SRE-PSD-5/2015

 

 

PROMOVENTE: JOSÉ ANTONIO ELVIRA DE LA TORRE

PARTE SEÑALADA: SERGIO CHÁVEZ DÁVALOS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja………………………………………..página 2

Radicación………………………………………………...………página 2

Admisión…….…… …….…………………………….….....……página 2

Emplazamiento……………….…………………………………..página 2

Audiencia de pruebas y alegatos……………………….…......página 3

Remisión del expediente a sala especializada…….…………página 3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Planteamiento general…………………………………………..página 3

Estudio de competencia………………...………………………página 4

 

 

Acuerdo.…………………………………………..……….…..página 13

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la LeElectoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetepara conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

 

 


ACUERDO DE SALA

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-5/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

PARTE SEÑALADA: SERGIO CHÁVEZ DÁVALOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIA: KAREM ROJO GRACÍA.

 

México, Distrito Federal, cinco de febrero de dos mil quince.

 

Acuerdo del Pleno de la Sala Especializada por el que se establece su incompetencia en el presente caso y se ordena la remisión del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PAN/JD07/JAL/PEF/1/2015 al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

José Antonio Elvira de la Torre, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del INE en Jalisco.

Parte Señalada:

Sergio Chávez Dávalos, Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El veintisiete de enero de dos mil quince, el promovente presentó escrito de queja en contra de Sergio Chávez Dávalos, en su carácter de Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por la presunta difusión de propaganda personalizada de servidor público y uso de recursos públicos para tal efecto. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

2. Acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento. El veintiocho del propio mes y año, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE/PAN/JD07/JAL/PEF/1/2015; admitió a trámite la misma; ordenó emplazar a las partes, y reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares, hasta en tanto concluyeran las diligencias de investigación.

3. Diligencia preliminar. El propio veintiocho de enero, el personal de la Junta Distrital Ejecutiva realizó la inspección ocular correspondiente, a fin de constatar la existencia de las pintas de las bardas y la colocación del letrero denunciados.

4. Regularización del procedimiento.  El veintinueve de enero siguiente, la autoridad instructora dejó sin efectos el emplazamiento ordenado en auto de veintiocho del propio mes y año; y reservó acordar respecto del mismo

4. Acta de verificación. El mismo veintinueve de enero, se practicó un acta de inspección, en la que se constató que las bardas y anuncio materia de la denuncia habían sido blanqueadas.

5. Medidas cautelares. El treinta de enero del año que transcurre se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

6. Emplazamiento. El propio treinta de enero se ordenó emplazar al denunciado y citar al quejoso a la audiencia de pruebas y alegatos.

7. Audiencia. El dos de febrero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

8. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió el expediente a esta Sala Especializada.

El expediente se recibió en esta Sala Especializada el cuatro de febrero de dos mil quince.

9. Trámite ante esta Sala Especializada.

El citado cuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-5/2015, y lo turno a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Lo que se cumplimentó el mismo cuatro de febrero, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada. 

II. Planteamiento general.

En el presente asunto se debe analizar si esta Sala Especializada tiene competencia para conocer del procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la queja presentada contra la parte señalada, por supuestos hechos que contravienen la normativa electoral; y en su caso, determinar la autoridad competente para su sustanciación y resolución.

De manera gráfica se sintetiza el contenido de la misma.

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Difusión de propaganda personalizada del diputado federal, con uso de recursos públicos fuera de la temporalidad permitida.

Sergio Chávez Dávalos, Diputado Federal.

 

 

 

Difusión de propaganda personalizada de servidor público, con uso de recursos públicos fuera de la temporalidad permitida; artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, inciso c) y d) de la Ley Electoral.

III. Estudio de competencia.

La Sala Superior ha sostenido que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, es de estudio preferente en todo medio de impugnación, por constituir un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades, de ahí que se deba analizar incluso de oficio.

Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 1/2013, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” [1]

La competencia de toda autoridad constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones, por lo que es un elemento indispensable para que el procedimiento instaurado tenga eficacia.

En esta línea argumentativa, todo órgano del Estado debe estar investido de la facultad o atribución correspondiente; pues conforme al principio de legalidad, previsto en citado precepto constitucional, la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.

Marco normativo.

Esta Sala Especializada al analizar el expediente SRE-PSD-4/2014 señaló que las facultades que no están expresamente concedidas por nuestra Ley Fundamental a las autoridades electorales federales, se encuentran reservadas a los Estados, tal y como lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, de tal suerte que, si en el caso, no se advierte algún supuesto que actualice la competencia de ésta Sala Especializada, su conocimiento estaría reservado a la autoridad electoral del estado de Jalisco.

En ese orden de ideas, la competencia de esta Sala Especializada para conocer del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 470 de la Ley Electoral, se actualiza cuando durante un proceso electoral federal se transgreda lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña federal, así como en aquellos supuestos de radio y televisión, salvo que se trate de infracciones de naturaleza estrictamente local.

Al respecto, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

En ese sentido, el artículo 440, párrafo 1 de la Ley Electoral prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores.

En tal virtud, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

En mérito de lo anterior, esta Sala Especializada carece de competencia para resolver la denuncia promovida.

Como se mencionó, la queja se presentó por la presunta difusión de propaganda personalizada del servidor público, para lo cual se destinaron recursos públicos, en una temporalidad no permitida, como lo es el proceso electoral; ello por la pinta de bardas y colocación de un letrero, ubicados dentro del territorio que abarca el 07 Distrito Electoral federal del estado de Jalisco.

Al respecto, el promovente señaló que desde el mes de diciembre de dos mil catorce y hasta la fecha de presentación de la denuncia (27 de enero de 2015) se encuentran pintadas bardas y colocado un letrero que promocionan al servidor público en una temporalidad no permitida por la ley, como lo es el proceso electoral, y que para ello se destinaron recursos públicos; lo que en su concepto implica promoción personalizada de la parte señalada con fines electorales, lo que vulnera lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Con base en lo anterior, debe señalarse, en principio, que el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, cuya inobservancia es la queja fundamental del promovente, establece que la propaganda gubernamental bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan, entre otros, los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial en cualquier nivel de gobierno, es decir, federal, local o municipal) y servidores públicos de estos ámbitos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además precisa en la parte final del párrafo, que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Es decir, se establece el mandato de realizar propaganda estrictamente institucional; por lo que se prohíbe (restricción general), entre otros, a los servidores públicos realizar propaganda oficial personalizada (párrafo octavo).

Sobre el tema de la competencia para conocer de las infracciones a este artículo constitucional, la Sala Superior ha establecido[2] que la validez material de la norma rige en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal y en diversas materias, tales como electoral, administrativa o penal, por lo que la aplicación de este mandato corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.

Ello, porque la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de distintas infracciones por conculcar diversas normas, en cuyo caso, su conocimiento estará en función de los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación, acorde a los hechos que se sometan al análisis del órgano jurisdiccional.

Lo anterior es conforme con lo que expresamente dispone el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Federal, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo octavo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Ahora bien, ante la eventual inobservancia al artículo 134 constitucional, y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 116 BIS regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Del mismo modo, el artículo 471, párrafo 1, fracción I del Código Electoral local prevé un procedimiento administrativo sancionador de carácter especial cuando se actualicen conductas, entro otras, relacionadas con la promoción personalizada de un servidor público con fines electorales.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 3/2011 de rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, en la que se definió que las autoridades electorales administrativas locales, son competentes para conocer, entre otras cuestiones, de las denuncias que se presenten en contra de servidores públicos, por realizar propaganda gubernamental que implique promoción personalizada.

Caso concreto

La denuncia que se analiza aduce como motivos de inconformidad la difusión de propaganda personalizada del diputado federal Sergio Chávez Dávalos, en época prohibida para ello, con utilización de recursos públicos, circunstancia que bajo su concepto infringe las reglas establecidas en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, así como el numeral 449, párrafo 1, inciso c) y d) de la Ley Electoral, por constituir propaganda personalizada.

Características del hecho denunciado

Del escrito de queja se aprecian las siguientes características de los hechos denunciados:

        Desde el mes de diciembre de dos mil catorce hasta el veintisiete de enero del año en curso, se encuentran pintadas unas bardas, en los que se hace referencia al diputado federal Sergio Chávez Dávalos con motivo de la navidad 2014 y el inicio del año 2015, así como la colocación de un letrero con la leyenda “Bienvenidos a San Gaspar de las Flores Tonalá. Donado por Sergio Chávez-Tonalá”, ubicados dentro del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco.

