PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-12/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

PARTE DENUNCIADA:  GERMAÍN GARFIAS ALCÁNTARA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:  LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIO: GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

 

COLABORÓ: DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA en la cual se determina la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad electoral, toda vez que ha transcurrido el plazo establecido por la normativa para tal efecto.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Distrital

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Delegación Cerro Gordo

Delegación Cerro Gordo, San Juan del Río, Querétaro

Delegado

Juan Manuel Garcia Galván, delegado de Cerro Gordo municipio de San Juan del Río estado de Querétaro

Germaín Garfias o denunciado

Germaín Garfias Alcántara, diputado local del Estado de Querétaro

IEEQ o Instituto local

Instituto Estatal del Estado de Querétaro

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Morena o partido denunciante

Partido político Morena

PAN o partido denunciado

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEEQ o Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

I. Trámite del procedimiento especial sancionador local

 

1.         Queja. El veinticuatro de enero, Morena denunció ante el IEEQ a Germaín Garfias, al PAN y a las personas servidoras públicas que resultaran responsables, por una publicación en Facebook en la que supuestamente se ofrece un apoyo consistente en entrega de calentadores solares y tinacos a nombre del denunciado, lo cual, en concepto del partido denunciante, configura promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, además de un uso indebido de recursos públicos.

 

2.         Registro y diligencias de investigación.[2] El veinticuatro de enero, el Instituto local registró la denuncia con la clave IEEQ/PES/005/2024-P y ordenó diversas diligencias para la debida integración del expediente.

 

3.         Admisión, emplazamiento, audiencia y medidas cautelares.[3] El veinticinco de febrero, el IEEQ admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el dos de marzo. Además, dictó medidas cautelares en las cuales le ordenó a Germaín Garfias que realizará las gestiones necesarias para retirar la publicación de Facebook materia de la denuncia[4].

 

4.         El doce siguiente, ordenó remitir el expediente al TEEQ para su resolución.

 

5.         Incompetencia y vista.[5] El ocho de abril, el Tribunal Electoral mediante la sentencia TEEQ-PES-23/2024 resolvió que carece de competencia material para conocer de los hechos denunciados, al considerar que estos podrían impactar en el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que la autoridad competente para sustanciar el procedimiento especial sancionador es la UTCE.

 

6.         Por lo anterior, ordenó dar vista y remitir las constancias del expediente a dicha autoridad.[6]

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador federal

 

 

7.         Competencia de la autoridad instructora.[7] El diez de abril, la UTCE determinó que, al tratarse de una candidatura a diputación federal, el órgano electoral competente para instruir la causa era la Junta Distrital.

 

8.         Registro, reserva y diligencias.[8] El quince de abril, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/MORENA/JD02/QRO/PEF/2/2024, reservó su admisión y emplazamiento. Además, ordenó diversas diligencias adicionales de investigación preliminar.

 

9.         Admisión, emplazamiento y audiencia.[9] El veintisiete de abril, la Junta Distrital admitió a trámite el procedimiento y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dos de mayo.

 

10.     Recepción del expediente. El nueve de mayo, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.

 

11.     Juicio Electoral[10]. El treinta de mayo, la Sala Especializada emitió acuerdo plenario en el expediente identificado con la clave SRE-JE-102/2024, en el que se ordenó remitir el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que se realizaran mayores diligencias de investigación, así como un debido emplazamiento que permitiera a esta Sala Especializada poder pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

12.     Segundo emplazamiento y audiencia[11]. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente.

 

13.     Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de esta sentencia, conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A CI O N E S

 

PRIMERA. Competencia

 

14.     Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con actos anticipados de precampaña y campaña y la falta al deber de cuidado del PAN en el proceso electoral federal 2023-2024[12].

 

SEGUNDA. Facultad sancionadora

 

15.     Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo a través de la figura de la caducidad.

 

16.     En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

 

17.     Los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expeditez en su sustanciación y resolución.

 

18.     En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

 

19.     Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[13], o por inactividad procesal.

 

20.     Sirve de apoyo el criterio, la caducidad de la potestad sancionadora sin existir justificación de las actuaciones efectuadas prevista en la jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.

 

21.     En consonancia con lo anterior, la Sala Superior emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, en la que se dispone que el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, es susceptible de ampliarse, de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias fácticas o de Derecho, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.

