PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-1/2024 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: | LUCÍA RODRÍGUEZ DE GATTÁS Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos, además de la inexistencia de la promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como del deber de cuidado (culpa invigilando), en el marco del proceso electoral extraordinario de una senaduría en Tamaulipas 2022-2023.
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A N T E C E D E N T E S
I. Elección federal extraordinaria en Tamaulipas 2022-2023
1. a. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG833/2022,[1] relativo al plan integral y calendario de la elección extraordinaria para elegir una senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas 2022-2023, en el que destacan las siguientes fechas:
21 y 22 de diciembre de 2022 | 27 de diciembre de 2022 | 4 al 17 de diciembre de 2022 | 28 de diciembre al 15 de febrero de 2023 | 19 de febrero de 2023 |
Solicitud de registro de candidaturas | Aprobación del registro de candidaturas | Precampaña | Campaña | Jornada Electoral |
II. Trámite del procedimiento sancionador
2. a. Denuncia. El siete de febrero de dos mil veintitrés[2], el PAN presentó queja en contra de Lucía Rodríguez por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, a la veda electoral, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en su cuenta de Facebook durante el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas, y por la falta al deber de cuidado (culpa invigilando) por parte de MORENA.
3. b. Radicación e investigaciones preliminares. El ocho de febrero, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD05/TAM/PEF/4/2023 y ordenó diversas diligencias.
4. c. Admisión. El trece de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite el escrito de queja.
5. d. Medida cautelar. El dieciséis de febrero, el Consejo Distrital emitió el acuerdo A29/INE/TAM/CD05/16-02-23[3], en el que ordenó a Lucía Rodríguez eliminar las publicaciones denunciadas.
6. e. Juicio electoral[4]. El tres de mayo, el Pleno de la Sala Especializada ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.
7. f. Incompetencia. El veintitrés de octubre, la autoridad instructora declaró no tener competencia para conocer sobre los hechos vinculados con la aparición de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones, al tratarse de propaganda gubernamental, por lo que ordenó remitir copia certificada de las constancias a la Contraloría Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas.
8. g. Segundo juicio electoral. El catorce de diciembre, el Pleno de este órgano jurisdiccional ordenó la devolución del expediente a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.
9. h. Emplazamiento y audiencia. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró doce siguiente.
10. i. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente interino turnó a su ponencia el expediente con la clave SRE-PSD-1/2024 y ordenó tanto su radicación como la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la posible difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos durante el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas para la elección de una senaduría, así como la falta al deber de cuidado (culpa invigilando)[5] de un partido político.
SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
12. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
13. Así, en el presente asunto, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes adujeron alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA
A. Infracciones imputadas
14. El PAN señaló lo siguiente:
— Lucía Rodríguez publicó en sus redes sociales propaganda gubernamental dentro del periodo de campaña, mismo que comprendió del veintiocho de diciembre al quince de febrero de dos mil veintitrés, con la finalidad de posicionar a MORENA.
— Dicha persona influye en la voluntad de la ciudadanía, al publicar en sus cuentas de redes sociales diversos actos realizados por el Sistema DIF que ella representa y que son equiparables a logros de gobierno.
— La intervención de la denunciada, al presentarse, acudir, comparecer, saludar e, inclusive aparecer en los eventos, vulnera la equidad e imparcialidad en la contienda electoral, pues lo realiza a fin de posicionar ilegalmente a MORENA, buscando influir en la voluntad de la ciudadanía. Además de que los mismos están realizados y financiados con recursos públicos.
— De las publicaciones, se advierten a personas levantando cuatro dedos, lo que se traduce en una expresión a favor de MORENA, ya que ese símbolo se encuentra presente y ha sido reiterado desde los comicios anteriores haciendo referencia a la cuarta transformación.
B. Defensas
15. Lucía Rodríguez argumentó en su defensa lo siguiente[6]:
— Las publicaciones realizadas en la red social de Facebook no reúnen los elementos de temporalidad, material y personal y no se cuentan con pruebas objetivas, aunado a que en ninguna de tales publicaciones se observa algún tipo de propaganda en apoyo a algún partido político, sino que en su mayoría eran para informar a la población beneficiada por la guardería del Sistema DIF Victoria.
— Las publicaciones aluden a los informes bimestrales y/o trimestrales a los que está obligado a rendir ante el patronato del Sistema DIF Victoria.
— No puede ser catalogada como funcionaria o servidora pública de la administración pública municipal, en atención a que el puesto de presidenta del Sistema DIF Victoria es meramente honorífico, sin percibir sueldo y/o prestación alguna.
— No publicó, ni mucho menos ordenó las publicaciones denunciadas.
— Las publicaciones no son con el fin de inducir el voto ni se encuentra realizando propaganda electoral alguna, sino por el contrario se dan a conocer las funciones relacionadas con la figura de presidenta del Sistema DIF Victoria, sobre el nuevo reglamento y reglas de operación de la guardería.
— No cuenta con acceso ni manejo de recursos públicos de ninguna índole.
16. MORENA dijo lo siguiente[7]:
— Niega lisa y llanamente que dicho instituto político hubiese cometido conductas violatorias de la normativa electoral relacionadas con el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, ello ante la falta de pruebas.
— No tiene obligación de cuidar el actuar de las personas del servicio público, aun y cuando se trate de militantes, situación que acontece, porque no se encuentra en una relación de supra subordinación con la denunciada, es decir, no existe nexo causal entre el actuar de las personas funcionarias públicas y la participación de MORENA en el periodo de veda.
17. Gilberto Anderson[8] señaló lo siguiente:
— Las publicaciones se encuentran fuera de contexto, ya que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
—Se encuentran dentro de las excepciones marcadas por la ley, ya que se hicieron con la finalidad de informar a la sociedad beneficiaria de dicho centro de asistencia sobre la implementación de un nuevo reglamento.
— Sí cuenta con el acceso al perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas”; sin embargo, no recuerda la fecha de las publicaciones.
— Las publicaciones no tuvieron la intención de promocionar algún partido político y/o candidatura, sino hacer alusión a un informe educativo de la guardería y del informe trimestral de actividades del DIF de Victoria.
— No cuentan con facultades para tener acceso o manejo de recursos públicos.
18. Zygrid Limas y Raúl Pedraza[9] dijeron de forma similar que:
— Sí tienen acceso al perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas” y que las publicaciones fueron realizadas por instrucciones de su jefe directo, pero que no recuerdan la fecha en que se realizaron.
— Las publicaciones no tuvieron la intención de promocionar algún partido político y/o candidatura, sino hacer alusión a un informe educativo de la guardería y del informe trimestral de actividades del DIF de Victoria.
