EXPEDIENTE: | SRE-PSD-1/2025 |
DENUNCIANTE: | MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTE DENUNCIADA: | IVÁN PATRICIO LOZANO RAMOS Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
Ciudad de México a tres de enero de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Autoridad Instructora o Junta Distrital | 14 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos o Lineamientos del INE | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 y publicados en el Diario Oficial de la Federación 22 de noviembre de 2019 |
PAN | Partido Acción Nacional |
Patricio Lozano o denunciado | Iván Patricio Lozano Ramos |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la Cámara de Diputaciones y que tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Periodo de reflexión (veda electoral) | Día de la jornada |
20 noviembre 2023 | 19 enero 2024 al | 1 marzo 2024 | 30 mayo 2024 1 de junio 2024 | 2 junio 2024 |
2. 2. Queja. El diecinueve de abril, Movimiento Ciudadano presentó cuatro quejas[3] por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook de Patricio Lozano el veintinueve de enero, quince, veinticinco y veintiocho de febrero, así como por omisión al deber de cuidado de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
3. 3. Radicación, acumulación y admisión. El veintiuno de abril, la autoridad instructora registró las quejas[4], el veintiocho siguiente las acumuló y, el treinta del mismo mes, las admitió a trámite.
4. 4. Medidas cautelares. El dos de mayo, el 14 Consejo Distrital del INE en Nuevo León emitió el acuerdo A48/INE/NL/CD14/02-05-24[5] en el que determinó la procedencia del dictado de medidas cautelares y ordenó a Patricio Lozano el retiro de las publicaciones denunciadas.[6]
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes vinculadas con el proceso electoral federal 2023-2024.[7]
8. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia ni las partes la hicieron valer, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
9. Movimiento Ciudadano señaló esencialmente que las publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook de Patricio Lozano constituyen propaganda que incumple con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y que los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” incumplieron con el deber de cuidado respecto de las acciones del señalado.
10. Patricio Lozano argumentó que los Lineamientos del INE no son aplicables a las publicaciones denunciadas, porque las emitió en su carácter de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y no como precandidato ni candidato, por lo cual no tenía la calidad de sujeto obligado respecto de la infracción que se le imputa, puesto que obtuvo su candidatura hasta el veintinueve de febrero en que el Consejo General del INE aprobó su registro.
11. En consecuencia, considera que las publicaciones no constituyeron propaganda política o electoral, sino la difusión de actividades asociadas a su cargo público, por lo cual no les eran aplicables las reglas cuyo incumplimiento se le imputa.
12. Por su parte, el PAN adujo que las publicaciones denunciadas no fueron propias, aunado a que constituyeron ejercicios válidos de libertad de expresión de Patricio Lozano porque no vulneró los derechos de las niñas, niños y adolescentes que ahí aparecen.
13. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[9] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
14. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. El veintinueve de enero, quince, veinticinco y veintiocho de febrero, se publicaron las imágenes denunciadas en la cuenta de Facebook de Patricio Lozano “Patricio Lozano”.[10]
b. Patricio Lozano no cuenta con la documentación requerida en los Lineamientos del INE para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral.[11]
15. Esta Sala Especializada debe resolver si la difusión de las publicaciones denunciadas actualiza o no la vulneración a las reglas para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral.
