EXPEDIENTE: | SRE-PSD-12/2022 |
PROMOVENTE: | GUADALUPE JORGE BORJAS ACOSTA |
PARTES INVOLUCRADAS: | ILSE AMÉRICA GARCÍA, DIPUTADA LOCAL DEL CONGRESO DE CHIHUAHUA Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES Y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN |
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en: a) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, b) uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato atribuidas a diputaciones locales del estado de Chihuahua, con motivo de la colocación de publicidad en ventanas del recinto legislativo de esa entidad.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o junta distrital | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua. |
Partes denunciadas | Ilse América García Soto, diputada local del Congreso de Chihuahua por Movimiento Ciudadano Francisco Adrián Sánchez Villegas, diputado local del Congreso de Chihuahua por Movimiento Ciudadano David Óscar Castrejón Rivas, diputado local del Congreso de Chihuahua por MORENA |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Promovente y/o Guadalupe Borjas | Guadalupe Jorge Borjas Acosta |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada |
I. Proceso de revocación de mandato
1. a. Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución en materia de Revocación de Mandato[2]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución; para regular constitucionalmente la figura de la revocación de mandato.
2. b. Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[3]. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el INE emitió el acuerdo INE/CG1444/2021, por el cual su Consejo General aprobó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato.
3. c. Modificación a los Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[4]. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del INE por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, se modificaron los Lineamientos, para lo cual se indicaron las siguientes fechas relevantes para el presente asunto:
01 de noviembre al 25 de diciembre de 2021 | 04 de febrero de 2022 | Enero 2022 | 10 de abril de 2022 |
Periodo de recolección de firmas de apoyo por la aplicación móvil del INE y formatos físicos | El INE emitirá la convocatoria para la revocación de mandato si las firmas de apoyo alcanzan el 3% de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores, de al menos 17 entidades | Se tendrán los plazos y términos de uso y actualización del padrón electoral y el corte de la Lista Nominal de Electores | En su caso, se realizará la jornada de revocación de mandato |
4. d. Aprobación de la convocatoria[5]. El cuatro de febrero, mediante el acuerdo INE/CG52/2022 el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete siguiente.
5. e. Calificación del proceso de revocación de mandato. El veintisiete de abril, la Sala Superior determinó la improcedencia de los juicios de inconformidad dirigidos a cuestionar la validez o resultados del proceso de revocación de mandato, al ser inviables las pretensiones de las personas inconformes, en virtud de que dicho proceso carece de efectos jurídicos puesto que no alcanzó el porcentaje mínimo de participación exigido por la Constitución.
6. a. Quejas. El veintitrés de febrero, el promovente presentó dos quejas[6], una contra Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, y la otra contra David Óscar Castrejón Rivas, porque el cuatro de febrero se percató de que, en la fachada del edificio del Congreso de Chihuahua, en específico en las ventanas, se había colocado lo que desde su perspectiva constituye propaganda gubernamental, donde se difunde el cargo, nombre y partido al que pertenecen las partes denunciadas.
7. b. Radicación, registro y reserva de admisión y emplazamiento. En esa misma fecha, la autoridad instructora radicó y registró las quejas de forma individual[7], y reservó la admisión, el emplazamiento, así como el pronunciamiento de las medidas cautelares, hasta no contar con mayores elementos de investigación.
8. c. Acumulación. El veinticinco de febrero, la junta distrital ordenó la acumulación de los procedimientos, dado que los hechos denunciados guardaban estrecha relación entre sí.
9. d. Admisión y propuesta de medidas cautelares. El veintiocho siguiente, la autoridad instructora ordenó admitir a trámite el procedimiento; asimismo, se ordenó la elaboración de la propuesta del acuerdo de medidas cautelares.
10. e. Medidas cautelares. En esa fecha, el 06 Consejo Distrital del INE en Chihuahua, mediante Acuerdo A13/INE/CHIH/CD06/28-02-22[8] declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el promovente, a efecto de que se eliminara la publicidad denunciada.
