PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-2/2021

 

DENUNCIANTE: JOSÉ MARÍA HERMOSILLO CHÁVEZ

 

DENUNCIADO: JUAN MARTÍN ESPINOZA CÁRDENAS Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

COLABORARON: VÍCTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ Y JERALDYN GONSEN FLORES

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de símbolos religiosos en propaganda difundida en redes sociales y uso indebido de recursos públicos atribuible a Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputado federal y al partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la entrega de réplicas de imágenes religiosas y su difusión en la red social Facebook.

 

GLOSARIO

INE

Instituto Nacional Electoral

17 Junta Distrital Ejecutiva y/o autoridad instructora

17 Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Asociaciones Religiosas

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano local del INE, registrado con la clave SRE-PSD-2/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por José María Hermosillo Chávez en contra de Juan Martín Espinoza Cárdenas y Movimiento Ciudadano o quien resulte responsable y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I.                    Antecedentes.

 

         Procesos electorales federal y locales 2020-2021.

 

1.              El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral en donde se renovará la Cámara de Diputados y diversos cargos en diversas entidades federativas (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).

 

2.              Las precampañas para las diputaciones del proceso electoral se realizaron del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[1]. La jornada electoral se llevará a cabo el seis de junio siguiente[2].

 

II.   Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

 

3.              1. Queja. El ocho de enero, el ciudadano José María Hermosillo Chávez ante la 17 Junta local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco, presentó escrito de queja contra Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputado federal y el partido Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de símbolos religiosos en propaganda difundida en redes sociales y uso indebido de recursos públicos.

 

4.              Lo anterior, al considerar que el diputado federal usó la religión para promover el voto por medio de regalos de réplicas de la virgen de Guadalupe a las parroquias de su distrito electoral en donde, según su dicho, se realizan eventos para recibir la donación teniendo como fin inducir al voto para la reelección.

 

5.              Además, el ciudadano señaló que los eventos dónde se entregan las réplicas religiosas son difundidos en redes sociales (Facebook) sin señalar de dónde se obtiene el recurso para la compra de las imágenes religiosas que regala a las parroquias.

 

6.              Atento a lo anterior, el promovente solicitó una investigación en cuanto a la conducta del diputado federal y en caso de actualizarse las infracciones señaladas, sancionarlo.

 

7.              2. Radicación y reserva de admisión y emplazamiento. El nueve de enero siguiente, se registró la queja con la clave JD/PE/JMHC/JD17/JAL/PEF/1/2021 y se reservó lo referente a la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

8.              Además, la 17 Junta Distrital Ejecutiva con el objeto de contar con los elementos suficientes para la integración del procedimiento, requirió información a Facebook, Ireland Limited sobre los propietarios de la cuenta o perfil con el url siguiente:

 

https://www.facebook.com/juanmartin.espinoza5

 

9.              3. Diligencias complementarias. La autoridad instructora realizó diversos requerimientos y recabó la información que consideró necesaria con objeto de integrar debidamente el expediente de la queja.

 

10.          4. Admisión, emplazamiento y audiencia. Una vez finalizada la indagatoria preliminar, por acuerdo de quince de febrero se admitió la denuncia en contra de Juan Martín Espinoza Cárdenas y el partido político Movimiento Ciudadano, además, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós de febrero siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

III.               Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada.

11.          En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

12.          El diecisiete de marzo el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-2/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

13.          Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. COMPETENCIA.

14.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia un posible uso indebido de símbolos religiosos en propaganda difundida en redes sociales y uso indebido de recursos públicos, con motivo de la entrega de réplicas de imágenes religiosas y su difusión en la red social Facebook, lo cual actualiza los supuestos de procedencia de la autoridad electoral federal, puesto que se encuentra vinculada al actual proceso electoral federal en curso, al encontrarse denunciado un precandidato a una diputación federal[3].

15.          Ello, con fundamento en los artículos 41, Base III[4] y 99, párrafo cuarto, fracción IX[5]  de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley Electoral[7].

SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.                                                                                                                          

16.          La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[8], 4/2020[9] y 6/2020[10], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.

 

17.          En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[11], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.

TERCERO. CONTROVERSIA.

18.          El aspecto por dilucidar es determinar si con la donación de réplicas religiosas consistentes en imágenes de la virgen de Guadalupe a diversas parroquias y la difusión de dichas conductas en la red social Facebook actualizan un uso indebido de símbolos religiosos en propaganda difundida en redes sociales y uso indebido de recursos públicos.

19.          Lo anterior, por la probable vulneración a lo dispuesto en los artículos 24[12], 40[13] y 130[14] de la Constitución Federal; 25 párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos[15], así como los artículos 14[16], 21[17], 29, fracciones I y X[18] de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

20.          De manera previa al análisis de la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

 

1.     MEDIOS DE PRUEBA

 

21.          Técnica. Capturas de pantalla, haciendo referencia a las páginas web siguientes:

         http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/curricula.php?dipt=122

         https://www.facebook.com/juanmartin.espinoza5

         https://www.facebook.com/628178484/videos/10158983102308485/

         https://www.facebook.com/photo?fbid=3558878611113908&set=pcb.3556683124446790

         https://www.facebook.com/photo?fbid=10164358973195175&set=pcb.10164358987710175

 

22.          Técnica. DVD certificado en el que contiene el video recuperado de la liga señalada por el denunciante consistente en treinta minutos con treinta y un segundos de video y tamaño 127 MB. Dicha liga es la siguiente:

 

         https://www.facebook.com/628178484/videos/10158983102308485/

 

23.          Documental pública. Acta circunstanciada AC01/INE/JAL/JD17/09-01-2021 levantada por la vocal ejecutiva de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, mediante la cual se certificaron los contenidos de los portales electrónicos referidos con anterioridad.

