PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-2/2018

PROMOVENTE:

MORENA

PARTE INVOLUCRADA:

ULISES BRAVO MOLINA, ENCARGADO DE DESPACHO DE LA JEFATURA DELEGACIONAL DE COYOACÁN

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ

COLABORÓ:

DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuible a Ulises Bravo Molina, en su carácter de encargado de Despacho de la Jefatura Delegacional de Coyoacán, en esta ciudad, derivado del uso de recursos públicos (humanos, financieros o materiales) para impedir la realización de un evento de precampaña llevado a cabo el quince de diciembre del dos mil diecisiete, organizado por el partido político MORENA.  

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Parte involucrada:

Ulises Bravo Molina, encargado de despacho de la Jefatura Delegacional de Coyoacán.

 

Promovente:

MORENA.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I.                    ANTECEDENTES.

1.                  1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

2.                  2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizarán del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].

En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral será el primero de julio siguiente.

3.                  3. Queja. El seis de enero, el C. Horacio Duarte Olivares representante de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la UTCE, en contra del PRD; Ulises Bravo Molina, encargado del Despacho de la Delegación Coyoacán; Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Diputado Local por el Distrito 32 de Coyoacán, y José Valentín Maldonado Salgado, Delegado con licencia de la demarcación en comento y precandidato a Diputado Local del Distrito 32 Local por el PRD; a través del cual, denuncia que personal de la Delegación Coyoacán y personas cercanas al PRD, impidieron la realización de tres eventos de precampaña de MORENA, lo que a consideración del promovente constituye la utilización indebida de recursos públicos, así como intimidación, violencia, lesiones y amenazas. Los eventos en cuestión son los siguientes:

No.

FECHA DEL EVENTO Y TITULAR DEL EVENTO

LUGAR DEL EVENTO

1

15 de diciembre de 2017

 

Evento de Andrés Manuel López Obrador, al que presuntamente asistió Martí Batres Guadarrama y Minerva Citlalli Hernández Mora (precandidatos al Senado de la República) y Claudia Sheinbaum Pardo (precandidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México).

Jardín Hidalgo de la Delegación Coyoacán.

2

3 de enero de 2018 16:00 hrs.

 

Evento de Claudia Sheinbaum al que presuntamente asistió Martí Batres Guadarrama (precandidato al Senado de la República).

Centro Cultural Educativo y Deportivo Mirador, ubicado en calle Mirador esquina Rancho Vista Hermosa, Colonia CTM Zona X, Delegación Coyoacán.

3

3 de enero de 2018 19:00 hrs.

 

Evento de Claudia Sheinbaum al que presuntamente asistió Martí Batres Guadarrama y Minerva Citlalli Hernández Mora (precandidatos al Senado de la República).

Camellón, ubicado en avenida Aztecas esquina Rey Moctezuma, Colonia Ajusco, Delegación Coyoacán.

4.                  Asimismo, se queja de la supuesta utilización indebida del programa social “A tu lado”, con fines electorales y la entrega de tarjetas del mismo, refiriendo a los beneficiarios como simpatizantes del PRD.

5.                  4. La UTCE declina competencia. El siete de enero, mediante oficio
INE-UT/0190/2018, el titular de la UTCE, declinó competencia en favor del Instituto Electoral de la Ciudad de México por lo que hace a la presunta utilización indebida de recursos públicos, por parte de diversos funcionarios pertenecientes a la Delegación Coyoacán.

6.                  Y por lo que hace a los presuntos hechos de intimidación, violencia, lesiones y amenazas, atribuibles a diversos servidores públicos locales y a simpatizantes del PRD, al tratarse de posibles delitos electorales, la UTCE dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

7.                  5. Acuerdo de radicación, escisión e incompetencia del Instituto Electoral de la Ciudad de México. El diez de enero siguiente, el mencionado órgano local emit acuerdo de radicación y escisión en el que determinó, por un lado, formar el expediente IECM-QNA/004/2018; y por el otro, que fuese el INE quien conociera los hechos denunciados relacionados con los eventos de precampaña del precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, así como de los precandidatos al Senado ante el Congreso de la Unión, Martí Batres Guadarrama y Minerva Citlalli Hernández Mora, ya que los mismos podrían violentar el proceso electoral federal 2017-2018.

8.                  Así también, por cuanto hace a los hechos señalados en el escrito de queja relativos a los eventos de precampaña de la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, los cuales podrían afectar el proceso electoral local, determinó que sería esa institución quien los conocería. 

9.                  6. La UTCE declina competencia a favor de la 23 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México. Una vez recibida la copia certificada del expediente IECM-QNA/004/2018, la UTCE mediante oficio INE-UT/0421/2018 de quince de enero, declinó nuevamente competencia en favor de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del INE, para conocer del procedimiento especial sancionador por la infracción correspondiente al uso indebido de recursos públicos por parte de Ulises Bravo Molina encargado del Despacho de la Delegación Coyoacán, por los hechos ocurridos el quince de diciembre de dos mil diecisiete, en el Jardín Hidalgo, ubicado en la demarcación territorial de Coyoacán, de esta Ciudad de México, en el evento de Andrés Manuel López Obrador, toda vez que los hechos materia del presente asunto se ubican dentro del ámbito geográfico que le corresponde a la citada Junta Distrital.

