PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-6/2025

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

PARTES INVOLUCRADAS: Mauricio Zavala Villarreal, entonces precandidato a diputado federal y otra

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARÓ: Miguel Ángel Roman Piñeyro

 

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[2]:

        Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 19 de febrero, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), presentó queja[4] contra Joel Alejandro de León Aguirre (entonces precandidato a presidente municipal de Hualahuises, Nuevo León), Movimiento Ciudadano y quienes resulten responsables, entre otras infracciones, por la omisión de retirar la propaganda electoral utilizada durante la precampaña.

3.              2. Sentencia y sobreseimiento parcial. El 19 de septiembre el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES-203/2024 y, entre otras cuestiones, dio por terminado parcialmente el procedimiento (sobreseyó) respecto de una pinta de barda relacionada con la precandidatura de “Mauricio Zavala” al cargo de diputado federal por el Distrito 9, por carecer de competencia, y ordenó al instituto electoral local que determinara lo procedente a efecto de que fuera la autoridad competente quien conociera del asunto.

4.              3. Incompetencia del instituto electoral local y remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE). El 18 de octubre, el instituto electoral local determinó que no era competente para conocer de la pinta de barda relacionada con una precandidatura a una diputación federal, por lo que remitió copia certificada del expediente a la UTCE[5].

5.              4. Registro y diligencias de investigación. El uno de noviembre, la junta distrital registró la queja[6] y ordenó realizar diligencias de investigación.

6.              5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 23 de enero de 2025, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 30 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

7.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 11 de febrero de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-6/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

8.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denunció la omisión de retirar la propaganda electoral utilizada durante la precampaña, atribuida a Mauricio Zavala Villarreal, entonces precandidato a diputado federal por el distrito 9, en Nuevo León, y a Movimiento Ciudadano, y también se emplazó a dicho partido político por falta al deber de cuidado, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024[7].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

    Queja

9.              El PRI señaló la omisión de retirar la propaganda electoral de Mauricio Zavala Villarreal, utilizada durante la precampaña del pasado proceso electoral federal 2023-2024.

    Defensas

10.          Movimiento Ciudadano, dijo que:

        No fue una conducta dolosa y mucho menos que la misma fuera responsabilidad de Movimiento Ciudadano, ya que se les hizo del conocimiento a las precandidaturas sobre el periodo de precampaña y en consecuencia el periodo de exhibición de su propaganda.

        La publicidad denunciada no fue ordenada por el partido político, sin embargo, la misma se trató de una aportación en especie, debidamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización.

        Al no existir la publicidad denunciada, no se puede actualizar su falta al deber de cuidado, ya que la misma se retiró en cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 de la LEGIPE.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[8]

    Calidad de la persona involucrada

11.          Mauricio Zavala Villarreal se registró como precandidato a diputado federal por el distrito 9, en Nuevo León, por el partido Movimiento Ciudadano[9].

    Propaganda denunciada

12.          El 13 de febrero, el instituto electoral local certificó en acta circunstanciada FEP-80/2024, la existencia de la propaganda denunciada, misma que se describe en el análisis del caso concreto[10].

13.          De acuerdo con las manifestaciones del denunciado[11], es un hecho reconocido y no sujeto a controversia, que tenía conocimiento de la pinta de dicha barda, que el objeto con la que se pintó fue una brocha y pintura, y la finalidad era la de dar a conocer a las y los simpatizantes de su partido la intención de participar en los comicios.

CUARTA. Cuestión a resolver

14.          Esta Sala Especializada debe determinar si:

        Mauricio Zavala Villarreal y Movimiento Ciudadano omitieron retirar la propaganda electoral utilizada durante la precampaña.

        Movimiento Ciudadano faltó al deber de cuidado.

QUINTA. Marco normativo

    Omisión del retiro de propaganda de precampaña

15.          Los artículos 211, párrafo 1, y 227, párrafo 3, de la LEGIPE son coincidentes al establecer que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante ese periodo difunden las precandidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

16.          La misma LEGIPE en su artículo 212, señala que es obligación de los partidos políticos, precandidaturas y personas simpatizantes retirar su propaganda de precampaña, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate.

17.          De no retirarse, el INE o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

    Falta al deber de cuidado

18.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[12].

19.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[13].

SEXTA. Caso concreto

¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?

20.          , porque de la certificación que realizó el instituto electoral local, se observa que el contenido de la propaganda es el siguiente[14]:

 

 

 

21.          Así, conforme al acta circunstanciada es posible advertir que la propaganda dice “MAURICIO ZAVALA” “PRECANDIDATO DIPUTADO NL FEDERAL DIST.9” y contiene el emblema de Movimiento Ciudadano.

22.          Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos ante propaganda electoral de precampaña.

    Análisis

¿Se actualiza la omisión de retiro de la propaganda de precampaña?

23.          , porque del marco normativo, vimos que conforme al artículo 212, de la LEGIPE, la propaganda de precampaña se debe retirar, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate. 

24.          En el caso, sabemos que para el proceso electoral federal pasado, el registro de candidaturas a diputaciones se realizó del 15 al 22 de febrero[15]; por tanto, en principio y como regla general, esa propaganda de precampaña se debía retirar, quitar o blanquear como máximo hasta el 12 de febrero.

25.          Circunstancia que no aconteció, porque de la certificación FEP-80/2024 de 13 de febrero, se advierte que la propaganda continuó visible.

26.          Y el cuatro de marzo se declaró improcedente la medida cautelar porque dicha propaganda no fue materia análisis.

27.          Por su parte, Mauricio Zavala Villarreal en escrito de nueve de diciembre dijo que desconocía que la barda siguiera pintada, pero que en ese momento mandó a despintarla.

28.          Por lo que, se advierte que la propaganda estuvo visible al menos 10 meses posteriores al plazo.

29.          Movimiento Ciudadano señaló que no fue una conducta dolosa y que les hizo del conocimiento a las precandidaturas sobre el periodo de precampaña y en consecuencia el periodo de exhibición de su propaganda.

30.          Sin embargo, eso no es suficiente para que esta Sala Especializada considere que no existe responsabilidad, porque el cumplimiento de la obligación de retirar esa propaganda de precampaña se tuvo que realizar dentro de los plazos que marca la ley; que, en el caso concreto, como ya se dijo, era máximo el 12 de febrero.

31.          Por tanto, esta Sala Especializada considera que existió un incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda de precampaña que se utilizó para la elección de diputaciones en el proceso electoral federal 2023-2024.

    Responsabilidad directa

¿Mauricio Zavala Villarreal tiene responsabilidad?

32.          , la responsabilidad recae en el entonces precandidato Mauricio Zavala Villarreal, porque él reconoció la pinta de la barda, por lo cual se acredita su conocimiento pleno de la propaganda y es eso lo que le acarrea una responsabilidad directa, por lo que pudo y debió desplegar las acciones necesarias para retirar la propaganda que usó para posicionarse como una opción en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, y no lo hizo.

33.          Lo anterior, porque debe considerarse que, si la propaganda de precampaña tiene el objetivo que las precandidaturas se posicionen y conozcan al interior del partido para la obtención de una candidatura, entonces son éstas las que deben crear, fijar, pintar y retirar su propaganda, no así los partidos políticos.

¿Movimiento Ciudadano tiene responsabilidad?

34.          No, porque en este caso concreto no existen elementos suficientes o idóneos para considerar una posible responsabilidad directa de Movimiento Ciudadano.

35.          Porque como se señaló, en la propaganda de precampaña son las precandidaturas las que deben crear, fijar, pintar y retirar su propaganda, no los partidos políticos.

    Falta al deber de cuidado.

36.          Esta Sala Especializada estima que el Partido Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral y al registrarse Mauricio Zavala Villarreal como precandidato a diputado federal por el distrito 9, en Nuevo León, por Movimiento Ciudadano, dicho partido político tenía la responsabilidad de vigilar su actuar para evitar la vulneración a las normas de la propaganda electoral por la omisión de retirar la propaganda de precampaña, y al no hacerlo, faltó a su deber de cuidado.

37.          Ya que dicho partido político tampoco acreditó haber realizado actos eficaces para lograr el retiro de la propaganda en el plazo establecido para tal efecto.

38.          Por lo que, se actualiza la existencia de la falta al deber de cuidado por parte del partido político Movimiento Ciudadano.

SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones.

39.          Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad directa de Mauricio Zavala Villarreal, por la omisión de retirar propaganda de precampaña, así como la falta al deber de cuidado del partido político Movimiento Ciudadano, debemos determinar la calificación de las faltas y las sanciones correspondientes[16].

40.          Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Mauricio Zavala Villarreal es responsable por la omisión de retirar propaganda de precampaña señalada en la sentencia y la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano (cómo).

        La propaganda denunciada fue certificada el 13 de febrero, no fue materia de análisis en el acuerdo de medidas cautelares de cuatro de marzo, y el nueve de diciembre Mauricio Zavala Villarreal dijo que en ese momento mandó a despintarla (cuándo), en calle Benito Juárez entre General Bravo y General Terán del Municipio de Hualahuises, Nuevo León (dónde).

        Faltas. Se acreditó una falta para Mauricio Zavala Villarreal, la omisión de retirar propaganda de precampaña.

        Bien jurídico tutelado. Respecto de la omisión de retirar la propaganda de precampaña se estima que el bien jurídico tutelado consiste en evitar desequilibrios en el posicionamiento de opciones electorales. Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.

        Intencionalidad. Mauricio Zavala Villarreal no tuvo intención de omitir retirar la propaganda de precampaña, porque si bien aceptó expresamente tener conocimiento de la colocación de la propaganda, también dijo que desconocía que la barda seguía pintada, sin embargo, tiene una responsabilidad por la misma.

        Beneficio o lucro. No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas.

        Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

     Mauricio Zavala Villarreal no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.

     Movimiento Ciudadano tampoco es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado con motivo de su falta al deber de cuidado por la omisión de retirar la propaganda de precampaña.

41.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como leve para Mauricio Zavala Villarreal y para Movimiento Ciudadano.

Individualización de las sanciones:

    Mauricio Zavala Villarreal (responsabilidad directa)

42.          Por el tipo de responsabilidad y al considerar que solo se encontró una ubicación con propaganda, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.

43.          Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

44.          Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Mauricio Zavala Villarreal.

    Movimiento Ciudadano (falta al deber de cuidado)

45.          Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado del partido político Movimiento Ciudadano, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se impone a Movimiento Ciudadano una multa de 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[17], equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

46.          Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.

47.          Capacidad económica de Movimiento Ciudadano. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

48.          El importe de la ministración mensual con deducciones que recibió el partido político involucrado para sus actividades ordinarias en el mes de febrero de 2025 es[18]:

        Movimiento Ciudadano recibió la cantidad de $54,807,706.68 (cincuenta y cuatro millones ochocientos siete mil setecientos seis pesos 68/100 moneda nacional).

49.          Así, la multa impuesta equivale al 0.009% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Deducción de la multa

50.          Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[19].

51.          Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[20].

52.          Por todo lo razonado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la omisión de retirar la propaganda de precampaña atribuida a Mauricio Zavala Villarreal, conforme a lo señalado en esta sentencia.

SEGUNDO. Se impone a Mauricio Zavala Villarreal una amonestación pública en términos de esta resolución.

TERCERO. El partido político Movimiento Ciudadano no es responsable directo por la omisión de retirar la propaganda de precampaña.

CUARTO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida al partido político Movimiento Ciudadano.

QUINTO. Se impone al partido político Movimiento Ciudadano una multa conforme a lo expuesto en este fallo.

SEXTO. Se ordena realizar la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-6/2025.

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. ¿Qué se resolvió?

En la sentencia que se dictó, la mayoría de los integrantes del pleno determinó la existencia de la infracción consistente en la omisión de retirar la propaganda electoral pintada en una barda, durante la etapa de precampañas del pasado proceso electoral federal.

Por lo anterior, se determinó la responsabilidad de Mauricio Zavala Villarreal y se tuvo por acreditada la infracción atribuida al partido político Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado, respecto de la conducta de su candidato.

II. Razones de mi voto

Respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron mis pares, puesto que desde mi perspectiva existen deficiencia en el emplazamiento, como se demuestra a continuación.

 

Como podemos advertir al referido partido político se le emplazó por la presunta vulneración del articulo 212 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la presunta culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), sin que la autoridad instructora precisara el fundamento legal para esa infracción, ya que únicamente se señaló la presunta omisión del retiro de la propaganda política que fue denunciada.

Lo anterior merece atención, pues el emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, ya que su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide a la parte denunciada oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

En ese orden de ideas, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, pues como referí, no se le señaló el fundamento legal por la presunta falta al deber de cuidado sobre la conducta de su entonces candidato.

 

En esta lógica, formulo el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf

      [3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León (instituto electoral local).

[5] La cual fue remitida a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León (junta distrital), por medio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León.

[6] Con la clave JD/PE/PRI/JD09/NL/PEF/8/2024.

[7] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a) y n), 445, párrafo 1, inciso f), 470, párrafo 1, inciso b), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[8] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[9] Conforme los escritos de respuesta de Movimiento Ciudadano presentado el seis de noviembre y de Mauricio Zavala Villarreal de fecha nueve de diciembre.

[10] Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[11] En escrito de nueve de diciembre.

[12] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[13] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[14] Certificadas en acta FEP-80/2024 de 13 de febrero.

[15] Plazo que se puede consultar en el enlace https://centralelectoral.ine.mx/2024/02/16/inicia-ine-registro-de-candidaturas-para-el-pef-2023-2024/

[16] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[17] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[18] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1  

[19]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[20] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.