PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-7/2025

PARTE DENUNCIANTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

MARÍA ANGÉLICA GRANADOS TRESPALACIOS Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO, ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA de la Sala Especializada que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y coacción al voto, atribuidas a María Angélica Granados Trespalacios y a otras personas[2], así como la falta al deber de cuidado atribuido a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua

Conexión Universitaria

Colectivo Juvenil Conexión Universitaria, asociación juvenil

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Edmundo Zapién

Edmundo Zapién Chacón, profesor de la Universidad Autónoma de Chihuahua

Gabriel de la Rocha

Gabriel de la Rocha Ordaz, profesor de la Universidad Autónoma de Chihuahua

INE

Instituto Nacional Electoral

José Guillermo Hernández

José Guillermo Hernández Armendáriz, profesor de la Universidad Autónoma de Chihuahua

Lago di Como o salón de eventos

Lago di Como by Castallia o salón de eventos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Luis Alfonso Rivera o rector

Luis Alfonso Rivera Campos, rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua

María Angelica Granados, candidata o denunciada denunciada

María Angélica Granados Trespalacios, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 federal

Miguel Ángel Treviño

Miguel Ángel Treviño Rivero, profesor de la Universidad Autónoma de Chihuahua

Morena o partido denunciante

Partido político Morena

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tomás Emilio Avilez

Tomás Emilio Avilez Gutiérrez, profesor de la Universidad de Chihuahua y coordinador de enlace universitario

UACH o universidad

Universidad Autónoma de Chihuahua

 

ANTECEDENTES

1.              Proceso electoral federal[3]. Del proceso electoral federal 2023-2024, se destacaron las siguientes fechas:

 

Proceso electoral federal

Inicio del proceso

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

07/09/2023

20/11/2023 al 18/01/2024

19/01/2024 al

29/02/2024

01/03/2024 al

29/05/2024

02/06/2024

 

2.              Denuncia[4]. El nueve de mayo, Morena[5] denunció la celebración de un evento denominado “Foro de Emprendimiento Juvenil[6] al señalar que fue organizado por la UACH, con la intención de posicionar la candidatura de María Angélica Granados frente al electorado y, en particular, en la comunidad estudiantil, al considerar que dicho evento configura un presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, coacción al voto y una transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

 

3.              Registro, reserva y diligencias[7]. El trece de mayo, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/MOR/JDE06/CHIH/PEF/4/2024, instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente y reservó su admisión.

4.              Admisión, emplazamiento y audiencia[8]. El veintiocho de junio, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el ocho de julio.

5.              Primer juicio electoral. En su momento, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el dieciséis de agosto, se dictó el acuerdo SRE-JE-204/2024, a efecto de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas[9].

 

6.              Segundo emplazamiento y audiencia. El quince de noviembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintidós siguiente[10].

7.              Segundo juicio electoral. En su momento, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y, el tres de enero de dos mil veinticinco, se dictó el acuerdo SRE-JE-204/2024, a efecto de que la autoridad instructora emplazara a al PRD[11], dejando incólumes el resto de los emplazamientos realizados a las partes.

8.              Tercer emplazamiento y audiencia. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintinueve de enero de dos mil veinticinco[12].

9.              Recepción del expediente. En su momento, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.

 

10.          Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA[13]

11.          Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar una queja relativa a la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, coacción al voto, así como una falta al deber de cuidado en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024[14]. 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA E IRREGULARIDADES PROCESALES

12.          El rector de la UACH[15] y Edmundo Zapién manifestaron que la denuncia debía ser desechada, pues los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, ni tienen el alcance probatorio que el partido denunciante quiere darle.

 

13.          Al respecto, esta Sala Especializada considera que no les asiste la razón a los servidores públicos aludidos, pues Morena ofreció pruebas para acreditar las infracciones imputadas y la autoridad instructora recabó diversos elementos, por lo que el alcance probatorio que puedan llegar a tener forma parte de un análisis de fondo, además de que la Ley Electoral sí contempla como presuntas infracciones los hechos denunciados.

 

14.          Finalmente, de los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes hayan hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para realizar el estudio de fondo correspondiente.

 

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

A. IMPUTACIÓN

15.          Morena denunció que:

 

          El veinticuatro de abril, se llevó a cabo el Foro Emprendedor, el cual fue organizado por la UACH, teniendo como fin posicionar la candidatura de la denunciada.

          El evento se realizó en el Lago Di Como.

          El diecinueve de abril, la Universidad hizo una invitación vía correo institucional (fca.avisos@uach.mx) al alumnado para que acudieran al “Foro Emprendedor”, haciendo especial énfasis en que la sola asistencia tendría como contraprestación liberar eventos del “Carnet Universitario”[16].

          En grupos de WhatsApp de diversas facultades de la UACH, el profesorado informó al alumnado que debían asistir al evento denunciado, sin mencionarles sobre que trataría.

          El profesor Gabriel de la Rocha ejerció presión para que el alumnado asistiera al evento, ya que vía mensaje les notificó que acudieran a éste, señalando que sus faltas estaban justificadas y que contaría para el carnet cultural.

          El profesor Miguel Ángel Treviño vía mensaje de audio informó al alumnado que acudieran al evento denunciado, para lo cual indicó que saldrían camiones de la universidad que las y los llevarían y regresarían, especificando que a quien acudiera se le tomaría en cuenta en su evaluación.

          El profesor José Guillermo Hernández vía correo electrónico coaccionó al alumnado, al señalar que su inasistencia al evento denunciado tendría consecuencias y, a su vez, quien acudiera obtendría un punto sobre su calificación en el parcial.

          El profesorado llevó al alumnado a los camiones que se encontraban en la universidad para trasladarlos al Lago Di Como.

          El veinticuatro de abril, la denunciada anunció a través de la red social Instagram que participaría en el evento denunciado.

          El alumnado manifestó su inconformidad con el evento mediante la página de FacebookViviendo Uach”.

          En el evento se puede advertir la participación de la denunciada.

          En las sillas que fueron colocadas en el Lago Di Como había hojas con un código QR con los datos de María Angélica Granados.

          Durante el evento denunciado la candidata hizo hincapié en que esperaba que todas y todos tuvieran su credencial de elector vigente y señaló que se estaba viviendo el proceso electoral más importante de la historia.

