SRE-PSD-75/2015

 

DENUNCIANTE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT

 

DENUNCIADOS: GUADALUPE FRANCISCO JAVIER CASTELLÓN FONSECA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

ÍNDICE

CONTENIDO

PÁGINA

ANTECEDENTES

 

I. Etapa de instrucción

 

1. Inicio oficioso

1

2. Acta circunstanciada

2

3. Admisión

2

4. Adopción de medidas cautelares

2

5. Emplazamiento y audiencia

2

6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada

3

II. Etapa de resolución

 

7. Debida integración del expediente

3

8. Turno a ponencia

3

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. COMPETENCIA

3

SEGUNDA. MATERIA DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO

4

TERCERA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

4

CUARTA. CONTROVERSIA

5

QUINTA. HECHOS DENUNCIADOS ACREDITADOS

5

SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

7

SÉPTIMA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

13

 

 

RESOLUTIVOS

22

 

ANEXO ÚNICO

 

24


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-75/2015

 

DENUNCIANTE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT

 

DENUNCIADOS: GUADALUPE FRANCISCO JAVIER CASTELLÓN FONSECA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS.

 

SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas en contra de Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; así como del Partido de la Revolución Democrática[1] por la omisión a su deber de cuidado respecto de su candidato.

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Etapa de instrucción

 

1. Inicio oficioso. El cinco de abril de dos mil quince,[2] el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Nayarit, mediante oficio número INE/NAY/JD02/VS/114/2015, hizo del conocimiento del Vocal Ejecutivo de dicha autoridad electoral,[4] un informe relativo a la fijación de pendones en equipamiento urbano en diversos puntos de la ciudad de Tepic, Nayarit, alusivos a Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal de dicha entidad, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, lo que a su parecer infringe la normativa electoral en la materia.

 

2. Acta circunstanciada. Con fecha seis de abril, la citada autoridad instructora, realizó diligencia para verificar la existencia de la propaganda denunciada. En el acta correspondiente, quedaron constatados ciento treinta y cinco pendones de lona, así como la descripción y ubicación de la propaganda encontrada.

 

3. Admisión. Mediante acuerdo de siete de abril, se determinó admitir a trámite el asunto con el número de expediente JD/PE/JD02/PEF/3/2015 y se convocó a sesión urgente extraordinaria del 02 Consejo Distrital del INE en la entidad federativa antes referida, para efectos de resolver respecto de las medidas cautelares solicitadas.

 

4. Adopción de medidas cautelares. Mediante acuerdo AC17/INE/NAY/CD02/08-04-2015 de fecha ocho de abril, se determinó la procedencia de la referida solicitud de medida cautelar, por lo que se ordenó el retiro del material electoral denunciado.

 

5. Emplazamiento y audiencia. En esa misma fecha, la autoridad instructora determinó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el pasado once de abril.

 

6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio INE-UT/5463/2015 de dieciséis de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito.

 

II. Etapa de resolución

 

7. Debida integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores,[5] verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente.

 

8. Turno a ponencia. El veintitrés, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-75/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, mismo que fue radicado en su oportunidad, por lo que se procedió a elaborar la resolución correspondiente.

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[6]

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, así como culpa in vigilando atribuida al PRD.

 

SEGUNDA. MATERIA DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO. La constituye la colocación de ciento treinta y cinco pendones de lona, por parte del candidato denunciado en diversos elementos de equipamiento urbano tales como postes de luz, teléfono y alumbrado público, así como un semáforo en la ciudad de Tepic, Nayarit, con lo que supuestamente se infringe la normativa electoral en la materia.

 

TERCERA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De la revisión a los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que los denunciados solicitaron se desechara y se declarara improcedente la queja materia de la presente resolución, en virtud de haber dado cumplimiento a las medidas cautelares en tiempo y forma.

 

Al respecto, se estima que no les asiste la razón, ya que aun cuando efectivamente la autoridad instructora certificó mediante diligencia de fecha diez de abril, el retiro de la propaganda denunciada, ello no es causa legal para decretar el desechamiento de la denuncia o determinar la improcedencia del presente procedimiento, considerando que dicha circunstancia no lo deja sin materia, no lo da por concluido, ni tampoco extingue o restringe la facultad de este órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas y en su caso, sobre la posible responsabilidad de los denunciados, pues el cese de la conducta no da por concluido un procedimiento sancionador.[7]

 

CUARTA. CONTROVERSIA. Derivado de lo anterior, la presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:

 

I. La presunta violación a lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso f), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, atribuible a Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral en el Estado de Nayarit, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

II. La supuesta vulneración a lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos,[8] atribuible al PRD con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su candidato.

