PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-6/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

HILDA ARACELI BROWN FIGUEREDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

COLABORÓ:

YUNNUEN PÉREZ MEJÍA

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PAN/JD09/BC/001/2023 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el acuerdo.

GLOSARIO

07 Junta Distrital

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

09 Junta Distrital

09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Claudia Sheinbaum o entonces jefa de gobierno

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México

Hilda Brown o entonces presidenta municipal

Hilda Araceli Brown Figueredo, entonces presidenta municipal de Playas de Rosarito, Baja California

INE

Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará, entre otros cargos, la Presidencia de la República y que tiene las siguientes fechas relevantes[2]:

Etapa de precampaña

Etapa de intercampaña

Etapa de campaña

Periodo de reflexión
(veda electoral)

Jornada electoral

20 noviembre al 18 enero 2024

19 enero 2024 al 29 febrero 2024

1 marzo 2024 al 29 mayo 2024

30 mayo 2024 al 1 de junio 2024

2 junio 2024

2.              b. Denuncia[3]. El veinticuatro de mayo, el PAN denunció a Hilda Brown por presuntos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de neutralidad y equidad, derivado de las publicaciones que efectuó en su cuenta de Facebook que, en concepto de la denunciante, es en beneficio de Claudia Sheinbaum para el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República.

3.              c. Registro, competencia, reserva y diligencias. El veinticuatro de mayo, la 07 Junta Distrital registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/2023, se declaró competente para substanciar el procedimiento especial sancionador, reservó la admisión y el emplazamiento de las partes. Además, ordenó realizar diversas diligencias para la debida integración del expediente[4].

4.              d. Admisión. El doce de junio, la referida junta admitió a trámite el procedimiento[5].

5.              e. Escisión[6]. El quince de junio, la 07 Junta Distrital escindió del procedimiento lo relativo al uso y difusión, a través de redes sociales, la etiqueta o hashtag #EsClaudia. Por tanto, remitió copia certificada de la denuncia del PAN a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE para que, en uso de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera[7].

6.              f. Medidas cautelares[8]. El dieciséis de junio, mediante acuerdo A02/INE/BC/JDE07/16-06-2023, la 07 Junta Distrital declaró la improcedencia de las medidas cautelares ya que, desde una perspectiva preliminar, no se advertía la urgencia o peligro que justificara su adopción. Además, en cuanto a su vertiente de tutela preventiva, eran hechos futuros de realización incierta.

7.              g. Solicitud de informe[9]. Mediante oficio INE/JLE/BC/VE/1400/2023 de treinta de agosto, la vocal ejecutiva de la Junta Local solicitó a la 07 Junta Distrital diversas acciones en el marco del inicio del proceso electoral federal 2023-2024 que inició el uno de septiembre.

8.              h. Remisión del expediente. El treinta y uno de agosto, la 07 Junta Distrital acordó remitir el expediente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/2023 a la Junta Local derivado de la integración de la 09 Junta Distrital, en atención al acuerdo INE/CG875/2022 del Consejo General del INE, para que determinara lo conducente.

9.              En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio INE/BC/JDE07/VE/570/2023 de treinta y uno de agosto, la vocal ejecutiva de la 07 Junta Distrital remitió a la Junta Local, entre otra documentación, las constancias del expediente que integró con motivo de la denuncia del PAN[10].

10.          Posteriormente, a través del oficio INE/JLE/BC/VE/1483/2023 de quince de septiembre, la vocal ejecutiva de la Junta Local remitió a la 09 Junta Distrital las constancias que integraron el expediente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/2023.

11.          i. Registro[11]. El diecisiete de septiembre, entre otras cuestiones, la 09 Junta Distrital registró el expediente JD/PE/PAN/JD09/BC/001/2023.

12.          El veintinueve de noviembre, la vocal ejecutiva de la 09 Junta Distrital Ejecutiva recibió el oficio INE/JLE/BC/VE/2159/2023 de veinticuatro anterior, por el cual la vocal ejecutiva de la Junta Local le remitió diversas constancias de notificación relacionadas con el expediente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/2023[12].

13.          j. Emplazamiento y audiencia[13]. El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la 09 Junta Distrital emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de marzo.

14.          k. Turno a ponencia y radicación. El ocho de mayo del año en curso, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-6/2024 y turnarlo a su ponencia. Posteriormente, lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

15.          El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un trámite extraordinario el asunto, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[14].

SEGUNDA. MARCO NORMATIVO

I.              Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

16.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

17.          Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

18.          En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[15], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

19.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

20.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[16] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. CASO EN CONCRETO

21.          En principio, el PAN denunció presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de las publicaciones de la entonces presidenta municipal en su cuenta de Facebook.

22.          Las publicaciones denunciadas fueron las siguientes:

      Publicación alojada en el enlace de internet: https://www.facebook.com/YoSoyBROWN/videos/3502179900012754

Imagen representativa

      Publicación alojada en el enlace de internet: https://www.facebook.com/YoSoyBROWN/posts/pfbid027MBzUEnn7ByWTB8FhgpAuUuNHVF3bMyLUseit9chgLynrnS3QU8bGcZzGfKHiRrCl

Imagen representativa

      Publicación alojada en el enlace de internet: https://www.facebook.com/photo?fbid=824653309243425&ser=pcb.824656005909822

Imágenes representativas

23.          Como se desprende de las publicaciones de mérito, se empleó el hashtag #EsClaudia y de sus elementos gráficos se advierte la leyenda “EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA”, con las que, en concepto del partido denunciante, se beneficia constantemente a la entonces jefa de gobierno, máxime que Araceli Brown ha difundido información y propaganda, así como coordinado y asistiendo a eventos para posicionar a Claudia Sheinbaum de manera favorable ante el electorado de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024.

24.          Por otra parte, de las constancias que integran el expediente de mérito, se observa lo siguiente:

i)              La denuncia del PAN que nos ocupa, en principio, fue substanciada por la 07 Junta Distrital, ya que, como se adelantó, la radicó bajo una clave de expediente, llevó a cabo diligencias de investigación por los hechos denunciados, se declaró competente para tramitar el procedimiento y la admitió a trámite.

ii)            El quince de junio, la 07 Junta Distrital escindió del procedimiento lo relativo al uso y difusión, a través de redes sociales, la etiqueta o hashtag #EsClaudia[17]. Por tanto, remitió copia certificada de la denuncia del PAN a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.

En ese sentido, el hecho por el que se seguiría el procedimiento era el siguiente:

iii)         La citada Junta, mediante proveído de treinta y uno de agosto, remitió el expediente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/202 a la Junta Local[18] para que determinara lo conducente, derivado de la redistritación aprobada por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG875/2022[19].

iv)         Dicha determinación fue notificada a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE y esta Sala Especializada mediante oficio INE/BC/JDE07/VE/560/2023 INE/BC/JDE07/VE/561/2023, respectivamente, ambos de treinta y uno de agosto.

v)            A partir de lo expuesto por la 07 Junta Distrital, la Junta Local consideró conveniente remitir las constancias que integraban el expediente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/2023 a la 09 Junta Distrital para que continuara la substanciación.

vi)         La 09 Junta Distrital mediante proveído de diecisiete de septiembre registró el expediente con la clave JD/PE/PAN/JD09/BC/001/2023. Posteriormente, el treinta y uno de enero del año en curso, emitió un acuerdo del cual solo se desprende la primera página[20].

vii)       El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro [21], la 09 Junta Distrital estableció los hechos denunciados y emplazó de la siguiente manera:

25.          De lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:

A.           En la queja se vierten argumentos tendentes a demostrar la sistematicidad de las conductas denunciadas en beneficio de Claudia Sheinbaum en el proceso interno de MORENA.

B.           Si bien la 07 Junta Distrital admitió y se declaró competente para conocer del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia del PAN, perdió de vista que esta última versaba sobre conductas presuntamente infractoras con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República.

Además, tampoco debió escindir del procedimiento lo relativo a la etiqueta #EsClaudia dado que, por las particularidades propia de las publicaciones denunciadas previamente señaladas, debió prevalecer la continencia de la causa y unidad de los hechos denunciados.

C.           De la tramitación en la 09 Junta Distrital, hubo deficiencias en el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que se les llamó de manera genérica al no precisarse cuál era la conducta o conductas atribuibles a las partes denunciadas de manera individualizada, ni los fundamentos jurídicos de las infracciones por las que se llamó al procedimiento, aún y cuando el PAN expresamente los señaló en el escrito que instauró el procedimiento.

Esto último es una circunstancia relevante, sobre todo, si tomamos en cuenta las consideraciones de la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, donde señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.

CUARTA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

26.          Ahora bien, a fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, numeral 2, inciso b), de la Ley Electoral, se determina lo siguiente:

                     Autoridad que debe instruir el procedimiento

27.          De una revisión integral de la queja y de las constancias que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que se denuncia a la entonces presidenta municipal de Playas de Rosarito y jefa de Gobierno de la Ciudad de México, derivado de las publicaciones de la primera en beneficio de la segunda de cara al proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República.

28.          Por tanto, toda vez que el asunto que nos ocupa tiene un impacto en el proceso comicial para la presidencia de la República, se debe tener presente lo sostenido por la Sala Superior que “cada órgano electoral administrativo, conocerán de las infracciones, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie”.[22]

29.          En este sentido, al advertirse que se denuncia propaganda en beneficio de la entonces aspirante a la presidencia de la República, compete a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE conocer la causa y es la autoridad que debe instruir el presente procedimiento especial sancionador[23].