11. f. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de febrero, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el ocho de marzo.
12. g. Juicio electoral. El veinticuatro de marzo, se emitió un acuerdo en el juicio electoral identificado con la clave SRE-JE-9/2022, a través del cual se ordenó remitir el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que realizara mayores diligencias que permitieran a esta Sala Especializada resolver el fondo del asunto.
13. h. Segundo emplazamiento y audiencia. El once de abril, la junta distrital de nueva cuenta ordenó emplazar y citar a las partes a la audiencia de ley, la cual tuvo verificativo el veinte siguiente.
14. a. Remisión del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[9].
15. b. Turno a ponencia. El veinticinco de mayo, el magistrado presidente asignó al expediente la clave SRE-PSD-12/2022 y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo para devolver el expediente conforme a las siguientes:
16. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja en la que se denunció a diputaciones locales del estado de Chihuahua, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y utilización indebida de recursos públicos, lo cual, desde el punto de vista del denunciante, vulnera las reglas de ese proceso de revocación de mandato[10].
SEGUNDA. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL
17. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[11]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en dichos términos.
TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
18. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que, de configurarse alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada. Sin embargo, las partes denunciadas al momento de comparecer al procedimiento no hicieron valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte, de oficio, que se actualice alguna; en consecuencia, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.
CUARTA. MANIFESTACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
19. 1. Guadalupe Borjas manifestó lo siguiente:
Desde el cuatro de febrero, en la fachada del edificio del Congreso del estado de Chihuahua, se encontraban materiales adheridos en ventanas, es decir, propaganda gubernamental donde se difunde el cargo, nombre y partido al que pertenecen las partes denunciadas.
La propaganda tuvo por objeto resaltar el nombre y cargo de las diputaciones, además, se difunde el nombre, logo y colores de los partidos Movimiento Ciudadano y MORENA. Asimismo, la propaganda tiene como finalidad generar adhesión o simpatía.
Las expresiones no se inscriben en los supuestos de excepción señalados en el propio artículo 35 constitucional, ya que no se dirigieron a brindar información en relación con un servicio educativo, de salud o de protección civil en caso de emergencia.
Se observa la prohibición estricta de utilizar recursos públicos de cualquier naturaleza que incidan en el proceso de revocación de mandato, en este caso a través de la difusión de propaganda gubernamental colocada en un edificio público.
20. 2. Partes denunciadas:
21. 2.1. David Óscar Castrejón Rivas[12] manifestó que:
Es falso que se haya querido tomar alguna ventaja de promoción para beneficiar al presidente de la república en el proceso de revocación de mandato.
Es inverosímil pensar que la información que daba a la ciudadanía de su nombre, el cargo que ostenta y el partido tenga como propósito beneficiar electoralmente a persona alguna en el proceso de revocación de mandato.
22. 2.2. Ilse América García Soto[13] indicó:
En ningún momento de la queja interpuesta, se señala alguna prueba contundente, en donde se demuestre que el recurso utilizado proviene del erario, asimismo, las frases ubicadas en las ventanas no constituyen propaganda relacionada al proceso de revocación de mandato.
La Frase “América García Soto. Representante Ciudadana, #LaFuerzadelasMujeres”, no ha de considerarse como propaganda gubernamental ya que tan solo se hace mención del nombre de una persona la cual ya cuenta con una posición política establecida por lo que la intención de la rotulación no pretende convencer o alterar la decisión de la ciudadanía respecto a su voto en la revocación de mandato.
23. 2.3. Francisco Adrián Sánchez Villegas[14] manifestó lo siguiente:
La imposición de la medida cautelar no ha sido debidamente notificada, incluso esa notificación se ha recurrido; por lo tanto, actualmente se encuentra subjudice.
Solicitó dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas, dado que ya no existe el objeto materia de la imposición de cautelar en atención a lo resuelto por Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP- 235/2022.
QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA
24. Los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO ÚNICO[15] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
25. El análisis integral de las constancias que conforman el expediente permite tener por probados los siguientes enunciados:
1. Calidad de las Partes denunciadas
26. Es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional[16] que, Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, son integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, y David Óscar Castrejón Rivas de MORENA, de la LXVII legislatura del estado de Chihuahua.
2. Colocación de la propaganda y contenido
27. Se tiene acreditado que, desde el veinticuatro de febrero[17], en los ventanales del recinto legislativo del congreso del estado de Chihuahua, se encontraba colocada la propaganda denunciada, cuya imagen y contenido es el siguiente:
IMAGEN | CONTENIDO |
“Bancada Naranja” “#Nueva política” Logotipo de Movimiento Ciudadano | |
“Movimiento Ciudadano” “América García Soto, representante ciudadana” “#La fuerza de las Mujeres” | |
“David Óscar Castrejón Rivas, Diputado por MORENA”. |
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
I. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
28. La cuestión a dilucidar en la presente resolución es determinar si la propaganda adherida a los ventanales del recinto legislativo del estado de Chihuahua constituye:
I) Vulneración a las reglas para emitir propaganda gubernamental, atribuida a Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, y David Óscar Castrejón Rivas integrante del grupo parlamentario de MORENA.
II) Uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato, atribuido a Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, y David Óscar Castrejón Rivas integrante del grupo parlamentario de MORENA.
II. Decreto interpretativo
29. El diecisiete de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato”, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó los conceptos de propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.
30. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[18], abstracción[19] e impersonalidad[20] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[21].
31. No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.
32. En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[22].
33. Cabe precisar que, si bien la Sala Superior analizó la aplicabilidad del decreto en lo que respecta al análisis de la propaganda gubernamental, esta Sala Especializada considera que dicho criterio resulta aplicable en cuanto al uso indebido de recursos públicos, en la medida que también representa un aspecto fundamental dentro del proceso de revocación de mandato, por lo cual esta autoridad determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[23].
III. Marco normativo: Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
34. El artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución establece que, en los procesos de revocación de mandato de quien ostente la Presidencia de la República, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación correspondiente, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación.
35. En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.
36. La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio[24].
37. Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[25].
38. Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[26], son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
39. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[27].
40. En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[28], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
41. En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[29].
42. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
43. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[30].
44. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
IV. Marco normativo: Uso indebido de recursos públicos
45. En la fracción IX, numeral 7, párrafo 1 del artículo 35 de la Constitución dispone la prohibición del uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.
46. Por su parte, el artículo 33 párrafo 7 de la Ley de Revocación establece la prohibición del uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
47. Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado[31] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
V. Caso concreto
A) Propaganda gubernamental en periodo prohibido
48. Recordemos que en el presente caso Guadalupe Borjas, presentó queja en contra de las partes denunciadas por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con motivo de la colocación de esta en ventanales del edificio del Congreso del estado de Chihuahua.
49. Al respecto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos observar si la publicidad denunciada reúne los elementos necesarios, para lo cual deberá atender: a) el contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión; b) su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana); y c) la temporalidad que, en este caso, no puede difundirse desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.
50. En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima pertinente hacer el análisis de los elementos de referencia en relación con la propaganda denunciada:
Temporalidad
51. La convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós[32] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[33], por lo que el período comprendido entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno.
52. La propaganda denunciada, se encontraba fijada el veinticuatro de febrero, de acuerdo con las constancias que obran en autos, en específico, el acta circunstanciada identificada con la clave AC09/INE/CHIH/JD06/25-02-22[34], instrumentada por la autoridad instructora.
53. En ese sentido, la propaganda materia de análisis se ubicó en el periodo señalado y se satisface el elemento temporal de la infracción que nos ocupa. Resta analizar si cumple o no con las características para ser calificada como propaganda gubernamental.
Contenido
54. Del análisis a las constancias de autos se desprende que el contenido de la propaganda denunciada, cuyas imágenes se encuentran visibles en el apartado de los enunciados probados, es el siguiente:
A) Imagen 1
“Bancada Naranja”
“#Nueva política”
Logotipo de Movimiento Ciudadano
B) Imagen 2
“Movimiento Ciudadano”
“América García Soto, representante ciudadana”
“#La fuerza de las Mujeres”
C) Imagen 3
“David Óscar Castrejón Rivas, Diputado por MORENA”.
