PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-1/2019
DENUNCIANTE: JAVIER ESPINOSA CARRASCO
DENUNCIADA: NANCY DE LA SIERRA ARÁMBURO
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
COLABORÓ: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida a Nancy de la Sierra Arámburo, actual precandidata de Morena para contender en el actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla, consistente en la supuesta realización de actos anticipados de precampaña.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral local.
1. Inicio del proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1] dio inicio el proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del pasado veinticuatro de febrero al cinco de marzo.
3. En tanto que el periodo de campañas, se llevará a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo y la jornada electoral será el dos de junio[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. Denuncia. El veintitrés de febrero, Javier Espinosa Carrasco, en su calidad de militante de MORENA y por su propio derecho, presentó escrito de denuncia ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Puebla, en contra de Nancy de la Sierra Arámburo en su calidad de precandidata a Gobernadora por el referido Estado, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña.
5. Lo anterior, ya que, a decir del denunciante, la referida precandidata ha llevado a cabo actos de proselitismo de manera sistemática con la intención de promocionar su imagen y ganar adeptos, mediante la difusión de un video en una publicación en Facebook en la cuenta “Nancy De La Sierra Arámburo” y la difusión de un segundo video en una publicación en la cuenta de Twitter denominada “Nancy de la Sierra A (@nancydelasa)”.
6. En ese sentido, a dicho del denunciante los mensajes alojados en las diversas cuentas de las redes sociales antes mencionadas son dirigidos a la ciudadanía en general fuera de los tiempos marcados por la normativa electoral, vulnerando así el principio de equidad en la contienda.
7. Remisión de la denuncia. Mediante correo electrónico de veinticuatro de febrero, la asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, remitió la queja a que se refiere el punto anterior al Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE[4] en el Estado antes mencionado.
8. Radicación, requerimientos, reserva de admisión y emplazamiento. El mismo día, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/JEC/JD05/PUE/PEF/2/2019[5], reservó su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
9. Admisión de la queja. El primero de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó poner a consideración del 05 Consejo Distrital, la solicitud de las medidas cautelares hecha por el denunciante.
10. Acuerdo de Medidas Cautelares. Mediante acuerdo A07/INE/PUE/CD05/02-03-19 de dos de marzo, el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Puebla declaró la improcedencia de las medidas cautelares toda vez que se trataban de hechos consumados, pues a la fecha de la sesión del citado órgano electoral las precampañas ya se encontraban en curso.
11. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[6]. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de cuatro de marzo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho siguiente.
12. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[7]. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. Turno a ponencia. El veinte de marzo, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-1/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente Carlos Hernández Toledo.
14. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Nancy de la Sierra Arámburo, en su calidad de precandidata a Gobernadora por el Estado de Puebla, con motivo de la difusión de publicaciones y videos en las redes sociales Facebook y Twitter, lo cual, a dicho del denunciante, podrían actualizar actos anticipados de precampaña.
16. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[8], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma”.
17. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[10].
18. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
19. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.
20. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta Sala Especializada.
21. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso c), 471, párrafo 1, 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].
SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE
22. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[13].
23. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
24. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[14].
25. En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.
26. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
27. Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
28. En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[15].
TERCERA. CONTROVERSIA A RESOLVER
29. En el presente asunto, la controversia a resolver consiste en determinar si se acredita o no, lo siguiente:
La posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 389, fracción I, con relación al artículo 200 BIS, apartado A, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, atribuida a Nancy de la Sierra Arámburo, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, con motivo de la difusión de dos publicaciones y videos, uno en la red social Facebook y otro en la red social Twitter, en los que a decir del quejoso se promueve el nombre e imagen de Nancy de la Sierra Arámburo ante la ciudadanía en general fuera de los tiempos marcados por la normativa electoral, con la finalidad de ganar de adeptos transgrediendo así el principio de equidad en la contienda.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
30. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presunto asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
I. MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
31. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de febrero, elaborada por la autoridad instructora, la cual se realizó a efecto de verificar la existencia y el contenido de las publicaciones y los videos denunciados.
32. Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Facebook Inc., recibido por la autoridad instructora el pasado veintiocho de febrero, mediante el cual informó que la creadora de la cuenta de la red social Facebook alojada en el siguiente link: https://www.facebook.com/nancydelasa/, es “Nancy De La Sierra de Espinosa”.
33. Asimismo, informó que una de las administradoras y/o administradores de la referida página es Nancy Arámburo.
34. Documental Privada. Consistente en el escrito presentado por Twitter México, S.A. de C.V., recibido por la autoridad instructora el pasado veintiocho de febrero, mediante el cual informa, entre otras cosas, que dicha sociedad se dedica exclusivamente a las actividades de mercadotecnia en México, por lo que no tiene información o documentación alguna relacionada con lo requerido en su momento por la autoridad instructora.
35. Documental Privada. Consistente en el escrito presentado por Nancy de la Sierra Arámburo, recibido por la autoridad instructora el pasado primero de marzo, mediante el cual informó que tanto la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/nancydelasa/ y Twitter https://www.twitter.com/Nancydelasa?lang=es, corresponden a su persona y son administradas por su personal de comunicación social.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
36. Las pruebas antes descritas, se valoran conforme a lo siguiente:
37. La prueba identificada como documental pública, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General.
38. Las pruebas identificadas como documentales privadas tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley General, no obstante, las mismas no fueron controvertidas por las partes.
III. HECHOS ACREDITADOS
a) Calidad de Nancy de la Sierra Arámburo.
39. De conformidad con el resultando sexto del Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a la Gubernatura del Estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario 2019[16] emitido por MORENA, se acredita que Nancy de la Sierra Arámburo a la fecha ostenta la calidad de precandidata de ese partido político a la Gubernatura de Puebla.
b) Existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas.
40. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y el contenido de las publicaciones denunciadas en Facebook (de fecha veintidós de febrero) y Twitter (de fecha veintitrés de febrero), las cuales serán analizadas en el caso concreto de la presente resolución.
c) Titularidad de las cuentas de Facebook y Twitter.
41. De las manifestaciones vertidas por Nancy de la Sierra Arámburo, así como de la respuesta de Facebook Inc., se tiene por reconocida la titularidad del perfil de la red social Facebook https://www.facebook.com/nancydelasa/ y del perfil de la red social Twitter https://www.twitter.com/Nancydelasa?lang=es, en las cuales se alojaron las publicaciones denunciadas.
IV. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
A. MARCO NORMATIVO
Actos anticipados de precampaña
42. El artículo 200 Bis, apartado A, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla señala que se entenderá por actos de precampaña, al conjunto de actividades que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular.
43. Asimismo, el artículo 389, fracción I, del código electoral de la referida entidad federativa establece como infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, entre otras, la realización de actos anticipados de precampaña.
44. Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en la citada legislación local no se señala expresamente una definición de actos anticipados de precampaña, tal y como se establece en la Ley General, sin embargo, sí contempla dichos actos como una infracción a la normativa electoral, tal como se relacionó anteriormente.
45. Por tanto, atendiendo al orden jerárquico de la legislación mexicana, esta Sala Especializada estima necesario servirse del artículo 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley General, el cual define a los actos anticipados de precampaña como las expresiones realizadas en cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
46. Por otra parte, la Sala Superior[17] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra.
47. Ahora bien, la misma superioridad[18] ha sostenido que, para la actualización de la citada infracción, se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción, en razón de que la concurrencia de estos resulta indispensable para la actualización de la misma.
48. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de precampaña se actualiza siempre que se demuestre:
Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
Un elemento subjetivo: En este caso, la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral[19]; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
49. Aunado a lo anterior, en la Jurisprudencia 4/2018[20] de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), emitida por la Sala Superior, en la cual estableció que, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, es decir, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
50. Finalmente, la Superioridad ha establecido[21] que al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de una denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral.