 

24.          Documental privada. Consistente en el escrito de once de enero, mediante el cual el representante de Movimiento Ciudadano refiere que la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/juanmartin.espinoza5, es personal de Juan Martín Espinoza Cárdenas, además que se encuentra registrado como precandidato a diputado federal por el mencionado instituto político.

 

25.          Documental privada. Consistente en el escrito de quince de enero, por medio del cual Juan Martín Espinoza Cárdenas, refiere que la cuenta de Facebook materia de la denuncia es personal y administrada por él, además que no existió una contratación por la publicación referida, puesto que acudió al evento en la parroquia por una invitación que se le formuló.

 

26.          Documental privada. Consistente en el escrito de diez de febrero, por medio del cual Alejandro Sánchez Espinoza manifiesta que la transmisión del evento denunciado, así como la publicación derivada de ello se debió a su asistencia a un evento en la parroquia con motivo de la donación, y que no medio contratación alguna.

 

27.          Documental privada. Consistente en el escrito de quince de enero, por medio del cual Juan Martín Espinoza Cárdenas, refiere que la cuenta de Facebook materia de la denuncia es personal y administrada por él, además que no existió una contratación por la publicación referida, puesto que acudió al evento en la parroquia por una invitación que se le formuló.

 

28.          Documental privada. Consistente en el escrito de nueve, por medio del cual Rodrigo Eduardo Mendoza Torres manifiesta que la publicación denunciada no se realizó por ningún contrato, además que fue él quien solicitó la donación de la imagen a Juan Martín Espinoza Cárdenas.

 

 

2.     VALORACIÓN PROBATORIA

 

29.          El acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, constituye documental pública con pleno valor probatorio, al ser emitida por la autoridad electoral local en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) [19], así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[20].

 

30.          Las pruebas identificadas como documentales privadas y técnicas tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley General, no obstante las mismas, no fueron controvertidas por las partes.

 

3.     HECHOS ACREDITADOS

 

31.          A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

a)     Existencia y titularidad del perfil de Facebook

 

32.          De los escritos presentados por el partido político Movimiento Ciudadano, así como por Juan Martín Espinoza Cárdenas, se advierte que el perfil de la cuenta https://www.facebook.com/juanmartin.espinoza5, pertenece y es administrado por el propio Juan Martín Espinoza Cárdenas.

 

b)     Existencia, contenido y difusión de las publicaciones en Facebook.

 

33.          De la certificación realizada por la autoridad instructora, así como de los escritos presentados por Juan Martín Espinoza Cárdenas, Manuel Alejandro Sánchez Espinoza y Rodrigo Eduardo Mendoza de las Torres, se tiene por acreditada la existencia de 3 publicaciones en la red social https://www.facebook.com/juanmartin.espinoza5, relacionadas con los hechos denunciados, los cuales serán materia de análisis posteriormente

 

c)     Entrega de imagen religiosa en parroquia.

 

De la concatenación de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el once de diciembre de dos mil veinte, Juan Martín Espinoza Cárdenas acudió a un evento realizado en una parroquia con la finalidad de realizar una donación de una imagen de la Virgen de Guadalupe a una comunidad.

 

d)     Calidad del sujeto denunciado

 

Es un hecho reconocido y no controvertido en el presente procedimiento especial sancionador que Juan Martín Espinoza Cárdenas es Diputado Federal por el partido Movimiento Ciudadano, además de que se encuentra registrado por dicho instituto político como precandidato para contender por el mismo cargo de elección popular en el proceso electoral federal 2020-2021.

 

4.     ANÁLISIS DE FONDO

 

MARCO NORMATIVO

 

         Uso indebido de símbolos religiosos

 

34.          Desde la perspectiva constitucional, la Sala Superior ha sostenido que, hechos como los del presente caso, están insertos dentro de los principios que prevé la Constitución Federal y el orden convencional para la validez de las elecciones; concretamente, que la actividad desarrollada dentro de la campaña no se vea empañada con el uso de símbolos religiosos que pudieran afectar la equidad en la contienda, en violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado.

 

35.          En esos términos, la propia Constitución Federal consagra los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, sustancialmente de la siguiente forma:

 

  En el artículo 24 constitucional se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado; en cuyo ejercicio nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

 En el artículo 40 constitucional se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal.

 

 En el artículo 130 constitucional se establece que el principio histórico de la separación del estado y las iglesias orienta las normas contenidas en ese precepto. Entre otras disposiciones, en lo relativo a la materia electoral se dispone que los ministros no podrán asociarse con fines políticos, no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. También se señala que queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo titular tenga alguna palabra o indicación, cualquiera que se relacione, con alguna confesión religiosa, así como la prohibición de celebrar reuniones de carácter político en los templos.

 

 

36.          A lo anterior se suman los mandatos impuestos en el artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, al indicar que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. Por su parte, los artículos 14, 21, 29, fracciones I y X de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público prescriben que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; y finalmente establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

 

37.          La relevancia que la laicidad se presenta como principio y derecho fundamental que acentúa el tipo específico de estado político y la forma en que convergen los derechos desde un espacio de pluralismo, razonabilidad y tolerancia.

 

38.          De hecho, la incorporación del término “laico” a la Norma Suprema, obedeció -conforme a la exposición de motivos de la reforma al artículo 40 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012- a la idea, entre otras, de que: “La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas”.

 

39.          Ahora, una concepción normativa de la laicidad se encuentra en la jurisprudencia nacional en torno al cual se ha trazado el estándar de los principios en consulta.

 

40.          Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desentrañado los alcances de los artículos 24 y 130 constitucionales.

 

41.          En ese sentido, se entiende que el primer párrafo del artículo 24 consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.

 

42.          Para la Sala del Alto Tribunal, el derecho fundamental que tutela el precepto constitucional encierra tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa, como la dimensión externa de la misma:

 

 Dimensión o la faceta interna: Se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. También, la Constitución Federal protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1°.