30.          Por tanto, se ordena remitir las constancias que integran el expediente JD/PE/PAN/JD09/BC/001/2023 a la citada Unidad para que reponga el procedimiento, conozca de la denuncia del PAN y, en su momento, emplace a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

                     Acumulación

31.          Por otra parte, debe tomarse en consideración el informe que rindió la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en atención a lo acordado en el asunto general SRE-AG-99/2023, del cual se desprende que los expedientes UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados, así como UT/SCG/PE/CDVRI/CG/368/2022 y acumulados, se encuentran aún en substanciación ante la autoridad administrativa electoral. En virtud de lo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE deberá valorar la posible acumulación de los hechos denunciados por el PAN a los diversos procedimientos: a) UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023 y acumulados; y b) UT/SCG/PE/CDVRI/CG/368/2022 y acumulados, respectivamente, toda vez que se advierte una posible conexidad de las partes denunciadas e infracciones, para que determine lo que corresponda.

                     Diligencias para la integración del expediente

32.          Como se adelantó, de la tramitación del procedimiento ante la 09 Junta Distrital, se omitió integrar diversas constancias a los autos como lo es el acuerdo de diecisiete de septiembre dictado en el expediente JD/PE/PAN/JD09/BC/001/2023, motivo por el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE deberá requerir al citado órgano desconcentrado las constancias que estime pertinentes para la debida integración del procedimiento.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

33.          Por lo expuesto, se ordena remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias físicas del expediente JD/PE/PAN/JD09/BC/001/2023 ─anteriormente JD/PE/PAN/JD07/BC/001/2023─, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

34.          Además, las constancias digitalizadas del citado procedimiento se resguardarán en el archivo de esta Sala Especializada, así como todo lo actuado por el que se remite la queja a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

35.          Así, toda vez que el presente procedimiento se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

36.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Remítanse las constancias del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Las fechas de esta sentencia se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/.

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Véase los folios 1 a 20 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase los folios 21 a 30 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase los folios 144 a 149 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase los folios 177 a 190 del cuaderno accesorio único.19

[7] Cabe precisar que el hecho escindido, conforme al citado afuero fue:

[…] 2) Además, el quejoso, denuncia el uso y difusión pública a través de redes sociales (medio masivo de comunicación) de la etiqueta o hashtag #EsClaudia, mismo que permite que exista una permanencia e impacto en redes sociales y, con ello un mayor alcance; pues refiere que al dar clic en el #EsClaudia se pueden ver todos los tweets que tengan relación con esa etiqueta. Asimismo, refiere que no pasa inadvertido que la frase referida es coincidente con pancartas, bardas y diverso material de publicidad que ha sido denunciado en otros procedimientos ante la autoridad judicial electoral. Por lo que, señala el quejoso que la promoción reiterada de CLAUDIA SHEINBAUM con fines eminentemente electorales bajo el amparo de la libertad de expresión, de inconcuso carácter político, ha tenido la intención de beneficiar a la denunciada y al partido político al que pertenece. […]

[8] Véase los folios 256 a 305 del cuaderno accesorio único. Además, dicha determinación no fue impugnada.

[9] Véase los folios 488 a 489 del cuaderno accesorio único.

[10] Véase los folios 517 a 535 del cuaderno accesorio único.

[11] Véase los folios 538 a 542 del cuaderno accesorio único.

[12] Véase los folios 536 a 537 del cuaderno accesorio único.

[13] El acuerdo no se encuentra foliado, pero se encuentra entre los diversos 544 y 545 del cuaderno accesorio único, mientras que el acta de la audiencia se puede consultar en los folios 14 a 24 del expediente principal.

[14] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[15] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[16] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[17] Véase los folios 177 a 190 del cuaderno accesorio único.19

[18] Tal remisión aconteció mediante el oficio INE/BC/JDE07/VE/570/2023 de treinta y uno de agosto (véase los folios 517 a 518 del cuaderno accesorio único).

[19] Véase el enlace de internet identificado como: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/147331/CGex202212-14-ap-24.pdf

Cabe precisar que la 07 Junta Distrital justificó sostuvo que, ante la pérdida del territorio del municipio de Playas de Rosarito que originalmente le correspondía, era competencia de la 09 Junta Distrital derivado de la redistritación.

[20] Véase el folio 000544 del cuaderno accesorio único.

[21] Véase los folios 126 a 131 del cuaderno accesorio único.

[22] En términos de lo indicado en el SUP-REP-188/2024.

[23] Similar determinación adoptó esta Sala Especializada al dictar el acuerdo en el juicio SRE-JE-72/2024.