Internet y redes sociales
51. El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
52. De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[22].
53. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[23] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
54. Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
55. De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.
56. Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.
57. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[24] puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
B. CASO CONCRETO
58. En primer lugar, es conveniente recordar que el presente procedimiento especial sancionador tiene por objeto dilucidar la supuesta responsabilidad de Nancy de la Sierra Arámburo, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, con motivo de la difusión de dos publicaciones y videos, uno en la red social Facebook y otro en la red social Twitter, en los que a decir del quejoso, se promueve el nombre e imagen de dicha precandidata ante la ciudadanía en general fuera de los tiempos marcados por la normativa electoral, con la finalidad de ganar de adeptos transgrediendo así el principio de equidad en la contienda.
59. Ahora bien, es necesario tener presente que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera una prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
60. En este sentido, como se estableció en el apartado de pruebas, el perfil de Twitter y Facebook en los cuales se localizaron las publicaciones y los videos denunciados pertenecen a Nancy de la Sierra Arámburo, además de que, al momento de la realización de los hechos denunciados (esto es el pasado veintidós y veintitrés de febrero), precisamente eran los días en los que la denunciada llevó a cabo su registro como precandidata para contender en el actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla (veintidós de febrero) y por otra parte, se aprobó el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a la Gubernatura del Estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario 2019 (veintitrés de febrero).
61. Bajo esa premisa fáctica, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar el contenido de los videos y las publicaciones denunciadas, tal y como se realiza a continuación:
Video alojado en Twitter
Publicación |
Contenido de la publicación | Contenido del video denunciado |
“Conozco las necesidades de Puebla, de su gente y de sus familias, pues como ciudadana también quiero ver el cambio en mi estado. Juntos caminaremos hacia la Cuarta Transformación, juntos haremos historia. #CaminandoConNancy #JuntosHaremosHistoria”. | “¿Qué le espera a Puebla? Después de los acontecimientos de dos mil dieciocho, Puebla quedo en una gran incertidumbre, marcada por el encono la descalificación, y el desánimo y en este panorama que necesita Puebla, Puebla necesita unidad, alguien que sea capaz de conciliar, de sumar de proponer, lejos de las descalificaciones y confrontaciones que divida, además Puebla necesita firmeza, alguien con carácter que enfrente los problemas con rumbo y determinación, pero sobre todo Puebla necesita un corazón que ame lo que somos y lo que podemos ser como poblanos, que valore a Puebla, su gente, sus familias, que escuche con empatía y sensibilidad, por todo esto ella es la opción, y tú ya la conoces Nancy de la Sierra, unidad, firmeza, corazón” |
62. En el video con duración de un minuto con dieciséis segundos en el cual se escucha un tema musical de fondo, se observa lo siguiente:
Primeramente, se advierte un fondo color negro y se escucha una voz en off que menciona: “¿Qué le espera a Puebla? Después de los acontecimientos de dos mil dieciocho, Puebla quedó en una gran incertidumbre, marcada por el encono, la descalificación, y el desánimo y en este panorama ¿Qué necesita Puebla?”.
Enseguida, se observa un fondo con diversos colores y se escucha una voz en off que cita lo siguiente: “Puebla necesita unidad, alguien que sea capaz de conciliar, de sumar, de proponer, lejos de las descalificaciones y confrontaciones que divida, además, Puebla necesita firmeza, alguien con carácter, que enfrente los problemas con rumbo y determinación, pero sobre todo Puebla necesita un corazón que ame lo que somos y lo que podemos ser como poblanos, que valore a Puebla, su gente, sus familias, que escuche con empatía y sensibilidad”.
Adicionalmente, se observa un fondo color blanco y se oye una voz en off que dice: “por todo esto, ella es la opción, y tú ya la conoces”.
