SRE-PSD-125/2015
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
PARTES SEÑALADAS: JESÚS ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, AURORA ALVARADO MELÉNDREZ, MOVIMIENTO CIUDADANO, DIANA ARMENTA ARMENTA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN GUASAVE, EN EL ESTADO DE SINALOA.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja | 2 |
Acuerdo de radicación y admisión | 2 |
Diligencia de investigación | 3 |
Medidas cautelares | 3 |
Emplazamiento | 3 |
Audiencia | 3 |
Remisión a la Sala Especializada | 3 |
Remisión del expediente a la Unidad Especializada | 3 |
Trámite ante la Sala Especializada | 3 |
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia | 4 |
Causal de Improcedencia | 4 |
Cuestión previa | 5 |
Estudio de Fondo | 7 |
Planteamiento de la controversia | 7 |
Objeción de pruebas | 7 |
Acreditación de los hechos denunciados | 8 |
Marco normativo | 13 |
Análisis del caso concreto | 15 |
Acreditación de la controversia | 19 |
Responsabilidad | 20 |
Individualización de la sanción | 22 |
Resolutivos | 34 |
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-125/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
PARTES SEÑALADAS: JESÚS ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES. |
México, Distrito Federal, uno de mayo de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero atribuida a Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Partido Revolucionario Institucional con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRD/JD04/SIN/PEF/3/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promovente: | Partido de la Revolución Democrática (PRD). |
Partes Señaladas: | 1. Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a Diputado Federal por el PAN en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. 2. Partido Acción Nacional (PAN) 3. Aurora Alvarado Meléndrez, candidata a Diputada Federal por Movimiento Ciudadano en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. 4. Movimiento Ciudadano. 5. Diana Armenta Armenta, candidata a Diputada Federal por el PRI, en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. 6. Partido Revolucionario Institucional (PRI). |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la queja. El nueve de abril de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante propietario, Bladimir Espinoza Robles, presentó escrito de queja contra Jesús Antonio López Rodríguez, candidato por el PAN; Aurora Alvarado Meléndrez, candidata por Movimiento Ciudadano y Diana Armenta Armenta, candidata por el PRI; todos a la diputación federal en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa; así como contra de los respectivos institutos políticos, y solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. Acuerdo de radicación y admisión. El diez de abril siguiente, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PRD/JD04/SIN/PEF/3/2015; la admitió a trámite; ordenó llevar a cabo la diligencia de investigación correspondiente para la debida integración del expediente; y reservó el pronunciamiento de la solicitud de las medidas cautelares, así como el emplazamiento a las partes.
3. Diligencia de investigación. En acta circunstanciada del mismo día, tuvo verificativo la diligencia referida en el punto anterior, en la que se constató la existencia de la propaganda en los términos que en ella se indica.
4. Medidas Cautelares. El diecisiete de abril del mes y año en curso, el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Sinaloa determinó declarar procedentes la medidas cautelares solicitadas, ordenando a las partes señaladas retirar la propaganda en cuestión colocada en equipamiento urbano.
5. Emplazamiento. El veinte de abril siguiente, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El veinticuatro del mismo mes y año, se llevó a cabo la aludida audiencia de pruebas y alegatos.
7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso.
El expediente se recibió el veintiocho del propio mes y año.
8. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
9. Trámite ante Sala Regional Especializada.
El treinta de abril siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-125/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora , con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso b) y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador relativo a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano por las partes señaladas.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
El partido Movimiento Ciudadano sostiene que la queja es frívola e improcedente, atendiendo a que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 471, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que la misma debe desecharse conforme al propio artículo 471, párrafo 5, inciso a).
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al partido, ya que, a través de su escrito de queja, el promovente expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del promovente puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a que las partes denunciadas tuvieron la oportunidad de contestar las imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de defensa, por tanto no se actualiza tal causal de improcedencia.