 

QUINTA. HECHOS DENUNCIADOS ACREDITADOS. Del análisis y concatenación de los medios de prueba aportados por los denunciados, así como de los recabados por la autoridad instructora, descritos en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

i) La existencia, contenido y ubicación de ciento treinta y cinco pendones de lona colocados en diversos lugares del municipio de Tepic, Nayarit (mismos que se especifican en el ANEXO ÚNICO), según se desprende de la prueba documental pública consistente en el acta circunstanciada de fecha seis de abril,[9] elaborada por la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades.

 

El contenido de la publicidad, se tiene por acreditado de las fotografías insertas y descripción desarrollada por la autoridad instructora en el acta de inspección ocular referida, misma que de manera representativa se inserta a continuación:

 

 

IMAGEN

CONTENIDO

SIGUE LA RUTA DEL CAMBIO

 

JAVIER CASTELLÓN

CANDIDATO A DIPUTADO DISTRITO 2

 

Se aprecia la imagen del candidato denunciado

 

El logotipo del PRD, así como la frase

 

#Tu voz es mi voz

 

 

Como se advierte, en los citados pendones aparece la imagen del denunciado, la referencia expresa a su calidad de candidato, así como el logo, colores y slogans del PRD.

 

ii) La colocación de la publicidad denunciada por parte de Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca, quién en la audiencia de pruebas y alegatos reconoció haber colocado de manera temporal tres pendones en la Avenida Insurgentes y Jacarandas de la ciudad de Tepic, Nayarit, el pasado cinco de abril, ubicación que coincide con una de las indicadas en el acta circunstanciada antes referida.

 

Asimismo, el candidato reconoció por escrito que cuando se enteró de la irregularidad materia de la presente resolución, ordenó el retiro de la propaganda del equipamiento urbano para que fuera reubicada en lugares que no contravinieran la legislación electoral.

 

Para tal efecto, adjuntó veintisiete fotografías de ubicaciones coincidentes con las constatadas por la autoridad instructora en la diligencia referida. De manera que, ante el reconocimiento expreso de dicho materia probatorio se acredita la autoría del denunciado en la colocación, retiro y posterior reubicación de la publicidad.

 

iii) La calidad de Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca de candidato a diputado federal del PRD por el distrito 02 en el estado de Nayarit, quién con tal carácter compareció a la audiencia respectiva en donde se le reconoció dicha personalidad por parte de la autoridad instructora, por lo que se trata de un hecho no controvertido.

 

 

SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

 

i) Tesis. Esta Sala Especializada considera que la colocación de las ciento treinta y cinco lonas materia de la controversia en elementos de equipamiento urbano, constituye una infracción a la normativa electoral federal por parte del denunciado, así como una omisión del PRD de su deber de cuidado respecto de su candidato.

 

ii) Marco legal. Para arribar a esta conclusión es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto.

 

Al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por su parte, el artículo 250 de la Ley en cita, establece las reglas que deberán seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de su propaganda electoral, estableciendo en el inciso a) de su párrafo 1, de manera expresa que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.

 

Asimismo, en dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal.

 

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 2 fracción X, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

 

De igual forma, la fracción XII, del artículo 4 de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario y espacios acondicionados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, clasificándose en atención a su cobertura en regional, urbano y barrial o local.

 

En ese sentido, cobra relevancia lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009, de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL,[10] en la que se determinó que para considerar un bien como equipamiento urbano, el mismo debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, es evidente que la utilización y afectación a la prestación de un servicio urbano tales como alumbrado público, vialidad, suministro de energía eléctrica y telefonía, es lo que sustancialmente determina a los elementos de equipamiento urbano, independientemente de se traten o no de bienes municipales.

 

iii) Caso particular. Al respecto, en este apartado conviene analizar de manera particular, si la propaganda denunciada se ajusta o no a la normativa electoral de la materia, en razón de los elementos siguientes:

 

Propaganda electoral. Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover a Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit.

Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado seis de abril, es decir, dentro del período de campañas del Proceso Electoral Federal 2014-2015; ya que es un hecho público y notorio que dicho período comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el próximo cuatro de junio.

