SRE-PSD-98/2015 Y ACUMULADO
PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
Í N D I C E
I. A N T E C E D E N T E S
1. Inicio de los procedimientos 2
2. Radicación 2
3. Admisión 2
4. Medidas cautelares 2
5. Emplazamiento 2
6. Audiencias 2
7. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada 2
8. Trámite ante Sala Especializada 3
C O N S I D E R A C I O N E S
II. Competencia 3
III. Acumulación 3
IV. Cuestión de previo y especial pronunciamiento 4
V. Estudio de fondo 6
1. Planteamiento de la controversia 6
2. Marco normativo 7
3. Acreditación de los hechos denunciados 7
4. Valoración probatoria 10
5. Caso concreto 12
6. Individualización 16
R E S O L U T I V O S
Primero al Quinto. 28
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SRE-PSD-98/2015 Y SRE-PSD-99/2015 ACUMULADOS
PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA |
México, Distrito Federal, veinticuatro de abril de dos mil quince.
SENTENCIA que establece la existencia de la conducta consistente en la pinta de propaganda electoral en dos bardas que corresponden a edificios públicos, con motivo de los procedimientos especiales sancionadores tramitados ante el Instituto Nacional Electoral, con las claves JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/3/2015 y JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/6/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes Señaladas: | -Isaías Villa González (candidato a Diputado Federal por la coalición de Izquierda Progresista, por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal). -Partido de la Revolución Democrática. -Sistema de Aguas de la Ciudad de México. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Promovente y/o PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
I. ANTECEDENTES.
1. Inicio de los procedimientos especiales sancionadores. Mediante denuncias de fechas seis y siete de abril de dos mil quince, el PVEM, a través de su representante, presentó quejas en contra de Isaías Villa González, el PRD y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, por la supuesta pinta de propaganda electoral en dos bardas de edificios públicos.
2. Radicación. El siete y ocho de abril siguientes, la autoridad instructora radicó las quejas con los números de expedientes JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/3/2015 y JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/6/2015, respectivamente.
3. Admisión. El diez de abril de dos mil quince, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas.
4. Medidas Cautelares. El once de abril, el 07 Consejo Distrital del INE en el Distrito Federal declaró procedente la adopción de medidas cautelares, ordenando a las partes señaladas retirar la propaganda en cuestión.
5. Emplazamiento. El trece de abril del presente año, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El dieciséis siguiente, se llevaron a cabo las correspondientes audiencias.
7. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión de los expedientes a la Unidad Especializada.
8. Trámite ante Sala Especializada.
El veintitrés de abril de dos mil quince, se turnaron los expedientes con los números indicados al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración de los expedientes, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver los presentes asuntos, en virtud de que se trata de resoluciones de procedimientos especiales sancionadores relativos a pintas de propaganda electoral en edificios públicos, atribuidas a Isaías Villa González (candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal), el PRD y al Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Acumulación.
Del análisis de los escritos de denuncia que dieron origen a los dos procedimientos especiales sancionadores se advierte identidad en:
Los motivos de queja, a saber, la pinta de bardas en instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
El promovente en ambos casos es el PVEM, y
Las partes señaladas en ambos casos son, Isaías Villa González (candidato a Diputado Federal por la coalición de Izquierda Progresista, por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal), el PRD y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
La pinta de las bardas es ilegal en concepto del promovente, ya que la misma fue realizada en edificios públicos con propaganda político electoral a favor de Isaías Villa González y del PRD.
En ese sentido, existe identidad en la pretensión del partido quejoso a través de su representante en la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, consistente en que se determine responsabilidad para las partes señaladas por la pinta de propaganda electoral en edificios públicos, por lo que resulta procedente la acumulación.
Al respecto, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las partes, acciones o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias.
IV. Cuestion de previo y especial pronunciamiento.
Objeción de la personería de las partes.
En la comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, el PVEM objeto la personería de Oscar Erik Moore López representante de Isaías Villa González y éste a su vez impugno la personería del Narno Martínez Arellano, quien compareció conjuntamente con Estrellita Herrera Barrera por parte del PVEM.
Las objeciones a la personería no son fundadas en atención a lo siguiente:
El artículo 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, refiere que el quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, sin que se advierta la obligación de presentar poder concedido ante notario público, es decir, que no se exige formalidad alguna para su otorgamiento.
