ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SRE-PSD-9/2025

PARTE PROMOVENTE: Partido del Trabajo

PARTES INVOLUCRADAS: Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro

 

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Historia del procedimiento especial sancionador

1.                   1. SRE-PSD-9/2025. El cuatro de marzo de 2025[2], esta Sala Especializada determinó[3]:

        Existente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad, atribuida a Abundio Morales Rosas.

        Existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

        Imponer una multa individual a Abundio Morales Rosas y a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

        Imponer una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática.

 

2.                   2. Descuento de las multas a los partidos políticos. En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[4] del Instituto Nacional Electoral[5] informó el descuento de las multas impuestas al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional[6].

3.                   3. Pago de la multa de Abundio Morales Rosas. En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, informó la liquidación de la multa[7].

4.                   4. Proyecto de acuerdo plenario. El 19 de agosto, la magistrada en funciones encargada de la instrucción ordenó que se procediera a elaborar el proyecto de acuerdo plenario correspondiente, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

5.              Este acuerdo tiene que ver con el cumplimiento de sentencia del asunto, por tanto, debe emitirse por quienes integran este órgano jurisdiccional[8].

6.              Lo anterior, encuentra justificación a partir de lo resuelto por la Sala Superior en los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador 50 y 51, ambos de 2025, en los que señaló[9]

“21. (…) el cumplimiento no es una cuestión de mero trámite que pueda ser objeto de determinación de una de las magistraturas, por lo que debe ser el pleno de la Sala Especializada, como órgano colegiado, quien se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia principal.

 

22. La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos”.

 

(los párrafos corresponden al SUP-REP-51/2025)

SEGUNDA. Cumplimiento de la sentencia

     Amonestación

Partido de la Revolución Democrática

7.              La amonestación pública que le fue impuesta al Partido de la Revolución Democrática surtió efectos con la publicación de la sentencia, y también se tiene por cumplida toda vez que se le notificó debidamente.

8.              Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 19 de septiembre de 2024, en el Acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del INE, declaró la pérdida del registro del PRD[10].

     Multas

Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional

9.              A través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1801/2025, de dos de mayo, la DEPPP informó que las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional en este expediente, fueron ejecutadas de su financiamiento federal ordinario correspondiente a mayo de 2025.

10.          De tal forma, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional se les descontaron respectivamente las multas impuestas de 160 UMAS equivalente a $17,371.20 (diecisiete mil trescientos setenta y un pesos 20/100 M.N.).

 

 

Abundio Morales Rosas

11.          A través del oficio INE/DEA/4020/2025, de siete de agosto, la Dirección Ejecutiva del Administración del INE informó que Abundio Morales Rosas efectuó la liquidación de la multa impuesta, así:

12.          De tal forma, Abundio Morales Rosas pagó la multa impuesta de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

     Publicación de la sentencia

13.          La sentencia se publicó en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores, así[11]:

 

14.          Así, toda vez que todos los efectos de la sentencia han sido ejecutados, se considera que el asunto está definitivamente concluido, por lo que deberá de archivarse.

15.          Por lo expuesto se:

A C U E R D A

ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia conforme las consideraciones del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-9/2025.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En este acuerdo plenario se determinó que la sentencia dictada en el presente asunto se encuentra cumplida, por lo que, el expediente se encuentra definitivamente concluido y puede archivarse.

 

II. Razones de mi voto

 

Al respecto, respetuosamente, no comparto el tratamiento que se dio al archivar el asunto como asunto concluido, ya que, desde mi perspectiva, no resultaba necesario que se emitiera un acuerdo plenario para declarar que la sentencia se encontrara cumplida. Lo anterior, porque se pudo declarar dicha situación mediante acuerdo de magistratura instructora, al tratarse de la declaratoria por la que se considera que el expediente se encuentra concluido y debidamente integrado para su archivo.

 

Es decir, se advierte que en el presente caso no hay cambios en la sustanciación y/o en el dictado de las resoluciones con ese carácter, que deriven de un incumplimiento de sentencia o requerimientos para tal acto, que ameriten una determinación de pleno, pues como ya se mencionó en el presente asunto únicamente se da cuenta de los efectos de la sentencia y se declara que la misma ha sido cumplida en su totalidad, sin que se advierta que las partes se encuentran inconformes o en litis para declarar dicho cumplimiento.

 

En esa lógica, se trae a colación, la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, la cual establece que cuando los medios de impugnación se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente –ya sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión, sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación– la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a las magistraturas instructoras sólo están facultadas para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Por lo anterior, considero que en el presente caso no se surten los supuestos descritos en la jurisprudencia referida, ya que no nos encontramos ante alguna decisión que pueda implicar la modificación de los efectos de la sentencia, requerir de nuevas actuaciones, y/o algún posicionamiento que cambie el rumbo de la sustanciación del procedimiento especial sancionador que requiera ser atendido por el Pleno de esta Sala y que justificara su intervención.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas señaladas en el presente acuerdo se referirán a 2025, salvo que se indique otro año.

[3] La sentencia no se impugnó.

[4] En adelante DEPPP.

[5] INE.

[6] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1801/2025, de dos de mayo, recibido por correo electrónico el cinco del mismo mes.

[7] Mediante oficio INE/DEA/4020/2025, de siete de agosto, recibido por correo electrónico el ocho del mismo mes.

[8] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento Interno), así como las jurisprudencias: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.

[9] Los párrafos que se citan corresponden al SUP-REP-51/2025.

[10] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf

[11] Consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/sre/front/interior/catalogoSujetos?#topheader