IV. CUESTIÓN PREVIA.
En los escritos del PAN y del candidato a Diputado Federal postulado por dicho instituto político, hicieron valer que existió indebido emplazamiento al presente procedimiento, toda vez que la autoridad administrativa no acompañó al emplazamiento el disco compacto que el promovente ofreció como prueba, y adjuntó las impresiones fotográficas de “visibilidad borrosa”, por tanto, desde su óptica, se le dejó en estado de indefensión y se violó, así, el principio de legalidad.
Esta Sala Especializada considera que la autoridad instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa.
En ese sentido, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral, en la parte correspondiente establece que al emplazar a los denunciados al procedimiento “se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos”.
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que al emitirse el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora, al respecto del emplazamiento ordenó: “corriéndole traslado con copia simple de todas las constancias que obran en el expediente citado al rubro”; lo que se formalizó a través de las respectivas diligencias de notificación en las que se señala, en la parte correspondiente:
C. JAVIER EDUARDO LUGO CAMACHO
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE GUASAVE
[…]
En consecuencia, se procede a entender la diligencia de notificación ordenada en el acuerdo de fecha 20 de abril de 2015, dentro del expediente citado al rubro anexándose al efecto la siguiente documentación: 1) Copia del acuerdo de fecha 20 de abril de 2015, signado por el Licenciado Ernesto de la O Amarillas, Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrito Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Sinaloa; 2) Copia de los escritos de denuncia y sus anexos; y 3) Copias de las constancias integradoras del expediente, incluyendo el acuerdo aprobado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, por el cual se resuelve la solicitud de medidas cautelares …”
Así. al firmar el interesado señaló “Recibí expediente”, en los mismos términos se advierte la cédula de notificación dirigida al candidato, la cual se recibió por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Guasave el veintiuno de abril del año en curso, previo citatorio correspondiente por no encontrarse el candidato, con lo cual se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia.
Tales documentales públicas, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral supletoria en la materia conforme al numeral 441 de la Ley Electoral.
De estos documentos se advierte que los notificadores se ajustaron a las reglas previstas en el artículo 460 de la Ley Electoral, así como el numeral 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, sin que las partes señaladas aportaran medio de convicción que desvirtúe las mismas.,
Aunado a lo anterior, de autos se desprende, que las partes señaladas comparecieron a la audiencia y dieron contestación al emplazamiento, aunado a que aportaron los elementos que consideraron necesarios, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar la adecuada defensa de las partes.
En efecto, el emplazamiento, en tanto actuación procesal, tiene como objeto, entre otros, garantizar el derecho fundamental de audiencia y permitir a los sujetos señalados sustentar una adecuada defensa, con lo cual se cumple el debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya observancia resulta fundamental en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de la controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en el municipio de Guasave y en la localidad de Lic. Benito Juárez, ambos en el estado de Sinaloa.
| 1. Jesús Antonio López Rodríguez, candidato a Diputado Federal por el PAN en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. 2. Aurora Alvarado Meléndrez, candidata a Diputada Federal por Movimiento Ciudadano en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. 3. Diana Armenta Armenta, candidata a Diputada Federal por el PRI, en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. | A. Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
|
4. Partido Acción Nacional (PAN) 5. Movimiento Ciudadano. 6. Partido Revolucionario Institucional (PRI). | B. Falta del deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatos; artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos |
2. Objeción de pruebas.
En los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos los partidos políticos PAN y Movimiento Ciudadano, así como Jesús Antonio López Rodríguez, en su carácter de candidato, objetaron el alcance y valor probatorio de las pruebas técnicas, consistentes en las fotografías que fueron anexadas a la denuncia, por lo cual solicitan se les reste valor probatorio.
Al respecto, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si las partes señaladas se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.
3. Acreditación de los hechos denunciados.
El promovente ofreció diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad instructora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:
a. DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, realizada el diez de abril del año que transcurre, a fin de acreditar la existencia de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
2. Informe del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa. Mediante oficios 620/2015 y 623/2015, de trece y dieciséis de abril del presente año, respectivamente, suscritos por el Secretario del Ayuntamiento, encargado de Despacho por ministerio de ley, en Guasave, Sinaloa, en ellos hizo del conocimiento que en la sesión cincuenta, de veinte de octubre de dos mil seis, el Cabildo del Ayuntamiento aprobó otorgar concesión por quince años a la persona moral “Publicidad en el Punto y a la Altura, S.A de C.V.” para la colocación de paradas de camión con acopio publicitario; que el municipio no cuenta con el contrato señalado, no obstante el Decreto correspondiente se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el quince de junio de dos mil siete.
b. DOCUMENTALES PRIVADAS:
1. Técnica. Consistente en un disco compacto que contiene distintas imágenes, a fin de acreditar la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
2. Técnica. Relativa a la impresión de fotografías, a fin de acreditar la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Las citadas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por servidores públicos del INE, así como de los funcionarios del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculado con las manifestaciones vertidas, se acredita lo siguiente:
a) Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta son candidatos a la diputación federal, en el 04 Distrito Electoral Federal, en el estado de Sinaloa, por los partidos PAN, Movimiento Ciudadano y PRI, respectivamente; además de ser reconocido por las partes señaladas en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
b) Se acredita el contenido y ubicación de la propaganda, en los siguientes términos:
Candidato | Partido político | Ubicación | Contenido del gallardete |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN. | Boulevard 16 de septiembre y calle 20 de noviembre, frente al parque Hernando de Villafañe, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Sobre la banqueta. | “Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Boulevard 16 de septiembre y calle Constitución, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Recargada en semáforo. | “Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Avenida Lázaro Cárdenas y calle J.C. Téllez, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada en parabús. | “Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, fotografía del candidato, Juan de Anda Suplente, imagen del candidato suplente, ‘Con Orgullo por Guasave”. |
Diana Armenta Armenta. | PRI | Gabriel de la Torre, esquina con Boulevard Alfonso G. Calderón, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Sobre la banqueta. | Vota este 7 de Junio, Diana Armenta, Candidata a Diputada Federal distrito 04, emblema del PRI, Trabajando por lo que más quieres, suplente María Teresa Mondaca Cota, imagen de la candidata, ¡Con Diana se Gana! |
Aurora Alvarado Melendrez. | Movimiento Ciudadano | Gabriel de la Torre, esquina con Boulevard Alfonso G. Calderón, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada a poste de alumbrado público. | “Aurora Alvarado Melendrez Diputada Federal Distrito 04, Otra historia es posible si los ciudadanos mandan, emblema del partido político Movimiento Ciudadano, imagen de la candidata. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Calle Dr. Gabriel de la Torre y calle Francisco I. Madero, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada en parabús. | “Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, fotografía del candidato, Juan de Anda Suplente, imagen del candidato suplente, ‘Con Orgullo por Guasave”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Calle Rafael Buelna entre las calles Jacarandas y Sauces, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada a poste de energía eléctrica. | “Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, emblema del PAN, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Carretera internacional y Boulevard 16 de septiembre, en el municipio de Guasave, Sinaloa. No está fijada en quipamiento urbano. | Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Aurora Alvarado Melendrez. | Movimiento Ciudadano | Carretera internacional y Boulevard 16 de septiembre, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada al poste de semáforo. | “Aurora Alvarado Melendrez Diputada Federal Distrito 4, Otra historia es posible si los ciudadanos mandan, emblema del partido político Movimiento Ciudadano, imagen de la candidata. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Boulevard 16 de septiembre y calle 5 de Febrero, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada en parabús. | “Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, fotografía del candidato, Juan de Anda Suplente, imagen del candidato suplente, ‘Con Orgullo por Guasave”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Boulevard Rafael Buelna frente a Plaza Ley, en el municipio de Guasave, Sinaloa. Fijada en parabús. | “Dr. Jesús ‘Chuy’ López, emblema del PAN, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, fotografía del candidato, Juan de Anda Suplente, imagen del candidato suplente, ‘Con Orgullo por Guasave”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Boulevard Adolfo López Mateos, localidad Lic. Benito Juárez (Batamonte). Colgada a un árbol. | Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, emblema del PAN, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Boulevard Adolfo López Mateos, localidad Lic. Benito Juárez (Batamonte). Colgada a una Palma. | Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, emblema del PAN, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Jesús Antonio López Rodríguez. | PAN | Boulevard Adolfo López Mateos, localidad Lic. Benito Juárez (Batamonte). Colgada a un árbol y un poste. | Con orgullo por Guasave, fotografía del candidato, emblema del PAN, Dr. Jesús ‘Chuy’ López, Diputado Federal Distrito IV Vota 07 de Junio, Juan de Anda suplente”. |
Lo anterior, se desprende del acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora el diez de abril del presente año, que en su carácter de documento público, genera plena convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertido ni desvirtuado en autos.
Lo que se ve reforzado con las fotografías aportadas por el promovente ya que se trata de la misma publicidad y la aceptación por parte de los candidatos de la colocación de la publicidad.
Por lo que hace a la propaganda que se indica en la queja, todas en el municipio de Guasave Sinaloa, que a continuación:
Boulevard Juan S. Millán, esquina Boulevard Insurgentes.
Carretera internacional y calle Plutarco Elías Calles.
Boulevard Juan S. Millán esquina con Boulevard Benito Juárez.
Calle Francisco I. Madero, esquina avenida Gabriel Leyva.
Avenida Adolfo López Mateos y Boulevard Romualdo Ruiz Payán.
Debe precisarse que no se tiene por acreditada la existencia y difusión de dicha propaganda, pues las pruebas técnicas consistente en la impresión de las fotografías relativa a la propaganda aportadas por el promovente, solo constituyente indicios que no generan convicción respecto de la difusión, pues las mismas no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se encuentran relacionadas con mayores elementos que refuercen tal aseveración; máxime que en el acta circunstanciada no se hizo constar la existencia de las mismas.
En ese sentido, debe señalarse que las pruebas técnicas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[1].
4. Marco normativo.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es un edificio público, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
En el párrafo 2 del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Finalmente, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Por su parte, el artículo 250, numeral 1, incisos a) de la Ley Electoral prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, en el artículo 2, fracción II, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
De igual forma, el artículo 5, fracción XIX de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar la actividad económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana.
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[2], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
5. Análisis del caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de los gallardetes materia de la controversia, en la banqueta, postes de luz, alumbrado público, semáforos, árboles y palmeras en las ubicaciones señaladas en el apartado de acreditación de los hechos, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
Naturaleza de la propaganda.
La propaganda señalada es de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda electoral, tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.
En ese sentido, se considera que la propaganda denunciada, tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió en los respectivos gallardetes, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, como candidatos a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal, en el estado de Sinaloa, por su respectivo partido político que los postuló, pues se hace un llamamiento al voto, el próximo siete de junio en su favor.
Así, cobra relevancia las circunstancias referidas, atinentes a la difusión de la propaganda, aunado a la exposición del cargo de elección popular al cual aspiran cada uno de los señalados, y el emblema respectivo del partido política que postula a cada uno de los candidatos, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de las partes señaladas.
Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la misma fue verificada el diez de abril de dos mil quince, como se advierte del acta circunstanciada de la autoridad instructora, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral.
Naturaleza del mobiliario.
Los postes de concreto y madera, semáforos, árboles, palmeras y banquetas en los que fueron colgados los gallardetes y el bastidor, al tratarse de mobiliario que, de una simple apreciación, se desprende que sostienen instalaciones o redes eléctricas y telefónicas, o tienen la función de dar servicios públicos o proporcionar servicios de bienestar social al municipio de Guasave y a la localidad de Benito Juárez, en el estado de Sinaloa, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano y carretero.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[3].
Por su parte, la Sala Superior ha conceptualizado al equipamiento carretero como aquella infraestructura que en general permite el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación[4].
Contrario a lo anterior, las paradas de autobuses no son considerados como parte del equipamiento urbano; ello, tomando en consideración que el artículo 64, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la permisión de colocación de propaganda electoral en la vía pública, respecto de espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o son movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos o cualquier medio similar.
En ese sentido, cualquier persona, física o moral, o incluso los partidos políticos, atendiendo a la libertad de contratación, pueden celebrar acuerdos para la colocación de propaganda en este tipo de mobiliario urbano
En mérito de lo anterior, toda vez que la propaganda denunciada, únicamente en lo relativa a la colocada en paradas de autobuses, se encontró el diez de abril del presente año, tal y como lo advirtió la autoridad instructora en el acta circunstanciada correspondiente, se considera que la misma no constituye la infracción alegada por el promovente, consistente en que se colocó en equipamiento urbano.
Acreditación de la controversia.
En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de las candidaturas de Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, respectivamente, al cargo de diputado federal en el 04 Distrito Electoral Federal, del estado de Sinaloa, por sus correspondientes partidos políticos, dirigida a la ciudadanía para la obtención del voto en las próximas elecciones, colocada en las ubicaciones señaladas en el apartado correspondiente de esta sentencia, conforme al acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora; excepción hecha de la colocada en paradas de autobuses, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley Electoral.
Cabe destacar que las partes señaladas no controvierten lo referido en las actas circunstanciadas, por lo que los lugares señalados en las mismas y el número de los gallardetes especificados, se tienen por probados en los términos referidos.
De esta manera, los candidatos señalados dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y carretero.
Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
6. Responsabilidad.
En virtud de que se estima actualizada la infracción a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que dicha infracción es atribuible a Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, respectivamente, al haber colocado propaganda electoral en la cual se busca el posicionamiento de sus correspondientes candidaturas en elementos de equipamiento urbano, los cuales están destinados a brindar un servicio público a la sociedad.
En ese sentido, conforme a lo artículos 246, párrafo 2, y 250 de la Ley Electoral, se establece que en el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos, así como con las limitantes que la propia ley establece, a fin de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.
Por tanto, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al Distrito por el son postulados, en el caso de los candidatos, o por el que contienden en el caso de los partidos políticos, de que son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda.
Por tanto, si como se señaló en la parte relativa a la acreditación del hecho denunciado de la presente sentencia, del análisis al contenido de la propaganda se advierte el correspondiente nombre del candidato, el puesto por el que cada uno contiende, así como un llamamiento expreso al voto el próximo siete de julio, y el partido que los postula, misma que se encontró dentro del Distrito Electoral Federal en el que respectivamente fueron postulados, se concluye que la colocación de la propaganda señalada efectivamente corresponde a propaganda electoral de campaña de Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndez y Diana Armenta Armenta, respectivamente, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a ellos.
En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, respectivamente, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
Por otra parte, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[5].
Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal, que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de estos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos; por tanto; el partido es responsable tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Ahora bien, en el particular se determinó la responsabilidad directa de los candidatos, Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, quienes el PAN, Movimiento Ciudadano y el PRI, respectivamente, los postuló como candidatos a la diputación federal en el 04 Distrito Electoral Federal de Sinaloa.
Ello en razón de que se difundió propaganda alusiva a cada una de sus candidaturas, las cuales estuvieron colocadas en equipamiento urbano en el municipio de Guasave y, respecto de Jesús Antonio López Rodríguez, en la localidad de Lic. Benito Juárez en el estado de Sinaloa, lo que posiciona a los respectivos partidos políticos frente al proceso electoral, pues en el apartado correspondiente a la acreditación de los hechos, de la presente sentencia, se determinó el contenido de la aludida propaganda, de las cuales se advierte la inserción de los logotipos correspondientes del PAN, Movimiento Ciudadano y PRI.
7. Individualización de la sanción.
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta en su calidad de candidatos a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso c); y 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, de mediana gravedad o grave.
Así las cosas, esta Sala Especializada impondrá a cada uno de los citados candidatos alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-136/2015 y sus acumulados.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, de mediana gravedad o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Toda vez que se acreditó la inobservancia las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la propia legislación, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente, o en su caso, la cancelación de dicho registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte de cada uno de los candidatos denunciados a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley Electoral.
B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que esas instalaciones, el equipamiento urbano, están destinadas a prestar a la población servicios urbanos, desarrollar actividades económicas y señalización en las carreteras, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero no se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano y carretero, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.
D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Candidato | Modo | Tiempo[6] | Lugar |
Jesús Antonio López Rodríguez | Colocación y fijación de gallardetes alusivos a su campaña en una banqueta de vía pública, dos semáforos, dos árboles, una palmera y un poste que sostiene instalaciones o redes de energía eléctrica, considerados como elementos de equipamiento urbano. | 10 de abril de 2015 | Cuatro en el municipio de Guasave y tres en la localidad de Lic. Banito Juárez, todos en el estado de Sinaloa. |
Aurora Alvarado Meléndrez | Colocación y fijación de un gallardete alusivo a su campaña un poste que sostiene instalaciones o redes de energía eléctrica, considerado como elemento de equipamiento urbano. | 10 de abril de 2015 | En el municipio de Guasave, en el estado de Sinaloa. |
Diana Armenta Armenta | Colocación de un bastidor alusivo a su campaña en la banqueta de la banqueta de la vía pública, considerada como elemento de equipamiento urbano. | 10 de abril de 2015 | En el municipio de Guasave, en el estado de Sinaloa. |
E. Condiciones externas y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano y carretero conforme a lo siguiente:
Candidato | Modo | Lugar |
Jesús Antonio López Rodríguez | En una banqueta de vía pública, dos semáforos, dos árboles, una palmera y un poste que sostiene instalaciones o redes de energía eléctrica. | Cuatro en el municipio de Guasave y tres en la localidad de Lic. Banito Juárez, todos en el estado de Sinaloa. |
Aurora Alvarado Meléndrez | En un poste que sostiene instalaciones o redes de energía eléctrica. | En el municipio de Guasave, en el estado de Sinaloa. |
Diana Armenta Armenta | En una banqueta de la vía pública. | En el municipio de Guasave, en el estado de Sinaloa. |
F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de al antijuridicidad de ello, es decir, que los candidatos quisieran infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado, cuando se debía[7] y podía[8] exigir dicho cuidado, hacen que la falta sea culposa[9].
H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron cada uno de los candidatos señalados es leve[10].
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por los candidatos transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral, respecto de la colocación de propaganda en lugar prohibido.
Que la difusión aconteció a través de siete elementos de equipamiento urbano por cuanto hace a Jesús Antonio López Rodríguez
Que la difusión aconteció a través de un elemento de equipamiento urbano respecto de Aurora Alvarado Meléndrez.
Que la difusión aconteció a través de un elementos de equipamiento urbano por Diana Armenta Armenta.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.
Su difusión aconteció dentro del 04 Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa; esto es, por Diana Armenta Armenta y Aurora Alvarado Melendrez únicamente en el municipio de Guasave, y por lo que hace a Jesús Antonio López Rodríguez en el indicado municipio y en la localidad de Lic. Benito Juárez. Aunado a que mediante acuerdo de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, el 04 Consejo Distrital del INE en dicha entidad federativa determinó decretar procedente la medida precautoria, por considerar que su colocación pudiera constituir una violación a las normas sobre propaganda política electoral, y
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Sanción.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a cada uno de los candidatos señalados, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya se efectuó el registro, con la cancelación del mismo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[11] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que cada uno de los candidatos deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta deje de atender con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por los candidatos señalados, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública a cada uno de los candidatos, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato[12], por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidatos, o en su caso, la cancelación de los mismos, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[13]
Lo anterior, considerando que la conducta de los candidatos señalados transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral; que la colocación de la propaganda electoral aconteció en siete elementos de equipamiento urbano por cuanto hace a Jesús Antonio López Rodríguez; y en un elemento de equipamiento urbano respecto de Aurora Alvarado Meléndrez así como de Diana Armenta Armenta, respectivamente; que la conducta se realizó de forma culposa y dentro del plazo legal permitido para su difusión; en el municipio de Guasave, y por cuanto hace al primero de los mencionados candidatos también en la localidad de Lic. Benito Juárez, ambas en el 04 Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como leve.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en los infractores de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que los sujetos en cuestión han inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, han llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de la amonestación públicas que se impone a cada uno de los candidatos señalados, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Sanción a las instituciones políticas PAN, Movimiento Ciudadano y PRI.
