PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-8/2025

PARTE DENUNCIANTE:

MOVIMIENTO CIUDADANO

PARTE DENUNCIADA:

AMADO JESÚS CRUZ MALPICA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE COATZACOALCOS, VERACRUZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[1].

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuidas a diversas personas funcionarias públicas del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, así como el incumplimiento de la medida cautelar decretada por el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz, mediante acuerdo 11/EXT/18-04-24, por parte del presidente municipal de dicho ayuntamiento.

ABREVIATURAS

Agustín Ramírez

Agustín Ramírez Isidro, otrora asistente técnico de la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos

Andrés Rosaldo

Andrés Augusto Rosaldo García, entonces director de gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz

Autoridad Instructora o Junta Distrital

11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Director de Desarrollo Urbano o Gilberto Velásquez

Gilberto Velásquez Hernández, director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz

Hernán Cortes

Hernán Cortes Rojas, jefe de Oficina de Jefatura de Gobierno en la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Presidente Municipal o Amado Cruz Malpica

Amado Jesús Cruz Malpica, presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz

Raymundo Maciel

Raymundo Maciel Mejía, entonces director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Salomón Jorge

Salomón Johanan Jorge García, otrora coordinador jurídico de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Verónica Becerra o Asistente Técnica

Verónica Cecilia Becerra León, asistente técnica de la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos

 ANTECEDENTES 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

1.              Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovó, entre otros cargos, la presidencia de la República, y cuya jornada electoral fue el dos de junio[2].

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              a. Primera denuncia[3]. El seis de marzo, Movimiento Ciudadano[4], presentó una queja en contra del presidente municipal de Coatzacoalcos y quienes resultaran responsables, por una presunta vulneración al principio de neutralidad y uso indebido de recursos públicos, derivado de la destrucción y retiro de propaganda electoral de candidaturas federales colocada en bastidores y mamparas.

3.              b. Registro, reserva y diligencias[5]. El siete de marzo, la autoridad instructora registró la queja[6] JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/1/1/2024 y se reservó pronunciarse respecto a la admisión y emplazamiento del procedimiento, así como respecto a dictado de medidas cautelares.

4.              Asimismo, instruyó la realización de diversas diligencias para la debida integración del expediente.

5.              c. Segunda denuncia[7]. El dieciséis de marzo, Movimiento Ciudadano[8], presentó queja en contra de Amado Cruz y quien resultara responsable, en términos similares a la primera, esta vez por la destrucción y retiro de propaganda electoral colocada en bastidores y mamparas en distintas ubicaciones. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

6.              d. Registro, reserva y diligencias[9]. El diecisiete de marzo, la Junta Distrital registró la queja[10], se reservó pronunciarse respecto a la admisión y emplazamiento de las partes y ordenó diligencias para integrar de forma correcta el expediente.

7.              e. Acumulación[11]. El veintitrés de marzo, la autoridad instructora ordenó acumular el expediente JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/2/2024, al diverso JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/1/1/2024.

8.              f. Admisión[12]. El dieciséis de abril, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas y reservó pronunciarse respecto al emplazamiento.

9.              g. Medidas cautelares[13]. El dieciocho de abril, el Consejo Distrital 11 del INE en Veracruz emitió acuerdo[14] con el que determinó procedente la adopción de medidas cautelares, consistentes en colocar nuevamente las estructuras metálicas de los bastidores que fueron retirados, ya que, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que se atentaba contra el principio de equidad en la contienda y en su vertiente de tutela preventiva, para prevenir la comisión de hechos que pongan en riesgo los principios rectores del proceso electoral.[15]

10.          h. Incumplimiento de medidas cautelares[16]. El veintinueve de abril, el Consejo Distrital 11 del INE en Veracruz mediante oficio[17], impuso una amonestación pública al presidente municipal de Coatzacoalcos, al considerar que no dio cumplimiento con las medidas cautelares dictadas.

11.          i. Primer emplazamiento y audiencia[18]. El siete de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece de agosto

12.          j. Juicio Electoral.[19] El cinco de septiembre, el Pleno de esta Sala Especializada, recibió y radicó el asunto con la clave SRE-JE-219/2024 y mediante acuerdo plenario devolvel expediente para que se realizaran mayores diligencias y se emplazara debidamente.

13.          k. Segundo emplazamiento y audiencia.[20] Mediante proveído diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinticuatro de enero siguiente.

14.          l. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-8/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo, en donde lo radicó y elaboró el proyecto de resolución bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

15.          La Sala Especializada es competente para emitir esta sentencia, al tratarse de una queja en la que se denuncia el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de que, en el periodo de campañas, personal del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, destruyó publicidad electoral de candidaturas federales de Movimiento Ciudadano, utilizando un vehículo oficial y personal de dicho ente municipal[21].

16.          Asimismo, esta Sala es competente respecto del posible incumplimiento de medidas cautelares dictadas en la misma causa.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

17.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[22].

18.          Al respecto, no se manifestó alguna causal de improcedencia[23]. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de esta naturaleza que impida el análisis de la cuestión planteada.

I.                    Infracciones que se imputan

19.          Movimiento Ciudadano señala que el cinco de marzo, personal del Ayuntamiento de Coatzacoalcos destruyó una lona de publicidad[24] que contenía imagen de los candidatos a senador y diputado federal por ese partido político, utilizando el vehículo marca Chevrolet, color negro, tipo Spark con placas de circulación YCK-966-B, el cual es vehículo oficial de ese ayuntamiento; además de que ya habían retirado otras lonas.[25]

20.          Mientras que el quince de marzo, el personal del Ayuntamiento descrito retiró de su ubicación tres estructuras metálicas (bastidores) donde se encontraban lonas con publicidad de ese partido político.[26]

21.          El incumplimiento a la medida cautelar decretada por el 11 Consejo Distrital Ejecutivo del INE en Veracruz, mediante acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24 por parte del presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, por no reinstalar la publicidad partidista, como le fue ordenado.

II.       Defensas

     Presidente Municipal[27]

22.          No ordenó o instruyó cometer los actos que se le imputan.

23.          No pronunció orden, acto, voluntad o decisión alguna que resultara en la ejecución de los hechos.

24.          El Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, fue víctima de un delito que tuvo como consecuencia la destrucción total y parcial de algunas estructuras que soportaban las mamparas y bastidores que habían puesto a disposición del INE.

25.          El cumplimiento de la medida cautelar no estaba a su alcance, debido a que el plazo que le concedieron para reinstalar las mamparas no era razonable porque dependía de terceras personas para el desarrollo de trabajo de herrería o similares.

     Verónica Becerra,[28] Salomón Jorge,[29] Andrés Rosaldo[30] y Agustín Ramírez[31]

26.          Los contenidos de imágenes y enlaces digitales de internet que obran en el expediente no sirven de base para instaurar el presente procedimiento.

27.          La parte denunciante sustenta sus señalamientos únicamente en enlaces digitales de internet, y tenía la obligación de señalar correctamente lo que pretendía acreditar.

28.          Las constancias que conforman el expediente consisten en publicaciones con expresiones unilaterales, subjetivas, de las cuales se observa que corresponden a diversas personas, sin que estén relacionadas con los hechos de destrucción de publicidad denunciada.

29.          El vehículo marca Chevrolet color negro tipo Spark con placas de circulación YCK-966-B no está a su resguardo.

30.          No fue ofrecido documento escrito probatorio o elementos que demostraran que dio instrucciones precisas.

31.          De las ligas electrónicas de Facebook no se advierte que estuviera presente ni se escucha su voz, por lo que los videos no sirven de base para tener una responsabilidad en su contra.