 

 Dimensión o proyección externa: Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser: individuales o colectivas.

 

 

43.          Posteriormente, la Primera Sala señala que el segundo párrafo del artículo 24 constitucional consagra el llamado “principio de separación entre las iglesias y el Estado”, debido a que insta al Estado a no “establecer” pero tampoco “prohibir” religión alguna, esto es, a no respaldar como propia del Estado a una religión en particular, manteniéndose imparcial y respetuoso con una de las manifestaciones más importantes del pluralismo en las sociedades actuales: el pluralismo religioso propio de la ciudadanía en una democracia contemporánea.

 

44.          Luego, sostiene que el entendimiento de las relaciones entre el Estado y las iglesias se concatena con lo dispuesto en el artículo 130 de la Norma Suprema, que establece una serie implicaciones específicas que el constituyente consideró, derivan del régimen de separación constitucionalmente establecido:

 

 Expresa, esencialmente, de qué manera las iglesias y asociaciones religiosas podrán operar jurídicamente.

 

 Impone una serie de reglas especiales sobre el modo en que los ministros de culto pueden ejercer ciertos derechos y desarrollar ciertas actividades.

 

 Prohíbe que las agrupaciones políticas tengan denominaciones religiosas y que se desarrollen reuniones políticas en los templos.

 

 Establece la competencia exclusiva de las autoridades civiles respecto de los actos que afecten al estado civil de las personas.

 

 

45.          En la postura de la jurisprudencia comparada, es importante anotar las consideraciones del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, para este organismo: “El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas”.

 

46.          En el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, ha sostenido que el derecho humano previsto en el artículo 12 de la Convención América sobre los Derechos Humanos, en su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.

 

47.          Finalmente, la libertad de religión tiene un desenvolvimiento con el ejercicio de otros derechos fundamentales como la de expresión e imprenta, los cuales, en su conjunto, resultan elementales en una sociedad democrática.

 

48.          En efecto, expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición, la libertad de religión o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

 

 

         Estándar de análisis constitucional

 

 

49.          Ahora bien, este abanico de principios y valores que orientan los postulados de las elecciones democráticas se encuentra vinculado con los principios de laicidad y el de separación iglesia-Estado, en aras de hacer prevalecer el carácter institucional de los procesos de renovación de los cargos de elección popular.

 

50.          La nota esencial del Estado Laico que predica la Constitución Federal se manifiesta con el valor preponderante del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, a partir de un conjunto de reglas que se presenta como una prohibición o abstención, que derivan del contenido de los artículos 24 y 130 constitucionales:

 

        Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

        Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

        Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.

 

        No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

 

51.          En consecuencia, por su nomenclatura, estas normas prohibitivas admiten una sola conducta del destinatario y su interpretación es estricta, de tal manera que la infracción a tales normas prohibitivas conlleva a la comisión de un ilícito constitucional que pueda dar lugar a una sanción.

 

52.          En efecto, conforme a los precedentes de este Tribunal, el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objeto que los partidos políticos no usen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público constituyen una infracción de carácter grave.

 

53.          Se ha indicado que la calificación de grave que se da al incumplimiento de esa obligación, tiene sustento en lo previsto en los artículos 24 y 130 constitucionales, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que algún partido político o candidato pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para que voten por él, y garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, el cual se debe mantener libre de elementos religiosos.

 

54.          Esas finalidades no se lograrían si se permitiera a un partido político o candidato utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque con ello se podría afectar la libertad de conciencia de los votantes, así como las cualidades del voto en la renovación y elección de los integrantes de los órganos de representación popular del Estado.

 

55.          En ese orden de ideas, el principio consistente en la separación del Estado y las iglesias, también establece la prohibición a los partidos políticos o candidatos de utilizar, en la propaganda electoral, alguna alusión religiosa, directa o indirecta, o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque busca evitar que puedan ejercer presión moral o religiosa a los ciudadanos, ello con el fin de garantizar su libre participación en el procedimiento electoral.

 

56.          En este sentido, la citada prohibición tiene como objetivo conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo procedimiento electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral o en cualquier otro acto relativo al procedimiento electoral, en alguna de sus etapas, para que no se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.

 

57.          Por ello, la Sala Superior ha sostenido que es indispensable analizar el contexto en el que se utiliza un determinado símbolo, elemento o expresión de carácter religioso, con el objetivo de establecer si esa circunstancia, desde una perspectiva razonable, implica un acto que puede influir o coaccionar el voto de la ciudadanía.

 

58.          En atención a los valores y principios que subyacen a la prohibición, se tiene que la misma no busca excluir sin más los símbolos religiosos del espacio público, sino desincentivar prácticas que impliquen su aprovechamiento con miras a influir o incidir de modo relevante en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado.

 

59.          En esta valoración se debe tomar en cuenta el grado de conexión del símbolo con la idea de lo religioso, para el público al que va dirigida la propaganda en un determinado tiempo y espacio. En otras palabras, es necesario determinar si el elemento o expresión que se empleó puede relacionarse con una religión o agrupación religiosa reconocida formal o materialmente en una comunidad, de manera que se genere la presunción de que se pretendió usar el símbolo para valerse de la influencia –como presión moral o afinidad– que la religión podría tener sobre una comunidad de creyentes.

 

60.          Lo anterior cobra relevancia porque, en ocasiones, el uso de un símbolo religioso responde a prácticas culturales que no tienen por objetivo o resultado necesariamente coaccionar el voto de la ciudadanía, sino mostrar una identidad regional al pertenecer a un ámbito socio-geográfico y cultural, que se identifica con el mencionado símbolo, más allá de que se profese o no la religión o creencia en cuestión.

