SRE-PSD-87/2015 Y SRE-PSD-78/2015 ACUMULADOS
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE DENUNCIADA: ENRIQUE ZAMORA MORLET Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ ALFONSO HERRERA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS.
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA
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ANTECEDENTES
| 1 |
A. EXPEDIENTE SRE-PSD-87/2015
1. Presentación de la queja |
2 |
2. Radicación | 2 |
3. Medidas cautelares | 2 |
4. Emplazamiento y audiencia | 2 |
5. Trámite en la Sala Regional Especializada | 2 |
6. Remisión a la Secretaria General de Acuerdos y turno
| 3
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B. EXPEDIENTE SRE-PSD-78/2015 |
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1. Presentación de la queja | 3 |
2. Radicación | 3 |
3. Medidas cautelares | 3 |
4. Emplazamiento y audiencia | 4 |
5. Trámite en Sala Especializada | 4 |
6. Remisión a la Secretaria General de Acuerdos y turno | 4 |
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CONSIDERACIONES |
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PRIMERO. Competencia. SEGUNDO. Acumulación TERCERO. Hechos denunciados. CUARTO. Controversia QUINTO. Estudio de fondo 1. Valoración probatoria
MARCO NORMATIVO | 5 5 5 5 6 6
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CASO CONCRETO | 12 |
Individualización de la sanción | 18 |
Resuelve | 24 |
e
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-87/2015 Y SRE-PSD-78/2015 ACUMULADOS
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES SEÑALADAS: ENRIQUE ZAMORA MORLET Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS |
México, Distrito Federal, veinticuatro de abril de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción denunciada en contra de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como del Partido Verde Ecologista de México[1], por la violación al deber de cuidado sobre las actuaciones de sus candidatos, en atención a los siguientes antecedentes y consideraciones.
A N T E C E D E N T E S
A. EXPEDIENTE SRE-PSD-87/2015.
1. Denuncia. El seis de abril de dos mil quince[2], Soyler López Jiménez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[3] ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4], en Chiapas, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Enrique Zamora Morlet y el Partido Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
2. Radicación. En la misma fecha, el Consejo Distrital 11 del INE en el Estado de Chiapas, radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRD/JD11/CHIS/PEF/2/2015, y ordenó diversas diligencias relativas a los hechos denunciados.
3. Medidas Cautelares. El nueve de abril, el 11 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas determinó declarar procedente la medida cautelar solicitada, ordenando al candidato denunciado Enrique Zamora Morlet, así como al PVEM, el retiro de la propaganda materia de la presente medida precautoria.
4. Emplazamiento y audiencia. El diez de abril, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el trece de abril siguiente.
5. Tramite en Sala Regional Especializada[5]. El diecisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/5539/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
6. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. Mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-186/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración. En su oportunidad, el magistrado Presidente acordó turnar el presente asunto a la ponencia a su cargo.
B. EXPEDIENTE SRE-PSD-78/2015.
1. Denuncia. El ocho de abril, el Partido Acción Nacional[6], a través de su representante ante el 11 Consejo Distrital del INE en Chiapas presentó denuncia en contra del PVEM y de Enrique Zamora Morlet candidato a la diputación federal del 11 distrito electoral federal en esa entidad federativa, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación. El diez de abril, el Vocal Ejecutivo radicó el procedimiento bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD11/CHIS/PEF/3/2015, lo admitió a trámite y ordenó convocar a los integrantes del 11 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas a fin que determinaran lo conducente respecto de la posible adopción de medidas cautelares.
3. Medidas cautelares. El once de abril, el 11 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas acordó, por unanimidad, la procedencia de adoptar medidas cautelares, por tanto ordenó al denominado candidato por la autoridad y al Partido Verde el retiro de la propaganda cuestionada.
4. Emplazamiento y audiencia. El once de abril, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el catorce de abril siguiente.
5. Trámite en Sala Especializada. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
6. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. Mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-177/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración. En su oportunidad, el magistrado Presidente acordó turnar el presente asunto a la ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el 11 Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7].
Lo anterior, porque en las denuncias materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal, por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como al PVEM, quien postuló al candidato.
SEGUNDO. ACUMULACIÓN. Del análisis de los escritos de denuncia se advierte identidad en los motivos de queja, por tanto, conforme a los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-78/2015, al diverso SRE-PSD-87/2015.
