PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-4/2025

PROMOVENTE: Enrique de Anda Aviña

PARTES INVOLUCRADAS: J. Jesús Infante Ayala, entonces candidato a diputado federal y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

 

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

        Campaña: Del uno de marzo de 2023 al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja uno. El seis de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja[4] contra J. Jesús Infante Ayala (entonces candidato a diputado federal por el distrito 05 en Zamora, Michoacán, por la coalición Fuerza y Corazón por México), y quien resulte responsable, por una publicación en Facebook de 11 de abril[5], lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

3.              Y solicitó medidas cautelares.

4.              2. Registro, reserva de admisión y diligencias de investigación. El ocho de mayo, la junta distrital registró[6] la queja, reservó la admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.              3. Queja dos. El 10 de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja[7] contra J. Jesús Infante Ayala y quien resulte responsable, por una publicación en Instagram de dos de marzo, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

6.              Y solicitó medidas cautelares.

7.              4. Registro, reserva de admisión y diligencias de investigación. El 11 de mayo, la junta distrital registró[8] la queja, reservó la admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.

8.              5. Admisión de la queja uno y acumulación. El 18 de mayo, la junta distrital admitió a trámite la queja uno y ordenó la acumulación de la queja dos a la uno, porque consideró que guardan conexidad, en tanto que existe identidad no solo en la causa que dio lugar a ambos procedimientos, sino también en las infracciones, así como en las partes inconformes y denunciadas.

9.              6. Medidas cautelares. El 21 de mayo, el 05 Consejo Distrital del INE en Michoacán[9], declaró improcedentes las solicitadas en la primera queja, poque el denunciado aportó los requisitos correspondientes para la aparición de la persona menor de edad; y procedentes las solicitadas en la segunda queja porque el denunciado no aportó la documentación.

10.          7. Verificación de las medidas cautelares. En acta circunstanciada de 23 de mayo, la autoridad instructora verificó que la página no estaba disponible.

11.          8. Emplazamiento y audiencia. El 21 de junio, la junta distrital acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos por los hechos de la queja dos, la cual se realizó el 28 de junio.

III.          Juicio Electoral

12.          1. SRE-JE-171/2024. El 18 de julio, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que admitiera la segunda queja, realizara mayores diligencias y emplazara debidamente. 

IV. Segundo emplazamiento y audiencia

13.          1. Emplazamiento y audiencia. El 23 de septiembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el 30 siguiente.

V. Segundo juicio electoral

14.          1. SRE-JE-171/2024. El 19 de noviembre, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para que emplazara debidamente.

VI. Tercer emplazamiento y audiencia

15.          1. Emplazamiento y audiencia. El 16 de diciembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 20 siguiente.

VII. Trámite ante la Sala Especializada

16.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el ocho de enero de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-4/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

17.          Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la probable vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la inclusión del rostro de una persona menor de edad en una publicación de dos de marzo en Instagram, y una persona menor de edad en una publicación de 12 de abril en Facebook, por parte de J. Jesús Infante Ayala, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

18.          También se emplazó a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por falta al deber de cuidado[10].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

    Queja uno

19.          El seis de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja contra J. Jesús Infante Ayala, por una publicación en Facebook de 12 de abril, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

 

    Queja dos

20.          El 10 de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja contra J. Jesús Infante Ayala y quien resulte responsable, por una publicación en Instagram de dos de marzo, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

    Defensas

21.          J. Jesús Infante Ayala, señaló[11]:

        Es falso el hecho.

        No se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

        Opera el principio de presunción de inocencia.

        Cumplió en todo momento con las obligaciones resguardar la información y documentación que señalan los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[12], por lo que exhibe la documentación correspondiente.

        Respecto de la publicación de 12 de abril fue un acto incidental al ser un acto de campaña.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[13]

    Calidad de la persona involucrada

22.          Es un hecho público y notorio[14] que J. Jesús Infante Ayala, fue candidato a diputado federal por el distrito 05 en Zamora, Michoacán, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD[15].

