SRE-PSD-7/2016
PROMOVENTE: PRI
PARTES SEÑALADAS: PAN Y JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN COLIMA.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Recepción de la queja 3
Radicación 3
Admisión y emplazamiento 3
Medidas cautelares 3
Audiencia 3
Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada 3
Trámite ante Sala Regional Especializada 4
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 4
Causales de improcedencia 9
Estudio de fondo 10
Planteamiento de la controversia 10
Acreditación de los hechos denunciados 11
Valoración probatoria 12
Marco normativo 13
Determinación 17
R E S O L U T I V O
Único 18
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-7/2016.
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ. |
Ciudad de México, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Sentencia que declara la inexistencia de la conducta consistente en la difusión de información falsa atribuida al Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador en el estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por la colocación de tres espectaculares que incluyeron la frase “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO”, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD01/COL/PEF/2/2016.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Código electoral local: | Código Electoral del Estado de Colima. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional (PRI). |
Partes involucradas: | Partido Acción Nacional (PAN) y Jorge Luis Preciado Rodríguez. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Antecedentes.
1. Proceso electoral ordinario y jornada electoral. El catorce de octubre de dos mil catorce, dio inició el proceso electoral ordinario, en tanto la jornada electoral se efectuó el siete de junio de dos mil quince.
2. Nulidad de la elección. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en los juicios SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 acumulados, en el sentido de anular la elección de gobernador en Colima. Por ende, ordenó al INE que procediera a realizar la elección extraordinaria.
3. Asunción de la elección de gobernador. El treinta de octubre del mismo año, el Consejo General del INE acordó asumir directamente la organización de la citada elección extraordinaria. Por lo tanto, inició con la realización de las actividades propias de la función electoral inherentes a ella.
4. Convocatoria a elección extraordinaria. El seis de noviembre de dos mil quince, el Gobernador Interino de Colima emitió el Decreto 09, “Por el que se expide convocatoria a elecciones extraordinarias para elegir gobernador del Estado de Colima, las cuales se realizarán en toda la entidad el día 17 de enero del año 2016 y se autoriza al Instituto Nacional Electoral y a la autoridad jurisdiccional electoral para que ajusten los plazos relativos a la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral extraordinario”. El mismo se publicó al día siguiente.
5. Aprobación del plan y calendario para la elección extraordinaria. El once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el plan y calendario integral para la referida elección.
Entre otras cosas, determinó que fuera dicho instituto quien conociera de los procedimientos administrativos sancionadores con motivo de los actos contrarios a la ley electoral local.
6. Precampaña y campaña. En el acuerdo referido, el Consejo General del INE determinó que la etapa de precampaña se desarrollara del veinte al treinta de noviembre. Por su parte, fijo el plazo para la etapa de campaña del diez de diciembre al trece de enero de dos mil dieciséis.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
7. Presentación de la queja. El trece de enero de dos mil dieciséis, Gibrán Bohórquez León, en representación del PRI, presentó escrito de queja en contra del PAN y su entonces candidato a gobernador del estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por la presunta difusión de información falsa a por la colocación de tres espectaculares que incluyeron la frase “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO”, misma que bajo su óptica podría confundir al electorado.
8. Radicación. El trece de enero de la presente anualidad, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE/PRI/JD01/COL/PEF/2/2016, asimismo, se reservó la admisión de la queja y el emplazamiento de las partes hasta en tanto se tuviera el resultado de la investigación preliminar que se ordenó.
Del mismo modo, se reservó acordar la conducente respecto de la solicitud de medidas cautelares hecha por el parte promovente.
9. Admisión. El catorce de enero, se admitió a trámite la queja, y se ordenó emplazar a las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, se pusieron a consideración del Consejo Distrital las medidas cautelares solicitadas.
10. Medidas cautelares. El diecisiete de enero, la autoridad instructora, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas.
11 Emplazamiento y celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se ordenó emplazar a las partes a audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el veintiuno siguiente de ese mismo mes y año.
12. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.
El expediente fue recibido el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
13. Trámite ante Sala Especializada. El siguiente dos, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
III. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica; así como 470, 474 y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, dado que se trata de la supuesta difusión de noticias falsas atribuidas al Partido Acción Nacional y su entonces candidato a gobernador en el estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, a través de la colocación de tres espectaculares que incluyeron la frase “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO”.
