PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-2/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTE DENUNCIADA: FRANCISCO SÁNCHEZ CERVANTES Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORÓ: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de enero de dos mil veinticinco[1].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la existencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuidas a Francisco Javier Sánchez Cervantes, entonces candidato a Diputado Federal de la Ciudad de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, MORENA, Partido Político del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora

13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/Francisco Sánchez Cervantes

Francisco Javier Sánchez Cervantes, entonces candidato a Diputado Federal de la Ciudad de México

Denunciante/ Representante del PRD

Alberto Agustín Pérez Amador, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 13 de la Ciudad de México del INE

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-2/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática contra las partes denunciadas:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral federal 2023-2024.

 

1.              El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y diputadas y diputados.

Las etapas fueron:

 

                     Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero

                     Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

                     Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.

                     Jornada electoral: dos de junio.

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.         Queja. El veintiocho de mayo, Alberto Agustín Pérez Amador, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 13 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Francisco Sánchez Cervantes, toda vez que, supuestamente infringió la legislación electoral derivado de la colocación de propaganda, como son gallardetes y lonas, en mobiliario urbano, consistente en postes de luz localizados en quince ubicaciones.

3.              Registro de la queja, reserva de admisión y emplazamiento. El veintiocho de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/OPM/JD13/MEX/PEF/01/2024, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

4.              Admisión y desechamiento parcial de la queja. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida, únicamente respecto a las siguientes cinco ubicaciones:

 

        Calle Sur 157, Esq. Con Oriente 100, (CECATI), Colonia Gabriel Ramos Millán, C.P. 08000, Alcaldía Iztacalco.

        Esquina Santa Anita, Eje 1 Oriente, con Avenida Andrés Molina Enríquez, colonia nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

        Calzada Santa Anita y Sur 77, colonia Nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

        Calzada Santa Anita, esquina Callejón Cuitláhuac, Colonia Nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

        Avenida Andrés Molina Enríquez y Calzada Santa Anita, Colonia Viaducto Piedad, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

 

5.              Primer emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte de junio, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

6.              Juicio Electoral. El once de julio, esta Sala Especializada mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JE-167/2024, ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.

 

7.              Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de trece de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve de agosto, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

8.              Segundo Juicio Electoral. El veinte de septiembre, esta Sala Especializada mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JE-167/2024, ordenó a la autoridad instructora emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.

 

9.              Tercer emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de cinco de diciembre, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce de diciembre y una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

10.          Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

11.          Turno a ponencia y radicación. El siete de enero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-2/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

12.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración a las normas sobre propaganda electoral derivado de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento, atribuida a Francisco Sánchez Cervantes, entonces candidato a Diputado Federal de la Ciudad de México y respecto de los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por la presunta falta al deber de cuidado de los partidos políticos que la conforman, esto es MORENA, PVEM y PT; en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

 

13.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base IV ; 99, segundo párrafo y cuarto, fracciones IX y X  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 , 165 , 166, fracción III, inciso h) , 173 , 176, último párrafo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso b) , 474 , 475 y 476  de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX; 176, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 250 párrafo 1, inciso a)[2], 470 párrafo 1, inciso b)[3], de la Ley Electoral y párrafo 1 inciso a) del numeral 25 de la Ley de Partidos Políticos;

 

14.          Robustece lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[4].

 

SEGUNDO.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

15.          El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

 

16.          Morena aduce que la queja presentada es frívola, sin embargo, contrario a lo referido, esta Sala considera que en su escrito de queja y en los escritos de alegatos presentados, la parte denunciante si señala diversos hechos y conceptos de agravio, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los mismos, lo cual no es carente de sustancia, con la precisión de que, en todo caso, la eficacia de las manifestaciones vertidas y las pruebas aportadas para alcanzar su pretensión, como ya fue mencionado, serán analizadas en el fondo del presente asunto.

 

17.          Finalmente, de autos no se advierte que la parte denunciada haya hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.

 

TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

 

18.          PRD. Manifestó que se encontraron gallardetes y lonas colocadas con la imagen de Francisco Sánchez Cervantes en la alcaldía Iztacalco sobre mobiliario urbano consistente en postes de luz, con lo cual el candidato está infringiendo la legislación aplicable en materia electoral con respecto a las candidaturas a diputaciones federales.