          El alumnado que asistió se fue triste y enojado al advertir que fueron llevados a un acto proselitista.

          El profesor Tomás Emilio Avilez publicó un video en la red social Instagram, en el cual dio cuenta que asistió al evento con Manque Granados. Asimismo, señaló que él forma parte del equipo de campaña de la candidata.

          Lo anterior, en concepto del partido denunciante, configura las infracciones denunciadas.

 

A.      Defensas

 

16.          Luis Alfonso Rivera[17], mencionó que:

 

        La cuenta de Facebook “Viviendo Uach” no es una página oficial de la UACH.

        El correo fca.avisos@uach.mx es una cuenta cuyo dominio corresponde a la UACH.

        Tomás Emilio Avilez es coordinador de Enlace Universitario y fue la persona quien estuvo en contacto con los organizadores del evento.

        El “Foro Emprendedor” no fue organizado por la UACH, sin embargo, la universidad fue invitada por Conexión Universitaria.

        No tiene conocimiento de si los profesores Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, Miguel Ángel Treviño y José Guillermo Hernández fueron organizadores del evento.

        El evento denunciado no tuvo lugar en algún lugar propiedad de la UACH.

        Bajo la apariencia del buen derecho y buena fe la universidad participa y asiste a foros de diversas temáticas relacionados con asuntos de interés general y académico.

 

17.          María Angélica Granados[18] manifestó que:

 

        El veintitrés de abril recibió una invitación por parte de Conexión Universitaria para participar en el evento denunciado.

        El evento se llevó a cabo el veinticuatro de abril a las 17:30 horas en las instalaciones de Lago Di Como.

        Acudió al evento en su carácter de invitada especial, pues ella no organizó éste.

        En su participación abordó temas relacionados con el emprendimiento, la innovación y la investigación, asimismo, mencionó que realizó una invitación a se ejercieran sus derechos político-electorales.

 

18.          Edmundo Zapién[19] sostuvo que:

 

        Es cierto que es docente de la materia de Economía y Sociedad en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UACH.

        Es falso el audio que señalan fue de su autoría, señalando fue manipulado de forma dolosa, pues lo manifestado fue en el contexto de exposiciones en clase, motivo por el cual solicitó se dé parte al ministerio público[20].

        No participó en la organización del evento, ni en el traslado del alumnado, por lo cual no utilizó recursos públicos o humanos.

        No tiene relación alguna con la candidata.

 

19.          Gabriel de la Rocha[21] manifestó que:

 

          La Facultad de Contaduría y Administración emplea el correo electrónico fca.avisos@uach.mx.

          Del correo aludido en el punto anterior, señaló que se remitió un mensaje para extender una invitación para acudir al Foro Emprendedor.

          Todo alumno y alumna matriculada debe cumplir y liberar con el carnet cultural.

          Tuvo conocimiento de que se iba a realizar el evento denunciado, sin embargo, negó haber mandado mensaje alguno.

          Negó estar involucrado con las actividades de traslado del alumnado al Lago Di Como, por lo que informó que no proporcionó algún tipo de recurso humano o material.

 

20.          Al comparecer José Guillermo Hernández[22] refirió que:

 

          Mediante el correo electrónico fca.avisos@uach.mx se envió un mensaje a todo el cuerpo académico y administrativo de la universidad sobre la programación del Foro Emprendedor.

          Es docente de la Facultad de Economía Internacional.

          Negó haber enviado algún mensaje relacionado con el evento al alumnado.

          Negó haber estado involucrado con las actividades de traslado al evento o haber proporcionado algún recurso humano o material.

 

21.          Miguel Ángel Treviño[23] mencionó que: 

 

          Mediante el correo electrónico fca.avisos@uach.mx se envió un mensaje a todo el cuerpo académico y administrativo de la universidad sobre la programación del Foro Emprendedor.

          Es docente de la Facultad de Contaduría y Administración.

          Negó la existencia del audio que supuestamente env al alumnado.

          Negó haber estado involucrado con las actividades de traslado al evento o haber proporcionado algún recurso humano o material.

 

22.          Tomás Emilio Avilez[24] sostuvo que: 

 

          Mediante el correo electrónico fca.avisos@uach.mx se envió un mensaje a todo el cuerpo académico y administrativo de la universidad sobre la programación del Foro Emprendedor.

          Negó haber estado involucrado con las actividades de traslado al evento o haber proporcionado algún recurso humano o material.

          Es cierto que acudió al evento y que realizó una publicación desde su red social Instagram, la cual no tiene ninguna relación institucional y fue hecha en el ejercicio de su libertad de expresión.

          Al momento de los hechos denunciados ostentaba el cargo de coordinador de Enlace Universitario en la UACH.

          El evento fue organizado por Conexión Universitaria, en un lugar privado sin el empleo de recursos públicos que se pudieran llegar a relacionar con la universidad.

          Al evento asistieron estudiantes de diferentes universidades.

          El evento no fue de índole proselitista o electoral, pues tuvo la finalidad de presentar a diversas personas emprendedoras para que compartieran sus experiencias.

          El hecho de que una persona expositora también fuera candidata no implica por sí mismo una infracción.

 

23.          Finalmente, se advierte que, pese a que fueron debidamente notificados el PRD[25], PAN[26] y el PRI[27] no atendieron la audiencia de pruebas y alegatos[28].

 

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

24.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[29] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

 

QUINTA. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS Y OBJECIÓN DE PRUEBAS

Hechos acreditados

25.          La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados.

 

                     Al momento de los hechos denunciados María Angélica Granados, ostentaba la calidad de candidata a una diputación federal postulada por el PAN, PRI y PRD.

 

                     Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño y Tomás Emilio Avilez, son personas servidoras públicas adscritas a la UACH.

 

                     El veinticuatro de abril, Tomás Emilio Avilez publicó en Instagram que acudió al evento denunciado.

 

                     La existencia del evento el veinticuatro de abril en el salón de eventos.

 

                     El correo fca.avisos@uach.mx es una cuenta cuyo dominio corresponde a la UACH.

 

                     María Angélica Granados se encuentra afiliada al PAN desde el once de septiembre de dos mil diecinueve.

 

                     Tomás Emilio Avilez se encuentra afiliado al PRI desde el veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

 

                     Luis Alfonso Rivera y Miguel Ángel Treviño se encontraban afiliados al PRI hasta enero de dos mil veinte.

 

                     Gabriel de la Rocha se encontraba afiliado al PRI hasta el seis de septiembre de dos mil diecisiete.

 

                     Edmundo Zapién se encontraba afiliado al PAN hasta el treinta de enero de dos mil veinte.

Objeción de pruebas

26.          Luis Alfonso Rivera[30], Edmundo Zapien[31], Miguel Ángel Treviño[32], José Guillermo Hernández[33], Gabriel de la Rocha[34] y Tomas Emilio Avilez[35] en sus respectivas contestaciones de sus alegatos, objetaron las pruebas aportadas por el partido denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio para acreditar las imputaciones que se le realizan.

 

27.          Al respecto, en tanto dichas objeciones se refieren al alcance demostrativo de las pruebas para emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, es decir, para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

28.          Conforme al emplazamiento hecho por la Junta Distrital se debe resolver si María Angélica Granados, Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, Miguel Ángel Treviño, José Guillermo Hernández y Tomás Emilio Avilez son responsables de cometer las infracciones consistentes en una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y coacción al voto.

 

29.          Finalmente, en su caso, se analizará si con su actuar los partidos PAN, PRI y PRD configuraron la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y la falta al deber de cuidado.

 

Marco normativo y jurisprudencial

Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

30.          La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[36]

31.          Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

32.          La Sala Superior ha determinado[37] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

33.          Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[38]

34.          En este sentido, la Ley Electoral[39] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

35.          Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[40] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

36.          Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[41] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[42].

37.          En el marco de estas obligaciones existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

38.          En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme a lo siguiente:[43]

               Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

               Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

               Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

               Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste.

               Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

               Las personas legisladoras pueden acudir a actos partidistas, siempre que no interfieran en sus actividades.

               Quienes ostentan gubernaturas son personas funcionarias públicas electas popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentran bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.

               En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

39.          De esta manera, la Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone.

Caso concreto

40.          Conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se llamó al presente procedimiento por las infracciones que nos ocupan a María Angélica Granados, Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño, Tomás Emilio Avilez, así como al PAN, al PRI y al PRD.

41.          En esa línea, se advierte que María Angélica Granados, el PAN, el PRI y el PRD no son sujetos de cometer una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ni un uso indebido de recursos públicos, pues dichas infracciones son propias de personas que tienen la calidad de servidoras públicas, supuesto que en el presente caso no acontece.

42.          Por lo tanto, sólo se estudiará la probable responsabilidad de Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño y de Tomás Emilio Avilez, ya que todos son funcionarios en la UACH[44].

43.          Lo anterior, debido a que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, ésta es un organismo público descentralizado que goza de autonomía para gobernarse, goza de patrimonio propio, y pertenece a la administración pública paraestatal del estado de Chihuahua. Así, sus miembros, tales como el Rector de la misma y los profesores que trabajan en dicha Universidad adquieren la calidad de personas servidoras públicas tal y como lo prevé el numeral 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

44.          De las constancias que obran en el expediente se advierte que el Foro Emprendedor tuvo las siguientes características[45]:

        Aconteció el veinticuatro de abril entre las 17:00 y 19:00 horas, es decir, mientras transcurría la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

        María Angélica Granados participó como ponente.

        El evento tuvo lugar en el Lago Di Como, ubicado en Prolongación Teófilo Borunda 13600, interior 1, código postal 31000, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

        Conexión Universitaria extendió sendas invitaciones a la universidad y a la denunciada para que asistieran y, en su caso, participaran en el evento.

        La invitación aludida señala que el evento está dirigido a personas en etapa universitaria, contando con la participación de quince personas emprendedoras en áreas diversas, que van desde la tecnología hasta la gastronomía y conferencistas con experiencia y trayectoria en el área empresarial.

45.          Ahora bien, la Sala Superior ha señalado que la propaganda electoral contiene tres elementos: i) el contenido del mensaje (elemento objetivo); ii) la calidad del sujeto (elemento subjetivo) y), iii) la temporalidad (que se haga durante la campaña)[46].

46.          Conforme a lo anterior, se procederá a analizar si el Foro Emprendedor constituyó un evento proselitista.

        Elemento temporal: Se tiene por acreditado dado que el evento se realizó el veinticuatro de abril, esto es dentro del periodo de campaña electoral federal para diputaciones federales.

        Elemento subjetivo: No se tiene por cumplido, pues de la invitación extendida por Conexión Universitaria se advierte que en el evento se tenía contemplada la participación de quince personas, entre otras actividades, por lo que, el hecho de que María Angélica Granados fuera una de esas personas invitadas, no lo convierte en automático en un evento proselitista en su totalidad

        Elemento objetivo: No se tiene por cumplido, ya que el evento estaba dirigido a personas universitarias para presentarles a quince personas emprendedoras y conferencistas con experiencia y trayectoria empresarial, por lo que, en su caso, el hecho de que la candidata pudiera haber emitido un mensaje con la intención de posicionarse ante la ciudadanía o hubiera hecho entrega de algún material propagandístico no se traduce en que el evento en su totalidad fuera de naturaleza electoral, pues esto sería sólo responsabilidad de la candidata.

47.          Por lo anterior, se considera que el evento, en sí mismo, no fue un acto proselitista, debido a que no presenta y no se solicita de forma expresa el voto a favor de alguna candidatura o en contra de alguna fuerza política u otra candidatura, ni tampoco mediante el uso de equivalentes funcionales para efectos de calificarla como propaganda electoral.

48.          Asimismo, de las constancias que obran en el expediente, se tiene que el organizador del evento fue Conexión Universitaria, es decir, no se advierte la participación de algún partido político o candidatura.

49.          Además, pese a los requerimientos realizados por la autoridad instructora, no se cuenta con algún elemento que acredite cómo fue el desarrollo del evento, ni de las pruebas aportadas por Morena se comprueba de forma fehaciente que éste girara exclusivamente en torno a promover a María Angélica Granados, pues sólo acreditan que la candidata se presentó en el Foro Emprendedor.

50.          Finalmente, no pasa desapercibido que Morena señaló que en el perfil de Facebook “Viviendo UACH “se dio cuenta de que el evento fue de índole proselitista, tal y como se muestra a continuación:

51.          Sin embargo, más allá de la imagen inserta en la denuncia, la autoridad instructora no pudo constatar[47] dicha publicación[48], pues al momento de consultar la liga denunciada ya no estaba disponible. De dicha captura de pantalla se advierte una felicitación a los alumnos que supuestamente no se dejaron manipular para ser llevados a una plática de emprendimiento, cuando en realidad era un mitin político.

52.          Sin embargo, la publicación no prueba que lo ahí descrito sea cierto, pues se desconoce quién es la persona autora de la publicación, asimismo, no da detalles del desarrollo del evento, limitándose a adjuntar fotografías aisladas que no permiten conocer la integridad del Foro Emprendedor.

53.          En tal virtud, esta Sala Especializada determina que no hay elementos que acrediten que el Foro de Emprendimiento Juvenil fuera de índole proselitista, pues este fue organizado por una asociación con interés en temas de innovación y fue quien extendió la invitación tanto a la universidad como a María Angélica Palacios, sin que se advierta alguna alusión proselitista en la misma, por lo que el evento se trató de un acto privado.

54.          Una vez establecido lo anterior, se procederá a analizar si la actuación de los servidores públicos denunciados constituye o no una infracción en la materia electoral.

Actuación de Luis Alfonso Rivera

55.          El partido denunciante señaló que la universidad organizó un evento con la finalidad de posicionar a María Angélica Granados, cuestión que considera es contrario a un correcto actuar de las personas servidoras públicas.

56.          Al respecto, se advierte que la universidad fue invitada por Conexión Universitaria a participar en el evento, por lo que no participó en su organización, logística o planeación, motivo por el cual desconocían en qué consistiría la dinámica de éste.

57.          Ahora bien, se tiene por acreditado que mediante el correo institucional fca.avisos@uach.mx y por medios digitales la universidad puso a disposición del alumnado un registro para acudir al Foro Emprendedor, sin que se observe algún mensaje explicito o implícito de que éste tenía la intención de posicionar alguna candidatura[49].

4.Dirección URL:

https://forms.gle/ZrnsL7jtXMqBBji19

Enseguida de las diecisiete horas con seis minutos, se procedió a verificar la dirección URL antes mencionada, siendo cierta la página y el foro de emprendimiento que se menciona en la queja. A continuación, se verifica lo anterior adjuntando captura de pantalla

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

58.          La autoridad constató una liga electrónica[50] que direccionaba a un formulario digital para registrar el nombre de las personas que asistirían al “Foro de Emprendimiento”, señalando la fecha, el lugar y su duración con la nota que indicaba que habría transporte con salida a las 04:30pm en el estacionamiento de seminarios de la FCA y de regreso a la FCA después del evento.

59.          Al respecto, se considera que resulta lícito que la universidad participe en actividades relacionadas con la conservación cultural, el fomento a la investigación científica y tecnológica, de desarrollo social, así como coadyuvar con organismos públicos sociales y privados en actividades dirigidas a la satisfacción de necesidades de la comunidad, especialmente las de carácter educativo[51].

60.          De ahí que no se advierta responsabilidad alguna por parte del rector, pues el hecho de que la universidad difundiera el evento y permitiera la asistencia tanto del profesorado como del alumnado no representa un actuar indebido, pues la invitación que se extendió fue de índole institucional.

61.          En ese sentido, el desarrollo del evento o las expresiones que ahí se pudieran haber emitido se encuentran fuera de la responsabilidad de la universidad, por lo que no se acredita la infracción que nos ocupa.

Actuación de Gabriel de la Rocha

62.          Morena denunció que Gabriel de la Rocha ejerció presión para que el alumnado asistiera al evento de la siguiente forma:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

63.          Dicha imagen fue aportada en la denuncia se identificó por el denunciante como un captura de pantalla que contiene un presunto mensaje en donde supuestamente Gabriel de la Rocha envió un mensaje a su alumnado el 23 de abril de 2024. En ese mensaje presuntamente le habían pedido que grupos asistieran a un evento señalándoles la hora de salida, señalando que se justificaban las faltas y que tal asistencia contaría para el carnet cultural.

64.          Al respecto, se considera que la captura de pantalla aportada por el partido denunciante, en principio, no genera convicción respecto a su veracidad por ser una prueba técnica, así como que el servidor público aludido, si bien reconoció que tuvo conocimiento del evento negó estar involucrado con su organización.

65.          En ese sentido, al tratarse de una prueba técnica en principio sólo genera un indicio, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hace referencia debe concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

66.          Sin embargo, al no haber algún otro elemento que pudiera constatar que en efecto Gabriel de la Rocha realizó un actuar indebido, es que no se configura la infracción que se le imputa, pues, aunque se tuviera por acreditado que él le solicitó al alumnado que acudiera al evento, al haberse calificado que éste no tiene carácter proselitista, dicha invitación no resultaría ilícita, ya que formaría parte de las actividades académicas de la universidad.

        Actuación Miguel Ángel Treviño

67.          Por lo que ve a Miguel Ángel Treviño, el partido denunciante señaló que vía audio en WhatsApp remitió un mensaje para que el alumnado acudiera al evento denunciado.

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

68.          En ese sentido, al tratarse de una prueba técnica en principio sólo genera un indicio, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hace referencia debe concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

69.          En esa línea, se advierte que la prueba aportada por Morena no acredita que Miguel Ángel Treviño fuera el emisor del mensaje, pues no se cuenta con algún otro indicio que así lo corrobore.

70.          Lo anterior, sin eludir que, el profesor negó haber mandado el mensaje aludido, así como haber participado en la organización del evento o en el traslado del alumnado, por lo cual no se acredita su responsabilidad.

        Actuación José Guillermo Hernández

71.          El partido denunciante señaló que también José Guillermo Hernández, le solicitó al alumnado que acudieran al evento denunciado mediante el siguiente mensaje:

72.          Dicha publicación fue aportada sin señalar alguna liga electrónica que señalara su origen, razón por la cual no fue certificada por la autoridad instructora. En ella presuntamente José Guillermo Hernandez les pidió a sus alumnos que asistieran al “Foro de emprendimiento”, para lo cual contarían con traslado. Indicando también que las faltas serían justificadas, y que daría puntos sobre el parcial de asistir, y en caso de faltar perderían un punto.