10.              Sin embargo, el dieciséis de enero, mediante oficio INE/JDE23/00048/2018, la 23 Junta Distrital Ejecutiva del INE devolv el expediente a la UTCE, ya que a su consideración, la interpretación realizada por esta última del artículo 474 de la Ley Electoral en el que fundó la declinatoria de competencia no fue adecuada, y por tanto, la Junta Distrital no era competente para substanciar el procedimiento.

11.              Finalmente, el diecisiete de enero, a través del oficio INE-UT/0540/2018, la UTCE remit de nueva cuenta el expediente a la 23 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con la finalidad de que tramitara el procedimiento sancionador conforme a derecho, determinando que esa autoridad era la competente para iniciar, tramitar e investigar los hechos denunciados.

12.              7. Radicación y reserva de admisión. El diecinueve de enero, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/MORENA/JD23/CM/PEF/1/2018; reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

13.              8. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El veintiséis de enero, la autoridad instructora admitió la queja y tuvo por desechada la petición de adopción de medidas cautelares por notoria improcedencia en términos de los artículos 38 párrafos 3, 4 y 6; 39 párrafo 1, fracciones I y II; 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

14.              Lo anterior, ya que, del análisis de los hechos denunciados, se desprende que los mismos constituyen actos consumados o irreparables. Cabe precisar que esta determinación no fue impugnada.

15.              Además, se emplazó a las partes conforme a lo siguiente:

a)    MORENA, a través del C. Horacio Duarte Olivares, representante propietario ante el Consejo General del INE, en su calidad de denunciante.

b)    Ulises Bravo Molina, encargado del Despacho de la Jefatura Delegacional en Coyoacán, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 449, 470 y 474 de la Ley Electoral, por el supuesto uso indebido de recursos públicos afectando la equidad en la contienda electoral, ya que encabezó a un grupo de funcionarios públicos de la delegación para impedir el libre acceso a los asistentes de un evento de precampaña de Andrés Manuel López Obrador, celebrado el quince de diciembre de dos mil diecisiete en el Jardín Hidalgo. Así como por realizar actos de violencia e impedir la realización de un evento de precampaña de Claudia Sheinbaum, celebrado el tres de enero en el camellón ubicado en Avenida Aztecas esquina Rey Moctezuma, Colonia Ajusco de la Delegación Coyoacán.

16.              Asimismo, en el citado acuerdo se citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las doce horas del treinta de enero siguiente.

17.              Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

18.              Resulta importante resaltar que, si bien el denunciado fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, consta en el expediente que éste no compareció en tiempo y forma a la misma, por lo que esta Sala Especializada no puede tomar en consideración defensa alguna o prueba que pudiese haber planteado con posterioridad[2].

19.              9. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

20.              10. Turno a ponencia y radicación. El siete de febrero, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSD-2/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

21.              En la misma fecha, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos.

II. COMPETENCIA.

22.               Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que se alega la supuesta infracción relacionada con el uso indebido de recursos públicos, con lo cual se vulnera el principio de imparcialidad, por parte del servidor público Ulises Bravo Molina, en su calidad de encargado del Despacho de la Jefatura Delegacional en Coyoacán, en esta ciudad, al impedir el acceso libre de personas a un evento de precampaña de un precandidato a la Presidencia de la República, lo cual podría afectar la contienda electoral federal.

23.               De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso x), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.

Al respecto, es necesario precisar que cuando se reciba una denuncia estando en curso un proceso electoral federal o local y se advierta que los hechos denunciados impactan en la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo aduzca en el escrito correspondiente, la misma se tramitará a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.

24.               Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-238/2015 y el acuerdo general SUP-AG-27/2015.

25.               Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la 23 Junta Distrital Ejecutiva del INE admitió la denuncia por dos eventos proselitistas de MORENA (uno del quince de diciembre de dos mil diecisiete correspondiente a Andrés Manuel López Obrador y el otro del tres de enero correspondiente a Claudia Sheinbaum en el camellón de avenida Aztecas), no obstante que el acuerdo de escisión de diez de enero emitido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en su punto QUINTO determina que será dicha instancia quien conozca de los eventos de precampaña de la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de precandidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, postulada por el partido MORENA, es decir, los eventos del tres de enero.

26.               Aunado a lo anterior, como ya se precisó en los antecedentes, el oficio
INE-UT/0421/2018 de quince de enero, signado por el titular de la UTCE, indicó al igual que el acuerdo de escisión mencionado, que sería el INE quien conociera sobre los hechos relacionados al evento de precampaña de Andrés Manuel López Obrador, es decir, el evento de quince de diciembre de dos mil diecisiete.

27.               Por tanto, esta Sala Especializada realizará el análisis de la infracción consistente en el presunto uso indebido de recursos públicos por parte del Encargado de Despacho de la Delegación de Coyoacán, relacionados con el evento del precandidato a la Presidencia de la República de MORENA, de quince de diciembre de dos mil diecisiete, llevado a cabo en el Jardín Hidalgo de la Delegación Coyoacán.