Después, se observa la imagen de Nancy de la Sierra Arámburo y se escucha una voz en off que menciona lo siguiente: “Nancy de la Sierra, unidad, firmeza, corazón”.
Finalmente, se observa un fondo color blanco y el siguiente texto “NANCY DE LA SIERRA UNIDAD, FIRMEZA Y CORAZÓN”.
Video alojado en Facebook
Publicación |
Contenido de la publicación | Contenido del video denunciado |
“Hoy en mi registro como aspirante a la candidatura para gobernadora de Puebla, reitero que lo que nuestro estado necesita es unida, firmeza y corazón. #CaminandoConNancy #JuntosHaremosHistoria”.
| “Gracias a todos, de verdad muchas gracias por estar aquí, me siento muy honrada de haber sido invitada a esta coalición para ser medida, deseo éxito, hoy tenemos que demostrar que Puebla necesita unidad, firmeza y corazón, por eso estoy con todos ustedes contenta de registrarme esta tarde en esta gran coalición, que seguramente va a gobernar el estado de Puebla” |
63. En el video con duración de un minuto con cuatro segundos se escucha un tema musical de fondo, y se observa lo siguiente:
Primeramente, un fondo blanco y el siguiente texto “NANCY DE LA SIERRA UNIDAD, FIRMEZA Y CORAZÓN”.
Enseguida, se observan diversas tomas en donde aparece Nancy de la Sierra Arámburo caminando con diversas personas y en la parte superior del video se observa la siguiente frase: “Registro como aspirante a la candidatura para gobernadora del Estado de Puebla”, escuchándose, además, diversas voces exclamando “Nancy Gobernadora” y “Nancy”.
Después, se observa a Nancy de la Sierra Arámburo mencionando lo siguiente: “Gracias a todos, de verdad muchas gracias por estar aquí, me siento muy honrada de haber sido invitada a esta coalición para ser medida, deseo éxito, hoy tenemos que demostrar que Puebla necesita unidad, firmeza y corazón”.
Aunado a lo anterior, se observa a la denunciada manifestando lo siguiente: “por eso estoy con todos ustedes contenta de registrarme esta tarde en esta gran coalición, que seguramente va a gobernar el estado de Puebla, gracias Puebla de verdad, a todos ustedes por estar aquí, deseo un proceso equitativo y transparente, gracias[25]”.
Finalmente, se observa un fondo color blanco, la imagen de Nancy de la Sierra Arámburo y el siguiente texto “NANCY DE LA SIERRA UNIDAD, FIRMEZA Y CORAZÓN”.
64. Derivado del análisis integral y contextual de cada uno de los videos y publicaciones denunciadas, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción denunciada, lo anterior, en virtud de que, no se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún partido o actor político.
65. Esto es, no se hace ningún llamado expreso al voto, posicionamiento en contra o a favor de algún precandidato o precandidata, a algún partido político, presentación de alguna plataforma electoral, o bien, alguna propuesta de precampaña[26]. De tal manera, que no puede decirse que dichas publicaciones y videos denunciados constituyeron un medio para exponer su imagen de forma anticipada a las precampañas, de cara al actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla.
66. Dicho lo anterior, aun cuando pudieran actualizarse los elementos personal y temporal para la comisión de actos anticipados de precampaña, puesto que dentro del video denunciado aparece en diversas tomas la imagen de Nancy de la Sierra Arámburo quién actualmente tiene la calidad de precandidata de Morena para contender en el actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla; además de que, las publicaciones se realizaron con antelación a los periodos de precampaña permitidos por la normativa electoral, lo cierto es que, no se configura el elemento subjetivo de dicha infracción.
67. Ello, porque como ya se refirió, no se emiten mensajes que estén dirigidos a influir en el electorado a favor de Nancy de la Sierra Arámburo o de algún partido político en particular, o bien, que se pretenda el rechazo de algún otro precandidato o precandidata, así como de alguna otra fuerza política. Aunado a lo anterior, tampoco se aprecia que se estén difundiendo propuestas de precampaña o campaña y mucho menos elementos de una plataforma electoral.