Al estar acreditado el incumplimiento a la legislación en materia electoral por parte de los institutos políticos, respecto de su deber de cuidado, ello permite a este órgano jurisdiccional imponer al PAN, Movimiento Ciudadano y PRI alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, en el particular procede imponer una amonestación pública al PAN, Movimiento Ciudadano y PRI por lo siguiente:
En el caso concreto, la responsabilidad de dichos institutos políticos deriva del incumplimiento al deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatos, para la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero, verificada por la autoridad instructora el diez de abril de dos mil quince, esto es, dentro del periodo permitido para la difusión de las campañas, lo que posicionó a los partidos frente al electorado; por lo que se trata de una conducta que acarrea la inobservancia de normas en materia electoral.
Analizada la conducta, la infracción que se puede atribuir a los partidos políticos, consiste específicamente en la falta del deber de cuidado respecto de la conducta desplegada por su candidato en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero, dentro del periodo de campaña; por tanto, se considera procedente calificar como leve el incumplimiento en que incurrieron los institutos políticos e imponer la sanción menor consistente en amonestación pública, la cual se establece por las razones expuestas, atento a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, han llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
I. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no obra en autos.
Ello, en virtud de que no existe antecedente alguno sobre alguna sanción anterior a Jesús Antonio López Rodríguez, a Aurora Alvarado Meléndrez y a Diana Armenta Armenta, en su correspondiente carácter de candidatos o a los partidos políticos que los postularon.
J. Impacto en las actividades de los sujetos infractores.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los referidos sujetos sancionados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO: Es existente la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Jesús Antonio López Rodríguez, Aurora Alvarado Meléndrez y Diana Armenta Armenta, en su respectiva calidad de candidatos a Diputado Federal del 04 Distrito Electoral Federal, en Sinaloa, por los partidos PAN, Movimiento Ciudadano y PRI, respectivamente, así como a cada uno de los partidos políticos que los postularon.
SEGUNDO. Se impone a Jesús Antonio López Rodríguez, a Aurora Alvarado Meléndrez y a Diana Armenta Armenta, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional una amonestación pública, por las razones apuntadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.
[2] “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL
[3] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[4] Sentencia del expediente SUP-JRC-77/2011.
[5] tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".
[6] Conforme al acta circunstanciada, efectuada por la autoridad instructora se verificó que la propaganda denunciada se encontraba colocada en la fecha que se indica.
[7] Porque así lo establece la normatividad infringida.
[8] Porque se trata de un ciudadano que no ha alegado contar con algún impedimento y que actuó libremente, al no haber constancias de una situación diversa en el expediente en que se actúa.
[9] El error vencible o superable en el que incurrió Hernán de Jesús Orantes López al considerar que los postes del servicio de telefonía pública no son parte del equipamiento urbano y carretero, también da lugar a tratar la infracción como culposa, pues en lo que se refiere a dichos postes, demuestra su desconocimiento del elemento normativo “equipamiento urbano”, exigido en el supuesto, lo que descarta el dolo (conocer y querer la realización de ese supuesto).
[10] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia 24/2003, cuyo rubro es: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[11] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[12] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[13] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.