PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-11/2025
PARTE PROMOVENTE: Octavio Iván Olivares Cabrera
PARTES INVOLUCRADAS: María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Oscar Faz Garza
Ciudad de México, a 11 de marzo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
(1) 1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron:[3]
Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
(2) 1. Queja. El 25 de mayo, Octavio Iván Olivares Cabrera denunció[4] a María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
(3) 2. Registro y diligencias de investigación. El 27 de mayo, la 14 Junta Distrital Ejecutiva[5] del Instituto Nacional Electoral (INE) en Jalisco registró la queja,[6] y ordenó realizar diligencias de investigación.
(4) 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 26 de junio, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el dos de julio.
(5) 4. Medidas cautelares: El 27 de junio, la Junta Distrital determinó procedentes las medidas cautelares para que la propaganda fuera retirada de inmediato.
III. Primer Juicio Electoral
(6) 1. SRE-JE-226/2024. El 26 de septiembre, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario solicitó mayores diligencias.
(7) 2. Segundo emplazamiento y audiencia. El 10 de octubre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 19 de noviembre siguiente.
IV. Segundo Juicio Electoral
(8) 1. SRE-JE-226/2024. El 8 de enero de 2025, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario solicitó mayores diligencias.
(9) 2. Tercer emplazamiento y audiencia. En 13 de febrero de 2025, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 18 de febrero siguiente.
V. Trámite ante la Sala Especializada
(10) 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-11/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
(11) Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador,[7] porque se denunció a María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el 14 distrito en el estado de Jalisco, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la colocación de propaganda electoral (lonas) en equipamiento urbano[8].
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Acusaciones
(12) Octavio Iván Olivares Cabrera manifestó que:
María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal, por el distrito 14 en el estado de Jalisco, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, colocó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Defensas
(13) María Cruz Rodríguez Martínez no contestó requerimientos ni compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de ser debidamente notificada y emplazada.
(14) El PAN manifestó que:
No tuvo conocimiento sobre la colocación de la propaganda denunciada.
No celebró convenio, contrato o permiso alguno para su colocación, por lo que tampoco cuenta con documentación alguna.
Que de conformidad con el convenio celebrado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, se evidencia que el distrito 14 fue liderado y administrado por el PRD, por lo que es el único responsable por cualquier violación e infracción.
(15) El PRI señaló que:
No tuvo conocimiento, ni relación con la colocación de la propaganda denunciada.
No celebró convenio, ni contrato o permiso alguno para la colocación, ni tampoco colocó la propaganda denunciada.
La publicidad no se encuentra en equipamiento urbano y tampoco existen elementos que acrediten que fue colocada por el partido político.
No se actualiza la falta al deber de cuidado por parte del PRI, toda vez que la denunciada no es dirigente o militante del partido.
(16) El PRD, a través de Ricardo Badín Sucar, Liquidador del otrora partido político nacional, manifestó que no contaba con información, ya que en la “Acta entrega-Recepción”. no se le entregó datos sobre los hechos en controversia.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[9]
Calidad de la persona involucrada
(17) Es un hecho público y notorio[10] que María Cruz Rodríguez Martínez, fue candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 14 en el estado de Jalisco, formula 9887 y postulada la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Propaganda denunciada
(18) La parte denunciante aportó diversas fotografías y la ubicación en la que se encontraba la propaganda denunciada fijada en elementos de equipamiento urbano.
(19) Mediante Acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIC13/27-05-2024 de 27 de mayo,[11] la Junta Distrital certificó en etapa de campaña la existencia de las 12 lonas denunciadas, cuyo contenido y ubicación se describe en el análisis del caso concreto para evitar repeticiones.
Existencia de la propaganda denunciada
(20) El 16 de julio, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE (UTF) informó[12] que al consultar al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), la verificación contable existía un ID 10788 de la entonces diputada federal, con la póliza PN3-EG-05-28-05-24, correspondiente al registro de gastos por concepto de "Volantes y Viniles"; sin embargo, no contaba con evidencia fotográfica que permitiera comparar las imágenes señaladas en el acta circunstanciada.