— No cuentan con facultades para tener acceso o manejo de recursos públicos.
19. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
20. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
— Se tiene acreditado que el cinco, seis y veinticinco de enero, se realizaron publicaciones en la red social de Facebook del perfil “Lucy de Gattas”, cuyo contenido se insertará la analizar el fondo del asunto para evitar repeticiones innecesarias.
— El perfil “Lucy de Gattas”, pertenece a Lucía Rodríguez.
— Gilberto Anderson, Zygrid Limas y Raúl Pedraza son jefe de departamento, jefa de unidad y auxiliar de programación, respectivamente, del Departamento de Comunicación Social del Sistema DIF de Victoria, y cuentan con acceso para publicar contenido dentro del perfil denominado “Lucy de Gattas”.
— Zygrid Limas y Raúl Pedraza reconocen la difusión de las publicaciones no así el día que en se realizaron.
— Gilberto Anderson es quien autoriza las publicaciones dentro del perfil denominado “Lucy de Gattas”.
Fijación de la controversia
21. En el presente asunto se dilucidará, lo siguiente:
a) Si Lucía Rodríguez, Gilberto Anderson, Zygrid Limas y Raúl Pedraza vulneraron la prohibición de emitir propaganda gubernamental en periodo prohibido e hicieron uso indebido de recursos públicos.
b) Si Lucía Rodríguez realizó promoción personalizada.
c) Si MORENA faltó a su deber de cuidado (culpa invigilando).
22. Lo anterior con motivo de publicaciones y eventos del cinco, seis y veinticinco de enero, en el perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas” en el contexto del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas para la elección de una senaduría.
I. Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
23. En cuanto a la propaganda gubernamental, la Sala Superior la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[11].
24. Asimismo, ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[12], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se pretende publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
25. Dicha Superioridad ha precisado distintas reglas que se deben atender[13]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
26. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos, pues estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[14].
27. También, se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[15].
28. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
29. El artículo 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, establece que durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión toda propaganda gubernamental de los entes públicos de todos los ámbitos de gobierno.
30. En este sentido, se observa una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental durante los procesos electorales tanto federales como locales, cuya finalidad es garantizar el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio[16].
31. A su vez, la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en dicha limitación como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[17].
32. Finalmente, el citado artículo 41 constitucional también prevé las únicas excepciones en ese período que autoriza la comunicación gubernamental[18] siendo: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil[19].
33. En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación Social.
B. Cuestión Previa
34. Previo al análisis de las infracciones denunciadas es importante determinar si Lucía Rodríguez es o no servidora pública, dado que las imputaciones realizadas en su contra solo se pueden atribuir a personas servidoras públicas.
35. Al momento de comparecer al presente procedimiento, la denunciada dijo que no puede ser considerada con dicha calidad, dado que su puesto es honorífico y no percibe sueldo o prestación alguna.
36. En relación con ello, el artículo 108 de la Constitución señala los sujetos que para efectos de responsabilidades se reputan como personas servidoras públicas, estableciendo como regla general que dentro de esta categoría se encuentra toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.
37. Asimismo, dicho precepto constitucional establece que las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de dicho artículo, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
38. Al respecto, el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, replica la disposición constitucional al señalar: “…en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los Municipios. [Énfasis añadido].
39. Por su parte, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción[20], en su artículo 2, inciso a), define a la persona funcionara publica como: “toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario.”
40. Ahora bien, el decreto número 158 expedido por el Congreso del Estado de Tamaulipas[21], por el que se crea el “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Victoria”, lo cataloga como un organismo público descentralizado, a través del cual, el gobierno municipal proporcionará servicios de asistencia social a la población.
41. Así, tenemos que, dentro de los órganos con los que cuenta dicha dependencia para la atención de los asuntos que le compete, se encuentra el Patronato, cuyos miembros, incluyendo la persona que lo preside, son designadas y removidas por la presidencia municipal, sin que perciban pago alguno por este cargo.
42. En el caso concreto, esta Sala estima que, a partir de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales, legales y convencionales antes señaladas, es posible concluir que la presidenta del DIF del municipio de Victoria, es una persona del servicio público, ya que dicha calidad no depende de si el empleo o cargo es remunerado o no, sino de las propias funciones desempeñadas. Además, la dependencia se encuentra dentro de la estructura orgánica del gobierno municipal[22].
43. Lo anterior, ya que constitucionalmente la naturaleza de persona del servicio público se adquiere con el desempeño de un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la estructura administrativa municipal, sin que normativamente sea posible excluir de esta categoría a quienes se desempeñan de manera gratuita u honorífica.
44. Por tanto, la denunciada tiene la condición jurídica de servidora pública, aun y cuando su encargo sea honorífico y no perciba salario o retribución alguna por el desarrollo de sus funciones, toda vez que desempeña un cargo (gratuito u honorifico, designado o electo, permanente o temporal) dentro de la estructura de un órgano, dependencia o entidad del Estado mexicano[23].
Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas. En primer lugar, se estudiará la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, enseguida la promoción personalizada; posteriormente el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, y finalmente, la falta al deber de cuidado (culpa invigilando).
C. Caso concreto
45. Este órgano jurisdiccional debe determinar si el contenido de las publicaciones efectuadas en el perfil de la red social Facebook denominado “Lucy de Gattas”, corresponde a propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido (durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de una senaduría en Tamaulipas).
46. En este sentido, en un primer momento y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Superior, se analizará si estamos en presencia de propaganda gubernamental y si la misma fue difundida en una temporalidad prohibida.
47. Al respecto, conforme al acta circunstanciada identificada como INE/OE/JL/TAM/CIRC/020/2023, de dos de febrero, se desprende que de los siete vínculos electrónicos denunciados por el PAN sólo se pudieron verificar seis, cuyo contenido se difundió en el perfil de Facebook “Lucy de Gattas” el cual es del tenor siguiente:
No. | Datos de identificación e imágenes representativas | Contenido de la publicación |
1 | Fecha de publicación: 25 de enero de 2023
Perfil de Facebook: Lucy de Gattas
| "Para nosotros es muy importante brindar una educación de calidad a los peques de la guardería DIF. Es por esto que el día de hoy presentamos oficialmente un reglamento que ayudará a mantener una convivencia sana y en armonía en nuestro centro educativo."
