EXPEDIENTE: | SRE-PSD-3/2025 |
DENUNCIANTE: | MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTE DENUNCIADA: | MARTHA ADRIANA TORRES MANZO Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
Ciudad de México a ocho de enero de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos involucrados.
Adriana Torres o entonces candidata a diputada federal | Martha Adriana Torres Manzo, entonces candidata a diputada federal, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México” |
Autoridad Instructora o Junta Distrital | 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos o Lineamientos del INE | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 y publicados en el Diario Oficial de la Federación 22 de noviembre de 2019 |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la Cámara de Diputaciones y que tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Periodo de reflexión (veda electoral) | Día de la jornada |
20 noviembre | 19 enero 2024 al | 1 marzo 2024 | 30 mayo 2024 1 de junio 2024 | 2 junio 2024 |
2. 2. Quejas. El trece, catorce y quince de mayo, Movimiento Ciudadano presentó trece quejas por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook de Adriana Torres el nueve y diecisiete de marzo, seis, siete, catorce, diecinueve y veintiséis de abril, tres y cinco de mayo, así como por la omisión al deber de cuidado de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
3. 3. Radicación y acumulación. El diecisiete de mayo, la autoridad instructora registró[3] y acumuló las quejas[4].
4. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El nueve de diciembre, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el doce posterior.[5]
CONSIDERACIONES
6. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes vinculadas con el proceso electoral federal 2023-2024.[6]
7. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia ni las partes la hicieron valer, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
8. Movimiento Ciudadano señaló esencialmente que las publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook de Adriana Torres constituyen propaganda que incumple con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y que los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” incumplieron con el deber de cuidado respecto de las acciones de la entonces candidata a diputada federal.
9. En su escrito de alegatos el PRI se limitó a proporcionar la información sobre su situación fiscal, mientras que el PAN señalo que los actos denunciados no son propios y materialmente era imposible tener el control de cuentas en redes sociales que se encuentran en posesión de terceras personas, aunado a que se le brindo capacitación a las personas candidatas para dar cumplimiento a la normativa electoral.
10. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[8] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
11. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. Las publicaciones denunciadas se realizaron en la cuenta de Facebook “Adriana Torres Manzo” cuya titularidad y administración corresponden a Adriana Torres.[9]
b. Al momento de realizar las publicaciones denunciadas, Adriana Torres tenía la calidad de candidata a diputada federal de la coalición “Fuerza y Corazón por México” por el distrito 13 de Nuevo León,[10] puesto que se emitieron dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal (marzo, abril y mayo).[11]
c. Adriana Torres no aportó la documentación requerida en los Lineamientos del INE para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral.[12]
12. Esta Sala Especializada debe resolver si la difusión de las publicaciones denunciadas actualiza o no la vulneración a las reglas para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral.
13. Antes de analizar la infracción involucrada, es necesario identificar el contenido de las publicaciones cuya difusión se denunció:
Características de la publicación | Cantidad de NNA[13] | Imagen | |
1 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 9 de marzo
Texto: Quiero darte toda mi energía y la pasión por el servicio público que tengo. Trabajaré con gusto por el distrito 13 y por todo Nuevo León porque venimos de paso en este camino llamado vida! Gracias Ciénega! Una vez más increíble respuesta
| 1 NNA | |
2 |
Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 17 de marzo
Texto: Que cómo nos fue en Lampazos? A pesar de los recursos retenidos por el estado, Lampazos ha tenido el privilegio de un gobierno que no los abandona en medicinas, médicos, traslados, apoyos a vivienda, a jóvenes y niños. Estoy muy orgullosa de mis amigos José Luis Santos y Adriana Martínez por su gran trabajo y sobre todo por el cariño que su pueblo les tiene ! Muchas gracias por acompañarme a recorrer su tierra y desde el congreso federal tendrán una amiga para Lampazos de Naranjo VOTA POR TU DIPUTADA FEDERAL D13 #coalición fuerza y corazón por Coalición por
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3 |
Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 27 de marzo
Texto: Este dominguito “La Pulga” estuvo Sabinas Hidalgo se pintará de AZUL muy pronto, así que Karina Barrón y su servidora, estamos listas para impulsar desde el congreso y el senado a este bello municipio que es gran fuente de estudio y economía para los municipios del norte!! La experiencia le sabe ! VOTA POR TU DIPUTADA FEDERAL D13 Coalición fuerza y Corazón por
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4 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 6 de abril
Texto: Basta de política de caprichos y promesas incumplidas 😡 Hoy tenemos negada la exportación de bovinos a EU, unas carreteras pésimas y recursos retenidos en los municipios que no se vendieron al mejor postor.
Aquí hay equipo para darle punto final a política de moda y frivolidad. Aquí queremos ponernos a trabajar de verdad 💪🏻
¡Gracias Ana Iza Oliveira por sostener tu pueblo a pesar de todo y ser muy querida por ello! José Luis Santos y yo seremos tus aliados en el congreso💪🏻🙏🏻💙
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5 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 6 de abril
Texto: “ Los hechos hablan más que las palabras” nos dijeron hoy los vecinos que saben que con Mario Reséndez "Pomelo" Bustamante seguirá avanzando bien y bonito Mis queridos amigos, gracias por recibirnos hoy, sepan que tendrán una amiga en el congreso federal para apoyar a nuestro bello Bustamante Mágico POMELO AMIGO! BUSTAMANTE ESTÁ CONTIGO !!!! Víctor Botello a darle ! #Coalición Fuerza Y Corazón Por México
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6 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 7 de abril
Texto: IMPRESIONANTE 🤩!!!!!!!!!!!! No podría describir de otra manera las ganas de Anáhuac de un mejor mañana. Una espectacular caravana, una ola de esperanza en cada hogar, cientos de muestras de apoyo, una sola ilusión, salvar su pueblo de los malos gobiernos! 🙌🏻
Con Juan Manuel Morton González un hombre sencillo, inteligente, capaz y entregado a su pueblo 💪🏻❤️ y todo el equipo ganador, estoy segura de que Rescataremos a Anáhuac.
Lo digo muy en serio, esto es contundente 💪🏻
DiputadoFederalD13 Puro Norte 💪🏻
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7 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha:14 de abril[14]
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8 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 14 de abril
Texto: ¡Volvimos a Vallecillo y me dio mucho gusto comprometerme con Ludy Guzmán a trabajar desde el congreso para juntas hacer los mejores 3 años de su gente, si señor! Amiga Ludy, Vallecillo conoce tu gran vocación de servir y quiere una vida mejor, vamos a ganar José Luis Santos VOTA POR TU DIPUTADA FEDERAL D13 Coalición fuerza y Corazón por #TuDiputadaFederal#DF13 | 1 NNA | |
9 |
Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 14 de abril
Texto: Gracias Ciénega de Flores!!! Cientos de Calcas que pegamos hoy y de pilón nos divertimos de a madre al lado de Pedro Casas y José Luis Santos! (carita sonriente) Coalición fuerza y Corazón por
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10 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 19 de abril[15] | 1 NNA | |
11 | Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 26 de abril
Texto: No les platiqué lo bien que nos fue anoche En Real del Sol con el buen Pedro Casas, bien padre con los vecinos, recibí poemas, dibujos, abrazos y pa cerrar con broche de oro una cena de lujo invitada por el equipazo Real del Sol !!!! Que chulada, no cabe duda de que el distrito 13 es pura calidad
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12 |
Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 3 de mayo
Texto: La primera alcaldesa en Lampazos!!! Se vienen otros buenos 3 años para este pueblo bonito, limpio y próspero. Adriana Martínez gracias por recibirnos en tu tierra! Vamos a ganar!!! VOTA POR TU DIPUTADA FEDERAL D13 Coalición fuerza y Corazón por
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13 |
Cuenta: Adriana Torres Manzo
Red social: Facebook
Fecha: 5 de mayo
Texto: Así vivimos el triunfo del debate de Mana Silva !!! Ya demostró que tiene capacidad, para hacerse cargo de todo el trabajo que hace falta en Mina. Para dejar atrás los gobiernos que solo ven por sus intereses. Felicidades Mana!!! A seguir dando todo para este 2 de junio
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A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
14. En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados en un primer momento mediante el INE/CG508/2018 y posteriormente mediante el INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[17].
15. El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.[18]
16. Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[19].
17. En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
18. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[20]
19. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[21]
20. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
21. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[22]
22. Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:
─ Consentimiento[23]
23. Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual.[24]
24. Excepcionalmente el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento.[25]
─ Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[26]
25. Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[27]
26. Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.
27. Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[28]
28. Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.
29. Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.
30. Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.
31. Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.
32. Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
33. Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.
B. Caso concreto
34. Del contenido del material denunciado es posible extraer que, en las trece publicaciones materia de denuncia, aparecen dieciséis niñas, niños y adolescentes.
35. Doce de las trece publicaciones constituyen imágenes o fotografías publicadas por la entonces candidata a diputada federal (publicaciones 1 a 6 y 8 a 13 de la tabla inserta anteriormente); sin embargo, únicamente en el caso de las publicaciones identificadas con los números 1 a 3, 5, 10 y 12 permite concluir que las seis niñas, niños o adolescentes que ahí aparecen son plenamente identificables.
36. En el caso de la publicación identificada con el número 7, del contenido de la queja de Movimiento Ciudadano es posible advertir que se trató de la difusión de un video; sin embargo, de la certificación realizada por la autoridad instructora mediante el acta AC4/INE/NL/JD13/18-05-2024 de dieciocho de mayo no se hizo constar el contenido completo del video involucrado, por lo cual no se detallaron las condiciones exactas en que se dio la aparición de la niña involucrada, ni se dedujo una copia de dicho material al expediente para que pudiera ser valorado en sus términos por esta Sala Especializada, aunado a que, a la fecha en que se actúa, dicha publicación ya no se encuentra disponible para su consulta y, por tanto, su contenido no es susceptible de certificarse por este órgano jurisdiccional.[29]
37. Lo anterior adquiere especial relevancia, porque tanto la Sala Superior[30] como esta Sala Especializada[31] han determinado que, en aquellos asuntos en que las niñas, niños y adolescentes aparezcan en propaganda consistente en videos, es necesario analizar si es posible identificarles de manera plena con la velocidad ordinaria de su reproducción y en los términos en que fueron difundidos.
38. No obstante, como se ha señalado en el presente caso no se cuenta con el material ni los elementos de prueba necesarios para que este órgano jurisdiccional lleve a cabo un análisis como el referido, por lo cual no se satisfacen los requisitos necesarios para poder proveer sobre la plena identificación de la menor de edad involucrada y respecto de la tabla con el número 7 no es dable tener por acreditado dicho requisito indispensable para la configuración de la infracción que nos ocupa.
39. Por otro lado, en el caso de las publicaciones identificadas con los números 4, 6, 8, 9, 11 y 13 este órgano jurisdiccional observa que las niñas, niños y adolescentes que se involucran en las imágenes correspondientes no son identificables mediante el uso natural del sentido de la vista y, en atención a los parámetros de análisis establecidos por la Sala Superior en este tipo de casos,[32] no son susceptibles de actualizar la infracción que nos ocupa.
40. En consecuencia, únicamente es posible tener por acreditada la plena identificación de seis niñas, niños y adolescentes que aparecen en seis de las trece publicaciones involucradas en la causa (1 a 3, 5, 10 y 12).
41. Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada debe verificar si se satisfacen los presupuestos para calificar las doce publicaciones antes precisadas como propaganda política o electoral y, en caso de confirmarse, si Adriana Torres satisfizo los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes.
42. A fin de determinar si los materiales involucrados son susceptibles de ser calificados como propaganda política o electoral, en principio es necesario recordar que, al momento de la emisión de las publicaciones:
Calidad de quien emitió las publicaciones. Adriana Torres tenía la calidad de candidata a diputada federal.
