SRE-PSD-50/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES SEÑALADAS: VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
I N D I C E
I. A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la queja 2
2. Radicación y admisión 2
3. Medidas cautelares 3
4. Emplazamiento 3
5. Audiencia 3
6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada 3
7. Trámite ante Sala Especializada 3
C O N S I D E R A C I O N E S
II. Competencia 3
III. Estudio de fondo 4
1. Planteamiento de la controversia 4
2. Acreditación de los hechos denunciados 5
3. Análisis de fondo 7
4. Caso concreto 7
5. Individualización de la sanción 10
R E S O L U T I V O S
Primero a tercero 19
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-50/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES SEÑALADAS: VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA |
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de las conductas consistentes en el incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, en los plazos establecidos por la normativa atinente en contra de Verónica Delgadillo García, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PAN/JD08/JAL/PEF/2/2015.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
Autoridad instructora: | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco. |
Promovente y/o PAN: | Partido Acción Nacional. |
Partes Señaladas: | - Verónica Delgadillo García. - Movimiento Ciudadano. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la queja. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, José Antonio Elvira de la Torre, representante propietario del PAN ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito de queja en contra de Verónica Delgadillo García y de MC, por el incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, en los plazos establecidos por la normativa atinente, solicitando el dictado de medidas cautelares.
2. Radicación y Admisión. El primero de abril de dos mil quince, la autoridad instructora radicó y admitió la queja con el número de expediente JD/PE/PAN/JD08/JAL/PEF/2/2015; se reservó el emplazamiento a las partes señaladas en tanto se culminara la investigación preliminar.
3. Medidas Cautelares. El dos de abril del año en curso, el 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco, ordenó retirar la lona en cuestión.
4. Emplazamiento. El dos de abril, se ordenó emplazar a las partes señaladas a audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El siete de abril siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.
6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.
7. Trámite ante Sala Especializada.
El dieciséis de abril de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo al incumplimiento de la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, en los plazos establecidos por la normativa atinente, en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la Controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer que el día treinta y uno de marzo, se encontraba colocada una lona de aproximadamente sesenta por setenta centímetros, en la que se aprecia la imagen de Verónica Delgadillo García y el logotipo de MC, además de contener propaganda propia de la etapa de precampañas.
Lo anterior, señala el promovente, implica el incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, en los plazos establecidos contenida en el artículo 212, párrafo 1 de la Ley Electoral.
Por tanto, la controversia en el presente asunto es la presunta infracción consistente en el incumplimiento a la obligación sobre el retiro de propaganda, contenida en el artículo 212, párrafo 1 de la Ley Electoral, a través de la permanencia de la propaganda alusiva a la precandidatura de la parte señalada a una diputación federal en el 08 distrito federal en el Estado de Jalisco, consiste en una lona.
Es de precisar que independientemente de que este mismo hecho pudiera constituir alguna otra infracción, ello no será materia de la presente resolución, al no haber sido planteada en la queja y, en consecuencia, no haberse emplazado a las partes señaladas para que se pronunciaran al respecto, por lo que esta Sala Especializada no puede actuar oficiosamente ampliando la materia de la controversia, más allá de las pretensiones del promovente apegándose estrictamente a los principios que rigen el debido proceso, establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Acreditación de los Hechos Denunciados.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existe una lona con propaganda electoral a favor de Verónica Delgadillo García, entonces precandidata de MC, con la imagen de la ciudadana referida y el logotipo del partido político señalado y con el texto siguiente:
“VERÓNICA
DELGADILLO
DIPUTADA DISTRITO 8 FEDERAL
Logotipo y nombre del PMC
PRECANDIDATA A DIPUTADA DISTRITO 8 FEDERAL
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”
La lona se encontró ubicada en el domicilio marcado con el número 2024 de la calle Manuel Azpiroz, esquina con Agustín de Iturbide, en la colonia Santa Tere, en el municipio de Guadalajara, Jalisco.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a. Documental pública.
Acta Circunstanciada identificada con la clave INE/OE/CIRC05/JD08/01-04-2015, del primero de abril de dos mil quince, mediante la cual se constató la existencia de una lona con la propaganda electoral de la parte señalada, en el domicilio referido en el escrito de queja.
b. Documental privada.
Prueba técnica consiste en dos fotografías presentadas por el promovente, en las que se aprecia una lona con la propaganda electoral referida, colocada sobre la pared de un inmueble, en donde también se aprecia a la derecha de la lona materia de la queja (a la izquierda de quien observa la imagen), una señal de tránsito, consistente en una flecha que apunta hacia la izquierda del observador de la imagen (indicando el sentido de la circulación).
3. Valoración Probatoria.
La documental pública al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, al no haber sido objetadas por las partes señaladas, tiene valor probatorio pleno respecto de la existencia de la lona materia de la queja, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, al ser emitida por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las documentales privadas (pruebas técnicas), sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con la otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la colocación de la lona en cuestión, el primero de abril de dos mil quince.
En ese sentido, del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculadas con las manifestaciones vertidas, se acredita la existencia de la lona antes descrita, ubicada en la calle Manuel Azpiroz, esquina con Agustín de Iturbide, en la colonia Santa Tere, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, el primero de abril de dos mil quince.
