SRE-PSD-97/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTE DENUNCIADA: JESÚS ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE SINALOA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Denuncia         1

Investigación preliminar  y radicación     2

Admisión y emplazamiento      2

Medidas cautelares        2

Audiencia         2

Remisión del expediente a la Sala Especializada   2

Remisión a la Unidad Especializada     2

Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno  3

Radicación en la Sala Especializada     3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA      3

SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS     4

TERCERO. CONTROVERSIA      4

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO     5

QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN   15

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

PRIMERO A TERCERO       22

 


 


 

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-97/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PARTES SEÑALADAS: JESÚS ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas en contra de Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; así como del Partido Acción Nacional por la omisión a su deber de cuidado respecto de las actuaciones de su candidato.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El seis de abril de dos mil quince[1], Bladimir Espinoza Robles en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[2] ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3], en el Estado de Sinaloa, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Jesús Antonio López Rodríguez y del Partido Acción Nacional[4], por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la autoridad instructora, radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRD/JD04/SIN/PEF/2/2015, admitió y ordenó diversas diligencias de investigación relativas a los hechos denunciados.

 

3. Medidas cautelares. El nueve de abril, el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa[5] determinó declarar procedente la medida cautelar solicitada, ordenando a Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a diputado federal, así como al PAN, el retiro de la propaganda materia de la denuncia.

 

4. Emplazamiento y audiencia. El trece de abril, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, y el dieciocho del mismo mes, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.

 

5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[6]. El veintiuno de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/5707/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

6. Remisión a la Unidad Especializada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

7. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-201/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración. Asimismo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-97/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.

 

8. Radicación en la Sala Especializada. El Magistrado Presidente acordó turnar el presente asunto a la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el 04 Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7].

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, así como al PAN.

 

SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS. De la queja presentada por el representante del PRD ante el 04 Consejo Distrital se desprende que el motivo de inconformidad consiste en la fijación de propaganda electoral del candidato a diputado federal Jesús Antonio López Rodríguez, en relación a tres lonas ubicadas en un poste de alumbrado público, un poste indicativo de vialidades y en un poste de un semáforo, lo cual a decir del quejoso constituye una indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

TERCERO. CONTROVERSIA. En este apartado habrá de determinarse si Jesús Antonio Espinoza Robles, candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, y el PAN, contravinieron lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n) y 445, numeral 1, inciso f) en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, consistentes en tres lonas.

Asimismo, si el PAN infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato, infringiendo lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[8].

 

 

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO

 

1. Valoración probatoria

 

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

Existencia, contenido y ubicación de la propaganda.

 

Esta Sala Especializada tiene por acreditados los hechos denunciados, lo anterior, del análisis y estudio de las pruebas técnicas aportadas por el promovente consistentes en tres fotografías de la propaganda denunciada, las cuales atendiendo a los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, son calificadas como pruebas técnicas con valor probatorio indiciario.

 

Esto en relación con la documental pública recabada por la autoridad sustanciadora, consistente en la certificación realizada el seis de abril, por el Auxiliar Jurídico del 04 Consejo Distrital, quien en ejercicio de las funciones de Oficialía Electoral y con motivo de la solicitud realizada por el promovente, constató los hechos denunciados, misma que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, por lo que se tiene acreditada la existencia de la propaganda del candidato a diputado federal, Jesús Antonio López Rodríguez, consistente en tres lonas localizadas en diferentes puntos del municipio de Guasave, Sinaloa.

 

Así, en cuanto al contenido de la publicidad acreditada, de las fotografías insertas y descripción desarrollada en el acta de mérito se advierte lo siguiente:

 

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO

IMAGEN

 

CON ORGULLO POR GUASAVE”

DR. JESÚS “CHUY” LÓPEZ

DIPUTADO FEDERAL

DISTRITO IV

JUAN DE ANDA SUPLENTE

VOTA 07 DE JUNIO

 

Se observa el logotipo del PAN, así como la imagen que presuntamente corresponde al candidato

 

Ahora, por lo que hace a la ubicación de la propaganda, del acta circunstanciada realizada por la autoridad sustanciadora el seis de abril, se constató la existencia de la referida propaganda en los lugares siguientes:

NO.

UBICACIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA COLOCACIÓN

PROPAGANDA

1

Avenida Ignacio Zaragoza, esquina con calle Macario Gaxiola, Colonia Centro de la Ciudad de Guasave, Sinaloa.

Se encuentra recargada en un señalamiento de tipo arbotante de color verde propiedad del Ayuntamiento de Guasave amarrada con un alambre.

2

Boulevard Juan de Dios Bátiz y Calle 100, a la altura de la escuela de Derecho Guasave, de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

Se encuentra recargada en un señalamiento de tipo arbotante de color gris propiedad del Ayuntamiento de Guasave amarrada con un alambre.

3

Boulevard Juan S. Millán, esquina con boulevard Ruiz Payan, frente a la gasolinera “Alegrías”, Colonia Las Palmas, Guasave, Sinaloa.

Se encuentra recargada en un señalamiento de tipo semáforo de color amarillo propiedad del Ayuntamiento de Guasave amarrada con un alambre.

 

Por último, cabe precisar que del contenido del acta circunstanciada de seis de abril y de las fotografías insertas, se desprende que la propaganda se colocó en elementos de equipamiento urbano, a través de tres lonas fijadas en postes, en el primero de ellos se aprecia que se trata de un poste de señalamientos viales; el segundo, se advierte que es un poste, cuya ubicación coincide plenamente con la referida por el quejoso y con la fotografía que aportó, por tanto, aún y cuando del acta circunstanciada no se aprecia claramente que se trate de un poste de alumbrado público, al concatenarse con la fotografía aportada por el quejoso es posible concluir que la propaganda se colocó en un poste de dicha naturaleza. Finalmente, respecto a la tercera ubicación de la propaganda denunciada, es posible desprender de las fotografías insertas en el acta, que la misma se colocó en un semáforo.

 

Por otro lado, también está acreditado que Jesús Antonio López Rodríguez, tiene la calidad de candidato registrado por el PAN a diputado federal, en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, lo cual, al no ser un hecho controvertido por las partes, se tiene como cierto.

 

2. Marco normativo.

 

Al respecto, el artículo 250, numeral 1, de la Ley General prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

La Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[9].

 

De igual forma, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana[10].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[11], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se evidencia que los bienes considerados como equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

3. Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada considera que la colocación de las tres lonas materia de la controversia en la presente determinación, en las ubicaciones señaladas en el apartado de valoración probatoria de la presente sentencia, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:

 

A. Propaganda Electoral. Respecto de las lonas denunciadas, esta autoridad jurisdiccional considera que constituyen propaganda de naturaleza electoral, partiendo de las características, del contenido y la temporalidad en que fueron difundidas, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de Jesús Antonio López Rodríguez a Diputado Federal por el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa.

Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el cuatro de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el seis de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

B. Equipamiento Urbano. Los postes en los que fueron fijadas las lonas, al tratarse de mobiliario que, de una simple apreciación se advierte que sostiene redes eléctricas, así como un señalamiento vial y un semáforo, tienen la función de dar servicios públicos al municipio de Guasave en el Estado de Sinaloa, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano.

 

Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

 

a)    Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)    Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

Como se precisó, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles. En general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[12].

 

C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura de Jesús Antonio López Rodríguez, al cargo de diputado federal por el 04 distrito electoral federal, del Estado de Sinaloa, colocada en el municipio de Guasave, cuyas ubicaciones se precisan en el apartado de valoración probatoria de la presente resolución, actualiza la prohibición prevista en los artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) y 445, inciso f) de la Ley General.

 

De esta manera, el candidato denunciado dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

Lo anterior porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.

 

No es óbice a lo anterior, lo alegado por el PAN y el candidato denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto a que la norma prohíbe “fijar” propaganda en elementos del equipamiento urbano, y que su propaganda no estaba fijada sino recargada y sujetada con un alambre, de tal forma que facilita su remoción, con base en lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda durante el proceso electoral del Estado de Sinaloa (norma que regula la propaganda relacionada con los comicios locales).

 

Esto porque como ya se ha expuesto a lo largo de la presente resolución las normas electorales federales que regulan la colocación de propaganda van dirigidas no sólo a preservar en buen estado el equipamiento urbano, sino también a no obstaculizar su funcionamiento ni desvirtuar el objeto para el cual fueron creados, situación que resulta relevante para el caso que nos ocupa, tomando en consideración que la propaganda denunciada como fue fijada a los postes con un alambre.