 

22.     Así, del referido criterio se desprende que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.

 

23.     Así, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que sólo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie.[14]

 

24.     De igual forma, al resolver el SUP-REP-116/2024, la Sala Superior señaló que, haciendo una interpretación tanto de criterios de este tribunal como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se puede sostener que las notas distintivas de la caducidad por inactividad procesal son las siguientes:[15]

 

        La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

        Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

        Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.

        La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.

 

25.     En ese sentido, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[16]

 

26.     Así, la caducidad de la instancia por inactividad procesal obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. De ahí que dicha figura procesal encuentre respaldo en el artículo 17 constitucional, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa.[17]

 

Marco normativo.

27.     La caducidad en materia electoral constituye una figura tendente a garantizar la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, conforme a la cual la función o potestad punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales se puede extinguir por el simple transcurso del tiempo.[18]

 

28.     Como se refirió anteriormente, ante la ausencia de un plazo de caducidad previsto en la legislación federal y en observancia de los citados principios constitucionales, la Sala Superior ha determinado que es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, al considerar que se trata de un plazo razonable atendiendo a las características de este tipo de procedimientos.[19]

29.     En ese mismo sentido, ha determinado que el referido plazo admite excepcionalmente la posibilidad de ser ampliado cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente cuando la dilación atiende a alguno de los siguientes supuestos:

 

a)    La conducta procedimental del probable infractor.

b)    El desahogo de la instrucción, por su complejidad, requirió diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no pudieron realizarse en el plazo ordinario (un año).

 

30.     Lo anterior, sin que la ampliación excepcional del plazo pueda derivar de la inactividad de la autoridad instructora.[20]

 

31.     Así, al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la probable configuración de la caducidad en cualquier procedimiento, al tratarse de un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas gobernadas.[21]

 

TERCERA. Caso concreto

 

32.     El presente procedimiento se inició con la queja en la que se denunció a Germaín Garfias por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y al PAN por su falta al deber de cuidado.

 

33.     La referida queja se presentó el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro ante el IEEQ y hasta el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintiocho del mismo mes, es decir, un año un mes después de que se tuviera conocimiento de los hechos denunciados contados a partir de que el Instituto Local recibió la queja.

 

34.     Bajo los anteriores parámetros se tiene que la investigación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:

 

 

 

FECHA DE ACUERDOS EN LOS QUE EL INSTITUTO LOCAL REALIZÓ DIVERSOS REQUERIMIENTOS

REQUERIMIENTOS Y DESAHOGOS

ENERO 2024

 

Acuerdos:

24 de enero de 2024

31 de enero de 2024

-Requerimiento de información a la Dirección del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del estado de Querétaro, Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del estado de Querétaro, Departamento de Control Vehicular de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del estado de Querétaro y a la Mesa Directiva de la LX Legislatura del estado de Querétaro. Les requirió rendir un informe sobre la capacidad económica de Germaín Garfias.

- Acta circunstanciada de veinticuatro de enero, verificó el contenido de la liga electrónica aportada por la parte denunciante.

- Oficio de veintinueve de enero del director de ingresos de la Secretaría de Finanzas de Querétaro.

- Requerimiento al H. Ayuntamiento del municipio de San Juan del Río del estado de Querétaro.

FEBRERO 2024

Acuerdos:

 

05 de febrero de 2024

06 de febrero de 2024

07 de febrero de 2024

15 de febrero de 2024

15 de febrero de 2024

19 de febrero de 2024

25 de febrero de 2024 emplazamiento

28 de febrero de 2024

 

 

-Requerimiento al H. Ayuntamiento del municipio de San Juan del Río del estado de Querétaro.

- Oficio de cinco de febrero del director jurídico y representante legal del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

-Acta de nueve de febrero se verificó el contenido de dos perfiles de Facebook.

- Requerimiento al delegado de Cerro Gordo. Le solicitó que informara si existía o existió un programa social, por el que se beneficiara a la población con calentadores solares y/o tinacos con subsidio en la delegación Cerro Gordo y colonias aledañas.

-Oficio del director jurídico y representante legal del municipio de San Juan del Río, Querétaro.

- Oficio de veintinueve de febrero de la Subsecretaría de Política Fiscal e Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Querétaro.

- Escrito de veintinueve de febrero del Representante propietario del Partido Acción Nacional.

- Escrito de uno de marzo de Germaín Garfias

MARZO 2024

Acuerdos:

 

06     de marzo de 2024

    12 de marzo de 2024

-Se instruye acta de oficialía electoral a efecto de verificar si se encuentra visible enlace electrónico.

-Acta de dos de marzo, en el que se verifica un enlace electrónico el cual ya no se encuentra disponible.

- Oficio de cinco de marzo de la subdirectora del Registro Público de la Propiedad de Querétaro.

FECHA DE ACUERDOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA REALIZÓ DIVERSOS REQUERIMIENTOS

REQUERIMIENTOS Y DESAHOGOS

ABRIL 2024

Acuerdos:

 

15 de abril de 2024

17 de abril de 2024

19 de abril de 2024

17 de abril de 2024

22 de abril de 2024

23 de abril de 2024

27     de abril de 2024 emplazamiento

   30 de abril de 2024

-Requerimiento al Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro.

-Acta circunstanciada de dieciséis de abril con el objeto de verificar el contenido de ligas electrónicas que obran en el escrito de denuncia.

-Oficio de veintidós de abril del director jurídico en representación del Ayuntamiento del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

-Escrito de Carlos Camacho Durán.

Sin acuerdo

-Escrito de dos de mayo de Juan Manuel García Galván.

FECHA DE JUICIO ELECTORAL EN LOS QUE LA SALA ESPECIALIZADA SOLICTÓ LA REALIZACIÓN DE DIVERSOS REQUERIMIENTOS

REQUERIMIENTOS

30 de mayo de 2024

- Requerir a Germaín Garfias que informe lo siguiente: 

 

¿Qué actividades realizó como diputado local el diecisiete de enero?

 

¿Conoce a la persona que se identifica en Facebook como Dolores Mata?

 

En caso de ser afirmativa la respuesta, que manifieste si guarda una relación laboral o de servicios profesionales con ella y además que informe sus datos de localización, ya sea dirección, número de teléfono o cualquier otro que cumpla con dicho fin.

 

- Requerir a Meta Platforms que informe quién es la o el responsable del perfil de Facebook “Dolores Mata”. Lo anterior, a efecto de contar con datos para su localización.

 

- En el supuesto de que se localice a Dolores Mata se le deberá requerir que informe lo siguiente:

 

Que señale cuál fue el motivo de su publicación en Facebook el diecisiete de enero, que señale el tipo de relación mantiene con Germaín Garfias.

 

Asimismo, se le deberá solicitar que remita la información, documentación y pruebas que acrediten su dicho.

 

FECHA DE ACUERDOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA REALIZÓ DIVERSOS REQUERIMIENTOS

REQUERIMIENTOS Y DESAHOGOS

JUNIO  2024

Acuerdos:

08 de junio de 2024

20 de junio de 2024

21 de junio de 2024

 

-Solicitud de apoyo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

JULIO 2024

Acuerdo:

 

29 de julio de 2024

 

-Solicitud de apoyo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

AGOSTO 2024

Acuerdos:

 

02 de agosto de 2024

07 de agosto de 2024

12 de agosto de 2024

 

 

-Solicitud de apoyo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

OCTUBRE 2024

Acuerdo:

04 de octubre de 2024

 

-Solicitud de apoyo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

ENERO 2025

Acuerdo:

21 de enero de 2025

-Solicitud de apoyo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

FEBRERO 2025

Acuerdos:

11 de febrero de 2025

19 de febrero de 2025 emplazamiento

-Requerimiento de información de a Dolores Mata Trejo.

 

 

35.     Conforme a lo anterior, se puede advertir que, la autoridad instructora desde el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro hasta el once de febrero de dos mil veinticinco, llevó a cabo diversas diligencias, además se advierte que del ocho de junio de dos mil veinticuatro hasta el veintiuno de enero de dos mil veinticinco la autoridad instructora realizó diligencias para localizar a una persona responsable de uno de los perfiles de Facebook.

 

36.     Por otra parte, se advierten diversos periodos de inactividad por parte de la autoridad instructora consistentes en los meses de septiembre, octubre y diciembre de dos mil veinticuatro, de inactividad procesal injustificada, en los que la autoridad instructora no ordenó diligencias de investigación, lo que tuvo como consecuencia que, la queja caducara en la instrucción, aunado a lo anterior, el asunto no implicó el despliegue de diligencias difíciles de realizar o las infracciones y hechos denunciados no son de impacto tal que amerite el retardo en la integración del asunto, menos existe causa de justificación.

 

37.     Ahora bien, la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2013 razona que la caducidad opera a partir de la presentación de la denuncia, en ese sentido, no pasa desapercibido que si bien, en un inicio la queja fue presentada ante el Instituto Electoral Local, y posteriormente se remitió a la autoridad instructora, no se trata de una queja distinta o diversa. Por lo que, se considera que no se interrumpe el plazo de caducidad[22].