La disposición normativa referida, a juicio de esta Sala Especializada, sólo puede ser interpretada en el sentido de no exigir formalidad alguna en la presentación de los poderes, ya que:
a) Se trata de una regla especial que prevalece sobre las disposiciones generales relativas al mandato y la representación previstas en materia civil; esto es, lo establecido en el Código Civil[1] no resulta aplicable directamente al procedimiento especial sancionador electoral que se rige por las disposiciones propias de la materia electoral e, incluso, dentro de dicha materia, con reglas aún más específicas que regulan su procedimiento.
b) Tal interpretación es progresista, y acorde al artículo primero de la Constitución Federal y, por lo mismo, al principio pro actione, ya que permite tutelar de una manera más amplia el acceso a la justicia y no se impone a favor de una de las partes en detrimento de la otra, sino que a ambas, por igual, les concede el mismo y ampliado derecho.
Por otra parte, es de precisar, que únicamente se cuestiona la formalidad del poder y no se pone en duda ni la identidad ni la capacidad del poderdante, así como tampoco los efectos y alcances del poder concedido.
Atendiendo a lo ya apuntado:
1. Respecto de Oscar Erik Moore López, quien compareció en representación de Isaías Villa González, parte señalada en el presente procedimiento, su personería se encuentra acreditada con carta poder, la cual fue exhibida en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que cumple con el requisito de ser apoderado, sin que, como ya se ha precisado, la normativa exija que dicho poder sea expedido ante notario público.
2. Por lo que hace a Narno Martínez Arellano, quien compareció conjuntamente con Estrellita Herrera Barrera, en representación del PVEM, su personería se encuentra acreditada en el escrito de queja como representante, el cual es signado por la representante del señalado partido político (Estrellita Herrera Barrera), de tal forma que al ser representante y no apoderado, no requería presentar algún documento adicional.
En este sentido, esta Sala Especializada desestima los planteamientos de las partes, por lo que hace a las mutuas objeciones de su personería.
Tal criterio fue sostenido por esta Sala en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSD-45/2015.
V. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
En los escritos de queja, el promovente señala hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
1. Pinta de propaganda electoral en una barda que corresponde al edificio público del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ubicado en la esquina que forman las calles en Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080. Con las leyendas “TU VOZ ES MI VOZ”; “CANDIDATO Isaías VILLA”; “diputado federal distrito 7”; “El agua es un derecho”; “¡No a la PRIvatización”; y el logotipo del PRD. 2. Pinta de propaganda electoral en una barda que corresponde al edificio público del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ubicado en Avenida Ángel Albino Corzo sin número, Colonia 1° Sección San Juan de Aragón, C.P. 07969. Con las leyendas “vota”; “candidato Isaías Villa”; “tu voz es mi voz” “diputado federal distrito-7”; “BECA-SALARIO PARA ESTUDIANTES”; “ESTÍMULO FISCAL AL 1er EMPLEO”; y el logotipo del PRD cruzado por dos líneas. | -Isaías Villa González. - PRD. - Sistema de Aguas de la Ciudad de México. | En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos deberán observar reglas, tales como: No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos. Artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral. Culpa in vigilando que se atribuye al PRD, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato. Artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. |
2. Marco normativo.
El artículo 242, de la Ley Electoral establece que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; así mismo, prevé que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; además de que la propaganda electoral es el conjunto de, entre otras cuestiones, escritos, publicaciones, imágenes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En cuanto a los hechos denunciados, el artículo 250, numeral 1, inciso e), prevé reglas para los partidos políticos y candidatos, tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
Por lo anterior, para que la infracción en comento tenga verificativo, es necesario que la naturaleza de la propaganda sea electoral, es decir, que los partidos políticos, candidatos, precandidatos o militantes de determinada fuerza política presenten una plataforma electoral, sus propuestas o promuevan una candidatura en general, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía, además de que la misma se encuentra en un edificio público, lo cual es un elemento normativo que debe acreditarse en cada caso concreto, pues es necesario hacer una valoración jurídica de la calidad del inmueble.
3. Acreditación de los hechos denunciados.
De un análisis del caudal probatorio existente en autos, esta Sala Especializada, advierte que se acredita haber pintado propaganda electoral en edificios públicos.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) Documental pública.
Acta circunstanciada identificada con el número CIRC/CD07/DF/PES/03/07-04-2015, de siete de abril de dos mil quince, relativa a la verificación e indagación de los hechos denunciados, llevada a cabo en el lugar referido en la queja JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/3/2015, de la cual se advierte lo siguiente:
“Constituidos en la esquina que forman las calles de Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080, en donde se observa una barde de dos metros de largo por dos metros de alto, aproximandamente, del lado oriente del inmueble, sobre la avenidad gran calana; con la leyenda; ‘Campamento Z-2 Agua Potable y Drenaje‘, dependiente del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, del Gobierno del Distrito Federal, y sobre la barda del lado norte del mismo inmueble sobre la Av. Talisman se observa una barda de seis metros de largo por dos metros de alto, aproximadamente, pintada de color amarillo, de fondo y con el siguiente texto: ‘TU VOZ ‘ de color blanco, ‘ES‘, en color negro; ‘MI VOZ‘ en color negro y el dibujo un circulo y líneas que emanan de su circunferencia dentro de un cuadro en color negro y con la leyenda ‘este 7 de junio VOTA‘,‘CANDIDATO‘, en letras mayúsculas y color negro y el nombre de ‘Isaías‘, en letras negras y en la parte superior ‘VILLA‘ en letras mayúsculas y color negro, ‘Diputado Federal Distrito 7‘, en color negro y en letras de color blanco en la parte baja de la barda la leyenda: ‘el agua es un derecho ¡No a la PRIvatización! ‘, en letras de color blanco.
b) Documental pública.
Acta circunstanciada identificada con el número CIRC/CD07/DF/PES/06/07-04-2015, de ocho de abril de dos mil quince, relativa a la verificación e indagación de los hechos denunciados, llevada a cabo en el lugar referido en la queja JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/6/2015, de la cual se advierte lo siguiente:
“Avenida Albino Corso s/n, Colonia Secc. San juan de Aragón, …domicilio donde se ubica la ‘Planta DGSOH’, dependiente del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, del Gobierno del Distrito Federal, se observa una barda de dos metros de largo por dos metros de alto, aproximadamente, del lado oriente del inmueble, sobre la avenida Albino Corso, pintada de color amarillo, de fondo y con el siguiente texto: ‘Vota’ en letras color negro y el dibujo un círculo y líneas que emanan de su circunferencia dentro de un cuadro, en color negro y con la leyenda ‘este 7 de junio VOTA’, ‘CANDIDATO’ en letras mayúsculas y color negro y el nombre de ‘Isaías’, en letras negras y en la parte superior y ‘VILLA’ en letras mayúsculas y en color negro, Diputado Federal Distrito 7, en color negro y en letras en color blanco en la parte baja de la barda la leyenda ‘BECAS-SALARIOS PARA ESTUDIANTES-ESTIMULO FISCAL 1er EMPLEO’, en letras de color blanco”
c) Técnicas.
Cuatro fotografías correspondientes a dos de las bardas del “Campamento Z-2 Agua Potable y Drenaje”, dependiente del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, del Gobierno del Distrito Federal, ubicado en la Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080.
Dos fotografías de una de las bardas de la Planta DGSOH, dependiente del Sistema de Aguas de la Ciudad de México del Gobierno del Distrito Federal, ubicada en la Avenida Ángel Albino Corzo sin número, Colonia 1° Sección San Juan de Aragón, C.P. 07969.
4. Valoración Probatoria.
Las documentales públicas al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se considera como documental pública en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral además que al no haber sido objetadas por las partes, tiene valor probatorio pleno al ser emitida por un servidor público del INE en ejercicio de sus facultades.
Las documentales privadas, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, por lo que sólo alcanzaran valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, si de la relación que guardan entre sí, generaran convicción sobre la existencia del hecho denunciado.
Análisis conjunto de las pruebas.
De las fotografías referidas, se aprecian dos bardas pintadas con el nombre del Candidato Isaías Villa, Diputado Federal Distrito 7, el logo del PRD y la leyenda “TU VOZ ES MI VOZ”, además que en la primera de ellas se agregan las frases: “El agua es un derecho”; “¡No a la PRIvatización”; en la segunda de las bardas, las frases: “BECAS-SALARIOS PARA ESTUDIANTES-ESTÍMULO FISCAL AL 1er EMPLEO”.
No obstante lo anterior, no hay datos en las imágenes, que permitan establecer ni el lugar exacto en que se tomaron, ni que se trate de un edifico público, ni el momento en que fueron tomadas las mismas.
En este sentido, tal elemento probatorio en lo individual no pasa de ser un indicio, ya que no permite establecer de manera clara y contundente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado y que este tipo de pruebas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[2].
No obstante lo anterior, al relacionar las pruebas técnicas con las documentales públicas, se encuentra que hay congruencia entre las mismas, ya que lo mostrado en las imágenes presentadas por el promovente, se constató por la autoridad instructora en las inspecciones realizadas el siete y ocho de abril de dos mil quince.
Más aún, al comparecer por escrito el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, señaló que “no tuvo intervención en el Pintado de barda con propaganda política electoral”, respecto de las instalaciones que se encuentran ubicadas en: Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080, y Avenida Ángel Corzo s/n Col. 1° Sección San Juan de Aragón C.P.07969, con lo que es claro que dicho ente público acepta que se encontraban pintadas las bardas de sus instalaciones.
De esta manera de la valoración conjunta de los elementos de prueba se llega a la conclusión de que al menos, entre el siete y ocho de abril de dos mil quince, dos bardas del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se encontraban pintadas con propaganda electoral favorable a Isaías Villa González y al PRD.
Caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la propaganda electoral pintada a favor de Isaías Villa González y el PRD, en dos bardas del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, constituye una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
Naturaleza de la propaganda. La pinta de las bardas denunciadas, por las características del mensaje que contienen ya que llama al voto a favor de Isaías Villa González, además de incluir el logotipo del PRD, como ya se ha señalado, y la temporalidad en que fue difundida, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de solicitar el voto a favor de Isaías Villa González y del PRD.
Es de importancia señalar que es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que, dentro del Proceso Electoral Federal, el periodo de campañas comenzó el cinco de abril del dos mil quince y, en atención a que la conducta denunciada fue verificada el día ocho de abril, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
Naturaleza de la barda. Las bardas en que fue pintada la propaganda electoral, se encuentran ubicadas en Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080, y en Avenida Albino Corso s/n, Colonia 1° Secc. San Juan de Aragón, domicilios donde se ubican instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México del Gobierno del Distrito Federal, como se acreditó con la inspección realizada por la autoridad instructora, y fue aceptado por dicho órgano desconcentrado, por lo que se trata de bardas que pertenecen a edificios públicos.
Al respecto, es de considerar que la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público (para el Distrito Federal), en su artículo 16, establece que son bienes del dominio público del Distrito Federal, entre otros, los bienes muebles que se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos, o los que utilicen las Dependencias y Entidades del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Aguas del Distrito Federal, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tiene es un Órgano Desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, que tiene como objeto principal la operación de la infraestructura hidráulica y la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales.
No pasa desapercibido, que el representante del PRD, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, refirió que la barda en cuestión “ni pertenece al sistema de agua, ni está en la colonia que dice ser y que no se demuestra vinculación o alguna acción que se hubiera ejercido para acreditar la acción de la quejosa”.
Sobre el particular, al comparecer en la misma audiencia el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, señaló que no tuvo intervención en el Pintado de bardas con propaganda política electoral, respecto de sus instalaciones, con lo que es claro que dicho ente público acepta que se encontraban pintadas dos de sus bardas, y que las direcciones en las que se ubican las bardas materia de las quejas, se corresponden con sus inmuebles.
De esta manera, se trata de bardas de edificios públicos, las cuales fueron utilizadas para pintar propaganda electoral.
Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral pintada en las ubicaciones precisadas previamente, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafo e), de la Ley Electoral.
De esta manera, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe pintar en edificios públicos propaganda electoral
Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman los edificios públicos se utilicen para fines distintos a los que están destinados y que se genere la impresión en el electorado de que los servicios públicos son proporcionados por un determinado candidato o partido político.
Responsabilidad.
Isaías Villa González.- Se benefició de la propaganda al existir un mensaje que contiene el llamado al voto a su favor, sin haber llevado a cabo una acción de deslinde.
Así, al estar acreditada la existencia de la pinta de la propaganda electoral en dos edificios públicos, y conforme a la máxima de experiencia que establece que quien se ve beneficiado directamente de un hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros, lo cual es razonable aceptar en la etapa de campañas, respecto de dos pintas ubicadas en el distrito por el que contiende el candidato en cuestión, sin que haya realizado un acto de repudio de dicho acto.