28.               Lo anterior, en atención a la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, misma que señala que para determinar la competencia para conocer de una queja sobre probables hechos violatorios de la normativa electoral, por regla general, se deberá tomar en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, ya que el fin es tutelar la equidad en la contienda respectiva, por lo que corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce han sido lesionados.

29.               Por ende, el evento de tres de enero organizado para promocionar la precampaña de Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a la Jefatura de Gobierno de esta ciudad, llevado a cabo en el camellón ubicado en avenida Aztecas esquina con la calle Rey Moctezuma, Delegación Coyoacán, al tratarse de un evento que podría afectar el proceso electoral local, será el Instituto Local quien conozca de estos hechos.

30.               No es óbice de lo anterior, que al citado evento hubieran asistido dos precandidatos al Senado de la República, ya que el objeto del evento era promocionar a una precandidata a un cargo local, es decir, se trató de un evento proselitista vinculado al proceso electoral local, puesto que bajo el principio de continencia de la causa se podrían generar resoluciones contradictorias e incompletas[3].

31.               En ese sentido, lo correspondiente es dar vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México, con copia certificada de lo actuado en el presente procedimiento, para que resuelva como en derecho corresponda por lo que hace el evento en cita.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

32.                Las partes involucradas no hicieron valer causales de improcedencia y esta autoridad no advierte que se actualice alguna.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1.   PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

33.               El promovente medularmente señaló a través de su escrito de queja que, el quince de diciembre de dos mil diecisiete se llevó a cabo un evento convocado por el partido MORENA, en el Jardín Hidalgo de la Delegación Coyoacán, en el marco de actos de precampaña del licenciado Andrés Manuel López Obrador, precandidato del mencionado partido a la Presidencia de la República, estando presentes en dichos eventos Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Martí Batres Guadarrama y Minerva Citlali Hernández Mora, ambos precandidatos al Senado.

34.               Adicionalmente, indica que, en el mencionado evento, supuestamente diversos funcionarios de la Delegación Coyoacán encabezados por el propio encargado del Despacho de la Delegación Coyoacán, Ulises Bravo Molina, impidieron el libre tránsito de los asistentes y violentaron a éstos y a los precandidatos, utilizando como armas las mismas sillas que se habían colocado para su realización.

35.               Asimismo, en su escrito de alegatos menciona que Ulises Bravo Molina, llevó a cabo un operativo que tenía como finalidad impedir el desarrollo de la asamblea informativa de los precandidatos de MORENA y para dicho fin, utilizó a diversos funcionarios a su cargo, desde Directores Generales hasta personal de la llamada nomina 8, violando con ello las leyes electorales, cayendo en la comisión de delitos y faltas administrativas.

36.               Por lo anterior, es que considera indebido que los servidores públicos de extracción perredista, utilicen los recursos públicos para violentar y amedrentar a los ciudadanos que se manifiestan en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 9 de la Constitución Federal.

37.               Ahora bien, por lo que hace a la supuesta utilización indebida del programa social “A tu lado” con fines electorales y la entrega de tarjetas del mismo, refiriendo a los beneficiarios como simpatizantes del PRD, la autoridad instructora requirió a MORENA para que aportara circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como elementos probatorios que sirviera para acreditar su dicho.

38.               A lo cual, el partido contestó que: “(…) debían reconocer y hacer la errata, consistente en la solicitud de que se tenga como no puesto el párrafo final del capítulo de HECHOS del libelo en mención (…). La lectura integral del inicial (sic) de queja, no deja lugar a duda de que el párrafo en comento, es un error en la utilización del formato, razón por la que se solicita que se tenga por no puesto.

39.               Así, del análisis de los razonamientos anteriores, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se constriñe a determinar si se actualiza la infracción correspondiente al uso indebido de recursos públicos por parte de Ulises Bravo Molina, encargado del Despacho de la Delegación Coyoacán, al presuntamente usar los recursos humanos, financieros o materiales a su cargo para impedir la realización de un evento de MORENA en la Delegación Coyoacán y, por lo tanto, la violación al principio de imparcialidad.

2.     VALORACIÓN PROBATORIA.

40.               Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

41.               A continuación, se detallan todas las pruebas que obran en la investigación desarrollada por la autoridad instructora.

i. Relación de los medios de prueba.

1. Pruebas aportadas por el promovente.

a)       TÉCNICA. Consistente en nueve fotografías, de las cuales solamente una está relacionada con los hechos materia del presente procedimiento, y en la cual, supuestamente se aprecia la participación de algunos funcionarios de la Delegación Coyoacán, en los hechos violentos acontecidos durante el evento de quince de diciembre de dos mil diecisiete.

b)      TÉCNICA. Consistente en seis ligas de Internet, de las cuales se solicitó inspección ocular y donde supuestamente se encuentran los videos de las agresiones mencionadas en el escrito de queja:

     https://t.co/F1wdkt3XUn

     https://youtu.be/1xlTi4l185c

     https://t.co/VJRPLhvNoA

     https://www.facebook.com/DerechosHumanosMorenaDF/videos/837391373098651/

     https://youtu.be/IB-VfHEVFFY

     http://www.eluniversalvideo.com.mx/video/metropoli/2018/de-nuevo-violencia-en-mitin-de-sheinbaum

c)       TÉCNICA. Consistente en tres notas periodísticas impresas y siete ligas de internet:

     Periódico Reforma, portada del día 4 de enero de 2018, titulada “Revientan mítines de Sheinbaum”.