 

Equipamiento urbano. En términos de la normatividad referida, los postes de alumbrado público, suministro de energía eléctrica y telefonía, así como el semáforo donde fueron fijados los ciento treinta y cinco pendones de lona, es mobiliario que por su destino, ubicación y naturaleza son elementos de equipamiento urbano que, en el caso concreto, tienen como función prestar servicios públicos al municipio de Tepic, Nayarit.

 

 

 

Es decir, tiene las siguientes características:

 

a)    Se trata de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)    Tienen como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población o de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa de una comunidad determinada.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior considerar como elementos de equipamiento urbano, todos aquellos a través de los cuales se proporcionan servicios públicos, como el suministro de agua y de alcantarillado, de energía eléctrica, redes de telecomunicaciones, recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.[11]

Derivado de los elementos anteriores, se concluye que la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura de Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, colocada en diversos sitios del municipio de Tepic, Nayarit, infringe lo dispuesto por el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley General.

Ello es así, pues del caudal probatorio que obra en autos, se acredita fehacientemente la inobservancia en que incurrió el candidato denunciado, respecto de la disposición legal referida que prohíbe colgar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, utilizándolos de manera indebida para un uso al que no están destinados.[12]

Sin que para ello, obste lo aducido por el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de que desconocía la “logística” en que se llevaría cabo la colocación de su propaganda, pues ello no lo exime de su responsabilidad, la cual reconoció por escrito en la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, donde refirió que el día cinco de abril en su arranque de campaña se colocaron pendones en elementos de equipamiento urbano, cuya existencia fue constatada con posterioridad a esa fecha, por la autoridad instructora.

Asimismo, tampoco es atendible su manifestación en el sentido de que los bastidores y mamparas de uso común para la colocación de propaganda a que se refiere el inciso c), párrafo 1 del artículo 250 de la Ley General, no han podido ser identificados u otorgados por la autoridad municipal.

Pues ello, en todo caso es una omisión imputable a la autoridad correspondiente, en relación a un aspecto que no faculta o habilita al candidato denunciado, para infringir la prohibición de colgar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, además de que ello no forma parte de la controversia materia de la presente ejecutoria.

iv) Responsabilidad. En virtud de lo analizado, Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca es responsable de la infracción que se le imputa, pues como se advierte de los elementos probatorios que obran en el expediente, fue dicha persona quién expresamente reconoció la colocación, retiro y posterior reubicación de la propaganda relativa a su candidatura a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, sin que existan elementos probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta.

v) Culpa in vigilando del PRD. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada estima que el partido político denunciado, es responsable por la omisión de su deber de cuidado respecto de los actos atribuidos a su candidato, en virtud de las manifestaciones realizadas por su representante propietario ante la autoridad instructora, en el sentido de reconocer expresamente que el arranque de la campaña del citado candidato el pasado cinco de abril, “dio lugar a la colocación de propaganda”, misma que supuestamente “sería retirada al final del evento”, con lo cual, se concluye que dicho instituto conoció y consintió los hechos denunciados en los términos precisados en su escrito de contestación.

SÉPTIMA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normatividad electoral por parte de Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, así como la culpa in vigilando atribuida al PRD, se procede a imponer la sanción que legalmente corresponda a cada uno ellos en el presente apartado, toda vez que las mismas derivan de la misma conducta infractora.

 

Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, establece el catálogo de sanciones aplicable para el caso de los candidatos, incluyéndose entre ellas, la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal y en su caso, la cancelación de su registro como candidato.

 

Por su parte, el inciso a) del citado precepto legal, señala entre las sanciones aplicables a los partidos políticos, la amonestación pública, la multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público, la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral que se difunda dentro del tiempo asignado por el INE y la cancelación del registro como partido político, según la gravedad de la falta.

 

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta debe ponderarse a partir de la siguiente clasificación: i) leve, ii) de mediana gravedad o iii) grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la Ley General.

 

Es menester precisar, que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

 

En esa tesitura, el párrafo 5, del artículo 458 de la Ley General, señala que para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

 

i) Bien jurídico tutelado. Consiste en el debido uso del equipamiento urbano durante un proceso electoral.

 

Como se razonó en la presente sentencia, Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.

 

Asimismo, se vulneró la obligación de los partidos políticos de vigilar que sus militantes y por ende, candidatos conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, entre ellos, el de recibir adecuadamente los servicios públicos que se proporcionan a través del equipamiento urbano.