Video: Gracias por acompañarnos, gracias, papás por estar aquí con los niños, que definitivamente son lo más importante para nosotros, estoy muy contenta y muy agradecida con todo el equipo DIF que gracias a Dios nuestra guardería ya está en semáforo verde, evaluada por el DIF nacional, recibimos una guardería en semáforo rojo, ahorita con la bendición de Dios y con la ayuda de todo el equipo está en semáforo verde. Estamos muy contentos porque tenemos un nuevo reglamento para la guardería, para todos nuestros pequeños, también yo les quería decir que nuestros pequeños tienen un seguro de vida, están en muy buenas manos y yo muy contenta de que nos brinden la confianza de sus pequeños. Es una guardería que para mí está, esta de bien y contentos con todos los papás por brindarnos el apoyo y la confianza. Vamos a hacer entrega del nuevo reglamento para nuestros niños y todo para el bien de nuestros niños victorenses y nuestros niños de la guardería DIF Victoria. Gracias por estar aquí con nosotros. |
URL: https://fb.watch/ip6UoA4ss2/ | ||
2 | Fecha de publicación: 25 de enero de 2023
Perfil de Facebook: Lucy de Gattas
| "Para nosotros es muy importante brindar una educación de calidad a los peques de la guardería DIF. Es por esto que el día de hoy presentamos oficialmente un reglamento que ayudará a mantener una convivencia sana y en armonía en nuestro centro educativo." |
URL: http://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0AEmYC5A31SWrjTDt9BwZg3JktusE2th4WERooWGD2kzc3hzZEC3x6MeBq7dj7fwBl&id=100076412712675&mibextid=Nif5oz | ||
3 | Fecha de publicación: 25 de enero de 2023
Perfil de Facebook: Lucy de Gattas
| “Esta mañana con mucho entusiasmo, presentamos el último informe trimestral de actividades del año 2022 en el DIF Victoria, ante el patronato de nuestra institución. Sin duda fue un trimestre lleno de grandes logros para nuestra institución, qué día con día tiene la importante labor de ayudar a quienes más lo necesitan."
Video: [inaudible] Vamos con todo, vamos ya, vamos todos porque el rumbo de victoria demanda a cada... [inaudible] porque es nuestro tempo y nuestra oportunidad, porque somos DIF Victoria y en DIF Victoria no hay espacio para fallar... [inaudible] porque DIF Victoria se proyecta, se trabaja, se cumple. Muchas gracias. |
URL: http://fb.watch/io6Wzy39FW/ | ||
4 | Fecha de publicación: 25 de enero de 2023
Perfil de Facebook: Lucy de Gattas
| “Esta mañana con mucho entusiasmo, presentamos el último informe trimestral de actividades del año 2022 en el DIF Victoria, ante el patronato de nuestra institución. Sin duda fue un trimestre lleno de grandes logros para nuestra institución, qué día con día tiene la importante labor de ayudar a quienes más lo necesitan." |
URL: http://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0vgBJwysIp54rGgjkFVeqm8ioJaQCnn4yeKibdsqhXjoobU6MCBSR79ZcTQsZKDql&id=1000764127122675&mibextid=Nif5oz | ||
5 | Fecha de publicación: 06 de enero de 2023
Perfil de Facebook: Lucy de Gattas
| "Que emoción haber celebrado este día de reyes en compañía de muchas familias Victorenses, deseo que este inicio de año este cargado de bendiciones para todos y sé que el Niñito Jesús alegrara y llenara de amor sus hogares." |
URL: https://m.facebook.com/story.php?storyfbid=pfbidOGp8Wwnh2sgFNTsBIPARzbazoSs7itzaZaQA4ydA4Mbk4TpvtpeiPuEoPSuDQyNt11&id=100076412712675&mibextid=NifSoz | ||
6 | Fecha de publicación: 05 de enero de 2023
Perfil de Facebook: Lucy de Gattas
| "Hoy quiero desear a las niñas y niños del Ejido Santa Clara, un muy feliz Día de Reyes. Con mucho cariño y gracias al apoyo de las empresas, escuelas y asociaciones de Victoria, les trajimos juguetes, rosca de reyes, dulces y muchas sorpresas más, para que puedan disfrutar de esta linda celebración ¡Espero que los disfruten mucho!" |
URL: https://m.facebook.com/story.php?storv_fbid=pfaidOS@/XiapXr47L.uZHPhm7PFeda4J1Y326ZI.71hToBi2dsyatzeMkxKiZwd7CxiuUI&id=100076412712675&mibextid=Nif5oz | ||
(Énfasis añadido)
48. De un análisis integral y contextual del contenido de las publicaciones denunciadas, se advierte que Lucía Rodríguez plantea, en términos generales, logros y acciones gubernamentales porque:
Señaló que su principal objetivo es brindar educación de calidad en las guarderías del DIF, por lo que se realizará un nuevo reglamento para la sana convivencia y armonía.
Durante su gestión, la guardia del DIF fue evaluada con semáforo verde a comparación de otra administración que estaba en rojo.
Se habla de la presentación de un informe trimestral al patronato, en donde obtuvieron grandes logros.
La entrega de juguetes con motivo a la festividad del día de reyes.
49. En este sentido, las publicaciones denunciadas se relacionan con logros y acciones de gobierno que se están llevando a cabo, por lo que se puede concluir que sí se satisface el elemento de contenido para calificar las publicaciones realizadas por la denunciada como propaganda gubernamental.
50. En cuanto al elemento de finalidad, también se satisface dado que Lucía Rodríguez tuvo como objetivo la adhesión o aceptación ciudadana respecto de los logros y acciones gubernamentales obtenidos durante su gestión. Además, pretendió persuadir a la ciudadanía y padres de familia receptores sobre la aprobación de su labor como presidenta de Sistema DIF de Victoria, porque:
Envía un mensaje positivo a la población de Ciudad Victoria, sobre las obras y acciones realizadas durante su gestión en la guardería, en aras de buscar la aceptación de la ciudadanía, así como de madres y padres de familia de la guardería.
Hace referencia a la presentación de un informe al patronato, lo que constituye una valoración personal para posicionarse favorablemente por su desempeño, al señalar que obtuvo grandes logros.
51. En cuanto a la temporalidad, se debe tener presente que de conformidad con el acuerdo INE/CG834/2022 del Consejo General del INE por el que se establecen los plazos relativos a la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, el periodo de campaña electoral transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al quince de febrero de dos mil veintitrés.
52. El periodo de veda, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, comprendió del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós hasta la conclusión de la jornada electoral, es decir, el diecinueve de febrero de dos mil veintitrés ya que, como se indica en el párrafo anterior, la etapa de campaña finalizó el quince de febrero.