 

19.          Sostiene que es un ejercicio desleal por parte del candidato por promocionar su imagen en el mobiliario urbano.

 

20.          Francisco Sánchez Cervantes. Mencionó que desconoce la colocación de la propaganda fija, que tuvo conocimiento de la misma hasta el requerimiento realizado por la autoridad instructora, así como que la gestión de la propaganda denunciada no es su responsabilidad.

 

21.          PVEM. Manifestó que no tuvo conocimiento ni relación alguna con la colocación de la propaganda denunciada en las cinco ubicaciones referidas, por lo que desconoce la propaganda fijada y en consecuencia, afirma que no existe algún tipo de convenio o contrato para la colocación de la propaganda.

 

22.          Finalmente, argumentó que no es quien administra la publicidad de los partidos que integran la coalición, no se erogó monto alguno para la propaganda mencionada, ni se utilizaron recursos del partido, por lo que, desconoce el origen de los recursos utilizados para la propaganda; por tanto, se deslinda de la infracción denunciada.

 

23.          PT. Señaló que no tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y que, respecto a la administración de la publicidad se encuentran a lo dispuesto por el convenio de coalición.

 

24.          Morena. Sostuvo que no se le imputó conducta alguna en la queja presentada por la parte denunciante, sostiene que las direcciones certificadas no corresponden a las proporcionadas en la queja.

 

25.          Mencionó que las pruebas aportadas por la parte accionante no presentan claridad y la acreditación de la conducta, pues no constituyen prueba plena al tratarse de pruebas técnicas de las que no se logra desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que resultan insuficientes para acreditar los hechos que son objeto de la denuncia.

 

CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

 

26.          En el caso que nos ocupa, el PRD denunció a Francisco Sánchez Cervantes, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 242 párrafo 3 y 250 de la Ley General.

 

27.          Lo anterior, ya que, a decir del partido denunciante, al circular por diversas ubicaciones de la alcaldía Iztacalco, notó propaganda política del entonces candidato, promoviendo el sufragio en periodo de campaña del proceso electoral 2023-2024.

 

28.          Ahora bien, para acreditar su dicho, el partido denunciante ofreció como medios de prueba las fotografías y ubicaciones de la presunta propaganda electoral denunciada que obraban en su escrito de queja-pruebas técnicas[5]-.

 

29.          En este sentido, con la finalidad de conocer si los espacios donde se localizó la propaganda denunciada eran equipamiento urbano o no, la autoridad instructora efectuó sendos requerimientos a la alcaldía Iztacalco.

 

30.          Una vez recibida la queja, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:

 

31.          Documental pública.[6] Acta circunstanciada de veintinueve de mayo, la cual se instrumentó con el objeto de verificar la existencia y contenido de propaganda en las quince ubicaciones aportadas por el quejoso; sin embargo, derivado de la diligencia realizada, únicamente fue posible certificar la existencia de propaganda en cinco de las ubicaciones denunciadas.

 

32.          Documental pública.[7] Oficio AIZT/1006/2024 del titular de la alcaldía Iztacalco, en el que señala que dicha alcaldía envió personal a los domicilios denunciados, a efecto de verificar si la propaganda fijada en dichas ubicaciones, correspondían a equipamiento urbano, sin embargo, no se encontró propaganda alguna referente al entonces candidato denunciado.

 

33.          Igualmente, señala que no existe convenio o contrato que permitiera la colocación de propaganda a favor del denunciado sobre equipamiento urbano, tampoco hubo un pago de por medio y finalmente argumenta que ningún funcionario público adscrito a la alcaldía de mérito otorgó permiso alguno para la colocación de la propaganda denunciada.

 

34.          Documental pública.[8] Oficio INE/UTF/DA/36768/2024 de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien señala que de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización, específicamente en la contabilidad con número de ID 9831, correspondiente a Francisco Sánchez Cervantes, candidato a Diputado Federal por el distrito electoral 13 en la Ciudad de México, postulado por la coalición "Sigamos Haciendo Historia", se localizaron registros de gastos por concepto de propaganda utilitaria consistente en pendones, que coinciden con la imagen de la propaganda referida en el acta circunstanciada de la Diligencia AC34/INE/JD13-CM/29-05-2024.

