SRE-PSD-22/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE RAMOS HERNÁNDEZ, PRECANDIDATO DEL REFERIDO PARTIDO, A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL 04 EN BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS.
SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA.
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA
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ANTECEDENTES |
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1. Denuncia | 1 |
2. Diligencias preliminares | 2 |
3. Radicación, admisión y desechamiento | 2 |
de las medias cautelares | 2 |
4. Emplazamiento y audiencia de ley | 2 |
5. Selección de candidatos a diputados federales del PAN | 2 |
6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada | 2 |
7. Turno a ponencia | 3 |
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CONSIDERACIONES |
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PRIMERA. Competencia | 3 |
SEGUNDA. Cuestión Previa
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TERCERA. Controversia | 7 |
CUARTA. Acreditación del hecho denunciado | 8 |
QUINTA. Pronunciamiento de fondo | 16 |
1. Marco normativo | 16 |
2. Análisis del caso concreto | 19 |
RESOLUTIVO |
22 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-22/2015.
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE RAMOS HERNÁNDEZ, PRECANDIDATO DEL REFERIDO PARTIDO, A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL 04 EN BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS.
SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA.
México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina que no se actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, atribuidos al Partido Acción Nacional[1] y a Jorge Ramos Hernández, precandidato del mencionado partido político a diputado federal por el 04 distrito electoral federal, en Baja California; por la difusión de propaganda en un anuncio espectacular ubicado en el Municipio de Tijuana, perteneciente al referido distrito.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El dieciocho de febrero de dos mil quince[2], el Partido Revolucionario Institucional[3], a través de su representante ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] en Baja California, denunció al PAN y a su precandidato Jorge Ramos Hernández; por la difusión de publicidad a través de anuncios espectaculares, carteles, calcomanías, perifoneo y entrevistas que, a su parecer, constituyen actos anticipados de campaña. En la misma queja solicitó medidas cautelares para que cesaran los hechos denunciados.
2. Diligencias preliminares. El dieciocho y diecinueve de febrero se practicaron diligencias para verificar la existencia física de los anuncios espectaculares denunciados.
3. Radicación, admisión y desechamiento de las medidas cautelares. Por acuerdo de diecinueve de febrero, la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en Baja California, autoridad instructora, acordó radicar el asunto con el número de expediente JD/PE/PRI/JD04/BC/PEF/1/2015, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y determinó desechar la solicitud de medidas cautelares al considerar que era improcedente por ser una petición vaga e imprecisa.
4. Emplazamiento y audiencia de ley. Mediante proveído de veinte de febrero, la autoridad instructora emplazó a los denunciados y citó al denunciante para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintitrés siguiente.
5. Selección de candidatos a diputados federales del PAN. Es un hecho notorio que el veintidós de febrero, Jorge Ramos Hernández fue seleccionado en el proceso interno del PAN, como candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral en Baja California.
6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[5]. Mediante oficio INE-UT/2591/2015, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE envió el expediente del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD04/BC/PEF/1/2015, así como el informe circunstanciado de la Junta Distrital 04 del INE en Baja California.
En la misma fecha, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior[6].
7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-22/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
El Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el correspondiente proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda que contiene publicidad de un precandidato a diputado federal y que, a decir del denunciante, constituye actos anticipados de campaña tanto del referido precandidato como del partido político al que pertenece, con incidencia en el proceso electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1 inciso c), 473 párrafo 2, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7].
SEGUNDA. Cuestión previa
En este apartado conviene precisar la materia del presente procedimiento especial sancionador en relación con los hechos denunciados.
Ello, porque el denunciante alude a diversas circunstancias y algunas de éstas no tienen vinculación con el referido procedimiento.
Esto es así, porque el PRI en su denuncia refiere que el precandidato Jorge Ramos Hernández y el PAN realizaron una serie de actos anticipados de campaña a través del despliegue de diversa propaganda. En concreto el denunciante alude a ocho hechos a saber:
1. Que la propaganda del precandidato está colocada en anuncios espectaculares en los bulevares Manuel J. Clouthier y Terán Terán.
En la publicidad se advierte una “gran imagen” de Jorge Ramos, que se puede observar de lejos y desde distintos ángulos; en letras negras pequeñas dice “PRECANDIDATO A” y en color azul y en un tamaño de letra más grande se puede leer la frase “DIPUTADO 04 DISTRITO”. El quejoso manifiesta que el espectacular del bulevar Terán Terán tiene un impacto en aproximadamente seis mil automovilistas. Añade que tienen el temor de que el material de la propaganda no sea biodegradable.
