PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-11/2025
PARTE PROMOVENTE: Octavio Iván Olivares Cabrera
PARTES INVOLUCRADAS: María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y César González Hernández
Ciudad de México, 23 de julio de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Historia del procedimiento especial sancionador[2]
(1) 1. SRE-PSD-11/2025. El once de marzo de 2025, esta Sala Especializada determinó la existencia de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano atribuida a María Cruz Rodríguez Martínez, así como, a los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD)[3].
(2) 2.Circunstancia, por la que se impuso al PAN y al PRI una sanción económica por 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 M.N); así como una amonestación pública a María Cruz Rodríguez Martínez y al PRD.
(3) 3. Pago de multas. En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[4], informó que las multas impuestas al PAN y al PRI fueron descontadas de sus ministraciones mensuales[5].
(4) 4. Proyecto de acuerdo plenario. El 23 de julio, la magistrada en funciones encargada de la instrucción ordenó que se procediera a elaborar el proyecto de acuerdo plenario correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
(5) Este acuerdo tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia dictada en este asunto, por tanto, debe emitirse por quienes integran este órgano jurisdiccional[6].
(6) Lo anterior, encuentra justificación a partir de lo resuelto por la Sala Superior en los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador 50 y 51, ambos de 2025, en los que señaló[7]:
“21. (…) el cumplimiento no es una cuestión de mero trámite que pueda ser objeto de determinación de una de las magistraturas, por lo que debe ser el pleno de la Sala Especializada, como órgano colegiado, quien se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia principal.
22. La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos”
SEGUNDA. Conclusión del asunto
Pago de las multas impuestas a los partidos políticos
(7) En respuesta al requerimiento realizado el 21 de mayo para verificar el cumplimiento de lo ordenado en este asunto, la DEPPP remitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2388/2025[8], a través del cual informó que las multas impuestas al PAN y al PRI fueron ejecutadas.
María Cruz Rodríguez Martínez
(8) En la resolución dictada por esta Sala Especializada se determinó que María Cruz Rodríguez Martínez era responsable indirecta por la colocación de lonas que vulneran las reglas de la propaganda electoral impresa, por tal motivo se le impuso una amonestación pública. La cual surtió efectos desde la aprobación y publicación de la sentencia.
PRD
(9) En la resolución dictada por esta Sala Especializada se determinó que el PRD era responsable directo por la colocación de lonas que vulneran las reglas de la propaganda electoral impresa, por tal motivo se le impuso una amonestación pública. La cual surtió efectos desde la aprobación y publicación de la sentencia.
Conclusiones
(10) De las constancias referidas se concluye que el PAN y el PRI ya pagaron las multas siguientes:
Parte Involucrada
| Multa resolución 22 de abril |
PAN | 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 M.N). |
PRI |
(11) Además, constituye un hecho notorio[9] que el procedimiento especial sancionador, así como las infracciones acreditadas y las sanciones correspondientes se inscribieron y publicaron en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores (CASS) de esta Sala Especializada:
(12) Por lo tanto, toda vez que todos los efectos de la sentencia han sido ejecutados, se considera que el asunto está definitivamente concluido, por lo que deberá de archivarse.
(13) Por lo expuesto se
A C U E R D A:
ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en este procedimiento especial sancionador conforme las consideraciones del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-11/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El once de marzo del presente año, esta Sala Especializada determinó la existencia de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano atribuida a María Cruz Rodríguez Martínez, así como, a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).
Circunstancia, por la que se impuso al PAN y al PRI una sanción económica por 150 UMAS equivalente a $16,285.50, así como una amonestación pública a María Cruz Rodríguez Martínez y al PRD.
Además, se ordenó que el procedimiento especial sancionador, así como las infracciones acreditadas y las sanciones correspondientes se inscribieran y publicaran en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
II. ¿Qué se resolvió?
En este acuerdo plenario se determinó que la sentencia dictada en el presente asunto se encuentra cumplida, por lo que, el expediente se encuentra definitivamente concluido y puede archivarse.
III. Razones de mi voto
Al respecto, respetuosamente, no comparto el tratamiento que se dio al archivar el asunto como asunto concluido, ya que, desde mi perspectiva, no resultaba necesario que se emitiera un acuerdo plenario para declarar que la sentencia se encontrara cumplida. Lo anterior, porque se pudo declarar dicha situación mediante acuerdo de magistratura instructora, al tratarse de la declaratoria por la que se considera que el expediente se encuentra concluido y debidamente integrado para su archivo.
Es decir, se advierte que en el presente caso no hay cambios en la sustanciación y/o en el dictado de las resoluciones con ese carácter, que deriven de un incumplimiento de sentencia o requerimientos para tal acto, que ameriten una determinación de pleno, pues como ya se mencionó en el presente asunto únicamente se da cuenta de los efectos de la sentencia y se declara que la misma ha sido cumplida en su totalidad, sin que se advierta que las partes se encuentran inconformes o en litis para declarar dicho cumplimiento.
En esa lógica, se trae a colación, la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, la cual establece que cuando los medios de impugnación se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente –ya sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión, sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación– la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a las magistraturas instructoras sólo están facultadas para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Por lo anterior, considero que en el presente caso no se surten los supuestos descritos en la jurisprudencia referida, ya que no nos encontramos ante alguna decisión que pueda implicar la modificación de los efectos de la sentencia, requerir de nuevas actuaciones, y/o algún posicionamiento que cambie el rumbo de la sustanciación del procedimiento especial sancionador que requiera ser atendido por el Pleno de esta Sala y que justificara su intervención.
Además, de que considero que los precedentes SUP-REP-50/2025 y SUP-REP-51/2025 no aplican al caso concreto ya que, en esos recursos, la Sala Superior se pronunció sobre el hecho de que es el Pleno de este órgano jurisdiccional quien debe emitir una resolución cuando se cuestione el presunto incumplimiento de la sentencia, mediante la presentación de un escrito incidental, situación que en el presente caso no sucede, pues como ya se mencionó, en el caso no hay litis sobre el cumplimiento de la sentencia, sino que únicamente se da cuenta del pago de las multas, así como el registro del CASS y se da por concluido el asunto de manera oficiosa.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas fechas corresponden 2025, salvo mención en contrario.
[3] La sentencia no fue impugnada.
[4] En adelante DEPPP e INE respectivamente.
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[6] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento Interno), así como las jurisprudencias: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[7] Los párrafos que se citan corresponden al SUP-REP-51/2025.
[8] Recibidos en la cuenta cumplimiento.salaesp@te.gob.mx en fecha uno de julio de 2025
[9] Que se invoca en términos del artículo 462, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.