 

35.          Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a),[9] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[10].

 

36.          Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[11] y 462, párrafo 3[12] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

37.          Finalmente debe destacarse que se tiene como un hecho notorio y no controvertido que Francisco Sánchez Cervantes, fue candidato a Diputado Federal, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en el distrito electoral 13 de la Ciudad de México[13], por lo tanto, contrario a lo señalado por  el Partido Verde Ecologista de México, en su escrito de once de diciembre, las pruebas ofrecidas por el denunciante contiene indicios mínimos para ser materia de estudio la responsabilidad de dicho partido respecto a la infracción denunciada, ya que la propaganda  difunde un candidato de la coalición a la que pertenece.

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

        Metodología

 

38.          Ahora bien, en el caso concreto, por cuestiones metodológicas, en un primer momento, en la presente sentencia se analizará el contenido de la propaganda denunciada cuya existencia se acreditó con la finalidad de determinar su naturaleza y si estas constituyen propaganda político- electoral.

 

39.          Una vez hecho esto, y en caso de que se determine que esta sí constituye propaganda electoral se estudiará su colocación a la luz de la normativa electoral con la finalidad de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de la colocación en elementos de equipamiento urbano.

 

40.          En caso de que se determine que se actualiza la infracción se procederá a determinar la responsabilidad que le corresponde, y se impondrán las sanciones correspondientes.

 

A) Naturaleza de la propaganda

 

41.          Como se señaló, en un primer momento, lo conducente es determinar si el contenido de los carteles denunciados constituye o no propaganda política o electoral y si fue emitida y colocada por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[14] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

 

42.          La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

 

43.          La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura[15] o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

44.          Ahora bien, en el caso concreto, del acta circunstanciada de veintinueve de mayo que llevó a cabo la autoridad instructora se certificó el contenido de 4 pendones y dos mantas en donde se aprecian las frases: “IZTACALCO”, 2 de junio VOTA”, seguido de la frase “PACO SÁNCHEZ”, “Diputado Federal”, “DISTRITO 13”, posteriormente se observan los logos de los partidos Morena, PVEM y PT, así como la frase “HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO”, conforme a las siguientes imágenes:

 

-Calle Sur 157, Esq. Con Oriente 100, (CECATI), Colonia Gabriel Ramos Millán, C.P. 08000, Alcaldía Iztacalco.

-Esquina Santa Anita, Eje 1 Oriente, con Avenida Andrés Molina Enríquez, colonia nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

-Calzada Santa Anita y Sur 77, colonia Nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

-Calzada Santa Anita, esquina Callejón Cuitláhuac, Colonia Nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

-Avenida Andrés Molina Enríquez y Calzada Santa Anita, Colonia Viaducto Piedad, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.

 

45.          Derivado de lo anterior, se advierte que la propaganda coincide con la mención de “Paco Sánchez”, seguido del cargo al que aspira, esto es “Candidato Distrito 13”, “Diputado Federal”, -identificación de la candidatura-; se advierten los emblemas de MORENA, PT y PVEMidentificación de fuerza política que postula la candidatura-; además, las leyendas “02 de junio VOTA”.

 

46.          Con base en lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada se puede concluir que la propaganda denunciada, cuya existencia se acreditó constituyen propaganda electoral.

 

47.          Lo anterior, porque se advierte que, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, párrafo tercero de la Ley Electoral, los carteles y mantas tienen el propósito de presentar ante la ciudadanía a Francisco Sánchez Cervantes, al contener su nombre y su imagen, y el cargo al que aspira, esto es, una Diputación Federal. Asimismo, de los elementos gráficos se advierte que lo vinculan con los partidos MORENA; PT y PVEM, los cuales constituyen la fuerza política que lo postula.

 

48.          Además del acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora se tiene certeza de que el veintinueve de mayoperiodo de campaña- los carteles y bardas denunciadas estaban visibles. Lo cual refuerza la idea de que su colocación tuvo como finalidad promover la candidatura de Francisco Sánchez Cervantes como Diputado Federal y a los partidos políticos denunciados.

