PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2025

PARTE PROMOVENTE: MORENA

PARTES INVOLUCRADAS: Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México, y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco y Alán Emmanuel Villagrán Rizo

 

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre de 2023[2] comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

               Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

               Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.

               Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral. Dos de junio[4].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Primera queja. El 15 de mayo, MORENA de Veracruz[5]  denunció a Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México[6], así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[7], por la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; derivado de la colocación de dos lonas en un puente peatonal de la localidad de Los Molinos sobre la carretera Xalapa-México.

3.              2. Incompetencia. El 16 de mayo, el secretario ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz determinó, entre otras cuestiones, la incompetencia y la remisión de las constancias a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dado que en una de las lonas se advertía la presencia de la candidatura a una diputación federal.

4.              3. Registro. El 17 de mayo, la Junta Distrital Ejecutiva 09 en Veracruz del Instituto Nacional Electoral[8] registró la queja[9] y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.              4. Segunda queja. El 29 de mayo, MORENA de Veracruz denunció a Abundio Morales Rosas, José Francisco Yunes Zorrilla y Andrea Vanesa Martínez Galicia, entonces candidatos y candidata a una diputación federal, la gubernatura y una diputación local, respectivamente, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, derivado de la puesta de un espectacular en la localidad de “Los Molinos” en el municipio de Perote[10].

6.              5. Acumulación. El 30 de mayo, la autoridad instructora ordenó acumular el expediente JD/PE/JALI/JD09/VER/PEF/11/2024 al presente procedimiento.

7.              6. Emplazamiento y audiencia. El siete de agosto, la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 13 del siguiente.

8.              7. SRE-JE-227/2024. El 26 de septiembre, se estableció que esta Sala Especializada no era competente para conocer y resolver sobre las lonas con propaganda relativa al entonces candidato a gobernador, José Francisco Yunes Zorrilla y, a la otrora candidata a diputada local, Andrea Vanessa Martínez Galicia, ya que impactaban elecciones locales, la infracción estaba contemplada en la legislación estatal y se acotaban al territorio de la entidad federativa, sin que se advirtiera que afectara el proceso electoral federal. Por lo que se remitieron las constancias al OPLE de Veracruz para que determinara lo que en derecho correspondiera.

9.              Asimismo, se devolvió el expediente para la realización de mayores diligencias y un nuevo emplazamiento a las partes.

10.          8. Incidente de aclaración. El cinco de octubre, se determinó, entre otras cuestiones, que la remisión de las constancias se haría a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en dicha entidad federativa.

11.          9. Segundo emplazamiento y segunda audiencia. El siete de febrero de 2025, la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

12.               Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionador revisó las constancias y el tres de marzo el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-10/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

13.               Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuido a Abundio Morales, con un posible impacto en el pasado proceso electoral federal 2023-2024, y también se emplazó a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la falta del deber de cuidado[11].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

14.          Abundio Morales solicita el desechamiento de la queja, toda vez que desde su perspectiva la queja es ambigua al referir sólo la existencia de la propaganda sin un señalamiento directo relativo a que él la hubiera colocado. Asimismo, afirma que no se proporcionaron más pruebas y argumentos al respecto.

15.          Esta Sala Especializada considera que no se actualiza alguna causal de improcedencia, porque del análisis del escrito de denuncia se advierte que el denunciante señaló claramente los hechos que consideró actualizaban una infracción electoral; además aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y la autoridad instructora solicitó diversa información, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.

TERCERA. Denuncias y defensas.

i)              Denuncias

16.          Eric Omar Rodolfo Juárez Valladares, representante propietario de MORENA[12]:

               La propaganda fue certificada mediante acta circunstanciada de seis de mayo, por lo que la autoridad competente debió ordenar el retiro de la misma al ser una infracción a lo que dispone el artículo 250, inciso a), de la LEGIPE.

17.          José Ángel López Ignot, representante propietario de MORENA, señaló que[13]:

               Una lona con propaganda electoral del entonces candidato a diputado federal Abundio Morales estaba fijada en un puente peatonal ubicado en la carretera federal Puebla-Xalapa, en la localidad de Los Molinos, municipio de Perote.

