PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-101/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: ELIZA ROSANA SOTO AGÜERO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Denuncia 1
Radicación e investigación preliminar 2
Verificación de los hechos denunciados 2
Emplazamiento y audiencia 2
Remisión del expediente a la Sala Especializada 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 3
Causales de improcedencia 4
Litis 5
Valoración probatoria 6
Pronunciamiento de fondo 7
- Marco normativo 8
- Caso concreto 10
1. Propaganda electoral 10
2. Equipamiento urbano 11
- Responsabilidad de la candidata 14
- Culpa in vigilando del PRI 15
Individualización de la sanción 17
R E S O L U T I V O S
Primero a tercero 23
C O N S T A N C I A S
Anexo único 24
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-101/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: ELIZA ROSANA SOTO AGÜERO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Eliza Rosana Soto Agüero, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como del Partido Revolucionario Institucional por la omisión a su deber de cuidado respecto de las actuaciones de su candidata.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia. El catorce de abril de dos mil quince[1], el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Baja California, presentó denuncia en contra de Eliza Rosana Soto Agüero y del Partido Revolucionario Institucional[3], por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación e investigación preliminar. En la misma fecha, la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD08/BC/PEF/2/2015 y ordenó verificar la existencia de los hechos objeto de la queja.
3. Verificación de los hechos denunciados. El mismo catorce de abril, la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, realizó la inspección ocular atinente y constató la existencia y ubicación de la propaganda señalada por el quejoso en su denuncia.
4. Admisión y requerimiento. El quince de abril, la autoridad instructora admitió la queja y requirió información relacionada con el domicilio de la denunciada al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.
5. Medidas cautelares. El dieciséis de abril, el 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por lo que ordenó retirar la propaganda denunciada.
6. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve de abril.
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintidós de abril, mediante oficio INE-UT/5754/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el informe circunstanciado rendido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, así como el expediente JD/PE/PAN/JD08/BC/PEF/2/2015, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
8. Turno a ponencia. El uno de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-101/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, alusiva a la candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, postulada por el PRI, Eliza Rosana Soto Agüero.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4].
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELATIVAS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que los denunciados sostienen que la queja es frívola, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación a las disposiciones en materia electoral.
En primer término, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a los denunciados, ya que, a través de su escrito, el quejoso expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a que las partes denunciadas tuvieron la oportunidad de contestar las imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de defensa, por tanto no se actualiza tal causal de improcedencia.
TERCERO. LITIS
Esta Sala Especializada estima que, en el presente asunto, los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:
La presunta violación a lo previsto en los artículos 445, párrafo 1, inciso f), y 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el 250, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General, atribuible a Eliza Rosana Soto Agüero y al PRI, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, consistente en un espectacular instalado sobre un puente peatonal; y en su caso,
La presunta violación a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, imputable al PRI, por inobservar su deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su candidata.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
Previo a analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que supuestamente se realizó, a partir de la concatenación de pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO, de la cual se obtiene lo siguiente:
A. Existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada
De la inspección realizada por la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California el catorce de abril, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda alusiva a la candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, postulada por el PRI, Eliza Rosana Soto Agüero, a través de un espectacular colocado sobre un puente peatonal en la Ciudad de Tijuana.
Dicha propaganda contiene el nombre e imagen de la ciudadana denunciada, las leyendas “CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO VIII”, “VOTA ESTE 7 DE JUNIO” y “Trabajando por lo que más quieres”, así como el emblema del PRI, como se muestra a continuación:
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Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la candidata denunciada y el PRI aceptan la existencia y ubicación de la propaganda en los términos precisados.
B. Calidad de Eliza Rosana Soto Agüero como candidata a diputada federal
Por otra parte, también está acreditada la calidad de candidata de la ciudadana denunciada, ya que es un hecho notorio, en términos del acuerdo INE/CG162/2015[5], emitido por el Consejo General del INE, por el que se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión que participaran en el proceso electoral federal 2014-2015, aunado a que, al no ser un hecho controvertido por las partes se tiene como cierto.
QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Esta Sala Especializada considera que la colocación del espectacular materia de la controversia sobre un puente peatonal constituye una infracción a la normativa electoral federal por parte de la ciudadana denunciada, así como una omisión del PRI de su deber de cuidado respecto de su candidata.
A. Marco normativo
Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la Ley General establece las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
Por otra parte, el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
De igual forma, el artículo 6, fracción XI, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California define el equipamiento urbano como el conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuye a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, señala que este conjunto incluye elementos que se clasifican en los subsistemas siguientes: educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración y seguridad pública.
En ese sentido, la Sala Superior[6] ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De la misma manera, el máximo órgano jurisdiccional electoral[7] ha señalado que se permite la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores; sin embargo se prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por lo que tomando en cuenta que los bastidores y mamparas pueden encontrarse como accesorios colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano, debe entenderse que la prohibición aludida también los incluye.
B. Caso concreto
El quejoso alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuible a Eliza Rosana Soto Agüero y al PRI, derivado del espectacular instalado sobre un puente peatonal, que contiene propagada alusiva a la candidatura de dicha ciudadana a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.