 

B) Marco normativo de la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

49.          Ahora bien, toda vez que se determinó que los pendones y mantas localizadas constituyen propaganda electoral, y que los carteles fueron colocados en postes de luz y semáforos, resulta necesario precisar que el artículo 250, párrafo 1, incisos a) de la Ley electoral, prohíbe a los partidos políticos y a las candidaturas colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano.

 

50.          En este sentido, se entiende como equipamiento urbano, “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto” [16].

 

51.          Al analizar el tema la Sala Superior[17], determinó que el equipamiento urbano está integrado por elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

 

52.          En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos -agua, drenaje, luz, de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[18].

 

53.          Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

 

        Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.

 

        Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[19].

 

54.          Dicho lo anterior, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:

 

        Evitar que en los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjunto de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

        Que la propaganda respectiva no altere las características del equipamiento urbano, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía.

        Que no se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad.

        Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares público[20].

 

55.          De igual forma, la Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indico que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.

 

56.          Al respecto, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano[21] define como equipamiento urbano a: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto; por lo que al tratarse de postes de alumbrado público, se considera que forman parte del mobiliario utilizado para prestar un servicio a la población.

 

57.          Ahora bien, en el caso concreto se acreditó que los carteles fueron colocados en equipamiento urbano, concretamente en postes y semáforos[22] en el distrito de Iztacalco, distrito en el cual el entonces candidato compitió como candidato; por lo anterior, se actualiza la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

58.          No es óbice que la alcaldía Iztacalco haya informado que sólo una de las ubicaciones es de carácter público, la cual es el mercado de Santa Anita; toda vez que, como se acreditó, la propaganda fue colocada en postes de luz y semáforos.

 

59.          Lo anterior, ya que el hecho de colocar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, porque el equipamiento urbano se utilizó para un fin distinto al que está destinado.

 

C)   Responsabilidad de Francisco Sánchez Cervantes

 

60.          Una vez que se acreditó la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y la naturaleza de este, lo cual trae consigo la vulneración a la normativa electoral, lo procedente es atribuir la responsabilidad.

 

61.          En este sentido, debe señalarse que la propaganda electoral denunciada se refiere a la entonces candidatura de Francisco Sánchez Cervantes y a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

 

62.          Ahora bien, durante la investigación, el entonces candidato negó haber ordenado la colocación de la propaganda electoral en mobiliario urbano por lo que se deslindaba.

 

63.          Sobre esta cuestión, la Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”.

 

64.          No obstante, lo anterior, más allá de la autoría en la elaboración y colocación de la propaganda electoral, lo cierto es que la candidatura a la que hacen referencia los carteles es a la diputación de Francisco Sánchez Cervantes por lo que, el único posible beneficio obtenido por la existencia de la propagada recae en él, de ahí que se acredita su responsabilidad indirecta.[23]

 

65.          Lo anterior pues, Francisco Sánchez Cervantes era candidato a diputado federal y tomando en consideración que los pendones y mantas consisten en promocionar su candidatura es claro que el único posible beneficio obtenido por la simple existencia de estas recae en el entonces candidato.

 

66.          De ahí que, sin importar que éste desconozca la elaboración y/o colocación de la propaganda electoral denunciada en el equipamiento urbano, lo cierto es que, al ser el entonces candidato en cuestión le recae una responsabilidad de tipo indirecta.

 

67.          Lo anterior, con independencia de que en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, el candidato a diputado federal señaló que no ordenó la colocación de la propaganda denunciada. Incluso, aunque de las pruebas ofrecidas por el denunciante, así como de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a Francisco Sánchez Cervantes por la colocación.

 

68.          Aunado a que, si bien se localizaron registros por concepto de propaganda utilitaria consistente en carteles, que cumplen con las características de la propaganda denunciada, lo cierto es que, de las constancias del expediente, no es posible concluir que colocó de manera directa la referida propaganda.

 

69.          Es decir, si bien no existen en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó u ordenó la colocación de la propaganda en cuestión, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[24], lo cierto es que sí se puede atribuir una responsabilidad indirecta por el beneficio que éste obtuvo de la colocación de la propaganda denunciada.

 

70.          Para efectos de lo antes mencionado, es importante señalar que la Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidato, éste desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle.[25]

 

71.          Es decir, si bien no existen en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó u ordenó la barda en cuestión, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[26], lo cierto es que sí se puede atribuir una responsabilidad indirecta por el beneficio que éste obtuvo de la colocación de la propaganda denunciada.

 

72.          No pasa inadvertido para esa Sala Especializada que, al desahogar un requerimiento, el denunciado presentó su deslinde, por lo anterior a continuación se analizara a efectos de determinar si cumple con los requisitos.

Parte involucrada

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

Francisco Sánchez Cervantes

No cumple toda vez que, no buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria

Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora

Se cumple porque presentó ante la 13 Junta Distrital del INE en Ciudad de México quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple ya que el denunciado se deslindó en su escrito de desahogo de requerimientos, específicamente del cuestionario realizado por la autoridad instructora.

No se cumple ya que no realizó acciones para cesar la infracción

 

73.          Así esta Sala estima que el deslinde de Francisco Sánchez Cervantes no satisface los requisitos de eficacia, oportunidad y razonabilidad, y en consecuencia resulta procedente atribuirle responsabilidad indirecta en el presente caso, ya que, no efectuó las acciones oportunas para detener la conducta ilegal.

 

74.          Esto es así porque el deslinde se presentó con posterioridad a la presentación de la denuncia, siendo hasta el desahogo de sus requerimientos que se pronunció en ese sentido.

 

75.          De este modo, el deslinde no fue espontáneo ni en forma inmediato a la realización de los hechos, ni tampoco de manera previa o anticipada a que la autoridad tuviera conocimiento de los hechos denunciados, por lo que, no resulta oportuno y eficaz.

 

D)   Responsabilidad de MORENA, PVEM y PT

 

76.          Al respecto, resulta oportuno reiterar que a los partidos políticos se les puede reprochar dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral, a saber:

 

        Responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes, en la comisión de la infracción, es decir, se requiere la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.[27]

 

        Responsabilidad indirecta o culpa in vigilando —omisión al deber de cuidado—, que es una infracción accesoria retomada en el derecho administrativo sancionador electoral, en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.[28]

 

77.          Precisado lo anterior, y dado que se acreditó la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que MORENA, PVEM y PT tiene responsabilidad directa[29] de dicha infracción.

 

78.          Esto es así, ya que, como lo señaló Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018, en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.

 

79.          Sin que sea suficiente para excluirlos de responsabilidad el hecho de que manifestaran desconocer la propaganda, ello porque en un proceso electoral federal −en específico en la etapa de campaña− son los partidos políticos −a nivel estatal y municipal- los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura; además, de que de las constancias que obran en autos no se advierte que los institutos políticos hubieran realizado actos tendentes a deslindarse de esa conducta.

 

80.          No pasa desapercibido para esa Sala Especializada que el PVEM, PT y Morena, presentaron su deslinde; sin embargo, se considera que no es efectivo ya que no cumple con todos los elementos establecidos por la Sala Superior como a continuación se muestra:

Parte involucrada

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

PVEM

PT

Morena

No cumple toda vez que, no buscaron el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria.

Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.

 

Se cumple porque se presentó ante la 13 Junta Distrital del INE en Ciudad de México quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple ya que los denunciados se deslindaron en su escrito de desahogo de requerimientos, específicamente del cuestionario realizado por la autoridad instructora.

No se cumple ya que no realizaron acciones para cesar la infracción.

 

81.          Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, atendiendo a la cantidad de propaganda que fue colocada en equipamiento urbano resulta razonable que tanto Francisco Sánchez Cervantes como los partidos políticos Morena, PVEM y PT estuvieron en posibilidad de deslindarse en tiempo y forma.

 

82.          En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la existencia de la infracción atribuible a MORENA, PT y PVEM consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

SEXTO. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN

 

83.          En atención a que se acreditó la responsabilidad indirecta de Francisco Sánchez Cervantes, así como la responsabilidad directa de MORENA, PVEM y PT por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; por tanto, debemos calificar la falta e individualizar la sanción con base en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.

 

84.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

 

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

85.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

86.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

87.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[30], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

 

Bien jurídico tutelado.