53. En ese sentido, se encuentra colmado el citado elemento porque las publicaciones se realizaron el cinco y veinticinco de enero, es decir, durante el periodo de veda el cual se contempla en la restricción del artículo 41 constitucional para difundir propaganda gubernamental, ya que durante ese periodo se estaba desarrollando el periodo de campañas del proceso electoral extraordinario de una senaduría de Tamaulipas.
54. Por otro lado, corresponde analizar si la propaganda gubernamental que se difundió en periodo prohibido se ajusta o no a las excepciones previstas en la Constitución.
55. Al respecto, se concluye que la propaganda relacionada con las publicaciones 1, 2, 3, 4 y 6 no se encuentran en los supuestos de excepción, conforme a lo siguiente:
56. El artículo 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, establece que durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental de los entes públicos de todos los ámbitos de gobierno.
57. Las únicas excepciones para la comunicación gubernamental son: a) las campañas informativas de las autoridades electorales; b) las relativas a servicios educativos; c) las relacionadas con salud; o d) las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
58. En el caso, como se indicó, el contenido de las publicaciones trató de la presentación de un nuevo reglamento en la guardería del DIF de Victoria; de la entrega del informe trimestral de la dependencia al patronato; un contraste con la administración anterior relacionada con la evaluación del servicio y la presentación de un informe trimestral ante el patronato aduciendo logros importantes durante su administración. De ahí que, la finalidad de las publicaciones de Lucía Rodríguez fue buscar la aceptación, persuasión, adhesión y simpatía de la ciudanía, a partir de los logros y acciones de gobierno, destacando aspectos positivos durante su gestión.
59. No es inadvertido para este órgano jurisdiccional que Lucía Rodríguez al momento de comparecer al procedimiento manifestó no haber realizado las publicaciones denunciadas, y que Gilberto Anderson era la persona encargada de administrar el perfil denominado “Lucy de Gattas”.
60. Por su parte, Gilberto Anderson, Raúl Pedraza y Zygrid Limas, al desahogar los requerimientos formulados por la autoridad instructora reconocieron ser los administradores del perfil de Facebook de análisis, y que si bien habían realizado las publicaciones denunciadas no recordaban la fecha de su publicación.
61. De lo expuesto, para este órgano jurisdiccional se tiene acreditada la conducta por parte todas las personas servidoras públicas referidas, es decir, respecto de Lucía Rodríguez por ser la titular del perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas”, y por lo que hace a Gilberto Anderson, Raúl Pedraza y Zygrid Limas por haber reconocido ser los administradores y encargados subir y bajar contenidos de dicha red social.
62. En este sentido, esta Sala Especializada determina que, tanto la titular de la cuenta como las personas administradoras son responsables, en la medida que forman parte de la cadena de acciones que permiten que se difunda propaganda gubernamental en periodo prohibido, a pesar de que no hubieran sido ellos directamente quienes hayan hecho las publicaciones.
63. Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que las personas creadoras y administradoras de un perfil en redes sociales o dominio en Internet sólo son responsables de los contenidos que ellas directamente publican, abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no se reconozcan como propios —por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta—[24].
64. Por ello, se determina la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto del proceso electoral extraordinario de una senaduría en Tamaulipas atribuida a Lucía Rodríguez, Gilberto Anderson, Raúl Pedraza y Zygrid Limas.
65. Finalmente, por lo que hace a la publicación marcada con el número 5, de su análisis no se advierte que se haga alusión a algún logro o acción de gobierno, puesto que es un mensaje en el que, de manera genérica, se expresa un agradecimiento por la celebración de un día festivo, sin vincularlo de manera unívoca con alguna acción o logro gubernamental.
66. Por tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto a la publicación 5.
II. Promoción personalizada
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
67. El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada[25]. Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior ha considerado que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos[26]:
Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencia la promoción personalizada de servidores públicos.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
i) Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
ii) Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[27].
69. En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[28].
70. Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
71. Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad aquellas hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[29]. Ello es así porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[30].
72. Por ello el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[31].
73. En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[32]
74. Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[33]:
a) propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
b) propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
c) propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
75. De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
76. Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[34].
B. Caso concreto
77. Recordemos que el PAN denunció a Lucía Rodríguez por promoción personalizada con motivo de las publicaciones realizadas el cinco, seis y veinticinco de enero, en el perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas” con motivo a los actos realizados como presidenta del Sistema DIF.
78. Al respecto, para determinar si se actualiza o no la infracción denunciada es necesario analizar las publicaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 —determinadas como infractoras en el apartado que antecede—, atendiendo los elementos establecidos en la jurisprudencia 12/2015.
79. Se actualiza el elemento personal dado que de las publicaciones certificadas por la autoridad instructora, se puede observar el nombre, voz e imagen de la denunciada, es decir, es plenamente identificable para la ciudadanía.
80. También se cumple el elemento temporal porque las publicaciones se realizaron el cinco y veinticinco de enero de dos mil veintitrés a través de la red social de Facebook de Lucía Rodríguez. Es decir, las publicaciones se realizaron durante el periodo prohibido del proceso electoral extraordinario de una senaduría de Tamaulipas, en lo particular en el periodo de campañas.
81. Finalmente, no se actualiza el elemento objetivo en virtud de que no se aprecian frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales con impacto en la contienda electoral para la renovación de cargos públicos de elección popular, ni se observa que trate de exaltar su imagen mediante otros mecanismos discursivos o visuales en detrimento del proceso electoral extraordinario.
82. Si bien de las publicaciones se advierten acciones y logros dentro de su gestión, no se advierte una apropiación de estos con la finalidad de posicionarse para el proceso electoral extraordinario ni de cara a algún otro proceso.
83. Tampoco de las constancias que obran en autos se tiene elementos si quiera de manera indiciaria que demuestren que los eventos hayan sido realizados con finalidad de exaltar la imagen de Lucía Rodríguez.
84. Por lo expuesto, se considera inexistente la infracción atribuida a Lucía Rodríguez.
III. Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
85. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
86. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
87. La Sala Superior ha determinado[35] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
88. Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[36]
89. En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
90. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[37] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
91. Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[38]
92. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.
93. En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[39] y las personas integrantes de la administración pública[40], en cuanto a las primeras la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[41]
94. Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
Redes sociales
95. Tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[42], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
96. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias.[43]
97. En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, lo cierto es que ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral[44].
98. Además, en materia electoral la calidad de la persona que emite un mensaje, así como el contexto en el que se difunde cobra una especial relevancia, pues ambos elementos permiten determinar si se actualiza o no una afectación a los principios rectores de los procesos electorales.
