servidores públicos locales y municipales.

 

Así pues, el artículo 330 del citado ordenamiento legal, advierte un catálogo de posibles infracciones que pudieran actualizar los servidores públicos locales y municipales, entre las que se encuentran aquellas relacionas con presuntas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, además de que el artículo 356 del mismo ordenamiento establece el procedimiento sancionador ordinario, y por su parte el 363 el procedimiento especial sancionador.

 

Como se advierte, la autoridad federal no es la única que tiene competencia para conocer de cuestiones electorales tratándose de violaciones a dicho dispositivo constitucional, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto, y en este caso en particular, a las del estado de Veracruz.

 

No es óbice para lo anterior que el artículo 330, fracción IV del código veracruzano y el 363 de ese mismo ordenamiento, parecieran restringir sus efectos a la existencia de un proceso electoral local, ya que ambos preceptos merecen una interpretación conforme con la garantía de acceso a la justicia (Art. 17 de la Constitución Federal), y por lo mismo, debe interpretarse progresivamente para concluir que si bien ordinariamente aplicaran durante los procesos electorales locales, nada impide que puedan actualizarse cuando se presentan casos como el que se analiza en la especie.

 

En este sentido, la Sala Regional Especializada resulta incompetente para conocer del procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital con la clave JD/PE/SMV/JD01/VER/PEF/1/2015, por lo que el escrito de queja y sus anexos, deben ser remitidos al Instituto Electoral Veracruzano, para efecto de que, en plenitud de facultades, determine lo que en Derecho corresponda.

 

En razón de lo anterior, se ACUERDA:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para conocer la queja presentada contra el presidente municipal de Pánuco, Veracruz, Ricardo García Escalante.

 

SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral Veracruzano el escrito de queja y sus anexos, para efecto de que, en plenitud de facultades, determine lo que en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

                         GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

                       FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

                     GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

1

 


[1] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[2] Al contrario existe el escrito del PVEM por el que respondió al requerimiento de la autoridad instructora en el que manifiesta que la parte señalada no se encuentra registrada como precandidato al cargo de diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz.