PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-3/2022 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña y vulneración a las reglas sobre propaganda electoral, atribuidos a Ruth Gabriela Goldschmied Guasch, entonces aspirante a candidata a diputada federal por el distrito electoral 22 en el Estado de México por el partido político MORENA con motivo de la pinta de bardas y colocación de lonas en diversos puntos del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México; así como, la inexistencia de vulneración a la la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuido a dicho instituto político.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o Junta Distrital | 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada | Ruth Gabriela Goldschmied Guasch, entonces aspirante a candidata a diputada federal por el distrito electoral 22 en el Estado de México por el partido político MORENA |
Denunciante o PAN | Partido Acción Nacional |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MORENA | Partido político Morena |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
ANTECEDENTES
1. 1. Inicio del proceso electoral federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021[2] para renovar el Congreso de la Unión en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero 2021 | 1 de febrero al 3 de abril 2021 | 4 de abril al 2 de junio 2021 | 6 de junio de 2021 |
2. 2. Queja. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el PAN presentó una queja en contra de la denunciada, por la probable realización de conductas contrarias a las normas sobre propaganda política o electoral, así como posibles actos anticipados de campaña y a MORENA, por omisión en su deber de cuidado (culpa in vigilando).
3. 3. Registro, admisión, reserva y diligencias. En la misma fecha, la autoridad instructora registró el expediente con la clave JD/PE/001/PEF/1/2021, admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos e instruyó llevar a cabo diligencias de investigación.
4. 4. Primer emplazamiento y audiencia. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco siguiente.
5. 5. Juicio Electoral. El cinco de mayo de dos mil veintiuno, se emitió el Juicio Electoral identificado con la clave SRE-JE-30/2021, a través del cual se ordenó remitir a la autoridad instructora el expediente, en medio electrónico, a efecto de realizar mayores diligencias que permitieran a esta Sala Especializada estar en condiciones de resolver el fondo del asunto.
6. 6. Segundo emplazamiento y audiencia. El catorce de marzo, la Junta Distrital de nueva cuenta ordenó emplazar y citar a las partes a la audiencia de ley[3], la cual tuvo verificativo el diecisiete siguiente.
7. 7. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración[4].
8. 8. Turno a ponencia y radicación del expediente. El treinta de marzo, el Magistrado Presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al Magistrado Luis Espíndola Morales, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES
9. La Sala Especializada tiene competencia para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta realización de actos anticipados de campaña, así como la vulneración a las normas sobre propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano, atribuida tanto a la entonces aspirante a candidata a diputada federal, como al partido MORENA; así como la falta al deber de cuidado atribuida a dicho instituto político, con posible incidencia en el proceso electoral 2020-2021[5].
10. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[6]. Por ende, está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
11. Esta Sala Especializada advierte que mediante escrito presentado el diecisiete de marzo, el PAN solicitó a la autoridad instructora se le tuviera por desistida de la queja interpuesta.
12. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera improcedente el desistimiento, ya que el motivo de esta consiste en la supuesta vulneración a los principios rectores de los procesos electorales, en específico, al principio de equidad en la contienda electoral por la probable colocación de propaganda en lugares prohibidos y presuntos actos anticipados de campaña con la que, a decir del denunciante, pudo existir una mayor exposición de determinados actores políticos, por lo que, la misma deviene en una cuestión de interés público.
13. En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se aduce la vulneración a principios electorales, lo hace en ejercicio de una acción tuitiva, esto es, de protección y salvaguarda del interés público, lo que rebasa los intereses individuales de quien interpuso la queja, al no ser la única persona titular del interés jurídico supuestamente afectado[7].
14. Es decir, considerar que para que el desistimiento de una acción surta sus efectos, se necesita que se encuentre disponible la acción o el derecho sustantivo o procesal respecto del cual la persona actora desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de interés público, como en el caso que nos ocupa, en el que se denuncia la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, lo que trasciende al interés individual de la demandante[8].
15. Cabe precisar que dicho criterio lo ha sostenido el referido Tribunal en lo que respecta a los medios de impugnación; sin embargo, los procedimientos especiales sancionadores también tienen como finalidad la salvaguarda del interés público[9], como en este caso la tutela de la garantía del principio de equidad en la contienda y de igualdad de oportunidades por parte de las personas competidoras en toda contienda electoral.
16. Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia y las partes denunciadas no adujeron alguna a lo largo de la etapa de investigación ni en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
17. El PAN manifestó lo siguiente:
Las bardas pintadas de la denunciada en diversos lugares del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, pretenden influir o afectar la equidad de la contienda electoral al buscar posicionarse ante el electorado.
La denunciada realizó posibles actos anticipados de campaña, al promover indebidamente su nombre y apellido con la finalidad de trascender al conocimiento de la comunidad y solicitar eventualmente el voto.
La propaganda de la denunciada se colocó sobre elementos de equipamiento urbano, toda vez que no corresponde a domicilios particulares.
18. Ruth Gabriela Goldschmied Guasch, expresó[10]:
Desconoce la propaganda denunciada y no realizó el registro de alguna pinta de bardas, supone que alguien o varias personas tuvieron la iniciativa de realizar las pintas.
No hay elementos que acrediten que haya tenido alguna participación en la pinta de bardas en el periodo de intercampaña, ni en algún otro momento.
De las pintas y lonas denunciadas, no se pueden observar palabras o expresiones de solicitud expresa del voto.
Las pintas de las bardas se encuentran en domicilios particulares.
19. En el estudio del presente asunto, se analizará si se actualizan o no las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y, la vulneración a las normas sobre propaganda electoral con motivo de pinta de bardas en equipamiento urbano (muros, bardas y mallas ciclónicas), en diversos puntos del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, atribuida a la entonces aspirante a candidata a diputada federal y al partido político MORENA, así como la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de este último.
SÉPTIMA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA
20. Los medios de prueba recabados por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se listan en el ANEXO UNO de la presente sentencia, de los cuales se obtiene lo siguiente:
21. 1. Calidad de candidata. Es un hecho público y notorio para esta autoridad[11], que la denunciante contendió como candidata a diputada federal postulada por MORENA para el 22 distrito electoral en el Estado de México[12], y que al momento de las conductas denunciadas tenía la calidad de aspirante a dicha candidatura.
22. 2. Existencia de la propaganda denunciada. Mediante acta circunstanciada de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, tuvo por acreditada la existencia de las pintas de las bardas denunciadas, conforme a la siguiente tabla:
UBICACIÓN | IMAGEN |
Calle 4 número 1, Colonia Ricardo Flores Magón, en Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Rio Hondo 23, Colonia Independencia, en Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Naucalpan 37, Colonia Nuevo Molino, en Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Calle Guadalupe Victoria s/n esquina con Francisco Sarabia, Colonia San Rafael Chamapa 2ª Sección, en Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Calle Magnolia 17 esquina Avenida Naucalpan, Colonia La Cañada, en Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Camino Arenero 650, Colonia Independencia, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Calle Popocatépetl 47, Avenida Rio Hondo, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Naucalpan 324, Colonia Miramar esquina Avenido Rio Hondo, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Rio Hondo (local de quesadillas) frente al mercado de Tijera, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Rio Hondo en una malla de alambre (paso puente peatonal), Colonia Miramar, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Huixquilucan 9, Colonia José Rio Hondo, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida Huixquilucan 11 esquina calle Magdalena, Colonia José Rio Hondo, Naucalpan de Juárez, Estado de México | |
Avenida de los maestros 20, Colonia Altamira, Naucalpan de Juárez, Estado de México |
23. 3. Equipamiento urbano. De la información proporcionada por el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez Estado de México[13], se tiene acreditado que la propaganda fijada en los domicilios: i) Avenida Naucalpan 324, Colonia Miramar esquina Avenida Rio Hondo, y ii) Avenida Rio Hondo a un costado del paso de un puente peatonal en la Colonia Miramar todas en dicha municipalidad se encuentran en una barda perimetral y muro de contención de zona federal.
24. 4. Domicilios particulares. Del acta circunstanciada de tres de marzo, instrumentada por la autoridad instructora, se puede desprender que, de los trece domicilios en donde, se constató la propaganda denunciada (diecinueve de marzo de dos mil veintiuno), once de ellos correspondían a domicilios particulares.
25. 5. Contenido de la propaganda. Se desarrolla en el estudio de fondo de esta determinación, por lo cual no se inserta en este apartado para evitar repeticiones innecesarias.
26. Las pruebas descritas en el anexo se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 462, párrafos 1 y 2, y 472, párrafo 2, de la Ley Electoral conforme a lo siguiente:
27. Las documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al ser emitidas por diversas autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.
28. Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
A) Marco normativo
Actos anticipados de campaña
29. El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
30. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, Internet o los medios impresos.
31. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
32. Ahora bien, el párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
33. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
34. Cabe mencionar que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
35. Así, a partir de una interpretación funcional del articulado en cita, resulta razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean estas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de precampañas o campañas electorales[14].
36. En efecto, al regular los actos anticipados de campaña, la legisladora o el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o de la candidatura correspondiente.
37. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[15] ha sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
38. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
a) Personal: que los realicen los partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
c) Subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior[16] estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, univocas[17] e inequívocas[18] de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
39. Por lo que únicamente se actualizaría el elemento subjetivo, si en las expresiones se advierte el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, o bien, algún equivalente funcional.
40. Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, según sea el caso.
41. En concordancia con lo anterior, la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-RAP-15/2012, sostuvo que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) podía tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales por lo que considerar lo contrario llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, tendentes a posicionar o promover a una precandidata o precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña.
42. En ese sentido, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 227, párrafo 1 y 242, párrafo 1 de la Ley Electoral, deben interpretarse en el sentido de que cualquier persona física o moral es sujeto activo de la posible comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)
43. La Ley de partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
44. Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
45. En ese sentido, los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.
B) Caso concreto
46. El PAN denunció la realización de actos anticipados de campaña por parte de Ruth Gabriela Goldschmied Guasch, con motivo de la pinta de bardas y colocación de lonas en diversos puntos del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, ya que, a su juicio, se pretendía obtener una ventaja indebida vulnerando con ello la equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2020-2021.
47. Para el análisis de la propaganda denunciada, este órgano jurisdiccional considera oportuno insertar el contenido de las bardas y lonas materia de la inconformidad, las cuales son:
BARDAS Y LONAS | |
IMAGEN | CONTENIDO |
Gaby Goldsmith
es la respuesta
ante el COVID-19, las medidas de prevención son la solución
obradoristas
construyendo la 4t | |
48. Ahora bien, para dilucidar la existencia de actos anticipados de campaña, es necesario que se acrediten los elementos personal, temporal y subjetivo, para lo cual, lo procedente es verificar si en la especie se colman dichos elementos.
49. En el caso, de la revisión integral de la propaganda en cuestión, este órgano jurisdiccional advierte que se cumplen los elementos personal y temporal de la infracción; sin embargo, no se configura el elemento subjetivo. Lo anterior, debido a las siguientes razones:
50. El elemento personal sí se acredita, dado que su difusión se atribuye a la denunciada, quien en su momento fue postulada como aspirante a candidata a una diputación federal. Esto es así, dado que se debe tener presente que este elemento se refiere a que los actos de precampaña y campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas; es decir, atiende a la calidad o naturaleza de la persona que puede ser infractora de la normativa electoral.
51. El elemento temporal también se acredita porque la autoridad instructora constató la existencia de las pintas y lonas en cuestión, el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, es decir, en el período de intercampaña del proceso electoral 2020-2021, etapa que se desarrolló del uno de febrero al tres de abril del año pasado.
52. No obstante, no se actualiza el elemento subjetivo, tal como se precisó, éste se satisface cuando estamos frente a una expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido o bien la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
53. Ahora bien, en el caso, del contenido de las bardas no se advierte ningún elemento relacionado con el proceso electoral federal 2020-2021, sino que hace referencia de manera general a la enfermedad COVID-19, sin que se advierta alguna solicitud a la ciudadanía para que vote a favor o en contra de determinada fuerza política o candidatura[19].
54. Asimismo, es de resaltar que, de las pintas y las lonas denunciadas se desprende la palabra: “obradoristas”, sin embargo, para esta Sala[20] la misma no tiene un significado unívoco, puesto que puede hacer referencia tanto a la figura del presidente de la república como a una ideología, o un proyecto o movimiento político y social con programas, principios, e ideas determinadas[21].
55. Por otra parte, por lo que hace a la frase: “construyendo la 4t” y/o “cuarta transformación”[22], constituye una visión ideológica vinculada a lo que en su concepto caracteriza la manera de gobernar de quienes comulgan con esa vertiente y el compromiso de cumplir con esos pendientes, objetivos, promesas, fines, u objetivos de la administración pública en turno[23].
56. Además, resulta un hecho notorio[24] que así se han identificado a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado[25], sin embargo, ello no implica un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral, sino que en el entender colectivo se vincula con la visión de cambio legal e institucional que, desde el poder público, se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo[26].
57. En este sentido, del análisis objetivo de la propaganda denunciada, no se desprende que en su contenido existan menciones, símbolos, o acciones que de manera clara e irrefutable permitan concluir que tiene una finalidad eminentemente electoral o dirigida a incidir, de manera directa, en el voto de la ciudadanía; además, de que no se identifica a la denunciada como candidata de alguna fuerza política ni se advierte que se publicite el contenido de alguna plataforma electoral, ni se realizan promesas de campaña.
58. De esta manera, de los elementos gráficos de dicha propaganda no se advierte un llamado explícito e inequívoco o con un significado equivalente, para que la ciudadanía emita su sufragio en un sentido determinado, ya sea a favor o en contra de una candidatura o partido político.
59. Ahora bien, el estudio de las lonas y bardas denunciadas, a partir de una concepción integral, y conforme al contexto en que se presentó, tampoco conduce a establecer que esta tiene como finalidad inducir a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política o candidatura específica.
60. De ahí que sea irrelevante determinar si dicho contenido trascendió al conocimiento de la ciudadanía, puesto que, como se expuso, no existen expresiones que tuvieran la finalidad de afectar la equidad en la contienda, ya que no contiene un llamado expreso o equivalente al voto, ni hace alusión a alguna candidatura.
61. En consecuencia, al no incluir palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una finalidad electoral o un significado equivalente de apoyo o rechazo, se estima que no se colma el elemento subjetivo en las publicaciones denunciadas; por lo tanto, es inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuido a Ruth Gabriela Goldschmied Guasch.
62. Finalmente, y tomando en consideración que la infracción atribuida a Ruth Gabriela Goldschmied Guasch se determinó como inexistente, se concluye también la inexistencia de la infracción señalada a MORENA, consistente en la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando).
Equipamiento Urbano
63. La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las personas candidatas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[27].
64. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley Electoral, los partidos y las candidaturas no podrán colgar, fijar o pintar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
65. A su vez, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[28], determinó que un bien puede considerarse como equipamiento urbano cuando:
Se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
Tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
66. Asimismo, estableció que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad o incluso áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, sitios recreativos, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones como son los servicios públicos básicos[29].
67. Ahora bien, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados;
Que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía;
Que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; y
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[30].
68. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indicó que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
C) Caso concreto
69. El denunciante considera que la propaganda pintada en las bardas y colocada en las lonas denunciadas, vulneró lo dispuesto por el artículo 250, incisos a) y d), de la Ley Electoral, que prohíbe colocar, fijar o pintar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
70. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en específico, del acta circunstanciada de tres de marzo de dos mil veintiuno, se acreditó que, de los trece domicilios, once de ellos eran particulares.
71. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que, aún y cuando se haya acreditado la pinta de bardas y la colocación de lonas por la que se inconforma el PAN, ésta no se encontró en elementos de equipamiento urbano como se denunció y se emplazó a la denunciada, sino en propiedades privadas.
72. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que, de la información proporcionada por la Subdirección de Patrimonio Municipal de Naucalpan de Juárez, a través del oficio SA/SUB/SPM/318/2022, se desprende que la propaganda colocada en dos domicilios de los trece denunciados corresponden a una barda perimetral y un muro de contención, es decir, forman parte del equipamiento urbano de un inmueble federal.
73. Sin embargo, del contenido del material denunciado, se advierte que no corresponde a propaganda que difunda un partido político o una candidatura, pues no incluyen el emblema y los colores de partido político alguno, así como tampoco se desprende alguna mención a alguna candidatura o la referencia de algún cargo de elección popular vinculado con el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se advirtió en el apartado que antecede.
74. Aunado a lo anterior, es de precisar que, si bien del contenido de la propaganda se desprende el nombre de Ruth Gabriela Goldschmied Guasch, identificada como “Gaby Goldsmith”, ello no resulta suficiente para considerar que tenga la naturaleza de propaganda electoral.
75. Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, el contenido de la propaganda que se denuncia no constituye propaganda electoral, de ahí que es que se considera inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano atribuido a la denunciada. En el mismo sentido, se concluye también la inexistencia de la infracción señalada a MORENA, consistente en la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando).
76. Derivado de lo anterior, tampoco es responsable el instituto político MORENA que postuló a la entonces candidata.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones materia del presente procedimiento especial sancionador.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO UNO
“PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE”
I. Pruebas aportadas por el promovente:
a. Documental pública. consistente en la certificación de las direcciones electrónicas https://www.facebook.com/GabyGoldsmith, https://fb.watch/4icLMcL-G2/, y https://www.facebook.com/GabyGoldsmith/photos/a.1131037973591897/4111678165527848/.
II. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
a. Documental pública. consistente en el acta circunstanciada de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual la autoridad instructora certificó la existencia de la pinta y colocación de la propaganda denunciada[31].
b. Documental pública. consistente en el acta circunstanciada de nueve de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual la autoridad instructora certificó las ligas electrónicas señaladas por el quejoso en su escrito de denuncia[32].
c. Documental pública. consistente en el oficio SAJ/DJ/2615/2021, signado por el Secretario de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por medio del cual, refiere que no se otorgó ningún permiso para la pinta y colocación de la propaganda denunciada[33].
d. Documental pública. acta circunstanciada de tres de marzo, mediante la cual la autoridad instructora realizó sendos cuestionarios a locatarios con la finalidad de conocer a los responsables de las pintas y la colocación de la propaganda denunciada, adjuntando a la misma trece cuestionarios[34].
e. Documental pública. consistente en el oficio SA/SUB/SPM/318/2022, signado por el Subdirector de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por medio del cual, manifiesta que dos domicilios corresponden a una barda perimetral y un muro de contención[35].
f. Documental privada. escrito signado por la representación de MORENA ante el 24 Consejo Distrital del INE en el Estado de México[36], de 10 de mayo de dos mil veintiuno, por medio del cual se deslinda respecto de la propaganda denunciada, al no ser adquirida, contratada, recibida y/o aportada por el instituto político, así mismo, desconoce la autoría de las mismas, y que a la fecha del requerimiento ya se encontraban blanqueadas, además de que ya se muestra otras pintas.
g. Documental privada. escrito firmado por Ruth Gabriela Goldschmied Guasch[37], por medio de cual manifiesta que fue registrada como aspirante a candidata la diputación federal del 22 distrito, la pinta de las bardas no fueron a petición de la suscrita ni del instituto político que la postulo.
[1] Las fechas que se citen a lo largo del presente acuerdo deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE consultables en las ligas de internet: https://bit.ly/3rg4Iej y https://bit.ly/3uQp4wV.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3] No pasa inadvertido que, para el caso de la entonces candidata a diputada federal no se cumplieron con las cuarenta y ocho horas desde el emplazamiento a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, debido a que se le notificó el quince de marzo a las diecinueve horas y la diligencia se celebró el diecisiete a las once horas con diecinueve minutos; sin embargo, la denunciada sí compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no se advierte una vulneración a su garantía de audiencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Federal, sirve de referencia la Jurisprudencia de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
[4] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica https://bit.ly/2QDlruT.
Todos los acuerdos generales del Tribunal Electoral pueden consultarse en su sitio de internet www.te.gob.mx.
[5] En términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso c), 474 y 475 de la Ley Electoral y Jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior.
Fundamento: Artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco); así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Véase el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en la siguiente liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[7] Véase la jurisprudencia 8/2009 de rubro "DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO".
[8] Siendo aplicable por analogía la tesis LXIX/2015 de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.
[9] Sirve de referencia lo sostenido por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSD-55/2021.
[10] Expresiones realizadas en la audiencia de pruebas y alegatos de 25 de marzo de dos mil veintiuno.
[11] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[12] Consultable en https://candidaturas.ine.mx/.
[13] Visible a foja 177 del expediente.
[14] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.
[15]Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[16] Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde se estableció que la Sala Superior “considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña”. Razonamiento que no pasa desapercibido a esta Sala Especializada; y por tanto, que considera necesario adoptar para que, en lo subsecuente, se dote de certeza a los diversos actores políticos, en torno a qué tipo de conductas pueden desplegar y cuáles no, a fin de no incurrir en este tipo de infracción.
[17] De acuerdo con la Real Academia Española, “unívoco es un adjetivo que tiene igual naturaleza o valor que otra cosa”, consultable en la página de internet: https://www.rae.es/
[18] De acuerdo con la Real Academia Española, “inequívoco es un adjetivo que significa que “no admite duda o equivocación”, consultable en la página de internet: https://www.rae.es/
[19] Similar criterio lo sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REP-180/2020, y SUP-REP-184/2020, ACUMULADOS.
[20] Similar criterio fue adoptado por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-125/2021.
[21] En diversos artículos de opinión y ensayos académicos puede observarse el empleo de los términos “obradorismo” o “lopezobradorismo”, de manera indistinta, para referirse no a la persona, sino al proyecto o movimiento político de Andrés Manuel López Obrador, los programas que impulsa o su ideario. A manera de ejemplo, véanse los siguientes textos: Gómez Bruera, Hernán, “El obradorismo”, El Universal Querétaro, 08 de octubre de 2018, disponible en: http://www.eluniversalqueretaro.mx/content/el-obradorismoo; Bolívar Meza, Rosendo, “El lopezobradorismo: la construcción de un movimiento social y político”, en El Cotidiano, núm. 178, marzo-abril, 2013, pp. 81-92, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Azcapotzalco, disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/325/32527006011.pdf; Enteno, Ramón I., “López Obrador o la izquierda que no es”, en Foro internacional, Ciudad de México, v. 61, n. 1, p. 163-207, marzo 2021, disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-013X2021000100163&lng=es&nrm=iso.
[22] Frases que ya han sido de análisis por parte de esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-58/2019 y SRE-PSC-69/2019.
[23] Al respecto, es preciso señalar que conforme la renovación de los cargos públicos del titular de la Presidencia de la República, dichas frases a manera de slogan ya han sido utilizadas, por ejemplo: “Solidaridad” de Carlos Salinas de Gortari (presidencia de 1988 a 1994) , “Bienestar para la familia” de Ernesto Zedillo Ponce de León (presidencia de 1994 a 2000), “El gobierno del cambio” de Vicente Fox Quesada (presidencia de 2000-2006), “El presidente del empleo” Felipe Calderón Hinojosa (presidencia 2006-2012) y mi compromiso es contigo “Mover a México” de Enrique Peña Nieto (presidencia 2012-2018).
[24] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “Hecho notorio. Concepto general y jurídico”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[25] Véase: https://presidente.gob.mx/gobierno-de-la-cuarta-transformacion-trabaja-para-rescatar-sector-energetico-afirma-presidente/.
[26] Como lo sostuvo esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-69/2019.
[27] Artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[28] De rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL".
[29] En el expediente SUP-CDC-9/2009.
[30] Véase la sentencia recaída al expediente con clave SUP-JRC-24/2009 y su acumulado
SUP-JRC-26/2009
[31] Visible a foja 21 a la 30 del expediente.
[32] Visible a foja 110 a la 111 del expediente.
[33] Visible a foja 119 del expediente.
[34] Visible a foja 144 a la 168 del expediente.
[35] Visible a foja 177 del expediente.
[36] Visible a foja 112 a la 116 del expediente.
[37] Visible a foja 120 del expediente.