CUARTA. Cuestión a resolver
(21) Esta Sala Especializada debe determinar:
Si María Cruz Rodríguez Martínez, el PAN, PRI y PRD cometieron una infracción al colocar el material denunciado en un puente peatonal.
QUINTA. Marco normativo
Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
¿Qué es el equipamiento urbano?
(22) El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[13].
¿Cuándo se comete la infracción?
(23) La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
(24) Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[14].
(25) La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[15].
Caso concreto
¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?
(26) En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda denunciada, conforme el criterio establecido por la Sala Superior en el que ha delimitado lo siguiente:
(27) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
(28) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
(29) Ahora veamos el contenido de las 12 lonas denunciadas:
Contenido (imágenes representativas) | Ubicación | Cantidad de propaganda certificada y existente |
| Puente peatonal enfrente de la Plaza Comercial “Regina” ubicado en la Avenida Adolf B. Horn, en las inmediaciones del fraccionamiento Real del Valle, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga. | 12 lonas |
(30) La propaganda fue certificada por la autoridad instructora durante la etapa de campaña del proceso electoral 2023-2024.[16]
(31) La Junta Distrital, acreditó la existencia de 12 lonas fijadas en la ubicación señalada en la queja, de la cuales se advierte el rostro y nombre de la denunciada “MARICRUZ Rodríguez”, con la siguiente leyenda DIPUTADA FEDERAL, el emblema del PRD, y las leyendas “TRABAJANDO” “Por ti y para ti”.
(32) De lo anterior, se puede advertir que la confección de las lonas y su contenido tuvo la intención de posicionar a una candidatura.
(33) Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos frente a propaganda electoral.
¿Se colocó en elementos de equipamiento urbano?
(34) Cabe recordar, que la normativa electoral establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, que pueden ser postes de luz, postes de teléfonos, casetas telefónicas, puentes peatonales, entre otros, porque estos elementos, en la mayoría de los casos, no tienen como finalidad fungir como espacios publicitarios, generan contaminación visual y ambiental en espacios públicos; alteran, dañan o desnaturalizan los bienes destinados a la prestación de un servicio público u obstaculizan la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.[17]
(35) En este caso, la autoridad certificó la existencia de la propaganda denunciada consistente en 12 lonas, y de las constancias se advierte que todas ellas se fijaron en un puente peatonal, la cual es una instalación que provee de un servicio de movilidad a la población; esto significa que no constituye un espacio destinado a la publicidad, por lo que su colocación vulneró los servicios públicos, además que generar la percepción que está conexión de tránsito están vinculados con alguna candidatura.
(36) No pasa desapercibido que el PAN alegó que la propaganda no se encontraba en equipamiento urbano, sin embargo, contrario a lo afirmado por el partido político, mediante oficios OMA/DTJ/008/2025 y OMA/DTJ/0010/2025 de 27 de enero de 2025[18] la directora técnica de la Oficialía Mayor Administrativa del Municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco informó que el puente peatonal sí forma parte del equipamiento urbano.
(37) Posteriormente, mediante oficio DPYL/249/2025 de 5 de febrero de 2025,[19] el director de Padrón y Licencias del Municipio antes mencionado informó que no existía documental alguna relacionada con la solicitud o permiso para la colocación de las lonas denunciadas.
(38) Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que el puente peatonal se usó para fines distintos al que está destinado, por tanto, se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
¿Los partidos políticos que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México” tienen responsabilidad?
(39) Sí, porque como lo ha señalado Sala Superior, en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de las candidaturas.[20].
(40) Por ello, los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.[21]
(41) No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el PAN y el PRI negaron la colocación de la propaganda y argumentaron que conforme el convenio de coalición “Fuerza y Corazón por México” en el distrito federal 14 el único responsable era el PRD, no obstante, al ser partidos integrantes de la coalición que postuló a la entonces candidata, son responsables de la propaganda de está.