En lo particular, esta Sala Especializada sustenta su competencia en la circunstancia que el Instituto Nacional Electoral asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria para Gobernador de Colima.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal, faculta al Instituto para asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
En este contexto normativo, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015, acumulados, determinó la nulidad de la elección de Gobernador de Colima cuya jornada se celebró el siete de junio de dos mil quince, e instruyó al Instituto para que organizara la elección extraordinaria correspondiente.
En cumplimiento a tal determinación, el Consejo General del Instituto emitió acuerdo por el que se aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador de Colima, en cuyo punto de acuerdo octavo estableció que el Instituto Nacional Electoral conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
De tal forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, a quienes corresponde la sustanciación de los procedimientos sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, a esta Sala Especializada le corresponde la resolución de los mismos.
Lo anterior encuentra congruencia con el modelo de distribución de competencias en materia electoral, previsto en el sistema jurídico vigente; esto es, al ser el órgano nacional electoral quien da trámite al procedimiento especial sancionador, es posible concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto máxima autoridad en materia electoral, la emisión del fallo correspondiente.
De ahí que, esta Sala Especializada por la materia específica de que se trata el asunto y, atento a los antecedentes relatados, es a quien corresponde el conocimiento y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, cuyo objeto sea la posible infracción a la normativa electoral de Colima.
Razonar en sentido contrario implicaría que un Tribunal Electoral local pudiera decidir en un procedimiento sustanciado por la autoridad administrativa electoral nacional, lo cual, no resultaría congruente al modelo de distribución de competencias electorales, dado que los órganos jurisdiccionales electorales locales, en la generalidad, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales.
IV. Cuestiones previas.
Esta Sala Especializada, antes de analizar y estudiar las conductas señaladas por el promovente y determinar si actualizan una infracción a la normativa electoral local, considera necesario puntualizar lo siguiente:
a. Ley sustantiva aplicable.
En primer lugar se debe precisar que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador de Colima fue determinada por la Sala Superior, el diecisiete de noviembre del año en curso, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en un diverso procedimiento especial sancionador.
En la sentencia respectiva la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva, la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
De ahí que la determinación de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del Instituto en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción).
En esta lógica, esta Sala Especializada, para resolver el presente procedimiento, fundamenta su actuación en las leyes generales electorales y para dirimir el fondo de la controversia planteada, será aplicable la legislación electoral correspondiente al estado de Colima.
b. Competencia para conocer de las violaciones alagadas por la parte involucrada
Del análisis al contenido de la queja presentada por el PRI, se advierte que los hechos que motivaron dicha acción, consiste sustancialmente en que el día doce de enero de dos mil dieciséis, periodo en el cual se encontraba en desarrollo la etapa de campañas electorales del proceso extraordinario del estado de Colima, se percató de la colocación de tres espectaculares que contenían las frases “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO, VOTA 17 DE ENERO PAN, JORGE LUIS GOBERNADOR”, acompañada de la imagen de Jorge Luis Preciado, así como el logotipo que identifica al PAN cruzado por dos líneas.
Lo cual bajo su concepto contraviene lo dispuesto en el artículo 406, fracción V del Código Penal Federal, 9, fracción V de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, mismo que de forma similar establecen que se impondrá una sanción de cien a doscientos días de multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
Además lo previsto 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, que precisa como obligación de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respectando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, y 288, fracción IV del Código Electoral del estado de Colima, el cual precisa que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos, entro otras, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y el código en comento.
Lo anterior dado que, la frase “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO” al estar expuesta “Hace del conocimiento, extendido y poniendo al alcance de todos el público en general de menara patente, manifiesta notoria, engañosa y fraudulentamente; noticias relativas a que los hoy denunciados ya ganaron la elección extraordinaria de gobernador del Estado de Colima y por ende los resultados obtenidos les fueron favorables”, lo cual puede confundir al electorado y rompe el principio de equidad que debe prevalecer en una contienda electoral.
En ese sentido conviene tener presente que este órgano jurisdiccional, tal y como se deprende de los preceptos constitucionales y legales referidos en el apartado de “Competencia” de la presente determinación, únicamente tiene competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
Sin que se advierta competencia alguna para conocer y resolver sobre conductas constitutivas de posibles violaciones al Código Penal Federal y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Como se advierte no está conferida a este órgano jurisdiccional facultad o atribución para estudiar las conductas que pudiesen constituir la comisión de un delito electoral, sino medularmente para conocer y resolver conductas que pudiesen constituir infracciones a la Ley Electoral ya referida, y del Código Electoral del estado de Colima[1], que actualicen la procedencia de un procedimiento especial sancionador.