 

61.          En particular, se debe tener en cuenta que el catolicismo se manifiesta en la cultura mexicana y que, por tanto, diversas expresiones, festividades nacionales y tradicionales, e incluso el calendario oficial, a pesar de tener un origen religioso, han trascendido a cuestiones más bien culturales.

 

62.          También hay ciertos monumentos, construcciones o expresiones que a pesar de ser representativos de una religión o denotar una idea de índole religiosa, pueden emplearse a su vez como una referencia social o cultural[21].

 

63.          Estos elementos contextuales son los que en cada caso permiten evaluar si el empleo de elementos o expresiones de índole religiosa en un acto de propaganda política-electoral tuvo por objetivo o resultado influir en la voluntad del electorado, supuesto en el cual se materializaría el ilícito.

 

         Internet y redes sociales

 

 

64.          El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

 

65.          De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

 

66.          Al respecto, la Sala Superior ha establecido  que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

67.          Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

68.          De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

 

69.          Aunado a lo anterior, sirve de criterio orientador la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, entre otras cuestiones determinó que toda vez que un servidor público utilizó su cuenta para relatar las actividades que realiza derivado de su cargo, la cuenta de la red social no podía ser considerada como reservada o privada pues voluntariamente la utiliza para dar cuenta de sus actividades de servicio público, lo que implicó que la cuenta se considerara de interés general y, en consecuencia, este protegida por el derecho de acceso a la información[22].

 

70.          Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.

 

71.          Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

 

         Uso indebido de recursos públicos

 

72.          El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

73.          La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de un partido político, aspirante o candidato.

 

74.          En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para actualizar la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 constitucional, párrafo séptimo, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político.

 

75.          No obstante, dicha libertad no es absoluta ni ilimitada, ya que en el caso de los servidores públicos ello tiene ciertas limitantes, tal y como que no deben aprovecharse o incurrir en un abuso de su empleo, cargo o comisión para inducir o coaccionar el voto o apoyo en beneficio o detrimento de una determinada fuerza política, sino que atendiendo a dicha calidad, deben de tener un deber de autocontención puesto que no se pueden desprender de la investidura, derechos y obligaciones que su posición de servidor público les otorga.

 

76.          Ello es así, toda vez que la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.

 

77.          Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas los depositarios del poder público. Esto es, si bien todos los integrantes del Estado democrático de Derecho tienen el deber de observar el sistema normativo vigente, la norma constitucional pone especial énfasis en los depositarios de funciones públicas, pues adquieren, con la posesión de su encargo, la responsabilidad de conducir su actividad con total apego a la Constitución y las leyes.

 

78.          La Ley Electoral retoma esta disposición en su artículo 449, párrafo 1, inciso d), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.

 

79.          En suma, ante cualquier conducta que pueda constituir una vulneración al mandato constitucional, debe efectuarse un análisis minucioso en el que se garantice el principio de equidad en los comicios, traducido en un interés público de importancia preponderante para el Estado.

 

80.          La Sala Superior[23] ha sostenido que el derecho humano a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.

 

81.          En tal sentido, no podrá limitarse la libertad de expresión, a menos que se deban privilegiar otros derechos o principios, o cuando su ejercicio vulnere los límites constitucionales, particularmente, cuando ello acontece dentro de determinados períodos electorales expresamente prohibidos en la Constitución y en la ley.

 

82.          Así, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela en el sistema de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública, libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de la Democracia.

 

CASO CONCRETO

 

83.          La materia de estudio de fondo del presente procedimiento surge toda vez que, el promovente al presentar el escrito inicial, refirió que Juan Martín Espinoza Cárdenas incurrió en una vulneración a la normativa en materia electoral, puesto que asistió a un evento celebrado el once de diciembre de dos mil veinte, en el cual se hicieron entregas de imágenes de la Virgen de Guadalupe, lo que a su decir, vulnera la equidad en la contienda del presente proceso electoral federal al hacer uso de símbolos religiosos para promover la imagen del ahora denunciado, sin demostrar el origen de los recursos para la compra de la imagen.

 

84.          Además, refiere que de dicho evento se realizaron publicaciones en la red social Facebook, las cuales fueron alojadas en el perfil del sujeto denunciado, con lo que se podría configurar la difusión de propaganda con símbolos y expresiones religiosas con el fin de influir en las preferencias electorales.

 

85.          Al respecto, como ya se mencionó previamente, la regulación en la materia prevé, en un primer término, el derecho humano con el que cuenta toda persona para profesar las creencias éticas o religiosas, entre otras, que más le convenza, imponiendo una prohibición que consiste en la utilización política de dichos actos.

 

86.          Asimismo, en el artículo 130 de la Constitución Federal, dispone que los ministros no podrán asociarse con fines políticos, no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

87.          En ese sentido, se entiende que, el derecho a la creencia religiosa con el que cuentan las personas únicamente encuentra su limitación en la indebida utilización política de sus símbolos, tradiciones, rituales, lugares de culto, entre otros, ya que, las creencias religiosas, o la falta de ellas, no debe ser utilizado como un vehículo político con la finalidad de ganar adeptos en las elecciones.

 

88.          Por lo que, se entiende que, como ya fue referido previamente, el principio de separación Iglesia-Estado, no se refiere a impedir de manera absoluta la aparición de elementos religiosos en el ámbito público, sino que se trata de evitar que las campañas electorales aprovechen de manera indebida los mismos con la finalidad de influir o incidir en la libre formación de las preferencias electorales al llevar a la ciudadanía, o parte de ella, a sentirse identificados con algún clero y votar por esa opción política.

 

89.          Aunado a ello, la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-327/2016 y acumulado y SUP-REP-202/2018, refirió que, en casos como el presente es necesario realizar un estudio de las características del sujeto que fue denunciado en el presente procedimiento (elemento personal), así como del contexto en el que se llevaron a cabo los hechos materia de la queja (circunstancias de modo, tiempo y lugar) y el contenido del mensaje dirigido en el evento.