     Nota del periódico Reforma, sección ciudad publicada el 4 de enero de 2018, titulada “Trabajan en Coyoacán y participan en gresca”.

     Portada del periódico La Jornada, fecha 4 de enero de 2018, titulada “Revientan mítines de Sheinbaum; hieren a reportero de la Jornada”.

     http://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/atienden-mujer-por-presion-alta-las-agresiones-en-mitín-de-sheinbaum.

     http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1292420&md5=9b6ea782b608494b1593b89353b06cd0&ta=0dfdbac11765226904c16cd9ad1b2efe&lcmd5=c9ab7496aaadc1d04083fc77d9597680.

     http://www.proceso.com.mx/517281diputados-de-morena-denuncian-funcionarios-de-coyoacan-como-agresores-en-acto-de-sheinbaum.

     http://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/morenistas-denuncian-funcionarios-de-coyoacan-por-agresiones.

 

     http://www.jornada.unam.mx/2017/12/16/capital/030n1cap

     https://aristeguinoticias.com/15l2/mexico/golpean-a-reporteros-durante-rina-entre-prd-y-morena-en-coyoacan-nota-y-video/

     https://mexico.quadratin.com.mx/condena-cdhdf-agresion-contra-reportero-y-camarografo-en-coyoacan/

Al ser analizadas las notas y ligas que anteceden, se arriba a la conclusión que únicamente las tres últimas, son materia del presente procedimiento especial sancionador y las siete restantes no, por tratarse de los eventos relacionados con la precandidata a Jefa de Gobierno Claudia Sheinbaum, competencia del ámbito local. 

d)      INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro de la queja. La cual se relaciona con todos y cada uno de los hechos.

e)       PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.  Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Resulta importante resaltar que, en la audiencia de pruebas y alegatos, el promovente ofreció una liga de un video alojado en Facebook, así como dos fotografías, las cuales la autoridad instructora las tuvo por admitidas y desahogó con posterioridad al cierre de instrucción del procedimiento. Sin embargo, dado que en el promovente no las ofreció con el carácter de supervenientes, ni manifestó el motivo, razón o circunstancia de porque no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno para ello, ni el hecho o hechos que trata de acreditar con ellas, es que la Sala Especializada no las valorará, máxime que las mismas no fueron hechas del conocimiento del denunciado. Lo anterior, con fundamento en el artículo 461, numeral 2 y 6 de la Ley Electoral, así como el artículo 25 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

a)       DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada de diecinueve de enero, emitida por la autoridad instructora en la que se hizo constar el contenido de los elementos señalados en el escrito de queja, consistentes en diversos links electrónicos, fotografías y copias de notas periodísticas.[4]

b)      DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en oficio JEF/079/18[5], de diecinueve de enero signado por Ulises Bravo Molina, Director General Jurídico y de Gobierno del Órgano Político Administrativo en Coyoacán y encargado de Despacho de la Jefatura Delegacional, presentado ante la autoridad instructora el veinte de enero, por medio del cual menciona que, el pasado quince de diciembre de dos mil diecisiete en el Jardín Hidalgo de la Delegación Coyoacán, en el marco de la precampaña del C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República, por MORENA:

     Se encontraba resguardando el evento denominado “Festival Navideño en Coyoacán”, mismo que fue difundido previamente a través de las redes sociales y de la página de internet oficial. De ninguna forma se tuvo presencia en el espacio destinado al evento de precampaña, es decir, el atrio de la Iglesia de San Juan Bautista frente al Jardín Centenario.

     Se acompañó principalmente de todo el personal de estructura de la Dirección General Jurídica y de Gobierno a su cargo.

     El personal de la Dirección General Jurídica y de Gobierno que también estuvo presente fue: Ramón Felipe Moreno Carrasco, Director de Gobierno; Juan Carlos García González, Director Jurídico; Jazmín Zarco García, Subdirectora de Verificaciones y Reglamentación; Anabel García Landa, Jefa de la Unidad de Verificación a Establecimientos Mercantiles; Fabiola Sánchez Sagal, Subdirectora de Asistencia Legal; Ruth Olvera Vázquez; Jefa de la Unidad de Regularización Territorial; Juan Pablo Aguilar Ortega, Jefe de la Unidad de Vía Pública; Luis Miguel Bustos Fonseca, Jefe de la Unidad de Mercados y Concentraciones.

     No fue utilizado recurso material público en lo relacionado a la actividad del citado partido político.

     No fue utilizado recurso financiero público en lo relacionado a la actividad del citado partido político.

ii. Valoración legal de las pruebas.

42.               La Ley Electoral establece en su artículo 461, párrafo 1, en relación con el diverso 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes.

43.               Por cuanto hace a las pruebas, la misma ley señala en su artículo 462, párrafo 1, en relación con el 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

44.               Referente a las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se estiman con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

45.               Por lo que hace a la documental pública identificada en el numeral 2, referente al acta circunstancia de diecinueve de enero realizada por la autoridad instructora, en la cual da constancia de las pruebas técnicas aportadas por el promovente, constituye una documental pública con valor probatorio pleno respecto de lo que ahí consta, pues se trata de actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.

46.               Ahora bien, referente a las documentales privadas, se tiene que, el escrito presentado el veinte de enero, con motivo del requerimiento de la autoridad instructora hecho a Ulises Bravo Molina, que refiere el apartado 2, corresponden a  una documental privada, que dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de la parte involucrada, tiene carácter indiciario por lo que debe analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como el 462, párrafo 3 de la Ley Electoral.

47.               En cuanto hace a las pruebas técnicas, mencionadas en el numeral 1 y 3, consistentes en fotografías y ligas electrónicas, aportadas todas por el promovente, deben atender a su naturaleza por ser medios de producción de información aportados por los descubrimientos de la ciencia[6] y en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Lo anterior de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

48.               Finalmente, por lo que hace a las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, contenidas en el numeral 1, dada la naturaleza de las mismas, se consideran así, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e) y f), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

49.               Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 22/2013 cuyo rubro establece PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.

iii. Hechos acreditados.

50.               En ese tenor, una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley General, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.

51.               A continuación, se dará cuenta de los hechos que se tienen por acreditados, con base en el material probatorio aportado por el promovente y la parte involucrada, así como del que se allegó la autoridad instructora durante la instrucción del procedimiento.

1. La celebración e interrupción del evento de precandidatos de MORENA, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, en el Jardín Hidalgo de la Delegación Coyoacán.

52.               De la valoración conjunta del acta circunstanciada emitida por la autoridad instructora, de las pruebas técnicas consistentes en una fotografía y tres ligas electrónicas, y el oficio signado por la parte involucrada, así como del reconocimiento de MORENA, se tiene por acreditado que el evento de mérito, fue un acto de precampaña del precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, llevado a cabo el quince de diciembre de dos mil diecisiete, celebrado en el Jardín Hidalgo de la Delegación Coyoacán, en el que se reunieron un grupo de personas a favor y en contra del evento, estando presentes periodistas para cubrir la nota, y en el que se suscitó una trifulca entre varias personas que se encontraban en el lugar, se quemaron lo que al parecer son lonas y se agredieron físicamente a reporteros.

53.               Cabe mencionar que, por cuestión de método y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, el contenido de las fotografías y ligas de internet, relacionados con la infracción materia del presente procedimiento, serán analizados al momento de estudiar la infracción denunciada.

3.     ANÁLISIS DEL CASO.

54.               Una vez realizada la valoración probatoria, lo procedente es analizar la conducta susceptible de contravenir la normativa electoral, o bien, si se encuentran apegada a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerán las premisas normativas que resultan aplicables al caso, y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros legales.

 i. Marco normativo.

A) Vulneración al principio de imparcialidad, por el uso indebido de recursos públicos.

55.               El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo séptimo consagra el principio fundamental de imparcialidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

56.               Así, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política[7].

57.               En consonancia con lo anterior, el artículo 449 párrafo 1 inciso c), de la Ley General, establece que constituirá infracción de la autoridad o servidor público, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

58.               Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.

59.               En ese tenor la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-410/2012, consideró que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo séptimo es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.

60.               Lo que implica también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista sin importar la finalidad de dicha presencia, en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos (los cuales pueden ser humanos, materiales o financieros) en atención al carácter de la función que desempeña, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

61.               Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-903/2015 y su acumulado SUP-JDC-904/2015[8], determinó que el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales a favor o en contra de alguna fuerza política, a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad en las contiendas electorales.

ii. Caso concreto.

62.               Como se dijo con antelación, el objeto del presente asunto es determinar si se actualiza la infracción correspondiente al uso indebido de recursos públicos por parte de Ulises Bravo Molina, encargado del Despacho de la Delegación Coyoacán, al usar recursos humanos, financieros o materiales a su cargo, en contra del partido político MORENA, al impedir la realización de un evento el quince de diciembre de dos mil diecisiete en la Delegación Coyoacán y por lo tanto, la violación al principio de imparcialidad.

63.               Así, por cuestión de método y tomando en cuenta que de las pruebas aportadas, solo se relacionan con los hechos materia del presente procedimiento especial sancionador tres ligas electrónicas y una fotografía, se arriba a la conclusión de que solamente se analizarán éstas para posteriormente, en virtud del resultado del estudio, determinar si se configura la infracción denunciada.

64.               Del contenido de las referidas ligas electrónicas se advierte lo siguiente:

LIGA DE INTERNET Y CONTENIDO DE LA NOTA

IMÁGENES

 

http://www.jornada.unam.mx/2017/12/16/capital/030n1cap

 

Ángel Bolaños Sánchez

Periódico La Jornada

Sábado 16 de diciembre de 2017, p.30.