73.          Al respecto, al tratarse de una prueba técnica en principio sólo genera un indicio, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hace referencia debe concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

74.          En ese sentido, José Guillermo Hernández negó haber emitido dicho mensaje, por lo que al tratarse de una captura de pantalla y no tener ningún otro indicio de que éste lo hubiera realizado, es que no se tiene por acreditado el supuesto actuar indebido del profesor.

Actuación Edmundo Zapién

75.          El partido denunciante señaló que Edmundo Zapién fue uno de los profesores que le manifestó al alumnado que por no haber asistido al evento serían acreedores a una sanción, esto mediante el contenido del siguiente audio:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

76.          De ello, Edmundo Zapién negó que al audio fuera referencia al evento denunciado, señalando que éste fue manipulado.

77.          Sobre el audio, al tratarse de una prueba técnica en principio sólo genera un indicio, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hace referencia debe concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

78.          Al respecto, esta Sala Especializada considera, por una parte, que no se cuentan con elementos que corroboren que Edmundo Zapién emitió el audio de referencia y, por otra, al haberse considerado que el evento no fue proselitista, no da lugar a que se pudiera considerar que el profesor actuaba con fines de posicionar a candidatura alguna.

79.          Por lo anterior, no se acredita la responsabilidad de Edmundo Zapién.

Actuación Tomás Emilio Avilez

80.          Morena señaló que Tomás Emilio Avilez realizó una publicación en Instagram[52] con el siguiente contenido:

“Así se vivió el Foro de Emprendimiento con Manque Granados y universitarios de diferentes carreras que fue todo un éxito gracias al trabajo de toda la gente comprometida con este proyecto.

Conocimos emprendedores que han salido adelante por creer en sus ideas, aún con altibajos que. presenta la vida. Sus historias nos inspiran a no rajarnos, a seguir buscando el centro y el equilibrio antes que cualquier otra felicidad momentánea.

Gracias Manque por creer en los jóvenes, a los universitarios por acompañamos y a todas /as personas que hicieron esto realidad, muchas gracias”

 

Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

81.          La autoridad certificó dicha publicación[53] hecha en el perfil “emavilez” de Instagram en la que publicó una imagen presuntamente de María Angélica Granados a la que acompañó con un mensaje haciendo alusión al Foto de Emprendimiento, señalando que fue todo un éxito, agradeciéndole a Manque por creer en los jóvenes. Cabe señalar que Tomás Emilio Avilez reconoció haber realizado dicha publicación.

82.          Al respecto, se considera que Tomás Emilio Avilez no vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda con su publicación, pues sólo dio cuenta de que asistió al evento denunciado y, si bien hizo una alusión María Angélica Granados, no se advierte que hubiera hecho un llamado explicito o implícito al voto, ni que diera a conocer que era candidata por determinada fuerza política.

83.          Además, se advierte que la autoridad instructora certificó que el perfil de Instagram de Tomás Emilio Avilez no era público, por lo que sólo las personas que tiene agregadas en dicha red social pueden acceder a dicha publicación, por lo cual, se determina que ésta fue una opinión que emitió derivado de su asistencia al Foro Emprendedor, lo cual resulta lícito.

84.          Por lo tanto, no se acredita la responsabilidad de Tomás Emilio Avilez.

85.          En conclusión, al no tenerse por acreditado que el evento fuera de carácter proselitista, se considera que el hecho de que la universidad hubiera invitado a participar al alumnado no configura una infracción, pues no fue responsable de la organización del evento, asimismo, tampoco se comprobó un actuar indebido por parte de los servidores públicos denunciados.

86.          Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional determina que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad en su vertiente de actuación de los entes públicos y neutralidad, atribuido a Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño y Tomás Emilio Avilez.

87.          Por su parte, también se denunció el presunto uso indebido de recursos públicos, sin embargo, toda vez que la universidad no fue el organizador del evento y al no advertirse un actuar indebido por parte de los servidores públicos denunciados, no se configura la presente infracción.

88.          En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia, a su vez, de la vulneración a los principios de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y del principio de neutralidad respecto de la parte denunciada.

89.          En tal virtud, no se vio afectado el principio de equidad en la contienda, pues la actuación de las personas servidoras públicas denunciadas se encontró dentro del marco legal.

Promoción personalizada

90.          El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada[54]. Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior ha considerado que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos[55]:

               Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.

               Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

               Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

91.          Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:

               Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

               Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[56].

92.          En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[57].

93.          Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

Caso concreto

94.          Conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se llamó al presente procedimiento por la probable comisión de promoción personalizada a María Angélica Granados sin embargo, no es susceptible de cometer la infracción aludida, dado que no tiene la calidad de persona servidora pública.

95.          Por lo tanto, sólo se estudiará la probable responsabilidad de Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño y de Tomás Emilio Avilez, ya que todos son funcionarios en la UACH.

96.          Por lo anterior, se analizarán los siguientes elementos:

               Elemento personal. No se cumple respecto a Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño, pues no se advierte que hubieran organizado, participado de forma directa o asistido al Foro Emprendedor.

Se colma por lo que concierne a Tomás Emilio Avilez quien dio cuenta que asistió al evento denunciado a través de una publicación en Instagram.

               Elemento temporal. Se cumple, pues el evento denunciado aconteció el veinticuatro de abril, es decir, durante la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

               Elemento objetivo o material. No se cumple respecto a Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño, ya que no se advierte que hubieran organizado, participado de forma directa o asistido al Foro Emprendedor, ni tampoco que hubieran emitido algún mensaje relacionado con María Angélica Granados.

En cuanto a Tomás Emilio Avilez, se observa que sí realizó una publicación, la cual contiene lo siguiente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

De la presente publicación no se acredita que describiera su trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole, ni la de María Angélica Granados, asimismo, tampoco destacó planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones, pues se limitó a señalar que acudió al evento y a agradecer la asistencia de la denunciada, a quien ni siquiera identifico como candidata por diversa fuerza política.

97.          Así, se determina que es inexistente la promoción personalizada atribuida a los servidores públicos citados.

Coacción al voto

98.          La Constitución en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

99.          Asimismo, el artículo 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.

100.      Por su parte, la Ley Electoral[58] dispone que el voto es universal, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.