99. Ahora, para determinar si la cuenta de una red social puede ser considerada como un recurso público es indispensable reconocer los fines que persigue dicha cuenta, a partir de los contenidos que en ella son difundidos.
100. Si dichos contenidos son de relevancia pública y se vinculan con las funciones de la persona servidora pública o con las atribuciones del organismo que dirige, se podría reconocer si la cuenta es verdaderamente utilizada como un recurso empleado para alcanzar fines relacionados con el ejercicio del servicio público o si, por el contrario, solo tiene un fin personal.
101. Un criterio similar fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la resolución del amparo en revisión 1005/2018, en la que se señaló que para considerar que la cuenta de X [antes Twitter] de un funcionario público tiene carácter personal es insuficiente con que éste sostenga que la cuenta fue creada con anticipación a que ocupara el cargo público con fines personales y que su contenido era mayormente personal o de divulgación de información generada por terceros.
102. Al respecto, la Segunda Sala consideró que si la persona servidora pública, en su cuenta personal, hacía publicaciones de relevancia pública, como aquellas que difundían las actividades propias de su cargo, entonces esa cuenta abandonaba su carácter meramente privado y, por tanto, la información que contenía debía estar a disposición de la generalidad.
103. Así, la Sala Superior[45] ha determinado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos siempre y cuando:
a) Se trate de mensajes espontáneos;
b) No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes;
c) En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal;
d) No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
B. Caso concreto
104. El PAN denunció que, con motivo a la realización de los eventos del Sistema DIF de Victoria, y su eventual publicación en el perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas”, se hizo un uso indebido de recursos públicos con la intención de influir en la voluntad del electorado, vulnerando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
a) Uso indebido de recursos públicos
105. De las constancias no se desprende que Lucía Rodríguez haya solicitado o utilizado recursos públicos (económicos) para la organización y difusión de los eventos denunciados en la red social de Facebook.
106. No obstante, si bien del análisis al acta circunstanciada identificada con la clave INE/JL/TAMP/OE/CIRC/020/2023[46] de dos de febrero de dos mil veintitrés, no se advierte que Lucía Rodríguez se ostente con el cargo de presidenta del Sistema DIF de Victoria, las publicaciones alojadas en el perfil denominado “Lucy de Gattas” dan cuenta de diversas actividades vinculadas con su labor.
107. En este sentido, este órgano determina que Lucía Rodríguez utilizó indebidamente su cuenta de Facebook —recurso material—, toda vez que se empleó para difundir propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas del pasado proceso federal extraordinario en el estado de Tamaulipas, además de que dispuso del personal (administradores de la cuenta) del Sistema DIF de Victoria —recurso humano—, para subir contenidos gubernamentales durante el periodo prohibido.
108. Por tanto, esta Sala Especializada considera que se actualiza la existencia del uso indebido de recursos públicos, materiales y humanos, atribuidos a Lucía Rodríguez.
109. Ahora bien, tanto Gilberto Anderson, como Raúl Pedraza y Zygrid Limas fueron llamados al procedimiento por esta infracción, sin embargo, de las constancias que obran en autos no se desprende que estas personas servidoras públicas hayan erogado recursos económicos para la organización de los eventos y publicaciones denuncias.
110. No obstante, de autos se desprende que dichas personas reconocieron ser las encargadas de alojar contenidos en el perfil de Facebook denunciado, en específico, las publicaciones materia de análisis y, que se realizaron en periodo prohibido, es decir, durante el periodo de campañas electorales del proceso extraordinario de Tamaulipas.
111. Actos que son acordes con las funciones que desempeñan dentro Sistema DIF de Victoria, de conformidad con la respuesta emitida por la jefa de departamento de recursos humanos de dicho sistema[47], entre otros: planificación de contenido, creación de contenidos audiovisuales para redes sociales y eventos oficiales administración de redes sociales oficiales.
112. Ante ellos, tenemos acreditado que las personas del servicio público utilizaron indebidamente la cuenta de Facebook —recurso material—, para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, no obstante tener la obligación de vigilar y respetar las reglas para la difusión de este tipo de propaganda durante el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas.
113. En consecuencia, se determina la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a Gilberto Anderson, Raúl Pedraza y Zygrid Limas.
b) Vulneración al principio de imparcialidad y equidad
114. Recordemos que el PAN denunció la violación a los principios de imparcialidad y equidad con motivo de la asistencia y difusión de eventos en Facebook en los que participó Lucía Rodríguez, en el contexto del proceso electoral extraordinario en Tamaulipas.
115. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que sí se actualiza la vulneración alegada, en virtud de que se usaron recursos humanos y materiales para la difusión de los eventos denunciados en la red social de Facebook de la presidenta del DIF de Ciudad Victoria, en periodo prohibido, sin que hubiera un mínimo de diligencia para tutelar el principio de imparcialidad.
116. Además, las partes denunciadas faltaron al deber de conducirse con la cautela o cuidado que se exige a las personas servidoras públicas, acorde con el criterio de la Sala Superior[48], ya que realizaron actos que afectaron la equidad en el marco del proceso electoral extraordinario de Tamaulipas.
117. En consecuencia, al haberse acreditado la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y dadas las circunstancias anotadas, se tiene por actualizada la infracción relativa a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad atribuidos a Lucía Rodríguez, Gilberto Anderson, Raúl Pedraza y Zygrid Limas.
IV. Falta al deber de cuidado (Culpa invigilando)
A. Marco normativo
118. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[49].
119. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[50].
120. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
B. Caso concreto
121. La autoridad instructora emplazó a MORENA por la falta al deber de cuidado respecto de la conducta atribuida la presidenta del Sistema del DIF de Victoria; es decir, por la figura de culpa invigilando.
122. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no es posible atribuir responsabilidad alguna a dicho partido político por la conducta atribuida a Lucía Rodríguez o a las demás personas servidoras públicas involucradas en la causa.
123. Lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencia de la Sala Superior al determinar que no resulta aceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, como es el caso de la denunciada, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, conforme a lo cual les pudieran ordenar cómo cumplir con sus atribuciones constitucionales y legales, circunstancia que no tiene cabida en el orden jurídico mexicano.
124. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
125. En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuido a MORENA.
SÉPTIMA. VISTA
126. El artículo 457, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables. Por ende, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración realizada por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada.
127. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis XX/2016 de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.
128. En este sentido, con fundamento en el artículo 10 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación con 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 51 y 52 Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Victoria, Tamaulipas, lo procedente es dar vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Contraloría Municipal de Victoria.