En el presente apartado conviene analizar de manera particular, si la propaganda denunciada se ajusta o no a la normativa electoral, en razón de los elementos siguientes:
1. Propaganda electoral
Esta Sala Especializada considera que el espectacular denunciado contiene propaganda de naturaleza electoral, atendiendo a las características y temporalidad en que fue difundido, toda vez que tiene como propósito, promover la candidatura de Eliza Rosana Soto Agüero a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.
Lo anterior, porque la propaganda denunciada contiene el nombre e imagen de dicha ciudadana, las leyendas “CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO VIII”, “VOTA ESTE 7 DE JUNIO” y “Trabajando por lo que más quieres”, así como el emblema del PRI. Aunado a que su existencia fue constatada por la autoridad instructora el pasado catorce de abril, siendo un hecho notorio que la etapa de campañas en el actual proceso electoral federal inició el cinco de abril y concluirá a más tardar el cuatro de junio, por lo que es válido concluir que tal publicidad tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
2. Equipamiento urbano
El espectacular denunciado fue colocado sobre un puente peatonal de la Ciudad de Tijuana, Baja California, el cual es considerado por este órgano jurisdiccional como un elemento de equipamiento urbano.
Al respecto, cabe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior[8] que los puentes peatonales son considerados como elementos del equipamiento urbano en los cuales, por disposición de la ley, se encuentra prohibida la colocación de propaganda electoral, dado que su origen y funcionamiento, deriva de la necesidad de proporcionar un medio seguro a los peatones para poder cruzar una calle de una acera a otra.
Asimismo, la superioridad señaló que cuando se utiliza la construcción de los puentes peatonales para colocar estructuras tendientes a realizar propaganda comercial y sobre éstas se coloca o fija propaganda electoral, se está aprovechando un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa a la que fue concebida.
Por lo que, a juicio de la Sala Superior, las estructuras metálicas superpuestas a los puentes peatonales deben considerarse como parte del equipamiento urbano al que se refiere la restricción y, por ende, la colocación de propaganda electoral en las mismas resulta contraria a la normativa electoral.
Tomando en consideración lo anterior y en términos del criterio interpretativo referido, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada transgrede la prohibición de colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano, prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.
Lo anterior, porque se trata de propaganda electoral de campaña colocada sobre un puente peatonal, construcción destinada a proporcionar un medio seguro a las personas para cruzar una calle, por lo que utilizarlo para la colocación de propaganda electoral implica aprovechar un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa para la que fue concebida.
En ese tenor, la candidata denunciada inobservó las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los partidos y candidatos.
Ello, porque tales reglas de propaganda buscan evitar que los elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características, al grado de que dañen su utilidad o constituyan factores de riesgo para los ciudadanos, ya que con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para la colocación de la propaganda electoral.
No obsta a lo anterior, lo alegado por el representante del PRI en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de que la estructura metálica en que se colocó la propaganda denunciada se construyó para la fijación de publicidad visual con fines de comercialización, pues como se precisó, independientemente de la finalidad con que la estructura metálica fue colocada en el puente, sea comercial o de otro tipo, lo cierto es que la misma se encuentra soportada por la construcción del puente peatonal que cumple con la función de prestar un servicio público, de manera que fijar propaganda electoral en ella contraviene la normativa de la materia.
De igual forma, se estima que carece de razón la parte denunciada, cuando afirma que la propaganda de la candidata se colocó en un puente concesionado a un particular, lo que pone de manifiesto que es un inmueble de dominio privado, por lo que en su opinión, está fuera de la restricción mencionada.
Lo anterior, porque el denunciado parte de la premisa inexacta de que al encontrarse concesionado el puente peatonal, lo que no está acreditado en el expediente, modifica su naturaleza de equipamiento urbano, sin embargo, de la citada fracción XI, del artículo 6, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, se advierte que se define al equipamiento urbano como el conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, por lo que es claro que tal disposición se refiere a edificaciones o espacios en general con una utilidad preponderantemente pública, como son los puentes peatonales, sin distinguir entre los concesionados y los que no lo están.
Aunado a que, el artículo 13 de la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, establece que las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; sino que otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamiento o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes.
Por tanto, más allá de que el puente peatonal sea objeto de una concesión o no, ello no modifica su naturaleza como elemento del equipamiento urbano, y por tanto, queda sujeto a la prohibición sobre colocación de propaganda electoral.
C. Responsabilidad de la candidata
En este contexto, la responsabilidad por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Eliza Rosana Soto Agüero, en términos de lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
Lo anterior, porque quien se beneficia de manera directa es la candidata y admite que la propaganda se fijó en ese lugar, por tanto es responsable directa de la irregularidad.
Por cuanto hace al PRI, al no advertirse elemento si quiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos y dado que se tuvo por acreditada la infracción de la candidata, consistente en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle de manera directa la infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
Con la precisión de que si bien la candidata denunciada es postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el presente procedimiento sólo se emplazó al PRI, ya que es el único instituto político cuyo emblema aparece en la propaganda denunciada; sin embargo, como se precisó, no se constató su responsabilidad directa en los hechos denunciados.
