PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-70/2015
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU CANDIDATO GILBERTO ZAMORA SALAS, A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 04, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE GUADALUPE, ZACATECAS.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIA: IMELDA GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ. |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso Electoral Federal.
El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
II. Sustanciación.
1. Denuncia.
El dos de abril de dos mil quince[2], Luis Ricardo Martínez Arroyo, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] con sede en el estado de Zacatecas, presentó queja en contra del Partido de la Revolución Democrática así como de su candidato a diputado federal por el Distrito 04, con cabecera en la ciudad de Guadalupe, Zacatecas, Gilberto Zamora Salas; por la omisión de retirar la propaganda de precampaña electoral consistente en pintas de bardas y colocación de lonas que a la fecha de la presentación de la queja (dos de abril) no habían sido retiradas, y como consecuencia de dicha omisión, la configuración de actos anticipados de campaña.
2. Radicación y diligencias.
Mediante proveído de dos de abril, se registró la queja descrita en el punto que antecede con el número JD/PE/PRI/JD04/ZAC/PEF/1/2015, se reservó el emplazamiento así como el pronunciamiento de medida cautelar y se ordenó realizar las diligencias necesarias para certificar si aún continúa colocada la propaganda mencionada, tomando en consideración el acta circunstancia de veinticinco de marzo, aportada por el promovente.
3. Medida Cautelar.
En acuerdo de seis de abril, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional.
4. Emplazamiento.
El propio seis de abril, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. Cabe precisar, que en el punto de acuerdo “SEGUNDO”, se indicó que la queja fue admitida el dos de abril.
5. Audiencia.
El nueve de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado.
El catorce de abril, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 474, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, suscrito por el Ingeniero Juan Manuel Frausto Ruedas, Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Zacatecas, así como las constancias originales del expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
III. Trámite en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente.
Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-70/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El veinticuatro de abril la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos b) y c), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque en la denuncia se alega la contravención a normas sobre propaganda electoral y como consecuencia configuración de actos anticipados de precampaña y campaña por parte del entonces precandidato a diputado federal señalado.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensa.
El escrito que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente aduce la permanencia de la propaganda de precampaña del candidato electo Gilberto Zamora Salas y el Partido de la Revolución Democrática, con posterioridad a la fecha límite para realizar actividades de precampaña, lo que en su opinión, constituye la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que la propaganda se difundió más allá del plazo permitido por la ley.
En su defensa el licenciado Juan Edgar Burciaga Solís, en representación de las partes involucradas Gilberto Zamora Salas y Partido de la Revolución Democrática, manifestó, esencialmente:
Del caudal probatorio que aportó el quejoso, encaminada a demostrar la fijación de propaganda de precampaña, sólo existió el veinticuatro de marzo, lo anterior de conformidad con el acta circunstanciada levantada por el órgano administrativo (veinticinco de marzo).
Solicita que la autoridad valore las etapas del proceso en que ocurrieron los hechos.
El Partido de la Revolución Democrática le informó formalmente a Gilberto Zamora Salas el contenido de la Ley Electoral.
El veinte de febrero, en reunión de trabajo con los precandidatos a Diputados Federales del Partido de la Revolución Democrática, el Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Político informó a todos los aspirantes a las candidaturas entre otras cosas el plazo para retirar la propaganda de precampaña el cual era el dieciocho de marzo.
Dentro de la investigación de la autoridad, solo constan elementos suficientes con pleno valor probatorio de la existencia de propaganda irregular en el Municipio de Ojocaliente, General Panfilo Natera y Villa González Ortega de conformidad con la certificación que levantó el Instituto Nacional Electoral, el veinticinco de marzo.
No existe indicio para demostrar que la supuesta propaganda irregular se encontraba fijada antes del veinticinco de marzo.
La persona que se contrató para pintar la barda y colocar las lonas de precampaña desobedeció la indicación del entonces precandidato, de quitar la propaganda el diecisiete de marzo, porque además, el propio pintor, procedió a pintar algunas bardas y colocar algunas lonas el veinticuatro de marzo, sin que se le diera la indicación y, por órdenes de Zamora Salas, procedió a retirar la propaganda el veintiséis de marzo.
Jesús Juárez Flores, en su calidad de pintor acepta y reconoce la indicación de Gilberto Zamora, que era blanquear las bardas y retirar las lonas a más tardar el diecisiete de marzo, a través del acta certificada por el Notario Público número treinta y nueve, en el Estado de Zacatecas (foja 186 de autos).
Gilberto Zamora Salas, no fue responsable directo de la irregularidad en la propaganda de precandidato, sin embargo al tener conocimiento de la irregularidad fue él mismo quien solvento la irregularidad.
En caso de merecer algún tipo de sanción solicita sea la mínima, toda vez, que son irregularidades apenas significativas y fueron solventadas, sin impacto en el desarrollo del proceso electoral 2014-2015, y tampoco se encuentran afectados los intereses o derechos de particulares, partidos políticos o el mismo instituto.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento.
La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, se acreditó que la propaganda de precampaña permaneciera después del dieciocho de marzo, fecha límite para retirarla y, de ser así, como consecuencia de ello la configuración de actos anticipados de campaña, en contravención a los artículos 212, párrafo 1 en relación con el 443, párrafo 1, inciso e) y 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, atribuible a Gilberto Zamora Salas y al Partido de la Revolución Democrática, por la difusión y permanencia de la propaganda alusiva a su precandidatura a diputado federal por el 04 distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Guadalupe en el Estado de Zacatecas, consistente en cinco lonas y veintiún bardas.
CUARTO. Existencia de los hechos.
1.- En relación con la pinta de bardas y lonas.
Para acreditar la existencia de las lonas y la pinta de bardas objeto del procedimiento, el promovente aportó, como prueba la siguiente documentación:
Acta circunstanciada de hechos, de veinticinco de marzo, llevada a cabo por el Vocal secretario de la Junta Distrital en funciones de Oficialía Electoral, (fojas 13 a 16 de autos).
Copia simple del oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se determina la función de la Oficialía Electoral (APÉNDICE 1, foja 18 de autos).
Evidencia gráfica de lo que se hizo constar en el acta circunstanciada, de la que se advierten, dieciséis fotografías de bardas y cuatro de lonas (APÉNDICE 2, foja 21 a la 35 de autos).
La revisión de esta acta revela que en las ubicaciones señaladas por el denunciante se encontró la pinta de veintiún bardas y cinco lonas con la leyenda: “Gilberto Zamora, Precandidato Diputado Federal IV Distrito, PRD, Contigo SÍ se puede”, de las cuales, a continuación, se ilustran dos bardas y dos lonas, a manera ejemplificativa:
Cabe agregar que en las lonas se advierte, además, la imagen del Precandidato.
El tres de abril, en cumplimiento al acuerdo de radicación del día anterior, el Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico de la Junta 04 Distrital en Guadalupe, Zacatecas, levantaron acta circunstanciada de verificación, en los lugares señalados por el promovente (foja 187 de autos), en la que se hizo constar la inexistencia de propaganda en bardas y lonas.
Las actas circunstanciadas realizadas por los funcionarios electorales el veinticinco de marzo y tres de abril, tienen carácter de documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14 párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia.
Por su parte, el representante del precandidato manifestó, al comparecer al procedimiento, que para pintar la barda y colocar las lonas de precampaña se contrató un pintor, quien desobedeció la indicación del entonces precandidato de quitar la propaganda el diecisiete de marzo, por lo que se trató de un error de una persona diversa.
Además, indica, el propio pintor, procedió a pintar algunas bardas y colocar algunas lonas el día veinticuatro de marzo, sin que se le diera esa indicación y, por órdenes de Gilberto Zamora Salas procedió a retirar la propaganda el veintiséis de marzo.
También manifiesta, que Jesús Juárez Flores, en su calidad de pintor acepta y reconoce la indicación entonces girada, en el sentido de blanquear las bardas y retirar las lonas a más tardar el diecisiete de marzo, lo que acredita, según se dijo, con el acta certificada por el Notario Público número treinta y nueve, en el Estado de Zacatecas (foja 186 de autos).
El representante del precandidato, aduce que con esa documental se acredita que Gilberto Zamora Salas, no fue responsable directo de la irregularidad en la propaganda de precandidato; sin embargo, al tener conocimiento de la irregularidad fue él mismo quien la solventó.
Esta prueba tiene el valor de documento público en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley General, la cual será valorada en cuanto a su alcance, más adelante.
2.- En relación con la calidad del Candidato involucrado.
Gilberto Zamora Salas quedó registrado como candidato por el IV Distrito en el estado de Zacatecas, por el Partido de la Revolución Democrática, como se advierte de la página 54 (cincuenta y cuatro) del Acuerdo número INE/CG162/2015, identificado como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
3.- En relación con la notoriedad de los hechos.
Es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el cinco de abril, en tanto que el plazo para el registro de candidatos transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Marco normativo
Al respecto, es importante tener presente que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Por su parte, el artículo 168, párrafo 2, de la Ley General, prevé que la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
Asimismo, el artículo 227, párrafos 1 y 2, de la Ley General, establece que se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido y por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
En el mismo sentido, el párrafo 3 del numeral antes citado, de lo destacable al asunto, dispone que se entiende por propaganda de precampaña, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Los artículos 443, párrafo 1, inciso e), y 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, prevén como infracción de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), del propio ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.
En relación a la obligación de los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes de retirar la propaganda electoral de precampaña, el artículo 212, párrafo 1, de la Ley General, establece que están obligados a retirarla para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. Dicho precepto, dispone que, de no retirarse, el INE o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido político, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca el propio ordenamiento.
Al efecto, como ya se dijo, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dará inicio el cinco de abril, en tanto que el plazo para el registro de candidatos transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo.
Ante esta situación la fecha límite para retirar la propaganda de precampaña fue el dieciocho de marzo.
A. Caso concreto
El quejoso alega que Gilberto Zamora Salas, llevó a cabo actos anticipados de campaña, ya que con posterioridad al dieciocho de febrero; esto es, a la fecha en que debía retirar su propaganda de precampaña, se colocaron o mantuvieron diversas lonas y bardas, con propaganda en la que se identifica como precandidato a diputado federal por el IV distrito electoral federal en el Estado de Zacatecas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, proceder que además de la inobservancia al artículo 212 párrafo 1, de la Ley General, trae como consecuencia la configuración de actos anticipados de campaña.
El quejoso reclama del Partido de la Revolución Democrática, el permitir que su candidato electo en su proceso interno y ya registrado para contender como Diputado Federal propietario por dicho instituto político, cometa infracciones a la Ley Electoral, al no quitar la propaganda que colocó en la etapa de precampaña en diversas lonas y bardas.
B. Atribución de responsabilidad.
a) En cuanto a la infracción al artículo 212, párrafo 1, de la Ley General.
En relación a la obligación de los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes de retirar la propaganda electoral de precampaña, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos, esta Sala Especializada determina que existe infracción, a partir de las consideraciones que a continuación se exponen.
Al respecto, cabe precisar que el plazo para el registro de candidatos en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo, por lo que en términos del citado artículo 212, de la Ley General, los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes tenían la obligación de retirar su propaganda electoral de precampaña a más tardar el pasado dieciocho de marzo.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, en especial del Acta circunstanciada de hechos de veinticinco de marzo, llevada a cabo por el Vocal Secretario de la Junta Distrital en funciones de Oficialía Electoral, esta Sala Especializada considera se acredita, que la propaganda materia de controversia, estuvo colocada por lo menos hasta ese día (veinticinco de marzo); esto es, siete días posteriores al plazo permitido.
Cabe precisar, que en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de la parte involucrada, reconoce la existencia de la propaganda cuestionada después del dieciocho de marzo; sin embargo, indica, no fue su responsabilidad directa.
Lo anterior, al manifestar que contrató un pintor que desobedeció la indicación del entonces precandidato, de quitar la propaganda el diecisiete de marzo y, que fue hasta el veintiséis de marzo que procedió a quitarla por instrucciones del ahora candidato.
Con el propósito de demostrar esta circunstancia, en la audiencia de pruebas y alegatos, la parte denunciada aportó acta en la que el Notario Público número treinta y nueve, en el Estado de Zacatecas, hizo constar la supuesta declaración del pintor Jesús Juárez Flores.
La revisión de esta documental pública revela que el fedatario omitió identificar plenamente al “pintor”; tampoco relató circunstancias de tiempo, modo y lugar, de esta supuesta declaración, que pudiesen eximir de responsabilidad al ahora candidato, de cumplir con su obligación de retirar la propaganda de precampaña en los plazos establecidos por la ley.
Es también insuficiente el acta levantada el tres de abril, en la que se hizo constar el blanqueamiento de las bardas materia de controversia, así como la ausencia de propaganda en lonas, porque el precandidato debió demostrar el cumplimiento de su obligación de retirar la propaganda de precampaña en los plazos establecidos por la ley; esto es, el dieciocho de abril, a más tardar.
Por tanto, se acredita la infracción al artículo 212, párrafo 1, de la Ley General por parte de Gilberto Zamora Salas, en relación con la obligación de retirar la propaganda electoral de precampaña, consistente en cinco lonas y veintiún bardas, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos.
Actualizada la hipótesis jurídica de infracción prevista por el artículo 212, párrafo 1 de la Ley General; la consecuencia normativa es:
El retiro de la propaganda por parte del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido; y
La imposición de la sanción que al respecto establezca la ley.
Este órgano jurisdiccional, en el apartado correspondiente de individualización, determinará la imposición de la sanción correspondiente por la comisión de la presente infracción.
b) Actos anticipados de campaña.
Si se toma en consideración que se acreditó la permanencia de propaganda de precampaña del candidato electo a diputado federal por el 04 distrito electoral federal en el Estado de Zacatecas, Gilberto Zamora Salas, durante el periodo de registro de candidatos, en el actual proceso electoral federal, esta Sala Especializada considera que, por vía de consecuencia, se configura el acto anticipado de campaña, dado que, la permanencia de su propaganda fuera del límite legal, generó una sobreexposición indebida de su nombre e imagen, que lo posicionó ante la ciudadanía de manera anticipada al inicio de las campañas electorales.
En este sentido, está demostrado que la parte involucrada tiene el carácter de candidato electo y que la propaganda se difundió antes del inicio de las campañas electorales en el periodo de registro de candidatos.
Ahora, la propaganda electoral de precampaña, en principio, se encuentra permitida por la normativa electoral, al ser difundida con el objeto que los precandidatos obtengan adeptos dentro del proceso de selección interna de su partido con el fin de ser postulados como candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando su difusión sea dentro del plazo permitido.
Bajo este contexto, en el caso en concreto, si bien la propaganda denunciada contiene elementos que la identifican de forma clara como propaganda de precampaña, misma que tenía como objeto presentar la precandidatura de Gilberto Zamora Salas a Diputada Federal del Distrito IV en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que al haberse acreditado su permanencia hasta la etapa de registro de candidaturas (veinticinco de marzo, fecha del acta de certificación de hechos), se concluye que la misma posiciona de forma indebida su imagen y nombre, lo que se traduce en acto anticipado de campaña.