129. Esto, para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable determinen lo que corresponda con motivo de las infracciones que han quedado acreditadas en el presente fallo, por parte de Lucía Rodríguez, Gilberto Anderson, Raúl Pedraza y Zygrid Limas.
130. Finalmente, en atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[51].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Son existentes las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la promoción personalizada en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO. Es inexistente la omisión al deber de cuidado (culpa invigilando) de MORENA.
CUARTO. Se da vista a la persona titular de la Contraloría Municipal de Victoria, Tamaulipas, para los efectos señalados en la sentencia.
QUINTO. Se ordena realizar la inscripción que corresponde en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN LA SENTENCIA SRE-PSD-1/2024.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En este asunto el Partido Acción Nacional denunció a Lucía Rodríguez De Gattas, presidenta del Sistema DIF de Ciudad Victoria, Tamaulipas; así como de Gilberto Alexander Anderson Aguirre, Raúl Pedraza Partida y Zygrid Limas Tuexi, personas adscritas a esa dependencia, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y equidad; además, también se denunció a MORENA por la falta al deber de cuidado, todo lo anterior con motivo de publicaciones en la red social de Facebook, en el marco de la elección federal extraordinaria de una senaduría en Tamaulipas.
En la sentencia se determinó la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, debido a que las publicaciones contienen logros y acciones de gobierno que no encuadran dentro de las excepciones previstas en la Constitución. Además, de que su difusión se dio dentro del periodo de campañas, así como del uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, toda vez que para la difusión de las publicaciones denunciadas se utilizó indebidamente la cuenta de Facebook de la presidenta del Sistema DIF —recurso material—, y se dispuso del personal de dicho sistema —recurso humano—, para alojar contenidos gubernamentales en periodo prohibido.
Por otra parte, se determinó la inexistencia de promoción personalizada dado que no se acreditó el elemento objetivo, por lo que se ordenó dar vista a la Contraloría Municipal de Ciudad Victoria, además, debido a que las personas infractoras son personas del servicio público, resultó inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.
II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
Falta de estudio de la calidad de las personas del servicio público conforme al SUP-REP-17/2018 y acumulados
Si bien coincido con el resto de mis pares que el precedente de Sala Superior SUP-REP-17/2018 y acumulados es aplicable al caso, me separo de la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, ya que considero que se debió analizar la calidad de persona del servicio público de forma exhaustiva, de Lucía Rodríguez de Gattas conforme los parámetros establecidos por la Sala Superior los cuales describo a continuación.
Recordemos que en dicho asunto la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio de Durango, señaló que la determinación de esta Sala Regional Especializada violentaba sus derechos humanos, al considerarla materialmente como servidora pública, derivado de la interpretación a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 127, señala que para tener la calidad de servidor público en México es un requisito indispensable que se perciba un salario, el cual es irrenunciable, por lo que no se le podía considerar servidora pública, ya que su cargo es honorífico.
Así, la Sala Superior declaró infundado lo anterior indicando lo siguiente:
“(…)se advierte que la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Durango coadyuva con el municipio para proporcionar servicios de asistencia social a la población, participando en actividades y funciones del DIF, asimismo, gestiona la obtención de recursos financieros y materiales para incrementar el patrimonio del señalado organismo; supervisa los programas y acciones que despeña el DIF municipal con los recursos del estado, y puede opinar en el destino, fin y aprovechamiento de los estados financieros.
De lo anterior, se desprende que tiene la posibilidad de incidir en la obtención y el destino de recursos que se orientarán a finalidades públicas de desarrollo social, primordialmente para el desarrollo y bienestar de la familia, respecto de los cuales, toma decisiones fundamentales sobre su aplicación e incluso supervisa y participa personalmente en la promoción e implementación de los programas y actividades que lleva a cabo el DIF municipal.
Tales tareas que se ejecutan con recursos públicos, la ubican como sujeto de responsabilidades en términos del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República; de ahí, que responsa del uso de recursos para llevar a cabo promoción personalizada, como en el caso, aconteció con la difusión de las cápsulas de propaganda gubernamental (que excedió los fines institucionales) las cuales se transmitieron en televisión y fueron pagadas con recursos públicos del Ayuntamiento.
En ese tenor, la circunstancia de que se trate de un cargo honorífico, por el que no recibe una retribución económica, no la exime del cabal cumplimiento de la citada norma constitucional, ya que, para efectos del precepto en comento, lo toral no lo constituye el derecho a percibir una retribución por el desempeño del cargo público, dado que lo relevante, reside en la posibilidad que tiene en la decisión sobre el uso y destino de recursos públicos, acorde a las facultades aludidas.
Por tanto, de lo dispuesto por los artículos 108, 109 y 134 la Constitución Federal, el 175 de la Constitución Local, el numeral 2, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Durango, así como de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Asistencia Social del citado municipio, es válido concluir que la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Ana Beatriz González Carranza, le son aplicables las prohibiciones constitucionales respectivas.”
El énfasis es nuestro.
Así, tomando en cuenta el anterior análisis de Sala Superior, sin importar de que se trate de un cargo honorífico, en el que no recibe una retribución económica, no la exime del cabal cumplimiento de la norma constitucional, ya que, para efectos, lo toral no lo constituye el derecho a percibir una retribución por el desempeño del cargo público, dado que lo relevante, reside en la posibilidad que tiene en la decisión sobre el uso y destino de recursos públicos, acorde a las facultades aludidas.
Por lo que, conforme a las interpretaciones realizadas por la Sala Superior, respecto de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los artículos 108, 109 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el concepto de servidor público es aplicable a toda aquella persona que reciba, maneje, administre, supervise o gestione recursos del Estado en cualquier nivel de gobierno, así como todos aquellos que en el despeño de sus funciones sirvan al Estado o la Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.
Ahora bien, conforme al Manual de Organización del Sistema DIF Victoria[52], la Presidenta Honoraria del Patronato del Sistema DIF Victoria tiene las siguientes funciones:
- Emitir Opiniones y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales.
- Apoyar las actividades del Sistema DIF Victoria, así como formular sugerencias tendientes a mejorar el desempeño del Sistema.
- Contribuir en la gestión de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de los objetivos establecidos en beneficio de la población en condiciones de vulnerabilidad del Municipio de Victoria.
- Revisar periódicamente informes de actividades de las diferentes áreas del Sistema DIF Victoria, en conjunto con la Dirección General del Sistema.
- Recibir peticiones de la población más vulnerable del Municipio de Victoria, atendiendo aquellas del rubro de la Asistencia Social a través de las diferentes áreas del Sistema.
- Ser portavoz del C. Presidente del Municipio de Victoria, en acciones, eventos, giras de trabajo, entre otros, en materia de Asistencia Social.