32.          No hay prueba que soporte que usó indebidamente recursos públicos y que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

     Raymundo Maciel[32]

33.          Sus funciones como director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del citado municipio fueron en el periodo del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y desde esa fecha no se desempeña como servidor público en ese municipio.

34.          Quien fungía como director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Coatzacoalcos al momento de los hechos denunciados es Gilberto Velásquez Hernández.

35.          No tenía a cargo recursos públicos ni facultades para ordenar la ejecución de los hechos ocurridos.

36.          No existe evidencia ni prueba que acredite o arroje convicción de que participó en los hechos denunciados, tampoco que estuviera a su cargo la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y que tuviera facultades para ordenar la comisión de los hechos denunciados.

     Gilberto Velásquez[33]

37.          Solicita se dicte resolución favorable a sus intereses.

     Hernán Cortes

38.          No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de haber sido notificado para ello, sin embargo, en la instrucción del procedimiento proporcionó la siguiente información:

39.          Que funge como jefe de oficina de la jefatura de gobierno de la secretaría de gobernación del Ayuntamiento y entre sus funciones está la de administrar el personal del departamento, atender las manifestaciones o bloqueos de la ciudadanía ser enlace de la ciudadanía con las dependencias municipales, gestionar y atender las quejas ciudadanas realizar reportes y tarjetas informativas de los temas sociales y encargarse de la logística y operatividad en eventos públicos, cívicos y culturales organizados por el ayuntamiento[34].

40.          Asimismo, indicó que en la fecha y hora en que sucedieron los hechos denunciados el vehículo utilizado por el personal del ayuntamiento no se encontraba realizando alguna función en específico y que no existe una bitácora de actividades del vehículo[35].

TERCERA. MEDIOS DE PRUEBA

41.          Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO ÚNICO[36] de esta sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz

CUARTA. Fijación de la controversia.

42.          En términos de las denuncias del caso, se determinará si diversas personas funcionarias públicas del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, incurrieron en actos que configuran vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, al haber alterado o destruido propaganda electoral de un partido político y sus candidaturas a diputaciones federales o senadurías durante la etapa de campaña, con objeto de influir en los resultados del proceso electivo.

43.          Asimismo, se va a establecer si hubo incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el por el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz, mediante acuerdo 11/EXT/18-04-24, por parte del presidente municipal de Coatzacoalcos.

QUINTA. HECHOS

44.          De las pruebas relacionadas, está acreditado:

45.          La calidad del representante propietario del partido denunciante.[37]

46.          El contenido de la videograbación que se hizo pública en la red social Facebook, de cuyo contenido se advierte que personal del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, fue captado, el cinco de marzo, mientras retiraba propaganda de Movimiento Ciudadano en avenida transísmica frente a la agencia de autos Honda, donde se encontraba el bastidor señalado con la clave 11JDE-VER-BAS-08 y en otros lugares.

47.          Lo anterior, consta en el acta circunstanciada INE/JD-11/VER./CIRC/03/2024 de nueve de marzo, emitida por la Oficialía Electoral de la Junta Distrital en la que se describe el contenido de dos ligas electrónicas aportadas por el partido denunciante.[38]

48.          Asimismo, conforme a lo denunciado y la documentación obtenida por la autoridad instructora en respuesta a los requerimientos correspondientes se tiene por acreditado que el vehículo que utilizaba dicho personal público descrito como automóvil marca Chevrolet, color negro, tipo Spark, placas de circulación YCK-966-B es vehículo oficial del Ayuntamiento de Coatzacoalcos[39], y estaba asignado a la Dirección de Gobernación, bajo el resguardo de Hernán Cortes.[40]

49.          También se encontró, durante la investigación, que las personas que fueron captadas retirando la propaganda electoral, el cinco de marzo a las once horas con cuarenta minutos sobre la avenida transístmica frente a la agencia de autos Honda, en el vehículo marca Chevrolet, color negro, tipo Spark, placas de circulación YCK-966-B, en efecto laboran en el citado ayuntamiento y fueron identificadas como:[41]

Nombre

Cargo

Área de Adscripción

Agustín Ramírez Isidro

Otrora asistente técnico

Dirección de Gobernación

Salomón Johanan Jorge García

Otrora coordinador jurídico

Verónica Cecilia Becerra León

Auxiliar Técnica

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

I.  VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS

 

I. 1. Marco normativo

50.          En términos de la denuncia, Movimiento Ciudadano hizo valer que diversas personas funcionarais públicas del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz incurrieron en conductas contrarias al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y en uso indebido de recursos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución, porque ordenaron y ejecutaron el retiro de la propaganda del partido denunciante, a la que tenía derecho según el convenio correspondiente, firmado con el INE.

51.          Dicho precepto establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

52.          Como se observa esta disposición establece los principios de equidad e imparcialidad al que están sometidas las personas servidoras públicas, en relación con los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección e impone el deber de abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos en favor o en contra de cualquiera de los contendientes de las elecciones.

53.          Es decir, no deben intervenir influyendo de manera indebida en la equidad en la competencia de los partidos políticos ni buscar realizar actos con la intención de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos/as a cargos de elección popular, en los términos que dispone el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución.

54.          Los mencionados dispositivos constitucionales establecen, desde diversos ángulos, prohibiciones concretas a las personas servidoras públicas para que, en su actuar, no cometan actos de influencia en la preferencia electoral de la ciudadanía, mediante la utilización de recursos públicos, para lo cual se establece como elemento fundamental de la descripción normativa, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

55.          Por su parte, la Ley Electoral establece en el artículo 449 que constituyen infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.

56.          Esto es, prevé que el mandato-prohibición impuesto a las personas servidoras públicas, además de referirse a la eventual vulneración del principio de imparcialidad propiamente dicho –en los términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución–, alude también a aquellas otras conductas que pudieran implicar propaganda de personas servidoras públicas en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato/a.

57.          En este sentido, la Sala Superior ha considerado que el principio de neutralidad implica que el poder público no debe utilizarse para influir en el electorado, por lo que, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni tampoco apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

58.          Ya que, con ello se busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

59.          Por ello, el principio de neutralidad exige a todas las personas servidoras públicas que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo que implica la prohibición de estas de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

60.          Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en relación con las personas servidoras públicas implica, entre otros: en una vertiente, la garantía de que los recursos públicos no será empleados con fines políticos o electorales, y en otra, que no deben realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

61.          En el caso, conforme a la denuncia, Movimiento Ciudadano refiere que la conducta de las personas funcionarias públicas del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz transgrede los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda porque fueron captadas destruyendo propaganda electoral de ese partido político durante la etapa de campaña, que había sido autorizada por el INE con la intención de afectar su penetración ante el electorado.

62.          Lo anterior, además en contravención a lo dispuestos en el artículo 250 de la Ley Electoral que prevé los lugares en que debe colocarse la propaganda electoral y cómo es que dichos lugares se asignan a los partidos políticos, con lo cual había cumplido.

63.          Dicho precepto indica: 

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.

64.          En términos de dicho numeral, el uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos celebró convenio de colaboración con el INE por conducto de la vocal ejecutiva de la junta distrital, conforme al cual se otorgaron mamparas y bastidores de uso común propiedad del ayuntamiento, para su utilización durante el periodo de campaña de la elección federal 2023-2024.

65.          Luego, el veintiséis de febrero, el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz, aprobó el acuerdo 05/ORD/26-02-24 mediante el cual se otorgaron a Movimiento Ciudadano nueve bastidores, siete de ellos distribuidos en el territorio del municipio de Coatzacoalcos.

66.          Convenio que, según la denuncia se incumplió con objeto de generar perjuicio al partido denunciante y de la equidad en la contienda al destruir la propaganda que estaba autorizada, por lo que se actualiza la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad previsto en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución.

