PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-6/2016
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTE DENUNCIADA: RAFAEL MENDOZA GODÍNEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUHTÉMOC, COLIMA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en relación a su asistencia y participación en actos proselitistas los días nueve y once de enero del año en curso, así como la inexistencia de la infracción por no acreditarse un condicionamiento de programas sociales, ni por culpa in vigilando atribuida al PAN.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario en Colima
1. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio de dicho año, vinculó al Congreso del referido Estado a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral[1] para la organización de dicha elección.
2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.
4. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima.
Conforme a dicho acuerdo el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre de dos mil quince y la jornada electoral tuvo verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.[2]
5. Precampañas. En términos del acuerdo citado en el punto inmediato anterior, la precampaña se desarrollaría en el periodo comprendido del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Denuncia. El trece de enero, el Partido Revolucionario Institucional[3], por conducto de su representante ante el Consejo Local del INE en el Estado de Colima, presentó denuncia en contra de Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Colima, así como del Partido Acción Nacional[4], por la supuesta realización de actos de proselitismo político en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado el citado instituto político, los días nueve y once de enero, lo que desde su perspectiva, vulneró el principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, por su asistencia y participación activa en día hábil, así como por la utilización de programas sociales condicionando su entrega a la emisión del voto a favor del candidato referido; y por culpa in vigilando, respectivamente.
2. Radicación, admisión e investigación preliminar. El catorce de enero, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, autoridad instructora, radicó la queja con la clave JL/PE/PRI/JD01/COL/PEF/03/2016, la admitió a trámite y realizó requerimiento de información.
3. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de enero, la Junta Distrital mencionada emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de enero siguiente.
4. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiséis de enero, mediante oficio INE-UT/0803/2016, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE envió el citado expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
5. Turno a ponencia. El veintiséis de enero, la Magistrada Presidenta en funciones acordó integrar el expediente del juicio electoral SRE-JE-4/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones.
6. Acuerdo de remisión. El veintisiete de enero, esta Sala Regional Especializada emitió acuerdo dentro del referido juicio electoral, a través del cual determinó la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE para su debida integración, con el propósito de contar con los elementos suficientes para resolver la controversia planteada.
7. Segunda remisión a la Sala Especializada. El veintinueve de enero, mediante oficio INE-UT/1977/2016, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió nuevamente a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
8. Turno y radicación. En su oportunidad, se turnó el expediente al rubro indicado, el Magistrado Ponente lo radicó y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, por la supuesta realización de actos de proselitismo político en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado por el PAN, los días nueve y once de enero, y el condicionamiento de programas gubernamentales de carácter social, así como al PAN en su calidad de garante de la conducta de sus militantes, lo que pudiera vulnerar el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 286, fracciones I y XI y 291, fracciones III, V y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
Lo anterior, atendiendo a que si bien dichas infracciones, se vinculan con un proceso electoral local, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada por la circunstancia de que el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria para Gobernador del Estado de Colima.
Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015, acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el siete de junio de dos mil quince, ordenó a la Legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al INE que se ocupara de su organización.
A fin de cumplir con lo anterior, mediante acuerdo INE/CG902/2015 de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE asumió y dio inicio a las actividades propias de la función electoral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. De igual forma, el cuatro de noviembre de dicho año, el Congreso del Estado aprobó el Decreto No. 9, por medio del cual fijó el diecisiete de enero de dos mil dieciséis como la fecha para la celebración de la jornada electoral del proceso mencionado.
En ese contexto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG954/2015 de once de noviembre de dos mil quince, a través del cual estableció el plan y el calendario integral para la elección extraordinaria. Asimismo, en el octavo punto del acuerdo determinó que el propio Instituto conocería de la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
De esta forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del INE a los que corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, a esta Sala Especializada le corresponde la resolución de los mismos, en los términos procesales establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese tenor, debe señalarse que la reforma constitucional de dos mil catorce estableció un nuevo esquema para la instrucción y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, toda vez que involucra una competencia dual, en la que el INE lleva a cabo las diligencias de investigación en dicho procedimiento, mientras que la Sala Especializada se encarga de resolverlo e imponer las sanciones que, en su caso, correspondan.
De manera que, si el INE lleva a cabo la instrucción en un procedimiento especial sancionador, es dable concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitir del fallo correspondiente, al ser la máxima autoridad en materia electoral.
Adicionalmente, cobra aplicación mutatis mutandis el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-REP-238/2015, en el que se determinó que tratándose de la violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal por la utilización de recursos públicos, dicha infracción debe ser analizada a través de la vía del procedimiento especial sancionador, dado que puede tener una repercusión inmediata en el proceso electoral.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal y tomando en consideración que el INE asumió la organización de la elección extraordinaria y determinó conocer de los procedimientos sancionadores relacionados con actos u omisiones que violenten el Código Electoral del Estado de Colima, corresponde a esta Sala Especializada resolver el procedimiento especial sancionador de mérito.
Razonar en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad administrativa nacional, cuando esta última asumió la organización de la elección, lo que carecería de congruencia, en términos del modelo de distribución de competencias relatado, dado que las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.
SEGUNDA. CUESTIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
Debe precisarse que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima fue determinada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil quince, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en un diverso procedimiento especial sancionador.
En la sentencia respectiva la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
De ahí que la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince dictado por el Consejo General del INE en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción de la organización de la elección).
Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[5], por lo que puede afirmarse que las normas adjetivas se ocupan de regular los aspectos procedimentales, tales como plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias.
En ese sentido, la superioridad señaló que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral.
Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
Por otra parte, la Sala Superior refirió que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento especial sancionador, fundamenta su actuación en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Colima, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria.
Lo anterior, dado que estamos en un caso de excepción en el que la Sala Especializada debe resolver de infracciones que originariamente corresponden al ámbito de competencia local.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el escrito por el cual compareció el PAN a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó de manera genérica que la queja es frívola.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja.
Al respecto, se advierte que la denuncia sí se encuentra apoyada en medios de prueba, cuyo alcance y valor probatorio deberá analizarse en el estudio de fondo del asunto, por lo que no estamos en presencia de un caso de frivolidad a que se refiere el precepto citado; además, se tiene en consideración que la calificación jurídica del hecho denunciado será también materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.
CUARTA. LITIS
En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:
I. El incumplimiento al prinicipio de imparcialidad, atribuible a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado Colima, por su presunta asistencia y participación en días hábiles (nueve y once de enero) en actos de proselitismo político en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado por el PAN, lo que supuestamente vulnera lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291, fracciones III y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
II. El condicionamiento de programas sociales o de sus recursos, atribuible a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, porque en los referidos eventos del nueve y once de enero, supuestamente condicionó la entrega de programas gubernamentales de carácter social, si se votaba en favor del candidato a la gubernatura del Estado de Colima postulado por el PAN, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
III. Culpa in vigilando atribuible al PAN, derivado de las conductas imputadas a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado Colima, lo que supuestamente vulnera lo previsto en el artículo 286, fracciones I y XI del Código Electoral del Estado de Colima; en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A. VALORACIÓN PROBATORIA
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente y que están relacionadas en el ANEXO ÚNICO, de cuyo análisis y concatenación se tienen por acreditados los siguientes hechos:
I. Licencia otorgada a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado Colima, para ausentarse de su encargo
A partir de la respuesta a la solicitud de información efectuada por el Síndico del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Estado de Colima, el dieciséis de enero; así como de las documentales públicas aportadas por aquél y por el servidor público denunciado, consistentes en copia certificada de la iniciativa del acuerdo por la que Rafael Mendoza Godínez solicita separarse de sus funciones sin goce de sueldo para atender asuntos personales, copias certificadas de los puntos de acuerdo décimo y cuarto, de las actas de cabildo números 8 y 9, de 31 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016, respectivamente, por las que se acredita la aprobación por mayoría de las licencias para separarse del cargo; concatenadas con el propio reconocimiento expreso del denunciado Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en la contestación al emplazamiento, se tiene por acreditado que dicho servidor público solicitó licencia para ausentarse de su encargo por un periodo del primero al quince y del dieciséis al dieciocho de enero, para atender asuntos personales, solicitud que fue aprobada en Sesiones Extraordinarias de Cabildo números 8 y 9.
II. Asistencia y participación de Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en actos de proselitismo político los días nueve y once de enero
De la concatenación del escrito de denuncia; del instrumento notarial número 55,498 del once de enero en el que se contienen los testimonios de Luis David Cárdenas Iglesias, Eduardo Orozco Zamora, Catalina Tapia Gómez y Gladis Judith González Urzúa, quienes declaran que asistieron a los eventos proselitistas el nueve de enero; del instrumento notarial número 55,503 del trece de enero en el que se contienen los testimonios de Abdiel Ulises Quintero Aguilar y Rogelio Acevedo Cobian, quienes declaran que presenciaron el evento proselitista del once de enero; y con base en el reconocimiento expreso del denunciado Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en la contestación al emplazamiento, se tiene por acreditado que dicho servidor público asistió y participó en los actos proselitistas realizados los días nueve y once de enero en dicho municipio, en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado por el PAN, emitiendo diversas manifestaciones cuyo contenido será analizado en el siguiente apartado.
Lo anterior, máxime que el servidor público denunciado no controvirtió su asistencia y participación en los actos proselitistas, ni el contenido de las manifestaciones que se le atribuyen profirió conforme a lo relatado en el escrito de queja y los testimonios notariales de diversas personas que los presenciaron, además de no objetar las pruebas ofrecidas por el denunciante, ya que únicamente se constriño a negar el carácter con el que acudió a los eventos y el haber incurrido en actos de proselitismo, señalándo que sus actuaciones se realizaron fuera de sus funciones públicas.
III. Contenido de las manifestaciones realizadas en los eventos de carácter proselitista
Las manifestaciones que aduce el quejoso fueron emitidas por el denunciado en los actos de proselitismo los días nueve y once de enero, mismas que se tienen por acreditadas conforme a las probanzas referidas en el punto inmediato anterior, las cuales consisten en lo siguiente:
Evento del nueve de enero (Sábado), en el jardín principal de Chiapa, Municipio de Cuauhtémoc, Colima
Señaló que se encontraba en dicho evento para hacer campaña en favor de su amigo Jorge Luis Preciado.
Que es su deseo que gane Jorge Luis Preciado, ya que estando en el Gobierno del Estado iba a ayudar más al Municipio de Cuauhtémoc.
Que gracias a la población del Municipio de Cuauhtémoc él pudo quedar en el cargo de Presidente Municipal.
Que para él como Presidente le era más fácil tener un gobernador como Jorge Luis, porque él ayudaría más al Municipio.
Que siendo él Presidente Municipal de Cuauhtémoc y Jorge Luis el Gobernador, habría más recursos para el poblado.
Evento del nueve de enero (Sábado), en el jardín principal de Quesería, Municipio de Cuauhtémoc, Colima
Que pidió a los ciudadanos que habían votado por él para Presidente Municipal, que este próximo diecisiete de enero votaran en favor de Jorge Luis Preciado.
Que si alguien le solicitaba una cita personal con el candidato a la gubernatura del PAN, cuando éste estuviera ya como gobernador, el como Presidente Municipal podría conseguir esa cita sin mayor problema.
Que era importante así como lo habían apoyado a él para ser Presidente, también les pedía que hicieran lo mismo con Jorge Luis Preciado.
Evento del once de enero (Lunes), en la cabecera municipal de Cuauhtémoc, Colima
Invitación a toda la población de la cabecera municipal de Cuauhtémoc para que asistieran al evento del candidato Jorge Luis Preciado, el cual tendría lugar en el jardín de dicha cabecera municipal a las 18:00 horas, frente a la presidencia, haciendo referencia de que él como presidente municipal también estaría en ese evento.
IV. Objeción de pruebas
En la audiencia de pruebas y alegatos el PAN objetó el valor probatorio de los medios de convicción ofrecidos por el denunciante, señalando de forma genérica que no son aptas para demostrar los extremos que pretende.
Al respecto, esta Sala Regional Especializada considera que debe desestimarse el planteamiento del denunciado, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si la parte denunciada se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento, como ocurre en el presente caso.
V. Información obtenida de Facebook
Precisados los hechos acreditados, debe decirse que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el quejoso aportó como pruebas de su parte: i) la certificación por parte de la autoridad instructora respecto a las páginas de Facebook del denunciado, quien el quince de enero, en funciones de oficialía electoral, asentó las capturas de las pantallas de inicio y fotos del perfil del denunciado en dicha red social, y ii) el instrumento notarial número 55,501 del trece de enero, mediante el cual se constata la existencia de los tres videos denunciados alojados en dicho portal de Internet, así como el contenido de éstos, agregando el Notario a dicha acta el disco compacto en cuyo contenido obran los videos respecto de los cuales dió fe.
Ahora bien, respecto a estos materiales, la Sala Especializada ha sustentado, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/2015[7], SRE-PSC-3/2016 y SRE-PSD-2/2016 el criterio de que las redes sociales son espacios de plena libertad y, con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
Criterio que también resulta aplicable en el particular, en cuanto a que el contenido alojado en las direcciones electrónicas de Facebook, que se ofrecen como medio de prueba, está inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión en este tipo de medios de comunicación.
En efecto, el determinar la comisión de alguna infracción en materia electoral, fincar responsabilidad, así como, en su caso, imponer alguna sanción con base en lo expuesto en la red social mencionada, tiene como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales considerados de plena libertad.
Razonar en sentido contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del conocimiento de información alojada en la red social, lo cual equivaldría a limitar la libertad de expresión en su vertiente de difusión y búsqueda de información, toda vez que los usuarios o terceros podrían resultar afectados judicialmente a partir de la publicación de ciertos contenidos.
De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales como Facebook, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad.
Este razonamiento cobra congruencia con el concierto internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales.[8]
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.[9]
Ahora bien, el ejercicio de un derecho debe ser responsable, como en el caso, en la utilización de plataformas de Internet, en tanto espacios para la exposición de ideas y de ofertas políticas, esto es, vías reales de información, por lo que deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la utilización de estas plataformas, sobre todo, tratándose de los propios participantes del proceso electoral, por ser sujetos obligados a respetar los principios y valores de las contiendas electorales.
En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, los elementos probatorios ofrecidos para acreditar los contenidos alojados en la red social de Facebook, no resultan idóneos para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad, pues dada su naturaleza, por sí mismos, no constituyen prueba plena respecto a condiciones de tiempo, modo y lugar.
B. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN
i. Marco normativo
Principio de imparcialidad
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, idéntica disposición se replica en el artículo 138 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
En consonancia con lo anterior, el artículo 291, fracción tercera del Código Electoral del Estado de Colima, establece que constituirá infracción de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012, consideró que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo séptimo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral.
Lo que implica también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan.[10]
Como lo refiere la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015[11], el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.
Asimismo, cabe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior que a los servidores públicos les aplica la prohibición de acudir a actos proselitistas dentro o fuera de sus jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que asistan a tales eventos en días hábiles, constituye per se una conducta contraria al principio de imparcialidad.[12]
Por otra parte, el mismo artículo 291, fracción quinta del aludido Código Electoral Local, determina que constituirá infracción de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno, la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político.
Derecho a la libertad de expresión y asociación de los servidores públicos
La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en los artículos 6º constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; para efectos políticos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de asociación contemplado en los artículos 9 de la Constitución Federal, 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, es a través del ejercicio de la libertad de expresión como los militantes de los partidos políticos tienen la posibilidad de generar, al interior del partido, un debate abierto de ideas que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general, lo cual se extiende a las opiniones que se reproduzcan hacia el exterior del partido.
No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto, pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona. Las limitaciones a dichos derechos deben encontrarse previstas en la legislación, y ser propias de una sociedad democrática, esto es, necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del pueblo, así como de la propia persona.
Ambos derechos, libertad de expresión y asociación, tienen un papel relevante dentro de una democracia, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha indicado que la libertad de expresión es condición indispensable para que los partidos políticos y en general quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que si bien los servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa) de sus respectivos partidos políticos, su actuación debe guiarse bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como servidor público.[13]
Así, como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, la Sala Superior ha reconocido el derecho de los servidores públicos a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos del Estado.[14]
Éste es precisamente el límite de los derechos de libertad de expresión y asociación de los servidores públicos en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que habrá de tomarse en cuenta en el presente procedimiento.
ii. Caso particular
a) Violación al principio de imparcialidad respecto al día 9 de enero (sábado)
Esta Sala Especializada considera que las conductas imputadas a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, realizadas el día nueve de enero (sábado), si bien fueron efectuadas por el servidor público denunciado en día inhábil, al invocar su cargo y utilizar su investidura pública para favorecer la candidatura de Jorge Luis Preciado Rodríguez, constituye una conducta indebida que infringe el principio de imparcialidad, equiparable al uso indebido de recursos públicos, ya que su participación no se limitó al ejercicio de su militancia partidista sino en razón del cargo que ostenta.
En primer lugar, se tuvo acredita la asistencia de Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, a dos eventos proselitistas realizados en un día inhábil, esto es, el día nueve de enero (sábado)[15], en las comunidades de Chiapa y Quesería de dicho municipio, en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa, postulado por el PAN.
Al respecto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la presencia en días inhábiles de los funcionarios públicos en eventos políticos para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato de su preferencia, queda fuera del marco normativo de restricción contemplado en los preceptos constitucionales y legales aplicables, por tal razón, dichos postulados normativos no pueden servir de base jurídica para limitar tal concurrencia a esa clase de actos políticos.[16]
También se ha establecido que, en principio, todo ciudadano por el sólo hecho de serlo, incluido todo servidor público, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, tiene derecho a pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación.
Sin embargo, se ha precisado que no se debe ignorar la autoridad, investidura o percepción que la propia sociedad o ciudadanía le reconoce a cada uno de sus actos, lo cual está relacionado con el cargo que el mismo funcionario público ocupa, de manera tal que sus actos u omisiones, especialmente cuando trascienden a la esfera pública, adquieren una connotación relevante según el carácter de las atribuciones que ordinariamente posee el servidor público y así le son reconocidas por el común de la gente.
De esta manera es que el funcionario, dado el carácter de su investidura y sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales, cuya vigencia también debe velar.
En este sentido, si bien los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a actos de proselitismo político para apoyar a determinado partido político, precandidato o candidato y, participar en los mismos en ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación, que en ningún momento pierden por el hecho de detentar un cargo público; el ejercicio de tales derechos no es absoluto, ya que no se debe poner en riesgo la equidad de la contienda.[17]
Así, la Sala Superior en la sentencia recaída al SUP-REP-430/2015, sostuvo que siendo la participación del funcionario público en día inhábil, “…no se advierte que …haya invocado el cargo que ostenta durante su mensaje o alguna referencia particular que pudiera conducir de manera indudable a la utilización de su investidura [o de los recursos públicos a su cargo] para favorecer la candidatura del referido candidato a Diputado Federal, en contravención del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En dicho precedente, el servidor público denunciado sólo se había limitado a realizar un contraste o una comparación entre la gestión como Presidente Municipal del candidato a Diputado Federal a quien apoyaba, con respecto al sujeto que en ese momento ocupaba dicho cargo, además de criticar la gestión de los gobiernos emanados de cierta opción política.
En el presente caso, Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, asistió y participó en los eventos proselitistas realizados el día nueve de enero (sábado), es decir, en un día inhábil, lo que en principio pudiera enmarcarse como ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación en su carácter de ciudadano, sin embargo, esta Sala Especializada estima que tal ejercicio excedió los límites constitucionalmente válidos, con lo que se ocasionó una afectación en la equidad de la contienda.
Lo anterior se considera así, porque el funcionario público denunciado, tanto en el evento proselitista que se realizó en la comunidad de Chiapa, como en aquél que tuvo lugar en Quesería, ambas correspondientes al Municipio de Cuauhtémoc, Colima, utilizó las siguientes frases:
Evento del nueve de enero (Sábado), en el jardín principal de Chiapa, Municipio de Cuauhtémoc, Colima
Señaló que se encontraba en dicho evento para hacer campaña en favor de su amigo Jorge Luis Preciado.
Que es su deseo que gane Jorge Luis Preciado, ya que estando en el Gobierno del Estado iba a ayudar más al Municipio de Cuauhtémoc.
Que gracias a la población del Municipio de Cuauhtémoc él pudo quedar en el cargo de Presidente Municipal.
Que para él como Presidente le era más fácil tener un gobernador como Jorge Luis, porque él ayudaría más al Municipio.
Que siendo él Presidente Municipal de Cuauhtémoc y Jorge Luis el Gobernador, habría más recursos para el poblado.
Evento del nueve de enero (Sábado), en el jardín principal de Quesería, Municipio de Cuauhtémoc, Colima
Que pidió a los ciudadanos que habían votado por él para Presidente Municipal, que este próximo diecisiete de enero votaran en favor de Jorge Luis Preciado.
Que si alguien le solicitaba una cita personal con el candidato a la gubernatura del PAN, cuando éste estuviera ya como gobernador, él como Presidente Municipal podría conseguir esa cita sin mayor problema.
Que era importante así como lo habían apoyado a él para ser Presidente, también les pedía que hicieran lo mismo con Jorge Luis Preciado.
Así, contrario a lo aseverado por Rafael Mendoza Godínez en la contestación al emplazamiento, no puede considerarse que tales expresiones hayan sido emitidas en su carácter de ciudadano, lo que constituiría un ejercicio válido de sus derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación, ya que al haber invocado durante su mensaje el cargo de Presidente Municipal que ostenta, así como al haber utilizado su investidura para favorecer la entonces candidatura de Jorge Luis Preciado Rodríguez a la gubernatura de Colima, se vulneró el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
Es decir, el servidor público denunciado durante su discurso precisa que está al frente del Ayuntamiento, que si el candidato a quien apoya está como Gobernador, van a llegar mejor los recursos al Municipio de Cuauhtémoc o va a ayudar más a éste, señalando que gracias a la ciudadanía presente hoy es Presidente Municipal y que cuando se dirijan a él como Presidente, los llevará con el Gobernador, lo que evidencia que no solamente invoca el cargo que ostenta, sino que aprovechándose de su investidura pública, pretende favorecer la entonces candidatura a la gubernatura a través del convencimiento de que será directamente beneficiado el Municipio que gobierna.
En ese tenor, a través de las expresiones emitidas por el funcionario público denunciado, se aprecia una asociación directa entre el cargo que ocupa como Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Colima, y los beneficios que obtendrá dicho Municipio de resultar electo para la gubernatura el entonces candidato a quien apoya, con lo que utiliza su investidura pública, ya que se presenta ante la ciudadanía bajo la autoridad o cargo que ordinariamente ocupa, lo que le otorga una connotación relevante según el carácter de las atribuciones que posee como servidor público y no como ciudadano.
Ello, con independencia de que el denunciado haya señalado que se encontraba fuera de sus funciones derivado de su solicitud de licencia aprobada por el cabildo y de que no hubiese utilizado recursos públicos sino personales, ya que como se indicó, al haber utilizado su cargo e investidura pública en los actos proselitistas mediante sus intervenciones, resulta irrelevante que se trate de un día inhábil o que haya participado estando ausente de sus labores a partir de una licencia concedida, ya que al ostentar su participación una connotación pública y dirigirse en un acto proselitista como presidente municipal haciendo referencias a posibles beneficios a su gestión gubernamental con apoyo a un candidato, se puso en riesgo la equidad de la contienda, por lo que su conducta infringe el principio de imparcialidad que debe guardar dentro de los comicios electorales.
En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el SUP-REP-331/2015 sostuvo que cuando en los actos proselitistas la participación de los servidores públicos sea realizada en días inhábiles, debe verificarse que no se trata de una conducta reiterada, que no exista el uso de recursos públicos o que de alguna manera se ponga en riesgo la equidad de la contienda, para poder determinar si la participación se ajustó o no a Derecho.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político[18], por lo que si en el presente caso existió una utilización del cargo o investidura pública en un acto proselitista a favor de un candidato, realizado dentro de la demarcación territorial de responsabilidad del servidor público, resulta transgredido el principio de imparcialidad.
Por tanto, se acredita la infracción imputada a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, relacionada con la vulneración al principio de imparcialidad, por su participación en actos proselitistas el nueve de enero, por lo cual se transgredió el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291, fracciones III y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
b) Violación al principio de imparcialidad respecto al día 11 de enero (lunes)
Esta Sala Especializada considera que la conducta imputada a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, realizada el día once de enero (lunes) infringió el principio de imparcialidad, ya que fue efectuada por el servidor público denunciado en día hábil, como se analizará a continuación.
La referida situación, constituye una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad[19], ya que con su presencia generó una situación de influencia indebida; sin que ese hecho se encuentre justificado, dado que, aun y cuando refiera que su participación fue en su carácter de ciudadano y había solicitado licencia para separarse de su encargo, ello es insuficiente para generar una excepción a la regla general de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político electoral, precisamente, por la situación de inequidad y de parcialidad que pueden generar en su papel de servidores públicos.
Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al SUP-REP-379/2015, en la cual señaló que: “…la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días y horas hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones o incluso descuentos a sus percepciones, de manera que la finalidad que subyace en ese principio constitucional es la de evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda electiva en favor o en contra de una fuerza política o candidato determinado, con lo que resulta suficiente el que se acredite su presencia en el acto proselitista aludido en días hábiles”.
En este tenor, siendo que el funcionario público denunciado asistió a un evento proselitista el once de enero, esto es, en un día hábil, se considera que distrajo sus actividades laborales para acudir a un acto proselitista en favor del entonces candidato del PAN a la gubernatura del Estado de Colima, por lo que con independencia de que haya solicitado licencia para ausentarse de sus funciones, la determinación de cuáles días son hábiles e inhábiles, depende de la legislación y la reglamentación correspondiente y no de la voluntad de los propios funcionarios, pues ello sería contrario al principio de certeza y seguridad jurídica, así como a la expectativa pública de imparcialidad de tales funcionarios durante el ejercicio de sus funciones, sin que ello se traduzca en una restricción indebida de los derechos a las libertades de expresión y asociación, u otro derecho fundamental de los funcionarios públicos.[20]
Así, la prohibición de asistir y participar en eventos de proselitismo a la que están sujetos los servidores públicos, en principio se ha establecido para los días hábiles, ya que dicha circunstancia pudiera incidir en la contienda electoral, derivado de lo dispuesto en el propio artículo 134 constitucional, que los obliga a respetar el principio de imparcialidad de los recursos que están bajo su responsabilidad; así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, objetividad y certeza; por lo que es proporcional en atención a los valores y principios que la justifican.
Al respecto, resulta relevante el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-52/2014 y acumulado, en la que se dijo: “…la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas en días hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y legales, dado que podría configurarse un fraude a la ley, al evadir el cumplimiento de la restricción constitucional”.
Ahora bien, la superioridad también ha manifestado que, considerando el conjunto de normas y principios constitucionales que rigen la materia electoral, así como los derechos a las libertades de expresión y asociación de las personas que desempeñan un cargo público, es válido que los servidores públicos asistan a un acto de carácter proselitista, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra en un día inhábil y sin que se presenten las circunstancias señaladas en el apartado anterior, tal como se desprende de la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.
Por tanto, en este caso se acredita la infracción imputada a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado Colima, relacionada con la vulneración al principio de imparcialidad, por su asistencia a un acto proselitista el once de enero, de allí que se vulneró el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291, fracciones III y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
c) Utilización de programas sociales y de sus recursos
En otro orden de ideas, el quejoso refiere que en los eventos a los cuales asistió el denunciado los días nueve y once de enero, condicionó la viabilidad y entrega de programas gubernamentales de carácter social del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Estado de Colima, si votaban en favor de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, postulado por el PAN.
En este sentido, si bien en los eventos denunciados realizó expresiones tales como se los digo porque yo estoy al frente del Ayuntamiento, por supuesto para mi va a ser de gran ayuda que Jorge Luis este de Gobernador, así van a llegar mejor los recursos a nuestro municipio y déjenme decirles que ya ganó Acción Nacional en Cuauhtémoc, y por eso a finales de este mes, y en el próximo mes vamos a empezar a entregar los zapatos escolares a todos los niños de Kínder, no se cuenta con algún elemento de prueba del que se desprenda que para la entrega de apoyos por parte del Ayuntamiento o de sus recursos, se estuviera solicitando a la ciudadanía alguna acción concreta como forma de presión o violencia física o moral, con el propósito de condicionar la entrega u obtención de algún programa social o de sus recursos.
No es óbice a lo anterior, que en los testimonios notariales de Luis David Cárdenas Iglesias y Eduardo Orozco Zamora, éstos hayan declarado que sintieron que los estaban condicionando, ya que a su entender, si no votaban por Jorge Luis Preciado, no tendrían ningún apoyo para su comunidad, pues dicha apreciación subjetiva de los declarantes, no está corroborada por ningún elemento de prueba dentro del expediente.
Es decir, no obran elementos de convicción suficientes para demostrar que el funcionario público denunciado ejerció violencia o presión en el electorado, con la finalidad de que si ejercían alguna conducta concreta relacionada con la emisión del voto, se harían acreedores a algún beneficio derivado de un programa social específico, por lo tanto, no se acredita que se hubiese utilizado algún programa social o sus recursos, para inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
Por tanto, en este caso no se acredita la infracción imputada a Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, relacionada con la vulneración a los artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal; 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 291, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de Colima.
d) Culpa in vigilando del PAN
La Sala Superior ha sostenido que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 25, numeral 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual impone a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Ahora bien, en el presente asunto se denuncia la culpa in vigilando por parte del PAN, en virtud de la conducta desplegada por Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, quien se señala como militante del referido instituto político.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a los razonamientos vertidos en la sentencia, se estableció que la conducta que se atribuye al Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, se vincula expresamente al carácter de servidor público que ostenta, y no al de militante del partido político.
De igual manera, no es posible vincular a los partidos políticos respecto de la conducta de servidores públicos –aun cuando los mismos sean emanados de los propios institutos políticos–, pues sostener lo contrario implicaría que tales entes están en una posición de supra a subordinación respecto de los servidores públicos, así, dada su naturaleza de servidor público, la Constitución es la que debe guiar su comportamiento y por ende su falta de observancia se sanciona en los mismos términos constitucionales, sin que el partido tenga autoridad suficiente para exigir del funcionario un comportamiento determinado.[21]
e) Vista a la autoridad competente
El artículo 296 bis, del Código Electoral del Estado de Colima establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención a dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.
En ese tenor, la Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.
Por tanto, al haberse acreditado la responsabilidad del Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, respecto de la vulneración al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, derivado de la asistencia a un acto proselitista en día hábil; dado su carácter de servidor público, es sujeto de responsabilidad, en términos de lo establecido por los artículos 108 de la Constitución Federal; 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; así como 2, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Colima.
En consecuencia, conforme a los artículos 3 y 44 fracción XXVIII de la citada Ley de Responsabilidades, lo procedente es dar vista al Congreso del Estado de Colima; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho, o determine lo conducente respecto al cauce legal que deba darle al presente asunto, en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción a la normativa electoral, por parte de Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en relación con la presunta utilización de programas sociales o de sus recursos para condicionar el voto de los ciudadanos, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción a la normativa electoral, por parte de Rafael Mendoza Godínez, Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Estado de Colima, en relación a su asistencia y participación en actos proselitistas los días nueve y once de enero, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Colima, con motivo de la responsabilidad de dicho Presidente Municipal; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.