Temporalidad de su emisión. Todas las publicaciones se emitieron en la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 que transcurrieron del uno de marzo al veintinueve de mayo.
43. Ahora, la Sala Superior ha señalado que para analizar si un determinado material es susceptible de ser calificado o no como propaganda política o electoral, no basta con atender al momento de su difusión o a la calidad de quien lo emitió, sino que también se debe analizar si su contenido es susceptible de configurar ese tipo de propaganda conforme a los elementos que lo integran.[33]
44. A ese respecto, es preciso recordar lo que constituye propaganda política y electoral:
- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Esto también es aplicable a la propaganda de precampañas emitida en el marco de la competencia entre precandidaturas por un espacio en la boleta.[34]
- La propaganda política, es aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.[35]
45. En el presente caso, del contenido de las seis publicaciones involucradas es posible extraer que, en términos generales, se emplean mensajes de apoyo electoral como “#TuDiputadaFederal#DF13”, “VotaPAN”, “VOTA POR TU DIPUTADA FEDERAL D13” o “Vamos a ganar!”, así como conceptos cuya vinculación con el proceso electoral y el puesto por el cual competía es clara: distrito 13, distrito federal 13, DF13, Congreso Federal, diputada federal, coalición Fuerza y Corazón por y amiga en el Congreso.
46. Aunado a lo anterior, salvo la publicación marcada con el número 10 de la tabla, en todos los demás casos se identifica de manera clara y en primer plano a Adriana Torres, se detallan sus actividades y propuestas, aunado a que se identifica la coalición que la postuló y el cargo o distrito por el cual compitió, así como logos, colores y emblemas de los partidos políticos involucrados, por lo cual se puede concluir que las publicaciones denunciadas formaron parte de la estrategia de posicionamiento de su candidatura frente al electorado, en el marco de las campañas en que participó.
47. Ahora, en el caso de la publicación identificada con el número 10, del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora únicamente se dio cuenta con una imagen en la que aparece un niño con un paraguas en el que se lee la leyenda “POR UN MÉXICO SIN MIEDO”, sin que dicha autoridad hubiera certificado el contenido de la publicación en que se insertó dicha imagen.
48. No obstante, del contenido de la queja involucrada se puede extraer el mensaje correspondiente en los términos siguientes:
49. Se advierte que la publicación cuenta con el texto siguiente:
Pásele, pásele… por su paraguas, para que estos días no haya pretexto de parar en las campañas.
Saludos amigos.
Nos vemos pronto en tu municipio.
50. Del contenido se advierte que Adriana Torres hace referencia directa a que sigan las campañas electorales, aunado a que genera un compromiso con el auditorio al cual se dirige de verse pronto en su municipio, lo cual, visto en el contexto de campañas en que se emitió la publicación y de su calidad de candidata a diputada federal, también permite tener por actualizado el uso de referencias de carácter electoral asociadas a sus aspiraciones en el marco del proceso.
51. En consecuencia, esta Sala Especializada advierte que las seis publicaciones denunciadas que han sido materia de análisis constituyen propaganda electoral, no sólo porque se emitieron por una candidata dentro de la etapa de campañas, sino porque de su contenido se extraen mensajes y elementos directamente vinculados con el proceso electoral que se encontraba en curso y sus aspiraciones como competidora por el distrito federal 13 de Nuevo León.
52. En esa línea, se advierte que las seis publicaciones denunciadas se encontraban vinculadas a cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE para la aparición de las y los quince niñas, niños y adolescentes en las imágenes involucradas.
53. Dicho lo anterior, la aparición de las niñas, niños y adolescentes en las referidas imágenes es de carácter directa (planeada) porque se trata de publicaciones realizadas en la cuenta de Facebook de Adriana Torres, por lo cual fueron sujetas a un trabajo de edición o, al menos, de selección de los contenidos que se buscaron difundir.
54. La participación de dichas personas menores de edad es de carácter pasiva, puesto que las imágenes y el contenido de las publicaciones no versan principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de mensajes de carácter electoral tendente a posicionar a la entonces candidata a diputada federal, conforme a lo antes señalado.