Caso concreto

101.      En el caso, la Junta Distrital emplazó a María Angélica Granados y a Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño y Tomás Emilio Avilez por una supuesta coacción al voto, derivado del Foro Emprendedor.

102.      Ahora bien, el partido denunciante señaló que la universidad organizó un evento con la finalidad de posicionar a María Angélica Granados, acusando que los servidores públicos denunciados con base a engaños y ofreciendo puntos o advirtiendo sanciones, llevaron al alumnado a dicho evento.

Responsabilidad de María Angélica Granados

103.      De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la candidata acudió al evento por invitación de Conexión Universitaria[59].

104.      De ello se desprende que fue una invitada especial para participar en el Foro Emprendedor, el cual busca impulsar a que las personas jóvenes emprendedoras aporten ideas, energía y perspectivas nuevas a la economía.

105.      En ese sentido, no se observa que se le hubiera invitado a la denunciada realizar un acto proselitista, ni que ella hubiera tenido implicación alguna en su organización y dinámica.

106.      Por lo anterior, la participación de María Angélica Granados no representó una coacción al voto, pues no se advierte que hubiera ofrecido algún beneficio o señalado un perjuicio contra alguna persona asistente al evento.

107.      Asimismo, la propia candidata reconoce que invitó a las personas asistentes a ejercer sus derechos político-electorales, sin embargo, teniendo en consideración que a la fecha del evento se encontraba desarrollando la etapa de campaña electoral, es que, en su caso, resultaba lícito que hiciera llamados al voto.

108.      Finalmente, no se acredita que la denunciada tuviera algún vínculo con los organizadores del evento (Conexión Universitaria), ni que por medio de algún funcionario de la universidad hubiera difundido el evento o colaborado en el traslado del alumnado a éste.

109.      En tal virtud, no se acredita la coacción al voto atribuida a María Angélica Granados.

Responsabilidad de los servidores públicos adscritos a la UACH

110.      Respecto a Luis Alfonso Rivera, Gabriel de la Rocha, Edmundo Zapién, José Guillermo Hernández, Miguel Ángel Treviño y Tomás Emilio Avilez, de forma previa se determinó que no se tenía por acreditado que hubieran organizado o participado de forma directa en el evento denunciado, por lo que se determina que no cometieron la infracción aludida.

111.      Ahora bien, el partido denunciante señaló que dichos profesores coaccionaron al alumnado al enviar mensajes indicando que debían acudir al evento, sin eludir que mencionó que se ofrecieron puntos en calificación o amenazas de perjudicar la misma por no acudir.

112.      Sin embargo, por una parte, dichos mensajes al ser capturas de pantalla no acreditan la veracidad de su contenido, pues no se verificaron los números telefónicos y, por otra, ya que el evento no se calificó como proselitista, ni siquiera el hecho de que hubieran invitado al alumnado tendría como consecuencia la configuración de la infracción.

113.      Lo anterior es así, debido a que lo que se tendría que acreditar sería que el profesorado como integrante de un sindicato organizó el evento o que dichos servidores públicos desde un ámbito personal y aprovechando su situación de poder frente al alumnado ofrecieron beneficios o amenazaron con sanciones con la intención de posicionar la candidatura de María Angélica Granados, cuestión que no tiene por probada en el expediente.

114.      Por su parte, se advierte que Tomás Emilio Avilez sí asistió al evento, no obstante, la única prueba que se tiene de su actuar es la publicación que realizó en Instagram que de forma previa fue analizada, la cual no contiene ninguna referencia al proceso electoral, ni un llamamiento al alumnado para que apoye a cierta candidatura, sin soslayar, que su red social es de índole personal al tener una configuración privada para poder conocer lo que publica.

115.      Lo anterior con independencia de que Tomás Emilio Avilez sea militante del PRI, pues dicha situación no fue manifestada en su publicación, así como tampoco se advierte que ese partido político hubiera participado en el evento denunciado, por lo cual no influyó en sentido alguno.

116.      Finalmente, el hecho de que el evento pudiera ser utilizado para cubrir el carnet universitario, no actualiza una coacción al voto, dado que el cumplir con este requisito de titulación se puede hacer con cualquier actividad que la universidad indique es válida para dicho fin, es decir, su cumplimiento no dependía de que el alumnado asistiera o no al Foro Emprendedor.

117.      En consecuencia, es inexistente la coacción al voto atribuida a María Angélica Granados y a los servidores públicos de la UACH.

Falta al deber de cuidado

118.      La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

119.      En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

120.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

Caso concreto

121.      La autoridad instructora determinó emplazar al PAN, PRI y al PRD por una falta al deber de cuidado, derivado del actuar de María Angélica Granados, en su calidad de candidata a una diputación federal.

122.      Sin embargo, toda vez que, no se acreditó un actuar ilícito por parte de la candidata es que tampoco se configura la falta al deber de cuidado aludida.

123.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.             


 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.       Técnica[60]. Consistente en los enlaces electrónicos que se refieren en el apartado de hechos, así como todas las impresiones de pantalla y un disco compacto que contiene video grabaciones de todo el escrito de hechos.

2.       Testimonial. A cargo de Sherlyn Salinas Aguilar, Mario Moreno Zubieta, Eddie Alan Loera Olivas, Cristian Humberto Villar Rodríguez e Israel Alejandro Acosta Bujanda la cual versa sobre la realización de la convocatoria, su asistencia al evento y todo lo que fue percibido.

3.       Presuncional en su doble aspecto.

4.       Instrumental de actuaciones.

5.       Documental pública.[61] Acta circunstanciada AC48/INE/CHIH/JD06/16-05-2024, de dieciséis de mayo, instrumentada por la Junta Distrital de Chihuahua, con la finalidad de certificar diversos enlaces electrónicos aportados por el denunciante.

6.       Documental privada.[62] Consistente en el escrito de Luis Alfonso Rivera, por el cual atiende requerimiento de información.

7.       Documental privada.[63] Consistente en el escrito de veintidós de mayo de María Angelica Granados, por el cual atiene requerimiento de información.

8.       Documental privada.[64] Consistente en el escrito de veintitrés de abril, de la presidenta del colectivo juvenil conexión universitaria, por el cual atiende requerimiento de información.

