PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-5/2025

PROMOVENTE:

MORENA

PARTE INVOLUCRADA:

ERNESTO GÁNDARA CAMOU Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ

COLABORARON:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en: a) vulneración a las reglas sobre la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes[2], y b) falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)[3], con motivo de la difusión de imágenes de personas menores de edad en la red social Facebook, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta distrital

05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sonora

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante/MORENA

Partido MORENA

Ernesto Gándara

Ernesto Gándara Camou, entonces candidato a diputado federal

Francisco Salcido

Francisco Alejandro Salcido López

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

PAN/denunciado

Partido Acción Nacional

PRD/denunciado

Partido de la Revolución Democrática

PRI/denunciado

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.             a. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal[4] en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales, cuyas etapas fueron:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada Electoral

Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

Del 19 de enero al 29 de febrero

Del 1 de marzo al 29 de mayo

2 de junio

II. Trámite del procedimiento sancionador

2.             b. Denuncia. El once de mayo[5], MORENA presentó queja contra Ernesto Gándara por la presunta vulneración al interés superior de la niñez al difundir en su red social de Facebook propaganda político-electoral en la que aparecen personas menores de edad, sin que se cumplan con los requisitos legales para dicho fin, así como por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) en contra del PAN, PRD y PRI.

3.             c. Registro, reserva de admisión y emplazamiento. En la misma fecha, la autoridad instructora registró el expediente con la clave JD/PE/MORENA/JD05/SON/PEF/1/1/2024, reservó su admisión, emplazamiento y ordenó diversas diligencias.

4.             d. Admisión. El treinta de mayo, la Junta distrital admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de acuerdo de medida cautelar al Consejo Distrital.

5.             e. Medida cautelar. El treinta y uno de mayo, el 05 Consejo Distrital del INE en Sonora emitió el acuerdo A54/INE/SON/CD05/31-05-2024 [17/EXT/31-05-2024], en el que se determinó la improcedencia de la medida cautelar al tratarse de actos consumados.

6.             f. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintisiete siguiente.

7.             g. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente turnó a su ponencia el expediente, ordenando su radicación y la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

8.             Esta Sala Especializada[6] es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta vulneración a las reglas sobre propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[7].

SEGUNDA. Causas de Improcedencia

9.             En el caso, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna de ellas ni las partes denunciadas hicieron valer una, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. Infracciones que se imputan y defensas de la parte denunciada

A.   Infracciones imputadas

10.        Morena señaló lo siguiente:

     Ernesto Gándara, sistemáticamente ha realizado una serie de indebidas publicaciones en Facebook al incorporar imágenes de niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento por escrito de la madre y el padre; sin una opinión informada, sin la prestación del consentimiento.

     Las publicaciones fueron realizadas por el perfil Ernesto Gándara, los días veinticuatro de marzo, y ocho, once y veintinueve de abril.

B.   Defensas

11.        Ernesto Gándara argumentó en su defensa lo siguiente:

     La cuenta de Facebook no es administrada por él, sino por el equipo de comunicación social de campaña.

     Por un error involuntario del personal que administra las redes sociales se publicaron imágenes en donde se apreciaron las imágenes de menores de edad y, al percatarse, se decidió eliminarlas.

     En ninguna de las imágenes donde se muestran las personas menores de edad son de manera deliberada.

     Las imágenes difundidas en las redes sociales, en ningún momento se trata de propaganda electoral, ya que no contienen llamados expresos a favor de candidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

     El 18 de mayo, presentó oportunamente un deslinde.

12.        El PRI, a través de su representante, señaló lo siguiente[8]:

     No tiene a su cargo, el manejo, control y fiscalización de las redes sociales de Ernesto Gándara.

     Se eliminaron de manera inmediata las imágenes, en cuanto se tuvo conocimiento de la situación.

13.        Francisco Salcido dijo:

     Dada la carga de trabajo que representa un proceso electoral y por un descuido, publicaron de manera errónea las piezas fotográficas en las que efectivamente aparecen menores de edad acompañados de sus padres.