 

ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación de ciento treinta y cinco pendones de lona, alusivas a la campaña del denunciado en postes de luz, teléfono y alumbrado público, así como un semáforo, los cuales en términos de la normatividad aplicable constituyen elementos de equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada el seis de abril.

c) Lugar. La propaganda fue colocada en diversas ubicaciones en el municipio de Tepic, Nayarit.[13]

 

iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan.

 

iv) Comisión dolosa o culposa de la falta. La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que el candidato denunciado o el partido político que lo postula, con la comisión de la conducta sancionada tuvieran la intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, es decir, que tuvieran conciencia de la antijuridicidad de su proceder, sino que en todo caso, no tuvieron el cuidado de verificar que la colocación de la propaganda electoral denunciada estuviera apegada a derecho.

 

v) Contexto fáctico y medios de ejecución. En este caso, debe tomarse en consideración que las conductas que se sancionan tuvieron una ejecución aislada, sin que las mismas tengan relación con alguna otra que implicara sistematicidad, en el contexto de la campañas del actual proceso electoral federal.

 

vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña electoral, en este caso nos encontramos ante infracciones realizadas con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.

 

vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrieron los denunciados como leve.

 

Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

        Que el medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.

        Que el número total de pendones colocados fue de ciento treinta y cinco.

        Que los denunciados atendieron con oportunidad las medidas cautelares decretadas por la autoridad instructora, es decir, retiraron dentro del plazo legal que les fue establecido para ello la propaganda materia de la presente resolución, circunstancia que fue constatada mediante acta de inspección ocular de fecha diez de abril, por lo que su exposición fue por un breve período de tiempo.

        Que al tratarse de una incorrecta colocación de la propaganda señalada, no está en riesgo el principio de equidad en la contienda.

        Que la colocación de los pendones tuvo verificativo en la etapa de campañas electorales, es decir, dentro del espacio temporal permitido por la Ley General para la exhibición de ese tipo de propaganda.

        Que la infracción acreditada no es contraria a la Constitución General, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.

        Que no se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona.

        Que con la ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

viii) Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

ix) Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción ya analizados, especialmente el bien jurídico protegido, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al candidato denunciado, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I de la Ley General, consistente en amonestación pública.

 

En ese orden de ideas, dado que se ha considerado que la calificación de la infracción es leve, y tomando en consideración que la falta ocurrió en ciento treinta y cinco pendones colocados indebidamente en equipamiento urbano, esta Sala Especializada impone a Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca, en su carácter de candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, la sanción de amonestación pública, que aunado a las circunstancias particulares de la comisión de la falta, se estima es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que pueda considerarse como una sanción desmedida o desproporcionada.

 

En el presente caso, se estima que la calificación es leve, por lo que debe imponerse una amonestación pública, en términos de los razonamientos antes precisados.

 

Lo anterior, aunado a que el hecho ilícito materia de la presente resolución, se califica en el contexto del período de campañas del actual proceso electoral federal, en el que existe un mayor ámbito de permisibilidad respecto de la difusión de la propaganda de los candidatos.

 

A diferencia de la etapa de precampañas, en el que la promoción de los precandidatos, obedece a un régimen de restricciones más estricto, en virtud de la naturaleza especial de esa etapa del proceso electoral.

 

En lo atinente al partido denunciado, en virtud de que se le atribuye una infracción indirecta que se deriva de su deber de cuidado, se estima procedente imponerle la sanción mínima consistente en una amonestación pública,[14] la cual como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, constituye por sí misma un apercibimiento de carácter legal que buscar inhibir la repetición de la conducta sancionada.

 

Finalmente, se estima que para una mayor difusión de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional.

 

 

En razón de lo anterior se resuelve:

 

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca, candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, por lo que se le impone una amonestación pública.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática, por lo que se le impone una sanción consistente en amonestación pública.

 

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


ANEXO ÚNICO

 

 

MEDIOS DE PRUEBA

A. Obtenidas por la autoridad instructora

1.                  