Ejercicio que esta compelido a regirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad.
Sobre el particular conviene tener presente que en términos del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, conforme al principio de legalidad, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, y en el caso, para que un órgano jurisdiccional dicte un sentencia conforme a Derecho, pues la autoridad solo puede conocer y actuar en aquello que le es permitido o atribuido conforme a la ley.
Por tanto, el análisis que realice esta Sala Especializada sobre las conductas denunciadas por el promovente, versarán sobre posibles infracciones a la legislación electoral local del estado de Colima y la Ley General de Partidos Políticos, pues se carece de competencia y atribuciones para determinar si las mismas pueden constituir un delito de orden federal en materia electoral como lo pretende el PRI.
V. Causales de improcedencia.
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
Sobre el particular, las partes involucradas manifestaron que la queja era frívola e improcedente, dado que la propaganda denunciada fue emitida en ejercicio de su libertad de expresión y ajustada a los límites establecidos por el artículo 6 de la Constitución Federal y en la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión.
Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 447, numeral 1, inciso d) define a la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.
Por su parte el artículo 471, numeral, inciso d) del citado ordenamiento legal, establece como causal de improcedencia, y sin prevención alguna, la presentación de quejas que resulten evidentemente frívolas.
En ese sentido, y contrario a lo manifestado por las partes involucradas, esta Sala Especializada considera que no se surte dicha causal.
Lo anterior, dado que la queja sí está acompañada de los medios de prueba que se analizaran, además de que los planteamientos de la denunciada se relacionan con la posible acreditación y la atribución de responsabilidad respecto de los hechos denunciados, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos de los quejosos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, pues de lo contrario se caería en el vicio procesal de petición de principio.
VI. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
La colocación de tres espectaculares que contenían las frases “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO, VOTA 17 DE ENERO PAN, JORGE LUIS GOBERNADOR”, acompañada de la imagen de Jorge Luis Preciado, así como el logotipo que identifica al PAN cruzado por dos líneas, propaganda que al estar exhibida durante el periodo de campañas, pudiera confundir al electorado, dado que daría la idea de que ganó la contienda electoral. Considerándoles noticias falsas y dolosas en torno al desarrollo de una jornada electoral. | Jorge Luis Preciado Rodríguez, en su carácter de entonces candidato a Gobernador del estado de Colima. | Artículo 288, fracción IV del Código Electoral del estado de Colima, el cual precisa que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos, entro otras, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y el código en comento. |
PAN | Artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, que precisa como obligación de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respectando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. |
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte promovente al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que los espectaculares denunciados también constituían encuestas engañosas publicadas en periodo de veda electoral para confundir a la ciudadanía. Situación que en la especie amplía su pretensión inicial.
No obstante ello, debe precisarse que la acción de ampliación de queja no está contemplada en la Ley Electoral , toda vez que de conformidad con el artículo 472, párrafo 3, inciso a), abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos resuma el hecho que motivó la denuncia y los relaciones con las pruebas aportadas, posteriormente la autoridad instructora se pronunciara sobre la admisión de las pruebas y las desahogara, después de dicha etapa la autoridad instructora concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Por lo tanto, ésta autoridad resolutora únicamente se debe circunscribir al estudio de los motivos de inconformidad primigenios por los que se emplazó a las partes y están contenidos en el escrito inicial de su queja, y no así en las conductas referidas en su escrito de comparecencia a la audiencia de ley.[2]
Por lo anterior, atendiendo al principio de congruencia, se deben evitar el pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional respecto de cuestiones ajenas a la Litis planteada, a fin de garantizar los derechos fundamentales de audiencia y defensa adecuada previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en favor de las involucradas.
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.
Quedan acreditados la existencia y el contenido de los espectaculares alusivos a Jorge Luis Preciado Rodríguez, como se aprecia a continuación:
Ubicación | Contenido |
Avenida 20 de Noviembre, entre las calles Aniceto Castellanos y Pedro A. Galván, de la Colonia San Pablo de Colima, Colima |
|
Avenida 20 de Noviembre, entre las calles Aniceto Castellanos y Pedro A. Galván, de la Colonia San Pablo de Colima, Colima. | |
Avenida 20 de Noviembre, entre las calles Aniceto Castellanos y Pedro A. Galván, de la Colonia San Pablo de Colima, Colima. |
a. Pública
A efecto de cerciorarse de la existencia los hechos denunciados, el catorce de enero de dos mil dieciséis, la autoridad instructora instrumentó el acta de certificación identificada con la clave JDE01/COL/OE/43/2016, en la cual dejó constancia de la efectiva existencia, contenido y colocación de los espectaculares denunciados en las ubicaciones señaladas por la parte promovente.
b. Privada
Consistente en el escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual el PAN y Jorge Luis Preciado Rodríguez, reconocieron la contratación de los espectaculares para colocar su propaganda electoral para el periodo de diez de diciembre de dos mil quince al trece de enero de dos mil dieciséis.