 

Militantes del PRD en Coyoacán y simpatizantes de Morena se enfrentaron en la explanada delegacional, previo a un acto del precandidato presidencial, Andrés Manuel López Obrador, lo que propició varios choques en los que militantes del sol azteca agredieron y lesionaron a comunicadores, y prendieron fuego al templete al finalizar el mitin.

 

El gobierno delegacional intentó boicotear el acto morenista al improvisar una ceremonia en el foro de la Plaza Hidalgo, el cual había sido solicitado por la dirigente de Morena en esa demarcación y presidenta del Consejo Nacional del partido, Bertha Elena Luján Uranga, hace 15 días.

 

Al llegar los organizadores del mitin de Morena, alrededor de las 13 horas, encontraron el foro ocupado y resguardado por trabajadoras de la demarcación y policías, que les impidieron montar altoparlantes y sillas.

 

Esto los obligó a instalar un templete en el atrio de la parroquia de San Juan Bautista, contiguo a la Plaza Hidalgo. Sin embargo, simpatizantes morenistas permanecieron junto al foro ocupado por los perredistas y realizaron algunos intentos por tomarlo. Los militantes del sol azteca se negaron a ceder el espacio o moderar el volumen del acto, en el que una mujer cantaba con pistas.

 

Luján detalló que solicitó la presencia de la fuerza pública a la Secretaria de Gobierno, Patricia Mercado, con el fin de evitar un posible enfrentamiento, pero la funcionaria le respondió “que no se podía meter”.

 

Pasadas las 15 horas, los morenistas intentaron nuevamente instalar sillas a unos 30 metros del foro, pero un grupo de jóvenes y algunas mujeres perredistas comenzaron a jalarlas, siguieron los empujones y pasaron a los golpes. En la trifulca, los seguidores del sol azteca replegaron a los de Morena, momento en el que también agredieron a reporteros. Resultaron lesionados José Chaparro, de Capital México; el camarógrafo de Efekto Tv, Pablo Conde; Karina Martínez, de la agencia Pronews, y la Secretaria de Comunicación de Morena, Patricia Llaguno.

 

Según funcionarios de Coyoacán, su acto en Plaza Hidalgo estaba programado desde hace un mes, sin embargo, en los alrededores del centro de la delegación solo había propaganda adosada en postes para anunciar festivales de Navidad en dos espacios de la demarcación, uno en el parque Huayamilpas y otro en la Alameda Sur.

 

No se detectó ningún cartel sobre el acto en la explanada delegacional; en el foro tampoco se exhibió la programación.

 

Cuando comenzó el acto de Morena, los perredistas regresaron al foro por lo que transcurrió sin contratiempos hasta que los precandidatos se retiraron y la gente se dispersó. Entonces prendieron fuego al templete.

 

“Hay mucha bulla, pero sí me escuchan, ¿verdad?, pregunto López Obrador al iniciar su mensaje y dijo que dichos actos de provocación hacen evidente que “están muy nerviosos”.

 

El precandidato llamó a “no pelear abajo, entre militantes. Tenemos que unirnos porque todos somos perjudicados por las políticas antipopulares de la mafia del poder”

 

Por la noche, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el PRD y Encuentro Social condenaron las agresiones contra periodistas durante un enfrentamiento entre integrantes del sol azteca y Morena.

 

 

 

 

 

https://aristeguinoticias.com/15l2/mexico/golpean-a-reporteros-durante-rina-entre-prd-y-morena-en-coyoacan-nota-y-video/

Golpean a reporteros durante riña entre PRD y  Morena en Coyoacán (Nota y video)

Diciembre 15, 2017 9:00 pm

(NOTA)

Tanto el reportero Jorge Chaparro como uno de los medios para los que trabaja señalaron a simpatizantes perredistas como los responsables.

Simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática (PRD) agredieron a los periodistas Jorge Chaparro y Pablo Conde, mientras grababan la pelea ocurrida en Coyoacán entre perredistas y simpatizantes de Morena, reportó Capital Media, empresa para la que trabajan ambos reporteros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(VIDEO)

 

Fuimos agredidos por personas simpatizantes del PRD aquí en Coyoacán, nos golpearon arteramente y por la espalda, son cobardes porque eran bastantes y nosotros únicamente dos”, denunció el reportero Jorge Chaparro, quien también trabaja para Efekto Noticias, a través de un video donde se le aprecia con sangre en la nariz y la camisa.

 

(NOTA)

(NOTA)

 

 

(VIDEO)

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https://mexico.quadratin.com.mx/condena-cdhdf-agresion-contra-reportero-y-camarografo-en-coyoacan/

 

Condena CDHDF agresión contra reportero y camarógrafo en Coyoacán

 

(NOTA)

 

 

CIUDAD DE MÉXICO, 15 de diciembre de 2017- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) condenó las agresiones contra el reportero Jorge Chaparro y el camarógrafo Pablo Conde de Efecto Noticias y solicitó a las autoridades garantizar la libertad de prensa en el contexto electoral.