16. Antes de analizar la infracción involucrada, es necesario identificar el contenido de las publicaciones cuya difusión se denunció:
# | Descripción | Imágenes |
1 | Fecha[12]: 28 de febrero
Red social: Facebook
Usuario: Patricio Lozano
Texto: ¡La espera valió la pena! Inauguramos nuestro PARQUE UNIÓN en las colonias Lomas de San Martín y Cantoral (emoji de abrazo) ¡A disfrutar juntos este espacio increíble que es de TODOS! #PL #PSQ
NNA: 33 | |
2 | Fecha[13]: 25 de febrero
Red social: Facebook
Usuario: Patricio Lozano
Texto: GRACIAS por ser parte de esta fiesta para #Pesquería (Emoji de abrazo) #PL #PSQ
NNA: 1 | |
3 | Fecha[14]: 15 de febrero
Red social: Facebook
Usuario: Patricio Lozano
Texto: (Emoji de flecha hacia abajo) Una PLAZA de #PresupuestoParticipativo MÁS! (Emoji de árbol). Gracias a cada uno de los vecinos y al Comité Ciudadano que aportaron ideas, tiempo y energía para hacer esto posible (emoji de abrazo). ¡Celebremos juntos nuestro LOGRO, raza! #PL #PSQ
NNA: 5 | |
4 | Fecha[15]: 29 de enero
Red social: Facebook
Usuario: Patricio Lozano
Texto: (Emoji de árbol) Hoy Inauguramos una PLAZA DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO más! (Emoji de flecha hacia abajo) Este es el resultado del trabajo en equipo (Emoji de saludo de manos) gobierno y ciudadanos! Gracias a la raza del Sector Lazio en Valle de Santa María por acompañarnos #PL #PSQ
NNA: 5 | |
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
17. En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados en un primer momento mediante el INE/CG508/2018 y posteriormente mediante el INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[16].
18. El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.[17]
19. Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[18].
20. En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
21. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[19]
22. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[20]
23. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
24. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[21]
25. Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:
─ Consentimiento[22]
26. Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual.[23]
27. Excepcionalmente el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento.[24]
─ Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[25]
28. Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[26]
29. Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.
30. Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[27]
31. Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.
32. Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.
33. Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.
34. Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.
35. Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
36. Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.
B. Caso concreto
37. En las publicaciones difundidas el veintinueve de enero, quince, veinticinco y veintiocho de febrero en la cuenta de Facebook de Patricio Lozano aparecen cuarenta y tres niñas, niños y o adolescentes cuyas características físicas sí son identificables.
38. Por tanto, esta Sala Especializada debe verificar si en este caso se satisfacen los presupuestos para calificar los materiales denunciados como propaganda política o electoral y, en caso de confirmarse, si Patricio Lozano satisfizo los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes.
39. A fin de determinar si los materiales involucrados son susceptibles de ser calificados como propaganda política o electoral, en principio es necesario identificar la calidad que Patricio Lozano tenía al difundir las publicaciones denunciadas.
40. Lo primero a identificar es que todas las publicaciones se emitieron en la etapa de intercampaña del proceso electoral federal 2023-2024 en el que finalmente participó Patricio Lozano por lo cual al momento de difundir dichos contenidos no tenía la calidad de candidato a diputado federal del distrito 14 de Nuevo León.
41. En línea con lo anterior, constituye un hecho notorio[28] que la referida coalición determinó que la candidatura del citado distrito federal tendría su origen partidista en el proceso interno que para tal efecto desarrollara el PAN y de las constancias que obran en el expediente es posible concluir que Patricio Lozano no tuvo la calidad de precandidato dentro de dicho proceso electoral, dado que:
- Mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/212/2024 de veintidós de mayo, en el que la DEPPP señaló que no se encontró registro de Patricio Lozano como precandidato en el Sistema de Información y Registro de Candidaturas Federales.[29]
- Escrito de veintinueve de agosto en el que el PAN señaló que Patricio Lozano no ostentó la calidad de precandidato.[30]
42. Lo anterior, sin que la parte denunciante hubiera presentado elemento de prueba alguno tendente a identificar que Patricio Lozano desahogó algún proceso interno de selección de precandidaturas a una diputación federal ni que hubiera obtenido formalmente dicha calidad.
43. En ese sentido, es dable concluir que, al momento de emitir la totalidad de publicaciones denunciadas, el denunciado no contaba formalmente con la calidad de precandidato ni de candidato a diputado federal.