Lo anterior se considera así, porque la permanencia injustificada de la propaganda electoral de precampaña hasta la etapa de registro de candidaturas, en la cual se visualiza el nombre e imagen del candidato electo, el cargo de elección popular al cual aspiraba y su postulación por el instituto político mencionado, en una etapa distinta a las precampañas, desnaturaliza el objeto o finalidad prevista legalmente.
Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-68/2012, en cuanto señaló:
“[…]Se considera infundado dicho agravio, pues el actor pierde de vista que de la interpretación conjunta de los establecido en artículos 41, Base IV, del Pacto Federal, en relación con los artículos 212, 342, párrafo 1, incisos e) y h); y 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los precandidatos únicamente pueden realizar actos de precampaña y difundir propaganda de precampaña durante el tiempo que dure el proceso interno de selección de candidatos, y que la realización de actos anticipados de campaña por parte de los partidos políticos, precandidatos o candidatos, constituye una infracción prevista en el código citado.
Como se advierte, la propia normativa electoral establece las reglas formales, materiales y de temporalidad a las que se debe sujetar la realización de los procesos internos de selección de candidatos, y relacionado con ello, dispone la aplicación de sanciones cuando se dejen de respetar las mismas, mediante la realización de actos anticipados de campaña y precampaña. De ahí, que la obligación de retirar toda la propaganda de precampaña, que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos, deviene de la propia Constitución Federal y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]Al concluir el período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones […]”.
En las relatadas consideraciones, se estima existente la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuida a Gilberto Zamora Salas, como consecuencia de la omisión de retirar la propaganda alusiva a la etapa de precampaña; es decir, porque permaneció la difusión de su propaganda de precampaña, durante el periodo de registro de candidatos, lo que implicó una sobreexposición de su nombre e imagen. [4]
Ahora bien, por cuanto hace a la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, el artículo 456, párrafo 1, inciso c, fracción III in fine de la Ley General señala que “…las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.”
En este sentido, dadas las particularidades del asunto, se carece de elemento de convicción alguno que haga directa o indirectamente imputable al instituto político por la omisión de retiro de la propaganda de precampaña de su candidato.
Esto es así, por disposición legal; además, porque como se dijo, no hay pruebas que pudieran revelar lo contrario.
SEXTO. Calificación e Individualización de la sanción.
Cuestión previa
Previo a la individualización de la sanción, es importante precisar las consecuencias jurídicas que ocasiona el tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
En principio debe precisarse que el artículo 226, párrafo 3, de la Ley General, señala que la realización de actividades proselitistas o difusión de propaganda por parte de los precandidatos, antes de la fecha de inicio de las precampañas, provoca la negativa de registro como precandidato.
Por su parte, el párrafo 5 del mismo numeral, establece como consecuencia de la contratación o adquisición de propaganda en radio y televisión por parte de los precandidatos, la negativa de registro como precandidato o, en su caso, la cancelación del mismo.
La interpretación armónica y sistemática de estas previsiones legales permite a esta Sala Especializada establecer que la pérdida, negativa o cancelación de registro están previstas para los actos anticipados de precampaña y para la adquisición de tiempos en radio y televisión. De esta forma, los alcances normativos de dicha restricción al derecho a ser votado se acota a lo establecido expresamente por la Ley; por tanto, ésta no resulta aplicable, en el presente asunto, acorde a sus particularidades, dado que no se denuncian actos anticipados de precampaña, ni adquisición de tiempos en radio y televisión; sino actos previos al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos.
De esta manera, la aplicación de la sanción que esta autoridad jurisdiccional determine, cuando considere que se cometió un acto anticipado de campaña, debe atender a una gradualidad en relación al hecho ilícito en su conjunto, en cumplimiento al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones de conformidad con la gravedad de la falta.[5]
Bajo el contexto apuntado, se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Leve;
De mediana gravedad, o
Grave.
Una vez calificada la falta, con tales parámetros, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, de mediana gravedad o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en posibilidad de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[6].
Toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos 212, párrafo 1, en relación 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la conducta consistente en la omisión de retirar la propaganda de precampaña en el plazo legal y, como consecuencia, la configuración del acto anticipado de campaña, atribuidas a Gilberto Zamora Salas.
En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, tales previsiones se encuentran en los artículos 442, párrafo 1, inciso c); 445, y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Como se razonó en la presente sentencia, el candidato inobservó el artículo 212, párrafo 1 y 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la conducta consistente en la omisión de retirar la propaganda de precampaña en el plazo legal y, como consecuencia, la configuración del acto anticipado de campaña, atribuidas a Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Omisión de retirar la propaganda de precampaña en el plazo legal (dieciocho de marzo) en el IV Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral el estado de Zacatecas y, como consecuencia, la configuración del acto anticipado de campaña, atribuidas a Gilberto Zamora Salas.
Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por el Vocal Secretario de la IV Junta Distrital, en Guadalupe Zacatecas, en cumplimiento al mandato del Vocal Ejecutivo, la propaganda con la que se inobservó la norma fue constatada el veinticinco de marzo.
Lugar. Los lugares donde se constató la propaganda corresponden al 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas, mismo que obra a foja 13 (trece) a 16 (dieciséis) de autos.
III. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda electoral de Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas.
IV. Intencionalidad.
Se advierte que la inobservancia del candidato fue directa porque reconoció haber girado la instrucción de pintar las bardas y colocar las lonas.
V. Calificación.
En atención a que se acreditó la inobservancia a las reglas contenidas en los artículos 212, párrafo 1 y 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la omisión de retirar la propaganda de precampaña en el plazo legal y, como consecuencia, la configuración del acto anticipado de campaña, atribuidas a Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato como leve.
Asimismo, para dicha graduación, debe atenderse a las siguientes circunstancias:
Que la existencia y contenido de la propaganda se acreditó el veinticinco de marzo, en los lugares cuyo detalle se encuentra en el acta circunstanciada de la propia fecha que obra a fojas 13 (trece) a 16 (dieciséis de autos).
Que la 04 Junta Distrital constató veintiún bardas y cinco lonas que hacen alusión a Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas.
También se pondera la manifestación espontánea del representante legal del candidato, en el sentido que, la pinta de bardas y colocación de lonas, derivó de un error involuntario de carácter humano (pintor).
La responsabilidad por la inobservancia de la normativa electoral federal fue directa para el candidato.
Con la inobservancia acreditada no hubo beneficio económico alguno para el candidato.
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fue pintada en bardas y colocada en lonas en el IV Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, puesto que si bien fueron veintiún bardas y cinco lonas, hay unidad en la realización.
VIII. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que se sancionó, con anterioridad, a Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas por la inobservancia a los artículos 212, párrafo 1 y 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.
IX. Sanción.
En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación del registro respectivo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que al candidato le corresponde una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Conforme a las consideraciones anteriores, se impone a Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas, una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I de la Ley General.
Sanción que constituye en sí, un apercibimiento de carácter legal para que el candidato considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
Lo anterior es así, en virtud que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
b) Hace patente que el candidato inobservó las reglas para la difusión de propaganda electoral durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal en curso.
c) Pone de manifiesto que el candidato inobservó las disposiciones establecidas en la Ley General.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Tuvieron verificativo las infracciones consistentes en la omisión de retirar la propaganda de precampaña en el plazo legal y, como consecuencia, la configuración del acto anticipado de campaña, atribuidas a Gilberto Zamora Salas, por las consideraciones expresadas en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Gilberto Zamora Salas, candidato a diputado federal por el IV distrito electoral en el estado de Zacatecas, por las razones precisadas en la sentencia.
TERCERO. No se acreditan las infracciones atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, por las consideraciones expresadas en esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Los hechos aludidos ocurrieron en el año dos mil quince.
[3] En adelante Instituto.
[4] Criterio contenido en la sentencia del expediente SRE-PSD-41/2015 de fecha dos de abril.
[5] Ídem
[6] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2013, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.