PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-6/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO
DENUNCIADO: HUGO GERARDO ROSALES BADILLO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ
COLABORÓ: JERALDYN GONSEN FLORES
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de los hechos denunciados atribuibles a Hugo Gerardo Rosales Badillo, en su calidad de aspirante a precandidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral en Durango, por el partido Redes Sociales Progresistas, al no tener por acreditada la supuesta entrega de publicidad, en la que oferta asesoría jurídica gratuita a través de calcomanías con su nombre e imagen, en el marco del actual proceso electoral federal.
GLOSARIO
Autoridad instructora | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PT | Partido del Trabajo |
RSP | Partido Redes Sociales Progresistas |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el nueve de abril de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-6/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo en contra de Hugo Gerardo Rosales Badillo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Procesos electorales 2020-2021.
1. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, entre cuyas fechas destacan[3]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre al 31 de enero de 2021 | 1 de febrero al 3 de abril de 2021 | 4 de abril al 2 de junio de 2021 | 6 de junio de 2021 |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. El seis de marzo, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, presentó ante dicho Instituto un escrito de queja, que a su vez fue remitido a la autoridad instructora, mediante el cual denuncia a Hugo Gerardo Rosales Badillo, en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el partido Redes Sociales Progresistas.
3. Lo anterior, toda vez que presuntamente el día dos de marzo, a través de interpósitas personas y por órdenes del mencionado precandidato, se entregaron en diversos domicilios particulares de una colonia en la capital de Durango, supuestas calcomanías con la imagen y el nombre del denunciado, en las que se ofrecía asesoría jurídica gratuita.
4. Por tanto, desde la óptica del quejoso, con la entrega de tal publicidad se oferta un beneficio directo de asesoría jurídica, lo que se traduce en coacción al electorado durante el actual proceso electoral federal.
5. El siete de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PT/JD04/PEF/1/2021[4] y ordenó la realización de diversas diligencias.
6. Finalmente, el diez de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce siguiente, por lo que una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
II. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
7. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
8. El ocho de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-6/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta entrega de un beneficio al electorado, atribuida a un aspirante a precandidato a Diputado Federal, en el marco del actual proceso electoral federal 2020-2021.
11. Al respecto, en el escrito presentado por el sujeto denunciado a través de su apoderado legal, mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos[5], admitió tener dicha calidad[6]; por tanto, al constituir un hecho reconocido, no debe ser objeto de prueba su carácter de aspirante a precandidato a Diputado Federal, conforme al artículo 461, párrafo primero, de la Ley Electoral [7].
12. En ese sentido, este órgano jurisdiccional resulta competente tomando en consideración que se denuncian hechos que tendrían incidencia en el proceso electoral federal en curso; sirve como criterio orientador la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[8].
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[9] de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10]; así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[11].
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
14. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
15. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[12], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENECIA.
16. En el escrito presentado por el denunciado a través de su apoderado legal, mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que la queja es frívola e improcedente, dado que el quejoso no aporta elementos que permitan acreditar una infracción a la normativa electoral, razón por la cual solicita el desechamiento de la denuncia que da origen a este procedimiento.
17. Al respecto, dicha causal deviene improcedente, pues contrario a lo que aduce el denunciado, el promovente sí señaló los hechos que, a su juicio, pueden constituir una infracción a la normativa electoral, emitiendo las consideraciones jurídicas y aportando las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la conducta motivo de la queja, siendo materia del estudio de fondo en la presente resolución, la acreditación de la existencia o no de los hechos denunciados y, en su caso, la determinación respecto de la actualización de la respectiva infracción.
CUARTO. ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE.
18. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que presuntamente se realizaron.
1. MEDIOS DE PRUEBA
a) Pruebas aportadas por el denunciante
19. Documental privada. Un ejemplar de la publicidad denunciada, consistente en la siguiente calcomanía[13]:
20. Técnica. Consistente en dos fotografías incluidas en su escrito de queja, conforme se muestran a continuación:
21. Documental privada. Consistente en el acuse de un escrito presentado el cinco de marzo ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango[14], por el que entre otras cosas, solicitó se le informara si el denunciado fue registrado como precandidato del partido político RSP para el proceso electoral 2020-2021.
b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
22. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada AC1/INE/DGO/JD04/8-03-2021 de ocho de marzo[15], elaborada por la autoridad instructora, mediante la cual el personal de la referida autoridad manifiesta haberse constituido en la colonia José Ángel Leal, en la ciudad de Victoria de Durango, Durango, lugar donde supuestamente se llevaron a cabo los hechos denunciados, con la finalidad de proceder a su verificación.
23. Al respecto, de la referida acta, se desprenden entrevistas realizadas con algunas personas habitantes de dicha colonia, cuyo resultado se muestra a continuación:
| PREGUNTA: “¿Qué si había visto a una o varias personas repartiendo unas calcomanías como las de esta foto el día dos de marzo a las dos de la tarde?” |
PERSONA 1 | - No vio nada, pues no llegaron a su casa. |
PERSONA 2 | - Que acudió a la tienda una muchacha –describiéndola- a realizarle unas preguntas, tales como si tenía celular y Facebook, que si conocía al Licenciado Hugo Rosales Badillo y que si iba a votar por él; a todo lo cual respondió que sí. - No recuerda si dicha persona le dio su nombre. - Sí le dejaron la publicidad pegada en su puerta. |
PERSONA 3 | - Vio a una muchacha que estaba pegando calcomanías. - No dejó que la pegaran en su puerta ni hubo preguntas. |
PERSONA 4 | - No se encontraba en su domicilio y solo le pegaron la calcomanía en su puerta. |
PERSONA 5 | - No vio nada, pues nunca llegaron a su casa. |
24. Documental privada. Consistente en el escrito de nueve de marzo[16], signado por el apoderado legal de Hugo Gerardo Rosales Badillo, mediante el cual manifiesta que la mencionada publicidad no fue realizada por el denunciado, ni este último la entregó o la mandó a entregar por interpósitas personas en el lugar y en la fecha señalada por el quejoso.
2. VALORACIÓN PROBATORIA
25. Los medios de prueba consistentes en las dos fotografías ofrecidas por el denunciante en su escrito de queja, son catalogadas como pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, y dada su naturaleza, en principio, son únicamente indicios respecto de la existencia de la publicidad mencionada en la denuncia.
26. Por cuanto hace a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
27. Finalmente, el acta circunstanciada emitida por la autoridad instructora constituye una documental pública con valor probatorio pleno, únicamente respecto de lo ahí constatado, al ser emitida por la autoridad electoral distrital, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.
3. OBJECIÓN DE PRUEBAS
28. En el escrito presentado por el denunciado a través de su apoderado legal, mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas ofrecidas por el PT, así como el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora durante la sustanciación del presente procedimiento, toda vez que desde su perspectiva, no son idóneas para acreditar los hechos denunciados.
29. Al respecto, dicha objeción debe desestimarse, ya que fue realizada de manera genérica acerca de su alcance y valor probatorio, además de que no aportó los elementos de prueba necesarios para acreditar su dicho, los cuales deben orientarse a invalidar la fuerza probatoria de las probanzas objetadas, según lo dispuesto por el artículo 24, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
30. Del análisis al caudal probatorio que obra en autos, esta Sala Especializada advierte que no se acredita de manera fehaciente la existencia de los hechos denunciados consistentes en la presunta entrega de publicidad relacionada con calcomanías, en las que se oferta asesoría jurídica gratuita por parte del sujeto denunciado, lo cual implica la imposibilidad fáctica y jurídica de analizar una presunta transgresión a la normativa electoral atribuible a Hugo Gerardo Rosales Badillo, en su calidad de aspirante a precandidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral en Durango, por el partido RSP[17].
31. En efecto, el quejoso aduce que el día dos de marzo, a través de interpósitas personas y por órdenes del denunciado, se entregaron en diversos domicilios particulares de una colonia en la capital de Durango, supuestas calcomanías que contienen los siguientes elementos:
Las iniciales: HRB
La imagen y el nombre de HUGO ROSALES BADILLO
Las frases: “Asesoría Jurídica Gratuita” y “Sígueme por Facebook”, así como el emblema de esta red social.
32. Por lo anterior, desde su perspectiva, con la entrega de tal publicidad se oferta un beneficio directo de asesoría jurídica, lo que se traduce en coacción al electorado durante el actual proceso electoral federal.
33. Al respecto, primeramente se advierte que la citada calcomanía, cuya realización y entrega fue negada por el sujeto denunciado, constituye una mera publicidad, sin que de su lectura o confección se advierta alguna referencia que lo vincule con algún cargo, aspiración, partido político o proceso electoral, por lo que no resulta una prueba eficaz para sustentar la pretensión del quejoso.
34. Además, las dos fotografías aportadas por el PT en su escrito de queja, tampoco constituyen alguna evidencia respecto a la supuesta entrega de las calcomanías a las que se refiere el promovente, pues como ya se refirió, son imágenes que constituyen pruebas técnicas[18], sin que en ellas se observe algún indicio o dato que permita afirmar la actualización de los hechos denunciados.
35. En ese sentido, las probanzas antes mencionadas al constituir solamente un indicio, no resultan ser idóneas ni suficientes para acreditar los hechos denunciados.
36. Ahora bien, del acta circunstanciada de ocho de marzo, si bien se desprenden preguntas realizadas a cinco personas habitantes del lugar donde supuestamente se llevaron a cabo los hechos denunciados, cuyo testimonio en dos casos, dan cuenta de la colocación de una calcomanía en la puerta de sus domicilios, lo cierto es que de la información proporcionada no resulta posible advertir la participación del aspirante a precandidato a Diputado Federal, Hugo Gerardo Rosales Badillo, en relación con la entrega de la publicidad materia de la queja; por lo que deviene improcedente la posibilidad de que dicha probanza pueda ser adminiculada con el resto del material probatorio.
37. Máxime cuando el denunciado manifestó que no llevó a cabo la realización ni la entrega de dicha publicidad, ni tampoco dio órdenes para que se entregara.
38. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el PT en su escrito de queja, hace referencia a la entrega de un beneficio directo relacionado con despensas para ejercer presión al electorado, así como a la entrega de publicidad el día uno de abril, fecha a la que también alude en su escrito de alegatos; sin embargo, de la lectura integral de la queja, se advierte que los hechos que denuncia son los que se analizan en la presente resolución.
39. Por tanto, con base en el análisis conjunto de los referidos medios probatorios en cuanto a su contenido y alcance, así como de las manifestaciones realizadas por las partes, esta Sala Especializada concluye que únicamente existen indicios leves para estimar que el dos de marzo, presuntamente fueron colocadas las calcomanías denunciadas en las puertas de algunos domicilios de la colonia José Ángel Leal, en la capital de Durango, lo cual resulta insuficiente para generar la convicción plena de que el mencionado aspirante a precandidato, haya realizado la conducta que se le atribuye.
40. Sin que obste el hecho de que uno de los entrevistados, hubiera señalado que la persona que acudió a su domicilio y colocó en su puerta la publicidad denunciada, le haya preguntado si conocía al Licenciado Hugo Rosales Badillo y que si iba a votar por él, pues tales manifestaciones no demuestran ni acreditan los hechos que denuncia el PT en su escrito de queja.
41. Aunado a que dicho partido político no ofreció prueba adicional para acreditar sus aseveraciones, aun y cuando asistió a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado doce de marzo.
42. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente la existencia de los hechos denunciados, este órgano jurisdiccional se encuentra legalmente impedido para determinar la actualización de la presunta infracción señalada, dada la referida insuficiencia probatoria, por lo que debe desestimarse el planteamiento de la queja.
43. Concluir lo contrario, implicaría atribuir los hechos al ciudadano Hugo Gerardo Rosales Badillo únicamente a partir del dicho de dos personas quienes manifestaron que fue colocada en las puertas de sus domicilios una calcomanía, sin que ello pueda ser corroborado con el resto del material probatorio analizado, lo que redundaría en perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de pruebas al respecto[19].
44. Lo anterior, dado que el quejoso no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de las conductas denunciadas, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde al haber instado este procedimiento[20].
45. Determinación. Ante el referido déficit probatorio, es que se determina la inexistencia de los hechos denunciados, pues se reitera que la acreditación de los hechos resulta fundamental y previa al análisis de las infracciones a la normativa electoral, ya que el estudio sobre su posible actualización, no procede en lo abstracto, sino que es admisible únicamente en casos concretos, donde los hechos hayan sido debidamente acreditados.
46. Finalmente, no pasa inadvertido que el representante del PT en su escrito mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, aduce que la conducta atribuida al sujeto denunciado actualiza además presuntos actos anticipados de campaña, lo que se traduce en planteamientos novedosos, dado que tienen como propósito ampliar la respectiva denuncia; de ahí que no sea posible proceder a su análisis, máxime cuando la parte denunciada ya ha sido emplazada y se le han respetado sus derechos de audiencia y defensa[21].
47. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del partido denunciante para que los haga valer conforme a sus intereses convenga.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se determina la inexistencia de los hechos denunciados atribuidos a Hugo Gerardo Rosales Badillo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSD-6/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
¿La Sala Especializada puede resolver sin tener plena certeza que hay competencia?
1. La competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad y su estudio constituye una cuestión preferente; sin ella no podemos dictar una decisión que resuelva el conflicto entre las partes involucradas.
2. En el caso, se denuncia a Hugo Gerardo Rosales Badillo, supuesto precandidato a diputado federal, por la entrega de calcomanías en las que se observa su imagen y su nombre, seguido de la leyenda “asesoría jurídica gratuita”; hecho que para el partido político promovente violenta la ley electoral al entregar publicidad en la que se oferta un beneficio directo a la ciudadanía[22].
3. En el proyecto, se reconoce la calidad de Hugo Gerardo Rosales Badillo a una precandidatura a un cargo de elección federal, sólo con el dicho de la parte promovente y con las manifestaciones que el denunciado realizó durante la audiencia de pruebas y alegatos, y a partir de ello se analiza la infracción.
4. Si bien, dejó constancia sobre su aspiración a participar en un proceso electoral, esto no genera certeza respecto al tipo de elección en la que puedan repercutir los hechos, porque, para mí, no hay elementos en el expediente que revelen su posición de cara a la elección federal, máxime que esa calcomanía nada revela.
5. Entonces, desde mi punto de vista el expediente se debe regresar para que la autoridad instructora verifique si la parte denunciada participó por una precandidatura a un cargo de elección federal, o incluso si tiene alguna candidatura local, pues el acto en todo caso ahí podría impactar; investigación previa que estimo es indispensable.
6. Con los datos que resulten de la investigación que realice la autoridad instructora, estamos en posibilidad de determinar si se activa o no la competencia de esta sala.
Por estas razones, es mi voto particular.
Voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
1
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[3] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[4] En el oficio INE-UT/02206/2021 mediante el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remite las constancias del presente expediente a esta Sala Especializada, se identifica con la clave JD/PE/PT/JD04/DGO/PEF/1/2021.
[5] Foja 84 del presente expediente.
[6] Además, en el acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos de doce de marzo, se advierte que el citado apoderado firmó en representación de su poderdante, en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el partido RSP. Al respecto, no pasa inadvertido que en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del proceso electoral federal 2020-2021, el denunciado aparece registrado con dicha calidad bajo el Folio PRE001981, lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral, consultable en: https://candidatos.ine.mx/snrFederal/app/modulos/reporteAprobadosExt?execution=e1s1
[7] Artículo 461.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos (…)
[8] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[10] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal…
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo…
[11] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
(…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...)
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[12] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[13] Foja 17 del presente expediente.
[14] Foja 16 del presente expediente.
[15] Foja 31 del presente expediente.
[16] Foja 37 del presente expediente.
[17] No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el denunciado, si bien reconoció tener esa calidad al momento de los hechos materia de la queja, a la fecha se encuentra registrado como candidato a diputado local por el partido RSP, para el proceso electoral local 2020-2021 en Durango. Lo anterior, constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral, consultable en:
https://iepcdurango.mx//IEPC_DURANGO/documentos/2021/listas_candidaturas/IEPC-CG49-2021%20Lista%20RSP.PDF
https://iepcdurango.mx//IEPC_DURANGO/documentos/2021/listas_candidaturas/IEPC-CG60-2021%20Lista%20RSP.PDF
https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2021/IEPC_CG28_2021_LINEAMIENTOS_PARA_REGISTRO_DE_CANDIDATURAS_2020_2021.pdf
[18] Conforme a la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, cuyo texto es el siguiente: De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[19] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[20] Véase el expediente SUP-REP-57/2019, en el cual la Sala Superior sostuvo que la actuación que despliega la autoridad, no implica tampoco relevar las cargas probatorias de las partes, quedando en un plano secundario las facultades investigadoras de dicha autoridad, debido al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador conforme a la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[21] Acorde a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-24/2011 y acumulados, en donde señaló que dada la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, no se permite la ampliación de la denuncia con hechos diversos o nuevos a los primigeniamente denunciados.
[22] De acuerdo con el artículo 166 numeral 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango