PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-74/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y RICARDO HERNÁNDEZ GUERRERO.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO: ABDÍAS OLGUÍN BARRERA
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Denuncia. El seis de abril de dos mil quince[2], el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa[3] presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Ricardo Hernández Guerrero candidato a la diputación federal por el 05 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa[4],por la existencia y colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano del 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa.
3. Radicación de la denuncia y diligencias de investigación. El seis de abril, el Vocal Ejecutivo radicó el procedimiento bajo el número de expediente PE/PAN/CD05/SIN/002/2015, reservó la admisión y ordenó diligencias de investigación a fin que determinaran lo conducente respecto de la posible adopción de medidas cautelares.
4. Admisión. El siete de abril, el Vocal Ejecutivo admitió el procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento.
5. Determinación respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares. El ocho de abril, el 05 Consejo Distrital en el Estado de Sinaloa acordó la improcedencia de adoptar medidas cautelares.
6. Emplazamiento. El ocho de abril, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Audiencia. El once de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron las partes involucradas.
8. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo, por conducto de la Unidad Técnica, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
9. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
10. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-74/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
11. Radicación. El veinticuatro de abril, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la colocación de propaganda electoral atribuible al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal, Ricardo Hernández Guerrero, en equipamiento urbano, en diversos lugares del 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa.
SEGUNDO. Planteamientos de la denuncia y defensas. El partido político promovente se inconformó por la colocación de propaganda electoral de campaña alusiva al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a diputado federal, en elementos del equipamiento urbano en el 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa.
En la denuncia señaló que dicha propaganda consistió en lonas de vinil, colocadas en bastidores y mamparas metálicas, las cuales, en la óptica del promovente, se encuentran fijadas mediante cadenas a postes de alumbrado público, semáforos, señalamientos de tránsito.
Para dar sustento a sus afirmaciones, aportó un disco compacto que contiene seis fotografías, del material cuestionado.
En la óptica del partido promovente, la conducta del precandidato infringió lo establecido en el artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prohíbe la fijación y colocación de propaganda, como la cuestionada, en elementos del equipamiento urbano.
Por ello, solicitó se responsabilizara de manera directa al Partido Revolucionario Institucional, así como a Ricardo Hernández Guerrero, candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal.
En defensa de las partes involucradas.
Francisco Javier Ramos Lugo como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y apoderado de Ricardo Hernández Guerrero, manifestó:
Reconocer que la propaganda materia de controversia pertenece a Ricardo Hernández Guerrero candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Sinaloa.
También señaló que la colocación de cadenas fue para evitar la indebida remoción de la propaganda, derivado de actos vandálicos o sustracciones dolosas, por lo que su colocación accesoria, no implica que se hizo uso con el objeto de quedar adherida de manera permanente al equipamiento y tampoco, existe riesgo de causar daños a los elementos del equipamiento urbano.
El equipamiento urbano jamás sirve como apoyo o sostén de las mamparas, y reitera que el uso de las cadenas sólo es para dar seguridad a la propaganda.
La propaganda colocada, permite la visibilidad de señalamientos, pues, no obstaculiza, ni cubre las dimensiones o colores del equipamiento urbano.
Los argumentos de la defensa revelan que la propaganda materia de controversia, pertenece a Ricardo Hernández Guerrero candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Sinaloa y la colocación de cadenas, según dijo fue sólo con la finalidad de asegurar la propaganda de actos vandálicos.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo planteado por el partido político promovente, consiste en dilucidar si en el caso, se actualiza o no la presunta inobservancia a los artículos 250, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por la colocación de propaganda electoral, en elementos del equipamiento urbano en el 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa.
CUARTO. Existencia del hecho a partir de la valoración probatoria. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de tres estructuras triangulares tipo bastidor y veintiún mamparas con la propaganda electoral del candidato (lonas de vinil), citadas por el partido político promovente.
Esto, acorde a lo asentado en el acta circunstanciada AC41/CD05/SIN/07-04-15, instrumentada por el Secretario del Consejo Distrital el siete de abril, en donde hizo constar que se constituyó en las trece direcciones que se precisarán a continuación, y constató la fijación de esa propaganda electoral en postes de alumbrado público, semáforos y señalamiento de tránsito.