 

90.          Derivado de lo anterior, es que resulta relevante estudiar el discurso dirigido por el Diputado Federal ahora denunciado, el cual obra en el video aportado como prueba, cuyo contenido es el siguiente:

 

-…antes de continuar con la serenata a nuestra morenita del Tepeyac me gustaría que nos regalara un momento el Diputado Federal y el Presidente Municipal también de San Martín Hidalgo José Rodríguez, Diputado Federal Juan Martín porque el día de hoy el diputado ha traído un gran regalo para esta comunicad parroquial que es precisamente una réplica fiel de la imagen de nuestra señora de Guadalupe, que queda como un regalo para esta comunidad parroquial, Diputado muchísimas gracias buenas noches.

-Al contrario, muy buenas noches, me da muchísimo gusto estar en esta tierra del tendido de cristo y más que esta noche tan bonita para todas y todos los mexicanos, y todas las personas del mundo entero que somos guadalupanos.

-Entiendo yo que hoy en este día su labor ha sido ardua, ha habido otras comunidades a quien también les ha llevado este obsequio de la imagen de nuestra señora de Guadalupe, aquí en esta comunidad la recibimos con mucha gratitud, con mucha alegría y queda la imagen para quien nos está viendo a través de Facebook eh live, esta, ahí está la réplica fiel de la imagen de nuestra señora de Guadalupe.

-Al contrario señor cura es un honor para mí como católico y como misionero Guadalupano, no como político, sino como ciudadano católico, el venir a otorgar estas réplicas guadalupanas para que lleven bendiciones y a todas las comunidades, a todos los rincones, a las familias que nos ayude y nosotros y prosperidad más en estas épocas de tanta crisis moral y tanta crisis social sobre todo ante la pandemia para que nos traiga salud y derrame abundantes bendiciones sobre los ausentes, presentes en todas las familias de este municipio y todas sus comuniones.

Pues un saludo a nuestra gente, a la gente de Chapala y todas nuestras comunidades, claro y a todo el distrito 17 y de todo Jalisco y de México, pero también de la Manzanilla de La Paz, Mazamitla, Concepción de Buenos Aires, Tuxcueca, San Luis Soyatlán, Jocotepec, quisiera decir saludos para toda la Sierra del tigre, y bueno, a todo Jalisco y a todo México.”

 

91.          De lo anterior, se advierte que el discurso dirigido por Juan Martín Espinoza Cárdenas, refiere en un primer término el agradecimiento por la donación que realiza de una imagen de la Virgen de Guadalupe, así como sus deseos de bendiciones a las poblaciones y comunidades, haciendo referencia a los tiempos en los que se vive, seguido de un saludo a distintas comunidades del estado de Jalisco.

 

92.          Por ello, es que no se aprecia que el Diputado Federal haya realizado manifestaciones de índole político o electoral en los que se advirtiera que su presencia en el evento buscaba influir en las preferencias electorales del actual proceso electoral federal en curso, sino que únicamente agradece la oportunidad que se le dio de estar presente haciendo la donación, y manifestó sus deseos de bendiciones hacia las comunidades.

 

93.          Aunado a lo anterior, de los escritos presentados por el representante del partido Movimiento Ciudadano, así como por Manuel Alejandro Sánchez Espinoza y por Rodrigo Eduardo Mendoza de las Torres, respectivamente, se aprecia que el evento derivó de una petición de donación que fue solicitada a Juan Martín Espinoza Cárdenas, ya que refieren que son actividades que realiza de manera común, ya que él mismo se identifica como misionero en su religión.

 

94.          Cuestión que se encuentra robustecida con el perfil del legislador publicado en la página oficial de la Cámara de Diputados, el cual consta en el acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, del cual se advierte que Juan Martín Espinoza Cárdenas se desempeñó como “Coordinador general en Misioneros del Corazón”.

 

95.          Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que el evento denunciado se llevó a cabo el día once de diciembre de dos mil veinte y que, de conformidad con lo manifestado por Juan Martín Espinoza Cárdenas, su registro como precandidato a Diputado Federal se llevó a cabo hasta el día cuatro de enero de dos mil veintiuno, situación por la que no se advierte que su presencia y participación en el evento denunciado haya tenido un impacto en la contienda electoral.

 

96.          En ese sentido es que, de los elementos personal, circunstancias de modo, tiempo y lugar y contenido del mensaje que fueron analizados en líneas anteriores, no se puede desprender una infracción en materia electoral, sino que se advierte que se trata de una auténtica manifestación cultural de índole religiosa, puesto que de la certificación al video contenido en Facebook, se advierte que se trató de un evento de serenata a la Virgen de Guadalupe, en el cual, además se donaron las imágenes materia de la denuncia.

 

97.          Es por lo anterior que, esta Sala Especializada concluye que la realización del evento denunciado con motivo de la donación realizada por Juan Martín Espinoza Cárdenas no vulneró la normativa electoral, pues como se refirió en líneas anteriores, se advierte que su asistencia al evento derivó de su libertad de creer y profesar sus convicciones religiosas, puesto que no se advierte que en el desarrollo del mismo hubieran existido tintes políticos o electorales.

 

98.          Ahora bien, por cuanto hace a la publicación en redes sociales del evento denunciado, resulta en primer término relevante, realizar un estudio preliminar de la naturaleza de la red social en la cual se realizaron las publicaciones señaladas en el escrito inicial.

 

99.          Al respecto, en el escrito presentado por el representante del partido Movimiento Ciudadano, se refiere que Juan Martín Espinoza Cárdenas cuenta con dos perfiles en la red social Facebook; el primero en la URL https://www.facebook.com/juanmartin.espinoza5, el cual refieren que se utiliza de manera personal; y el diverso https://www.facebook.com/JuanMartinEspinozaOficial, el cual se trata de su canal oficial en el que comunica actividades legislativas y políticas.