     Nunca fue la intención electoral promocionar la campaña de Ernesto Gándara con fotografías acompañadas de menores de edad, se procedió a eliminar las publicaciones una vez notificada el acta AC39/INE/SON/JDE05/13-05-2024.

     La presencia de los menores en las fotografías obedece a que algunos padres los llevan a los eventos.

CUARTA. Medios de prueba

14.        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el anexo único[9] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. Enunciados sobre hechos que se tienen por probados

15.        La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     El perfil de Ernesto Gándara (Facebook) pertenece al denunciado, y era administrado por Francisco Salcido.

b.    Se tiene acreditada mediante acta AC39/INE/SON/JDE05/13-05-2024, la existencia de las publicaciones en el perfil Ernesto Gándara de la red social Facebook[10].

c.     Se acreditó mediante acta AC49//INE/SON/JDE05/28-05-2024 la eliminación de las publicaciones denunciadas.

SEXTA. Fijación de la controversia

16.        Esta Sala Especializada debe resolver, por una parte, si con la difusión de las publicaciones denunciadas se vulneran o no las reglas para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral atribuida a Ernesto Gándara y Francisco Salcido, y con ello, si existió o no una omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte del PAN, PRD y PRI.

 

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

A. Vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes
A.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

17.        En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados mediante los similares INE/CG508/2018 y INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[11].

18.            El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión[12].

19.            Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[13].

20.            En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.

21.            La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da cuando, en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o electorales, su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[14].

22.            Su aparición incidental se da cuando se les exhiba en actos políticos o electorales de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[15].

23.            Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

24.            Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[16].

25.            Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:

    Consentimiento[17]

26.            Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual[18].

27.            Excepcionalmente, el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento[19].

    Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[20]

28.            Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto en que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión[21].

29.            Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

30.            Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina[22]. 

31.            Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

32.            Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

33.            Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

34.            Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con alguna discapacidad que le impida manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

35.            Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

36.            Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.

 

    Contenido de la publicación denunciada

37.            Previo al análisis de las infracciones, es necesario insertar las imágenes denunciadas, mismas que, a decir de MORENA, se encontraban alojadas en los vínculos electrónicos denunciados:

No.

Imagen representativa

1

https://www.facebook.com/photo/?fbid=970992491062797&set=psc.971000461061999

2

https://www.facebook.com/share/nFhmgdnPGXR5f43T/?mibextid=WC7FNe

3

https://www.facebook.com/share/5QfK7C26ZPAdYDz4/?mibextid=WC7FNe

4

https://www.facebook.com/share/8S15Ct5P5gJvE3SP/?mibexttid=WC7FNe

38.            En principio, debe dilucidarse si el contenido denunciado constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[23] ha fijado al respecto:

a)    La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

 

b)    La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

39.              Ahora bien, respecto del contenido denunciado, se advierte que constituye propaganda electoral, tanto por la temporalidad en que fue certificada, es decir, trece de mayo; así como por frases como “¡Es mi compromiso regresar como Diputado Federal para gestionar las mejoras, siempre en equipo!”, “vamos a seguir construyendo un #Hermosilloalogrande”.

40.              Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda electoral por la incorporación de niños, niñas y/o adolescentes.

41.              En el caso, tenemos que la autoridad instructora ordenó el emplazamiento por la aparición de diez personas menores de edad, sin embargo, del análisis a las publicaciones tenemos que, ocho de ellas, mismas que se encuentran en las imágenes 2 y 4, no son identificables dada la lejanía de la toma en que aparecen, situación que las hace irreconocibles por sí mismas, dificultando la visualización de sus rostros, por lo que no serán objeto de estudio.

42.              Ahora bien, MORENA denunció la publicación de imágenes en la red social de Facebook de Ernesto Gándara, en donde se observan la participación de dos personas menores de edad cuyos rasgos físicos son plenamente identificables, tal y como lo hizo constar la autoridad instructora en acta circunstanciada de trece de mayo[24], por lo que se tiene que su participación es directa[25].

43.              Ahora bien, por lo que tiene que ver con la aparición de estas dos personas menores de edad se tiene que su participación es pasiva[26], ya que, por la confección de la imagen, si bien forman parte del grupo de personas, no se advierte que los temas abordados en la publicación estén relacionados con la niñez o la adolescencia.

44.              Ahora bien, de acuerdo con los Lineamientos, así como lo presentado por la denunciada, no está acreditada la autorización para la aparición de las imágenes de niñas, niños y adolescentes.

45.              Aunado a que, de las constancias que obran en autos no se advierte que exista documentación que respalde la existencia de un consentimiento informado de parte de la madre o padre, así como tampoco de la opinión de la persona menor de edad, dado que la persona denunciada no entregó documentación relacionada.

46.              Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior estableció que cuando en la propaganda político-electoral aparezcan niñas, niños y adolescentes ―con independencia del carácter con que se muestren―, se deberá recabar el consentimiento de padres, madres o tutores, o bien, se deberá difuminar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificable[27].

47.              En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que Ernesto Gándara Camou y Francisco Salcido incumplieron las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez al publicar el contenido de referencia.

c. Responsabilidad de los partidos políticos

48.              Por lo que hace a la falta de deber de cuidado, en la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a), y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

49.              Esto se robustece con la tesis XXXIV/2004[28], que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

50.              Respecto a la conducta sometida a análisis, atribuida a los partidos políticos, integrantes de la entonces coalición, esta autoridad jurisdiccional concluye que sí se acredita, toda vez que, al momento de las publicaciones realizadas, Ernesto Gándara tenía la calidad de candidato a una diputación federal por la coalición “Fuerza y corazón por México” a una diputación federal. 

51.              De esta manera, esta Sala determina la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos referidos, por el actuar de Ernesto Gándara.

OCTAVA. Calificación de las conductas y sanciones

52.              De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, se analizará la calificación de la infracción de la siguiente manera:

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

53.              Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

54.              En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

55.              En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[29], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

56.              Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, al no respetar la identidad de las personas que aparecen en las publicaciones realizadas sin contar con los requisitos establecidos en los Lineamientos, vulnerando, por lo tanto, las normas de propaganda política y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PRI, PAN y PRD.

57.              Circunstancias de modo, tiempo y lugar

58.              Modo. La conducta se llevó a cabo en la cuenta de Facebook de Ernesto Gándara (titular), y Francisco Salcido (administrador).

59.              Tiempo. Las publicaciones estuvieron vigentes entre el trece y el veintiocho de mayo[30].

60.              Lugar. Se realizaron en el ámbito digital, mediante imágenes a través de la red social Facebook del denunciado y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.

61.              Pluralidad o singularidad de las faltas. Ernesto Gándara y Francisco Salcido incurrieron en una infracción al acreditarse el incumplimiento a las reglas de propaganda política por la aparición de dos personas menores de edad, lo cual se vulneró el interés superior de la niñez.

62.              Por lo que tiene que ver con los partidos políticos, incurrieron en una sola falta, por su omisión al deber de cuidado al no vigilar su actuar y al estar obligados en su calidad de garantes.

63.              Intencionalidad. Esta Sala considera que sí hubo intencionalidad por parte de Ernesto Gándara y Francisco Salcido en la comisión de la infracción ya que, existe un procedimiento previo a la publicación de las imágenes y videos donde requiere de su voluntad para la eventual difusión.

64.              Por lo que tiene que ver con los partidos políticos, pese a tener la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, no fueron éstos los que realizaron las publicaciones en comento, por lo que se concluye que no hubo intencionalidad porque faltaron a su deber de cuidado.

65.              Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en publicaciones en Facebook en las que se compartió contenido que constituyó la vulneración a las reglas de difusión propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez al aparecer niñas, niños sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos para poder realizar esta acción.

66.              Beneficio o lucro. De lo contenido en el expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico; sin embargo, si existió un beneficio electoral.

67.              Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

68.              En el caso de Ernesto Gándara y Francisco Salcido no existen registros en los que conste la comisión de infracción similar anterior, que tuviera el carácter de firme al momento de emitir las publicaciones denunciadas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

69.              Por lo que tiene que ver con el PAN, PRI y PRD se advierte que sí son reincidentes[31], ya que, en asuntos previos, este órgano jurisdiccional les sancionó con motivo de su falta del deber de cuidado por vulnerar el bien jurídico tutelado: interés superior de la niñez.

No

Expediente

Partido sancionado

REP y sentido

Sanción

1

SRE-PSD-78/2018

PRI

No se impugnó

Amonestación pública

2

SRE-PSL-52/2018

PRI

No se impugnó

Amonestación pública

3

SRE-PSD-215/2018

PRI

SUP-REP-716/2021 confirmó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

4

SRE-PSD-99/2021

PAN, PRI y PRD

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

5

SRE-PSD-110/2021

PRI

SUP-REP-458/2021 confirmó

300 UMAS

Equivalente a $26,886.00

6

SRE-PSD-52/2021

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-303/2021 confirmó

400 UMAS equivalente a $35,848.00

7

SRE-PSD-86/2021

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-381/2021 confirmó

150 UMAS equivalente a

$13,443.00

8

SRE-PSD-43/2021

PRI

Sin REP

200 UMAS equivalente $35,848.00

9

SRE-PSD-83/2021

PAN

SUP-REP 365/2021 confirmó

250 UMAS equivalente a

$22,405.00

10

SRE-PSD-23/2022 CUMP2

PAN

Sin REP

100 UMAS equivalente a $8,962.00

70.              De lo anterior, se advierte que los partidos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus militantes y simpatizantes se ajusten a los lineamientos y principios del Estado democrático, específicamente, la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política en transgresión del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

71.              Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria para Ernesto Gándara, Francisco Salcido, así como para los partidos referidos.

72.              Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las imágenes y videos difundidos en redes sociales, así como con la omisión de los partidos políticos de atender a sus obligaciones de garantes, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

73.              Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

74.              En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en una página de internet de una candidata a la presidencia de la República y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez de una persona menor de edad.

75.              Así, en el caso de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de personas menor de edad, por parte de Ernesto Gándara y Francisco Salcido, lo procedente es imponer una multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades de medida y actualización vigente[32], equivalente a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/ M.N.), respectivamente.

76.              Ahora bien, por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, en la que incurrieron el PAN y PRI, en relación con la actuación de su entonces candidato y su equipo de campaña dado que las imágenes que resultaron ilícitas se difundieron en las redes sociales del primero de ellos, se impone una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente[33], equivalente a $21,750.00 (veintiún mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

77.              Sin embargo, derivado de que el PAN y PRI resultaron reincidentes por la falta al deber de cuidado, se impone una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $32,625.00 (treinta y dos mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).

78.              Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

79.              Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

80.              Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.

81.              De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

82.              Esto se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso y la actualización de la reincidencia, así como por su falta al deber de cuidado respecto de la actuación de la entonces candidata.

83.              Capacidad económica. Es necesario precisar que, al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.

84.              En el caso de Ernesto Gándara y Francisco Salcido, se tomará en consideración las constancias por la Secretaría de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter de confidencial.

85.              De manera que, se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues los partidos políticos señalados están en posibilidad de pagarla, ya que equivale al 0.010% (cero punto cero diez por ciento) y al 0.010% (cero punto cero diez por ciento) respectivamente, de su financiamiento mensual de enero, al corresponderles al PAN la cantidad de 102,195,863.00 y al PRI 100,135,710.00[34].

86.              Sanción al PRD. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[35].

87.              Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[36], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y su falta al deber de cuidado.

88.              Por lo anterior, las multas resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular

89.              Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Ernesto Gándara y Francisco Salcido deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

90.              En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

91.              Por tanto, se solicita a la DEA del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

92.              Deducción de la multa. Respecto a las multas impuestas al PRI y al PAN, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente las cantidades de las multas impuestas de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

93.              Por tanto, se solicita a la DEPPP que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.

94.              Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada, una vez que quede firme.