2. Que también hay propaganda colocada en un camión que recorre todo el 04 distrito electoral federal.
El camión tiene en la parte trasera propaganda electoral consistente en un anuncio con la imagen de Jorge Ramos, el nombre “Jorge” en color rojo y el apellido “Ramos” en color blanco, escritos con letras grandes y, en seguida, en letras más pequeñas en negro la frase: “precandidato a” y con letras mayúsculas en color azul y de mayor tamaño las palabras: “DIPUTADO 04 DISTRITO”. Dice que esta propaganda la advirtió durante el recorrido realizado por la ciudad y que el camión circula por las principales vialidades del 04 distrito electoral federal.
3. Que la publicidad del precandidato se puede observar en los parabrisas traseros de algunos coches.
El quejoso indica que su representante, al recorrer en su carro las avenidas del 04 distrito electoral federal, se percató de que diferentes vehículos tales como un Mercedes Benz ML 500 color gris; un Toyota color marfil placas nacionales AKN-80-12; así como un taxi color blanco con placas 37-75-ZLG; tenían en el vidrio trasero una calcomanía[8] que mostraba la figura del precandidato Jorge Ramos haciendo la señal del 04 Distrito con los dedos de las manos.
4. Que se distribuyeron cárteles en diversas casas del 04 distrito electoral federal.
5. Que se realizó perifoneo a favor del precandidato.
El precandidato del PAN usa un vehículo marca Ford pick up color azul, con una bocina en el toldo del carro con el que hace tal perifoneo y anuncia su candidatura por todas las calles de la demarcación del 04 distrito electoral federal.
6. Que el precandidato asiste a entrevistas en medios de comunicación.
El denunciante relata que el precandidato asistió a la radiodifusora Radio Enciso, para ser escuchado a las siete horas, y aunque la entrevista se dirigía sólo a militantes del PAN, los radioescuchas le reclamaron que por ese medio de comunicación llegaba a la audiencia en general.
7. Que el precandidato ha asistido a eventos para exponer porqué sería una buena opción a la legislatura federal.
La Asociación Nacional de Periodistas A.C. (ANPAC) invitó al denunciante a exponer las razones por la que podía ser una buena opción a la legislatura federal y cuáles eran sus propuestas, y que ello se realizó a las diez horas, del diecisiete de febrero, en el segundo piso de la CANACO de Tijuana, y
8. Finalmente, el denunciante relata una serie de hechos que acontecieron respecto a la publicidad denunciada en uno de los anuncios espectaculares.
Así, refiere que un abogado de apellido “Fernández” representante de trabajadores de la empresa “Nueva Imagen” propiedad del señor Francisco Padilla, amenazó a su representante porque trataba de evitar que se llevaran la manta con las imágenes que se estaban colocando en un espectacular y que trataron de atropellarla, por lo que tuvo que ser atendida por una ambulancia que llegó a la oficina del Juez Municipal donde se estaban denunciando los hechos
Al respecto cabe precisar que sólo pueden ser materia del procedimiento especial sancionador, las infracciones previstas en los artículos 470 y 471 párrafo 2 de la LEGIPE[9], por tanto, únicamente pueden estudiarse aquellos hechos relacionados con tales infracciones. Así, para el caso, en relación a los planteamientos de la denuncia, únicamente pueden estudiarse aquellos hechos con los que se trate de acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, es decir, los relatados de los apartados 1 a 7.
Por otro lado, no son materia de este procedimiento los hechos mencionados en el apartado 8, por no estar relacionados con infracciones electorales de la competencia de este órgano jurisdiccional, pues versan sobre cuestiones distintas tales como supuestas amenazas, un intento de atropellar a un representante, entre otros, que además afirma el propio denunciante ya fueron hechos del conocimiento del juez municipal correspondiente, a través del parte informativo suscrito por oficiales de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal del sector 125, Cerro Colorado, en el estado de Baja California, respecto al reporte que realizó la representante del PRI, el once de febrero[10].
Por otra parte, si bien los hechos relatados en los apartados 1 a 7 serán materia del procedimiento especial sancionador, ello debe estar sujeto a los elementos de prueba aportados, lo que será motivo de análisis en estudio de fondo de esta resolución.
TERCERA. Controversia.
