PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-9/2025

PARTE PROMOVENTE: Partido del Trabajo

PARTES INVOLUCRADAS: Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro

 

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[2]

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 15 de marzo, el Partido del Trabajo (PT)[4] presentó queja[5] contra Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal por el distrito 9, en Veracruz, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por 11 publicaciones en Facebook, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de personas menores de edad.

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El 16 de marzo, la Junta Distrital registró la queja[6], y ordenó realizar diligencias de investigación.

4.              3. Admisión y primer emplazamiento y audiencia. El 27 de marzo, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el dos de abril.

5.              4. Nueva fecha para emplazamiento. En acuerdo de dos de abril, la autoridad instructora advirtió la falta de notificación al denunciado, por lo que ordenó emplazar nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el ocho siguiente.

III.          Primer juicio electoral

6.              1. SRE-JE-68/2024. El 25 de abril, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias y para que emplazara debidamente.

7.              2. Segundo emplazamiento y audiencia. El 23 de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el 29 siguiente.

IV.         Segundo juicio electoral

8.              1. SRE-JE-68/2024. El 26 de septiembre, esta Sala Especializada nuevamente devolvió el expediente a la autoridad instructora para que agregara al expediente el segundo acuerdo de emplazamiento, realizara las diligencias ordenadas el acuerdo plenario de 25 de abril o en su caso adjuntara la documentación correspondiente y celebrara la audiencia de pruebas y alegatos.

V. Tercer juicio electoral

9.              1. SRE-JE-68/2024. El 19 de noviembre, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para su debida integración y emplazamiento.

10.          2. Tercer emplazamiento y audiencia. El seis de febrero de 2025, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 11 siguiente.

VI. Trámite ante la Sala Especializada

11.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el tres de marzo de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-9/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

12.          Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la probable vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la inclusión del rostro de personas menores de edad en 11 publicaciones en Facebook, por parte de Abundio Morales Rosas, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

13.          También se emplazó a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por falta al deber de cuidado[7].

SEGUNDA. Violaciones procesales y excepción

14.          Abundio Morales Rosas en su primer escrito de alegatos que presentó ante la autoridad instructora el ocho de abril, dijo que no se le corrió traslado con las imágenes y tampoco con el escrito de denuncia.

15.          Sin embargo, dicha situación quedó subsanada, porque posterior al primer emplazamiento en razón de diversos juicios electorales, se advierte que mediate oficio INE/JD09-VER/0316/2025, de siete de febrero de 2025, cédula de notificación de ocho de febrero del año en curso y razón de notificación del nueve siguiente, la autoridad instructora por medio de la persona que encontró en el domicilio, notificó al denunciado el acuerdo de emplazamiento de siete de febrero del presente año, con los anexos y un disco compacto con las constancias del expediente.  

16.          Por lo que, la alegación del denunciado se subsanó. 

17.          También alegó la excepción de sine actione agis que la hizo consistir en la negación del derecho ejercitado.

18.          Esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal excepción, porque del análisis del escrito de denuncia se advierte que el denunciante aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y la autoridad instructora solicitó diversa información, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia

TERCERA. Acusaciones y defensas

    Queja

19.          El 15 de marzo, el PT presentó queja contra Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal, por 11 publicaciones en Facebook, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de personas menores de edad.

    Defensas

20.          Abundio Morales Rosas, señaló[8]:

        No se presentan los medios objetivos idóneos para acreditar las conductas denunciadas, ya que las publicaciones denunciadas fueron realizadas con el debido consentimiento de mamá y papá o tutores de aquellas personas menores de edad que aparecen en las fotografías.

        No hubo intencionalidad de incurrir en una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

        Aplica el principio de presunción de inocencia.

        Cuenta con los permisos y autorizaciones correspondientes.

        No existe aparición directa de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político electoral.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[9]

    Calidad de la persona involucrada

21.          Es un hecho público y notorio[10] que Abundio Morales Rosas, fue candidato a diputado federal por el distrito 09 en Coatepec, Veracruz, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por el PAN, PRI y PRD[11].