“La Comisión de Derechos Humanos de Distrito Federal hace un llamado a las autoridades capitalinas a garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio periodístico #LibertadDeExpresión” añadió CDHDF en su Twitter.

 

Jorge Chaparro indicó que fueron agredidos por simpatizantes del PRD en la Delegación Coyoacán, “nos golpearon arteramente por la espalda, son cobardes, porque eran bastantes y nosotros únicamente dos, haciendo nuestro trabajo”.

 

Se reporta que simpatizantes de la Delegación Coyoacán buscaban impedir el mitin de Andrés Manuel López Obrador en el Jardín Hidalgo y la demarcación responsabiliza a militantes de Morena.

 

 

(VIDEO)

 

 

 

(NOTA)

 

 

 

(NOTA)

 

 

(VIDEO)

 

 

(VIDEO)

 

 

65.               De lo anterior, se advierte que antes de que empezara el evento un grupo de personas, presuntamente simpatizantes del PRD se enfrentaron con los simpatizantes de MORENA y asistentes al evento de Andrés Manuel López Obrador intentando impedir que se realizara el mismo. Además, que en la trifulca salieron lesionados dos reporteros.

66.               Las notas informan que al mismo tiempo que se intentaba llevar a cabo el evento partidista la plaza era ocupada también en el desarrollo de otro evento avalado por la delegación, por lo que el evento de MORENA tuvo que llevarse a un costado de la plaza, en el atrio de la iglesia de San Juan Bautista.

67.               Se reporta que, al finalizar el evento partidista, una vez que los precandidatos se retiraron, se prendió fuego al templete y unas lonas.

68.               Además, se puede apreciar que en las notas periodísticas no se detallan nombres o algún dato que permita identificar que hubieran sido servidores públicos quienes intentaron impedir la realización del evento, pues si bien se dice de manera genérica y muy ambigua que trabajadores de la delegación impidieron la instalación del equipo de sonido y sillas, no se aportan mayores datos que permitan concluir si efectivamente se trataban de servidores públicos y además, que éstos pertenecieran a la citada Delegación Coyoacán, para de esa forma poder desarrollar una línea de investigación al respecto.

69.               Es claro que las notas resaltan en mayor medida las agresiones y lesiones que sufrieron los reporteros que cubrieron la trifulca, sin aportar mayores datos que permitan vincular a trabajadores o funcionarios de la delegación como las personas que cometieron los actos de violencia.

70.               En ese sentido, de las fotografías que forman parte de las notas periodísticas, no se advierte en ninguna de ellas logos, imágenes, gafete, o algún objeto que permita identificar a alguno de los participantes como funcionario de la Delegación Coyoacán. 

71.               Tampoco vinculan directamente la participación de Ulises Bravo Molina, para evitar la realización del evento en cuestión y, por tanto, que pudiera presumirse el uso indebido de recursos públicos, ya que no se aprecia su imagen, su voz, ni se hace referencia a él. Simplemente se aprecia un grupo de personas protagonizando una riña, se narran los hechos de violencia suscitados entre supuestos simpatizantes del PRD y MORENA, y sufridos por los periodistas que acudieron a cubrir el evento en cuestión, sin probar fehacientemente la participación de la parte involucrada en el presente procedimiento.

72.               Es decir, las notas periodísticas solo son el mero indicio que personal de la delegación y simpatizantes perredistas trataban de impedir el desarrollo normal del evento, que constituyen el dicho del titular de la nota periodística bajo su apreciación de los hechos, sin que pueda ser concatenado con algún otro elemento de prueba que refuerce el valor probatorio de lo ahí afirmado.

73.               Del contenido de las fotografías se advierte lo siguiente:

  CONTENIDO DE LA      FOTOGRAFÍA

IMÁGENES

Son dos imágenes en blanco y negro, de lado izquierdo se aprecia un grupo de personas vistiendo chalecos similares, en medio del grupo se aprecia una persona de sexo masculino con lentes obscuros y bufanda. De lado derecho se aprecia la imagen de una persona de sexo masculino, cabello corto obscuro, que viste saco obscuro, corbata y camisa clara.

 

 

74.               De la fotografía analizada al igual que en las ligas electrónicas detalladas con antelación, no se aprecia elemento alguno que nos permita identificar al funcionario de la delegación Uriel Bravo Molina, y mucho menos que estuviera evitando la realización del evento de precampaña del precandidato Andrés Manuel López Obrador.

75.               Así pues, en ninguno de los elementos de prueba analizados anteriormente, se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para la acreditación de la infracción de la que se adolece el promovente.

76.               Ahora bien, no podemos perder de vista que el contenido de las ligas de internet que corresponden a la versión electrónica de notas periodísticas, tienen un alcance probatorio únicamente indiciario, pues constituyen la opinión de diversos autores sobre los hechos que ahí se relatan. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

77.               Sin que pase desapercibido que tales pruebas, así como la fotografía aportada, son pruebas técnicas y dada su naturaleza, son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, ya que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

78.               En ese sentido, en el caso en concreto la autoridad instructora desplegó su facultad investigadora para certificar la existencia y contenido de las ligas electrónicas y fotografías señaladas por el promovente a través del acta circunstanciada de diecinueve de enero; y realizó diversos requerimientos, a fin de allegarse de mayores elementos para verificar o desvanecer los indicios aportados por el promovente.