II. 2. Caso concreto

67.          El seis y dieciséis de marzo el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante la junta distrital, presentó denuncias en contra de diversas personas funcionarias públicas del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz por supuestos hechos que constituyen infracciones en materia electoral por el uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, exponiendo los siguientes hechos.

68.          El martes cinco de marzo a las 11:40 horas en la ubicación correspondiente al bastidor 11JDE-VER-BAS-08 ubicado en avenida transístmica frente a la agencia de autos Honda se encontró personal del ayuntamiento destruyendo una lona de publicidad con la imagen de las candidaturas a senaduría y diputación federal del partido Movimiento Ciudadano.

69.          Dichas personas se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet color negro tipo Spark con placas de circulación YCK-966B que es un vehículo oficial del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.

70.          Al personal encontrado en el lugar se le cuestionó el motivo por el cual destruían el espectacular y dijeron trabajar en el ayuntamiento mencionado diciendo que traían instrucciones de destruir todas las lonas y publicidad de Movimiento Ciudadano colocadas, lo cual le había sido ordenado por la Presidencia Municipal, la oficina de Desarrollo Urbano y la Dirección de Gobernación. Así mismo, dijeron que no era la primera que retiraban, sino que ya habían retirado dos lonas más que estaban colocadas sobre el malecón y que pueden identificarse como Boulevard John Spark.

71.          Como prueba, entre otras, ofreció dos links de la red social de Facebook[42], cuyo contenido fue certificado mediante acta circunstanciada de nueve de marzo, de la cual se advierte la presencia de tres funcionarios del ayuntamiento ubicados en el bastidor identificado con la clave 11JED-VER-BAS-08, el cual tiene colocada una lona de los candidatos a senador Dante Delgado y el Dr. Pepe Aynes, candidato a diputado federal, localizado en Avenida Transístmica frente a la agencia de autos Honda, en donde sostienen una plática con una persona de género masculino que es tinglado a la conversación y en el cual se manifestó lo siguiente:

72.          Además, ofreció como prueba la copia certificada del Convenio de colaboración celebrado por el INE y el gobierno municipal de Coatzacoalcos, Veracruz en el que se establecieron las bases de coordinación para la utilización de mamparas y bastidores de uso común que se utilizaron para la colocación de propaganda electoral en el proceso electoral federal 2023-2024 en el 11 distrito electoral federal.

73.          También ofreció la documental pública consistente en copia certificada del acuerdo A11/INE/VER/CD11/26-02-2024 del Consejo Distrital 11 del INE por el que se determinó el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos y coaliciones para la colocación de propaganda electoral en el proceso electoral federal 2023-2024.

74.          De dichos documentos se advierte que, en el municipio de Coatzacoalcos, a Movimiento Ciudadano le correspondieron siete bastidores y el primero de marzo colocó su propaganda en seis de ellos, con las siguientes ubicaciones.

75.          Por otro lado, conforme al acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, se advirtió que cuatro de esos bastidores fueron retirados o dañados, como se observa enseguida.

76.          Ahora bien, de la información proporcionada por el presidente municipal de Coatzacoalcos mediante oficio PRES-139/2024 de doce de marzo y sus anexos, se desprende que el director de patrimonio municipal indicó que el vehículo señalado en la denuncia sí es propiedad del municipio.

77.          A su vez, el director de recursos humanos indicó que las tres personas que aparecían en la videograbación señalada en la denuncia sí eran empleados del ayuntamiento y estaban adscritos a la Dirección de Gobernación, conforme a lo siguiente.

Nombre

Cargo

Área de Adscripción

Agustín Ramírez Isidro

Otrora asistente técnico

Dirección de Gobernación

Salomón Johanan Jorge García

Otrora coordinador jurídico

Verónica Cecilia Becerra León

Auxiliar Técnica

78.          A las citadas personas funcionarias públicas se les requirió explicaran el motivo por el cual habían retirado la propaganda y quién se los había ordenado, sin embargo, se negaron a proporcionar datos al respecto indicando que ello sería contrario a la presunción de inocencia.

79.          En esa virtud, se considera que las mencionadas personas, así como el titular de la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento, quien es su jefe directo, según su propio dicho[43] tienen responsabilidad respecto de los hechos denunciados, cuya existencia fue demostrada.

80.          Asimismo, se advierte la responsabilidad de Hernán Cortes, toda vez que, conforme a la información proporcionada mediante Oficio número DPM-785/2024 de cinco de octubre, suscrito por el Director de Patrimonio del ayuntamiento se advierte que el vehículo marca Chevrolet, tipo Spark, modelo 2012, color negro, con placas de circulación YCK-966-B, está asignado a la dirección de gobernación y bajo resguardo de Hernán Cortes Rojas.

81.          En esa virtud, dicho funcionario público tiene responsabilidad respecto del uso del mencionado vehículo, mismo que fue utilizado como transporte por Verónica Becerra, Salomón Jorge, y Agustín Ramírez, para realizar las tareas de retiro o alteración de la propaganda de Movimiento Ciudadano, con lo que cual se actualizó un uso indebido de recursos públicos por cuanto al vehículo oficial, de cuya utilización es responsable Hernán Cortes, quien también labora en la dirección de gobernación del ayuntamiento de Coatzacoalcos.

82.          Así, de la evidencia se desprende que Verónica Becerra, Salomón Jorge, y Agustín Ramírez retiraron o dañaron la propaganda electoral y que todos ellos laboran en la dirección de Gobernación del Ayuntamiento y lo realizaron en horario laboral[44], esto es, el martes cinco de marzo, alrededor de las once horas con cuarenta minutos (data de la entrevista videograbada) y para ello se trasladaron en un vehículo oficial del Ayuntamiento, cuyo resguardo corresponde a Hernán Cortes, integrante también de la dirección de Gobernación, todo lo cual, presumiblemente, se realizó con la anuencia del titular de la citada dirección, al ser su jefe directo y actuar dentro de su horario laboral por lo que Andrés Rosaldo, también resulta responsable[45].

83.          Esto es así pues si bien la conducta directamente acreditada por parte de dichas personas funcionarias públicas fue participar material o indirectamente (es decir, por estar a su cargo el resguardo del vehículo o estar a cargo del personal que materialmente lo realizó en el lapso de ejercicio de sus funciones públicas) en la alteración o retiro de la propaganda electoral de candidaturas federales del partido denunciante, sin que exista prueba fehaciente de que su intención era vulnerar la equidad en la contienda, lo cierto es que su conducta sí generó un obstáculo para el partido político de dar a conocer sus candidaturas federales al electorado.

84.          Lo anterior, durante casi todo el periodo de campaña, toda vez que quedó acreditado que se retiraron o fueron dañados cuatro de los siete bastidores que, conforme al convenio realizado con la autoridad electoral y el propio ayuntamiento había colocado el partido político desde el cinco de marzo y no fueron reinstaladas hasta pasada la elección.

85.          De ahí que, si bien no exista una declaración por parte de las personas funcionarias públicas involucradas en el sentido de que tenían como objetivo impedir que Movimiento Ciudadano difundiera sus candidaturas federales, lo cierto es que los hechos acreditados tuvieron por consecuencia ese efecto.

86.          Esto es, si bien no puede demostrarse el ánimo o intención de los responsables de alterar, dañar, destruir o retirar la propaganda electoral, sí está acreditado que sus actos obstaculizaron el normal desarrollo de la campaña electoral en detrimento de la equidad en la contienda y del ejercicio de los derechos del partido denunciante al impedirle ocupar los espacios publicitarios que le habían sido asignados por la autoridad electoral y cedidos por el ayuntamiento mediante el convenio respectivo y, como se analizará con posterioridad, no le fueron restituidos durante el transcurso de la campaña, a pesar de haberse dictado las medidas cautelares con ese objeto.