1. Avenida Álvaro Obregón, esquina con Avenida Gabriel Leyva Solano, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
2. Boulevard Francisco I. Madero, esquina con la Avenida Aquiles Serdán, en la colonia Las Vegas, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una estructura triangular tipo bastidor y una mampara).
3. Boulevard Francisco I. Madero, esquina con Avenida Aquiles Serdán, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
4. Boulevard Xicoténcatl, esquina con Paseo Niños Héroes, en la colonia Las Quintas, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos estructuras triangulares tipo bastidor).
5. Boulevard Las Américas, esquina Boulevard Universitarios, en la colonia Ciudad Universitaria, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (tres mamparas).
6. Avenida Obregón, esquina con el Boulevard Universitarios, en la colonia Seis de Enero, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (tres mamparas).
7. Avenida Josefa Ortiz de Domínguez, esquina con la Avenida Juan de la Barrera, en la colonia Las Quintas, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
8. Avenida Universitarios, esquina con Boulevard Enrique Sánchez Alonso, en el Desarrollo Urbano Tres Ríos, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
9. Paseo Niños Héroes, esquina con Avenida Nicolás Bravo, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
10. Boulevard Gabriel Leyva Solano, esquina con Avenida Teófilo Noris, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (tres mamparas).
11. Paseo Niños Héroes, esquina con la Avenida Ruperto L. Paliza, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos mamparas).
12. Avenida Ricardo Arjona, frente al Gimnasio de Usos Múltiples María del Rosario Espinoza, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos mamparas).
13. Boulevard Lola Beltrán, a la altura de la entrada al fraccionamiento La Conquista, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos mamparas).
En la misma actuación administrativa se hizo constar la inexistencia de la propaganda cuestionada en el Boulevard Pedro Infante, esquina con la Avenida Jesús M. Sarabia, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
El acta circunstanciada en cuestión constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se muestra la representación gráfica de algunas mamparas y bastidores metálicos con la propaganda (lonas de vinil), que se fijaron mediante cadenas en elementos del equipamiento urbano, cuya existencia fue acreditada:
FOTOGRAFIAS | ||
Adicionalmente, en el expediente consta el reconocimiento que realizó el apoderado del candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal, en la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual aceptó que las mamparas con la propaganda pertenecen al candidato.
Luego entonces, lo narrado con antelación genera convicción en esta Sala Especializada respecto a la existencia de la propaganda alusiva al candidato, y que estuvo fijada con cadenas enlazadas en elementos del equipamiento urbano en el 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa.
QUINTO. Estudio de fondo. Con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda, en principio se estudiará el marco normativo y conceptual aplicable.
Marco normativo.
Conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la campaña; en específico, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, y cuáles son las reglas relativas para su difusión, a saber:
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
(…)
Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
(…)
[Cursivas y negritas añadidas para enfatizar]
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se advierte que los candidatos que participan en la campaña electoral a efecto de acceder a cargos de elección popular, pueden realizar actos, como reuniones, asambleas, y en general todos aquellos actos que tengan como finalidad dirigirse al electorado para promover sus candidatura.
Dentro de los actos de campaña que los candidatos pueden realizar, está la colocación y difusión de propaganda electoral, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, la citada ley general señala que la propaganda electoral no podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna los señalamientos que permiten a las personas transitar dentro de los centros de población.
En la misma línea, tampoco podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
Respecto al concepto de equipamiento urbano, el artículo 2 fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos lo define como: “(…) el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas (…)”
Una conceptualización similar se prevé en el artículo 6, fracción XIX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, ordenamiento en donde se dice que es: “El conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana.”
Por último, se considera pertinente tomar el criterio de la Sala Superior, en la contradicción de criterios identificado con la clave alfanumérica SUP-CDC-9/2009[6], en el cual sostuvo lo siguiente:
El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
[Negrillas añadidas para enfatizar]
Cabe precisar que el Diccionario de la Lengua Española[7] conceptualiza al verbo fijar en los siguientes términos:
fijar.
(De fijo).
1. tr. Hincar, clavar, ASEGURAR UN CUERPO EN OTRO.
2. tr. Pegar con engrudo o producto similar. Fijar en la pared anuncios y carteles.
3. tr. Hacer fijo o estable algo. U. t. c. prnl.
4. tr. Determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto. Fijar el sentido de una palabra, la hora de una cita.
5. tr. Poner o aplicar intensamente. Fijar la mirada, la atención.
6. tr. Arq. fijar las piedras cuando están calzadas, introduciendo el mortero en las juntas mediante una fija o paleta.
7. tr. Biol. Impregnar preparaciones celulares o tisulares con ciertos líquidos como el formol o el alcohol, con el fin de impedir su descomposición.
8. tr. Carp. Poner las bisagras y ajustar las hojas de puertas y ventanas a sus cercos colocados ya en los muros.
9. tr. Fotogr. Hacer que la imagen fotográfica impresionada en una emulsión quede inalterable a la acción de la luz.
10. tr. Pint. Hacer que un dibujo, una pintura, etc., quede inalterable a la acción de la luz o de otros agentes atmosféricos.
11. prnl. Determinarse, resolverse.
12. prnl. Atender, reparar, notar.
13. prnl. Cuba. Copiar en un examen.
[Negrillas añadidas para enfatizar]
En base a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la conceptualización del verbo fijar, que más se aproxima a los términos legales, en la materia electoral, son las tres primeras definiciones generales.
Ahora bien, el artículo 250, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prohíbe fijar o colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano, es decir se prohíbe, hincar, clavar, pegar, o asegurar un cuerpo en otro, sin que la norma admita excepciones en su configuración, pues la finalidad de la norma es impedir el uso para propaganda en elementos de equipamiento urbano, sin importar si estos son bastidores o mamparas colgados o fijados, precisamente porque la norma tiene como hipótesis de prohibición ambas acepciones.
Por tanto, se puede inferir que los elementos del equipamiento urbano deben ser utilizados exclusivamente con las finalidades y objetivos establecidos por las leyes de desarrollo urbano, armonizadas en la materia electoral, pues, hacer uso de forma diversa implica una inobservancia a la normativa electoral.
Al respecto la Sala Superior[8], consideró que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que con la propaganda respectiva no se alteren sus características, al grado que estén en riesgo de dañar su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.
Caso concreto.
Dicho lo anterior, corresponde analizar la forma en la cual se difundió la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a diputado federal, y que fue objeto de la inconformidad planteada por el promovente.
Como ya se señaló, el siete de abril, el Secretario del Consejo Distrital se constituyó en los lugares donde se constató la propaganda electoral (trece direcciones), y advirtió que la propaganda se colocó en tres bastidores y veintidós mamparas, mismas que fueron aseguradas mediante cadenas a elementos del equipamiento urbano (postes alumbrado público, semáforos y señalamientos de tránsito).
Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional y apoderado del candidato de dicho instituto político, en la audiencia de pruebas y alegatos reconoció que la propaganda estaba asegurada mediante cadenas en los elementos de equipamiento urbano, y que dicha propaganda pertenece a Ricardo Hernández Guerrero candidato del Partido Revolucionario Institucional por el 05 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, proceder que trato de justificar al señalar que fue para evitar su sustracción.
Estas circunstancias, valoradas en su conjunto, generan convicción en esta Sala Especializada para afirmar que el candidato a diputado federal postulado por el Partido Revolucionario Institucional inobservó la normativa electoral, habida cuenta que con el material probatorio relatado con anterioridad, quedó demostrado que en trece direcciones en el 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa, estuvieron asegurados tres bastidores y veintiún mamparas con propaganda del candidato a diputado federal (lonas de vinil), en elementos de equipamiento urbano, al margen de lo previsto por los artículos 242, párrafo 3 y 250 y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque el colocar cadenas alrededor de los postes de alumbrado público, semáforos o señalamientos de tránsito, como un medio de seguridad, implica una forma de fijar la propaganda en el equipamiento urbano, por tanto un empleo de estos elementos en forma diversa a sus objetivos; en consecuencia, actualiza la inobservancia a la normativa electoral.
En todo caso, resulta necesario que los candidatos o partidos políticos busquen en formas alternas para dar seguridad o publicidad a su propaganda, que no suponga la utilización del equipamiento urbano.
Ahora bien, por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad considera pertinente señalar lo siguiente:
La Sala Superior, sostuvo que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[9].
Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en la medida en que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
Esto es, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros, acorde con las particularidades del asunto. Sobre esta premisa, el partido político puede ser responsable de la actuación, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Entonces, esta Sala Especializada considera que el candidato es responsable directo por la colocación de su propaganda, mientras que en el caso del Partido Revolucionario Institucional, su responsabilidad es indirecta respecto de su deber de garante frente a la propaganda de su candidato, aunado que dentro de los autos se carece de elementos que permitan a este órgano jurisdiccional advertir un acto de deslinde del partido político
Ello en razón que la propaganda alusiva a su candidatura, se fijó en elementos de equipamiento urbano en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, al utilizar éstos como un mecanismo para asegurar dicha propaganda.
SEXTO. Calificación e individualización.
En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
• Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
• Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
• Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
• Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
• La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
• Leve.
• Mediana gravedad.
• Grave.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
• La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
• Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, mediana gravedad o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[10].
Lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos 250, párrafo 1, incisos a) y d); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, por la conducta consistente en la colocación de propaganda alusiva al Partido Revolucionario Institucional y su candidato, en elementos de equipamiento urbano, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa ello permite a este órgano jurisdiccional imponerle alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a los partidos políticos como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que pueden imponérseles.
En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, tales previsiones se encuentran en los artículos 442, párrafo 1, inciso c); 445, y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Como se razonó en la presente sentencia, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato inobservaron los artículos 250, párrafo 1, incisos a) y d); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual indica que debe abstenerse de colocar o fijar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior, en razón que esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios urbanos y desarrollar actividades económicas metropolitanas, es por ello que el legislador consideró que los participantes en los procesos electorales debían abstenerse de usarlos para fijar propaganda, puesto que obstaculiza la satisfacción de las necesidades básicas de los moradores.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La fijación de cadenas que sirvieron para asegurar tres bastidores y veintiún mamparas con propaganda electoral (lonas de vinil), alusivas a la campaña del candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Hernández Guerrero, en elementos del equipamiento urbano de la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por el Secretario del Consejo Distrital, la propaganda con la que el candidato inobservó la norma fue constatada el siete de abril.
Lugar. Los lugares donde se constató la propaganda corresponden al 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa, fueron los siguientes:
1. Avenida Álvaro Obregón, esquina con Avenida Gabriel Leyva Solano, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
2. Boulevard Francisco I. Madero, esquina con la Avenida Aquiles Serdán, en la colonia Las Vegas, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una estructura triangular tipo bastidor y una mampara).
3. Boulevard Francisco I. Madero, esquina con Avenida Aquiles Serdán, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
4. Boulevard Xicoténcatl, esquina con Paseo Niños Héroes, en la colonia Las Quintas, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos estructuras triangulares tipo bastidor).
5. Boulevard Las Américas, esquina Boulevard Universitarios, en la colonia Ciudad Universitaria, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (tres mamparas).
6. Avenida Obregón, esquina con el Boulevard Universitarios, en la colonia Seis de Enero, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (tres mamparas).
7. Avenida Josefa Ortiz de Domínguez, esquina con la Avenida Juan de la Barrera, en la colonia Las Quintas, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
8. Avenida Universitarios, esquina con Boulevard Enrique Sánchez Alonso, en el Desarrollo Urbano Tres Ríos, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
9. Paseo Niños Héroes, esquina con Avenida Nicolás Bravo, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (una mampara).
10. Boulevard Gabriel Leyva Solano, esquina con Avenida Teófilo Noris, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (tres mamparas).
11. Paseo Niños Héroes, esquina con la Avenida Ruperto L. Paliza, en la colonia Centro, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos mamparas).
12. Avenida Ricardo Arjona, frente al Gimnasio de Usos Múltiples María del Rosario Espinoza, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos mamparas).