PRD.- Si bien no hay elementos que establezcan su participación directa respecto la creación de la propaganda indicada, se observa el logotipo de dicho partido en la propaganda electoral, de lo que se desprende su responsabilidad indirecta, ya que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
En este orden de ideas, ya que el PRD no presentó elemento alguno que permita establecer que tomó alguna medida para evitar la comisión de la infracción que nos ocupa, es que responde por culpa in vigilando, es decir, por no evitar el comportamiento ilícito de su candidato, militantes y simpatizantes, teniendo el deber de evitarlo conforme lo establece la normatividad referida; además de no haber llevado una acción de deslinde.
Lo anterior es acorde a la tesis XXXIV/2004, de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".
Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
No existen elementos que hagan directa o indirectamente responsable al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, respecto de la creación, autorización o colocación de la propaganda indicada, aunado a que no se observa algún nombre, lema o logotipo que denote siquiera de forma indiciaria, que dichos hechos estén avalados con la dependencia del Gobierno del Distrito Federal, por lo que no es posible atribuirles responsabilidad alguna.
Aunado a lo anterior, en su comparecencia a las respectivas audiencias señaló que no ha autorizado a partido político alguno para el uso de sus más de dos mil quinientas instalaciones hidráulicas, y que el personal de vigilancia con el que cuenta no es suficiente para llevar a cabo una supervisión de manera continua.
Además de que, mediante oficio número GDF-SEDEMA-SACMEX-DG-DJ-SDYC-JVCL-1018957/2015, del fecha catorce de abril del presente año, suscrito por el Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigido al presidente del PRD, solicitó que se giraran sus instrucciones a fin de que se evitara que cualquier candidato o persona involucrada con dicho partido realizara actividades contrarias a la normatividad ya que de ninguna manera se había autorizado el uso de las instalación de ese órgano desconcentrado con fines de propaganda política, solicitando la difusión de dicho oficio a todos los involucrados.
Por otra parte, a diferencia de lo que acontece con los partidos políticos que tienen que tomar medidas para garantizar el respeto a la normativa electoral por parte de sus simpatizantes, candidatos o militantes, no existe normatividad alguna que imponga al referido órgano desconcentrado el deber de vigilancia de las actividades de candidatos, por lo que atendiendo al principio de responsabilidad personal del hecho, sólo se es responsable jurídicamente de lo que se ha causado, o bien, de lo que no se ha evitado teniendo el deber de evitarlo.
De esta manera, respecto de éste ente público no hay elementos que establezcan que haya participado en la pinta de las bardas, y tampoco cuenta con deber jurídico alguno que le haga exigible evitar tal clase de hechos.
Individualización de la sanción. Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Isaías Villa González y del PRD, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral.
Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación: es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional: lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Que se busque eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, de mediana gravedad o grave[3].
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, mediana gravedad o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Individualización Isaías Villa González
Toda vez que se acreditó la inobservancia del artículo 250, numeral 1, inciso e), en relación con los artículos 445, numeral 1, inciso f), y 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, por parte del Isaías Villa González, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
Tipo de infracción.
TIPO DE INFRACCIÓN | DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
Legal, En razón de que se trata de la vulneración a una disposición de la Ley Electoral. | Colocación de propaganda electoral en edificio público.
| Pinta de propaganda electoral en dos bardas que corresponden a edificios públicos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
| El artículo 250, párrafo 1, inciso e), en relación con el diverso 445, numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral.
|
Bien jurídico tutelado.
Las condiciones de igualdad en la contienda electoral entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral.
Las disposiciones jurídicas infringidas, pretenden impedir que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que allí se prestan, se relacionen directamente con algún partido político, lo cual se traduciría en un beneficio directo para los candidatos postulados por esa organización, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Pinta de dos bardas que pertenecen al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, con propaganda electoral a favor de Isaías Villa González y del PRD.
b) Tiempo. Conforme a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora y los medios de convicción aportados, se constató la existencia de la propaganda el siete y ocho de abril del presente año.
c) Lugar. Las pintas de bardas en edificios públicos fueron ubicadas en: Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080 y Avenida Ángel Albino Corzo sin número, Colonia 1° Sección San Juan de Aragón, C.P. 07969.
Singularidad o pluralidad de la falta.
Se trata de una infracción
Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe considerarse que la propaganda denunciada fue pintada en dos bardas propiedad del Sistema de Agua de la Ciudad de México, en la etapa de las campañas electorales en el actual proceso electoral federal.
Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable.
Intencionalidad.
No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de infringir la normatividad electoral.
Sanción.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Isaías Villa González como leve.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Se constató la pinta de dos bardas pertenecientes a edificios públicos, ubicados en: Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080 y Avenida Ángel Albino Corzo sin número, Colonia 1° Sección San Juan de Aragón, C.P. 07969.
La conducta no fue dolosa;
Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Federal 07 en el Distrito Federal.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer al infractor, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, las sanciones susceptibles de imponer, entre otros, a los candidatos son a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[4] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por Isaías Villa González, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción I, del inciso c), del párrafo primero, del artículo 456, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las reglas que se deben observar en la colocación de propaganda electoral en un edificio público, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato, por lo que de imponer una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[5]
Cabe precisar que el propósito de la amonestación pública es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la persona mencionada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de Derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
Individualización PRD
Toda vez que se acreditó la inobservancia del artículo 250, numeral 1, inciso e), en relación con los artículos 443, numeral 1, inciso n), y 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, por parte del PRD, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la cancelación de registro como partido político.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
Tipo de infracción.
TIPO DE INFRACCIÓN | DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
Legal, En razón de que se trata de la vulneración a una disposición de la Ley Electoral. | Colocación de propaganda electoral en edificio público.
| Pinta de propaganda electoral en dos bardas que corresponden a edificios públicos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
| El artículo 250, párrafo 1, inciso e), en relación con el diverso 443, numeral 1, inciso n), de la Ley Electoral.
|
Bien jurídico tutelado.
Las condiciones de igualdad en la contienda electoral entre los partidos políticos de una determinada circunscripción o demarcación electoral.
Las disposiciones jurídicas infringidas, pretenden impedir que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que allí se prestan, se relacionen directamente con algún partido político, lo cual se traduciría en un beneficio directo para los candidatos postulados por esa organización, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Pinta de dos bardas que perteneces al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, con propaganda electoral a favor de Isaías Villa González y del PRD.
b) Tiempo. Conforme a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora y los medios de convicción aportados, se constató la existencia de la propaganda el siete y ocho de abril del presente año.
c) Lugar. La pinta de bardas en edificios públicos fue ubicada en: Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080 y Avenida Ángel Albino Corzo sin número, Colonia 1° Sección San Juan de Aragón, C.P. 07969.
Singularidad o pluralidad de la falta.
Se trata de una infracción
Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe considerarse que la propaganda denunciada fue pintada en dos bardas propiedad del Sistema de Agua de la Ciudad de México, en la etapa de las campañas electorales en el actual proceso electoral federal.
Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable.
Intencionalidad.
No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de infringir la normatividad electoral.
Sanción.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el PRD como leve.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Se constató la pinta de dos bardas pertenecientes a edificios públicos, ubicados en: Av. Talismán y Av. Gran canal, Col. San Pedro Chico, C.P. 07080 y Avenida Ángel Albino Corzo sin número, Colonia 1° Sección San Juan de Aragón, C.P. 07969.
La conducta no fue dolosa;
Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Federal 07 en el Distrito Federal.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la infractora, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, las sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos son a) amonestación pública; b) multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; d) la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el INE; y e) la cancelación de su registro como partido político.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[6] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el partido político debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por el PRD, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción I, del inciso a), del párrafo primero, del artículo 456, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las reglas que se deben observar en la colocación de propaganda electoral en un edificio público, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del partido político[7], por lo que de imponer una multa o en su caso, cancelación de registro, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[8]
Cabe precisar que el propósito de la amonestación pública es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la persona mencionada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de Derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-99/2015 al diverso SRE-PSD-98/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO Se acredita la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática y de Isaías Villa González, por la pinta de propaganda electoral en dos bardas de edificios públicos.
TERCERO. Se impone una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática y a Isaías Villa González, por las razones precisadas en la sentencia.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente resolución en la página de internet de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
QUINTO. No se acredita la infracción por parte del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] El artículo 2551, fracción II del Código Civil Federal, establece que “El mandato escrito puede otorgarse: En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;”, por su parte, el artículo 2586 del mismo ordenamiento, establece que “El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.”
[2] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Además de que de forma aislada no son prueba plena, como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[3] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente (ACUERDO GENERAL DE SALA SUPERIOR NÚMERO 4/2010), por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.
[4] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[5] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.
[6] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[7] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[8] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.