2.1 Valoración probatoria.
De la concatenación de las pruebas que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional tiene plenamente acreditada la existencia, colocación y contenido de los espectaculares denunciados en los términos expuestos por el promovente.
Lo anterior es así, dado que en principio las fotografías ofrecidas en su escrito de queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, constituyen pruebas técnicas, y dada su naturaleza únicamente generan indicios respecto de lo que en ellas se aprecia.[3]
Probanzas que fueron robustecidas con la certificación que realizó la autoridad instructora, en la cual dejó constancia de la ubicación y descripción del contenido de los espectaculares en coincidencia con lo señalado por el promovente, misma que por su naturaleza constituye una documental pública en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetada tiene valor probatorio pleno.
Además, las partes involucradas reconocieron la contratación de los espectaculares para la colocación de su propaganda electoral, en las ubicaciones señalas por el promovente.
Consideraciones que resultan suficientes para que esta Sala Especializada tenga por acreditada la colocación de tres espectaculares que contiene las frases “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO, VOTA 17 DE ENERO PAN, JORGE LUIS GOBERNADOR”, acompañadas de la imagen de Jorge Luis Preciado y el logotipo que identifica al PAN, en calles comprendidas dentro del 01 distrito electoral federal de Colima.
3. Marco normativo.
El artículo 51 del Código Electoral del estado de Colima, en sus fracciones XVI y XVII, señalan como obligación de los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda política o electoral utilizar cualquier expresión que denigre a las instituciones, a los propios partidos o a las personas, así como utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
Por su parte el artículo 174 del citado código, define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden, entre otros, los precandidatos y candidatos, con el propósito de presentar y promover las respectivas candidaturas.
Asimismo, el artículo 175 de dicho ordenamiento legal, precisa que la libertad de expresión y el derecho de información en el contexto del debate político, serán invariablemente garantizados por las autoridades electorales, con las limitaciones que señalen la Constitución Federal y las leyes de la materia.
En ese sentido, el artículo 228 del código, establece como infracción para los candidatos a cargos de elección popular, entre otras, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, y el citado código.
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán evitar en ella cualquier ofensa o difamación que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros.
Como se advierte, los partidos políticos y candidatos gozan de plena libertad de determinar el contenido y la forma en que desplegaran su propaganda electoral, los métodos y estrategias para presentar ante la ciudadanía sus ofertas políticas para la obtención del voto, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Constitución Federal.
4. Caso concreto.
En el caso bajo análisis, el PRI sostiene que los espectaculares que contienen las freses “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO, VOTA 17 DE ENERO PAN, JORGE LUIS GOBERNADOR”, acompañada de la imagen de Jorge Luis Preciado Rodríguez, así como el logotipo que identifica al PAN cruzado por dos líneas, exhibidos durante el periodo de campañas, constituyen una noticia falsa en torno al desarrollo de una jornada electoral, por tanto ilícitos, en tanto que el PAN a la fecha de la certificación de los hechos no había ganado la elección.
Efectivamente, dado que bajo su concepto “Hace del conocimiento, extendido y poniendo al alcance de todos el público en general de menara patente, manifiesta notoria, engañosa y fraudulentamente; noticias relativas a que los hoy denunciados ya ganaron la elección extraordinaria de gobernador del Estado de Colima y por ende los resultados obtenidos les fueron favorables”, hecho que en la especie podría confundir al electorado y causaría una afectación al principio de equidad en la contienda, pues pretende posicionar a las partes involucradas como ganadores de una contienda que aún no había culminado.
Contrario a lo anterior, esta Sala Especializada considera que los espectaculares no actualizan alguna violación al código electoral local, y por ende alguna responsabilidad que se pueda atribuir a Jorge Luis Preciado Rodríguez y al PAN, por las consideraciones que se expresan a continuación:
En primer término, se debe precisar que los espectaculares denunciados por el contenido y temporalidad en que fueron exhibidos constituyen propaganda de tipo electoral.