55. No obstante, a lo largo de la etapa de instrucción Adriana Torres no presentó elemento de prueba alguno tendente a acreditar que contaba con la documentación exigida para la aparición de las niñas, niños y adolescentes cuya imagen se empleó en la propaganda electoral, por lo cual no satisfizo los requisitos exigidos los Lineamientos del INE para tal efecto y, por tanto, se generó el incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles para tutelar su interés superior.
56. En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por parte de Adriana Torres, respecto de las publicaciones identificadas en los números 1 a 3, 5, 10 y 12 e inexistente en todos los demás casos y conforme a las consideraciones expuestas.
I. Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
57. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[36]
58. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[37]
59. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
B. Caso concreto
60. Como se señaló en la presente sentencia, al momento de la emisión de la propaganda electoral que nos ocupa Adriana Torres era candidata a diputada federal postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
61. En este sentido, PAN, PRI y PRD, integrantes de esa coalición tenían la calidad de garantes respecto de los actos realizados por su entonces candidata, aunado a que dentro de las publicaciones denunciadas se realizaron referencias expresas a la referida coalición y se emplearon los logos de los partidos involucrados, por lo cual se realizó una identificación plena de dicha fuera política.
62. No obstante, en el expediente no obran elementos que pongan de manifiesto que alguno de los partidos políticos señalados se deslindara de las publicaciones infractoras o que buscara desplegar acciones tendentes a hacer cesar su publicación.
63. En ese sentido, estamos ante una conducta en la que PAN, PRI y PRD tenían la calidad de garantes respecto de su candidata, quien emitió propaganda electoral que incumplió con los Lineamientos del INE, por lo cual es existente la omisión al deber de cuidado de dichos partidos políticos.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
64. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
65. Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
66. En esta misma línea, el artículo 458. 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
67. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
68. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
B. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
69. La vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral, así como al interés superior de las niña, niños y adolescentes que se involucran en la causa, tanto por la responsabilidad directa de la candidata, como indirecta de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
70. Modo. Se realizaron seis publicaciones difundidas en la cuenta de Facebook de Adriana Torres, en las que aparecieron seis personas menores de edad.
85. Tiempo. El material denunciado se difundió dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal 2023-2024.
86. Lugar. Las publicaciones difundieron en una cuenta de Facebook, por lo cual su difusión no se ciñe a un área o territorio definido.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
87. Se actualiza una sola infracción consistente en la difusión de diversas publicaciones denunciadas, mismas que generaron la responsabilidad directa de la candidata e indirecta de los partidos políticos integrantes de la coalición en comento.
4. Intencionalidad
88. Si bien se observa que en la publicación del veintiséis de abril se realizó un esfuerzo por cubrir los rostros de las niñas y los niños involucrados, ello no se verificó en la totalidad de las publicaciones involucradas, por lo cual constituye una actuación aislada que no permite poner de manifiesto un ánimo de tutela sostenido.
89. Además, se debe tomar en cuenta que se trata de seis publicaciones distintas en las que se incumple con las exigencias oponibles, aunado a que Adriana Torres no compareció al expediente para aportar la documentación requerida en los Lineamientos del INE, por lo cual se evidencia una despreocupación evidente por atender las reglas aplicables que actualiza un actuar intencional en la comisión de la infracción.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
90. Adriana Torres difundió las imágenes en distintos momentos que abarcaron los tres meses que duró la campaña, por lo cual se advierte una estrategia continuada de posicionamiento electoral, desprovista de la atención mínima a los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
6. Beneficio o lucro
91. No se advierte que el uso de las imágenes de las personas menores de edad se haya traducido en un beneficio económico o lucro determinado para Adriana Torres o los partidos políticos involucrados.