               La colocación de estructuras adicionales, de dimensiones excesivas, al puente, alteró o modificó el propio equipamiento urbano, lo que impidió su correcta visibilidad. Además, se le dio un uso diferente al que está destinado como espacio público.

               Los partidos políticos PAN, PRI y PRD cometieron falta al deber de cuidado, toda vez que las acciones cometidas por las personas candidatas constituyen una infracción, mismas que debieron ser supervisadas por los mencionados partidos.

ii)            Defensas

18.          Abundio Morales precisó que[14].

               No ordenó la colocación de propaganda electoral denunciada, por sí mismo o por interpósita persona. En consecuencia, tampoco solicitó permiso alguno para la colocación de la lona.

               Ignora quién o quiénes ordenaron la colocación de la propaganda, pues como se puede observar, no es un material exclusivo de su candidatura.

               La lona fue colocada para afectarlo de manera directa, así como a otras candidaturas en las referidas elecciones.

               La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes no cuenta con registros de alguna solicitud de permiso para la propaganda denunciada.

               El escrito de queja es ambiguo y solo señala la publicidad colocada, no se hace referencia a él o la persona que la colocó, por lo que se debe desechar la demanda al no existir un señalamiento directo.

               Estima aplicable la presunción de inocencia (jurisprudencias 21/2013; 1ª. I/2012 (10ª.), registro digital 2000124; así como los recursos de apelación SUP-RAP-71/2008, SUP-RAP-517/2011 y el juicio ciudadano SUP-JDC-1245/2010).

19.          Cabe destacar que el PAN, el PRI y el PRD no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, aunque fueron debidamente emplazados[15].

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[16]

           Calidad de la persona denunciada.

20.          Abundio Morales fue candidato propietario a la diputación federal por el distrito 9 en Coatepec, Veracruz, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Méxicocon la fórmula 8434[17].

           Existencia de la lona.

21.          La Oficialía Electoral certificó la ubicación (puente peatonal ubicado sobre la carretera Xalapa-México 140, localidad Los Molinos, vista con dirección Perote-Xalapa) y el contenido de la lona denunciada[18], cuyo contenido será analizado más adelante.

22.          Asimismo, el OPLE de Veracruz constató la existencia de la lona en el puente peatonal ubicado en la carretera federal Puebla-Xalapa, con el número “RNP-000000590477[19]. Cabe señalar que se certificó la presencia de la propaganda denunciada los días seis, diez y 18 de mayo (durante el periodo de campañas).

           Equipamiento urbano

23.          El director general de proyectos, programación y presupuesto de carreteras y caminos estatales informó que el puente ubicado sobre la carretera federal en la localidad de Los Molinos, perteneciente al municipio de Perote, Veracruz, con propaganda del entonces candidato a diputado federal, Abundio Morales, es equipamiento urbano[20].

24.          Adicionalmente, el puente peatonal involucrado no era uno de los espacios comunes establecidos en el distrito federal 9 de Veracruz para la colocación de propaganda relacionada con la elección federal, de conformidad con los informes que obran en el expediente y del hecho de que esa ubicación no se señaló para ese fin[21].

QUINTA. Objeción de pruebas.

25.          Abundio Morales objeta todas y cada una de las pruebas y argumentaciones ofrecidas por la quejosa para demostrar su dicho.

26.          Al respecto, el denunciado sólo realizó una manifestación genérica, sin precisar cuáles son las razones de la objeción; además, el material probatorio se revisará para determinar si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral, lo que corresponde al estudio de fondo de esta sentencia.

SEXTA. Cuestión a resolver

27.          Esta Sala Especializada debe determinar si la propaganda denunciada se colocó o no en elementos de equipamiento urbano.

