PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-13/2025
PARTE PROMOVENTE: Octavio Iván Olivares Cabrera
PARTES INVOLUCRADAS: María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[2]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 16 de abril, Octavio Iván Olivares Cabrera, presentó queja[4] contra María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 14, en Jalisco, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (puente peatonal).
3. 2. Registro y diligencias de investigación. El 17 de abril, la junta distrital registró la queja[5], y ordenó realizar diligencias de investigación.
4. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 18 de abril, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 26 siguiente.
III. Primer juicio electoral
5. 1. SRE-JE-206/2024. El 16 de agosto, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.
6. 2. Segundo emplazamiento y audiencia. El 28 de octubre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el cinco de noviembre.
IV. Segundo juicio electoral
7. 1. SRE-JE-206/2024. El 17 de diciembre, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.
8. 2. Solicitud de prórroga. El 27 de enero de 2025, la vocal ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, solicitó la ampliación del plazo otorgado para dar cumplimiento al acuerdo plenario de 17 de diciembre dictado en este juicio electoral.
9. 3. Prórroga. El 29 de enero de 2025, esta Sala Especializada concedió la prórroga solicitada por la autoridad instructora.
10. 4. Tercer emplazamiento y audiencia. El 13 de febrero de 2025, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 18 siguiente.
V. Trámite ante la Sala Especializada
11. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 18 de marzo de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-13/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
12. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[6], porque se denunció a María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el 14 distrito en Jalisco, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.
SEGUNDA. Causales de improcedencia
13. María Cruz Rodríguez Martínez[7] dijo que la denuncia es frívola.
14. Esta Sala Especializada, considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el quejoso señaló los supuestos hechos que vulneran la norma y proporcionó las pruebas a su alcance[8].
TERCERA. Acusaciones y defensas
Queja
15. Octavio Iván Olivares Cabrera, presentó queja contra María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (puente peatonal).
Defensas
16. María Cruz Rodríguez Martínez dijo que[9]:
Jamás ha puesto lonas en lugares que contravengan los establecido en el artículo 250 de la LEGIPE.
El 20 de marzo cuando su equipo de trabajo se encontraba colocando lonas dentro de la demarcación de su distrito, unas personas les robaron aproximadamente 200 lonas con propaganda electoral de su candidatura.
17. El PRI señaló que[10]:
La publicidad denunciada no es atribuible al PRI.
No se encuentra en equipamiento urbano y tampoco existen elementos que acrediten que dicha publicidad denunciada fue contratada y/o instalada por el PRI.
No tuvo conocimiento ni relación con la colocación de la propaganda denunciada.
No celebró convenio, contrato, ni tuvo permiso alguno para la colocación y tampoco colocó la propaganda denunciada.
No existe vinculo alguno y tampoco aparece logotipo alguno relacionado con el PRI, por lo que no se le puede sancionar por conductas inexistentes.
No se actualiza la falta al deber de cuidado, porque la denunciada no es militante o dirigente del partido.
18. El PAN manifestó que[11]:
Conforme al convenio celebrado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, el distrito 14 en Jalisco, lo lideró y administró el PRD.
En el Sistema Integral de Fiscalización no se encuentra el distrito 14.
No tuvo control sobre las finanzas, artículos o demás situaciones relacionadas con la campaña de la candidatura relativa al distrito 14, dado que ésta fue encabezada por el PRD.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[12]
Calidad de la persona involucrada
19. Es un hecho público y notorio[13] que María Cruz Rodríguez Martínez, fue candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 14 en Jalisco, postulada la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Propaganda denunciada
20. En acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIRC06/17-04-2024 de 17 de abril[14], la Junta Distrital certificó en etapa de campaña la existencia de las 14 lonas denunciadas, cuyo contenido se describe en el análisis de fondo.
QUINTA. Cuestión a resolver
21. Esta Sala Especializada debe determinar:
Si María Cruz Rodríguez Martínez, el PAN, PRI y PRD cometieron una infracción al colocar el material denunciado en un puente peatonal.
SEXTA. Marco normativo
Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
¿Qué es el equipamiento urbano?
22. El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[15].
¿Cuándo se comete la infracción?
23. La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
24. Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[16].
25. La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[17].
Caso concreto
¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?
26. En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda denunciada, conforme el criterio establecido por la Sala Superior en el que ha delimitado lo siguiente:
27. La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
28. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
29. Veamos el contenido de la propaganda denunciada[18]:
30. La propaganda fue certificada por la Junta Distrital durante la etapa de campaña del proceso electoral 2023-2024[19].