7. Reincidencia
92. Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada se observa que no existe reincidencia respecto de Adriana Torres, pero sí respecto de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” por la falta al deber de cuidado, conforme a lo siguiente:[38]
No | Expediente | Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia | REP y sentido | Monto |
1. | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMA, equivalente $35,848.00 |
2. | SRE-PSL-52/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
3. | SRE-PSD-78/2018 | PRI | Sin REP | Amonestación |
4. | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
5. | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 Confirmó | 300 UMAS equivalente a $26,886.00 |
6. | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP-365/2021 Confirmó | 250 UMAS equivalente a $22,405.00 |
7. | SRE-PSD-99/2021 | PAN PRI PRD | Sin REP | 75 UMAS $6,721.50 |
8. | SRE-PSD-52/2021 | PAN PRI PRD | REP-303/2021 Confirmó sanción a partidos | 400 UMAS $35,848.00 |
9. | SRE-PSD-86/2021 | PRI PAN PRD | REP-381/2021 Confirmó | 150 UMAS $13,443.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 cumplimiento 2 | PAN | Sin REP | 100 UMAS $8,962.00 |
8. Calificación de la falta
93. A fin de llevar a cabo la calificación de la infracción, es necesario atender a que la exposición indebida de las personas menores de edad involucradas formó parte de una estrategia de posicionamiento electoral sostenida de Adriana Torres, aunado a que, en el caso de los partidos políticos involucrados, se actualiza una reincidencia reiterada en su omisión al deber de cuidado en este tipo de casos.
94. En atención a ello, tanto en el caso de Adriana Torres, como de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” se califican su nivel de responsabilidad como grave ordinario.
9. Sanción a imponer
95. A fin de individualizar las sanciones se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, señaladas.
96. En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.
97. En ese sentido, con fundamento en el artículo 456.1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a Adriana Torres una MULTA de 120 UMAS (ciento veinte Unidades de Medida y Actualización) vigentes al momento de la comisión de la infracción[39], equivalentes a $13,028.40 (trece mil veintiocho pesos 40/100 m.n.).
98. Por su parte, con fundamento en el artículo 456.1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral y tomando en cuenta la reincidencia que ha sido señalada, se impone a PAN y PRI una MULTA en cada caso de 300 UMAS (trescientas Unidades de Medida y Actualización) vigentes al momento de la comisión de la infracción involucrada, equivalentes a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 m.n.).
99. Ello tomando en cuenta que las multas impuestas representan el .03% del financiamiento público ordinario que para el mes de enero de este año correspondió al PAN ($101,810,811.80) y al PRI ($99,105,748.84).[40]
100. Ahora, en el caso del PRD es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el diecinueve de septiembre mediante el acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró la pérdida de su registro como partido político nacional,[41] por lo cual al momento en que se emite la presente determinación, no cuenta con financiamiento ordinario asignado.
101. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral[42], se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado.
102. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, las sanciones impuestas en cada caso satisfacen la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Pago y deducción de las multas
103. Adriana Torres deberá pagar su multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.
104. En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de dicha obligación dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
105. Por su parte, la DEPPP deberá deducir el monto de las multas impuestas al PAN y PRI una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Inscripción de las infracciones y la sanción
106. Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.
OCTAVA. COMUNICADO
107. Se hace del conocimiento del PAN y del PRI que, si dichos partidos políticos o cualquier otra persona con la que se les pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberán recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del INE, o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que les haga reconocibles.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte de Adriana Torres, así como la omisión al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, respecto de las publicaciones señaladas e inexistente respecto de las que así se indica.
SEGUNDO. Se imponen las sanciones correspondientes a las partes involucradas en los términos expuestos en la sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y a la DEPPP, en los términos señalados en la sentencia.
CUARTO. Se realiza un comunicado en los términos expuestos.
QUINTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
1. Documental pública. Certificación de constancias realizada por la vocal secretaria de la Junta Distrital respecto del expediente JD/PE/MC/NL/CD13/PEF/2/2024[43], dentro de las cuales obra el escrito en el que Adriana Torres reconoce la titularidad y administración de la cuenta de Facebook “Adriana Torres Manzo”[44].
2. Documental privada[45]. Escrito del PAN de veintiuno de mayo en el que niega tanto la titularidad y administración de la cuenta de Facebook “Adriana Torres Manzo”, como la publicación de las imágenes denunciadas.