28.          Por otro lado, si bien se denunció al PAN, PRI y PRD por la falta al deber de cuidado respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano; esta Sala Especializada analizará su responsabilidad directa ya que existe una exigencia de vigilancia respecto de la propaganda en la que se difunde la imagen de su candidatura, por lo que tenían el deber de llevar a cabo medidas idóneas con el fin de evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda no se difundiera de forma contraria a la normativa electoral[22].

SÉPTIMA. Marco normativo

           Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

¿Qué es el equipamiento urbano?

29.          El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[23].

¿Cuándo se comete la infracción?

30.          La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.

31.          Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:

        Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

        Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.

        Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[24].

32.          La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[25].

33.          En el mismo sentido, la Sala Superior refiere que se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

34.          Así como todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[26].

¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?

35.          En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda colocada.

36.          Para ello, se debe establecer la diferencia entre propaganda política o propaganda electoral, la cual radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder[27].

37.          De la certificación realizada por la autoridad instructora y el OPLE de Veracruz se observa que el contenido de la propaganda es el siguiente:

Diagrama, Dibujo de ingeniería

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Un letrero de color blanco

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

38.          Así, conforme a las actas circunstanciadas es posible advertir que la propaganda contiene el rostro y el nombre “ABUNDIO”, con la letra “A” en colores azul, rosa y amarillo y “MORALES” en rosa; así como “DIPUTADO FEDERAL” en negro; además, son visibles el nombre de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO (con la letra X en colores azul, rosa y amarillo) y los logos de los partidos PAN, PRI y PRD.

39.          Así, la lona denunciada está vinculada con las actividades que desplegó Abundio Morales con motivo de su entonces candidatura a una diputación federal durante el periodo de campañas, de la cual se puede identificar el cargo por el que competía y la coalición que lo postuló. Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos ante propaganda electoral.

¿Se colocó la propaganda en elementos de equipamiento urbano?

40.          La propaganda se colocó en un puente peatonal, el cual es una instalación que provee de un servicio a la población; esto significa que no constituye un espacio destinado a la publicidad. Incluso el director general de proyectos, programación y presupuesto de carreteras y caminos estatales indicó que el puente era equipamiento urbano.

41.          Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que el puente se usó para fines distintos a los que están destinados, y se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE, que determina que no podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permita a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

¿Quién colocó la propaganda en elementos de equipamiento urbano?

42.          Abundio Morales Rosas informó que no ordenó la colocación de las lonas denunciadas y, en consecuencia, no contrató o solicitó permiso para su instalación[28].

43.          La subdirectora de Obras de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte de Veracruz no cuenta con alguna solitud de permiso para la colocación de las lonas denunciadas ni cuenta con las atribuciones para autorizar dicha propaganda[29].

44.          La Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de Veracruz informó que, al ser un puente de competencia federal, la autoridad responsable para proporcionar información correspondiente es la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes[30].

45.          La presidencia municipal y la síndica única de Perote señalaron que el puente peatonal se encuentra ubicado en un tramo federal, por lo tanto, dicho elemento urbano no está bajo la responsabilidad del ayuntamiento[31].

46.          La Unidad Técnica de Fiscalización revisó el Sistema Integral de Fiscalización, específicamente los ID de contabilidad 9899 y 10263 correspondientes al entonces candidato Abundio Morales y a la Concentradora Federal de Veracruz, respectivamente, sin que encontrara registro de la instalación de lonas en el puente ubicado en Los Molinos, municipio de Perote, en Veracruz[32].

47.          La autoridad instructora adjuntó los acuerdos del Consejo Distrital 09 de Perote del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz en los que se[33]:

-         Determinó el procedimiento para el sorteo y distribución de los espacios de uso común en los municipios que integran el distrito local de Perote, entre los partidos políticos, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

-         Aprobaron los espacios del área urbana de los municipios que integran el distrito local de Perote, en los que las candidaturas registradas se abstendrán de pegar, fijar, colocar, y/o pintar cualquier tipo de propaganda electoral para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

¿Los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México” tienen responsabilidad?

48.          Cabe destacar que los referidos institutos políticos fueron debidamente emplazados; sin embargo, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

49.          Por lo cual, al no haberse desvirtuado su participación en la colocación indebida de la propaganda ni deslindado, se considera que los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE[34].