Por lo que, se advierte que la Presidenta Honoraria del Patronato del Sistema DIF Victoria coadyuva con el municipio para proporcionar servicios de asistencia social a la población, participando en actividades y funciones del DIF, asimismo, gestiona la obtención de recursos financieros y materiales para incrementar el patrimonio del señalado organismo; supervisa los programas y acciones que despeña el DIF municipal con los recursos del estado, y puede opinar en el destino, fin y aprovechamiento de los estados financieros.
De lo anterior, se desprende que tiene la posibilidad de incidir en la obtención y el destino de recursos que se orientarán a finalidades públicas de desarrollo social, primordialmente para el desarrollo y bienestar de la familia, respecto de los cuales, toma decisiones fundamentales sobre su aplicación e incluso supervisa y participa personalmente en la promoción e implementación de los programas y actividades que lleva a cabo el DIF municipal.
Tales tareas que se ejecutan con recursos públicos la ubican como sujeto de responsabilidades en términos del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República.
De ahí que, considero que conforme al SUP-REP-17/2018 y acumulados se puede equiparar a Lucía Rodríguez De Gattas, presidenta del Sistema DIF de Ciudad Victoria, Tamaulipas como una persona del servicio público.
Estudio de la promoción personalizada, análisis exhaustivo de las publicaciones, así como la falta de análisis de simpatía, adhesión con la ciudadanía y exhibición de logros de gobierno en el estudio de difusión de propaganda gubernamental
Considero que se debió analizar de forma exhaustiva la no actualización del elemento objetivo en el análisis de la promoción personalizada, pues lo determinado por la mayoría de mis pares en el Pleno, solo refiere que, en virtud de que no se aprecian frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales con impacto en la contienda electoral para la renovación de cargos públicos de elección popular no se acredita, sin realizar un análisis exhaustivo del contenido de las publicaciones.
De ahí que, considero que se debió realizar un comparativo con las frases realizadas en los vídeos y publicaciones denunciadas y las equivalencias o frases unívocas correspondientes.
Tampoco comparto que no se analizara de forma exhaustiva la intención de Lucía Rodríguez con la posibilidad de generar simpatía, adhesión con la ciudadanía y exhibición de logros de gobierno en el estudio de difusión de propaganda gubernamental, ya que, en atención al contexto, Tamaulipas se encontraba próximo a elegir una senaduría, por lo que considero que se debió analizar su impacto con el contenido acreditado como difusión de propaganda gubernamental.
Ya que, recordemos que el elemento objetivo en el estudio de la actualización de la promoción personalizada, impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción, cosa que no sucedió.
Lo anterior pues, en mi consideración y tomando en cuenta las manifestaciones aquí denunciadas, considero que lo oportuno era estudiar la infracción de difusión de propaganda gubernamental y la promoción personalizada en atención al principio de exhaustividad que prevalece en todos los asuntos aquí a estudio.
No se analizó la naturaleza de la cuenta en redes sociales de Lucy de Gattas y su relación con el uso indebido de recursos públicos
Por otra parte, considero indispensable realizar una valoración de la naturaleza de la cuenta en redes sociales a nombre de “Lucy de Gattas” ya que, es fundamental definir si se trató de una cuenta oficial o privada dado que impactaría en el análisis del uso indebido de recursos públicos el cual fue acreditado por unanimidad del Pleno.
Lo anterior, en la medida en que tiene que ver con posibles excluyentes o atenuantes de responsabilidad, tipificación de las conductas o cuestiones relacionadas con la falta de acreditación de los elementos configurativos del uso indebido de recursos públicos , la valoración de la naturaleza de las cuentas en redes sociales y la naturaleza de la publicidad, tipos de perfil, certificaciones, entre otros[53].
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, lo cierto es que ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral[54].
Además, en materia electoral la calidad de la persona que emite un mensaje, así como el contexto en el que se difunde cobra una especial relevancia, pues ambos elementos permiten determinar si se actualiza o no una afectación a los principios rectores de los procesos electorales.
Por lo que, para determinar si la cuenta de una red social puede ser considerada como un recurso público es indispensable reconocer los fines que persigue dicha cuenta, a partir de los contenidos que en ella son difundidos.
Si dichos contenidos son de relevancia pública y se vinculan con las funciones de la persona servidora pública o con las atribuciones del organismo que dirige, se podría reconocer si la cuenta es verdaderamente utilizada como un recurso empleado para alcanzar fines relacionados con el ejercicio del servicio público o si, por el contrario, solo tiene un fin personal.
Un criterio similar fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la resolución del amparo en revisión 1005/2018, en la que se señaló que para considerar que la cuenta de X [antes Twitter] de un funcionario público tiene carácter personal es insuficiente con que éste sostenga que la cuenta fue creada con anticipación a que ocupara el cargo público con fines personales y que su contenido era mayormente personal o de divulgación de información generada por terceros.
En ese tenor, la Segunda Sala consideró que si la persona servidora pública, en su cuenta personal, hacía publicaciones de relevancia pública, como aquellas que difundían las actividades propias de su cargo, entonces esa cuenta abandonaba su carácter meramente privado y, por tanto, la información que contenía debía estar a disposición de la generalidad.
Así, la Sala Superior[55] ha determinado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos siempre y cuando:
e) Se trate de mensajes espontáneos;
f) No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes;
g) En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal;
h) No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
Por lo que, considero que dicho análisis debió integrarse en el cuerpo de la sentencia aquí a estudio.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba
1. Documental pública.[56] Acta circunstanciada INE/OE/JL/TAM/CIRC/020/2023, dos de febrero de 2023, instrumentada por la junta local ejecutiva del INE en Tamaulipas como oficialía electoral, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de las ligas electrónicas por el PAN.
2. Documental.[57] Escrito de la presidenta del comité ejecutivo estatal de MORENA en Tamaulipas, por el que niega los hechos denunciados.
3. Documental.[58] Escrito de Lucía Rodríguez de Gattas, de 10 de febrero de 2023, por el que reconoce como personal el perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas”, dice que no tiene el dominio ni administración de la misma y desconoce el nombre de las personas y las fechas en que se subieron las publicaciones denunciadas.
4. Documental.[59] Escrito de Lucía Rodríguez de Gattas, de 17 de febrero de 2023, con que da cumplimiento al acuerdo de medida cautelar A29/INE/TAM/CD05/16-02-23.
