SRE-PSD-45/2015

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

PARTES SEÑALADAS: REFUGIO RIVAS CORONA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL  EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA

 

 

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja………………………………………... página 2

Acuerdo de radicación …………………………………...……... página 2

Admisión y emplazamiento……………………………………... página 2

Audiencia de pruebas y alegatos……………………….…....... página 2

Remisión a la Sala Especializada ……………………………...página 2

Trámite ante la Sala Especializada…….……………………… página 3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia………………...…………………….…….……..… página  3

Previo y especial pronunciamiento…………………………….. página  3

Estudio de fondo………………………………..….…………..... página  6

         Planteamiento de la controversia….………………..... página  6

         Acreditación del hecho denunciado…….….…..…..... página  7

         Valoración Probatoria......................…………...…..... página 9

         Análisis individualizado de las pruebas……......…..... página  10

         Adminiculación de las pruebas y conclusiones……... página  12

 

 

R E S O L U T I V O S

 

Único……………………………………..………………………página 14


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD- 45/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: REFUGIO RIVAS CORONA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de las conductas consistentes en la realización de actos anticipados de campaña atribuidos a Refugio Rivas Corona y a Movimiento Ciudadano, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD03/TLAX/PEF/2/2015.

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Autoridad instructora o Junta Distrital:

03 Junta Distrital  Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala.

PRI o promovente:

Partido Revolucionario Institucional.

MC:

Movimiento Ciudadano.

MC o partes señaladas:

Movimiento Ciudadano.

 

Refugio Rivas Corona.

 

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El dos de abril de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante ante la autoridad instructora, Beatriz Cervantes Pérez, presentó escrito de queja contra MC y Refugio Rivas Corona por la realización de presuntos actos anticipados de campaña dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

2. Acuerdo de radicación. En la misma fecha, la Junta Distrital acordó la radicación de la queja y la registró con la clave JD/PE/PRI/JD03/TLAX/PEF/2/2015 y ordenó la realización de una diligencia de investigación.

 

3. Admisión y emplazamiento. El tres de abril de dos mil quince, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Acta circunstanciada. El tres de abril del mismo año, la autoridad instructora realizó una diligencia con el fin de verificar los hechos materia de la queja.

 

5. Audiencia. El seis de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

 

7. Trámite ante la Sala Especializada.

 

El dieciséis de abril de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a actos anticipados de campaña, en relación con el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

Además de que, en el estado de Tlaxcala actualmente no se encuentra en desarrollo un proceso electoral local, por lo que de acreditarse los hechos denunciados únicamente tendrían impacto en el ámbito federal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica, así como 1, y del 470 al 477 de la Ley Electoral.

 

III. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

 

Objeción de la personería de las partes.

 

En la comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, las partes objetan mutuamente que no se encuentra acreditada debidamente la personería, toda vez que no presentan un poder otorgado ante notario público.

 

Las objeciones a la personería no son fundadas en atención a lo siguiente:

 

El artículo 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, refiere que el quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, sin que se advierta la obligación de presentar poder concedido ante notario público, es decir, que no se exige formalidad alguna para su otorgamiento.

 

La disposición normativa referida, a juicio de esta Sala Especializada, sólo puede ser interpretada en el sentido de no exigir formalidad alguna en la presentación de los poderes, ya que:

 

a)     Se trata de una regla especial que prevalece sobre las disposiciones generales relativas al mandato y la representación previstas en materia civil; esto es, lo establecido en el Código Civil[1] no resulta aplicable directamente al procedimiento especial sancionador electoral que se rige por las disposiciones propias de la materia electoral e, incluso, dentro de dicha materia, con reglas aún más específicas que regulan su procedimiento.

b)     Tal interpretación es progresista, y acorde al artículo primero de la Constitución Federal y, por lo mismo, al principio pro actione, ya que permite tutelar de una manera más amplia el acceso a la justicia y no se impone a favor de una de las partes en detrimento de la otra, sino que a ambas, por igual, les concede el mismo y ampliado derecho.

 

Por otra parte, es de precisar, que únicamente se cuestiona la formalidad del poder y no se pone en duda ni la identidad ni la capacidad del poderdante, así como tampoco los efectos y alcances del poder concedido.

Atendiendo a lo ya apuntado:

 

1.     Respecto de Jorge Palma Sánchez, quien compareció en representación del PRI, promovente en el presente procedimiento, su personería se encuentra acreditada en el escrito de queja como representante, el cual es signado por la representante propietaria del señalado partido político, de tal forma que al ser representante y no apoderado, no requería presentar algún documento adicional.

 

En la primera página del escrito de queja, expresamente se refiere: “…autorizo como mis representantes a los licenciados en derecho,… Jorge Palma Sánchez… para que actúen, comparezcan, reciban toda clase de documentos, notificaciones y se impongan en autos en el presente asunto…”, de tal manera que se trata de un representante, legalmente autorizado que no requiere de poder adicional alguno.

 

Tal autorización, como antes se indicó, no tiene que ser ante notario.