31. Se certificó la existencia de 14 lonas, de la propaganda se advierte el rostro y nombre de la denunciada “MARICRUZ Rodríguez”, con la siguiente leyenda DIPUTADA FEDERAL, el emblema del PRD, y las leyendas “TRABAJANDO” “Por ti y para ti”.
32. De lo anterior, se puede advertir que la confección de las lonas y su contenido tuvo la intención de posicionar a una candidatura.
33. Por tanto, a partir de dichos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos frente a propaganda electoral.
¿Se colocó en elementos de equipamiento urbano?
34. Cabe recordar, que la normativa electoral establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, que pueden ser postes de luz, postes de teléfonos, casetas telefónicas, puentes peatonales, entre otros, porque estos elementos, en la mayoría de los casos, no tienen como finalidad fungir como espacios publicitarios, generan contaminación visual y ambiental en espacios públicos; alteran, dañan o desnaturalizan los bienes destinados a la prestación de un servicio público u obstaculizan la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.[20]
35. En este caso, la autoridad certificó la existencia de la propaganda denunciada consistente en 14 lonas, y de las constancias se advierte que todas ellas se fijaron en un puente peatonal, la cual es una instalación que provee de un servicio de movilidad a la población; esto significa que no constituye un espacio destinado a la publicidad, por lo que su colocación vulneró los servicios públicos, además generó la percepción que ese puente estaba vinculado con alguna candidatura.
36. Por su parte, el director de padrón y licencias del Municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco[21], informó que no existía documental alguna sobre la solicitud o permiso para la colocación de lonas propagandísticas.
37. Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que el puente peatonal se usó para fines distintos al que está destinado, por tanto, se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
¿Los partidos políticos que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México” tienen responsabilidad?
38. Sí, porque como lo ha señalado Sala Superior[22], en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de las candidaturas[23].
39. Por ello, los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.[24]
40. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el PRI y el PAN negaron la colocación de la propaganda y el segundo argumentó que conforme al convenio celebrado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” el distrito 14 en Jalisco, lo lideró y administró el PRD.
41. No obstante, al ser partidos integrantes de la coalición que postuló a la entonces candidata, son responsables de la propaganda de ésta.
42. Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD respecto de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano[25].
¿María Cruz Rodríguez Martínez es responsable por la colocación de la propaganda?
43. De los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a María Cruz Rodríguez Martínez por la colocación de la mencionada propaganda.
44. Pues si bien la autoridad instructora certificó una liga de Facebook sobre la colocación de propaganda de la denunciada[26], no hay certeza de que se trate del mismo puente peatonal y de las lonas denunciadas.
45. De igual forma, existe respuesta de la denunciada donde señaló diversos lugares donde se colocaron lonas con propaganda de su entonces candidatura[27], pero no se advierte que alguno se trate de la misma ubicación del puente peatonal donde se colocaron las lonas denunciadas.
46. En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó o fijó la propaganda denunciada, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[28].
47. Sin embargo, esto no quiere decir que la entonces candidata no pueda tener una responsabilidad indirecta, pues sí obtuvo un beneficio con motivo de su aparición en las lonas denunciadas.
48. Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.
49. A partir de esta guía, se concluye que la denunciada tampoco presentó un deslinde por la colocación de la propaganda denunciada.
50. Máxime que, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1086/2024, la Sala Superior señaló que las candidaturas a una diputación federal tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participan. Y, en el caso que no les sea posible advertir toda la publicidad, cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales.
51. Por ello se considera que María Cruz Rodríguez Martínez es responsable indirecta por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
52. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del PAN, PRI y PRD, así como la de María Cruz Rodríguez Martínez por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente[29].
53. Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
PAN, PRI, PRD y María Cruz Rodríguez Martínez (por responsabilidad indirecta) son responsables por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).
La propaganda denunciada fue certificada el 17 de abril, con un total de 14 lonas que se encontraron visibles desde esa fecha, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023- 2024 (cuándo).
Se acreditó la colocación de 14 lonas colocadas en un puente peatonal del Hospital General Regional 180 IMSS y de la plaza comercial San Sebastián, en el Municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco (dónde).
Se acreditó la vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano.
El bien jurídico tutelado. En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población, en este caso el puente en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
De ahí que, los partidos políticos no deban colocar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.
PAN, PRI, PRD y María Cruz Rodríguez Martínez no tuvieron intención respecto de la colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por la misma.
Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa y la entonces candidata es responsable de forma indirecta.
No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura.
María Cruz Rodríguez Martínez no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.
El PAN, PRI, y PRD, son reincidentes[30] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de la colocación de su propaganda en equipamiento urbano.
Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.