95.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte de Ernesto Gándara y Francisco Salcido, así como la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRD y PRI, en los términos señalados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se imponen multas a Ernesto Gándara y Francisco Salcido y al PAN y PRI, y al PRD una amonestación pública, en los términos señalados en la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del INE, en los términos señalados en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de las magistraturas que la integran, con el voto particular del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


 

 

ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública.[37] Acta circunstanciada AC39/INE/SON/JDE05/13-05-2024 de trece de mayo de dos mil veinticuatro, realizada por la Junta distrital, mediante la cual se dejó constancia sobre la existencia de las publicaciones denunciadas.

2.     Documental.[38] Escrito de diecisiete de mayo, signado por la representación del PAN por el que manifiesta no tener la administración o fiscalización de la res social.

3.     Documental.[39] Escrito de Ernesto Gándara, por el que reconoce el perfil de Facebook como propio, y señaló que fue el equipo de campaña quién publicó las imágenes. Asimismo, señala que fueron eliminadas.

4.     Documental pública.[40] Acta circunstanciada AC49/INE/SON/JDE05/28-05-2024 de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, realizada por la Junta distrital, certificó la eliminación de las publicaciones denunciadas.

5.     Documental.[41] Escrito de Ernesto Gándara, por el que informa sobre la eliminación de las publicaciones denunciadas.

6.     Documental.[42] Escrito de la representación del PRI, por el que niega tener el manejo, control y fiscalización de la red social denunciada.

7.     Documental.[43] Escrito de Francisco Salcido, mediante el cual manifiesta que es la persona encargada de la edición de las publicaciones de las rede sociales del denunciado.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analice.

1


 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-5/2025.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto, MORENA presentó queja contra Ernesto Gándara Camou, entonces candidato a diputado federal por la presunta vulneración al interés superior de la niñez al difundir en su red social de Facebook propaganda político-electoral en la que aparecen personas menores de edad, sin que se cumplan con los requisitos legales para dicho fin, así como por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) en contra del PAN, PRD y PRI.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Ernesto Gándara Camou, entonces candidato a diputado federal y la existencia de la falta al deber de cuidado a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

 

Lo anterior, dado que no se acreditó haber proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a los requisitos que exigen los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, por lo que se hicieron acreedores a una sanción.

 

 

 

 

II. Razones de mi voto

 

Como adelanté, no acompaño el sentido del fallo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, con base en las siguientes consideraciones:

 

        Estudio del contenido de las publicaciones denunciadas.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se determinó que las imágenes constituían propaganda electoral tanto por la temporalidad en que fueron certificadas, es decir, trece de mayo; así como por frases como “¡Es mi compromiso regresar como Diputado Federal para gestionar las mejoras, siempre en equipo!”, “vamos a seguir construyendo un #Hermosilloalogrande”.

 

Al respecto, no comparto esta consideración ya que de la revisión al acta circunstanciada que llevó a cabo la auctoridad instructora se advierte que fueron imágenes publicadas en distintas fechas; por lo que, bajo mi perspectiva, resultaba necesario estudiar cada una de las publicaciones en lo individual y establecer su naturaleza.  Aunado a que de la revisión al acta circunstanciada AC39/INE/SON/JDE05/13-05-24, mediante la cual se dejó constancia sobre la existencia de las publicaciones denunciadas no advierto la frase que mencionan en la sentencia en ninguna de las imágenes.

 

Cabe señalar que el estudio de cada una de las imágenes para determinar su naturaleza, bajo mi perspectiva resultaba relevante, ya que al tratarse de publicaciones diversas, el hecho de que una de ellas resultara o no propaganda político electoral, no implicaba  que todas las demás siguieran la misma suerte. Ello ya que se reitera, se trataba de publicaciones efectuadas en distintas temporalidades y que de las simples imágenes no se advierte que fueran del mismo evento.

 

Por otro lado debe señalarse que en el emplazamiento se llamó a los denunciados al presente procedimiento por diez personas menores de edad, y si bien advierto que la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno señala que ocho de ellos en las imágenes 2 y 4– sin señalar cuales son- no son identificables dada la lejanía de la toma en que aparecen, lo cierto es que, por lo menos, la persona que aparece en la publicación 2, desde mi perspectiva sí es identificable, tal y como se muestra a continuación:

 

 

Por lo anterior, reiteró mi posición de estudiar cada una de las publicaciones en lo individual para poder analizar cada una de ellas, y determinar tanto su naturaleza como el número y tipo de participación de las personas menores de edad y poder emitir una sentencia debidamente motivada y cumpliendo con el principio de exhaustividad.