79.               Es así como consta el escrito de Ulises Bravo Molina por el cual informó que él y personal de la Dirección General Jurídica de la Delegación Coyoacán no estuvieron presentes en el evento de precampaña pues se encontraban resguardando el evento denominado “Festival Navideño en Coyoacán” y que no fue utilizado ningún recurso público (financiero o material) en relación al evento partidista.

80.               En consecuencia, el material probatorio del presente procedimiento, no permite sustraer elemento alguno que acredite circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos denunciados y por consiguiente no son suficientes para la acreditación de la infracción materia del presente procedimiento, consistente en el uso indebido de recursos públicos en contra de un partido político.

81.               Únicamente se desprende el indicio de una riña en un evento partidista en la que participaron varias personas, pero sin tener certeza de que efectivamente son servidores públicos adscritos a la delegación en cuestión, ya que no se encuentran identificadas plenamente ni hay manera de desprender que entre ellas se encontrara el encargado de Despacho de la Jefatura Delegacional de Coyoacán.

82.               Al respecto tenemos que, es obligación del promovente en el inicio de la instancia, la presentación de un escrito que cumpla con determinadas formalidades, entre ellos la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario, a fin de que la materia del procedimiento se circunscriba a las alegaciones formuladas en dicho escrito.

83.               De esa forma la investigación efectuada por la autoridad instructora, debe dirigirse, en principio, a corroborar los indicios de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que ésta ejerza su facultad investigadora para allegarse de mayores elementos con la finalidad de verificar o desvanecer los indicios aportados.

84.               Dicha facultad debe tener como base hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y por lo menos un mínimo de material probatorio que le permita iniciar su actividad investigadora, a fin de que la actividad sancionatoria tenga un respaldo suficiente, para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, logrando una adecuada defensa de la parte involucrada; no obstante las mencionadas facultades de la autoridad para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.[9]

85.               Por lo que, pretender el ejercicio de la facultad investigadora sin la existencia de indicios de la realización de posibles faltas, tornaría la supuesta investigación en una pesquisa, distorsionando las características y el propio fin del procedimiento.

86.               En ese contexto, en los procedimientos especiales sancionadores, de conformidad con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley Electoral, los denunciantes tienen en principio, la carga de la prueba de exhibir los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de las conductas infractoras que denuncian, y para el caso de que no puedan obtenerlas de manera directa, señalarlo en ese sentido a fin de que sea la autoridad quien en su caso, las recabe; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

87.               Lo anterior se sustenta con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”; lo cual, es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Electoral. 

88.               No obstante, conforme al aludido numeral 471 de la Ley Electoral, el promovente no ofreció o aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su queja, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar su dicho; pues si bien exhibió una fotografía y ligas electrónicas, éstas resultan insuficientes para tener por acreditados los hechos denunciados y que éstos a su vez redunden en el uso indebido de recursos públicos, ya sean humanos, financieros o materiales, por parte de Ulises Bravo Molina, con la finalidad de impedir la realización del evento de MORENA el quince de diciembre de dos mil diecisiete en la Delegación Coyoacán.

89.               Conforme lo expuesto, del análisis adminiculado de las pruebas ofrecidas por MORENA y las recabas por la autoridad instructora, esta Sala Especializada arriba a la conclusión de que no resultan idóneas ni suficientes, por lo que no se sustrae elemento alguno que acredite de manera fehaciente circunstancias de tiempo, modo y lugar en el mismo sentido respecto a los hechos denunciados, de manera tal que permitan acreditarlos.

90.               Consecuentemente, dado que no existen en el expediente elemento alguno que permita suponer la existencia de un uso indebido de recursos públicos o alguna falta cometida por Ulises Bravo Molina en su calidad de encargado de Despacho de la Jefatura Delegacional de Coyoacán, se determina inexistente la infracción atribuida consistente en el uso indebido de recursos públicos en perjuicio del principio de imparcialidad en la contienda.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción que se le atribuyen a Ulises Bravo Molina, encargado de despacho de la Jefatura Delegacional de Coyoacán, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se da vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México, con copia certificada de lo actuado en el presente procedimiento, en términos del apartado II de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO

CROKER PÉREZ

1

 


[1] Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

 

[2] No pasa desapercibido que el licenciado Juan Carlos García González, Director Jurídico de la Delegación Coyoacán presentó un escrito de alegatos de manera extemporánea.

[3] Criterio establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

[4] Visible a fojas 111 a 137 del expediente.

[5] Visible a foja 143 del expediente

[6] Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA". Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

[7] Criterio sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada. Criterio reiterado en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, respecto a la declaración de invalidez del artículo 169, párrafo décimo noveno del Código Electoral de Michoacán, aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros.

[8] Promovidos en contra del Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se emiten normas reglamentarias sobre LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, dictado el veinticinco de febrero de dos mil quince.

[9] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.