 

100.      Lo anterior, se encuentra de igual manera robustecido con lo indicado por Juan Martín Espinoza Cárdenas, que refirió que el primero de los perfiles antes señalados es utilizado y administrado por él mismo y es de carácter personal, además que, del acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora a dicho portal, no se advierte que realice publicaciones relacionadas a su actividad pública o que se identifique con su cargo de elección popular, ya que únicamente se refiere que tiene un empleo en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión desde el doce de febrero de dos mil diecinueve.

 

101.      Aunado a ello, de las publicaciones denunciadas, las cuales se muestran a continuación, no se desprenden elementos que de manera evidente tengan la finalidad de dar a conocer a Juan Martín Espinoza Cárdenas como servidor público o como una opción ante el electorado, sino que únicamente se hace referencia al acto de donación respectivo, sin que se realicen referencias políticas o electorales en los mensajes.

 

 

 

 

 

102.      Lo anterior se afirma ya que de las imágenes anteriormente mostradas, únicamente se puede observar que en las mismas se da cuenta de los sucesos acontecidos, sin que, al respecto, se aprecien manifestaciones que se pudieran entender en un contexto político y/o electoral.

 

103.      En ese sentido, es que ni del estudio en conjunto de la forma en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, así como de su difusión a través de la red social Facebook, se puede desprender la comisión de una infracción en materia electoral, ya que, como fue mencionado con anterioridad, no se advierte que durante el evento denunciado, o las publicaciones realizadas al respecto, hayan tenido la intención de posicionar de manera indebida a Juan Martín Espinoza Cárdenas ante el electorado.

 

104.      Finalmente, por cuanto hace a la denuncia por la falta de demostración de los recursos que se utilizaron para la compra de la imagen religiosa que fue donada, en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Juan Martín Espinoza Cárdenas refirió que las donaciones que ha realizado a lo largo de los años, las ha efectuado con recursos propios en sus actividades de misionero que realiza en el ámbito privado, sin que en el expediente obre prueba alguna que permita a esta Sala Especializada generar siquiera una duda razonable del origen de los recursos.

 

105.      Es por las razones que fueron previamente vertidas que se estiman inexistentes las infracciones atribuidas a Juan Martín Espinoza Cárdenas, actualmente candidato a Diputado Federal por el 17 distrito electoral federal en Jalisco, así como al partido político Movimiento Ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Juan Martín Espinoza Cárdenas, así como al partido político Movimiento Ciudadano.

 

Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, con el voto particular que formula la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


SRE-PSD-XXX/2021

 

 

VOTO PARTICULAR[24]

EXPEDIENTE: SRE-PSD-2/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.                         En este asunto me aparto de la sentencia mayoritaria; en mi opinión, la metodología de análisis debe ser integral, no puede aislarse la conducta de su contexto y precisamente por la forma en que se desarrollaron los hechos; para mí, se acreditó el uso de símbolos religiosos y con ello, el diputado federal, Juan Martín Espinoza Cárdenas vulneró el principio de separación Iglesia-Estado y también, utilizó de forma indebida recursos públicos.

 

2.                         En el caso se denunció que el legislador regaló réplicas de la Virgen de Guadalupe a las parroquias de su distrito electoral y se llevaron a cabo eventos para su entrega que se difundieron en redes sociales.

 

3.                         De las constancias del expediente, se acreditó que el 11 de diciembre de 2020 se transmitió en vivo en la cuenta de Facebook del congresista una misa con motivo del día de la Virgen de Guadalupe.

 

4.                         Veamos cómo se desarrolló:

 

5.                         El padre de la parroquia San Martín Hidalgo, Jalisco (donde se ofició la misa) dirigió la celebración y comentó que el evento se transmitió al interior de Jalisco y otras entidades, a través de la plataforma digital www.radioramadeoccidente.com; en la radio tapatía, 103.5 FM y en la página de Facebook de la propia iglesia.

 

6.                         Después, un mariachi dio serenata a la Virgen de Guadalupe y el párroco agradeció la presencia del presidente municipal de San Martín de Hidalgo, Moisés Rodríguez Camacho y del diputado federal, Juan Martín Espinoza Cárdenas.

 

7.                         Más tarde, pidió al diputado federal unas palabras por el regalo que les hizo: les donó una réplica de la imagen de la Virgen de Guadalupe.

 

8.                         Las intervenciones se dieron así:

Padre: “… antes de continuar con la serenata a nuestra morenita del Tepeyac me gustaría que nos regalara un momento el Diputado Federal y el Presidente Municipal también de San Martín Hidalgo, José Rodríguez, diputado Federal Juan Martín porque el día de hoy el diputado ha traído un gran regalo para esta comunidad parroquial que es precisamente una réplica fiel de la imagen de nuestra señora Guadalupe, que queda como un regalo para esta comunidad parroquial, Diputado muchas gracias, buenas noches.”

Diputado federal: “Al contrario, muy buenas noches me da muchísimo gusto estar en esta tierra del tendido de cristo y más esta noche tan bonita para todas y todos los mexicanos y todas las personas del mundo entero que somos guadalupanos”

Padre: “Entiendo yo que hoy en este día su labor ha sido ardua, ha habido otras comunidades a quien también les ha llevado este obsequio de la imagen de nuestra señora de Guadalupe, aquí en esta comunidad la recibimos con mucha gratitud, con mucha alegría y queda la imagen para quienes nos está viendo a través de Facebook el live, esta, ahí está replica fiel de la imagen de nuestra señora de Guadalupe.”