 

88.          El bien jurídico tutelado consiste en la protección al equipamiento urbano, y que no se coloque propaganda electoral en él de tal manera de que se obstruya la prestación de los servicios para los que fueron colocados.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

89.          Modo. La conducta infractora se llevó a cabo mediante la colocación de 4 pendones y dos mantas en equipamiento urbano.

 

90.          Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó por lo menos el veintinueve de mayo, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

 

91.          Lugar. Se realizó en postes ubicados en la alcaldía Iztacalco.

 

92.          Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, misma que genera la responsabilidad indirecta al candidato y directa a MORENA, PT y PVEM.

 

93.          Intencionalidad. Al respecto, en el caso, se encuentra demostrado que los partidos integrantes de la coalición Sigamos Haciendo Historia” tuvieron la intención de generar un impacto electoral con la propaganda denunciada, ya que se difundió tanto la imagen de la candidatura como la de los partidos políticos, durante el periodo de campaña y tenían la responsabilidad de deber de cuidar y vigilar que su colocación fuera apegada a la normativa electoral.No obstante, respecto del candidato se estima que la conducta no resulta intencional ya que se acreditó que su responsabilidad es indirecta derivado del beneficio recibido de la colocación de la propaganda denunciada.

 

94.          Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, lo cual se realizó en la Ciudad de México.

 

95.          Beneficio o lucro. Si bien no se advierte la obtención de algún beneficio económico con motivo de la conducta desplegada, lo cierto es que los partidos integrantes de la coalición y el denunciado tuvieron un beneficio electoral al sobreexponer su imagen.

 

96.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

97.          En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de las infracciones similares anterior a las atribuidas a Francisco Sánchez Cervantes, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

 

98.          Por lo que, es dable concluir que no es reincidente, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[31].

 

99.          Por otra parte, de los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que MORENA, PT y PVEM son reincidentes al haber sido sancionados por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en las sentencias dictadas en los expedientes: SRE-PSD-76/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-30/2021 y SRE-PSD-32/2021 acumulados, SRE-PSD-62/2021, SRE-PSD-63/2021, SRE-PSD-75/2021 y SRE-PSD-20/2022.

 

100.      Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.

 

101.      La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme[32].

 

102.      En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:

 

No

Expediente

Partidos políticos sancionados

Sanción

REP[[]1] y sentido

1.        

SRE-PSD-122/2015

01 de mayo de 2015

PVEM

Amonestación pública

No se impugnó

2.        

SRE-PSD-447/2015

09 de julio de 2015

PVEM

Amonestación pública

No se impugnó

3.        

SRE-PSD-117/2018

29 de junio de 2018

MORENA

Amonestación pública

No se impugnó

4.        

SRE-PSD-143/2018

12 de julio de 2018

PVEM

Amonestación pública

No se impugnó

5.        

SRE-PSD-76/2018

15 de junio de 2018

MORENA

Amonestación pública

No se impugnó

6.        

SRE-PSD-62/2021

08 de julio de 2021

MORENA

Amonestación pública

No se impugnó

7.        

SRE-PSD-63/2021

8 de julio de 2021

MORENA, PVEM y PT

100 UMAS equivalente a $8,962.00

SUP-REP-317/2021

28 de julio de 2021

Confirmó la resolución

8.        

SRE-PSD-75/2021

29 de julio de 2021

PVEM

35 UMAS equivalente a $3,136.70

No se impugnó

9.        

SRE-PSD-120/2021

21 de octubre de 2021

PVEM

100 UMAS equivalente a $8,962.00

No se impugnó

10.    

SRE-PSD-20/2022

25 de agosto de 2022

MORENA, PVEM y PT

100 UMAS equivalente a $8,962.00

SUP-REP-678/2022

19 de octubre de 2022

Confirmó la resolución

 

103.      Calificación de la falta. A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes denunciadas debe calificarse como leve para Francisco Sánchez Cervantes, y grave ordinaria para MORENA, PT y PVEM, toda vez que:

 

        Se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

        Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.

        No hubo beneficio o lucro económico para las partes denunciadas, aunque sí uno de tipo político.

        Se acredita la reincidencia por parte de MORENA, el PT y el PVEM.

        No se acreditó la reincidencia por parte de Francisco Sánchez Cervantes.