44. No obstante, en el expediente también obra el escrito de treinta de octubre en el que el PAN señaló que se registró a Patricio Lozano como candidato a diputado federal mediante solicitudes de diecisiete, dieciocho y diecinueve de febrero, conforme al convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, mismo que fue aprobado por el Consejo General del INE el veintinueve del mismo mes.[31]
45. En ese sentido, esta Sala Especializada advierte que, al momento de difundir las publicaciones de veinticinco y veintiocho de febrero, el denunciado tenía la calidad de aspirante en sentido material para competir por la diputación federal del distrito 14 de Nuevo León.
46. Lo anterior, porque Sala Superior ha señalado[32] que aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal.
47. Así, el simple registro del denunciado como candidato a diputado federal permite asignarle la calidad de aspirante material a dicho cargo, con independencia que su registro se hubiera aprobado por el Consejo General del INE hasta el veintinueve de febrero.[33]
48. En consecuencia, esta Sala Especializada advierte que, al momento de la difusión de las publicaciones de veinticinco y veintiocho de febrero, Patricio Lozano contaba con una calidad directamente asociada a sus aspiraciones electorales dentro del proceso federal 2023-2024.
49. Ahora, la Sala Superior ha señalado que para analizar si un determinado material es susceptible de ser calificado o no como propaganda política o electoral, no basta con atender al momento de su difusión o a la calidad de quien lo emitió, sino que también se debe analizar si su contenido es susceptible tanto de vincularse con algún proceso interno de selección de precandidaturas o candidaturas como de configurar ese tipo de propaganda conforme a los elementos que lo integran.[34]
50. Para llevar a cabo tal estudio, es preciso recordar que:
- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Esto también es aplicable a la propaganda de precampañas emitida en el marco de la competencia entre precandidaturas por un espacio en la boleta.[35]
- La propaganda política, es aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.[36]
51. En el presente caso, del contenido de las publicaciones denunciadas se concluye que en ningún caso se difundieron contenidos susceptibles de ser calificados como propaganda política o electoral, conforme a lo siguiente.
52. Lo primero que hay que destacar es que, al momento en que Patricio Lozano difundió las publicaciones involucradas, tenía la calidad de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León, cargo del cual se separó por licencia del cien días hasta el uno de marzo.[37]
53. Ello adquiere relevancia, porque del análisis conjunto de las publicaciones se puede extraer que, en todos los casos, los mensajes difundidos se asociaron de manera directa con actividades desarrolladas como parte de su labor como presidente municipal del ayuntamiento respectivo:
Publicación de veintinueve de enero. Se difundió la inauguración de una plaza realizada con presupuesto participativo.
Publicación de quince de febrero. También se difundió la inauguración de una plaza realizada con presupuesto participativo.
Publicación de veinticinco de febrero. En la segunda publicación no se identifica expresamente el evento involucrado, sino que únicamente se agradece por “ser parte de esta fiesta”, pero mediante escrito de veintitrés de abril Patricio Lozano señaló que se trató de una cabalgata realizadas por el 355 aniversario de Fundación Pesquería, Nuevo León, sin que en el expediente obre constancia alguna que desvirtúe dicho señalamiento.[38]
Publicación de veintiocho de febrero. Se difundió la inauguración de un parque (“Parque Unión”).
54. Aunado a lo anterior, del análisis integral de cada una de las publicaciones no se advierte la mención de partido político, precandidatura o candidatura alguna, tampoco se hace referencia al proceso electoral federal 2023-2024, ni se realiza algún señalamiento expreso sobre alguna aspiración del denunciado para convertirse en diputado federal.
55. Los mensajes que acompañan únicamente hacen referencia a las obras y eventos asociados a las actividades que como presidente municipal realizó el denunciado y, en todo caso a exaltarlas como parte de su gestión, puesto que las califica como, “espacio increíble”, “logro”, “fiesta” y emplea expresiones de unión o conjunto como “celebremos” o “juntos”:
56. En esta línea, de las imágenes adjuntas a las publicaciones no se advierte la difusión del emblema de algún partido político o coalición o elementos gráficos ni sonoros que hagan referencia a dichos entes.