9.       Documental privada.[65] Consistente en el escrito de veinticuatro de mayo de Edmundo Zapién, por el cual atiende requerimiento de información.

10.  Documental privada.[66] Escrito de alegatos sin fecha de Gabriel de la Rocha.

11.  Documental privada.[67] Escrito de alegatos de ocho de julio de José Guillermo Hernández.

12.  Documental privada.[68] Escrito de alegatos de ocho de julio de Miguel Ángel Treviño.

13.  Documental privada.[69] Escrito de alegatos de ocho de julio de Tomás Emilio Avilez.

14.  Documental privada.[70] Consistente en el escrito de alegatos de ocho de julio de Edmundo Zapién. 

15.  Documental privada.[71] Consistente en el escrito de alegatos de ocho de julio de Luis Alfonso Rivera.

16.  Documental privada.[72] Consistente en el escrito de doce de julio de María Angelica Granados, por el cual atiene requerimiento de información.

17.  Documental privada.[73] Consistente en el escrito de quince de julio de María Angelica Granados, por el cual atiene requerimiento de información.

18.  Documental privada.[74] Consistente en el escrito de veintitrés de abril, de la presidenta del colectivo juvenil conexión universitaria, por el cual atiende requerimiento de información.

19.  Documental privada.[75] Consistente en el escrito de quince de julio, de Josué Abraham González Valdiviezo, por el cual atiende requerimiento de información.

20.  Documental privada.[76] Consistente en el escrito de quince de julio, de Román Alcantar Alvídrez, por el cual atiende requerimiento de información.

21.  Documental privada.[77] Consistente en el escrito de quince de julio, de Gabriel de la Rocha, por el cual atiende requerimiento de información.

22.  Documental privada.[78] Consistente en el escrito de alegatos de quince de julio de Miguel ángel Treviño.

23.  Documental privada.[79] Consistente en el escrito de alegatos de quince de julio de Edmundo Zapién.

24.  Documental privada.[80] Consistente en el escrito de alegatos de quince de julio, de José Guillermo Hernández.

25.  Documental privada.[81] Consistente en el escrito de alegatos de quince de julio, de Tomás Emilio Avilez.

26.  Documental privada.[82] Consistente en el escrito de alegatos de quince de julio, de Luis Alfonso Rivera. 

27.  Documental privada.[83] Oficio REC-97/2024 de veintisiete de febrero de Luis Alfonso Rivera, rector de la Universidad de Chihuahua, por el cual atiende requerimiento de información.

28.  Documental pública.[84] Acta circunstanciada AC65/INE/CHIH/JD06/25-09-2024 de veinticinco de septiembre, por la cual se certificaron diversos vínculos electrónicos.

29.  Documental privada.[85] Consistente en el escrito de dos de octubre de Edmundo Zapién, por el cual atiende requerimiento de información.

30.  Documental privada.[86] Consistente en el escrito de tres de octubre de Gabriel de la Rocha , por el cual atiende requerimiento de información.

31.  Documental privada.[87] Consistente en el escrito de dos de octubre de José Guillermo Hernández, por el cual atiende requerimiento de información.

32.  Documental privada.[88] Consistente en el escrito de dos de octubre de Miguel Treviño, por el cual atiende requerimiento de información.

33.  Documental privada.[89] Consistente en el escrito de dos de octubre de Tomas Emilio Avilez, por el cual atiende requerimiento de información.

34.  Documental privada.[90] Consistente en el escrito de dos de octubre de Luis Alfonso Rivera, por el cual atiende requerimiento de información.

35.  Documental privada.[91] Consistente en el escrito de dieciocho de septiembre de Damián Lemus Navarrete, por el cual atiende requerimiento de información.

36.  Documental privada.[92] Consistente en el escrito de diecinueve de septiembre de Cesar Alejandro Domínguez, por el cual atiende requerimiento de información.

37.  Documental privada.[93] Consistente en el escrito de dos de octubre de Alma Aidé Carrillo Lugo, por el cual atiende requerimiento de información.

38.  Documental pública.[94] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3906/2024 de veinte de septiembre, de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual atiende requerimiento de información. 

39.  Documental pública.[95] Oficio 700-03-01-00-00-2024-3203 del veinticinco de septiembre del subadministrador de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos 1 del SAT, por el cual atiende requerimiento de información.

40.  Documental privada.[96] Consistente en el escrito de Meta legal, por el cual atiende requerimiento de información.

41.  Documental privada.[97] Consistente en el escrito de veintidós de noviembre de Myrna Granados de la Rosa, por el cual atiende requerimiento de información.

42.  Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de noviembre[98] y veintinueve de enero de dos mil veinticinco[99] de Luis Alfonso Rivera.

43.  Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de noviembre[100] y veintinueve de enero de dos mil veinticinco[101] de Edmundo Zapién.

44.  Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de noviembre[102] y veintinueve de enero de dos mil veinticinco[103] de Tomás Emilio Avilez.

45.  Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de noviembre[104] y veintinueve de enero de dos mil veinticinco[105]  de Miguel Ángel Treviño.

46.  Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de noviembre[106] y veintinueve de enero de dos mil veinticinco[107]  de Gabriel de la Rocha.

47.  Documental privada. Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de noviembre[108] y veintinueve de enero de dos mil veinticinco[109] de José Guillermo Hernández.

 

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

 

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

1


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[2] Partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como a Luis Alfonso Rivera Campos, Gabriel de la Rocha Ordaz, Edmundo Zapién Chacón, José Guillermo Hernández Armendáriz, Miguel Ángel Treviño Rivero y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez.

[3] En sesión pública de doce de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[4] Hojas 5 a 42 del accesorio uno.

[5] A través de su representante propietario ante la Junta Local del INE en Chihuahua. Asimismo, mediante el oficio INE-JLE-CHIH-0694-2024 de nueve de mayo la Junta Local, remitió el escrito de queja a la autoridad instructora. Véanse las hojas 1 a 2 del accesorio único.

[6] En adelante Foro Emprendedor.

[7] Hojas 43 a 67 del accesorio uno.

[8] Hojas 160 a 188 del accesorio uno.

[9] Hoja 2 a 12 del cuaderno accesorio dos.

[10] Hojas 216 a 248 del cuaderno accesorio dos.

[11] Hojas 3 a 8 del cuaderno accesorio tres.