 

2.     Por lo que hace a José Alán García González, quien comparece como apoderado legal de Refugio Rivas Corona, se advierte que acredita su personería con carta poder, la cual fue exhibida en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que cumple con el requisito de ser apoderado, sin que, como ya se ha precisado, la normativa exija que dicho poder sea expedido ante notario público.

 

3.     Por último, por lo que hace a Cosme Hernández Xicohténcatl, quien comparece como representante propietario de Movimiento Ciudadano, no le aplica la necesidad de presentar un poder, ya que se advierte que es el representante propietario de MC ante la Junta Distrital, lo cual se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de febrero de dos mil quince[2].

 

En este sentido, esta Sala Especializada desestima los planteamientos de las partes, por lo que hace a las mutuas objeciones de su personería.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, el promovente señala que el veintidós de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las 13:30 horas, una camioneta tipo pick up, en la plaza de la comunidad de Tenancingo, Tlaxcala, frente a “la iglesia”, regalaba naranjas con un mini banderín con el logotipo de MC y la frase “#yo soy naranja”, así como botellas plásticas con agua, que llevaban adherida una etiqueta con los siguientes datos (se inserta fotografía para mayor referencia):

C:\Users\osiris.vazquez\Pictures\foto 3.jpg

 

-“REFUGIO RIVAS CORONA”

- El logotipo de MC.

-“MOVIMIENTO CIUDADANO”

-“dirigida a militantes y simpatizantes”

-“La voluntad no se compra”

 

En este sentido, la controversia en el presente asunto se constreñirá a determinar si el hecho referido existió y, de ser el caso, si el mismo constituye un acto anticipado de campaña.

 

2. Acreditación del hecho denunciado.

 

De un análisis del caudal probatorio existente en autos, ésta Sala Especializada, advierte que no se acredita la distribución de naranjas con un banderín alusivo a MC, ni botellas de agua con una etiqueta con datos de las partes señaladas, el veintidós de febrero de dos mil quince, en Tenancingo, Tlaxcala.

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios relativos a la materia del presente procedimiento:

 

a.     Documental pública.

Acta circunstanciada identificada con el número AC06/INETLAX/JD03/03-04-2015, relativa a la verificación e indagación de los hechos denunciados, llevada a cabo el tres de abril de dos mil quince, en el lugar referido en la queja, de la cual se advierte que una vez constituido en la plaza de la comunidad de Tenancingo, Tlaxcala, a la entrada del atrio de la iglesia denominada Parroquia de San Miguel Arcángel, se entrevistó a tres personas, una mujer y dos varones que se negaron a identificarse (uno sólo refirió que se llamaba Juan), dijeron no estar enterados de los hechos referidos en la queja.

 

También se indica que se le preguntó sobre los mismos hechos a un grupo de policías del municipio (a los cuales tampoco se identifica), quienes señalaron que no sabían a qué se refería.

 

b.     Documentales privadas presentadas por el promovente.

 

         Prueba técnica consiste en un disco compacto que contiene tres archivos formato JPEG[3], en dos de las cuales se aprecia la parte posterior de una camioneta tipo Pick Up, con naranjas y a diversas personas con naranjas en las manos, y una más en la que se aprecia una naranja con un banderín y una botella plástica con una etiqueta con los datos ya referidos en la fojas tres y cuatro de la presente resolución.

 

 

Dos fotografías en donde se aprecia la camioneta tipo pick up, con naranjas.

 

 

C:\Users\osiris.vazquez\Documents\Proyectos\sipes 601. tlax. PRI vs MC\foto 1.jpg

 

C:\Users\osiris.vazquez\Documents\Proyectos\sipes 601. tlax. PRI vs MC\foto 2.jpg

 

Una fotografía en donde se aprecia una naranja con un banderín y una botella plástica con una etiqueta con los datos ya referidos.

 

C:\Users\osiris.vazquez\Documents\Proyectos\sipes 601. tlax. PRI vs MC\foto 3.jpg

 

         Prueba técnica consistente en tres fotografías impresas que corresponden con los archivos referidos en el punto anterior.

 

3. Valoración Probatoria.

 

La documental pública al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se considera como documental pública en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral además que al no haber sido objetada por las partes, tiene valor probatorio pleno al ser emitida por un servidor público del INE en ejercicio de sus facultades.

 

Por lo que se refiere a las documentales privadas, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, por lo que sólo alcanzarán valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, si de la relación que guardan entre sí y con la documental pública, generaran convicción sobre la existencia del hecho denunciado, realizado supuestamente el veintidós de febrero de dos mil quince.

 

Establecido lo anterior, es de precisar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e) de la Ley General, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

Lo que se corrobora con la Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

         Análisis individualizado de las pruebas.

 

Acta circunstanciada.

 

La autoridad instructora en fecha tres de abril del año en curso, realizó una diligencia de verificación e indagación en el domicilio indicado en el escrito de queja, sin que en dicha diligencia se obtuviera algún dato que corroborara lo señalado por el promovente, ya que tras entrevistar a tres personas que se negaron a identificarse, no se consiguió dato alguno que permitiera ni siquiera indiciariamente concluir que los hechos materia de la queja se llevaron a cabo, en atención a que las personas entrevistadas refieren no estar enteradas de tales hechos.