68. Ahora bien, del video y la publicación alojada en la red social Facebook en el perfil de la denunciada, se aprecia un acto público el cual se llevó a cabo con motivo del registro de Nancy de la Sierra Arámburo como precandidata postulada por Morena para contender en el actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla, sin que en ningún momento se adviertan manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún partido o actor político, sino únicamente como ya se refirió en el video denunciado se informa sobre el registro de la denunciada como precandidata. Evento que se considera razonable dado el contexto de registro de su precandidatura por parte de MORENA, justamente dos días antes del inicio del periodo de precampañas del actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla[27], por lo que las manifestaciones que se realizaron se estiman son acordes a la naturaleza del citado evento, amparadas en su libertad de expresión.
69. Por otra parte, por cuanto hace al video y a la publicación alojada en la red social Twitter en el perfil de Nancy de la Sierra Arámburo, i) si bien se mencionan frases alusivas a lo que el Estado de Puebla necesita después de los acontecimientos de dos mil dieciocho según el emisor del mensaje y ii) se observa en la parte final de dicho video la siguiente frase “por todo esto ella es la opción, y tú ya la conoces Nancy de la Sierra, unidad, firmeza, corazón”, este órgano jurisdiccional estima que dichas frases no contienen elementos que, al estudiarlos separadamente o en su conjunto, lleven a pensar que la única finalidad de los mensajes emitidos por la denunciada a través de sus redes sociales sea generar un posicionamiento político o electoral indebido y unívoco, por lo que objetivamente no puede considerarse como un llamamiento al voto, en términos de los criterios jurisprudenciales antes referidos.
70. A mayor abundamiento, del análisis a los videos y publicaciones denunciadas, se puede apreciar que la denunciada en ningún momento se identifica como precandidata para contender en el actual proceso electoral extraordinario para la Gubernatura en el Estado de Puebla, además de que tampoco se identifica a ningún partido político dentro de los mismos.
71. En ese sentido, al observar que en los videos denunciados no se aprecian i) manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún partido o actor político, presentación de alguna plataforma electoral, o bien, alguna propuesta de precampaña, ii) que la denunciada en ningún momento se presenta como precandidata y iii) que no se identifica a un partido político en particular, es que esta Sala Especializada concluye que no es posible tener por actualizado de manera indubitable el elemento subjetivo relativo a los actos anticipados de precampaña atribuidos a Nancy de la Sierra Arámburo.
72. Ello, aun y cuando en quejoso refiere que se menciona su slogan, lo cierto es que, tal expresión (unidad, firmeza, corazón), no implica algún llamado al voto a su favor, ni está antecedida o precedida, que así lo haga, sino que solamente constituyen frases con las cuales se le puede identificar en la lógica del registro de su precandidatura.
73. Por último, si bien este tipo de videos son vistos por una gran audiencia o un auditorio indeterminado, es decir, la ciudadanía en general; esto no implica por sí mismo, una afectación en la equidad en la contienda, respecto a los demás partidos políticos o precandidatos que participan en el actual proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla, pues el conocimiento de la ciudadanía sobre el perfil de quienes aspiran a una candidatura resulta útil para el ejercicio de un voto informado[28], siendo que lo que está prohibido únicamente conforme a la normativa atinente, es que se dirijan solicitudes expresas y manifiestas de voto a favor o en contra de una determinada precandidatura o partido político, lo que en la especie no sucede.
74. Razonar en sentido contrario, implicaría restringir de manera desproporcional e injustificada la libertad de expresión de Nancy de la Sierra Arámburo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente la realización de actos anticipados de precampaña, atribuida a Nancy de la Sierra Arámburo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSD-1/2019
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
En el caso, se reclamaron dos publicaciones (videos) antes del inicio de la precampaña, en las redes sociales de la entonces precandidata a la gubernatura de Puebla por Morena, Nancy de la Sierra Arámburo.