50.          Esto es así, ya que, como lo ha señalado Sala Superior en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[35].

51.          Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

¿Abundio Morales es responsable por la colocación de la propaganda?

52.          Recordemos que, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, el entonces candidato a diputado federal negó que haya convenido, contratado u ordenado la fijación de la propaganda impresa en los postes señalados en la denuncia.

53.          Adicionalmente, de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a Abundio Morales por la colocación de la mencionada propaganda.

54.          En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó o fijó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[36].

55.          No obstante, en el presente caso la lona denunciada contiene la imagen y el nombre de Abundio Morales y el cargo por el que contendió.

56.          Si bien, el entonces candidato argumentó que no estuvo a cargo de la distribución, coordinación, ni colocación de la propaganda en equipamiento urbano, lo cierto es que, en las lonas aparece él, por lo que, obtuvo un beneficio, por ello se acredita su responsabilidad indirecta[37].

57.          Además, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1086/2024, señaló que las candidaturas a una diputación federal tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participan.

58.          Y, en el caso que no les sea posible advertir toda la publicidad, cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales.

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

59.          Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad indirecta de Abundio Morales y responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD, por la colocación en equipamiento urbano, se calificara la falta e individualización de la sanción.

60.          Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[38].

61.          Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

               Abundio Morales es responsable indirecto.

               PAN, PRI y PRD son responsables por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).

               La propaganda denunciada fue certificada el seis, diez y 18 de mayo (en periodo de campaña) (cuándo), en un puente peatonal sobre la carretera federal en la localidad de Los Molinos, Veracruz (dónde).

               Se acreditó una falta: La vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano.

               El bien jurídico tutelado: En el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población.

-         De ahí que, los partidos políticos no deben colocar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.

-         Abundio Morales por responsabilidad indirecta por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

-         PAN, PRI y PRD no tuvieron intención respecto de la colocación de lonas con propaganda electoral, pero sí una responsabilidad por la misma. Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa.

               Beneficio o lucro. No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio electoral a partir de la exposición de la candidatura y de los partidos.

62.          Intencionalidad. Abundio Morales, PAN, PRI y PRD no tuvieron la intención de colocar propaganda en equipamiento urbano.

63.          Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

64.          Abundio Morales no es reincidente de sanción por una irregularidad similar.

65.          PAN, PRI y PRD son reincidentes[39] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su propaganda en equipamiento urbano.

66.          En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:

Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSD-203/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-204/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-174/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-137/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-24/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-44/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-101/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una amonestación pública.

No se impugnó

SRE-PSD-94/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Se impuso una multa de 100 UMAs a cada partido político.

No se impugnó

 

67.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como leve a Abundio Morales y grave ordinaria al PAN, PRI y PRD, por colocar propaganda en equipamiento urbano.

Individualización de la sanción:

           Abundio Morales

68.          Ahora, respecto al entonces candidato a diputado federal, por el tipo de responsabilidad, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.

69.          Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

70.          Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[40], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Abundio Morales.

 

           PRD

71.          Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[41].

72.          Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[42], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

           PAN y PRI

73.          Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LGIPE[43], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a PAN y PRI por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[44], equivalentes $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

74.          Sin embargo, debido a su reincidencia[45] se impone una multa de 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 M.N).

75.          La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de colocar propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

¿Cuál es la capacidad económica del PAN y PRI?

76.          Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de los partidos sancionados, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

77.          El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de febrero es[46]:

        PAN recibió la cantidad de $85,350,398.32 (ochenta y cinco millones trescientos cincuenta mil trescientos noventa y ocho pesos 32/100 moneda nacional).

        PRI recibió la cantidad de $50,912,349.66 (cincuenta millones novecientos doce mil trescientos cuarenta y nueve pesos 66/100 moneda nacional).

78.          Así, la multa impuesta equivale respectivamente al 0.019% y 0.031%, respectivamente, de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagar sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

¿Cómo se deben pagar las multas?