4. Análisis de Fondo.
Normativa Aplicable.
El artículo 212, párrafo 1, de la Ley General, establece que los partidos políticos y los precandidatos están obligados a retirar la propaganda electoral de precampañas para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. Dicho precepto, dispone que, de no retirarse, el INE o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido político, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca el propio ordenamiento.
Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el cinco de abril, en tanto que el plazo para el registro de candidatos transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo.
Caso Concreto.
Esta Sala especializada considera existente la violación a lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 1, de la Ley Electoral, en relación a la obligación de los partidos políticos y precandidatos de retirar la propaganda electoral de precampaña, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
a. Naturaleza de la propaganda.
La lona materia de la queja constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Verónica Delgadillo García entre los militantes y simpatizantes de MC, como posible candidata a Diputada Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
b. Elemento temporal.
Es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de precampaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado diez de enero y concluyó el dieciocho de febrero[1], además de que el plazo para el registro de candidatos en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo, por lo que en términos del citado artículo 212, de la Ley Electoral, los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes tenían la obligación de retirar su propaganda electoral de precampaña a más tardar el pasado dieciocho de marzo.
Sin embargo, se encuentra acreditado, a través de la inspección que llevó a cabo la autoridad instructora, que la propaganda denunciada estuvo colocada por lo menos hasta el primero de abril pasado, esto es, catorce días posteriores al plazo permitido.
Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos, Luis Cuauhtémoc Miramontes Vargas, representante de Verónica Delgadillo García, reconoció no haber retirado la propaganda, y explicó que se trató de una “omisión imprudencial”, y que no dejaba de “reconocer la responsabilidad que en esto nos atañe”.
Incluso, al responder por escrito a los hechos de la queja en la misma audiencia, reconoció lo siguiente:
“…tanto al personal colaborador en la precampaña nos desbordó la gran cantidad de tareas y obligaciones a cumplir, toda vez que se tenían rutas establecidas para el retiro de propaganda en los diversos lugares del distrito.”
“…al inicio de la precampaña se colocó la lona citada con la anuencia de la señora Ana Rosa, con quien acordamos en su momento pasar a recoger la lona antes del vencimiento del plazo legal, con la petición de que, de llegar a requerirse, ella pudiera apoyarnos con el retiro de la lona… [y] que ella decidió mantener la lona… al ver que personal colaborador de la precampaña no pasaba”.
Respecto de esta cuestión, efectivamente obra en el expediente un escrito firmada por Ana Rosa Oros Ubiarco (sin que se agregue identificación de la misma), relativo al retiro de la lona en cumplimiento a la medida cautelar dictada por la autoridad instructora, en la que afirma que ella decidió conservarla, razón por la que se retira hasta ese momento, con lo que queda claro que no se retiró la propaganda al no haber sido realizado o solicitado su retiro por las partes señaladas, y que como eso no ocurrió, tal lona fue conservada por quien se presenta como propietaria del inmueble en estaba colocada.
Así, dado que las partes señaladas no niegan el hecho y admiten que se debió a una omisión propia, la referencia a la propietaria del inmueble, sólo es en el sentido de establecer que se contaba con la autorización de la misma para la colocación de la propaganda, quien esperaba instrucciones para retirarla, mismas que no le fueron dadas como consta en autos, por lo que resulta innecesario emplazarla para establecer su posible responsabilidad en el hecho.
En efecto, atendiendo al principio de prohibición de regreso, que consiste en no retroceder en la cadena causal más allá del autor del hecho, ya que llevaría al absurdo de pretender responsabilizar no sólo a la propietaria del inmueble en donde se ubicó la lona, sino a quien la elaboró y al proveedor de éste, entre otros, es que esta sala Especializada considera que una vez aceptada la responsabilidad de la parte señalada, quien no busca disculparse señalando a otra persona como responsable quien únicamente participa instrumentalmente, es decir, actuando según los dictados de Verónica Delgadillo García, quien tiene el dominio exclusivo del hecho.
Aunado a lo anterior, el artículo 212, establece que los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña, y en el caso concreto, la propaganda electoral, se ha acreditado es de las partes señaladas y no de Ana Rosa Oros Ubiarco, esto es, no fue elaborada o colocada por ella misma, sino por Verónica Delgadillo García, quien ha aceptado que es su propaganda y que ella es quien la mandó colocar y quien no llevó a cabo su retiro, de tal manera que la permanencia de la lona no dependía de la voluntad de Ana Rosa Oros Ubiarco, sino de la entonces precandidata quien estuvo en la posibilidad de solicitar a la propietaria del inmueble su retiro y no lo hizo, como ha quedado establecido.
Por tanto, se acredita la infracción al artículo 212, párrafo 1, de la Ley Electoral por parte de Verónica Delgadillo García, en relación con la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, consistente en una lona, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Especializada en la diversa resolución SRE-PSD-41/2015.
Al respecto, cabe señalar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212, párrafo 1, de la Ley Electoral, el cual establece como consecuencia del incumplimiento de la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña por parte de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, en el plazo previsto: i) El retiro de la propaganda por parte del INE o de los Organismos Públicos Locales, con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido; y ii) La imposición de la sanción que al respecto establezca la ley.