87.          Por tanto, no sólo se acredita la alteración o destrucción de propaganda electoral sino que, al tratarse de sujetos activos que fungían como personas funcionarias públicas, se actualiza la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, tutelados por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución.

88.          De ahí que lo procedente es declarar la existencia de uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Verónica Becerra, Salomón Jorge, Agustín Ramírez, Hernán Cortes y Andrés Rosaldo.

89.          Por otro lado, es inexistente la infracción respecto de Gilberto Velásquez, Raymundo Maciel y Amado Cruz.

90.          Lo anterior, porque respecto de Gilberto Velásquez, se toma en consideración que, además del dicho de las personas que fueron videograbadas en el momento del retiro de la propaganda respecto a una supuesta indicación de la dirección de desarrollo urbano del ayuntamiento no existe algún otro indicio que corrobore esa orden ni hay prueba alguna en el expediente de la cual se desprenda que hubiera tenido alguna participación en el retiro de la propaganda.

91.          Además, conforme a las probanzas del expediente, Raymundo Maciel fue director de Desarrollo Urbano y Medio Municipal de Coatzacoalcos Veracruz, sin embargo, concluyó su encargo en dos mil veintiuno, es decir, años antes de que ocurrieran los hechos denunciados, por lo que no es posible fincarle alguna responsabilidad.

92.          Tampoco existe prueba respecto a que el titular de la presidencia municipal hubiese ordenado el retiro o alteración de la propaganda de Movimiento Ciudadano o hubiese participado de alguna manera en esa conducta.

II. INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

III.      1. Marco normativo

93.          Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.

94.          Por tanto, para su cumplimiento se exige que las personas obligadas, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.

95.          El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión-; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

96.          De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

II. 2. Caso concreto

97.          El dieciocho de abril, el 11 consejo Distrital del INE en Veracruz dictó medidas cautelares mediante acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24 mediante el cual estableció que el presidente municipal de Coatzacoalcos debía restituir los bastidores retirados en un plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho acuerdo le fue notificado de manera personal a las catorce horas con veintiséis minutos del diecinueve de abril y por estrados en la Junta Distrital a las quince horas del mismo día.[46]

98.          En dicho acuerdo, se le apercibió para que, en el caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondría una amonestación, y en su caso, se iniciaría el procedimiento administrativo sancionador que correspondiera.

99.          El veinte de abril, el presidente municipal en cita solicitó al Consejo Distrital una prórroga para el cumplimiento de lo ordenado aduciendo que para dicha restitución debía generarse una licitación con una empresa privada, lo cual era imposible en un lapso tan breve.

100.      Dicha solicitud fue denegada mediante oficio número INE/JD11-VER/471/2024, tomando en cuenta que el periodo de campaña estaba transcurriendo y se estaba generando una afectación al derecho del partido político denunciante al no estar expuesta su propaganda.

101.      Luego, el veintitrés de abril la Oficialía Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 11 en Veracruz, a fin de verificar y certificar el cumplimiento de lo ordenado en el punto de acuerdo segundo del acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24, procedió a elaborar la fe de hechos correspondiente verificando el estado de las mamparas y bastidores motivo de la denuncia.[47]

102.      En la misma fecha, el presidente municipal mediante oficio PRES 237/2024 informó a la junta distrital que el ayuntamiento había sido objeto de un robo de diversos bastidores, anexando de la denuncia presentada a la Fiscalía correspondiente presentada el veintidós de marzo anterior.

103.      En consecuencia, el veintinueve de abril, mediante oficio INE/CD-11-VER/499/2024, el Consejo Distrital hizo efectiva la amonestación al presidente municipal cuyo apercibimiento fue hecho al momento de dictar las medidas cautelares mediante acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24 al considerar que no dio cumplimiento a la medida cautelar.

104.      Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior el veintiséis de junio al resolver el recurso de revisión SUP-REP-499/2024.

105.      Finalmente, mediante oficio PRES 357/2024 de nueve de julio, el presidente municipal informó que los bastidores habían sido restablecidos anexando el álbum fotográfico correspondiente.

106.      Con base en lo anterior, es procedente establecer la existencia del incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz por parte del presidente municipal de Coatzacoalcos, dado que le fue ordenado el restablecimiento de los bastidores retirados y la propaganda dañada mediante acuerdo de dieciocho de abril en un lapso de cuarenta y ocho horas, lo que no sucedió sino hasta el nueve de julio, fecha en la que ya se había celebrado la jornada electoral y, por tanto, la afectación a las opciones políticas involucradas se tornó irreparable.

107.      Aunado a lo anterior, son ineficaces sus alegatos relativos a que el plazo que le fue concedido para reinstalar las mamparas era insuficiente pues, como lo sostuvo la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-499/2024 el funcionario público debió tomar en cuenta que la orden de restituir las mamparas en un breve término respondía a la necesidad de no generar un daño irreparable a Movimiento Ciudadano, ya que las campañas electorales se encontraban en curso, y era necesario que los bastidores se encontraran funcionales para que el partido político estuviera en posibilidad de fijar su propaganda electoral durante el periodo correspondiente, por lo que no hacerlo en el menor tiempo posible era susceptible de provocar un daño irreparable al partido político en cuestión.

108.      Igualmente es ineficaz su alegación en el sentido de que el robo sufrido por el ayuntamiento respecto de las estructuras metálicas en las que la propaganda debía fijarse le impedía el cumplimiento de las medidas cautelares toda vez que su dicho es insuficiente para demostrar ese impedimento máxime que la necesidad de restablecer de manera pronta las mamparas se originó por la conducta del personal del ayuntamiento, quien, como quedó acreditado, transgredió el derecho del partido político de contar con esos elementos físicos para dar publicidad a su propaganda, de manera que no puede excusarse del incumplimiento de reponer aquello que fue provocado por la propia autoridad municipal pues si bien no quedó acreditado que el presidente municipal no dio órdenes respecto del retiro de la propaganda, sí se encontraba directamente obligado a reponer las mamparas a partir de lo ordenado en la medida cautelar

109.      Adicionalmente, si bien conforme a la documentación del expediente se desprenden las circunstancias contextuales de la reinstalación de las mamparas, como el robo de diversas estructuras metálicas propiedad del ayuntamiento, según se desprende de la copia de la denuncia respectiva aportada por el presidente municipal y la impugnación del acuerdo de medidas cautelares emitido por la autoridad electoral distrital, lo cierto es que los bastidores no se restituyeron en el tiempo indicado, sino que fue cumplimentada incluso después de transcurrida la campaña.

110.      Por tanto, está acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del presidente municipal.

SÉPTIMA. VISTA AL CONGRESO DE VERACRUZ Y AL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

111.      Como fue referido se estableció la responsabilidad del presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, por el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el 11 consejo distrital del INE en la entidad.

112.      Bajo esa lógica, atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento especial sancionador y conforme a lo expuesto en la misma consideración, a esta autoridad jurisdiccional le compete pronunciarse sobre la potestad sancionatoria que corresponde a la citada conducta infractora.

113.      Bajo esa línea, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, en el cual se dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, lo conducente es dar vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la presente sentencia a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Veracruz, por conducto de su presidencia[48], para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable determinen lo que corresponda con motivo del incumplimiento de medidas cautelares por parte del presidente municipal de Coatzacoalcos que ha quedado acreditada en el presente fallo.