        Dichas conductas tendieron a promocionar al Diputado Federal dentro del proceso electoral.

        Para la pinta de las bardas y colocación del letrero se utilizaron recursos públicos.

        Actualmente se encuentra en curso proceso local en Jalisco, a fin de elegir, entre otros, Diputados e integrantes de Ayuntamientos.

Determinación

Del análisis de los hechos denunciados es posible advertir, de manera inmediata, que éstos no inciden en el proceso electoral federal en curso, tal como lo aduce el promovente, ya que la parte señalada, por su calidad de diputado federal, no se encuentra en condiciones de contender en el proceso electoral federal; la conducta se realizó solo en el estado de Jalisco, entidad en la que actualmente se encuentra en desarrollo un proceso electoral local, particularmente, para elegir a Diputados e integrantes de Ayuntamientos.

Asimismo, tampoco se plantea una posible vulneración en materia de radio y televisión, por lo que es posible concluir que no estamos en presencia de competencia exclusivas del INE, que pudieran surtir a su vez la competencia de esta Sala Especializada.

A. Ausencia de incidencia en el proceso electoral federal.

En primer lugar, el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Federal en materia político-electoral, entre ellos, el artículo 59[3], relativo a la reelección de Senadores y Diputados Federales, los cuales podrán ser electos hasta por dos y cuatro periodos consecutivos, respectivamente. Sin embargo, dicha reelección será aplicable a partir del proceso electoral federal de dos mil dieciocho, según lo dispone el artículo décimo primero transitorio[4].

Por tanto, esta autoridad advierte que los hechos materia de la denuncia no inciden de manera directa o indirecta, mediata o inmediata en el actual proceso electoral federal[5], puesto que es un hecho notorio que en el año en curso, sólo se elegirán Diputados Federales, y dado que no se encuentra vigente la figura de la reelección para los legisladores actualmente en funciones, Sergio Chávez Dávalos, actual Diputado Federal por la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no podría aspirar a contender en esta elección a ese mismo cargo.

Asimismo, debe precisarse que los hechos denunciados se realizaron en el estado de Jalisco, sin salir de dicha entidad, lo que evidencia que la conducta no tuvo un impacto a nivel nacional; aunado a que, durante el periodo en que se encontraban las pintas de las bardas y colocado el letrero ya se encontraba en marcha el proceso electoral local; y en todo caso el posible impacto a dicho proceso comicial le corresponde dilucidarlo a las autoridades electorales locales. 

B. Medio Comisivo

Bajo la hipótesis de que las conductas denunciadas se realizaron a través de pinta de bardas y colocación de un letrero, ubicados dentro del 07 Distrito Electoral Federal del estado de Jalisco, no estamos ante el supuesto de competencia exclusiva de la autoridad administrativa federal en materia de radio y televisión, ni ante una difusión fuera de una entidad federativa.

Bajo este contexto, podemos concluir que al no haber elementos objetivos de los cuales se pueda advertir que las conductas denunciadas tengan un impacto en el proceso electoral federal, y que no estamos ante los supuestos de competencia exclusiva del INE, es que se determina la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer del presente asunto.

Lo anterior, tomando en consideración ha sido criterio reiterado de este órgano especializado que el carácter del servidor público, federal o local, por sí mismo, no actualiza la competencia, sino su relación con un proceso electoral en específico o tratándose en algunos casos, de radio y televisión o de la extraterritorialidad en relación a una entidad federativa, lo que en el caso no ocurre.  

Efectos

En las relatadas consideraciones, esta Sala Especializada estima que una vez que se ha determinado que los hechos denunciados no inciden en el proceso electoral federal y, por tanto, en la materia electoral federal, lo procedente es remitir la denuncia y sus anexos, previa copia certificada que de la misma obra en autos, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda.

En razón de lo anterior, se acuerda:

A C U E R D O

PRIMERO. Esta Sala Especializada es incompetente para conocer de la denuncia presentada en contra del diputado federal Sergio Chávez Dávalos.

SEGUNDO. Remítase la denuncia y sus anexos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este acuerdo.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 


[1] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[2] Véase el SUP-RAP-18/2014, consultable en la página del TEPJF: www.te.gob.mx.

[3] Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[4] Décimo Primero.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.

[5] El proceso electoral federal 2015 dio inicio el 7 de Octubre de 2014.