13. Boulevard Lola Beltrán, a la altura de la entrada al fraccionamiento La Conquista, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, (dos mamparas).
III. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de una fijación de la propaganda alusiva a la campaña del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a diputado federal, en elementos del equipamiento urbano de la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
IV. Intencionalidad.
Se advierte que la inobservancia de la norma por parte del candidato es directa, sin que pase por inadvertido para esta Sala Especializada que la colocación de propaganda ocurrió en forma no intencional, pues si bien aceptó utilizar el equipamiento urbano como un mecanismo de seguridad para los batidores y mamparas que contenían su propaganda, partió de una premisa errónea al considerar que utilizar los postes de alumbrado público, semáforos y señalamientos de tránsito, como un medio de seguridad para sus bastidores y mamparas, en modo alguno se trataba de fijar propaganda en equipamiento urbano.
Se advierte que la inobservancia del Partido Revolucionario Institucional indirecta por incumplir su deber de cuidado respecto de la propaganda se su candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa.
V. Calificación.
En atención a que se acreditó la inobservancia a las reglas contenidas en los artículos 242, párrafo 1, inciso d) y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la prohibición de fijar propaganda de campañas en elementos de equipamiento urbano, se considera procedente calificar la responsabilidad directa en que incurrió el candidato como leve;
Por otra parte se considera procedente calificar la responsabilidad indirecta del Partido Revolucionario Institucional por la inobservancia de la normativa electoral federal fue directa por cuanto a su propaganda, e indirecta respecto de la del candidato, como leve
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fue colocada y/o fijada en elementos de equipamiento urbano en el 05 Distrito Electoral Federal en Culiacán, Sinaloa, en específico en postes de alumbrado público, semáforos y señales de tránsito.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, puesto que si bien, fue el asegurar tres bastidores y veintiún mamparas que contenían la propaganda del candidato (lonas de vinil) en trece domicilios, hay unidad en la realización.
VIII. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el Partido Revolucionario y su candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal, en Culiacán, Sinaloa, hubieran sido sancionado con antelación por la transgresión a los artículos 242, párrafo 3; 250, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IX. Sanción.
El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de aspirantes, precandidatos o candidatos a puestos de elección popular: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o la pérdida del mismo si ya está hecho el registro.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[11].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al Partido Revolucionario Institucional una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.
Se procede imponer a Ricardo Hernández Guerrero, candidato a la diputación federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
Sanciones que constituyen en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
Lo anterior es así, en virtud de que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
b) Hace patente que el sujeto inobservó las reglas para la fijación de propaganda durante la etapa de campañas del proceso electoral federal en curso.
c) Pone de manifiesto que el candidato inobservó las disposiciones establecidas en la Ley General.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia de los artículos 250 párrafo 1, inciso d), y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Revolucionario Institucional y a Ricardo Hernández Guerrero, candidato del citado partido político a la diputación federal por el 05 Distrito Electoral Federal de Sinaloa.
SEGUNDO. Tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 250, párrafo 1, incisos a), y d); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional y a Ricardo Hernández Guerrero, candidato del citado partido político a la diputación federal por el 05 Distrito Electoral Federal de Sinaloa, una amonestación pública.
CUARTO. Se ordena el retiro inmediato de la propaganda denunciada en los lugares que acreditados en esta ejecutoria.
QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
CLICERIO COELLO GARCÉS.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA. |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Los hechos señalados ocurrieron en el año dos mil quince.
[3] En lo subsecuente la Consejo Distrital. Cuando se haga referencia a ese funcionario electoral se le denominará el Vocal Ejecutivo.
[4] En lo sucesivo el denominado candidato por la autoridad.
[5] En adelante la Constitución Federal.
[6] De fecha 9 de diciembre de 2009.
[7] La 23ª edición de Diccionario de la lengua española (DRAE) se ha publicado en octubre de 2014.
[8] SUP-JRC-20/2011, resuelto en sesión pública de veintiséis de enero de dos mil once
[9] El criterio al que se alude se contiene en la tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral son visibles en la página web sita en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx
[10] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior, de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[11] Véase la tesis relevante XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.