Estoy de acuerdo que no cometió actos anticipados de precampaña por su publicación en Facebook; pero, en mi opinión, la conclusión es distinta respecto de la publicación en Twitter, veamos:
Publicación Twitter | Imágenes representativas: |
Texto de la publicación: “Conozco las necesidades de Puebla, de su gente y de sus familias, pues como ciudadana también quiero ver el cambio en mi estado. Juntos caminaremos hacia la cuarta transformación, juntos haremos historia. #CaminandoConNancy #JuntosHaremosHistoria.”
Contenido del video -voz off mujer: “¿Qué le espera a Puebla? Después de los acontecimientos de 2018, puebla quedó en una gran incertidumbre, marcada por el encono de la descalificación, y el desánimo y en este panorama ¿qué necesita puebla? Puebla necesita unidad, alguien que sea capaz de conciliar, de sumar de proponer, lejos de las descalificaciones y confrontaciones que divida, además puebla necesita firmeza, alguien con carácter que enfrente los problemas con rumbo y determinación, pero sobre todo puebla necesita un corazón que ame lo que somos y lo que podemos ser como poblanos, que valore a puebla, su gente, sus familias, que escuche con empatía y sensibilidad, por todo esto ella es la opción, y tú ya la conoces Nancy de la Sierra, unidad, firmeza, corazón.”
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La mayoría considera que esta publicación no es un llamado al voto, en términos de la jurisprudencia 4/2018[29], por eso, no hay actos anticipados de precampaña.
¿Por qué me aparto de esa conclusión y opino que sí es un acto anticipado de precampaña?
Acudo a las ideas plasmadas por la Sala Superior en el SUP-REP-700/2018, criterio que me orienta a verificar cuando hay este tipo de reclamos, distintas posibilidades, en esencia entiendo que la superioridad dijo que no basta una revisión aislada y formal de palabras y signos, sino que debo ver el contexto integral del mensaje para advertir si hay “equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto”.
Entonces debo analizar integralmente el mensaje, o sea, como un todo, y no solo frases aisladas; además observar los elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, volumen, etc.) y visuales (colores, enfoque de formas, tiempo de audición, etc.).
Orientada por ese criterio, para decidir si existe o no acto anticipado de precampaña o campaña, atiendo las características completas de la comunicación, para advertir si, pese a que tiene una forma diferente a los llamados expresos de apoyo electoral, su función o efecto es el mismo -beneficiar a una opción electoral en el contexto de una contienda-; es decir:
Si el mensaje se puede interpretar, de manera objetiva y razonable, como una influencia positiva para una contienda electoral.
Si tiene un significado equivalente de apoyo a la victoria o derrota de una alternativa electoral.
Si la comunicación promueve o desfavorece perspectivas claramente identificables de una precandidatura, candidatura o partido político.
Cuando aplico estas directrices a la publicación de Twitter aprecio que su contenido global (texto y video), tuvo como efecto generar una imagen positiva de la precandidatura, en el contexto del proceso interno de selección de la candidatura de Morena para la gubernatura de Puebla, en el cual Nancy de la Sierra participó, porque:
Registró su precandidatura.
La publicación fue el 23 de febrero de 2019.
En su texto dijo que conocía las necesidades de Puebla y quería un cambio, a la par que empleó las frases que utilizó Morena en el pasado proceso electoral federal: Juntos haremos historia.
El video dura 1 minuto con 16 segundos; observo que cuando la voz en off habla de los acontecimientos en Puebla que provocaron el proceso electoral extraordinario, aparecen letras en fondo negro y la musicalización es de aflicción; en cambio, cuando habla sobre lo que necesita Puebla, aparecen letras en fondo guinda –color de Morena - y la música de fondo es más entusiasta.
Se presenta a Nancy de la Sierra como la mejor opción para Puebla -frente al proceso electoral interno-, porque tiene las características necesarias para llevar a esa entidad a buen puerto -alguien capaz de conciliar, sumar, con carácter con un corazón que a los poblanos-.