Esta autoridad, en el apartado correspondiente de individualización, determinará la imposición de la sanción correspondiente por la comisión de la presente infracción.
Responsabilidad.
Como se advierte de los elementos probatorios, las características e información que se desprende de la lona denunciada, se corresponde a propaganda electoral de precampaña de Verónica Delgadillo García, por lo que la conducta motivo de inconformidad se le imputan a ésta, al haber permanecido la difusión de su propaganda de precampañas, durante el periodo de registro de candidatos.
Ahora bien, por cuanto hace a la responsabilidad de MC, el artículo 456, párrafo 1, inciso c, fracción III in fine de la Ley General señala que “…las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.”
En este sentido, no hay elemento de convicción alguno que haga directa o indirectamente imputable a MC por la colocación y omisión de retiro de la propaganda de precampaña denunciada; en adición a lo anterior, generalmente debe considerarse que los precandidatos, bajo el objetivo de posicionarse al interior de un partido político, buscando una eventual candidatura, son quienes realizan diversas acciones para lograrlo, entre las que se encuentran la creación, fijación y retiro de su propaganda, no así el propio instituto político.
Individualización de la sanción.
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Verónica Delgadillo García en su calidad de entonces precandidata a diputada federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, de mediana gravedad o grave[2].
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, mediana gravedad o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos 212, 212, párrafo 1, en relación con los artículos 445, párrafo 1, inciso f) y 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, por parte de Verónica Delgadillo García, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte de la precandidata denunciada a la obligación que tiene de retirar su propaganda de precampaña, por lo menos tres días antes del plazo para el registro de candidatos, lo cual trastoca lo establecido en el artículo 212, párrafo 1, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General.
2. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a la legalidad en la contienda electoral, puesto que la propaganda de precampaña atiende a un fin específico durante una etapa electoral, que es la contienda que se lleva al interior de los partidos políticos, por lo que la permanencia de dicha propaganda en la etapa de registro de candidatos, ocasiona una afectación a la contienda electoral.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.
4. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Propaganda visible en una lona, alusiva a Verónica Delgadillo García, entones precandidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, postulada por MC.
Tiempo. Conforme al acta levantada por los funcionarios electorales correspondientes y los medios de convicción aportados por las partes, se constató la existencia de la propaganda el primero de abril, es decir, dentro del plazo de registro de candidatos.
Lugar. Propaganda fija colocada en una lona ubicada en ubicada en la calle Manuel Azpiroz, esquina con Agustín de Iturbide, en la colonia Santa Tere, en el municipio de Guadalajara, Jalisco.
5. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija tuvo verificativo a través de una lona, y la temporalidad en que aconteció fue durante la etapa de registro de candidatos en el actual proceso electoral federal, pero fuera de la etapa de las campañas electorales.
6. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
7. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se advierte que la conducta sea dolosa, al no haber elementos para acreditar ni que se tenía el conocimiento y la intención por parte de Verónica Delgadillo García, de dejar la lona por más del tiempo debido, además de que se trata de sólo una lona; sin embargo, ésta permaneció fuera de los plazos previstos en la ley, por lo que se aprecia que la comisión fue culposa, es decir, por la falta de cuidado debido de la ciudadana referida.
8. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la entonces precandidata denunciada es leve.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por la entonces precandidata transgredió la obligación prevista en el artículo 212, de la Ley General, respecto al retiro de la propaganda de precampaña.
Que la difusión aconteció sólo a través de una lona en el estado de Jalisco.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, sino culposa.
Que la omisión respecto al retiro de la propaganda y su consecuente permanencia se prolongó catorce días con posterioridad al plazo legal para haberla retirado.
Sanción.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la infractora, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, las sanciones susceptibles de imponer a los precandidatos son a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[3] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que la precandidata debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por Verónica Delgadillo García, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de retirar la propaganda de precampaña en un plazo legal determinado, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción I del inciso c) del párrafo primero del artículo 456, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre el retiro de propaganda de precampaña, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de la entonces precandidata denunciada,[4]por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidata, o en su caso, cancelación del mismo, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[5]
Lo anterior, considerando que la conducta de la denunciada transgredió el artículo 212, de la Ley Electoral; que la difusión aconteció en una lona en el Estado de Jalisco; que la conducta fue realizada de forma culposa y que la omisión respecto al retiro de la propaganda y su consecuente permanencia se prolongó catorce días con posterioridad al plazo legal para haberla retirado, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como leve.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación pública es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la persona mencionada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de Derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se establece la existencia del incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, en los plazos establecidos por la normativa electoral, por parte de Verónica Delgadillo García.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Verónica Delgadillo García, por las razones precisadas en la sentencia. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
TERCERO. Se establece la inexistencia del incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, en los plazos establecidos por la normativa electoral, por parte de Movimiento Ciudadano.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] De conformidad con lo señalado en los numerales OCTAVO y NOVENO del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el quince de octubre de dos mil catorce.
[2] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente (ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR NÚMERO 4/2010), por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.
[3] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[4] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[5] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.