55. Del contenido de la propaganda denunciada, tal y como lo afirma Guadalupe Borjas, se desprende el nombre de las personas denunciadas, el nombre de los institutos políticos a los que pertenecen, así como el logotipo de estos.
56. Ahora bien, como se precisó en el apartado de marco normativo, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.
57. En efecto, del análisis particular e integral de la propaganda denunciada, se advierte que su finalidad no es difundir logros o acciones de gobierno, sino simplemente se mencionan los nombres de las personas denunciadas y a la bancada a la que pertenecen en el Congreso del estado de Chihuahua. Ahora bien, por lo que hace a las frases “Bancada Naranja”, “#Nueva política” y “#La fuerza de las Mujeres”, no se advierte que las mismas hagan referencia a un logro o programa de gobierno, además, de que las constancias que obran haya elementos que demuestren lo contrario.
58. Por otra parte, contrario a los sostenido por el promovente, tampoco se cumple con el requisito de finalidad ya que, como se mencionó, de la propaganda denunciada no es posible desprender algún logro o acción de gobierno con el que las partes denunciadas busquen la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, sino que simplemente se hace referencia al nombre de estas y a la fracción parlamentaria a la que pertenecen, situación que no se encuentra prohibida por la normatividad electoral.
59. En definitiva, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, a tribuida a Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, y David Óscar Castrejón Rivas integrante del grupo parlamentario de MORENA.
B) Uso indebido de recursos públicos
60. Por otra parte, se denunció la utilización de recursos públicos para influir en el proceso de revocación de mandato, con motivo de la colocación de la propaganda denunciada en el recinto legislativo.
61. Al respecto, del marco normativo se puede desprender la prohibición de utilizar recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
62. En este sentido, tal y como se mencionó en el apartado que antecede del contenido de la propaganda no es posible advertir que estemos ante la presencia de propaganda gubernamental. Además, de que no tiene como finalidad y/o propósito influir de manera negativa o positiva en el ejercicio de participación ciudadana.
63. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de las constancias que obra en autos, en específico, de lo informado por el Secretario de Administración del Congreso del Estado de Chihuahua[35], no se tiene registro relacionado de la utilización o empleo de recursos para la colocación de la propaganda denunciada, además de que no existe elementos que demuestren lo contrario.
64. En consecuencia, es inexistente el uso indebido de recursos públicos, atribuida a Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, y David Óscar Castrejón Rivas integrante del grupo parlamentario de MORENA.
VI. Vista a la autoridad instructora
65. De las constancias que obran en autos se desprende un posible incumplimiento al acuerdo A13/INE/CHIH/CD06/28-02-22[36], emitido el veintiocho de febrero, por el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chihuahua, por el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares y se ordenó el retiro de la propaganda denunciada.
66. En este sentido, este órgano jurisdiccional estima pertinente dar vista a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua con las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas para que, en ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie sobre la apertura de un procedimiento especial sancionador[37].
VII. Comunicación a la Sala Superior
67. Finalmente, toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos atribuida a Ilse América García Soto y Francisco Adrián Sánchez Villegas, integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, y David Óscar Castrejón Rivas integrante del grupo parlamentario de MORENA, en términos de las consideraciones de la presente determinación.
SEGUNDO. Se da vista a 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, para los efectos precisados en la sentencia.
TERCERO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
A) Por Guadalupe Borjas
1. Documental privada. Consistente en placas fotográficas que se insertan en sus escritos de queja.
2. Documental pública. A partir de la certificación que realice la autoridad instructora para dar fe de a ubicación contenido de la propaganda denunciada
3. Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie a mi representado y compruebe la razón de mi dicho.
4. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que beneficie a mí representando y compruebe la razón de mi dicho.