La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-101/2021 Nueve de septiembre de 2021 | Se acreditó que el PRD incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-94/2021 Tres de septiembre de 2021 | Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-85/2021 12 de agosto de 2021 | Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-44/2021 17 de junio de 2021 | Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-212/2018 19 de septiembre de 2018 | Se acreditó que el PAN y el PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-203/2018 14 de septiembre de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-193/2018 24 de agosto de 2018 | Se acreditó que el PAN y el PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-174/2018 Tres de agosto de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-137/2018 Cinco de julio de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-110/2018 28 de junio de 2018 | Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
SRE-PSD-204/2018 14 de septiembre de 2018 | Se acreditó que el PRD y el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano |
No fue impugnada |
54. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como:
Grave ordinaria respecto de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Leve respecto de María Cruz Rodríguez Martínez.
55. Individualización de la sanción:
PRI y PAN
56. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
57. Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[31], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica al PAN y al PRI por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[32], equivalentes $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N).
58. Sin embargo, debido a su reincidencia[33] se impone a cada partido político PAN y PRI, una multa de 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N).
59. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
60. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
61. Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.
PRD
62. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro. Posteriormente, el 19 de septiembre mediante acuerdo INE/CG2235/2024,[34] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró la pérdida de su registro como partido político nacional.[35]
63. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[36], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
María Cruz Rodríguez Martínez
64. Ahora, respecto a María Cruz Rodríguez Martínez entonces candidata a diputada federal, por el tipo de responsabilidad indirecta por la indebida colocación en propaganda en equipamiento urbano, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.
65. Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[37], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a María Cruz Rodríguez Martínez.
¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?
66. Capacidad económica de los partidos políticos. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
67. El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de marzo de 2025 es[38]:
PRI $77,818,963.00 (setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil novecientos sesenta y tres pesos 00/100 m.n.).
PAN $102,802,027.00 (ciento dos millones ochocientos dos mil veintisiete pesos 00/100 m.n.).
68. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.020% y 0.015% de su financiamiento mensual. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además generan un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
¿Cómo se deben pagar las multas?
69. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a los partidos políticos PAN y PRI la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[39].
70. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
71. Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido de la Revolución Democrática y a María Cruz Rodríguez Martínez.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.
TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática y a María Cruz Rodríguez Martínez una amonestación pública en términos de la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.
QUINTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-13/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. ¿Qué se resolvió?
En el presente asunto se denunció a María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, es especifico, en un puente peatonal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada se determinó que se acreditaba la existencia de la infracción denunciada, ya que se acreditó la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esto es, en el puente peatonal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, dentro de la etapa de campañas del pasado proceso electoral federal.
En consecuencia, se determinó una responsabilidad indirecta de María Cruz Rodríguez Martínez, así como responsabilidad directa del PAN, PRI y PRD, y se les impuso las sanciones correspondientes.
II. Razones de mi voto
Respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron mis pares, por las siguientes consideraciones:
Responsabilidad indirecta de María Cruz Rodríguez Martínez por la colocación de la propaganda
En el caso, no acompaño que se haya considerado que la entonces candidata María Cruz Rodríguez Martínez como responsable indirecta por la colocación de la propaganda denunciada.
Lo anterior, ya que de las constancias que obran en el expediente, se observa que el quejoso presentó en alcance a su denuncia, un escrito por el que ofreció como medio de prueba un vínculo electrónico relativo a una publicación del perfil de Facebook de la denunciada. Dicha probanza fue certificada por la autoridad instructora, en la parte que interesa, el 19 de abril de la siguiente manera:
Ahora bien, desde mi óptica, el acta circunstanciada de 17 de abril que certificó la existencia de la propaganda denunciada debió ser concatenada con la de 19 de abril, pues del contenido de ésta última se observa que la publicación proviene del perfil de Facebook de la denunciada, donde se da cuenta de la colocación de lonas.
Lo anterior, resulta de gran relevancia ya que, al concatenar estas dos actas circunstanciadas con los demás elementos probatorios, desde mi perspectiva podría dar lugar a calificar la responsabilidad de manera distinta a la que le dio la mayoría del Pleno a la entonces candidata por la colocación de la propaganda denunciada.
Imposición de una multa a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional
Respeto de este punto, en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional se estimó que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática tenían una responsabilidad directa en la colocación de la propaganda denunciada.
Sin embargo, desde mi perspectiva, el único responsable de los partidos políticos involucrados sería el Partido de la Revolución Democrática, esto debido a que en la propaganda electoral denunciada que fue colocada en un puente peatonal, únicamente se observa el logotipo del referido partido político y no así de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional o alguno relacionado con la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
A manera de ejemplo, se destaca la propaganda de referencia:
Como se puede apreciar, de tal propaganda electoral se advierten los siguientes elementos:
El rostro y nombre de la denunciada “MARICRUZ Rodríguez”.
La leyenda “DIPUTADA FEDERAL”.
El emblema del PRD.
Y las frases “TRABAJANDO” “Por ti y para ti”.
Por lo anterior, estimo que el único responsable con relación a los partidos políticos involucrados en la presente causa es el PRD, ya que promociona a su candidatura de manera individual y no como parte de una coalición; en ese sentido, considero que no se podría sancionar al PAN y al PRI porque en la propaganda de referencia no se advierte algún elemento que haga alusión a los referidos partidos políticos y mucho menos a la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Incluso uno de los argumentos de los partidos políticos al comparecer al presente asunto fue que negaron la colocación de la propaganda y argumentaron que conforme el convenio de coalición “Fuerza y Corazón por México” en el distrito federal 14 de Jalisco, el único responsable era el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, en el proyecto se concluye que se acredita la infracción hacia ellos por ser partidos integrantes de la coalición que postuló a la entonces candidata, situación que no comparto, ya que considero que se debió de realizar un análisis del referido convenio de coalición para deducir diversos cuestionamientos tales como ¿si el Partido de la Revolución Democrática era el responsable de la candidatura en tal distrito?, ¿si los partidos políticos podían emitir propaganda en lo individual o en conjunto como coalición o incluso ambas?, ¿el tipo de responsabilidad para cada partido político al momento de emitir propaganda?, entre otras, mismas que ayudarían para contar con más elementos al momento de determinar la responsabilidad de los partidos políticos en el presente asunto.
En ese sentido, considero que se debió de contar con mayores elementos para fincar responsabilidad a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en el presente asunto, ya que, desde mi perspectiva, al solo aparecer el logotipo del Partido de la Revolución Democrática en la propaganda denunciada y al promocionar a su candidata sería el único acreedor de la conducta denunciada por cuanto hace a los partidos políticos involucrados en este procedimiento.
Por lo anterior, me aparto de la individualización de las sanciones, y de las multas impuestas a estos institutos políticos.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] Ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Jalisco (Junta Distrital).
[5] Con la clave JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/2/2024.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[7] En su escrito de alegatos que presentó ante la autoridad instructora el 30 de abril (del sello de recepción se advierte que lo presentó después de la primera audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que sus defensas y alegaciones se tomarán en consideración para privilegiar su derecho a la defensa y un acceso efectivo a la justicia, con fundamento en el artículo 17 de la constitución federal, además, no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos).
[8] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[9] En su escrito de alegatos que presentó ante la autoridad instructora el 30 de abril (del sello de recepción se advierte que lo presentó después de la primera audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que sus defensas y alegaciones se tomarán en consideración para privilegiar su derecho a la defensa y un acceso efectivo a la justicia, con fundamento en el artículo 17 de la constitución federal, además, no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos).
[10] En su escrito de comparecencia a la tercera audiencia de pruebas y alegatos.
[11] En su escrito de alegatos que presentó ante la autoridad instructora el 19 de febrero de 2025 (del sello de recepción se advierte que lo presentó después de la tercera audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que sus defensas y alegaciones se tomarán en consideración para privilegiar su derecho a la defensa y un acceso efectivo a la justicia, con fundamento en el artículo 17 de la constitución federal, además, no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos).
[12] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[13] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE y el registro de su candidatura, consultable en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/44486/4
[14]Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[15] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[16] SUP-REP-678/2022.
[17] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[18] Conforme al acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIRC06/17-04-2024 de 17 de abril.
[19] Acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIRC06/17-04-2024 de 17 de abril, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[20] SUP-REP-338/2015 y SUP-JRC-221/2016.
[21] Mediante oficio DPYL/179/2025, de 29 de enero de 2025.
[22] Véase el SUP-REP-686/2018.
[23] Criterio similar véase en el SRE-PSC-223/2024 y SRE-PSC-81/2024, confirmado por Sala Superior en el REP-1165/2024.
[24] Véase el SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021
[25] Similar determinación se sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSD-81/2024 y confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-1165/2024.
[26] En acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIRC08/19-04-2024, de 19 de abril.
[27] En escrito que presentó ante la autoridad instructora el 30 de abril.
[28] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.
[29] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[30] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[31] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[32] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[33] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LEGIPE.
[34] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf
[35] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[36] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[37] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[38] Conforme a la información que proporciona el INE en su portal: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[39] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.