    Publicaciones denunciadas

22.          Se tiene certeza de la existencia de las 11 publicaciones en Facebook las cuales certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de 18 de marzo (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

    Titularidad de la página de Facebook

23.          Abundio Morales Rosas es titular de la cuenta de Facebook en la que se publicaron las imágenes denunciadas[12].

QUINTA. Objeción de pruebas

24.          Abundio Morales Rosas objetó las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio.

25.          Este órgano jurisdiccional considera que corresponde al estudio de fondo analizar si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral conforme al material probatorio que integra el expediente.

SEXTA. Caso a resolver

26.          Esta Sala Especializada debe determinar si las publicaciones denunciadas constituyen:

        Vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida a Abundio Morales Rosas.

        Falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.

 SÉPTIMA. Marco jurídico

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

27.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

28.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][13].

29.          El seis de noviembre de 2019[14], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

30.          Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

31.          Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[15]:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

32.          La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[16].

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[17].

33.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[18].

34.          Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

           Falta al deber de cuidado

35.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[19].

36.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[20].

OCTAVA. Caso concreto

    Vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez

¿Las publicaciones denunciadas de Abundio Morales Rosas tienen carácter electoral?

37.          , porque las 11 publicaciones están vinculadas con las actividades que realizó en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, ya que se certificaron durante esa etapa (18 de marzo); y se observa al denunciado, su nombre ABUNDIO MORALES”; así como “DIPUTADO FEDERAL DTTO” 09; además, son visibles los logotipos de los partidos PAN, PRI y PRD.

38.          La diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder[21].

39.          Así, las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral porque están vinculadas con las actividades que desplegó Abundio Morales Rosas con motivo de su entonces candidatura a una diputación federal.

          Análisis

40.          Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Abundio Morales Rosas, cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.

 

Publicaciones[22]:

41.          La autoridad instructora certificó como primer liga la imagen del perfil de Facebook del denunciado, pero ésta no fue denunciada y tampoco se advierte la imagen de personas menores de edad.

42.          Una persona menor de edad:

 

 

43.          Dos personas menores de edad:

44.          Una persona menor de edad:

45.          Una persona menor de edad:

46.          Una persona menor de edad:

47.          Una persona menor de edad:

48.          No se advierten personas menores de edad:

49.          Una persona menor de edad:

50.          Una persona menor de edad:

51.          Dos personas menores de edad:

52.          Una persona menor de edad:

53.          En el caso, debemos tener presente que para el análisis de la controversia planteada en este asunto se retomaron las imágenes denunciadas del acta circunstanciada que levantó a autoridad instructora el 18 de marzo, documento público que obra en el expediente.

54.          Por esa razón, las fotografías del acta circunstanciada no cuentan con la misma calidad y definición que las imágenes originales que se difundieron en formato digital en Facebook de Abundio Morales Rosas.

55.          Así, respecto de las personas menores de edad con los números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 11 no es posible apreciar con claridad sus rasgos fisionómicos debido al ángulo en que se tomaron las fotografías originales y a la distancia en que se capturó la imagen de las personas menores de edad, por lo que no son identificables.

56.          En cuanto a las personas menores de edad enlistadas con los números 6, 7, 9 y 12 son identificables.

57.          Por lo que son visibles un total de cuatro personas menores de edad.

58.          Esta Sala Especializada considera que la aparición de las cuatro personas menores de edad es directa[23], porque se expusieron sus rostros después de una edición y selección de las imágenes.

59.          Y su participación es pasiva porque de las imágenes no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, le son aplicables los Lineamientos[24].

60.          En el caso, Abundio Morales Rosas, en sus escritos de alegatos, adjuntó estos documentos:

        Ocho escritos de consentimiento firmados presuntamente por la mamá de las personas menores de edad.