Precisado lo anterior, los hechos materia de análisis en el presente procedimiento especial sancionador, son los que se refieren a la colocación de propaganda del precandidato del PAN en espectaculares, carteles, calcomanías, y por la difusión de supuestas entrevistas y el perifoneo que dice el denunciante está haciendo el precandidato a su favor. Todos estos hechos a decir del denunciante constituyen actos anticipados de campaña.
Por lo que será objeto de estudio:
- La posible vulneración a los artículos 443, párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, así como 25, párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuibles al PAN, y
- La posible violación a los artículos 242, 445 párrafo 1 incisos a) y f), del mencionado ordenamiento electoral, por lo que hace al precandidato denunciado.
CUARTA. Acreditación del hecho denunciado.
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
MEDIOS DE PRUEBA | |
A. Aportados por el denunciante | |
1. | Treinta impresiones de placas fotográficas, aportadas por la denunciante, en relación a los hechos planteados. |
2. | Dispositivo USB que, a su parecer, contiene la entrevista en que se ve Jorge Ramos en la estación de radio “Enciso, la 1310”. |
3. | Copia simple de la invitación impresa dirigida, a decir del denunciante, a todos los medios de comunicación, proveniente de la Asociación Nacional de Periodistas A.C. (ANPAC), para que asistieran a la entrevista que se le haría a Jorge Ramos Hernández el diecisiete de febrero, a las 10:00 horas, en las instalaciones de la CANACO en Tijuana. |
4. | Copia simple del acta administrativa de once de febrero, instrumentada por personal de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del INE, así como de representantes de los partidos políticos en el estado y/o aspirantes a candidatos independientes, con la que se hace constar la conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública respecto del periodo de precampaña, a la cual anexa una impresión fotográfica de unas firmas. |
5. | Copia simple del acta circunstanciada de once febrero, instrumentada por personal de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE, en el estado de Baja California, en que supuestamente constan diversos hechos relacionados con el retiro de propaganda electoral.
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B. Aportadas por la autoridad instructora. | |
6. | Acta circunstanciada de dieciocho de febrero, realizada por personal de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE, en el estado de Baja California, en la que consta los siguientes hechos:
En el boulevard Terán Terán, la existencia de un espectacular, con la imagen de una persona de sexo masculino y la inscripción: “Jorge Ramos PRECANDIDATO DIPUTADO 04 DISTRITO, Christian Carrillo suplente, esta propaganda va dirigida a militantes del Partido Acción Nacional”. En boulevard Manuel J. Clouthier perpendicular al boulevard Gato Bronco, existe una estructura metálica sin que en ella esté exhibida información o imagen alguna. |
7. | Acta circunstanciada de diecinueve de febrero, realizada por personal de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE, en el estado de Baja California, en la que consta los siguientes hechos:
- En el boulevard Terán Terán, se tiene a la vista la estructura metálica de un espectacular, descubierto de manta o lona publicitaria. - En boulevard Manuel J. Clouthier perpendicular al boulevard Gato Bronco, existe una estructura metálica sin que en ella esté exhibida lona o manta publicitaria alguna.
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VALOR LEGAL | |
- Son documentales técnicas las pruebas mencionadas en los numerales 1 y 2, esto acorde con los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros. Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
- Son documentales privadas las pruebas referidas en los numerales 3, 4 y 5, por ser copias simples, una reproducción hecha por un particular y no los originales de documentos emitidos que reproducen, con independencia de que el original de la prueba 3 también tendría la calidad de documental privada. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso c), y 462 párrafos 1 y 3 de la LEGIPE.
- Son documentales públicas las pruebas identificadas en los numerales 6 y 7, ello en consideración a la propia y especial naturaleza, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. | |
En relación a estos medios de prueba y de su concatenación, se advierte lo siguiente:
a) Propaganda del precandidato colocada en un anuncio espectacular.
Se acredita la existencia del anuncio espectacular en el bulevar Terán Terán, ubicado en la parte noreste de la ciudad de Tijuana, Baja California, del cual se dio fe de tenerlo a la vista en la diligencia que realizó la autoridad instructora (prueba identificada con el número 6).
En efecto, en las documentales públicas consistentes en el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, el dieciocho de febrero, se hace constar la existencia de la mencionada publicidad en términos similares a lo manifestado por el denunciante, y la misma puede ser relacionada con las impresiones fotográficas que éste acompañó a su queja, lo que resulta coincidente en cuanto al tipo de publicidad y la ubicación.
