EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2025
PARTE PROMOVENTE: MORENA
PARTES INVOLUCRADAS: Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIO: Emmanuel Montiel Vázquez
COLABORÓ: Mariana Hernández Nolasco
Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Historia del procedimiento especial sancionador
1. 1. SRE-PSD-10/2025. El cuatro de marzo de 2025[2], esta Sala Especializada determinó que los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[3] fueron responsables directos por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano.
2. Por lo que al PRD se le impuso una amonestación pública; mientras que al PAN y al PRI una multa a cada uno.
3. Asimismo, se determinó que Abundio Morales Rosas también fue responsable, por lo que se le impuso una amonestación pública.
4. Cabe señalar que esta sentencia no fue impugnada por alguna de las partes.
5. 2. Pago de multas impuestas al PAN y PRI. En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[4], informó que las multas impuestas a los institutos políticos involucrados se descontaron de su ministración mensual.
6. 3. Proyecto de acuerdo plenario. El diecinueve de mayo, la magistrada en funciones encargada de la instrucción ordenó que se procediera a elaborar el proyecto de acuerdo plenario correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
7. Este acuerdo tiene que ver con el cumplimiento de sentencia del asunto, por tanto, debe emitirse por quienes integran este órgano jurisdiccional[5].
8. Lo anterior, encuentra justificación a partir de lo resuelto por la Sala Superior en los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador 50 y 51, ambos de 2025, en los que señaló[6]:
“21. (…) el cumplimiento no es una cuestión de mero trámite que pueda ser objeto de determinación de una de las magistraturas, por lo que debe ser el pleno de la Sala Especializada, como órgano colegiado, quien se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia principal.
22. La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos”.
(los párrafos corresponden al SUP-REP-51/2025)
SEGUNDA. Cumplimiento del asunto
9. A través de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/1801/2025[7], de dos de mayo de 2025 e INE/DEPPP/DEDPPF/1887/2025[8] de seis de marzo, la DEPPP informó que las sanciones impuestas a los partidos políticos habían sido ejecutadas de su financiamiento público federal ordinario correspondiente a mayo de 2025; y remitió la documentación que lo acredita.
10. De tal forma, los partidos políticos PAN y PRI pagaron la multa impuesta de 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.). Asimismo, las amonestaciones públicas que les fueron impuestas a Abundio Morales Rosas y al PRD surtieron efectos con la publicación de la sentencia.
11. Además, constituye un hecho notorio que la sentencia emitida en este procedimiento, las infracciones y sanciones correspondientes se inscribieron en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada:
12. Así, toda vez que todos los efectos de la sentencia han sido ejecutados, se considera que el asunto está definitivamente concluido, por lo que deberá de archivarse.
13. Por lo expuesto se:
A C U E R D A :
ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia conforme las consideraciones del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-10/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con la sentencia dictada en el presente expediente SRE-PSD-10/2025, del cual se emitió la sentencia el cuatro de marzo y se determinó que los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática fueron responsables directos por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Por lo anterior, al PRD se le impuso una amonestación pública; mientras que al PAN y al PRI una multa a cada uno.
En el presente acuerdo plenario, se determinó que, dado que la sentencia no fue impugnada por alguna de las partes y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, informó que las multas impuestas a los institutos políticos involucrados se descontaron de su ministración mensual, lo procedente era tener por cumplida la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
II. Razones de mi voto
No comparto el sentido de la determinación anterior, pues, desde mi perspectiva, no resultaba necesario que se emitiera un Acuerdo de Sala Plenario para tener por cumplidos los efectos ordenados en la sentencia primigenia.
Lo anterior, se pudo realizar mediante acuerdo de Magistratura Instructora, al tratarse de una declaración de trámite, ya que la sentencia se encuentra firme, no fue impugnada por alguna de las partes, como se señala en el acuerdo y las multas impuestas ya fueron descontadas por la autoridad electoral, por lo que, consecuentemente, no es posible realizar cambios en la sustanciación y/o en el dictado de las resoluciones con ese carácter.
Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. La cual establece que cuando los medios de impugnación se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente –ya sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión, sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación– la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a las magistraturas instructoras sólo están facultadas para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Por lo anterior considero que en el presente caso no se surten los supuestos descritos en la tesis referida, ya que no nos encontramos ante alguna decisión que pueda implicar la modificación de los efectos de la sentencia, requerir de nuevas actuaciones, y/o algún posicionamiento que cambié el rumbo de la sustanciación del procedimiento especial sancionador que requiera ser atendido por el Pleno de esta Sala y que justificara su intervención, sino simplemente tener por cumplidos los efectos que se impusieron en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Las fechas señaladas en el presente acuerdo se referirán a 2025, salvo que se indique otro año.
[3] En lo subsecuente PAN, PRI y PRD, respectivamente.
[4] En adelante DEPPP e INE respectivamente.
[5] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento Interno), así como las jurisprudencias: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[6] Los párrafos que se citan corresponden al SUP-REP-51/2025.
[7] Visible a foja 200 del expediente.
[8] Visible a foja 211 del expediente.