Acta circunstanciada CIRC06/JD02/NAY/06-04-15, de seis de abril de dos mil quince, llevada a cabo por la autoridad instructora, para constatar la existencia de la propaganda denunciada. En la que se registra que se encontraron ciento treinta y cinco pendones de lona, ubicadas en diferentes puntos de la ciudad de Tepic, Nayarit, en los términos de la tabla siguiente:

 

Ubicación

Tipo de elemento

Cantidad

Avenida Insurgentes esquina con Estadios y Jacarandas,

Postes de luz

4

Calle Alaska, colonias Lomas Bonitas y Unidad obrera

Postes de luz

5

Calle Morelos hasta calle López Mateos

Postes de teléfono y luz

13

Avenida Insurgentes esquina con Xalisco

Postes de teléfono y de luz

3

Insurgentes frente al TEC, colonia Las Islas

Postes de luz

1

Insurgentes frente a Nayarabastos, colonia Miguel Hidalgo

Luminarias

1

Insurgentes esquina Francisco Villa, colonia Puente de San Cayetano

Postes de luz

4

Avenidas México y Victoria, colonia Centro

Luminarias

2

Avenidas México y Francisco I. Madero, colonia San José

Luminarias

3

Avenidas México y artículo 123, colonia Infonavit El Mirador

Luminaria

1

Avenidas México y Mexcaltitán, colonia Lomas de la Cruz

Luminaria

1

Avenida México y CONALEP, colonia Sindicalistas

Luminarias

3

Avenidas México y Zapopan, colonia Jardines del Valle

Semáforo, luminaria poste de luz y de teléfono

4

Boulevard Tepic-Xalisco

postes de luz y de teléfono, y luminarias

90

TOTAL

135

 

A ésta, se adjuntan ciento veinticinco placas fotográficas.

2.                  

Acta circunstanciada CIRC020/CD02/NAY/08-02-15, de diez de abril de dos mil quince, llevada a cabo por la autoridad instructora, en la que constata que, para la fecha, no se encontraba propaganda electoral fijada en elementos de equipamiento urbano.

 

A ésta, se agrega anexo con imágenes para constancia de lo actuado.

B. Aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos

3.                  

Veintiocho impresiones fotográficas aportadas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, presenta una captura de pantalla en la que aparece una publicación de la página personal de Facebook del denunciado.

4.                  

Veintisiete impresiones fotográficas de diferentes puntos de la ciudad de Tepic, Nayarit, aportadas por Francisco Javier Castellón Fonseca.

5.                  

Copia del oficio SA/65/14 de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, signado por el secretario del ayuntamiento de Tepic, Nayarit, por el que contesta al Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital del INE en dicha localidad, que no cuentan con bastidores y mamparas de uso común que sean propiedad del referido municipio.

6.                  

Copias de los oficios números INE/NAY/02/JDE/VOE/001/2014 y INE/NAY/02/JDE/VE/205/2014, de fechas veintinueve de abril y doce de noviembre de dos mil catorce, signados por la Vocal de Organización Electoral y el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital del INE, respectivamente; por el cual solicitan al presidente municipal de Tepic, Nayarit, el inventario de bastidores y mamparas de uso común.

7.                  

Copia del oficio número INE/NAY/02/JDE/VE/135/2015 de fecha siete de abril de dos mil quince, suscrito por Ernesto Jesús Gama Lozano, Vocal Ejecutivo del 02 Distrito Electoral Federal del INE, en el Estado de Nayarit, en el cual informa al representante suplente del PRD que la administración municipal no cuenta con mamparas o bastidores para colocar propaganda electoral.

VALOR LEGAL

 

Son documentales públicas, con pleno valor probatorio las pruebas identificadas con los números 1 y 2, en consideración a la propia y especial naturaleza, pues se trata de documentos emitidos por una autoridad pública, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

Conforme a su naturaleza, las pruebas de los numerales 3 y 4, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

Asimismo, constituyen documentales privadas, las pruebas identificadas con los números 5, 6 y 7, en virtud de su propia y especial naturaleza, pues se trata de documentos que por sí mismos, carecen de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo PRD.

[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil quince.

[3] En adelante INE.

[4] En lo sucesivo autoridad instructora.

[5] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en lo sucesivo Sala Superior), consultable en www.te.gob.mx.

[6] En lo sucesivo Ley General.

[7] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 16/2009 emitida por la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.

[8] En lo sucesivo Ley de Partidos.

[9] Consultable a fojas doce a cincuenta del expediente y en la que se detalla cada una de las ubicaciones en que se encontró colocada la propaganda denunciada.

[10] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[11] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia en la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[12] Así lo ha resuelto este órgano jurisdiccional en la resolución de los asuntos SRE-PSD-9/2015 y SRE-PSD-26/2015.

[13] El detalle de cada una de las ubicaciones se precisan en el acta circunstanciada de fecha seis de abril, misma que obra a fojas doce a cincuenta del expediente.

[14] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.