3. Documental privada[46]. Escrito del PRI de veintiuno de mayo en el que niega tanto la titularidad y administración de la cuenta de Facebook “Adriana Torres Manzo”, como la publicación de las imágenes denunciadas.
4. Documental privada[47]. Escrito del PRD de veintidós de mayo mediante el que niega la titularidad y administración de la cuenta “Adriana Torres Manzo” dentro de la red social Facebook y tampoco publicó las imágenes denunciadas.
5. Documental pública[48]. Acta circunstanciada AC4/INE/NL/JD13/18-05-2024 de dieciocho de mayo, mediante la cual el personal de la Junta Distrital verificó y certificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[49], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[50].
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-3/2025.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
1. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó, la existencia, por la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Martha Adriana Torres Manzo, esto, con motivo de diversas publicaciones en las que son identificables los rostros de los menores de edad, así como la inexistencia respecto de las imágenes en las que no se identifica claramente.
Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Lo anterior porque la denunciada no proporcionó la documentación requerida en los Lineamientos para la aparición de niñas, niños y/o adolescentes ni tampoco difuminó los rostros para que no fueran identificables.
Finalmente, en cuanto a los partidos políticos, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de sus candidatos, y al actualizarse la omisión de la entonces candidata, es que se acreditó la falta al deber de cuidado para los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
2. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones a las que arribó la mayoría del Pleno por las siguientes razones:
a) Individualización de la sanción
En la sentencia, si bien se toman en cuenta elementos de la individualización de la sanción como son: reincidencia, las posibilidades económicas de las partes infractoras, la gravedad del ilícito, entre otras, lo cierto es que considero que no se valoraron las particularidades que rodean al caso.
Lo anterior, toda vez que, se debió valorar que la denunciada sí presentó su consentimiento y del padre[51] para que su hijo apareciera en tres de las publicaciones denunciadas (1, 3 y 10), tal y como lo establece el numeral 8 de los Lineamientos en la materia.
Aunado a lo anterior, en las imágenes 1 y 3 aparece el niño acompañando a su mamá en los recorridos de campaña, y en la 10 se observa que únicamente se compartió la fotografía del menor en su perfil de Facebook, circunstancia que considero no se valoró, pues no estamos ante un caso en el que la imagen del infante fuese difundida de manera arbitraría sin el desconocimiento del padre o madre.
En ese sentido, advierto que lo anterior se debió tomar en cuenta en la fijación de la sanción.
Así, tendría como resultado una sanción acorde con el contexto de los hechos y se cumpliría con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad este en facultades de imponer una multa que dote de certeza a la persona sancionada y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen la imposición de éstas.
b) Existencia de la infracción
Por otra parte, difiero de lo concluido por mis pares en mayoría ya que indicaron que la publicación identificada con el numeral 8 era inexistente, al considerar que el menor no es identificable mediante el uso natural del sentido de la vista y, en atención a los parámetros de análisis establecidos por la Sala Superior en este tipo de casos,[52] no es susceptible de actualizar la infracción que nos ocupa, dicha imagen es la siguiente:
Como adelanté, difiero del resto del Pleno, ya que a mi parecer sí se logra identificar a la menor de edad mediante el uso natural del sentido de la vista, por lo que concluyo que se debió declarar existente dicha imagen y hacer el respectivo ajuste en la sanción impuesta a los responsables de la infracción.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Claves consecutivas del JD/PE/MC/NL/CD13/PEF/25/2024 al JD/PE/MC/NL/CD13/PEF/37/2024 (trece expedientes en total). La autoridad instructora glosó al expediente las constancias del diverso JD/PE/MC/NL/CD13/PEF/2/2024, pero la queja correspondiente no forma parte de este procedimiento, sino que se certificó su contenido únicamente a fin de identificar las constancias en las que Adriana Torres reconoció la titularidad y administración de la cuenta de Facebook “Adriana Torres Manzo”.