114.      Asimismo, en conformidad con el artículo 73 Quater de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz de Ignacio de la Llave, dese vista al titular de la Contraloría u órgano interno de control del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, para que determine lo que corresponda en relación a la responsabilidad de Verónica Becerra, Salomón Jorge, Agustín Ramírez, Hernán Cortes y Andrés Rosaldo por el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

115.      Lo anterior, para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable a dicho órgano legislativo determine la sanción correspondiente, en términos de la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”

116.      Ello atiende a que las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables.

117.      Empero, la Sala Especializada es la única autoridad que puede determinar la actualización de infracciones en materia administrativa electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores.

118.      Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las facultades de sanción de los servidores públicos no corresponden a las autoridades especializadas en materia electoral, porque si bien, de entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 442, apartado 1, inciso f), de la Ley Electoral, se incluyen las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes locales, no obstante, en el artículo 456 del propio ordenamiento jurídico, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, las y los legisladores no incluyeron las conductas realizadas por esas autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales sin superior jerárquico [superiora jerárquica]; y explícitamente incluyó el citado artículo 457 de la Ley Electoral, que establece las vistas correspondientes[49].

119.      También ha sostenido, la Sala Superior que las obligaciones de las autoridades electorales tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de una persona servidora pública se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas[50], además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad de la persona servidora pública y la vista respectiva[51] y que, en consecuencia, la Sala Especializada carece de atribuciones para establecer la gravedad de la falta[52].

120.      Igualmente ha determinado que la Sala Especializada no tiene facultades para establecer plazos de cumplimiento a una autoridad autónoma o solicitarle que informe en qué plazo impondrá sanciones a las personas servidoras públicas[53].

OCTAVA. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

121.      Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada, cuando quede firme.

122.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se determina la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos por parte de Agustín Ramírez Isidro, Hernán Cortes Rojas, Salomón Johanan Jorge García, Verónica Cecilia Becerra León y Andrés Augusto Rosaldo García.

SEGUNDO. Es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos por parte de Gilberto Velásquez Hernández, Raymundo Maciel Mejía y Amado Jesús Cruz Malpica.

TERCERO. Se determina el incumplimiento de medidas cautelares por parte de Amado Jesús Cruz Malpica, presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz.

CUARTO. Dese vista a la mesa directiva del Congreso del Estado de Veracruz y a la contraloría u órgano interno de control del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, para que determinen la consecuencia correspondiente.

QUINTO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


 

ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

1.1            Documental pública.[54] Acta circunstanciada INE/JD-11/VER./CIRC/03/2024 de nueve de marzo, elaborada por la Oficialía Electoral de la Junta Distrital 11 con sede en Veracruz, en la que se hizo constar la existencia y contenido de las siguientes ligas electrónicas:

No.

Dirección electrónica

1.

https://www.facebook.com/share/v/emXVshwdJZM2jDRg/?mibextid=oFDknk

2.       

https://www.facebook.com/share/v/3tBA75Y5SLXSjFm/?mibexid=oFDknk

2.1            Documental pública.[55] Correo electrónico de Andrés Augusto Rosaldo García de doce de marzo, con el que remite el oficio número DIRGOB/224/2024 de once de marzo, suscrito por el Director de gobernación con el que refiere: i. No dio instrucciones de retirar o destruir la propaganda de Movimiento Ciudadano; ii. No le consta si fue destruida o retirada la propaganda, y iii. El automóvil marca Chevrolet, color negro, tipo Spark, placas de circulación YCK-966-B es un vehículo oficial del Ayuntamiento de Coatzacoalcos.

2.2            Documental pública.[56] Correo electrónico de Yliana Pérez García de doce de marzo, con el que remite el oficio número D.D.U.Y M.A.509/2024 de once de marzo, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano, con el que informa que ignora si el vehículo utilizado es de ese municipio y si la destrucción la realizaron empleados de dicho ayuntamiento.

2.3            Documental pública.[57] Correo electrónico de Iván Sánchez Martínez de doce de marzo, con el que remite el oficio número PRES-0139/224 suscrito por el presidente municipal a través del cual informa: i. No dio la instrucción u orden de destruir la propaganda de Movimiento Ciudadano; ii. Las personas que realizaron la destrucción de la propaganda electoral son empleados de ese ayuntamiento, y iii. El automóvil marca Chevrolet, color negro, tipo Spark, placas de circulación YCK-966-B es un vehículo oficial del Ayuntamiento de Coatzacoalcos.

2.4            Documental privada.[58] Correo electrónico de dieciocho de marzo de Luis Hernández Caamaño, con el que remite el oficio número DRH-2024-0776 de la misma fecha, suscrito por el Director de Recursos Humanos, con el cual informa los nombre de los empleados de ese municipio el que cinco de marzo a la once horas con cuarenta minutos estaban sobre la avenida Transístmica frente a la agencia de autos Honda, que utilizaron el automóvil marca Chevrolet, color negro tipo Spark con placas de circulación YCK-966-B.

2.5            Documental pública.[59] Correo electrónico de Azucena Rentería Ornelas de dieciocho de marzo, con el que remite el oficio sin número, suscrito por el presidente municipal, quien a su vez remite el diverso DDUYMA/0499/2024 de dieciocho de marzo, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano, a través del cual informa que los bastidores y mamparas no estaban en su sitio. Agregando que personas que transitan ese lugar refirieron que las estructuras fueron desinstaladas por personas que vestían de civil.

2.6            Documental pública[60]. Acta circunstanciada INE/JD-11/VER.CIR/06/2024 de diecisiete de marzo, elaborada por la Oficialía Electoral de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, en la que se hizo constar la existencia de los bastidores que fueron otorgados al partido político Movimiento Ciudadano, por parte del Consejo Distrital en ese entidad federativa, mediante acuerdo INE05/ORD/26-02-24.

2.7            Documental pública.[61] Oficio número PRES-161/2024 de veintidós de marzo, suscrito por el Presidente municipal con el que informa que no solicitó la destrucción de ninguna propaganda electoral y tampoco ordenó el retiro de estructuras instaladas en el Malecón costero.

2.8            Documental pública.[62] Oficio número DRH-2024-902 de cinco de abril, suscrito por el Director de Recursos Humanos con el que informa los domicilios de las personas involucradas en los hechos denunciados.

2.9            Documental pública.[63] Oficio número PRES-188/2024 de cinco de abril, suscrito por el Presidente municipal con el que informa que no han contratado a ninguna empresa para realizar trabajos en el lugar de los hechos denunciados.

2.10       Documental pública.[64] Oficio número DIRGOB/285/2024 de seis de abril, suscrito por el Director de Gobernación, con el que informa que no existe oficio ni informe de comisión encomendada o desarrollada que hubiera girado o instruido a los funcionarios públicos involucrados en los hechos denunciados.

2.11       Documental pública.[65] Correo electrónico de veinticuatro de marzo, de la vocal secretaria de autoridad instructora, con el que hace saber al Presidente municipal, la remisión del oficio número INE/JD11/VER/1123/2024, con el que le solicitan que las estructuras proporcionadas mediante el convenio de mamparas y bastidores suscrito el uno de diciembre de dos mil veintitrés, mantengan las condiciones para su uso, con la finalidad de que no se afecte la equidad en la contienda electoral.

2.12       Documental pública.[66] Oficio número PRES/232/2024 del Presidente municipal con el que solicita ampliación del término otorgado para restituir en las ubicaciones donde estaban localizados los bastidores que fueron retirados.

2.13       Documental pública.[67] Oficio número DGOSPDUyMA-0970/2024 de veinte de abril, suscrito por la Directora General de Obras, con el que informa que no cuentan con los suministros y materiales necesarios para realizar la instalación de mamparas y bastidores, por lo cual les era imposible realizarlo en el término establecido para tal efecto.