 

38.     Por tanto, se estima que no se trata de una nueva queja, sino más bien de una determinación de competencia lo cual hace que diversas autoridades analicen las infracciones que le corresponden y al tomar como convalidadas todas las pruebas que obran en el expediente, esto que se estima que no se vería afectación en el plazo de caducidad.

 

39.     Así, a partir de los anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Especializada concluye que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro (fecha en que se presentó la denuncia).

 

40.          Además, los requerimientos que realizó la autoridad instructora fueron relativos a obtener información de las condiciones económicas de Germaín Garfias, así mismo si existió un programa social estatal por el que se beneficiaria a la población con calentadores solares y/o tinacos con subsidios y si se utilizaron recursos públicos para su entrega.

 

41.     De dichos requerimientos no se desprende que se haya necesitado un tiempo de desahogo tal para justificar la sustanciación de más de un año, pues en el expediente no obran elementos que haga a esta autoridad electoral llegar a una decisión en contrario. Por ello, el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha transcurrido en exceso y lo procedente es declarar la actualización de la caducidad.

 

42.     Incluso, no pasan inadvertidos algunos precedentes orientadores en la materia que ha emitido la Sala Superior y que sustentan esta determinación.

 

43.     Así, en el recurso de revisión SUP-REP-116/2024, la Sala Superior revocó dentro del procedimiento SRE-PSC-19/2024, las sanciones de las concesionarias recurrentes por incumplir medidas cautelares, ya que en ese asunto se determinó la caducidad a partir del análisis de las particularidades del caso, pues transcurrieron más de trece meses de que se denunció la infracción ahí analizada, aunado a que se determinó la inexistencia de condiciones que justificaran la tardanza en la emisión de la sentencia de incumplimiento.

 

44.     Así, como podemos advertir las condiciones en este caso son sustancialmente análogas, incluso el tiempo en que ha transcurrido entre la denuncia (enero de 2024) y la presente determinación (marzo 2025), de ahí que la potestad sancionadora ha caducado.

 

45.     Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara la caducidad de la facultad sancionadora, en términos del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Hojas 18 a 21 del cuaderno accesorio uno.

[3] Hojas 186 a 229 del cuaderno accesorio uno.

[4] El cinco de marzo, mediante acta circunstanciada AOEPS/054/2024, el IEEQ certificó que ya no se encontraba visible la publicación del diecisiete de enero en la red social Facebook.

[5] Hojas 23 a 27 del cuaderno accesorio dos.

[6] Dicha remisión se materializó a través del oficio TEEQ-SGA-AC-484/2024 de nueve de abril, por el cual la secretaria general de acuerdos del TEEQ remitió a la UTCE el expediente TEEQ-PES-23/2024 (Véase la hoja 21 del cuaderno accesorio dos).

[7] Mediante oficio INE-UT/06842/2024 (Véanse hojas 12 a 20 del cuaderno accesorio dos).

[8] Hojas 1 a 6 del cuaderno accesorio dos.

[9] Hojas 96 a 105 del cuaderno accesorio dos.

[10] Hojas 02-09 del cuaderno accesorio tres.

[11] Hojas 102-113 del cuaderno accesorio tres.

[12] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, de la Constitución; así como 442, párrafo 1, incisos a) y f), 443, numeral 1, inciso e), 445, incisos a) y f), 449, numeral 1, incisos d), e) y g); y 470, párrafo 1 incisos a) y c), de la Ley Electoral, así como en los diversos 253, 260, 261, último párrafo y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

 

[13] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024, SUP-JE-1097/2023, SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017.

[14] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.

[15] SUP-RAP-472/2021 y Tesis de la Primera Sala de la SCJN de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1ª. CLXXXVI/2007). Registro: 2012813.

[16] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PROPERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[17] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.

[18] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-1049/2023 y acumulados, así como SUP-REP-116/2024.

[19] Jurisprudencia 8/2013 de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[20] El desarrollo argumentativo sobre la excepción al plazo de la caducidad se extrae de la jurisprudencia 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[21] Tesis XXIV/2013 de rubro “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”.

[22] Incluso la autoridad instructora convalida o atrae las diligencias que obran en el expediente, las cuales fueron realizadas al inicio del procedimiento, esto se puede observar en el acuerdo de emplazamiento.