 

Las fotografías aportadas.

 

De las fotografías referidas en la página ocho, si bien se aprecia la parte posterior de una camioneta tipo pick up, de color roja, en cuya caja se aprecia lo que parecen ser naranjas, y algunas de las personas que aparecen en la imagen tienen una naranja en la mano, no hay datos que permitan establecer ni el lugar ni el momento en que fue tomada la misma.

 

Tampoco se aprecia que se estén repartiendo las naranjas o las botellas plásticas con agua materia de la queja, máxime que éstas últimas ni siquiera se aprecian en las imágenes, y respecto de las naranjas que se observan en las imágenes, en las mismas no se aprecia el referido banderín con los datos de MC.

 

En este sentido, tales elementos probatorios no pasan de ser un leve indicio, ya que no permiten establecer de manera clara y contundente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, es más, ni si quiera es posible establecer si las naranjas que se aprecian se están entregando en el lugar que aparecen en las fotografías, ni las personas que las entregan, quienes las reciben, y mucho menos los fines de éstos.

 

En cuanto a la fotografía referida en la página nueve, en la misma se aprecian los dos objetos que, de conformidad con el escrito de la queja, se repartieron el veintidós de febrero en Tenancingo, Tlaxcala; sin embargo, también en este caso, se desconoce dónde se tomó la fotografía, pues los objetos se aprecian sobre una mesa, además de que tampoco hay elemento que permita establecer la fecha en que la misma fue tomada, quién recibió dichos objetos, cuándo, o en dónde.

 

Por lo señalado, es evidente que tampoco con esta imagen logran acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos actos anticipados de campaña.

 

Además de lo anterior, como lo sostuvieron las partes señaladas en su comparecencia por escrito en la audiencia de pruebas y alegatos, debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[4] y que no existe inmediatez en su presentación, por lo que al haberse presentado la queja el día dos de abril de dos mil quince y referir hechos del veintidós de febrero del año en curso, se diluye aún más la fuerza convictica que pudieran tener, pues el transcurso del tiempo acrecienta la posibilidad de la referida manipulación.

 

En este orden de ideas, las pruebas técnicas en lo individual, no generan convicción sobre la veracidad de lo afirmado en el escrito de queja, y al ser los únicos elementos probatorios aportados en este sentido, pues la documental pública no las robustece, al no aportar elemento que permita verificar lo que el promovente afirma; lo anterior, encuentra respaldo en lo establecido en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

         Adminiculación de las pruebas y conclusiones.

 

En el presente asunto, resulta insuficiente que el promovente únicamente aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida narrando los hechos que se estiman contrarios a derecho, sin acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.

 

Al respecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos referentes a la distribución de naranjas y botellas de agua incluyendo datos de las partes señaladas, quiénes las recibieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

 

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

 

Por ello, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

 

En el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los elementos probatorios analizados, adminiculados entre sí, no resultan idóneos y suficientes para sustentar las afirmaciones del promovente en torno a los hechos materia de inconformidad.

 

Ello en razón de que pretende acreditar la distribución de naranjas y botellas de agua, sin que sea posible adminicularlas con los supuestos actos anticipados de campaña, ya que son pruebas técnicas con las que no se pueden precisar las referidas características de tiempo, modo y lugar, en relación al hecho denunciado.

 

En ese sentido, al relacionar las pruebas entre sí, resulta que no logran reforzar lo que cada una en lo individual revela de forma indiciaria.

 

a.     En cuanto a la fecha señalada en que ocurrió el hecho denunciado, las fotografías no aportan dato alguno.

b.     Con relación al lugar, las fotografías tampoco permiten establecerlo, pues en la queja se refiere además de una plaza, “una iglesia”, pero la misma no aparece en la fotografía para poder establecer si los hechos acontecieron en ese lugar.

c.      En cuanto a quién entrego las supuestas naranjas y botellas de agua, no se genera certeza para este órgano judicial del análisis de las fotografías, ni de la propia narración del promovente en su escrito inicial de queja, pues él tampoco las identifica.

d.     Por lo que hace a la finalidad de la entrega de las naranjas y las botellas de agua, tampoco se logra establecer con los elementos probatorios admitidos y desahogados.

 

Por lo expuesto, se concluye que de la valoración y concatenación de los medios probatorios ofrecidos por el promovente, así como los recabados por la autoridad instructora, no se desprenden circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar de las cuales se acrediten los hechos referidos por el promovente.

 

Consecuentemente, no ha lugar a tener por acreditada la infracción referida en la queja a las partes señaladas.

 

En razón de lo anterior se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se establece la inexistencia del hecho denunciado.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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[1] El artículo 2551, fracción II del Código Civil Federal, establece que “El mandato escrito puede otorgarse: En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;”, por su parte, el artículo 2586 del mismo ordenamiento, establece que “El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

[2] Sirve también como criterio orientador la tesis XXXIV/2011, de rubro PERSONERÍA. LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRARLA AL PRESENTAR QUEJAS O DENUNCIAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[3] Abreviatura de Joint Photographic Experts Group (Grupo de Expertos en Fotografía) que es el nombre del formato estándar de fotografías digitales.

[4] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.