5. Documental.[60] Escrito de Lucía Rodríguez de Gattas, de 13 de junio de 2023, a través del cual informó que las personas que tienen acceso para subir contenido en la red social de Facebook es Gilberto Alexander Anderson Aguirre, jefe de comunicación social del Sistema DIF Victoria, y actualmente sigue laborando para la dependencia.
6. Documental.[61] Escrito de Eduardo Abraham Gattas Báez, de 12 de junio de 2023, por el que desconoce los hechos denunciados.
7. Documental pública.[62] Oficio PPNNA/0087/2023, de 13 de junio de 2023, por el que el director de general del Sistema DIF Victoria, por el que desconoce que se hayan entregado recursos públicos para los eventos denunciados.
8. Documental pública.[63] Oficio INE/DPPP/DPPF/122/2023, de 13 de junio de 2023, por el cual la encarga de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informa que Lucía Rodríguez de Gattas no se encuentra afiliada a ningún partido político.
9. Documental.[64] Escrito del coordinador del comité ejecutivo nacional de MORENA, de 15 de junio de 2023, con el que informa que Lucía Rodríguez de Gattas no es militante de ese instituto.
10. Documental pública.[65] Oficio GN/UOEC/DGC/06458/2023, de 26 de junio de 2023, por el cual el titular de la dirección general científica de la Guardia Nacional, por el que proporcionada datos del perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas”.
11. Documental.[66] Escrito de Gilberto Alexander Anderson Aguirre, jefe de comunicación social del Sistema DIF Victoria, de 19 de septiembre de 2023, por el que desconoce quién subió las publicaciones denunciadas, no recuerda la fecha en que se subieron las publicaciones.
12. Documental pública.[67] Oficio CS/10/2023, de 25 de septiembre de 2023, a través del cual la jefa de departamento de recursos del Sistema DIF Victoria, proporciona la plantilla del departamento de comunicación social dentro del periodo del 1 de enero al 17 de febrero de 2023.
13. Documental pública.[68] Oficio CS/10/2023, de 25 de septiembre de 2023, a través del cual el jefe de departamento de comunicación social del Sistema DIF Victoria, proporciona la plantilla del departamento de comunicación social dentro del periodo del 1 de enero al 17 de febrero de 2023.
14. Documental.[69] Escrito de Zygrid Limas Tuexi, de 29 de septiembre de 2023, reconoce que tiene acceso al perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas” para subir contenidos, y que sí subió las publicaciones denunciadas a petición de su jefe directo Alexander Anderson, pero desconoce la fecha.
15. Documental.[70] Escrito de Raúl Pedraza Partida, de 29 de septiembre de 2023, reconoce que tiene acceso al perfil de Facebook denominado “Lucy de Gattas” para subir contenidos, y que sí subió las publicaciones denunciadas a petición de su jefe directo Alexander Anderson, pero desconoce la fecha.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Consultable en la siguiente liga electrónica identificada como: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/146809/CGex202211-30-ap-1-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[2] Todas las fechas del presente documento corresponden al dos mil veintitrés, salvo referencia expresa.
Por otra parte, se precisa que la queja se recibió en un primer momento el seis de febrero ante la junta local del INE en Tamaulipas.
[3] Determinación que no fue materia de impugnación ante Sala Superior.
[4] Identificado con la clave SRE-JE-24/2023.
[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, incisos b) y c), y 475 de la Ley Electoral, todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[6] Se hace referencia a los dos escritos de comparecencia a las audiencias de pruebas y alegatos del 31 de octubre de 2023 y 12 de enero de 2024.
[7] Se toma en cuenta el escrito presentando en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2023.
[8] Se toman en cuenta los escritos presentados en las audiencias de prueba y alegatos de 31 de octubre y 12 de enero de 2024.
[9] Se toman en cuenta los escritos presentados en las audiencias de prueba y alegatos de 31 de octubre y 12 de enero de 2024.
[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[11] Párrafo 118 de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019. Asimismo, se ha abordado su delimitación en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019, entre otras.
[12] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[13] Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.
[14] Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.
[15] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[16] Véase los artículos 41 y 116 de la Constitución.
[17] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[18] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.
[19] Jurisprudencia 18/2011 de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
[20] Consultable en la página de internet: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf. México la adoptó en diciembre de 2003 y entró en vigor el 14 de diciembre de 2005.
[21] Consultable en la página de internet identificada con el link: http://www.ciudadvictoria.gob.mx/transparencia/docs/decretos/Decreto_DIF.pdf
[22] Es un hecho notorio de conformidad con la página del municipio identificado con el link: http://www.ciudadvictoria.gob.mx/
[23] Similar criterio lo sostuvo esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-14/2018 y confirmado por Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-17/2018 Y ACUMULADOS SUP-REP-18/2018 Y SUP-REP-19/2018.
[24] Un Criterio similar se sostuvo al resolver los expedientes SRE-PSC-51/2023, SRE-PSC-60/2023, SRE-PSC-83/2023 y SRE-PSC-94/2023.
[25] “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.
[26] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Véase también, entre otros, SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[27] Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.
[28] Entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[29] Ver SUP-REP-109/2019.
[30] Así se consideró el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.
[31] Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.
[32] En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
[33] Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.
[34] Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[35] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[36] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[37] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[38] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
[39] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.
[40] Ver SUP-REP-163/2018.
[41] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.
[42] Véanse SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[43] SRE-PSL-7/2021.
[44] SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[45] Véase el SUP-REP-416/2022.
[46] Foja 31-68 del accesorio 1.
[47] Foja 160162 del accesorio 2.
[48] Ver sentencia SUP-REP-163/2018.
[49] Artículo 25.1, inciso a).
[50] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[51] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-151/2022, así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales se avalaron las determinaciones de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[52] El cual pude ser consultado a través del siguiente enlace: http://www.difvictoria.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/MANUAL-ORGANIZACION-DIFVIC.pdf
[53] Véase el SUP-REP-579/2022.
[54] SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[55] Véase el SUP-REP-416/2022.
[56] Foja 31-68 del accesorio 1.
[57] Foja 117 del accesorio 1.
[58] Foja 118-121 del accesorio 1.
[59] Foja 159 del accesorio 1.
[60] Foja 67-68 del accesorio 2.
[61] Foja 69 del accesorio 2.
[62] Foja 70-71 del accesorio 2.
[63] Foja 72-74 del accesorio 2.
[64] Foja 75-92 del accesorio 2.
[65] Foja 94108 del accesorio 2.
[66] Foja 139-140 del accesorio 2.
[67] Foja 158-160 del accesorio 2.
[68] Foja 161-163 del accesorio 2.
[69] Foja 220-221 del accesorio 2.
[70] Foja 222-223 del accesorio 2.