Diputado federal: “Al contrario señor cura es un honor para mí como católico y como misionero Guadalupano, no como político, sino como ciudadano católico, el venir a otorgar estas réplicas guadalupanas para que lleven bendiciones y a todas las comunidades, a todos los rincones, a las familias que nos ayude y nosotros y prosperidad más en estas épocas de tanta crisis moral y tanta crisis social, sobre todo ante la pandemia para que nos traiga salud y derrame abundantes bendiciones sobre los ausentes, presentes en todas las familias de este municipio y todas sus comuniones.

Pues un saludo a nuestra gente, a la gente de Chapala y todas nuestras comunidades, claro y a todo el distrito 17 y de todo Jalisco y de México, pero también de la Manzanilla de La Paz, Mazamitla, Concepción de Buenos Aires, Tuxcueca, San Luis Soyatlán, Jocotepec, quisiera decir saludos para toda la Sierra del tigre, y bueno, a todo Jalisco y a todo México.”

 

Imagen representativa

Marco normativo.

 

9.               Para explicar mí postura debo decir que el artículo 134, párrafo 7 de la constitución establece como principio rector del servicio público, que se apliquen o usen los recursos con imparcialidad, sin influir en la competencia electoral.

 

10.            El propósito no es impedir que las y los servidores públicos realicen actividades a las que están obligados en los diferentes órdenes de gobierno porque sería contrario al desenvolvimiento de la función pública que deben cumplir en beneficio de la población.

 

11.            La esencia de la prohibición constitucional radica en que las y los servidores públicos no utilicen los recursos públicos para fines distintos, ni aprovechen su posición, pero además que su actuar tenga como directriz, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad, eficiencia, mesura y la autocontención como ejes rectores de su función, así como, el respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.

 

12.            Además, acudo a los artículos 24 y 130 constitucionales, cuya esencia es garantizar a la ciudadanía la libertad de tener y expresar -o no- las opiniones o convicciones éticas, de conciencia, o religiosas que estime convenientes, y que pueda hacerlo en igualdad de condiciones; en este sentido, las personas del servicio público, cuando estén en funciones, y en interacción con la gente, deben actuar con neutralidad, sin mostrar inclinación por creencia alguna, ni privilegiar una sobre otra.

 

13.            Recordemos que el principio de separación Iglesia-Estado reconoce la laicidad, entendida como la independencia de toda organización o confesión religiosa por parte del Estado, para que no haya injerencia de las iglesias en los asuntos políticos del país. Esta separación, debe orientar la vida pública y, por supuesto también el escenario político-electoral.

 

14.            Además, me parece oportuno tener presentes los artículos 35 y 41 constitucionales de los que destaco, para este asunto, el derecho humano a votar de forma libre; es decir, sin presión ni coacción y de manera informada.

 

15.            Porque en todo proceso electoral el acto cúspide o culminante es votar; es cuando la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.

 

16.            Ejercer un voto libre e informado es que el electorado analice, intercambie ideas y decida; por tanto, es necesario que su decisión final esté libre de presión, influencia o imposición para votar a favor o en contra de una opción política o candidatura.

 

Estudio del caso.

 

17.            Me apoyo en este panorama normativo para analizar y acreditar la infracción que cometió el diputado federal Juan Martín Espinoza Cárdenas, al obsequiar una réplica de la imagen de la Virgen de Guadalupe dentro de la parroquia San Martín Hidalgo (uso de símbolos religiosos) en el contexto de la celebración católica más grande e importante de país.

 

18.            Ahora bien, dicha celebración se difundió en la cuenta de Facebook del legislador; quien señaló que maneja dos cuentas: una personal, en la que se transmitió la misa, materia del asunto y otra oficial, que utiliza para difundir cuestiones laborales.

 

19.            Sin embargo, desde mi óptica, el hecho que haya utilizado su perfil personal, no le releva de los principios y obligaciones del servicio público, es decir, debe guardar especial cautela y mesura respecto a la forma de interactuar en sus redes sociales.

 

20.            Puesto que, las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan; máxime que su perfil es público (cualquiera puede verlo) y en su información general, detalla que trabaja en la cámara de diputaciones.

 

21.            Además, puedo presumir que también se transmitió en varios canales de comunicación: estación de radio 103.5 FM (radio tapatía)[25], plataformas digitales (www.radioramadeoccidente.com) y en la cuenta de Facebook de la iglesia; pues así lo hizo saber el párroco al inicio de la misa.

 

22.            El propio congresista, cuando intervino en el evento, aceptó la entrega de las réplicas de la imagen de la Virgen de Guadalupe; si bien dijo que lo hacía en su calidad de católico y misionero guadalupano, no como político; es importante destacar que el párroco lo presentó ante la comunidad y agradeció su apoyo como “diputado federal”, en más de una ocasión; es decir, lo dejó muy claro.

 

23.            Otro aspecto que tengo en cuenta es la cercanía con la que el legislador presentó ante la Secretaría General de la cámara de diputaciones, carta de intención para optar por la elección consecutiva en el proceso electoral 2020-2021: 15 de diciembre de 2020[26].

 

24.            Es decir, solo cuatro días después del evento, hizo pública su aspiración de reelegirse y, el 4 de enero, se registró formalmente al interior del partido Movimiento Ciudadano como precandidato a la diputación federal por el 17 distrito electoral en Jalisco. Demarcación en la que regaló las réplicas de la Virgen de Guadalupe.

 

25.            Aquí me es útil acudir a las sentencias de la Sala Superior dictadas en el SUP-REC-1468/2018 y SUP-REP-115/2019 y acumulados, que si bien trataron temas de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, me orientan sobre el cómo ponderar la vigencia y respeto del principio de separación Iglesia-Estado previsto en el artículo 130 Constitucional.

 

26.            La Superioridad dijo:

“…De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político….”