Cabe mencionar, que si bien en la diversa acta circunstanciada de diecinueve de febrero, la autoridad instructora hace constar que en dicho lugar no se encontraba tal publicidad, este hecho no desacredita que estuvo colocada en su momento, sino hace notar que para la fecha mencionada fue retirada la publicidad denunciada.
Sobre el espectacular ubicado en el bulevar Manuel J. Clouthier perpendicular al bulevar Gato Bronco, de la referida localidad, no se acredita su existencia, toda vez que si bien el denunciante aporta diversas impresiones fotográficas, éstas no cuentan con un señalamiento claro de las condiciones de modo y tiempo, así como de su ubicación.
Además, se obtiene que de la relación de esta prueba con otros medios que refieren el hecho, no se genera convicción plena de su existencia; porque como se desprende del acta administrativa de once de febrero (prueba identificada con el número 4), ésta solo da razón del dicho de los representantes de los partidos que acudieron a la diligencia, respecto de haber encontrado una propaganda en el mencionado bulevar, correspondiente al precandidato a diputado federal del 04 distrito, Jorge Ramos Hernández; así como también, adjunta las fotografías que fueron proporcionadas por la representante del Partido Revolucionario Institucional, pero no hay constancia de que dicho hecho haya sido verificado por la autoridad electoral en tal diligencia, sino únicamente leves indicios de carácter técnico que no otorgan certeza sobre su existencia.
A esto se suma que, como se desprende del acta circunstanciada de esa misma fecha (prueba identificada con el número 6), lo que se constató por el personal de la Junta Distrital 04, es que el espectacular referido no tenía alguna leyenda o información exhibida y que en un vehículo perteneciente a la “Empresa Espectaculares y Medios”, según el dicho de un empleado de la misma, se apreciaba un material plástico de color blanco, del cual no se pudo constatar a simple vista alguna leyenda impresa.
Por otro lado, respecto al dicho del denunciante en cuanto a que el material de la propaganda podía no ser biodegradable, no hay mayores elementos para analizar tal circunstancia, pues se queda en una simple manifestación en la denuncia.
b) Propaganda colocada en automóviles y casas.
En cuanto a las calcomanías colocadas en tres vehículos y a la publicidad que estaba en la parte trasera de un camión, no se acreditada su existencia; así como tampoco la de los supuestos carteles repartidos en casas ubicadas en el 04 distrito electoral federal de Baja California.
Lo anterior, porque el único medio de prueba que aporta el denunciante, son impresiones fotografías de cada hecho, las cuales no pueden relacionarse con otros medios de convicción que robustezcan su fuerza probatoria y den certeza de las afirmaciones del denunciante, sobre todo, teniendo presente que al tratarse de pruebas técnicas, dada su naturaleza, es fácil que se puedan modificar o alterar, por lo que es necesario que concurran otros elementos de prueba que las puedan perfeccionar o corroborar, esto acorde con la jurisprudencia 4/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[11]. Además, no se precisa, en cada caso, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron los hechos para acreditar su realización.
c) Perifoneo a favor del precandidato.
En relación al perifoneo, tampoco se encuentra acreditada la realización del mismo, ya que si bien en la audiencia de pruebas y alegatos se transmitió un video, en el expediente únicamente obra una grabación de la audiencia en la que se observa que se está reproduciendo un video; lo que constituye una prueba técnica que no genera plenitud en el hecho denunciado.
No es obstáculo para determinar lo anterior, que el actor exhiba con su denuncia una impresión fotográfica en la que aparece un camión con un altavoz, pues sólo puede constituir un leve indicio no corroborado, de la existencia de tal camioneta con las características de la foto.
Cabe precisar que en razón de que fue desvirtuado el hecho denunciado, es innecesario pronunciarse sobre la objeción hecha valer por el representante del PAN durante la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que hace a las probanzas del perifoneo.
d) El precandidato asiste a entrevistas en medios de comunicación.
En cuanto a la entrevista, que a decir del PRI, fue proporcionada por el denunciado, si bien se afirma que se presentará en un dispositivo de almacenamiento USB, lo cierto es que dicho instrumento no obra en el expediente, por no haber sido exhibida con el escrito de denuncia, por lo que no existe prueba alguna de dicha entrevista.
e) Asistencia del precandidato a eventos para exponer por qué sería una buena opción a la legislatura federal.