2.14       Documental pública.[68]Acta circunstanciada INE/JD-11VER.CIRC/12/2024 de veintitrés de abril, elaborada por la Oficialía Electoral de la Junta Distrital en la que se hace constar el cumplimiento dado a la medida cautelar ordenada en el acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24.

2.15       Documental pública.[69] Oficio número PRES-237/2024 de veintidós de abril, suscrito por el Presidente municipal con el que informa el número de carpeta iniciada con motivo de la denuncia que presentó por los hechos que originaron el presente procedimiento.

2.16       Documental pública.[70] Oficio número PRES-250/2024, de veintiséis de septiembre, suscrito por el presidente municipal con el que informa las acciones implementadas para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24.

2.17       Documental pública.[71] Oficio número PRES 357/2024, de once de julio, suscrito por el Presidente municipal con el que informa haber dado cumplimiento a la medida cautelare ordenada en el acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24.

2.18       Documental pública.[72] Oficio sin número, de dieciocho de julio suscrito por el presidente municipal con el que manifiesta: i. Mediante oficio número PRES-607/2023, comunicó e instruyó a las involucradas para el cumplimiento del convenio celebrado en materia de mamparas y bastidores con el INE; ii. Realizaron inspecciones y recorridos para revisar las condiciones en que se encontraban éstas, y iii. Mediante oficio número DPM-572/2024 la Dirección de Patrimonio Municipal informó que los vehículos oficiales deben tener un aprovechamiento racional y destinado a la prestación del servicio público y las personas servidoras públicas serán las responsables de la posesión, vigilancia, conservación y uso que hagan de los vehículos oficiales

2.19       Documental privada.[73] Escrito de dieciocho de julio, de Salomón Johanan Jorge García con el que refiere que se encuentra imposibilitado para dar contestación a la información que le requieren, ya que lo obligan a auto incriminarse, además de que la investigación deriva de información obtenida de publicaciones e imágenes.

2.20       Documental privada.[74] Escrito de dieciocho de julio de Verónica Cecilia Becerra León, con el que refiere que se encuentra imposibilitado para dar contestación a la información que le requieren, ya que lo obligan a auto incriminarse, además de que la investigación deriva de información obtenida de publicaciones e imágenes.

2.21       Documental privada.[75] Escrito de dieciocho de julio de Agustín Ramírez Isidro, con el que refiere que se encuentra imposibilitado para dar contestación a la información que le requieren, ya que lo obligan a auto incriminarse, además de que la investigación deriva de información obtenida de publicaciones e imágenes.

2.22       Documental pública.[76] Oficio número D.D.U. Y M.A./1573/2024 de cuatro de octubre, suscrito por Director de Desarrollo Urbano con el que informa que no instruyó a Agustín Ramirez Isidro, Salomón Johanan Jorge García y a Verónica Cecilia Becerra León retirar propaganda electoral colocada en mamparas y/o bastidores materia de la denuncia, toda vez que el personal no está adscrito a su dirección.

2.23       Documental pública.[77] Oficio sin número de tres de octubre, suscrito por el presidente municipal con el que informa que mediante oficio número PRES-0493/2024 (sic) de esa fecha, pidió a los directores de Gobernación, Patrimonio Municipal y de Recursos Humanos atendieran el requerimiento de información que le fue hecho mediante diverso INE/JD11/VER/3398/2024.

2.24       Documental pública.[78] Oficio número DPM-785/2024 de cinco de octubre, suscrito por el Director de Patrimonio con el que informa que el vehículo marca Chevrolet, tipo Spark, modelo 2012, color negro, con placas de circulación YCK-966-B, esta asignado a la dirección de gobernación y bajo resguardo de Hernán Cortes Rojas.

2.25       Documental pública.[79] Oficio DRH-CYD-2024-2011 de tres de octubre, suscrito por el Director de Recursos Humanos, con el que informa el periodo laborado, cargos desempeñados y el domicilio de Raymundo Maciel Mejía.

2.26       Documental pública.[80] Oficio número SEGOB/684/2024 de siete de octubre, suscrito por el Secretario de Gobernación con el que informa: i. Salomón Johana Jorge García es coordinador jurídico, con horario de 8:00 horas, adscrito a esa secretaría; ii. Agustín Ramírez Isidro es asistente técnico, con horario de 9:00 horas a 15:00 horas, adscrito a la referida secretaria; iii. Verónica Cecilia Becerra León es auxiliar técnica, con horario de 9:00 horas a 15:00 horas, también adscrita a esa secretaría; iv. El secretario de Gobernación es el jefe inmediato de dichas personas; v. El cinco de marzo no tenían función en específico que realizar, y vi. El vehículo Spark con placas de circulación YCK-966-B está bajo resguardo de Hernán Cortes Rojas.

2.27       Documental privada.[81] Escrito de Raymundo Maciel Mejía, de diez de octubre, con el que informa: i. No instruyó a Agustín Ramírez Isidro, Salomón Johanan Jorge García y Verónica Cecilia Becerra, para que retiraran la propaganda electoral colocada en las mamparas y/o bastidores materia de la denuncia; ii. No recibió retribución ni erogó recurso público para el retiro de la propaganda; iii. No tiene facultades de supervisión ni de retiro de mamparas o bastiones; iv. Desconoce los hechos materia de la denuncia, v. Sus funciones como director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, fue en el periodo del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2.28       Documental pública.[82] Oficio número DPM-833/2024 de ocho de noviembre, suscrito por el Director de Patrimonio Municipal con el que informa que el vehículo marca Chevrolet, tipo Spark, modelo 2012, color negro, con placas de circulación YCK-966-B, esta asignado a la dirección de gobernación y bajo resguardo de Hernán Cortes Rojas.

2.29       Documental pública.[83] Oficio DRH-RL-2024-2194 de ocho de noviembre, suscrito por el Director de Recursos Humanos con el que informa: i. El periodo laborado, cargos desempeñados y el domicilio de Gilberto Velásquez Hernández; ii. Raymundo Maciel Mejía desempeño el cargo de director de Desarrollo Económico en ese municipio en el periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil veintiuno, y iii. Hernán Cortes Rojas desempeña el cargo de especialista técnico A, adscrito a la Secretaría de Gobernación del referido municipio.

2.30       Documental pública.[84] Oficio sin número de ocho de noviembre, del presidente municipal con el que refiere que mediante oficio número PRES-548/2024 de siete de noviembre, pidió a los directores de Gobernación, Patrimonio, de Recursos Humanos, de ese ayuntamiento, así como a Hernán Cortes Rojas que atendieran el requerimiento de información.

2.31       Documental pública.[85] Oficio JGOB8/022/2024 de once de noviembre, suscrito por Hernán Cortes Rojas con el que refiere: i. Funge como jefe de oficina de la Jefatura de Gobierno, adscrito a la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, y ii. Sus funciones son administrar el personal del departamento; atención temprana y vinculación en las manifestaciones y/o bloqueos de la ciudadanía; enlace de la ciudadanía con las dependencias municipales; gestión y atención a quejas ciudadanas; reportes y tarjetas informativas de los temas sociales; logística y operatividad en eventos públicos, cívicos y culturales realizados por ese ayuntamiento.

2.32       Documental pública.[86] Oficio número SEGOB/786/2024 de once de noviembre, suscrito por el Secretario de Gobernación con el que informa: i. Agustín Ramírez Isidro no funge en esa secretaría como coordinador jurídico; ii. Salomón Johanan Jorge García no funge en esa oficina como asistente técnico, y iii. Verónica Cecilia Becerra León, funge como auxiliar técnico adscrita a dicha secretaría, donde realiza funciones administrativas como de campo, recaudación de datos, revisión y recepción de oficios, administración de archivo interno, así como enlace con dependencias municipales.