En mi visión, la entonces precandidata difundió en Twitter un contenido para posicionarse electoralmente, antes del arranque de la precampaña, por eso mi voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
RYTB
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.
[2] De conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG43/2019 de fecha seis de febrero. Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101943/CG2ex201902-06-ap-4.pdf.
[3] En adelante INE.
[4] En adelante, autoridad instructora.
[5] Cabe precisar que, el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores (SIPES) registro la queja con la clave JD/PE/JEC/JD05/PUE/PEF/2/2/2019, sin embargo, de las constancias físicas que integran el expediente se identifica como JD/PE/JEC/JD05/PUE/PEF/2/2019.
[6] Cabe precisar que, en el acuerdo de emplazamiento formulado por la autoridad instructora, no señaló los preceptos normativos posiblemente vulnerados, además, de no haber realizado la notificación por estrados de dicha actuación, toda vez que quien recibió dicho acuerdo fue una persona distinta a la denunciada. Sin embargo, se tiene que, Nancy de la Sierra Arámburo, además de haberse presentado a la audiencia de pruebas y alegatos, expuso lo que a su derecho convino respecto a los hechos denunciados, tal y como se aprecia en su escrito de alegatos, con lo cual, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneró sus derechos de audiencia y debida defensa, pues argumento a su favor lo que a su derecho convino respecto de las infracciones que se le imputan.
[7] Sucesivamente, Sala Especializada.
[8] Consultable en el siguiente enlace electrónico:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101941/CG2ex201902-06-rp-1.pdf
[9] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[10] Artículo 116.
…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley. Énfasis añadido.
[11] En el mismo sentido, se razonó por parte de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JE-18/2019.
[12] En adelante, Ley General.
[13] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.
[14] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[15] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.
[16] Visible a fojas 168-174 del expediente.
[17] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Las tesis o jurisprudencias que se citan en esta resolución son consultables en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.te.gob.mx.
[18] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[19] Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde la Sala Superior de este tribunal electoral consideró lo siguiente: “El mensaje que se transmita, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o un partido; publicitar plataformas electorales; o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura. Por lo que únicamente se actualizaría el elemento subjetivo, si en las expresiones se advierte el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido”. Énfasis añadido.
[20] El texto es el siguiente: “…el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura”. Énfasis añadido.
[21] Tesis XXX/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[22] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.
[23] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[24] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.
[25] Al respecto, cabe precisar que, la autoridad instructora al certificar el contenido del video y de la publicación alojado en la red social Facebook, omitió trascribir y dar cuenta sobre el texto que se encuentra subrayado, sin embargo, se adjuntó a dicha actuación un disco compacto el cual contiene el testigo de grabación del cual se puede desprender el contenido íntegro que se detalla en la presente resolución.
[26] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
[27] De conformidad con lo razonado por este órgano jurisdiccional en el expediente SRE-PSD-7/2014 y por la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver los expedientes SUP-RAP-185/2012, SUP-RAP-186/2012 y SUP-RAP-194/2012, acumulados, al considerar que, debe tomarse en cuenta el contexto en que un aspirante emite manifestaciones u ideas, de manera que lo expresado en el marco de su acto de registro como candidato a un cargo de elección popular, puede tener relación con la difusión de opiniones y propuestas que en ese momento asumió como consecuencia del registro de su precandidatura. Sin que sea lógico suponer que, tratándose de un acto posterior al registro de su precandidatura, y por consiguiente de naturaleza eminentemente partidaria, política y electoral, el candidato deba expresar o manifestar ideas ajenas a tales aspectos, dado que precisamente tales eventos se efectúan, con el fin de que el candidato registrado agradezca la confianza y apoyo; además de dar a conocer los compromisos e ideas relacionados con temas de interés para quienes lo apoyan. Énfasis añadido.
[28] Tesis XXX/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[29] ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)