En el mismo sentido se encuentra lo relativo a la asistencia a diversos eventos, pues tampoco se acredita el hecho, porque el denunciante refiere al respecto que existió una invitación de ANPAC a los medios de comunicación para interactuar con su invitado, Jorge Ramos Hernández, en su calidad de aspirante a Diputado Federal del PAN en el 04 distrito, pero sobre el hecho sólo aportó la copia simple de la supuesta invitación, sin relacionarla con otro elemento probatorio que corrobore su realización, por lo que ante tal situación, teniendo presente que el documento puede ser producido por cualquier particular, no puede generar en este órgano jurisdiccional certeza sobre la realización de tal evento.
Así las cosas, resulta aplicable tanto el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-8/2015 como el de esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-5/2015, en el sentido, en ambos casos, de que dada la naturaleza dispositiva del procedimiento especial sancionador, corresponde al denunciante ofrecer o preparar las pruebas necesarias para probar su dicho, y en su caso solicitar a la autoridad que requiera aquellas que, solicitadas oportunamente, no pudieron ser exhibidas por no haber sido proporcionadas por las partes a quienes se pidieron; así como identificar y ofrecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Elementos anteriores que son imprescindibles para la decisión de la controversia.
En ese tenor sólo queda acreditado el hecho de la publicidad colocada en el anuncio espectacular ubicado en el bulevar Terán Terán del Municipio de Tijuana, en el 04 distrito electoral federal de Baja California.
Para mayor claridad de la publicidad se agrega la siguiente imagen:
En cuanto al contenido de la publicidad colocada en el espectacular que se encontró en el bulevar Terán Terán, se puede advertir el siguiente mensaje:
Jorge Ramos | |
Christian Carillo Suplente | PRECANDIDATO DIPUTADO 04 DISTRITO |
Esta propaganda va dirigida a militantes del Partido Acción Nacional
| |
Por otro lado, queda acreditado que Jorge Ramos Hernández tiene la calidad de precandidato del PAN al 04 distrito electoral federal en Baja California, al ser un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria acorde al numeral 441 de la LEGIPE.
Precisado el único hecho acreditado consistente en el anuncio espectacular ubicado en el bulevar Terán Terán, en el siguiente apartado se procede a analizar si se configura un acto anticipado de campaña.
QUINTA. Pronunciamiento de fondo.
1. Marco normativo.
El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte en el artículo 242 de la LEGIPE se precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo prevé que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; asimismo que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En ese sentido, los artículos 443 párrafo 1 inciso e) y 445 párrafo 1 inciso a), ambos de la LEGIPE prevé; respectivamente, como infracción de los partidos políticos y precandidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456 párrafo 1 incisos a) y c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.
De manera que, tratándose de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre con ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes[12]:
- Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
- Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
- Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido el criterio interpretativo contenido en la tesis XXV/2012[13], cuyo rubro es “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en la cual se dispuso que tomando en cuenta que los actos de precampaña y campaña pueden realizarse antes de las etapas respectivas, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.
Aunado a lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG209/2014, relativo al período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho de febrero, de manera que, entre la conclusión de la precampaña y el inicio de la campaña electoral que será el cinco de abril y concluirá el tres de junio[14], los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral para no ser considerados como actos anticipados de campaña electoral.
2. Análisis del caso concreto.
El hecho materia de análisis como ha quedado precisado es la publicidad colocada en el espectacular ubicado en el bulevar Terán Terán, perteneciente al Municipio de Tijuana, que forma parte del 04 distrito electoral federal en Baja California.
Respecto a dicha publicidad el denunciante considera que constituye actos anticipados de campaña porque estima que lo que se destaca es la imagen y el nombre de Jorge Ramos, así como la frase: DIPUTADO 04 DISTRITO, y que cuando se colocó la frase “PRECANDIDATO A” y “Esta propaganda está dirigida a militantes del Partido Acción Nacional”, ello es una argucia porque las letras son pequeñas y, por tanto, tal publicidad realmente constituye actos anticipados de campaña.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al denunciante y, por tanto, no se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos tanto al precandidato Jorge Ramos Hernández, como al PAN, por las consideraciones siguientes.
Del análisis a la propagada denunciada, no se advierte que concurran de manera integral los referidos elementos personal, subjetivo y temporal[15], que son necesarios para tener por configurada la infracción de mérito, porque el precandidato denunciado no se presenta como candidato frente a la ciudadanía, no realiza propuestas de campaña, tampoco se presenta la plataforma electoral del PAN, ni se invita al voto en su favor o en contra de alguna otra opción política.