    Publicaciones denunciadas

23.          Se tiene certeza de la existencia de las publicaciones en Instagram (realizada el dos de marzo) y Facebook (realizada el 12 de abril) las cuales certificó la autoridad instructora en actas circunstanciadas de nueve y 12 de mayo (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

    Titularidad de las páginas de Instagram y Facebook

24.          J. Jesús Infante Ayala es titular de las cuentas de Instagram y Facebook en las que publicaron las imágenes denunciadas[16].

CUARTA. Caso a resolver

25.          Esta Sala Especializada debe determinar si la publicación denunciada constituye:

        Vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida a J. Jesús Infante Ayala.

        Falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.

 QUINTA. Marco jurídico

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

26.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

27.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][17].

28.          El seis de noviembre de 2019[18], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

29.          Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

30.          Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[19]:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

31.          La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[20].

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[21].

32.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[22].

33.          Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

           Falta al deber de cuidado

34.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[23].

35.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[24].

SEXTA. Caso concreto

    Vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez

¿Las publicaciones denunciadas de J. Jesús Infante Ayala tienen carácter electoral?

36.          , porque las dos publicaciones (de dos de marzo y de 12 de abril) están vinculadas con las actividades que realizó en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, ya que se certificaron durante esa etapa (nueve y 12 de mayo), en la de dos de marzo se observa al denunciado, banderas del PAN y un volante donde se lee “Llegó la hora del cambio DOCTOR”, y en la de 12 de abril también se observa al denunciado y una lona con la leyenda “DR INFANTE DIPUTADO FEDERAL.

37.          La diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder[25].

38.          Así, las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral porque están vinculadas con las actividades que desplegó J. Jesús Infante Ayala con motivo de su entonces candidatura a una diputación federal.

          Análisis

39.          Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión J. Jesús Infante Ayala, cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.

 

Publicación de dos de marzo

40.          La publicación tiene cinco fotografías, pero solo en dos se observa a una persona menor de edad, así:

Texto

Descripción generada automáticamente

41.          En las imágenes se observa a una persona menor de edad (adolescente) plenamente identificable.

42.          Esta Sala Especializada considera que la aparición es directa[26], porque se expuso su rostro después de una edición y selección de las imágenes.

43.          Y aun cuando su participación es pasiva porque de la imagen no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, le son aplicables los Lineamientos[27].

44.          En el caso, J. Jesús Infante Ayala, en su escrito de alegatos a la primera audiencia de pruebas y alegatos, adjuntó estos documentos de la persona menor de edad:

        El consentimiento de papá y mamá para la aparición de la persona menor de edad.

        Acta de nacimiento e identificación escolar con fotografía de la persona menor de edad.

        Credenciales de elector de papá y mamá.

        La anotación de papá y mamá, que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        Videograbación donde la persona menor de edad manifiesta estar de acuerdo con su participación, ya que de su acta de nacimiento se advierte que a la fecha de la publicación tenía 16 años.

45.          De esta forma, se advierte que el denunciado proporcionó la información suficiente para acreditar que cumplió con lo dispuesto en los Lineamientos para poder hacer uso de la imagen de una persona menor de edad en la publicación denunciada.

46.          Es necesario precisar que la Sala Superior en diversos precedentes como el SUP-REP-177/2021 y el SUP-REP-192/2022, menciona que los formatos para la autorización, el video de consentimiento informado de la niñez y la demás documentación (como son las actas de nacimiento y las identificaciones de papá o mamá y la credencial escolar del infante), en un análisis concatenado, acreditan que existe la voluntad para que la persona menor de edad participe en propaganda electoral.

47.          Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida a J. Jesús Infante Ayala, derivado de la aparición de una persona menor de edad en la publicación de dos de marzo.

Publicación de 12 de abril

48.          La publicación tiene cinco fotografías, pero solo en una se observa a una persona menor de edad, así:

Grupo de personas en un escenario

Descripción generada automáticamente con confianza media

49.          Esta Sala Especializada, de un primer análisis, detecta a una posible persona menor de edad.

50.          No obstante, a partir de la directriz de la Sala Superior en el SUP-REP-1183/2024 y acumulados, este órgano jurisdiccional considera que a simple vista su rostro no es plenamente identificable.