[4] El pronunciamiento relativo a este acto procesal se encuentra en el proemio del acuerdo citado de diecisiete de mayo.
[5] En la queja se solicitó el dictado de medidas cautelares, pero la autoridad instructora no proveyó al respecto y no se advierte justificación alguna en las diligencias de investigación que obran en el expediente.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] Adriana Torres no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos pese a haber sido debidamente emplazada, mientras que, en el caso del PRD, constituye un hecho notorio que, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral, mediante acuerdo INE/CG2235/2024 de diecinueve de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró la pérdida del registro del PRD como partido político nacional, por lo cual fue materialmente imposible notificarle por oficio el proveído de emplazamiento, pero se realizó por estrados a fin de desahogar todas las acciones tendentes a no hacer nugatorio derecho alguno de defensa (folios 498 a 500 del cuaderno accesorio único).
[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[9] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1 a 6.
[10] La calidad de entonces candidata de Adriana Torres constituye un hecho notorio en términos del artículo 416 de la Ley Electoral, puesto que obra en la página oficial del Instituto Nacional Electoral: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4924/4.
[11] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 6.
[12] A lo largo de la etapa de investigación, Adriana Torres fue omisa en atender los requerimientos de la autoridad instructora tendentes a contar con la documentación señalada.
[13] Niñas, niños y adolescentes.
[14] En el acta circunstanciada AC4/INE/NL/JD13/18-05-2024 de dieciocho de mayo la autoridad instructora no hizo constar la fecha en que se emitió esta publicación; sin embargo, de las capturas de pantalla que obran en la queja de Movimiento Ciudadano sí es posible advertir que la misma se emitió el catorce de abril, circunstancia que no fue desvirtuada por Adriana Torres, aunado a que en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que la misma se emitió en otro momento, por lo cual se tienen por acreditada la emisión de esta publicación en la referida fecha.
[15] En el acta circunstanciada AC4/INE/NL/JD13/18-05-2024 de dieciocho de mayo la autoridad instructora no hizo constar la fecha en que se emitió esta publicación; sin embargo, de las capturas de pantalla que obran en la queja de Movimiento Ciudadano sí es posible advertir que la misma se emitió el diecinueve de abril, circunstancia que no fue desvirtuada por Adriana Torres, aunado a que en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que la misma se emitió en otro momento, por lo cual se tienen por acreditada la emisión de esta publicación en la referida fecha.
[16] Si bien se puede advertir que se trata de dos personas menores de edad, una de ellas se encuentra con el rostro cubierto.
[17] Los Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que su vigencia inició el veinticinco del mismo mes y año.
[18] Lineamiento 1.
[19] Lineamiento 2.
[20] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[21] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[22] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[23] Lineamiento 8.
[24] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.
[25] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.
[26] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).
[27] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.
[28] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.
[29] Véase la liga electrónica https://www.facebook.com/AdrianaTorresNL/videos/1110168196984932 que se describe en el acta circunstanciada de la autoridad instructora.
[30] SUP-REP-692/2024.
[31] SRE-PSC-522/2024.
[32] SUP-REP-1183/2024 y acumulado.
[33] Véase la razón esencial de la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-650/2024.
[34] Artículos 211.1 y 227.3 de la Ley Electoral.
[35] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-172/2021, SRE-PSC-130/2021, SRE-PSC-129/2021 y SRE-PSC-123/2021.
[36] Artículo 25.1, inciso a).
[37] Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[38] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[39] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[40] Véase la liga electrónica: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.
[41] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf
[42] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[43] Hojas 14 a 99 del cuaderno accesorio único.
[44] Hojas 74 y 75 del cuaderno accesorio único.
[45] Hojas 326 del cuaderno accesorio único.
[46] Hojas 327 a 330 del cuaderno accesorio único.
[47] Hojas 331 del cuaderno accesorio único.
[48] Hojas 332 a 373 del cuaderno accesorio único.
[49] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.
[50] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[51] Fojas 74 a 80 del cuaderno accesorio único.
[52] SUP-REP-1183/2024 y acumulado.