Ello, porque, si bien en la publicidad se promociona a Jorge Ramos Hernández (elemento personal al realizarse por un precandidato) durante la etapa de precampañas del proceso electoral federal (que podría constituir el elemento temporal al realizarse antes del periodo de campaña electoral); lo cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción analizada, que consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o promover a un ciudadano para obtener la postulación de una candidatura a un cargo de elección popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
En efecto, del estudio de la publicidad denunciada se observa que consiste en propaganda propia de la precampaña electoral, dirigida al proceso interno del PAN.
Lo anterior, en atención a que en primer término, las frases contenidas en la propaganda denunciada cumplen con los requisitos previstos en el artículo 211 párrafos 1 y 3 de la LEGIPE[16], pues se trata de la imagen, nombre y expresiones que durante el período de precampañas[17] está permitido difundirse por un precandidato, con el propósito de darse a conocer como una propuesta ante el PAN y obtener la candidatura a un cargo de elección popular; además, en tal propaganda se señala su calidad de precandidato.
Esta última característica se advierte de las propias impresiones fotográficas que aportó el denunciante y de las fotografías tomadas por la autoridad instructora, que fueron anexadas al acta circunstanciada de dieciocho de febrero[18], además que es un dato reconocido por el propio quejoso en su denuncia, aunque al respecto manifiesta que a pesar de la frase “PRECANDIDATO A”[19], lo que destaca es la imagen, nombre y las palabras: “DIPUTADO 04 DISTRITO”.
Ahora, aunque la ley sólo obliga a que de manera expresa se coloque la identificación de que se trata de un precandidato y no refiere alguna otra característica para ello, se estima que dada la finalidad de la norma, en el sentido de que se ubique e identifique claramente que quien se promociona en la etapa de precampañas tiene la calidad de precandidato y busca una candidatura, tales datos no podrían ser imperceptibles o como dice el actor “una argucia para sorprender a la ciudadanía”; sin embargo, ello no acontece en la publicidad denunciada, pues si bien la frase “PRECANDIDATO A” tiene un tamaño menor y un color diferente al referente a DIPUTADO 04 DISTRITO, lo cierto es que sí se aprecia, por lo que se cumple la obligación prevista en la norma.
Aunado a que en la publicidad denunciada también se contiene la frase referente a que “está propaganda va dirigida a militantes del Partido Acción Nacional” y con independencia de que se encuentra al final de la impresión, ello no podría considerarse, como pretende el denunciante, como un acto anticipado de campaña, pues parte de una interpretación subjetiva de la publicidad.
Asimismo, el hecho de que en la publicidad denunciada, el tamaño de las palabras que hacen alusión a la precandidatura sea más pequeño que el resto de la promoción, ello no es una prohibición o limitación que imponga la ley para este tipo de publicidad, aunado a que tales palabras no son ilegibles y, por tanto, puede conocerse lo que se publicita.
En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que no se acredita el elemento subjetivo de la infracción y, por tanto, no se configuran los actos anticipados de campaña, por lo que no existe responsabilidad que pueda atribuirse ni al precandidato Jorge Ramos Hernández ni al PAN.
En razón de lo anterior se resuelve:
RESOLUTIVO
ÚNICO. No se actualiza la infracción relativa a la realización de actos anticipados de campaña atribuida al Partido Acción Nacional y a Jorge Ramos Hernández, en los términos precisados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Por sus siglas: PAN.
[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil quince.
[3] PRI.
[4] INE.
[5] Sala Especializada.
[6] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf
[7] En adelante, LEGIPE.
[8] El actor denomina a las calcomanías “micro perforados” tal como puede observarse en su denuncia a foja 5.
[9] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 471. 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
[10] Al respecto puede verse la foja 32 del expediente.
[11] Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[12] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[13] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[14] En cuanto a la temporalidad para la campañas para el presente proceso electoral federal, acorde con los artículos 237 párrafo 1 incisos b) y 251 párrafo 2 y f), de la LEGIPE, en relación con el numeral Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG211/2014 del Consejo General de INE que establece los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados federales, comprende del cinco de abril al tres de junio.
[15] Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-71/2012 y SUP-RAP-322/2012, así como en las sentencias relativas a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-6/2015.
[16] Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
…
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[17] Periodo que abarca del diez de enero al dieciocho de febrero.
[18] Las cuales pueden observarse a fojas 13 a 31, 34 a 44 y 67 del expediente.