[12] Hojas 234 a 251 del expediente principal.

[13] Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[14] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), 470, incisos b) y c), y 475 de la Ley Electoral, todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[15] Foja 302 del accesorio 2

[16] El cumplir con el carnet universitario es un requisito para poder concluir el proceso de titulación en cualquiera de las facultades que integran la UACH.

[17] Fojas 110 a 161 del accesorio 3

[18] Hojas 97 a 106 del accesorio 3

[19] Fojas 162 a 174 del accesorio 3

[20] Al respecto, este órgano jurisdiccional deja a salvo los derechos de Edmundo Zapién, a efecto de que acuda ante las instancias competentes a manifestar lo que a su derecho convenga.

[21] Fojas 201 a 212 del accesorio 3

[22] Fojas 189 a 200 del accesorio 3

[23] Fojas 176 a 188 del accesorio 3

[24] Fojas 213 a 224 del accesorio 3

[25] El PRD no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de que se le notificó por estrados, véase fojas 91 a 95 del accesorio 3.

[26] El PAN no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de que se le notificó, véase fojas 63 a 64 del accesorio 3.

[27] El PRI no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de que se le notificó, véase fojas 59 A 61 del accesorio 3.

[28] Hojas 259 a 264 del cuaderno accesorio dos.

[29] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[30] Foja 302 del accesorio 2 y foja 126 del accesorio 3

[31] Foja 336 del accesorio 2 y foja 170 posterior del accesorio 3

[32] Foja 363 del accesorio 2 y foja 155 del accesorio 3

[33] Foja 386 posterior del accesorio 2 y foja 196 posterior del accesorio 3

[34] Foja 375 posterior del accesorio 2 y fojas 208 posterior y 209 del accesorio 3

[35] Foja 349 del accesorio 2 y foja 221 del accesorio 3

[36] Artículo 134, párrafo séptimo.

[37] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[38] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[39] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[40] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[41] Tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[42] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[43] Véase lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[44] Cuestión que se acredita conforme a lo informado por el rector, quien señaló que todos son profesores de la universidad y, en el caso de Tomás Emilio Avilez, ostenta una coordinación. Hojas 139 a 147 del cuaderno accesorio uno.

[45] Hoja 94 del cuaderno accesorio dos.

[46] Véase la sentencia SUP-REP-0563/2024.

[47] Acta circunstanciada de 16 de mayo de 2024 pero no se localizó el enlace, fojas 131 a 137 del accesorio 1

[48] https://www.facebook.com/ViviendoUashh/posts/pfbid028QKyQL6MwXLppFeaeWdEXKXCBZAKrfpfbid028QKyQL6MwXLppFeaeWdEXKXCBZAKrfrzeCNnoco6dpQMRA8qcz8nkVZFpyNHfcil

[49] Véase el acta circunstanciada AC48/INE/CHIH/JD06/16-05-2024.

[50] https://forms.gle/ZrnsL7jtXMqBBji19, Acta circunstanciada de 16 de mayo de 2024, fojas 131 a 137 del accesorio 1

[51] Véase el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

[52]  https://www.instagram.com/reel/C6NFY4MrJc3/igsh=MXdgOTdtb3g4anFyOA==

[53] https://www.instagram.com/reel/C6NFY4MrJc3/?igsh=MXdqOTdtb3g4anFyOA== Acta circunstanciada de 16 de mayo de 2024 fojas 131 a 137 del accesorio 1

[54] “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.

[55] Véase la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Asimismo, consúltese, entre otros, la sentencia dictada en el SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[56] Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.

[57] Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[58] Artículo 7, numeral 2.

[59] Hoja 156 del cuaderno accesorio uno.

[60] Hoja 40-41 del accesorio uno.

[61] Hojas 255-267 del accesorio uno.

[62] Hojas 139-147 del accesorio uno. 

[63] Hojas 154 del accesorio uno.

[64] Hojas 155 del accesorio uno.

[65] Hojas 156-159 del accesorio uno.

[66] Hojas 573-584 del accesorio uno.

[67] Hojas 584-594 del accesorio uno.

[68] Hojas 595-605 del accesorio uno.

[69] Hojas 606-617 del accesorio uno.

[70] Hojas 617-628 del accesorio uno.

[71] Hojas 629-640 del accesorio uno. 

[72] Hojas 794 del accesorio uno.

[73] Hojas 796 del accesorio uno.

[74] Hojas 806 del accesorio uno.

[75] Hojas 807-816 del accesorio uno.

[76] Hojas 817-818 del accesorio uno.

[77] Hojas 819-830 del accesorio uno.

[78] Hojas 830-841 del accesorio uno.

[79] Hojas 841-852 del accesorio uno.

[80] Hojas 853-863 del accesorio uno.

[81] Hojas 864-874 del accesorio uno.

[82] Hojas 875-886 del accesorio uno.

[83] Hojas 902-906 del accesorio uno.

[84] Hojas 16-21 del accesorio dos.

[85] Hojas 51-52 del accesorio dos. 

[86] Hojas 57-58 del accesorio dos. 

[87] Hojas 63-64 del accesorio dos. 

[88] Hojas 69-72 del accesorio dos. 

[89] Hojas 77-80 del accesorio dos. 

[90] Hojas 87-92 del accesorio dos. 

[91] Hojas 117-118 del accesorio dos. 

[92] Hojas 132-133 del accesorio dos. 

[93] Hojas 137-141 del accesorio dos. 

[94] Hojas 160-163 del accesorio dos.

[95] Hojas 171-172 del accesorio dos.

[96] Hojas 178-180 del accesorio dos. 

[97] Hojas 291-292 del accesorio dos. 

[98] Hojas 293-305 del accesorio dos. 

[99] Hojas 110 a 161 del accesorio tres

[100] Hoja 327-339 del accesorio dos.

[101] Hojas 162 a 174 del accesorio tres.

[102] Hoja 340-351 del accesorio dos.

[103] Hojas 213 a 224 del accesorio tres.

[104] Hoja 352-365 del accesorio dos.

[105] Hojas 176 a 188 del accesorio tres.

[106] Hoja 366-378 del accesorio dos.

[107] Hojas 201 a 212 del accesorio tres.

[108] Hoja 378-389 del accesorio dos.

[109] Hojas 189 a 200 del accesorio tres.