     DLFA[25], ISR, MICC, MGEC, MARH, MARH, LMG, OMM.

        Siete copias de credenciales de elector.

     DLFA, ISR, MICC, MGEC, MARH, LMG, OMM.

        Siete actas de nacimiento.

     DPRS, SRC, ARE, AARH, VARR, KPM, ALM.

61.          Si bien el denunciado exhibió la documentación mencionada, no la relacionó con cada una de las imágenes de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas, para tener certeza respecto a qué personas menores de edad corresponden.  

62.          Por lo que no hay certeza de que se trate de las personas menores de edad de las publicaciones, porque no se tiene forma de hacer una verificación comparando las publicaciones con las autorizaciones.

63.          Asimismo, no presentó los documentos donde conste la opinión informada que debe recabarse de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones (de las actas de nacimiento se advierte que al menos 3 personas menores de edad tenían más de seis años a la fecha de las publicaciones).

64.          Tampoco se presentó copia de la identificación con fotografía de las personas menores de edad.

65.          Además, se advierte que en todos los casos no se otorgó el consentimiento del papá, para que las personas menores de edad aparecieran en la propaganda denunciada, y tampoco se mencionó alguna excepción al respecto para que se presentara solo el consentimiento de la mamá.

66.          Al no contar con dicha documentación, Abundio Morales Rosas no debió utilizar las imágenes, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[26], por ello, vulneró las obligaciones que le imponen los lineamientos al no presentar toda la documentación.

67.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[27] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

68.          Por lo que, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Abundio Morales Rosas, derivado de la aparición de cuatro personas menores de edad en las publicaciones denunciadas.

    Falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD

69.          Esta Sala Especializada estima que los partidos políticos denunciados faltaron a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral y al momento de su difusión (se certificó el 18 de marzo) Abundio Morales Rosas tenía el carácter de candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

70.          Por lo que, si al momento de los hechos (18 de marzo), Abundio Morales Rosas era candidato a diputado federal de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, los partidos que la integran (PAN, PRI y PRD) tenían la responsabilidad de vigilar su actuar para evitar la vulneración a las normas de la propaganda electoral por la omisión de la mención de la calidad de la precandidatura y una posible vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, y al no hacerlo, faltaron a su deber de cuidado.

71.          En consecuencia, se actualiza la existencia de la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México.

NOVENA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

72.          Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad directa de Abundio Morales Rosas, por vulnerar las normas de la propaganda electoral por la aparición de cuatro personas menores de edad, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

73.          Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral publicada en Facebook, por vulnerar las normas de la propaganda electoral por incumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, además, la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD. 

        Tiempo. Las publicaciones estuvieron vigentes al menos desde su publicación hasta el 18 de marzo (fecha en que certificó la autoridad instructora), esto cuando Abundio Morales Rosas era candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

        Lugar. Las publicaciones se difundieron en Facebook de Abundio Morales Rosas, plataforma que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.

        Faltas:

     Se acreditó una falta para Abundio Morales Rosas, la vulneración a las normas de la propaganda electoral por la aparición de cuatro personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

     Se acreditó una falta para los partidos políticos PAN, PRI y PRD, la falta al deber de cuidado.

        Bien jurídico. Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia. Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.

        Intencionalidad. Abundio Morales Rosas, tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de cuatro personas en edad de infancia, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.

        Los partidos politicos PAN, PRI y PRD, también faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Abundio Morales Rosas, en su calidad de candidato a diputado feceral por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por dichos institutos políticos.

        Beneficio o lucro. No se advierte que las publicaciones hayan generado un beneficio económico para las partes involucradas, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en una red social.

        Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

74.          Se carece de antecedente que evidencie la reincidencia de Abundio Morales Rosas, por vulnerar las normas de la propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad.

75.          Por otro lado, el PAN, PRI y PRD, son reincidentes[28] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

No

Expediente

Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia

REP y sentido

Monto

1.