(42) Por otro lado, se parte de la premisa de que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, dependen precisamente de que hubiera quedado acreditado que la entonces candidata denunciada haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella dadas sus características intrínsecas”.
(43) Finalmente, de las constancias del expediente se tiene por acreditado que se reportó a la UTF la póliza PN3-EG-05-28-05-24[22] cuyo registro coincide con propaganda electoral consistente en volantes y viniles de María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría, postulada por la referida coalición.
(44) Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano[23].
¿María Cruz Rodríguez Martínez es responsable por la colocación de la propaganda?
(45) Durante la investigación la autoridad instructora realizó todas las diligencias que tuvo a su alcance para poder conocer el domicilio de la denunciada y así poder realizar los requerimientos y el debido emplazamiento por la colocación de propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano; sin embargo, ésta no compareció al procedimiento.
(46) Ahora bien, de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a María Cruz Rodríguez Martínez por la colocación de la mencionada propaganda.
(47) En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó o fijó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[24].
(48) Sin embargo, aun cuando haya sido omisa a comparecer al procedimiento, esto no quiere decir que la entonces candidata no pueda tener una responsabilidad indirecta, pues sí obtuvo un beneficio con motivo de su aparición en las lonas denunciadas.
(49) Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.
(50) A partir de esta guía, se concluye que la denunciada al no comparecer al procedimiento a pesar de ser debidamente notificada y emplazada, tampoco presentó un deslinde por la colocación de la propaganda denunciada.
(51) Máxime que, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1086/2024, la Sala Superior señaló que las candidaturas a una diputación federal tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participan. Y, en el caso que no les sea posible advertir toda la publicidad, cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales.
(52) Por ello se considera que María Cruz Rodríguez Martínez es responsable indirecta por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
(53) Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del PAN, PRI y PRD, así como la de María Cruz Rodríguez Martínez por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente[25].
(54) Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
PAN, PRI, PRD y María Cruz Rodríguez Martínez (por responsabilidad indirecta) son responsables por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).
La propaganda denunciada fue certificada el 27 de mayo, con un total de 12 lonas que se encontraron visibles desde esa fecha, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023- 2024 (cuándo).
Se acreditó la colocación de 12 lonas colocadas en un puente peatonal ubicado enfrente de la Plaza Comercial “Regina” en la Avenida Adolf B. Horn, fraccionamiento Real del Valle, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco (dónde).
Se acreditó la vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano.
El bien jurídico tutelado. En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población, en este caso el puente y transita en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
De ahí que, los partidos políticos no deban colocar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.
PAN, PRI, PRD y María Cruz Rodríguez Martínez no tuvieron intención respecto de la colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por la misma.
Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa y la entonces candidata es responsable de forma indirecta.
No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura.
María Cruz Rodríguez Martínez no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.
El PAN, PRI, y PRD, son reincidentes[26] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de la colocación de su propaganda en equipamiento urbano.
Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.
La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010
| ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-101/2021 Nueve de septiembre de 2021 | Se acreditó que el PRD incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-94/2021 Tres de septiembre de 2021 | Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-85/2021 12 de agosto de 2021 | Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-44/2021 17 de junio de 2021 | Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-212/2018 19 de septiembre de 2018 | Se acreditó que el PAN y el PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-203/2018 14 de septiembre de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-193/2018 24 de agosto de 2018 | Se acreditó que el PAN y el PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-174/2018 Tres de agosto de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-137/2018 Cinco de julio de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-110/2018 28 de junio de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-204/2018 14 de septiembre de 2018 | Se acreditó que el PRD y el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-81/2024 14 de septiembre de 2024 | Se acreditó que el PAN, PRD y PRI incumplieron las reglas electorales por | Fue confirmada por SUP-REP-1165/2024. |
(55) Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como:
Grave ordinaria respecto de los partidos políticos.
Leve respecto de María Cruz Rodríguez Martínez.
(56) Individualización de la sanción:
PRI y PAN
(57) Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(58) Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[27], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica al PAN y al PRI por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[28], equivalentes $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N).