57. Tampoco se identifica la ideología, principios, valores o programas de un partido político con la finalidad de generar adeptos al mismo.
58. De las imágenes únicamente se advierte una correlación con los eventos descritos en los mensajes puesto que:
En el caso de las publicaciones de veintinueve de enero, quince y veintiocho de febrero, se advierten lonas en las se identifica la palabra “inauguración”.
En la publicación de veintiocho de febrero el denunciado porta una camisa en la que se identifica su nombre y cargo público como presidente municipal.
En el caso de las publicaciones de veintinueve de enero, quince y veintiocho de febrero, se identifica el escudo y nombre del municipio de Pesquerías, Nuevo León.
59. No se pierde de vista que en todas las publicaciones el denunciado se hace acompañar de distintas personas, lo cual no configura, por sí mismo, propaganda alguna, puesto que en todos los casos las publicaciones denunciadas dieron cuenta con la celebración de eventos públicos relacionados con la asistencia de la población como inauguraciones de obras o la celebración de una cabalgata, lo cual no está prohibido realizar a un presidente municipal y, como ya se analizó, no se asoció, directa o indirectamente, a partido político, coalición o aspiración electoral alguna.
60. Tampoco se pierde de vista que en la camisa usada por el denunciado o las lonas ubicadas en los templetes se empleó el color azul para señalar los mensajes institucionales ahí contenidos, pero ello no se traduce, por sí mismo, en una referencia prohibida al PAN que es el partido que finalmente lo posicionó como candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, puesto que los colores contenidos en los emblemas de los partidos políticos no se traducen, sin más, en una identificación única con los mismos[39] y, como ya se reiteró, en las publicaciones denunciadas no se realizó asociación, directa o indirecta entre dicho color, el denunciado y el PAN.
61. Conforme a lo expuesto, esta Sala Especializada determina que las publicaciones denunciadas no satisfacen elementos mínimos para ser calificadas como propagada política o electoral, puesto que no se advierten señalamientos, expresos o implícitos a partido político, coalición, precandidatura o candidatura alguna, ni se presenta la ideología, principios, valores o programas algún partido político a fin de generarle adeptos, por lo cual, al no poderse calificar como propaganda, los materiales involucrados no se rigen por los Lineamientos del INE.
62. En consecuencia, dado que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda política o electoral, es inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
I. Omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando)
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
63. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[40]
64. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[41]
65. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
B. Caso concreto
85. Dado que los contenidos denunciados no fueron susceptibles de calificarse como propaganda política o electoral y, por tanto, no se configuró la infracción denunciada, no es oponible responsabilidad indirecta u omisión al deber de cuidado de PAN, PRI o PRD.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Es inexistente la infracción denunciada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
1. Documental pública.[42] Acta circunstanciada INE/OE/JDE/14/NL/CIRC/02/2024 de veintitrés de abril, en la que la Oficialía Electoral de la autoridad instructora certificó el contenido de la liga electrónica del INE en la que se hace constar la calidad de candidato a diputado federal del distrito 14 en Nuevo León de Patricio Lozano, así como de la publicación realizada en la cuenta de Facebook “Patricio Lozano” el veintiocho de febrero.
2. Documental privada.[43] Escrito recibido el veintitrés de abril en el que Patricio Lozano: 1) reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook “Patricio Lozano”, así como señaló que su administración la llevaba él mismo, apoyándose en su personal de confianza;
y 2) refirió que los Lineamientos del INE no son aplicables a las imágenes insertas en la publicación denunciada, porque las emitió en su carácter de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y con motivo de la inauguración del Parque Unión.
3. Documental pública.[44] Acta circunstanciada INE/OE/JDE/14/NL/CIRC/04/2024 de veintitrés de abril, en la que la Oficialía Electoral de la autoridad instructora certificó el contenido de la liga electrónica del INE en la que se hace constar la calidad de candidato a diputado federal del distrito 14 en Nuevo León de Patricio Lozano, así como de la publicación realizada en la cuenta de Facebook “Patricio Lozano” el veinticinco de febrero.