Al respecto, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las partes, acciones o causas, extremo que en el caso acontece, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS. De la queja presentada por el representante del PRD y PAN ante el 11 Consejo Distrital del INE en Chiapas, se desprende que el motivo de inconformidad consiste en la fijación de propaganda electoral del candidato a diputado federal, Enrique Zamora Morlet, en relación a diversas lonas ubicadas en postes de concreto de la Comisión Federal de Electricidad, cables de la Comisión Federal de Electricidad, sujetos a postes de concreto, postes de madera de la empresa Teléfonos de México, postes de alumbrado público municipal, señalamientos de vialidad, enmallados territoriales de la Comisión Nacional del Agua y un tanque elevado de suministro de agua, lo cual a decir de los promoventes constituye una indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
CUARTO. CONTROVERSIA. En este apartado habrá de determinarse si el candidato Enrique Zamora Morlet, y el PVEM, contravinieron lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n) y 445, numeral 1, inciso f) en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Asimismo, si el PVEM infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[8].
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.
1. Valoración probatoria
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
Existencia, contenido y ubicación de la propaganda.
En principio, esta Sala Especializada tiene por acreditada la existencia de veintiséis lonas con propaganda alusiva a la candidatura de Enrique Zamora Morlet, derivado del análisis y estudio de las pruebas técnicas aportadas por los promoventes (fotografías), las cuales atendiendo a los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, son calificadas como pruebas técnicas con valor probatorio indiciario, en relación con las documentales públicas recabadas por la autoridad sustanciadora, consistentes en tres certificaciones que tienen valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General y que se precisan a continuación:
1) Acta circunstanciada de siete de abril, levantada por Baldomero Hernández López, Vocal Secretario del 11 Consejo Distrital del INE en Chiapas, quien en ejercicio de las funciones de Oficialía Electoral y con motivo de la solicitud realizada por el PRD, constató los hechos denunciados en la carretera costera a Villa Mazatán; Calzada Juárez y Avenida Corozal en Huehuetán; así como la Escuela Primaria Belisario Domínguez, a una cuadra del estadio Morelos en el municipio de Cacahotán; en la salida del municipio referido, frente a la tienda de autoservicio Bodega Aurrera; y, en la entrada al Ejido Faja de Oro del mismo municipio.
2) Acta circunstanciada de siete de abril, levantada por Maritza Guillen Altamirano, Auxiliar Jurídico del 11 Consejo Distrital del INE en Chiapas, quien en ejercicio de las funciones de Oficialía Electoral y con motivo de la solicitud realizada por el PRD, constató los hechos denunciados en el tramo carretero Comalapa-Motozintla, en el Ejido Nueva Morelia; desvío de Pacayalito, municipio de Amatenango de la Frontera.
3) Acta circunstanciada de nueve de abril, levantada por Baldomero Hernández López, Vocal Secretario del 11 Consejo Distrital del INE en Chiapas, quien en ejercicio de las funciones de Oficialía Electoral y con motivo de la solicitud realizada por el PAN, constató los hechos denunciados en Avenida Ayuntamiento Norte, esquina con Calle Negrete Oriente, frente a la anteriormente conocida como distribuidora de Vehículos Chevrolet; sobre calle Negrete Oriente esquina con la Avenida Central Norte; en la Calle González Ortega prolongación frente a CASEMEX (carretera salida Huixtla-Motozintla), en carretera costera entre calle reforma y carretera al ingenio (carretera salida Huixtla-Villa Comaltitlan); sobre la calle Rodolfo Figueroa Oriente, esquina con Benito Juárez norte; en la carretera costera, desvío a la carretera Huixtla, Ingenio Azucarero de Huixtla a un costado de CONAGUA; en la carretera Huixtla, Ingenio Azucarero de Huixtla, frente a la entrada a calle Pichucalco (colonia el relicario); sobre la carretera costera esquina con carretera Huixtla Ingenio Azucarero de Huixtla, frente a la caseta de la policía municipal, la carretera Huixtla, Ingenio Azucarero de Huixtla, sobre la calle Jaime Fernández Armendáriz, esquina con Avenida Playa Grande (entrada a la colonia Vida Mejor); finalmente en la calle Jaime Fernández Armendáriz, esquina con Avenida Playa Grande (a unos 20 metros de la entrada a la colonia Vida Mejor).
Conforme a las certificaciones previstas, se tienen por acreditada la propaganda del candidato denunciado, con dos tipos de contenido, como se precisa a continuación:
| CONTENIDO 1 | IMAGEN |
1 |
“BIENESTAR PARA NUESTRA GENTE” Enrique Zamora Morlet DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO XI
Se observa el logotipo del PVEM, así como la imagen que corresponde al candidato |
Por lo que hace a la ubicación y numero de la propaganda prevista, se constató su existencia en los lugares siguientes:
NO. | UBICACIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA COLOCACIÓN |
1 | Carretera Motozintla-Comalapa en el Ejido de Nueva Morelia, Amatenango de la Frontera. | Se encuentran cuatro (4) lonas colgadas de un poste de madera de uso exclusivo de la empresa Teléfonos de México, hacia un árbol que se encuentra en el mismo tramo carretero. |
2 | Desvío entrada al barrio Pacayalito, Amatenango de la Frontera. | Se encuentran ocho (8) lonas colgadas de un poste de concreto de uso exclusivo de la empresa de la Comisión Federal de Electricidad, hacia otro en cables de dicha empresa. |
3 | Escuela Primaria Belisario Domínguez, a una cuadra del estadio Morelos del Municipio de Cacahoatán. | Se encuentra una (1) lona colgada de dos postes de madera de uso exclusivo de la empresa Teléfonos de México. |
4 | Avenida Ayuntamiento Norte, esquina con Calle Negrete Oriente, frente a la anteriormente conocida como distribuidora de Vehículos Chevrolet.
| Se encuentra una (1) lona colocada sobre el muro que utiliza como límite territorial de la anterior agencia de Vehículos Chevrolet, Sucursal Huixtla. (no se considera equipamiento urbano) |
5 | Calle Negrete Oriente esquina con la Avenida Central Norte. | Se encuentra una (1) lona colocada sobre uno de los soportes de una estructura metálica
(no se considera equipamiento urbano) |
6 | Calle González Ortega prolongación frente a CASEMEX (carretera salida Huixtla-Motozintla) | Se encuentra una (1) lona colocada sobre un poste de concreto para uso exclusivo de la Comisión Federal de Electricidad. |
7 | Carretera costera entre calle reforma y carretera al ingenio (carretera salida Huixtla-Villa Comaltitlan). | Se encuentra una (1) lona colocada sobre del señalamiento de vialidad ¡Bienvenidos Huixtla! |
8 | Calle Rodolfo Figueroa Oriente, esquina con Benito Juárez norte.
| Se encuentra una (1) lona colocada sobre una estructura metálica.
(no se considera equipamiento urbano) |
9 | Carretera costera, desvío a la carretera Huixtla, Ingenio Azucarero de Huixtla a un costado de CONAGUA.
| Se encuentra una (1) lona colocada sobre el enmallado utilizado como delimitación territorial por parte de CONAGUA. |
10 | Carretera Huixtla, Ingenio Azucarero de Huixtla, frente a la entrada a calle Pichucalco (colonia el relicario). | Se encuentra una (1) lona colocada sobre una estructura metálica.
(no se considera equipamiento urbano) |
11 | Carretera costera esquina con carretera Huixtla Ingenio Azucarero de Huixtla, frente a la caseta de la policía municipal.
| Se encuentra una (1) lona colocada sobre una estructura metálica.
(no se considera equipamiento urbano) |
12 | Carretera Huixtla, Ingenio Azucarero de Huixtla sobre la Calle Jaime Fernández Armendáriz, esquina con Avenida Playa Grande (entrada a la colonia Vida Mejor).
| Se encuentra una (1) lona colocada sobre una estructura metálica utilizada para anuncios.
(no se considera equipamiento urbano) |
13 | Calle Jaime Fernández Armendáriz, esquina con Avenida Playa Grande (a unos 20 metros de la entrada a la colonia Vida Mejor). | Se encuentra una (1) lona colocada sobre el tanque elevado de agua que suministra a las colonias de la zona baja del municipio de Huixtla, Chiapas. |
| CONTENIDO 2 | IMAGEN |
1
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“LA GENTE NOS UNE” Enrique Zamora Morlet DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO XI
Se observa el logotipo del PVEM, así como la imagen que corresponde al candidato
|
Por lo que hace a la ubicación de la propaganda prevista, se constató su existencia en los lugares siguientes:
NO. | UBICACIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA COLOCACIÓN |
1 | Entrada Faja de Oro del Municipio de Cacahoatán. | Se encuentran un (1) lona sobre una estructura metálica. (no se considera equipamiento urbano) |
2 | Calzada Juárez y Avenida Corozal, en el Municipio de Huehuetán. | Se encuentra una (1) lona sujetada a dos postes de concreto para uso de cables de la Comisión Federal de Electricidad. |
3 | Calzada Juárez y Avenida Corozal a un costado de la Escuela Primaria Vicente Guerrero. | Se encuentra una (1) lona colocado en un poste de estructura para uso de alumbrado público del Municipio de Huehuetán. |
Sin embargo, de las veintiséis lonas cuya existencia quedo constatada por la autoridad sustanciadora, conforme a las tablas de ubicación y descripción previstas, se advierte que únicamente se acredita que diecinueve de ellas fueron colocadas en elementos de equipamiento urbano, a saber, en los siguientes:
1. Postes de concreto de la Comisión Federal de Electricidad.
2. Cables de la Comisión Federal de Electricidad, sujetos a postes de concreto.
3. Postes de madera de la empresa Teléfonos de México.
4. Postes de alumbrado público municipal.
5. Señalamientos de vialidad.
6. Enmallados territoriales de CONAGUA
7. Tanque elevado de suministro de agua.
Por tanto, la controversia del presente asunto versará únicamente sobre las diecinueve lonas cuya existencia y colocación en lugares prohibidos por la normativa electoral quedó acreditada en autos.
Por último, también está acreditado que Enrique Zamora Morlet, tiene la calidad de candidato registrado por la coalición PRI-PVEM a Diputado Federal, en el 11 Distrito Electoral Federal en Chiapas, al ser un hecho no controvertido por las partes.
2. Marco normativo.
Al respecto, el artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[9].
De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar la actividad económica[10].
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[11], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, se evidencia que los bienes considerados como equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
3. Caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de las lonas materia de la controversia en el presente asunto, en las ubicaciones señaladas en el apartado de valoración probatoria, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:
A. Propaganda Electoral. Respecto de las lonas acreditadas, esta autoridad jurisdiccional considera que constituyen propaganda de naturaleza electoral, partiendo de las características, del contenido y la temporalidad en que fueron difundidas, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de Enrique Zamora Morlet a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el cuatro de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el siete y nueve de abril por la autoridad instructora, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
B. Equipamiento Urbano. Los lugares en los que fueron fijadas las lonas, al tratarse de mobiliario que, de una simple apreciación se advierte que son postes de concreto de la Comisión Federal de Electricidad, cables de la Comisión Federal de Electricidad, sujetos a postes de concreto, postes de madera de la empresa Teléfonos de México, postes de alumbrado público municipal, señalamientos de vialidad, enmallados territoriales de la Comisión Nacional del Agua y un tanque elevado de suministro de agua, los cuales, tienen la función de dar servicios públicos a los municipios de Amatenango de la Frontera, Cacahoatán, Huehuetán y Huixtla, respectivamente, en el Estado de Chiapas, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Como se precisó, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles. En general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[12].
C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura de Enrique Zamora Morlet, al cargo de Diputado Federal, colocada en elementos de equipamiento urbano de los municipios de Amatenango de la Frontera, Huehuetán, Cacahoatán y Huixtla, en el Estado de Chiapas, actualiza la prohibición prevista en los artículos 250, numeral 1, incisios a) y d) y 445, inciso f) de la Ley General.
De esta manera, el candidato denunciado dejó de observar las reglas sobre colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Responsabilidad. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, la propaganda denunciada corresponde a la promoción de la candidatura de Enrique Zamora Morlet, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a éste de forma directa, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General.