(59) Sin embargo, debido a su reincidencia[29] se impone a cada uno de dichos partidos políticos una multa de 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 M.N).
(60) La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
PRD
(61) Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro. Posteriormente, el 19 de septiembre mediante acuerdo INE/CG2235/2024,[30] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró la pérdida de su registro como partido político nacional.[31]
(62) Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[32], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
María Cruz Rodríguez Martínez
(63) Ahora, respecto a María Cruz Rodríguez Martínez entonces candidata a diputada federal, por el tipo de responsabilidad indirecta por la indebida colocación en propaganda en equipamiento urbano, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.
(64) Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[33], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a María Cruz Rodríguez Martínez.
¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?
(65) Capacidad económica de los partidos políticos. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
(66) El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de marzo de 2025 es[34]:
PRI $77,818,963.00 (setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil novecientos sesenta y tres pesos 00/100 m.n.).
PAN $102,802,027.00 (ciento dos millones ochocientos dos mil veintisiete pesos 00/100 m.n.).
(67) Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.020% y 0.015% de su financiamiento mensual. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además generan un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
¿Cómo se deben pagar las multas?
(68) Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que haga de conocimiento de esta Sala Especializada el descuento a los partidos políticos PAN y PRI la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[35].
(69) Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
(70) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, al Partido de la Revolución Democrática y a María Cruz Rodríguez Martínez.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.
TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática y a María Cruz Rodríguez Martínez una amonestación pública en términos de la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para que informe sobre el pago de las multas impuestas.
QUINTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-11/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En el presente asunto se denunció a María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, es especifico, en puentes peatonales de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
II ¿Qué se resolvió?
En la sentencia dictada en el presente asunto, se determinó la existencia de la infracción denunciada, ya que se acreditó la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esto es, en puentes peatonales de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, dentro de la etapa de campañas del pasado proceso electoral federal.
Debido a lo anterior, se determinó la responsabilidad indirecta de María Cruz Rodríguez Martínez, así como responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD, por lo que, se les impuso las sanciones correspondientes.
III. Razones de mi voto
Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:
Imposición de una multa a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional
En el presente asunto, si bien acompaño el sentido de la resolución y diversas consideraciones que la sustentan, no comparto los siguientes razonamientos a los que arribó la mayoría del Pleno:
¿Los partidos políticos que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México” tienen responsabilidad?
Sí, porque como lo ha señalado Sala Superior, en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de las candidaturas.
Por ello, los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.
No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el PAN y el PRI negaron la colocación de la propaganda y argumentaron que conforme el convenio de coalición “Fuerza y Corazón por México” en el distrito federal 14 el único responsable era el PRD, no obstante, al ser partidos integrantes de la coalición que postuló a la entonces candidata, son responsables de la propaganda de está.
Por otro lado, se parte de la premisa de que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, dependen precisamente de que hubiera quedado acreditado que la entonces candidata denunciada haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella dadas sus características intrínsecas”.
Finalmente, de las constancias del expediente se tiene por acreditado que se reportó a la UTF la póliza PN3-EG-05-28-05-24 cuyo registro coincide con propaganda electoral consistente en volantes y viniles de María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría, postulada por la referida coalición.
Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Lo anterior, porque desde mi perspectiva, en el presente asunto el único responsable de los partidos políticos involucrados sería el PRD, esto debido a que en la propaganda electoral denunciada que fue colocada en puentes peatonales únicamente se observa el logotipo del referido partido político y no así el del PAN o el del PRI o alguno relacionado con la coalición “Fuerza y Corazón por México”, más aún que cuando les requirieron sobre tal cuestión, y ellos (PAN y PRI) negaron haber realizado o colocada la propaganda denunciada.
A manera de ejemplo, se destaca la propaganda de referencia:
Como se puede apreciar, de tal propaganda electoral se advierten los siguientes elementos:
El rostro y nombre de la denunciada “MARICRUZ Rodríguez”.
La leyenda “DIPUTADA FEDERAL”.
El emblema del PRD.