2.33       Documental pública.[87] Oficio sin número de veintiséis de noviembre, suscrito por el presidente municipal con el que refiere que para atender el requerimiento de la autoridad instructora giró oficios a los directores de Gobernación, de Desarrollo Económico, Recursos Humanos de ese ayuntamiento, así como a Hernán Cortes Rojas, para que a su vez remitieran la información solicitada.

2.34       Documental pública.[88] Oficio número SEGOB/835/2024 de veintiséis de noviembre, suscrito por el Secretario de Gobernación con el que informa: i. Las funciones del coordinador jurídico son revisar, gestionar y llevar la parte jurídica de esa secretaría; la representación legal; asesoramiento legal y jurídico al secretario titular, y asesorar, atender y gestionar apoyo para la ciudadanía en oficina y campo, en cuanto a quejas; ii. Mientras que el asistente técnico revisa, gestiona y prepara reportes respecto de las actividades que ejercen en esa secretaría; presenta propuestas de soluciones a problemáticas dentro del área, y da seguimiento a temas emergentes dentro de la oficina, y iii. El auxiliar técnico apoya en el seguimiento a temas emergentes dentro de la oficina; auxilia en la preparación de reportes respecto a actividades que se ejercen dentro de esa secretaría y participa en la elaboración de propuestas como requiera la problemática que se presente en esa área.

2.35       Documental pública.[89] Oficio número DRH-RL-2024-2265 de veinticinco de noviembre, suscrito por el Director de Recursos Humanos con el que informa el cargo y la fecha desde que lo desempeña y respecto de Agustín Ramírez Isidro y Salomón Johanan Jorge García.

2.36       Documental pública.[90] Oficio JGOB/023/2024 de veintiséis de noviembre, suscrito por el jefe de Oficina de Jefatura de Gobierno, con el que informa que, en la fecha y hora señalada, el vehículo señalado no es encontraba realizando ninguna función en específico, y no cuentan con una bitácora de actividades de éste.

2.37       Documental pública.[91] Oficio sin número de diecisiete de diciembre suscrito por el presidente municipal con el que remite: i. Copia del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal de ese ayuntamiento, publicado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, e informa que mediante oficio de solicitud SA-OFICIO 03 N°.0986/2024 pidieron al coordinador jurídico de dicho ayuntamiento que informe el estado actual de la denuncia que presentaron por el robo de las estructuras de bastidores y mamparas.

2.38       Documental pública.[92] Oficio sin número de siete de enero de dos mil veinticinco, suscrito por el Oficial mayor del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, con el que informa que mediante diverso MC/CJ/0005/2025 de seis de enero de ese año, el coordinador jurídico remitió copia certificada de la carpeta de investigación registrada en el índice de la Fiscalía Segunda de la Unidad Integral de Procuración de Justicia.

3.     Pruebas aportadas por la parte denunciante:

3.1            Informes.[93] Que deberán rendir el presidente municipal, Director de Desarrollo Urbano y el Secretario de Gobernación, respecto de los hechos denunciados.

3.2            Inspección.[94] Certificación de la existencia y contenido de las ligas electrónicas https://www.facebook.com/share/v/emXVshwdJZM2jDRg/?mibextid=oFDknk y https://www.facebook.com/share/v/3tBA75Y5SLXSjFm/?mibexid=oFDknk.

3.3            Inspección.[95] En la que se certifiquen la no existencia de los bastidores otorgados a Movimiento Ciudadano mediante acuerdo INE05/ORD/26-02-24.

3.4            Documental pública.[96] Copia del convenio celebrado por el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz y 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz.

3.5            Documental pública.[97] Copia del acuerdo INE05/ORD/26-02-24, por el que se determina el procedimiento para el sorteo y distribución de las mamparas y bastidores de uso común entre los partidos políticos y coaliciones, para la colocación y fijación de su propaganda electoral, durante el proceso electoral federal 2023-2024.

3.6            Presuncional en su doble aspecto legal y humano.[98] Consistente en todo aquello que le beneficie.

3.7            Supervinientes.[99] Pruebas que desconocen y que surgieran.

B.   Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido admitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio solo generan indicios, por lo que para construir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-8/2025.

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. ¿Qué se resolvió?

En la sentencia que se dictó, la mayoría de los integrantes del pleno determinó la existencia del uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por parte de diversas personas funcionarias públicas del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, por el retiro y daño causado a la propaganda electoral de diversas candidaturas a cargos federales postuladas por Movimiento Ciudadano instaladas en bastidores autorizados en el territorio de ese municipio, así como el incumplimiento de la medida cautelar decretada por el 11 Consejo Distrital del INE por parte del presidente municipal de ese lugar, al no reinstalarlos de manera oportuna.

II. Razones de mi voto

Respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron mis pares, puesto que desde mi perspectiva en la sentencia aprobada no se analiza si las personas servidoras públicas respecto de las cuales se determinó su responsabilidad y por las que se ordena dar vista al Congreso de Veracruz y al órgano interno de control, actuaron en ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en razón de su cargo.

Esto es, en la determinación aprobada se concluye que no existe prueba fehaciente de que su intención era vulnerar la equidad en la contienda, pero que su conducta sí generó un obstáculo para que el partido denunciante diera a conocer al electorado a sus candidaturas federales[100]. Es decir, se concluye la existencia de la infracción a partir únicamente del efecto que se obtuvo con el retiro de la propaganda, sin considerar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente respecto del grado de participación y de la manera en que se cometió la conducta por parte de las personas servidoras públicas denunciadas.

Es decir, en mi consideración, en la determinación no existe un análisis concreto de las pruebas que obran en el expediente, en particular, del acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora en la que se advierte que las personas servidoras públicas, en primer lugar, manifestaron trabajar para el ayuntamiento—nunca desconocieron su calidad de personas del servicio público—,señalaron que el retiro lo realizaban por una orden de la dirección de Desarrollo Urbano porque tenían conocimiento de que no existía permiso para instalar la propaganda que fue retirada y que lo hacían bajo la instrucción que tenían en su trabajo para el ayuntamiento.

Así, desde mi punto de vista, la sentencia no se hace cargo de las cuestiones fácticas que rodearon el caso concreto y que derivan en la determinación de la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, tutelados por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución.

Esto, desde mi perspectiva es relevante porque precisamente lo que se pretende en la norma es proteger la equidad en la competencia entre las candidaturas durante los procesos electorales a partir de la no intervención de personas del servicio público, no obstante, como referí, en el caso concreto, en la sentencia no existe un estudio objetivo de cómo las personas que resultaron sancionadas realizaron las conductas con la finalidad de influir o intervenir para generar inequidad en la contienda y no con base en cumplimiento de sus funciones como parte de un área del ayuntamiento o que, incluso, pudiera derivar en una sanción por el cumplimiento de su deber o en el desarrollo de su trabajo.

Así, estimo que en la sentencia era necesario analizar los elementos antes referidos, para con ello garantizar los principios de exhaustividad y congruencia a la que las personas juzgadoras estamos obligadas al emitir nuestras determinaciones[101], porque, en mi particular punto de vista, esto podría incluso, derivar en diversos matices en la forma en que se determinó sancionar.