Por cuanto hace al PVEM, al tener por acreditada la infracción del candidato, y al no desprenderse ningún elemento si quiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle de manera directa la infracción al artículo 443, párrafo1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
Con la precisión de que si bien el candidato denunciado es postulado por la coalición integrada por el PRI y el PVEM, en el presente procedimiento solo se emplazó al PVEM, pues es el único partido cuya imagen y logotipo aparece en la propaganda denunciada; sin embargo, como se precisó, no se constató su responsabilidad directa en los hechos denunciados.
Lo anterior, cobra relevancia con lo suscrito en el convenio de coalición parcial que celebraron dichos partidos políticos el veinticuatro de febrero, con la finalidad de postular fórmulas de candidatos a diputados federales en doscientos cincuenta distritos electorales uninominales[13], se estableció en su cláusula décimo tercera, que cada instituto político responderá en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, precandidatos o sus candidatos, asumiendo la sanción correspondiente.
4. Culpa in vigilando.
No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PVEM relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidato a Diputado Federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
Respecto a este tema, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a) dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, transgredieron la normatividad electoral federal.
En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada es atribuible al candidato del PVEM, se concluye que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante al referido instituto político.
Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora del candidato denunciado, se considera que el PVEM tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidato, en el periodo de campañas electorales; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el candidato, era previsible (prima facie) para el PVEM, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de su colocación), es que podía advertir que se trataba de una conducta ilegal de la que era preferible deslindarse oportuna y eficazmente, para evitar que se le imputara una posible responsabilidad[14].
Lo anterior con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos por actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción del PVEM por culpa in vigilando.
SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En principio, cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por parte del candidato a diputado federal y del PVEM por responsabilidad directa y culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.
Una vez verificadas las faltas, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como leve, mediana gravedad o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a imponerle la que corresponda, en atención a las circunstancias particulares. Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del mencionado candidato a Diputado Federal en el Estado de Chiapas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
En el caso del PVEM, la Ley General señala en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE; y, tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.
Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al candidato denunciado, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.
Respecto de la infracción imputada al PVEM, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como, garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Colocación de diecinueve lonas alusivas a la campaña del candidato denunciado en postes de energía eléctrica, de iluminación y de servicios telefónicos, los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano.
b) Tiempo. Conforme a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, se verificó que se encontraba colocada el siete y nueve de abril, es decir, en campañas electorales federales.
c) Lugar. Las lonas fueron colocadas en diversas ubicaciones de los municipios de Amatenango de la Frontera, Huehuetán, Cacahoatán y Huixtla, en el Estado de Chiapas.
Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso de la infracción acreditada al candidato a diputado federal, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, en este caso nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.
Lo anterior con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PVEM.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral y dada la temporalidad en que se constató la misma (siete y nueve de abril), es decir, durante la etapa de campañas, se estima que todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.
Comisión dolosa o culposa de la falta. Por parte del candidato denunciado la falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral; lo mismo ocurre con la omisión del PVEM de cumplir con su deber de cuidado.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado, como leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de diecinueve lonas en equipamiento urbano;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda, sino con reglas de colocación de propaganda electoral;
La conducta fue culposa;
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
En lo concerniente al PVEM, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como leve, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;
La conducta fue culposa;
Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[15].
Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en el 11 Distrito Electoral Federal de Chiapas, así como las particularidades de las conductas, se determina que se debe imponer una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[16].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal en el Estado de Chiapas, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
De igual forma, se impone al PVEM una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento jurídico en cita.
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia; la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de diecinueve elementos de propaganda en equipamiento urbano constatados en etapa de campañas electorales, y que hay una infracción indirecta por parte del partido político, por lo que atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para el presente asunto.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-78/2015, al diverso SRE-PSD-87/2015, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas y del Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.
TERCERO. Se impone a Enrique Zamora Morlet y al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en una amonestación pública.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En lo sucesivo, PVEM.
[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.
[3] En lo sucesivo, PRD
[4] En lo sucesivo, INE.
[5] En lo sucesivo, Sala Especializada.
[6] En lo sucesivo, PAN.
[7] En lo sucesivo, Ley General.
[8] En lo sucesivo, Ley de Partidos.
[9] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[10] Véase la fracción XIII del artículo 6 de la Ley De Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
[11] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[12] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[13] Consultable en el portal de internet: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/
[14] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.
[15] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[16] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.