51.          Lo anterior es así, pues de la calidad de la imagen, el ángulo, luz, contraste y enfoque de la fotografía impiden apreciar las facciones de la persona que aparece en ella.

52.          De ahí que, esta Sala Especializada concluye que es inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a J. Jesús Infante Ayala, derivado de la aparición de una persona menor de edad en la publicación de 12 de abril[28].

    Falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD

53.          Dado que no se actualizó la infracción atribuida a J. Jesús Infante Ayala, respecto de ambas publicaciones, es inexistente la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, derivado de la aparición de una persona menor de edad en la publicación de dos de marzo y otra en la publicación de 12 de abril.

54.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida a J. Jesús Infante Ayala, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los términos de esta resolución.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-4/2025.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se determinó la inexistencia de la vulneración las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de personas menores de edad, en las publicaciones realizadas por el denunciado el dos de marzo y doce de abril en sus redes sociales de Facebook e Instagram. De igual forma se decretó la inexistencia respecto a la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que fueron denunciados.

 

II. Razones de mi voto

Si bien comparto, la inexistencia de la primera publicación de dos de marzo en Facebook, me aparto del estudio que se realizó respecto de la de doce de abril y que fue publicada en la red social Instagram.

En el caso particular la sentencia se apoya en el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REP-1183/2024 y acumulados, por lo que se determinó que a simple vista su rostro no es plenamente identificable.

Sin embargo, desde mi perspectiva el precedente no resulta aplicable, toda vez que en ese asunto si bien Sala Superior señaló que no era posible distinguir de manera clara la imagen de la menor de la persona menor de edad que ahí aparecía, también señaló que en ese caso especifico el motivo de impugnación era precisamente que la parte recurrente ponía en duda el resultado de la observación de la imagen.

Sin embargo, en el caso concreto partimos de parámetros objetivos distintos como son i) el acta circunstanciada de la autoridad instructora, ii) el ejercicio a simple vista de la imagen -se inserta a continuación- iii) el intento de cumplimiento de los lineamientos por parte del denunciado; la imagen que nos interesa es la siguiente:

Grupo de personas en un escenario

Descripción generada automáticamente con confianza media

Por tanto, en mi convicción que los parámetros antes precisados me permiten concluir que la menor es identificable a simple vista, incluso por la posición en la que se encuentra (en las piernas de una persona adulta) y además que el denunciado sabía y reconoció la presencia de la menor, pues incluso intentó dar cumplimiento a los Lineamientos.

De ahí que no comparto la inexistencia de la infracción respecto de la imagen que precisada.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

      [3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán (junta distrital).

[5] Del acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el nueve de mayo, se advierte que la publicación es de 12 de abril y no 11 como se señala en la queja; además, durante la investigación se requirió a las partes con el link de la publicación denunciada, por lo que el hecho de que en el emplazamiento se señalara que la publicación corresponde al 11 de abril, no afecta el derecho de audiencia y debido proceso de las partes involucradas, ya que, como se dijo desde el principio la autoridad aclaró que la publicación era del 12 de abril.

[6] Con la clave JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2024.

[7] Ante la junta distrital.

[8] Con la clave JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/3/2024.

[9] En acuerdo A45/INE/MICH/CD05/21-05-24 (no se impugnó).

[10] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[11] En sus escritos de comparecencia a la primera, segunda y tercera audiencia de pruebas y alegatos.

[12] En adelante, Lineamientos.

[13] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[14] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE.

[15] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5038/4

[16] Se advierte de sus escritos de alegatos, al señalar que cumplió la documentación de los Lineamientos.

[17] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[18] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[19] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[20] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[21] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[22] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[23] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[24] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[25] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[26] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[27] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[28] En términos similares se resolvió el SRE-PSD-103/2024.