 

        Estudio de la participación de las dos personas menores de edad.

 

Respecto de las dos personas menores de edad que la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno estima que sí son identificables, no comparto la determinación a la que arriba en cuanto a que su aparición fue directa.

 

Ello, ya que los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el numeral 5 prevé que su aparición en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

Por ello, desde mi perspectiva la aparición de las niñas, niños y adolescentes en las fotografías publicadas se debe a la interacción que tuvo el denunciado durante sus eventos o recorridos de campaña.

 

En efecto, estimo que las tomas fotográficas se encontraban siguiendo como protagonista al denunciado, entonces dada su actividad con las personas, (en donde efectuaron saludos, toma de fotografías, abrazos) es que la aparición de las niñas, niños y adolescentes se presentó.

 

Derivado de lo anterior, considero que la aparición de las niñas, niños y adolescentes fue de manera incidental durante la interacción del entonces candidato con las personas que se localizaban durante sus recorridos de campaña, de ahí que, considero que la aparición de éstos fue circunstancial.

 

Aunado a lo anterior, tampoco comparto que hubiera intencionalidad en vulnerar las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.

 

Lo anterior, porque desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el denunciado tuviera la intención de cometer la infracción, o que las publicaciones se difundieran dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[44].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por existir un proceso previo a la realización de la publicación; cosa que no comparto.

 

En consecuencia apartó del análisis para la imposición de las multas ya que bajo mi perspectiva se debió ponderar que el objetivo principal de las fotos fue difundir los recorridos de campaña del entonces candidato  y no a las niñas, niños y adolescentes que de manera incidental aparecen, aunado a que no comparto la intencionalidad; por lo que desde mi perspectiva las sanciones tendrían que modularse atendiendo a estas consideraciones

 

        Uso de la tesis XXV/2002.

 

Finalmente, no acompaño la forma en que se realiza la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; y, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto.

 

La tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirecta, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado; desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto particular

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

1


[1] Las fechas señaladas se entenderán del año dos mil veinticuatro, salvo manifestación en contrario.

[2] Atribuida a Ernesto Gándara Camou y Francisco Alejandro Salcido López.

[3] Atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

[4] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[5] El 10 de mayo, se recibió la queja en la junta local del INE en Sonora, y posteriormente se remitió a la 05 junta distrital.

[6] Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[7] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, párrafo noveno, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 260 y 261, de la Ley Orgánica; 470, primer párrafo, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; al acuerdo INE/CG481/2019, por el que se modifican los lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en la jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[8] Fojas 236 a 258 del cuaderno accesorio único.

[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[10] Es de precisar que la autoridad instructora no localizó la totalidad de las imágenes denunciadas.

[11] Las modificaciones a Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales, de conformidad con el Acuerdo Quinto, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el referido Diario Oficial.

[12] Lineamiento 1.

[13] Lineamiento 2.

[14] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[15] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[16] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[17] Lineamiento 8.

[18] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.

[19] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.

[20] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).

[21] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[22] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[23] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[24] Foja 39-45 del accesorio.

[25] La Sala Superior en el SUP-REP-595/2023 ha establecido que la aparición es directa cuando es resultado de un trabajo de edición en el que de manera consciente se difunde el contenido.

[26] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[27] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIEINTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[28] De rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

[29] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[30] En concordancia con el acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora en la fecha referida.

[31] REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

[32] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[33] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

 

[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.

[35] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.

[36] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[37] Fojas 39-45 del accesorio.

[38] Foja 77del accesorio.

[39] Fojas 80-81 del accesorio.

[40] Fojas 97-102 del accesorio.

[41] Foja 126 del accesorio

[42] Foja 128 del accesorio

[43] Foja 241-242 del accesorio

[44] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.