Lo anterior, cobra relevancia con el convenio de coalición parcial que celebraron dichos partidos políticos el veinticuatro de febrero, a fin de postular fórmulas de candidatos a diputados federales en doscientos cincuenta distritos electorales uninominales[9], se estableció en su cláusula décimo tercera, que cada instituto político responderá en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, precandidatos o sus candidatos, asumiendo la sanción correspondiente.
D. Culpa in vigilando del PRI
No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PRI, consistente en la omisión a su deber de cuidado, en relación con la conducta atribuida a su candidata a diputada federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
Al respecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional determinó que los hechos atribuidos a Eliza Rosana Soto Agüero, candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, transgredieron la normativa electoral federal.
Tomando en consideración lo anterior, y dado que el hecho denunciado ocurrió en la etapa de campañas del proceso electoral federal, esta autoridad jurisdiccional considera que debe reprocharse al PRI el incumplimiento de su deber de garante, puesto que en la especie dicho instituto político tenía posibilidad racional de conocer la conducta atribuida a la candidata que cometió la infracción.
Cabe precisar que, si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General refiere que tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, tal excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, sin embargo, dicho ordenamiento no establece ninguna excluyente de responsabilidad a los partidos políticos derivado de actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se actualiza la culpa in vigilando del PRI.
SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa electoral por parte de Eliza Rosana Soto Agüero en su carácter de candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, así como la culpa in vigilando atribuida al PRI, se procede a imponer la sanción que legalmente corresponda a cada uno ellos en el presente apartado, toda vez que las mismas derivan de la misma conducta infractora.
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, prevé el catálogo de sanciones aplicable para los candidatos, incluyendo entre ellas, la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
Asimismo, inciso a), de dicho artículo, señala que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y en casos graves y reiterados con la cancelación de su registro.
Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como leve, mediana gravedad o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a imponer la que corresponda en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
También debe considerarse que en su momento, la Sala Superior sustentó la jurisprudencia 24/2003, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. Sin embargo, toda vez que en ésta ya no se encuentra vigente[10], constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.
Para determinar las sanciones a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado. Por lo que hace a la infracción imputada a la candidata a diputada federal Eliza Rosana Soto Agüero, el bien jurídico tutelado es el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral previstas en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, particularmente aquella que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Respecto de la infracción imputada al PRI, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar
a) Modo. Colocación de propaganda en un espectacular instalado sobre un puente peatonal, alusivo a la campaña de Eliza Rosana Soto Agüero, considerado como elemento del equipamiento urbano.
b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la propaganda se encontraba colocada el catorce de abril.
c) Lugar. El espectacular fue colocado en un puente de la Ciudad de Tijuana, Baja California.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
Comisión dolosa o culposa de la falta. Las faltas atribuidas a la candidata y al partido político fueron culposas, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano y tuvieron una ejecución aislada, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta atribuida a la candidata no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o faltas administrativas. Lo anterior, con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PRI.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la falta. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Eliza Rosana Soto Agüero como leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de propaganda solamente, en un puente peatonal en Tijuana, Baja California;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;
La conducta fue culposa;
No se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Por lo que hace al PRI, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como leve, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
Se acreditó una responsabilidad indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;
La conducta fue culposa;
No se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[11].
Sanción a imponer. Se determina que Eliza Rosana Soto Agüero y el PRI deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[12].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Eliza Rosana Soto Agüero, candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, postulada por el PRI, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
De igual forma, se impone al PRI una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
En razón de lo anterior se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acreditan las infracciones atribuidas a Eliza Rosana Soto Agüero y al Partido Revolucionario Institucional, en los términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se impone a Eliza Rosana Soto Agüero y al Partido Revolucionario Institucional la sanción consistente en una amonestación pública.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
No. | PRUEBAS TÉCNICAS
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. | |||
1 | Tres impresiones fotográficas de la propaganda denunciada, las cuales se muestran a continuación:
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2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
No. | DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. | ||||
2 | Acta circunstanciada INE/BC/JD08VS/OE/05/04/2015, de catorce de abril, instrumentada por la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, con el objeto de verificar la existencia y ubicación propaganda electoral de la denunciada, de la cual se advirtió lo siguiente: |
3. APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
No. | DOCUMENTALES PRIVADAS
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. |
3 | Acuse del escrito de dieciséis de abril, signado por el representante del PRI ante el 08 Consejo Distrital Electoral del INE en Baja California, a través del cual solicita al Ayuntamiento de Tijuana que le especifique el estatus jurídico del puente de cruce, objeto de análisis en el presente asunto, dado que tienen conocimiento de que es propiedad de un particular. |
[1] Las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante PRI.
[4] En adelante, Ley General.
[5] Consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/portal/
[6] En la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”.
Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet http://www.trife.gob.mx/
[7] En la tesis VI/2012, cuyo rubro es “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO)”.
[8] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-20/2011.
[9] Consultable en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/portal/
[10] Lo anterior, con base en el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.
[11] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[12] Véase tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.