CUARTO. Se declara la inexistencia de la infracción a la normativa electoral, por parte del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
I. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
No |
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por persona investida de fe pública. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||||||||||
1 |
Escritura pública número cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho (55,498), del once de enero del año dos mil dieciséis signada por el Licenciado Mario de la Madrid Andrade, Notario Público Adscrito y Asociado al Notario Público Titular de la Notaría Pública número nueve (9) en la ciudad de Colima en la que se hace constar la declaración respecto de los hechos que presenciaron el día nueve de enero del presente año, que de manera medular consisten en lo siguiente:
| ||||||||||
2 |
Escritura pública número cincuenta y cinco mil quinientos uno (55,501), del trece de enero del año dos mil dieciséis signada por el Licenciado Mario de la Madrid Andrade, Notario Público Adscrito y Asociado al Notario Público Titular de la Notaría Pública número nueve (9) en la ciudad de Colima en la que se da fe de la Página Electrónica en la red social denominada Facebook, la mencionada actuación es solicitada por Itzel Wendolin Velazco Cervantes por su propio derecho, y resultó como se describe a continuación:
Se accede a Facebook mediante el correo wendy17_28@hotmail.com. Dentro del perfil mencionado se teclea el nombre de Joel Esparza Peralta, lo que conduce la dirección https//:www.facebook.com/joelesparzaperalta?fref=ts. Se encuentran tres publicaciones de videos de fecha diez de enero de dos mil seis intitulados “NO SUELTES LA ESPERANZA, TU ESPERANZA LA DE COLIMA DENTRO DE 7 DÍAS SAL Y VOTA, ES SENCILLO VOTAR POR EL PAN, ÁNIMO TU PUEDES, GRACIAS COLIMA, con duración de dos minutos con siete segundos (VIDEO 1), “NO SUELTES LA ESPERANZA, EL CAMBIO ES TU MEJOR ARMA, TU VOTO SERÁ HISTÓRICO, EL PAN LLEGA PARA SERVIRTE” con duración de treinta y cinco segundos, (VIDEO 2). Los videos se describen a continuación:
Asimismo Itzel Wendolin Velazco Cervantes por su propio derecho, solicitó se diera fe de la página electrónica en Facebook de Rafael Mendoza Godínez, dicha comparecencia se describe a continuación:
La referida publicación electrónica se ha venido realizando desde el once de enero del presente año. Se teclea las palabras Rafael Mendoza Godínez, que conduce a la siguiente dirección http//:www.facebook.com/Rafael.mendoza.921?ref=ts&fref=ts ne la cual se encuentra una publicación de video de fecha once de enero de dos mil dieciséis intitulado “ Hoy Jorge Luis Preciado en Cuahutémoc a las 6 pm en el Jardín…” El video dura catorce segundos. El video se describe a continuación:
Anexo a la escritura antes referida, se encuentran tres (3) discos compactos que contienen los videos antes descritos. | ||||||||||
3 |
Escritura pública número cincuenta y cinco mil quinientos tres (55,503) del trece de enero del año dos mil dieciséis, signada por el Licenciado Mario de la Madrid Andrade, Notario Público Adscrito y Asociado al Notario Público Titular de la Notaría Pública número nueve (9) en la ciudad de Colima en la que se hace constar la declaración respecto de los hechos que presenciaron el día once de enero del presente año, que de manera medular consisten en lo siguiente:
|
No. | PRUEBAS TÉCNICAS
Atendiendo a la naturaleza de las pruebas, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
4 | Tres discos compactos que fueron anexados a la escritura pública número cincuenta y cinco mil quinientos uno (55,501), del trece de enero del año dos mil dieciséis signada por el Licenciado Mario de la Madrid Andrade, Notario Público Adscrito y Asociado al Notario Público Titular de la Notaría Pública número nueve (9) en la ciudad de Colima, cuyo contenido por economía procesal se tiene por reproducido al estar descrito en la prueba marcada con el numeral dos (2). |
II. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD Y APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
No. | DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por servidores públicos en uso de sus facultades legales para tal fin. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||||
5 |
Certificación con numero de petición JDE01/COL/OE/44/2016 llevada a cabo el día quince de enero de dos mil dieciséis, con el objeto de cumplir con lo solicitado por Adrián Menchaca García, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del INE en el estado de Colima, mediante la cual se certificó lo siguiente:
“Se observa que se trata de la página de Facebook del Presidente Municipal con licencia Rafael Mendoza Godínez del Municipio de Cuauhtémoc, con dirección electrónica https://www.facebook.com/rafael.mendoza.587606?fret=ts en ella se observa al Presidente Rafael Mendoza Godínez en la foto de portada así como otra fotografía de el mismo en la foto de perfil. Dicha dirección se encuentra restringida exclusivamente para el acceso a solo amigos o contactos de Facebook (imagen número uno)”
“En la segunda dirección electrónica https://www.facebook.com/rafael.mendoza.921?fref=ts, se observa una imagen del Presidente Municipal con licencia Rafael Mendoza Godínez en la portada y otra imagen de el mismo con una señora de avanzada edad en la foto de perfil; dicha dirección se encuentra restringida exclusivamente para el acceso a solo amigos o contactos de Facebook. (imagen Número dos)”
| ||||
6 |
Oficio de respuesta al requerimiento de información realizado al Síndico del H. Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, del cual se desprende, medularmente lo siguiente:
Que Rafael Mendoza Godínez no ostenta el cargo de Presidente Municipal por tener licencia para alejarse del cargo. Que Rafael Mendoza Godínez cuenta con licencia para ausentarse de su cargo como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Cuauhtémoc, y comprende dos periodos, el primero de fecha uno de enero del dos mil dieciséis al quince de enero del mismo año, y el segundo periodo del dieciséis de enero del dos mil dieciséis al dieciocho de enero del mismo año. Que la causa por la que se solicitó ausentarse es por asuntos personales. | ||||
7 | Constancia de Mayoría y Validez ante el Instituto Electoral del Estado de Colima que determina como la Planilla Triunfadora en la elección la conformada por :
Rafael Mendoza Godínez: Presidente Municipal. Propietario. Moisés Morán Gallegos. Suplente.
| ||||
8 | Oficio signado por Rafael Mendoza Godínez Presidente Municipal de Cuauhtémoc Colima dirigido a los Honorables Miembros del Cabildo mediante el cual el remitente presentó ante el cuerpo colegiado antes mencionado; INICIATIVA DE ACUERDO que tiene como finalidad el análisis y en su caso aprobación de la solicitud de licencia temporal sin goce de sueldo para atender asuntos personales por quince días, para que surta efectos a partir del uno de enero y hasta el quince de enero del año dos mil dieciséis.
| ||||
9 | Certificación expedida por Víctor Manuel Torres Herrera el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuauhtémoc del Acta de la Sesión Extraordinaria de Cabildo número ocho llevada a cabo el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince, celebrada por los miembros del Honorable Cabildo en el punto IX de orden del día se trató lo siguiente:
En el DECIMO PUNTO de la orden del día el Secretario del Ayuntamiento dio lectura a un oficio dirigido a este H. Cabildo, donde el Presidente Municipal de Cuauhtémoc Rafael Mendoza Godínez, pide permiso para ausentarse de sus funciones por asuntos personales por un periodo de quince días comprendidos desde el uno de enero al quince de enero dos mil dieciséis, y de acuerdo a la Ley del Municipio libre para el estado de Colima el encargado del despacho del Presidente Municipal quedaría el Ingeniero Víctor Manuel Torres Herrera, Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuauhtémoc. Sobre este asunto el Regidor Aldo Ruíz Martínez Lizardi realizó una intervención invitando al Presidente Municipal a no abandonar sus funciones en ese momento de la administración, dado que para él es importante su presencia para cumplir los compromisos de principios de año. El punto a acuerdo fue puesto a consideración a ese pleno y fue aprobada por MAYORÍA. | ||||
10 | Certificación expedida por Víctor Manuel Torres Herrera el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuauhtémoc del Acta de la Sesión Extraordinaria de Cabildo número nueve llevada a cabo e dieciséis de enero de dos mil dieciséis, celebrada por los miembros del Honorable Cabildo en el punto IV de orden del día se trató lo siguiente:
En el PUNTO CUARTO de la orden del día el Secretario del Ayuntamiento dio lectura a un oficio dirigido a este H. Cabildo, donde el Presidente Municipal de Cuauhtémoc Rafael Mendoza Godínez, solicita licencia para separarse de su cargo por un periodo de tres días comprendidos del dieciséis de enero al dieciocho de enero dos mil dieciséis, El punto a acuerdo fue puesto a consideración a ese pleno y fue aprobada por MAYORÍA, con votos en contra de la fracción del PRI y PRD. | ||||
11 | Análisis de movimiento contables original del ejercicio dos mil quince del diez de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, sellado por el H Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima Tesorería Municipal consistente en veinte fojas. |
[1] En lo sucesivo INE.
[2] En adelante toda referencia a fechas se entiende que ocurrieron en dos mil dieciséis, salvo indicación en contrario.
[3] PRI.
[4] PAN.
[5] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[6] Ley General.
[7] Confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2016.
[8] Al respecto, Catalina Botero, relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce, ha dicho en cuanto a las libertades en Internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”.
[9] Libertad de expresión e Internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece.
[10] SUP-REP-52/2014 y acumulados
[11] Disponible en http://www.te.gob.mx
[12] Así lo ha resuelto la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-147/2011, SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014. Asimismo, para la actualización de la infracción fuera de la jornada laboral pero en día hábil, véase el SUP-REP-379/2015.
[13] Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
[14] Véase la Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.
[15] La Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, dispone en su artículo 48 que “Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso con sueldo íntegro, preferentemente los sábados y domingos”.
[16] SUP-REP-430/2015.
[17] Así, en el SUP-RAP-75/2010 se “…enfatizó que todos los ciudadanos, incluyendo a los servidores públicos, además de tener el derecho de asistir en días inhábiles a eventos de carácter político electoral, tienen derecho a militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, sin que ello se traduzca en autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan.”
[18] Tesis L/2015 de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.
[19] Además, en la sentencia del SUP-RAP-67/2014 y acumulados, la Sala Superior señaló que “la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, entre otros, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida de los electores o de parcialidad política-electoral, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, salvo que existan circunstancias que justifiquen plenamente dicha asistencia o que por las circunstancias del caso no resulte razonable suponer un uso indebido o parcial de recursos públicos o un actuar indebido de servidores públicos”.
[20] Similar criterio se estableció por la Sala Superior en la sentencia del SUP-RAP-52/2014.
[21] Así lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral por ejemplo en el SUP-RAP-151/2014 y sus acumulados.