Y las frases “TRABAJANDO” “Por ti y para ti”.
Por lo anterior, estimo que el único responsable por cuanto hace a los partidos políticos involucrados en la presente causa es el PRD, ya que promociona a su candidatura de manera individual y no como parte de una coalición, en ese sentido, considero que no se podría sancionar al PAN y al PRI porque en la propaganda de referencia no se advierte algún elemento que haga alusión a los referidos partidos políticos y mucho menos a la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Incluso uno de los argumentos de los partidos políticos al comparecer al presente asunto fue que negaron la colocación de la propaganda y argumentaron que conforme el convenio de coalición “Fuerza y Corazón por México” en el distrito federal 14 de Jalisco, el único responsable era el PRD, más, sin embargo, en el proyecto se concluye que se acredita la infracción hacia ellos por ser partidos integrantes de la coalición que postuló a la entonces candidata, situación que no comparto, ya que considero que se debió de realizar un análisis del referido convenio de coalición para deducir diversos cuestionamientos tales como ¿si el PRD era el responsable de la candidatura en tal distrito?, ¿si los partidos políticos podían emitir propaganda en lo individual o en conjunto como coalición o incluso ambas?, ¿el tipo de responsabilidad para cada partido político al momento de emitir propaganda?, entre otras, los cuales ayudarían para contar con más elementos al momento de determinar la responsabilidad de los partidos políticos en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, en el proyecto se señala que “de las constancias del expediente se tiene por acreditado que se reportó a la UTF la póliza PN3-EG-05-28-05-24 cuyo registro coincide con propaganda electoral consistente en volantes y viniles de María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría, postulada por la referida coalición”, sin embargo, se observa que la referida unidad del INE en ningún momento señala que se trate de una candidata de coalición, además, argumenta que son registros coincidentes de volantes y viniles pero no cuenta con evidencias fotográficas para aseverar que se trate de la propaganda denunciada, tal y como se puede apreciar a continuación:
De lo anterior, estimo que la Unidad de Fiscalización del INE menciona que tiene registros coincidentes, pero no asevera que se trata de la propaganda denunciada al no contar con evidencias fotográficas la cual fue colocada en Jalisco y no precisa que se trate de una candidatura de coalición tal y como se señala en el proyecto.
En ese sentido, considero que se debió de contar con mayores elementos para fincar responsabilidad al PRI y al PAN en el presente asunto, ya que, desde mi perspectiva, al solo aparecer el logotipo del PRD en la propaganda denunciada y al promocionar a su candidata sería el único acreedor de la conducta denunciada por cuanto hace a los partidos políticos involucrados en la causa.
Por lo anterior, me aparto de la individualización de las sanciones respecto del PRI y PAN, y de las multas impuestas a estos institutos políticos.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf
[4] Ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Jalisco (junta distrital).
[5] En adelante Junta Distrital o autoridad instructora.
[6] Con la clave JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/4/2024.
[7] Con fundamento en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal);260, 261 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 449, párrafo 1, incisos c) y f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la constitución federal y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior
[9] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[10] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE y el registro de su candidatura, consultable en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/44486/4
[11]Acta Circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[12] Oficio INE/UTF/DA/34237/2024 de 16 de julio, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[13] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[14] SUP-REP-678/2022.
[15] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[16] Acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIC13/27-05-2024 de 27 de mayo, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[17] SUP-REP-338/2015 y SUP-JRC-221/2016.
[18] Documental que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[19] Documentales que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[20] Criterio similar véase en el SRE-PSC-223/2024 y SRE-PSC-81/2024, confirmado por Sala Superior en el REP-1165/2024.
[21] Véase el SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021
[22] Oficio INE/UTF/DA/34237/2024 de 16 de julio, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[23] Similar determinación se sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSD-81/2024 y confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-1165/2024.
[24] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.
[25] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[26] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[27] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[28] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[29] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LEGIPE.
[30] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf
[31] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[32] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[33] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[34] Conforme a la información que proporciona el INE en su portal: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[35] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.