SRE-PSD-43/2021

PRI

Sin REP

200 UMA, equivalente $35,848.00

2.

SRE-PSL-52/2018

PRI

Sin REP

Amonestación

3.

SRE-PSD-78/2018

PRI

Sin REP

Amonestación

4.

SRE-PSD-215/2018

PRI

SUP-REP-716/2018

Confirmó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

5.

SRE-PSD-110/2021

PRI

SUP-REP-458/2021

Confirmó

300 UMAS equivalente a $26,886.00

6.

SRE-PSD-83/2021

PAN

SUP-REP-365/2021

Confirmó

250 UMAS equivalente a $22,405.00

7.

SRE-PSD-99/2021

PAN

PRI

PRD

Sin REP

150 UMAS

$13,443.00

8.

SRE-PSD-52/2021

PAN

PRI

PRD

REP-303/2021

Confirmó sanción a partidos

400 UMAS

$35,848.00

9.

SRE-PSD-86/2021

PRI

PAN

PRD

REP-381/2021

Confirmó

150 UMAS

$13,443.00

10

SRE-PSD-23/2022 cumplimiento 2

PAN

Sin REP

100 UMAS

$8,962.00

11

SRE-PSD-2/2023

PRI

SUP-REP-41/2023

(desechado-extemporáneo)

 

400 UMAS, equivalente $35,848.00

12

SRE-PSD-1/2023

PAN

Sin REP

250 UMAS, equivalente $22,405.00

 

76.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de Abundio Morales Rosas, respecto de su responsabilidad directa, y de los partidos políticos PAN PRI y PRD, por falta al deber de cuidado, con una gravedad ordinaria.

77.          Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Multa por responsabilidad directa  

78.          Abundio Morales Rosas. Conforme al artículo 456, inciso c), fracción II, de la LEGIPE[29], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Abundio Morales Rosas por una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[30], equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

Multas por falta al deber de cuidado al PAN y PRI

79.          Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN y PRI, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, lo procedente sería imponerle a cada uno de los institutos políticos una multa de 120 UMAS, equivalente a $13,028.40 (trece mil veintiocho pesos 40/100 M.N.).

80.          Sin embargo, debido a su reincidencia se impone a cada partido político PAN y PRI, una multa de 160 UMAS, equivalente a $17,371.20 (diecisiete mil trescientos setenta y un pesos 20/100 M.N.).

81.          Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

82.          Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.

Total de multas a pagar

83.          De todo lo anterior, se tiene que las multas impuestas a pagar por las partes involucradas son las siguientes:

Partes denunciadas

Responsabilidad de los hechos denunciados

Multa Total por pagar/deducir

Abundio Morales Rosas

$10,857.00 (responsabilidad directa)

 

$10,857.00

PAN

$17,371.20 (responsabilidad indirecta)

$17,371.20

PRI

$17,371.20 (responsabilidad indirecta)

$17,371.20

Sanción al PRD

84.          Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 19 de septiembre de 2024, en el Acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró la pérdida del registro del PRD[31].

85.          Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[32], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado.

86.          Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

87.          En el caso de Abundio Morales Rosas se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó, la cual, al ser información confidencial[33] deberá notificarse exclusivamente a la parte sancionada.

88.          El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de febrero de 2025 es[34]:

        PAN recibió la cantidad de $85,350,398.32 (ochenta y cinco millones trescientos cincuenta mil trescientos noventa y ocho pesos 32/100 moneda nacional).

        PRI recibió la cantidad de $50,912,349.66 (cincuenta millones novecientos doce mil trescientos cuarenta y nueve pesos 66/100 moneda nacional).

89.          Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.020% y 0.034% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de las multas

90.          Abundio Morales Rosas deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

91.          De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

92.          Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

93.          Respecto de las multas impuestas a los partidos políticos PAN y PRI, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[35].

94.          Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[36].

95.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad, atribuida a Abundio Morales Rosas, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los términos de esta resolución.