 

“… Así, es indispensable analizar el contexto en el que se utiliza un determinado símbolo, elemento o expresión de carácter religioso, con el objetivo de establecer si esa circunstancia, desde una perspectiva razonable, implica un acto que puede influir o coaccionar el voto de la ciudadanía…”

 

27.            Podría parecer intrascendente el cómo, dónde y porqué se regalaron réplicas de la Virgen de Guadalupe, máxime que no hubo discurso político-electoral de por medio; pero no, porque es inevitable ir al contexto para ver, si como dijo Sala Superior en sus sentencias, es factible inferir que se utilizó la fe de la comunidad en beneficio de personas del servicio público, aspirantes, candidaturas y/o partidos políticos.

 

28.            Así, debo externar la relevancia que tiene la fiesta guadalupana en México: se lleva a cabo cada año, el 12 de diciembre y es la tradición católica más importante y con mayor culto en México; la Basílica de Guadalupe es el segundo templo más visitado en el mundo, seguido de la Basílica de San Pedro en Roma, Italia.

 

29.            La imagen de la Virgen de Guadalupe representa y forma parte de la identidad de la mayoría de las y los mexicanos; se ha utilizado de diversas formas para crear un sentido de comunidad o para promover objetivos políticos específicos entre la población. Por ejemplo, durante el movimiento independentista del siglo XIX, el sacerdote Miguel Hidalgo usó su imagen como estandarte para unir a las y los mexicanos en su lucha contra España[27].

 

30.            Alrededor del 85% de las personas mexicanas se consideran religiosas y 69% afirman ser devotas de la Virgen de Guadalupe[28].

 

31.            Jalisco, es el segundo estado más católico del país, con 7 millones 448 mil 776 personas creyentes[29] y particularmente en la localidad de San Martín de Hidalgo (donde se llevó a cabo la misa) el 93% de la población es católica[30].

 

32.            Estos datos nos hablan del entorno de la comunidad en donde el diputado entregó imágenes de esa santidad; la cual, como vimos, tiene un altísimo nivel de relevancia entre la población.

 

33.            Sin que pase desapercibido que el evento se desarrolló en un espacio destinado a la práctica de la religión católica: La Parroquia de San Martín Hidalgo, con una población que tiene de manera predominante esa fe; entonces puedo deducir que existió un grado importante de conexión del servidor público con un credo.

 

34.            Todas estas particularidades me hacen apreciar los hechos bajo un parámetro diferente, porque del estudio integral de la conducta que realizó el diputado veo matices que me orientan a una decisión que tome en cuenta los pormenores o peculiaridades del caso.

 

35.            Para mí, las circunstancias apuntadas, me permiten concluir que la población, eminentemente católica, pudo asociar al diputado federal (que, además, manifestó su intención de reelegirse con proximidad al hecho), con su fe o creencia católica, identificarlo con esa imagen religiosa que obsequió e incluso pensar que él tiene una ayuda celestial o bendición, en general; por tanto, también en el ámbito político y electoral.

 

36.            Entonces, está latente el riesgo razonable que la comunidad asocie o vincule la imagen religiosa con el congresista; quien además es probable que logre su candidatura en el actual proceso electoral[31]; por ende, la libertad del voto también se puede ver comprometida, porque la identificación religiosa, plasmada en la réplica que regaló a la parroquia, donde además hubo un evento, deja huella, y justo esa es la limitación sobre el uso de símbolos religiosos, que trascienda la libertad de credo e invada como en el caso, el entorno político y electoral del diputado federal, en consecuencia, trastocó el principio de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 constitucional.

 

Uso indebido de recursos públicos.

 

37.            También me aparto de la postura mayoritaria que determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, pues considero que, debía investigarse o requerir, a la cámara de diputaciones, información sobre el uso de la partida asignada al diputado federal para descartar que se haya usado en esta gira y/o compra de las réplicas de la imagen de la Virgen de Guadalupe y también solicitarle al parlamentario las facturas correspondientes, entre otras formas de conocer la verdad real de este hecho, a fin de verificar, si el recurso que utilizó para adquirir dichas réplicas provenía o no del erario público.

 

38.            Por esto, mi voto particular.

Voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

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[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.

[2] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[3] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[4] Artículo 41.

(…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[6] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo

[7] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución...

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[8] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”.

[9] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”.

[10] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

[11] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[12] Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

[13] Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

[14] Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

[15] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

[16] Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.

[17] Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación. En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio y televisión destinados al Estado.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación, serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público con carácter extraordinario.

No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

[18] Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;

[19] Artículo 461. (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[20] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[21] Situaciones referidas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-313/2020.

[22] Véase amparo en revisión 1005/2018.

[23] En el SUP-REP-583/2015.

[24] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Señal que tiene cobertura en el distrito electoral federal 17 en Jalisco: https://portalanterior.ine.mx/archivos1/DEPPP/MapasCobertura/2016/FM/Jalisco/XHRX-FM.pdf.

[26] Información visible en la página: http://eleccionconsecutiva.diputados.gob.mx/contendientes.

[27] Consultar: https://www.elfinanciero.com.mx/culturas/por-que-la-virgen-de-guadalupe-es-mas-que-un-icono-religioso-para-mexico y https://www.unotv.com/entretenimiento/que-se-celebra-el-dia-12-de-diciembre-en-mexico-virgen-de-guadalupe/

[28] https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-Mexico-69-de-la-poblacion-se-considera-guadalupana-20141207-0028.html.

[29] https://www.milenio.com/politica/comunidad/catolicismo-pierde-creyentes-censo-inegi-2021 https://www.inegi.org.mx/temas/religion/.

[30] https://www.jalisco.gob.mx/es/jalisco/municipios/san-martin-hidalgo.

[31] Del 22 de marzo al 3 de abril de 2021 el Consejo General del INE determinará el registro de candidaturas y analizará que cumplan con los requisitos legales.