79.          Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente al PAN y PRI, la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[47].

80.          Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

81.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática son responsables por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano.

SEGUNDO. Por lo anterior se impone al Partido de la Revolución Democrática una amonestación pública y a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional una multa en los términos que se precisan en esta sentencia.

TERCERO. Abundio Morales Rosas es responsable indirecto por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Por lo que se le impone una amonestación pública.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, de conformidad con el presente fallo.

QUINTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

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[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] Por conducto de Eric Omar Rodolfo Juárez Valladares, representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 09 en Veracruz.

[6] En lo sucesivo Abundio Morales.

[7] En lo subsiguiente PAN, PRI y PRD, respectivamente.

[8] En adelante Junta Distrital o autoridad instructora e INE, respectivamente.

[9] JD/PE/MORENA/JD09/VER/PEF/8/2024.

[10] Que integró la queja CG/SE/PES/MORENA/119/2024 en el OPLE de Veracruz.

[11] Con fundamento en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 449, párrafo 1, incisos c) y f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la constitución federal y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[12] Páginas 2 a 4 del cuaderno accesorio 1.

[13] Páginas 23 a 29 del cuaderno accesorio 2.

[14] Páginas 45 y 46 y 147 a 148 del cuaderno accesorio 1, así como 91 a 99 del cuaderno accesorio 2.

[15] Respecto al PRD la notificación fue recibida el ocho de febrero por Gerardo Sergio González Huerta, representante del partido (páginas 63 a 68 del cuaderno accesorio 2); al PRI fue recibida el ocho de febrero por Benjamín pazos Rincón, representante del partido (páginas 69 a 74 del cuaderno accesorio 2) y al PAN fue recibida el ocho de febrero por Paola Medrano Pérez, representante del partido (páginas 75 a 80 del cuaderno accesorio 2).

[16] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[17] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5230/4.

[18] Acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/09/CIRC/013/2024 visible en las páginas 15 a 17 del cuaderno accesorio 1.

[19] Acta AC-OPLEV-OE-CD09-011-2024 visible en las páginas 70 a 79 del cuaderno accesorio 1.

[20] Oficio SIOP/DGPPPCCE/3050/2024, visible en la página 18 del cuaderno accesorio 2.

[21] Lo anterior de conformidad con la respuesta de la subdirectora de Obras de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte de Veracruz (véase página 47 del cuaderno accesorio 2); la respuesta de la presidencia municipal y la síndica única de Perote (véase páginas 64 y 65 del cuaderno accesorio 1); y el Oficio INE/UTF/DA/48723/2024 signado por Unidad Técnica de Fiscalización (visible en las páginas 11 y 12 del cuaderno accesorio 2).

[22] Véase SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021. Además, en similar sentido resolvió esta Sala Especializada en el SRE-PSC-56/2024 y SRE-PSD-45/2024.

[23] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

[24] SUP-REP-678/2022.

[25] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.

[26] Véase criterio similar en el SUP-CDC-9/2009.

[27] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[28] Páginas 41 y 42 del cuaderno accesorio único.

[29] Página 47 del cuaderno accesorio 2.

[30] Oficios SIOP/DGJ/SJC/OACyP/1053/2024, DGCOP/SPSCyETOP/DSO/2765/2024, SIOP/DGPPPOP/1137/2024 y SIOP/DGCCYCE-6760/2024, consultables en las páginas 14 a 17 del cuaderno accesorio 2.

[31] Páginas 64 y 65 del cuaderno accesorio 1.

[32] Oficio INE/UTF/DA/48723/2024, visible en las páginas 11 y 12 del cuaderno accesorio 2.

[33] Oficio CD09/323/2024 y anexos, visibles en las páginas 80 a 100 del cuaderno accesorio 1.

[34] Véase el SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021.

[35] Véase el SUP-REP-686/2018.

[36] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.

[37] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021.

[38] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[39] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[40] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[41] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.

[42] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[43] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[44] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[45]  De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LGIPE.

[46] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[47] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.