 

104.      Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, el bien jurídico tutelado, así como la reincidencia, es que se determina procedente imponer a MORENA, y a los partidos PVEM y PT una sanción correspondiente a una MULTA y a Francisco Sánchez Cervantes una AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral.

 

105.      Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son ejemplares y suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

 

106.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

107.      Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone a MORENA, PT y PVEM una MULTA por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[33], equivalentes a $10, 857 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

 

108.      Sin embargo, debido a su reincidencia la sanción será de hasta el doble, de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II, de la Ley Electoral, motivo por el cual en este caso se considera procedente que aumente la cifra por 50 UMAS, por lo que se impone una multa de 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

 

Persona sancionada

Monto de la multa

Monto de reincidencia

Monto total de multa

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano

MORENA

100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización), equivalentes a $10, 857 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.)

50 UMAS Unidad de Medida de Actualización) , equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n)

150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

PT

100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización), equivalentes a $10, 857 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.)

50 UMAS Unidad de Medida de Actualización) , equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n)

150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

PVEM

100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) , equivalentes a $10, 857 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.)

50 UMAS Unidad de Medida de Actualización) , equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n)

150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

 

109.      Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

110.      Es por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

 

111.      Capacidad económica de los Partidos Políticos. Es un hecho público[34] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió MORENA, el PT y el PVEM para sus actividades ordinarias en el mes de diciembre de 2024 es:

 

        MORENA: $ 169,470,752.54 (ciento sesenta y nueve millones, cuatrocientos setenta mil setecientos cincuenta y dos pesos 54/100 M.N).

 

        PT: $ 35,498,209.01 (treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos nueve pesos 01/100 M.N).

 

        PVEM: $46,690,002.56 (cuarenta y seis millones seiscientos noventa mil dos pesos 56/100 M.N).

 

112.      De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:

 

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de diciembre

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

MORENA

$16,285.50

169,470,752.54

0.01%

PT

$16,285.50

35,498,209.01

0.04%

PVEM

$16,285.50

46,690,002.56

0.03%

 

113.      Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de la colocación de propaganda electoral en postes (equipamiento urbano) en las diversas ubicaciones ya mencionadas en la presente resolución, en la Alcaldía Iztacalco de la Ciudad de México, y que se trata de una reincidencia por parte de los partidos políticos.

 

114.      Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

115.       Deducción de la multa. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

 

116.      En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [35].

 

117.      Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Francisco Sánchez Cervantes por lo que se impone una sanción, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, por lo que se impone una sanción, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente sentencia.

 

CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contrario.

[2] Artículo 250. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

[3] Artículo 470. 1. […] Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: […]

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, […]

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[5] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[6] Visible de foja 10 a 22 del cuaderno accesorio uno.

[7] Visible de foja 49 a 51 del cuaderno accesorio uno

[8] Visible en foja 19 del cuaderno accesorio dos.

[9] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[10] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)

[11] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)

b) Documentales privadas;

c) Técnicas; (…)

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones

[12] Artículo 462. (…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[13] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico  https://candidaturas.ine.mx/ Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[14] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[15] Artículo 242 de la Ley General:

Artículo 242. […]

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[16] Artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. 

[17] SUP-REP-501/2015.

[18] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.

[19] SUP-REP-501/2015.

[20] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-34/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009.

[21] Artículo 3, fracción XVII

[22]Dadas las características del mobiliario se estima que los postes donde se localizó la propaganda cumplen con las características de equipamiento urbano ya que se trata de infraestructura para prestar servicios públicos.

 

[23] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021 y SUP-REP-1086/2024. Así como esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-56/2024 y SRE-PSD-84/2024.

[24] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021

[25] Véase el SUP-REP-686/2018.

[26] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/202

[27]Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-225/2022.

[28] Véase la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

[29] No pasa inadvertido por esta Sala Especializada que, MORENA, PVEM y PT fueron emplazados por la posible falta al deber de cuidado, sin embargo, en términos de lo dispuesto por Sala Superior en el SUP-REP-317/2021, en que se determinó que la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado era una modulación de la responsabilidad, se estudia en el presente caso la responsabilidad directa de los partidos involucrados.

[30] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[31] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[32] Jurisprudencia 41/2010 de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[[][1] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[33] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[35] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.