 

Por último, se precisa que si bien las partes denunciadas aludieron en su defensa que la propaganda materia del presente procedimiento había sido colocada por sus simpatizantes, dichas afirmaciones no fueron soportadas por algún elemento de prueba, por lo que no pueden ser consideradas como eximentes de responsabilidad.

 

D. Responsabilidad del candidato denunciado. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, la propaganda denunciada corresponde a la promoción de la candidatura de Jesús Antonio López Rodríguez, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a éste de forma directa.

 

En este contexto, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye al candidato denunciado, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General.

 

Por cuanto hace al PAN, al tener por acreditada la infracción del candidato, y al no desprenderse ningún elemento siquiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle de manera directa la infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

 

4. Culpa in vigilando del PAN

 

No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PAN relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidato a diputado federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de General de Partidos.

 

Respecto a este tema, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a) dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, transgredieron la normativa electoral federal.

 

En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada consistente en la colocación indebida de propaganda electoral, es atribuible al candidato del PAN a una diputación federal, llevan a esta autoridad a concluir que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante al referido instituto político.

 

Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora del candidato denunciado, se considera que el PAN tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidato, en el periodo de campaña electoral; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el candidato, era previsible (prima facie) para el PAN, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de la colocación de la propaganda electoral), es que podía advertir que se trataba, de una conducta ilegal de la que era preferible deslindarse, oportuna y eficazmente para evitar que se le imputara una posible responsabilidad[13].

 

Lo anterior con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos por los actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte del PAN por culpa in vigilando.

 

QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En principio, cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por parte del candidato a diputado federal y del PAN, por responsabilidad directa y culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.

Una vez verificadas las faltas, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como leve, mediana gravedad o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a imponer la que corresponda en atención a las circunstancias particulares. Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

También debe considerarse que en su momento la Sala Superior sustentó la jurisprudencia 24/2003, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. Sin embargo, toda vez que en ésta ya no se encuentra vigente[14], constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.

 

Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del mencionado candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

En el caso del PAN, la Ley General señala en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE; y tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.

 

Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al candidato denunciado, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.

 

Respecto de la infracción imputada al partido político, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como, garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación de tres lonas alusivas a la campaña del candidato denunciado en tres postes que sostienen una instalación de energía eléctrica, un señalamiento vial y un semáforo, los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada el seis de abril.

 

c) Lugar. Las lonas fueron colocadas en diversas ubicaciones en el municipio de Guasave, en el Estado de Sinaloa.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso de la infracción acreditada al candidato a diputado federal, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, en este caso nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.

 

Lo anterior con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PAN.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, en tres postes, uno de alumbrado público, uno de señalamiento vial y otro de un semáforo en el municipio de Guasave, en el Estado de Sinaloa, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral y dada la temporalidad en que se constató la propaganda denunciada (seis de abril), es decir, durante la etapa de campañas, por lo que se estima que todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. Por parte del candidato denunciado, la falta resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral; lo mismo ocurre con la omisión del PAN de cumplir con su deber de cuidado.

 

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado como leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

        Se constató la colocación de tres lonas en el municipio de Guasave del Estado de Sinaloa el seis de abril;

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;

        La conducta fue culposa;

        De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

En lo concerniente al PAN, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como leve, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:

 

        Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;

        La conducta es culposa;

        Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[15].

 

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en un municipio del 04 Distrito Electoral Federal, así como las particularidades de las conductas, se determina que se debe imponer una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[16].

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, por el PAN, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

 

De igual manera, se impone al PAN una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia; la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de tres elementos de propaganda en equipamiento urbano constatados el seis de abril, y que hay una infracción indirecta por parte del partido político, por lo que atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para el presente asunto.

 

En razón de lo anterior se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa y del Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.

 

SEGUNDO. Se impone a Jesús Antonio López Rodríguez y al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una amonestación pública.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

MAGISTRADO    PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.

[2] En lo sucesivo, PRD.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] En lo sucesivo, PAN.

[5] En lo sucesivo, 04 Consejo Distrital.

[6] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[7] En lo sucesivo, Ley General.

[8] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[9] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[10] Véase la fracción XIX del artículo 5 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.

[11] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[12] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[13] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.

[14] Lo anterior en términos del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.

 

[15] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[16] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.