TERCERO. Se les impone una multa individual a Abundio Morales Rosas y a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en los términos y con los efectos indicados en esta sentencia.

CUARTO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública, en los términos de esta sentencia.

QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-9/2025.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se acreditó la existencia de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad, atribuida a Abundio Morales Rosas, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ello ya que de la revisión a la propaganda denunciada se acreditó la aparición de cuatro personas menores de edad al menos desde su publicación hasta el 18 de marzo (fecha en que certificó la autoridad instructora).

En consecuencia, se impuso una multa individual a Abundio Morales Rosas y a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática.

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones, adheridas a ésta, en atención a la visión mayoritaria del pleno:

A. Intencionalidad

A diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, es decir, que medió su voluntad para la eventual difusión de las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, ya que tampoco se cuenta con elementos para determinar que las publicaciones se difundieron dolosamente.

B. Sanción impuesta

Si bien comparto que se le deba imponer una sanción a Abundio Morales Rosas y a los partidos políticos referidos por las conductas acreditadas, no comparto la multa aprobada por la mayoría del Pleno, ya que, desde mi punto de vista, ésta no atiende las circunstancias propias de este asunto, de las cuales me aparto, por ejemplo, que no sea comprobable la intencionalidad con la que actuaron las partes denunciadas.

Por lo que, desde mi visión la multa no atiende criterios idóneos para su imposición conforme a los criterios establecidos por la normativa en la materia y los criterios de Sala Superior.

C. Tesis XXV/2002

Por otra parte, no acompaño la forma en que la mayoría determinó individualizar la multa a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

Desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por que la tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracciones indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.

Desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.

D. Estudio de excepciones como violaciones procesales

En la sentencia aprobada se plantea que Abundio Morales Rosas dijo que no se le corrió traslado con las imágenes y tampoco con el escrito de denuncia y alegó la excepción de sine actione agis.

Al respecto, en la sentencia aprobada se contesta esta excepción en el apartado de violaciones procesales y excepciones, sin embargo, desde mi perspectiva considero el razonamiento plasmado en este apartado es una cuestión de fondo, es decir, no debe de tratarse como una cuestión de análisis previo.

Por lo anterior, estimo que, en la determinación, hizo falta realizar un estudio al respecto en las consideraciones de fondo, ya que, de lo contrario, se puede ver vulnerado lo relativo al principio de seguridad jurídica, por el cual debe velar todo órgano jurisdiccional, estando así, en posibilidad de emitir una determinación dotada de certeza y legitimidad para cada una de las partes.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

      [3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Por medio de su representante propietario ante el Consejo Distrital de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), en Veracruz. 

[5] Ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Veracruz (junta distrital).

[6] Con la clave JD/PE/PT/JD09/VER/PT/PEF/4/2024.

[7] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[8] En su escrito de comparecencia a la primera audiencia de pruebas y alegatos de ocho de abril, y en diverso escrito de alegatos que presentó ante la autoridad instructora el 29 de julio (este último lo presentó después de la segunda audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que sus defensas y alegaciones se tomarán en consideración para privilegiar su derecho a la defensa y un acceso efectivo a la justicia, con fundamento en el artículo 17 de la constitución federal, además, no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos.

[9] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[10] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE.

[11] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5230/4

[12] Se advierte de su escrito de alegatos que presentó ante la autoridad instructora el 29 de julio.

[13] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[14] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[15] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[16] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[17] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[18] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[19] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[20] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[21] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[22] Conforme al acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 18 de marzo.

[23] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[24] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[25] En adelante se usan iniciales para proteger los datos personales de quienes firmaron los escritos y titulares de las credenciales de elector, así como de las personas menores de edad que aparecen en las actas de nacimiento.

[26] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[27] SRE-PSC-121/2015.

[28] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[29] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[30] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[31] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf

[32] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[33] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1  

[35]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[36] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.