4. Documental privada.[45] Escrito recibido el veintitrés de abril en el que Patricio Lozano: 1) reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook “Patricio Lozano”, así como señaló que su administración la llevaba él mismo, apoyándose en su personal de confianza;
y 2) refirió que los Lineamientos del INE no son aplicables a las imágenes insertas en la publicación denunciada, porque las emitió en su carácter de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y con motivo de una cabalgata realizada por el 355 aniversario de Fundación Pesquería, Nuevo León.
5. Documental pública.[46] Acta circunstanciada INE/OE/JDE/14/NL/CIRC/05/2024 de veintitrés de abril, en la que la Oficialía Electoral de la autoridad instructora certificó el contenido de la liga electrónica del INE en la que se hace constar la calidad de candidato a diputado federal del distrito 14 en Nuevo León de Patricio Lozano, así como de la publicación realizada en la cuenta de Facebook “Patricio Lozano” el quince de febrero.
6. Documental privada.[47] Escrito recibido el veintitrés de abril en el que Patricio Lozano: 1) reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook “Patricio Lozano”, así como señaló que su administración la llevaba él mismo, apoyándose en su personal de confianza;
y 2) refirió que los Lineamientos del INE no son aplicables a las imágenes insertas en la publicación denunciada, porque las emitió en su carácter de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y con motivo de la inauguración de una plaza pública como resultado de un ejercicio de presupuesto participativo.
7. Documental pública.[48] Acta circunstanciada INE/OE/JDE/14/NL/CIRC/06/2024 de veintitrés de abril, en la que la Oficialía Electoral de la autoridad instructora certificó el contenido de la liga electrónica del INE en la que se hace constar la calidad de candidato a diputado federal del distrito 14 en Nuevo León de Patricio Lozano, así como de la publicación realizada en la cuenta de Facebook “Patricio Lozano” el veintinueve de enero.
8. Documental privada.[49] Escrito recibido el veintitrés de abril en el que Patricio Lozano: 1) reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook “Patricio Lozano”, así como señaló que su administración la llevaba él mismo, apoyándose en su personal de confianza;
y 2) refirió que los Lineamientos del INE no son aplicables a las imágenes insertas en la publicación denunciada, porque las emitió en su carácter de presidente municipal de Pesquería, Nuevo León y con motivo de la inauguración de una plaza pública como resultado de un ejercicio de presupuesto participativo.
9. Documental pública.[50] Oficio INE/DEPPP/DPPF/212/2024 de veintidós de mayo, en el que la DEPPP señaló que no se encontró registro de Patricio Lozano como precandidato en el Sistema de Información y Registro de Candidaturas Federales, no obstante que dichas inscripciones debieron realizarse del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
10. Documental privada.[51] Escrito de veintidós de mayo en el que el PRI señaló que no llevó registro de precandidatura alguna, en atención al método de selección de sus candidaturas a diputaciones federales.
11. Documental privada.[52] Escrito de veinticuatro de mayo en el que el PRD refirió que desconoce la fecha en que Patricio Lozano se registró a algún cargo de elección popular al no haberse registrado por dicho partido político.
12. Documental privada.[53] Escrito de veintinueve de agosto en el que el PAN señaló que Patricio Lozano no ostentó la calidad de precandidato.
13. Documental pública.[54] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4381/2024 de veintidós de mayo, en el que la DEPPP informó que mediante acuerdo del Consejo General del INE INE/CG233/2024 de veintinueve de febrero, se determinó la procedencia del registro de Patricio Lozano como candidato a diputado federal el distrito 14 de Nuevo León.