B) Recabadas por la autoridad instructora
5. Documental pública. Acta circunstanciada AC09/INE/CHIH/JD06/25-02-22[38], de veinticuatro de febrero, a través de la cual se hizo constar la propaganda materia de denuncia.
6. Documental pública. Acta circunstancia CIRC11/06JDE/04-03-22[39], de cuatro de marzo, instrumentada con la finalidad de constatar el cumplimiento del acuerdo A13/INE/CHIH/CD06/28-02-22 de las medidas cautelares emitidas por el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chihuahua.
7. Documental pública. Acta circunstanciada AC22/06JDE/CHIH/INE/JDE06/09-04-22[40], de nueve de abril, instrumentada con la finalidad de constatar el cumplimiento del acuerdo A13/INE/CHIH/CD06/28-02-22 de las medidas cautelares emitidas por el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chihuahua.
8. Documental pública. Escrito signado por el Secretario de Administración del Congreso del estado de Chihuahua[41], mediante el cual informa que, no se tiene información relacionada con la utilización o empleo de los recursos humanos, materiales o financieros para la colocación de la propaganda denunciada.
C) Aportadas al momento de comparecer
C.1. David Óscar Castrejón Rivas
9. Documental privada. Consistente en tres impresiones fotográficas de la oficina del denunciado, relacionadas con la propaganda denunciada.
C.2. Ilse América García Soto
10. Documental privada. Consistentes en dos impresiones fotográficas de la oficina de la denunciada, relacionadas con la propaganda denunciada.
D) Reglas para valorar los elementos de prueba
11. De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
12. Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
13. Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Consultable en la página electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019
[3] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1.pdf?sequence=9&isAllowed=y
[4] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[5] Documentos consultables en los enlaces electrónicos: https://bit.ly/3GOEzug y https://bit.ly/3oTH1JY.
[6] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, quien las remitió a la junta distrital en la misma fecha.
[7] A las que les correspondió el expediente identificado con las claves JD/PE/GJBA/CHIH/06JDE/RM/PEF/3/2022 y JD/PE/GJBA/CHIH/06JDE/RM/PEF/4/2022, respectivamente.
[8] Fue materia de impugnación, sin embargo, el recurso fue desechado a través de SUP-REP-235/2022, al existir un cambio de situación jurídica.
[9] Véase el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en el link: https://bit.ly/2QDlruT.
[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33, 61 de la Ley de Revocación; 443, inciso n), de la Ley Electoral y 37 de los Lineamientos del INE, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, prevé que las resoluciones que emita en tal proceso podrán impugnarse en términos de los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III de la Constitución. Se precisa que el artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.
Por su parte, en el artículo 61 de la Ley de Revocación se establece que corresponde a dicho instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, mientras que en los citados Lineamientos se previó que, para el caso de la presunta promoción y propaganda de la revocación de mandato con recursos públicos, se instauraría el procedimiento especial sancionador correspondiente.
[11] Acuerdo General 8/2020, consultable en la página de Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[12] Visibles a fojas 217 a la 222, así como 430 a la 432 del expediente.
[13] Visible a foja 223 a la 230, así como de la 421 a la 427 del expediente.
[14] Visible a foja 436 a la 439 del expediente.
[15] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[16] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[17] De acuerdo con el acta circunstanciada AC09/INE/CHIH/JD06/25-02-22.
[18] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.
[19] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.
[20] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.
[21] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[22] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión.
[23] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto.
[24] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-24/2022.
[25] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[26] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.
[27] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[28] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[29] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.
[30] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[31] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[32] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.
[33] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.
[34] Visible a foja 109 a la 112 del expediente.
[35] Visible a foja 314 a la 316 del expediente.
[36] Visible a foja 120 a la 133 del expediente.
[37] De conformidad con el artículo 12, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[38] Visible a foja 109 a la 112 del expediente.
[39] Visible a foja 174 a la 176 del expediente.
[40] Visible a foja 289 a la 291 del expediente.
[41] Visible a foja 314 a la 318 del expediente.