Esto, en primer lugar, porque se sanciona a las personas que retiraron la propaganda sin considerar su grado de participación, como dije, incluso derivado de una orden en ejercicio de sus funciones, en segundo término, porque no se sanciona a todas por igual, sin matizar la responsabilidad en la que incurrieron, por ejemplo, al determinar el mismo grado en la comisión de la infracción de las personas que materialmente ejecutaron la conducta y de la persona que únicamente tenía bajo su resguardo el automóvil en que se trasladaron, lo que, desde mi punto de vista, debe analizarse de forma particular.

En esta lógica, formulo el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 03 a 11 del accesorio uno.

[4] A través de su representante propietario ante el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz.

[5] Hojas 53 a 58 del accesorio uno.

[6] JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/1/1/2024

[7] Hojas 157 a 164 del accesorio uno.

[8] A través de su representante propietario ante el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz.

[9] Hojas 167 a 171 del accesorio uno.

[10] JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/2/2024.

[11] Hojas 187 a 188 del accesorio uno.

[12] Hojas 220 a 222 del accesorio uno.

[13] Hojas 223 a 264 del accesorio uno.

[14] A26/INE/VER/CD11/18-04-24

[15] Esta determinación no fue impugnada.

[16] Hoja 341 del accesorio uno.

[17] Acuerdo INE/CD11-VER/499/2024. Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-499/2024.

[18] Hojas 506 a 515 del accesorio uno.

[19] Hojas 2 a 9 del accesorio dos.

[20] Hojas 188 a 199 del accesorio dos

[21] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 250, párrafo cuarto, 449, primer párrafo, incisos d) y g), 470, inciso b), 474 y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[22] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES; consultables en las siguientes ligas, respectivamente: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=193252&Clase=DetalleTesisBL y https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163630&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

[23] Cabe precisar que, si bien en los alegatos de las dos audiencias celebradas en este procedimiento no se hicieron valer causas de improcedencia, en los escritos de contestación a los requerimientos que les fueron formulados, Agustín Ramírez, Verónica Becerra y Salomón Jorge (fojas 458 a 505 del accesorio 1) indicaron que el procedimiento era improcedente por no tener base probatoria por lo que no debía admitirse ya que únicamente se había aportado una prueba técnica y que los hechos denunciados no constituían una falta electoral, argumentos que, en realidad, están vinculados al análisis de fondo.

[24] Identificada como 11JDE-VER-BAS-08, ubicada en Av. Transístmica frente a la Agencia de autos Honda, en Coatzacoalcos, Veracruz.

[25] Identificadas como 11JDE-VER-BAS-12, ubicada en Boulevard Jhon Spark frente a calle Hermenegildo Galeana; 11JDE-VER-BAS-19, ubicada en Boulevard Jhon Spark frente a calle Vicente Guerrero, y 11JDE-VER-BAS-20, ubicada en Boulevard Jhon Spark frente a Avenida 16 de septiembre.

[26] Identificadas como 11JDE-VER-BAS-12, 11JDE-VER-BAS-19 y 11JDE-VER-BAS-20 ya descritas.

[27] Hojas 588 a 591 del accesorio uno y 317 a 326 del accesorio dos.

[28] Hojas 592 a 594 del accesorio uno y 369 a 382 del accesorio dos.

[29] Hojas 601 a 603 del accesorio uno y 342 a 355 del accesorio dos.

[30] Hojas 595 a 597 del accesorio uno y 327 a 341 del accesorio dos.

[31] Hojas 598 a 600 del accesorio uno.

[32] Hojas 311 a 313 del accesorio dos.

[33] Hojas 314 a 316 del accesorio dos.

[34] Foja 52 del cuaderno accesorio dos

[35] Foja 75 del cuaderno accesorio dos.

[36] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[37] Como se acredita con el oficio número MC-INE-303/2023 de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE y su anexo, visible a hojas 13 a 22 del accesorio uno.

[38] Hojas 89 a 93 del accesorio uno.

[39] Hojas 94 a 96 y 99 a 108 del accesorio uno.

[40] Hoja 34, 42 a 43 y 50 del accesorio dos.

[41] Hojas 132 a 135 del accesorio uno.

[42] Disponibles en: https://www.facebook.com/share/v/emXVshwdJZM2jDRg/?mibextid=oFDknk; y https://www.facebook.com/share/v/3tBA75wY5SLXSjFm/?mibextid=oFDknk.

[43] Oficio 684/2024. Foja 42 del cuaderno accesorio 2.

[44] Horario que también se especifica en el oficio 684/2024 suscrito por el titular d ela Dirección de Gobernación. Foja 42 del cuaderno accesorio 2.

[45] Lo cual se desprende del contenido del oficio SEGOB/684/2024 (visible a foja 42 del cuaderno accesorio dos)

[46] Fojas 266 a 273 del cuaderno accesorio 1.

[47] Véase el acta circunstanciada INE/JD-11/VER.CIRC/12/2024.

[48] En conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave.

[49] Resolución al expediente SUP-REC-377/2021.

[50] Véase, SUP-JE-201/2021.

[51] SUP-REP-377/2021.

[52] SUP-REP-445/2021 y SUP-REP-451/2021.

[53] Expediente SUP-REP-151/2021.

[54] Hojas 89 a 93 del accesorio uno.

[55] Hojas 94 a 96 del accesorio uno.

[56] Hojas 97 a 98 del accesorio uno.

[57] Hojas 99 a 108 del accesorio uno.

[58] Hojas 131 a 135 del accesorio uno.

[59] Hojas 136 a 156 del accesorio uno.

[60] Hojas 172 a 176 del accesorio uno.

[61] Hoja186 del accesorio uno.

[62] Hojas 213 del accesorio uno.

[63] Hojas 214 del accesorio uno.

[64] Hojas 215 a 216 del accesorio uno.

[65] Hoja 219 del accesorio uno.

[66] Hoja 303 del accesorio uno.

[67] Hoja 304 del accesorio uno.

[68] Hojas 306 a 311 del accesorio uno.

[69] Hojas 312 a 319 del accesorio uno.

[70] Hojas 321 a 340 del accesorio uno.

[71] Hojas 350 a 383 del accesorio uno.

[72] Hojas 437 a 441 del accesorio uno.

[73] Hojas 458 a 473 del accesorio uno.

[74] Hojas 474 a 489 del accesorio uno.

[75] Hojas 490 a 505 del accesorio uno.

[76] Hoja 24 del accesorio dos.

[77] Hojas 25 a 33 del accesorio dos.

[78] Hojas 34 a 37 del accesorio dos.

[79] Hojas 38 a 41 del accesorio dos.

[80] Hojas 42 a 43 del accesorio dos.

[81] Hojas 44 a 45 del accesorio dos.

[82] Hoja 50 del accesorio dos.

[83] Hojas 51 a 52 del accesorio dos.

[84] Hojas 53 a 58 del accesorio dos.

[85] Hoja 59 del accesorio dos.

[86] Hoja 60 del accesorio dos.

[87] Hojas 67 a 69 del accesorio dos.

[88] Hojas 70 a 73 del accesorio dos.

[89] Hoja 74 del accesorio dos.

[90] Hoja 75 del accesorio dos.

[91] Hojas 81 a 129 del accesorio dos.

[92] Hojas 130 a 188 del accesorio dos.

[93] Hojas 3 a 11 y 157 a 164 del accesorio uno.

[94] Hojas 3 a 11 del accesorio uno.

[95] Hojas 157 a 164 del accesorio uno

[96] Hojas 3 a 11 y 157 a 164 del accesorio uno.

[97] Hojas 3 a 11 y 157 a 164 del accesorio uno.

[98] Hojas 3 a 11 y 157 a 164 del accesorio uno.

[99] Hojas 3 a 11 y 157 a 164 del accesorio uno.

[100] Párrafos 83 y 86 de la determinación aprobada.

[101] La Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.

El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.

El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.