14. Documental privada.[55] Escrito de treinta de octubre en el que el PAN señaló que se registró a Patricio Lozano como candidato a diputado federal mediante solicitud de diecisiete, dieciocho y diecinueve de febrero de acuerdo al convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, mismo que fue aprobado por el Consejo General del INE el veintinueve del mismo mes.
15. Documental privada.[56] Escrito de treinta de octubre en el que el PRI señaló que el registró de Patricio Lozano como candidato a diputado federal correspondió al PAN y se llevó a cabo el diecisiete de febrero.
16. Documental.[57] Copia simple del acta 67 de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, en la que se aprobó el otorgamiento de licencia de cien días a Patricio Lozano a su cargo de presidente municipal, a partir del uno de marzo.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Las quejas se presentaron ante el Consejo Local del INE en Nuevo León, el cual las remitió a la autoridad instructora, que las recibió al día siguiente.
[4] Claves JD/PE/MC/JD14/NL/PEF/2/2024, JD/PE/MC/JD14/NL/PEF/4/2024, JD/PE/MC/JD14/NL/PEF/5/2024 y JD/PE/MC/JD14/NL/PEF/6/2024.
[5] Este acuerdo no fue impugnado.
[6] El cumplimiento de las medidas se certificó en el acta INE/OE/JDE14/NL/CIR/09/2024.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] El PRI y el PRD no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos pese a haber sido debidamente emplazados.
[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[10] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1 a 8.
[11] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 2, 4, 6 y 8.
[12] Publicación certificada mediante acta circunstanciada INE/OE/JDE14/NL/CIRC/02/2024 el veintitrés de abril.
[13] Publicación certificada mediante acta circunstanciada INE/OE/JDE14/NL/CIRC/04/2024 el veintitrés de abril.
[14] Publicación certificada mediante acta circunstanciada INE/OE/JDE14/NL/CIRC/05/2024 el veintitrés de abril.
[15] Publicación certificada mediante acta circunstanciada INE/OE/JDE14/NL/CIRC/06/2024 el veintitrés de abril.
[16] Los Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que su vigencia inició el veinticinco del mismo mes y año.
[17] Lineamiento 1.
[18] Lineamiento 2.
[19] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[20] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[21] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[22] Lineamiento 8.
[23] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.
[24] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.
[25] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).
[26] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.
[27] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.
[28] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral, dado que obra en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/165534/CGex202402-21-rp-3-a.pdf
[29] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO en con el número 9.
[30] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO en con el número 12.
[31] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO en con el número 14.
[32] SUP-REP-822/2022.
[33] Véase la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4936/4
[34] Véase la razón esencial de la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-650/2024.
[35] Artículos 211.1 y 227.3 de la Ley Electoral.
[36] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-172/2021, SRE-PSC-130/2021, SRE-PSC-129/2021 y SRE-PSC-123/2021.
[37] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO en con el número 4.
[38] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO en con el número 16.
[39] Jurisprudencia de la Sala Superior 14/2003 de rubro “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENRAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.
[40] Artículo 25.1, inciso a).
[41] Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[42] Folios 19 a 27 del cuaderno accesorio.
[43] Folios 37 a 41 del cuaderno accesorio.
[44] Folios 59 a 68 del cuaderno accesorio.
[45] Folios 78 a 82 del cuaderno accesorio.
[46] Folios 102 a 111 del cuaderno accesorio.
[47] Folios 121 a 125 del cuaderno accesorio.
[48] Folios 144 a 153 del cuaderno accesorio.
[49] Folios 162 a 166 del cuaderno accesorio.
[50] Folios 479 a 481 del cuaderno accesorio.
[51] Folios 482 y 483 del cuaderno accesorio.
[52] Folios 484 y 485 del cuaderno accesorio.
[53] Folios 505 y 506 del cuaderno accesorio.
[54] Folios 514 a 516 del cuaderno accesorio.
[55] Folios 523 y 524 del cuaderno accesorio.
[56] Folios 531 y 532 del cuaderno accesorio.
[57] Folios 602 a 623 del cuaderno accesorio.