Ello en razón de que exponen el nombre e imagen de Jorge Luis Preciado Rodríguez, se identifica claramente el cargo público por el que contiende (gobernador), la fecha en que se llevara a cabo la jornada electoral y la solicitud del voto (17 de enero), así como el logotipo del partido político que lo postula (PAN), además de haber sido ubicada durante el periodo en que transcurrían las campañas electorales.
Por lo que contrario a la manifestado por el promovente, el contenido de los espectaculares no constituyen en género noticioso o publicación otorgada a un medio de comunicación sobre alguna cuestión falsa sobre la jornada electoral o respecto de sus resultados que pudiera confundir al electorado sino propaganda proselitista.
En segundo término, la frase “YA GANAMOS EL CAMBIO LLEGO”, tampoco genera alguna confusión, dado que se trata de una pretensión subjetiva y contingente de un contendiente en una justa comicial que podría ser acorde con su estrategia de compaña, además de no es el único elemento grafico o visual que se destaca en los espectaculares, pues también se pueden apreciar:
VOTA 17 DE ENERO,
JORGE LUIS GOBERNADOR
El logotipo que identifica al PAN
La imagen del candidato
En esencia, la información que contiene la propaganda tiene la única finalidad de presentar una oferta política y solicitar el voto del electorado en el contexto de una jornada electoral que estaba por efectuarse, lo cual no revela un hecho noticioso falso o engañoso al respecto.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que ha sido criterio de la H. Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que al realizar el ejercicio de análisis de una propaganda electoral deben tomarse en cuenta todos y cada uno de los elementos que la integran, y no de forma asilada o independiente, pues solo de esa forma podrá determinarse el contexto y finalidad con la que se emitió, y en consecuencia determinar su legalidad.[4]
Es así que del análisis integral a la propaganda electoral de mérito no se advierte la ilegalidad de su contenido, pues si bien la frase antes citada vista de forma aislada podría dar la idea del triunfo de Jorge Luis Preciado, lo cierto es que, como ya de evidencio con antelación, hay otros elementos gráficos y visuales que la contextualizan como un llamamiento al voto en la jornada electoral y una conducta seguir para sus simpatizantes, como lo es obtener el voto el diecisiete de enero para obtener el triunfo en los comicios y acceder al cargo de Gobernador del estado de Colima.
Se reitera, los espectaculares en cuestión, no tuvieron como finalidad engañar o confundir al electorado a través la exposición de noticias falsas o engañosas que pudieran confundir al electorado o tenga el efecto de propiciar una conducta fuera de lo establecido por la ley, ni en detrimento de los principios que rigen la materia electoral.
Esta Sala Especializa considera que la propaganda electoral que fue exhibida en los espectaculares es lícita y emitida en el ejercicio de la libertad de expresión con la que cuentan los candidatos y partidos políticos para comunicar sus ofertas políticas y llamar al voto.
Recordemos, que los candidatos y partidos políticos gozan de plena libertad para determinar el contenido de su propaganda, así como sus estrategias de posicionamiento, las cuales deben ajustarse a las restricciones y plazos constitucionales y legales para hacerlo, siempre que no constituyan un ataque a la moral, afecten los derechos de terceros, provoquen algún delito, perturben el orden público, y afecten la vida privada y paz pública que contravengan lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal, así como utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso
En ese sentido, del estudio integral realizado al contenido de los espectaculares no se advierte exceda alguna de las prohibiciones establecidas para la propaganda electoral, ni tampoco que implique una noticia dolosa y engañosa sobre el resultado de la jornada electoral que pudiese confundir a la ciudadanía.
Finalmente, al no acreditarse alguna infracción y responsabilidad de Jorge Luis Preciado Rodríguez por la difusión de la propaganda colocada en los espectaculares denunciados, es que tampoco asiste alguna responsabilidad al Partido Acción Nacional por faltar a un deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su entonces candidato.
5. Determinación.
Esta Sala Especializada concluye que los hechos que se les atribuyen a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a Gobernador del estado de Colima y al Partido Acción Nacional, no actualizan infracciones a los artículos 275 y 288, fracción IV del Código Electoral del estado de Colima, y 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
En razón de lo anterior se RESUELVE:
ÚNICO. No se acreditan las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a Gobernador del estado de Colima y al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1]Derivado de la asunción de competencia del INE para la organización del proceso electoral de carácter extraordinario del estado de Colima.
[2] SUP-RAP-24/2011 y acumulados
[3]Jurisprudencia 4/2014 “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”
[4] Véase SUP-RAP-333/2012.