PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-14/2018

 

DENUNCIANTE: JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL II DISTRITO ELECTORAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, POR LA COALICIÓN “POR MÉXICO AL FRENTE”.

 

DENUNCIADO: JOSÉ LUIS ROMERO CALZADA, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL II DISTRITO ELECTORAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, POR LA COALICIÓN “TODOS POR MÉXICO”.

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO.

 

SECRETARIO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ.

 

COLABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONFORTE LARRAÑAGA.

 

 

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciocho.

 

1.               La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

A.               Proceso Electoral Federal 2017-2018

 

2.               El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión y la Presidencia de la República. Las etapas son:

 

Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.

Día de la elección: Primero de julio[3].

 

B.               Trámite ante la autoridad instructora

 

3.               Denuncia. El cinco de abril, José Ricardo Gallardo Cardona, por propio derecho y en su calidad de candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, presentó una queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], quien, al día siguiente, la remitió a la 02 Junta Distrital Ejecutiva de dicha autoridad electoral federal[5], ambas en esa misma entidad federativa, en contra de José Luis Romero Calzada, candidato a Diputado Federal por el mismo Distrito, a través de la cual denunció hechos que podrían constituir calumnia atribuible al denunciado, en virtud de que este último llevó a cabo las siguientes conductas:

 

i)                    El veintidós de febrero, al desarrollarse la Sesión Ordinaria Número 93 por parte del Congreso Local de San Luis Potosí, al hacer uso de la tribuna pronunció un discurso por el cual emitió una serie de afirmaciones e imputaciones en contra del denunciante; además de que utilizó recursos públicos con un fin personal, ya que no estaba desempeñando su función parlamentaria, de ahí que las mismas no estén protegidas por el régimen de inviolabilidad.

 

ii)                  El dos de abril, difund en su perfil de la red social Facebook https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/, una videograbación, mediante la cual continúa imputando hechos y delitos falsos en perjuicio del denunciante.

 

4.               Radicación de la denuncia. El siete de abril, se registró la denuncia con la clave JD/PE/JRGC/JD02/SLP/PEF/1/2018, ordenándose reservar lo relativo a la admisión y emplazamiento de las partes. Asimismo, la autoridad instructora determinó llevar a cabo la realización de diversas diligencias de investigación.

 

5.               Admisión y emplazamiento. El once de abril, se admitió a trámite la denuncia; asimismo, se ordenó realizar el emplazamiento correspondiente.

 

6.               Medidas cautelares. Mediante acuerdo de trece de abril, el 02 Consejo Distrital del INE en San Luis Potosí, determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante dada la prevalencia de la libertad de expresión que predomina en las redes sociales. Dicho acuerdo no fue impugnado[6].

 

7.               Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de abril, se celebró la audiencia respectiva, a la cual no asistió, de manera personal o por escrito, ninguna de las partes involucradas[7].

 

8.               Remisión del expediente. Mediante oficio INE-SLP/02JDE/VE/290/2018 de diecisiete de abril, la autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente relativo al procedimiento de mérito, así como el informe circunstanciado.

 

C.               Trámite ante la Sala Especializada

 

9.               Recepción del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores[8], verificó su debida integración.

 

10.            Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-14/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

11.            Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

12.            PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con supuesta calumnia en perjuicio de José Ricardo Gallardo Cardona, candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, con una posible incidencia en el actual proceso electoral federal[9].

 

13.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

 

14.            SEGUNDA. Controversia. El aspecto a dilucidar en la presente sentencia, es determinar si se actualiza la infracción de calumnia atribuible a José Luis Romero Calzada, en su carácter de candidato a diputado federal, derivado de: i) diversas manifestaciones emitidas por este último el veintidós de febrero, durante la Sesión Ordinaria Número 93 por parte del Congreso Local de San Luis Potosí, al hacer uso de la tribuna, y ii) la difusión de una videograbación en el perfil del denunciado, dentro de la red social Facebook.

 

15.            Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal; así como 445 y 449, ambos en su inciso f), en relación con el 247, párrafo 2 de la Ley General.

 

16.            TERCERA. Pronunciamiento de fondo. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados únicamente con la infracción materia de la presente resolución.

 

1. Medios de prueba. 

 

A) Pruebas ofrecidas por el denunciante

 

17.            - Copia de la relación de fórmulas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa registrados para el proceso electoral 2017-2018, emitida por el INE.

 

18.            - Una impresión de los siguientes enlaces electrónicos, de los cuales solicitó se llevara a cabo su certificación:

 

        https://es.wikipedia.org/wiki/Ricardo_Gallardo_Ju%C3%A1rez

        https://es.wikipedia.org/wiki/Ricardo_Gallardo_Cardona

        https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/

        https://www.facebook.com/labrecha.me/videos/1651530934940880

 

19.            - Disco compacto que contiene un video alojado en la página de Facebook: https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/

 

20.            - Disco compacto que contiene el video alojado en el medio informativo La Brecha, en el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/labrecha.me/videos/1651530934940880

 

B) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

 

21.            - Copia del acuerdo del Consejo General del INE número INE/CG299/2018 por el que se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018.

 

22.            - Acta circunstanciada número AC07/INE/SLP/JLE/06-04-2018, elaborada por la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, de cinco de marzo[12], a través de la cual se certificó la existencia y contenido del video alojado en el perfil de Facebook antes mencionado.

 

23.            - Acta circunstanciada número 09/04-2018, elaborada por la autoridad instructora el siete de abril, a través de la cual se certificó la existencia y contenido del video alojado en el referido perfil de Facebook.

 

24.            - Acta circunstanciada número 10/04-2018, elaborada por la autoridad instructora el siete de abril, a través de la cual se certificó la existencia y contenido de las dos ligas de internet relacionadas con el portal wikipedia, precisadas por el quejoso en su escrito de queja, según se refiere en el inciso anterior.

 

25.            – Acta circunstanciada número 11/04-2018, elaborada por la autoridad instructora el diez de abril, a través de la cual se certificó la existencia de un video en la página electrónica: https://labrecha.me/?p=155354, el cual contiene una parte de la Sesión Ordinaria Número 93 del veintidós de febrero, celebrada en el Congreso del Estado de San Luis Potosí.

 

26.            - Dos escritos, signados por el Diputado José Ricardo García Melo, Vicepresidente de la Directiva del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante los cuales esencialmente informa y remite lo siguiente:

 

        En fecha veintidós de febrero, el C. José Luis Romero Calzada sí ejercía el cargo de Diputado Local, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de San Luis Potosí.

 

        En fecha veinte de marzo, dicho Diputado solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo, con efectos a partir del veintinueve siguiente, misma que fue aprobada.

 

        Remite copia certificada de la sesión ordinaria del Pleno del citado Congreso, celebrada el veintidós de febrero, respecto a las intervenciones realizadas por el denunciado.

 

        Proporciona un disco compacto con la videograbación de la referida sesión plenaria.

 

2. Valoración probatoria 

 

27.            Los enlaces electrónicos y los discos compactos aportados por el quejoso y el Congreso del Estado de San Luis Potosí, son catalogados como pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, y dada su naturaleza, en principio, son indicios respecto de los hechos denunciados.

 

28.            Por otra parte, en cuanto hace a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, el acuerdo del Consejo General del INE, así como los escritos y la copia certificada que remite el Congreso del Estado de San Luis Potosí, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser emitidas por autoridades electorales y parlamentarias, respectivamente, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

 

29.            Por último, los restantes medios de prueba son documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, los cuales en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

30.            CUARTA. Hechos acreditados. Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba antes descritos, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

        Actual calidad del denunciante y del denunciado

 

 

31.            Se tiene por acreditado que:

 

- José Ricardo Gallardo Cardona, ostenta la calidad de candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, por la Coalición “Por México al Frente”.

 

-         José Luis Romero Calzada, ostenta la calidad de candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, por la Coalición “Todos por México”.

 

        Calidad del denunciado al día veintidós de febrero

 

32.            Se tiene por acreditado que el día veintidós de febrero, el C. José Luis Romero Calzada ejercía el cargo de Diputado Local, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de San Luis Potosí.

 

        Discurso emitido por el denunciado en el Congreso Local de San Luis Potosí

 

33.            Se tiene por acreditado que el sujeto denunciado pronunció un discurso durante la Sesión Ordinaria número 93, llevada a cabo por el Congreso Local de San Luis Potosí el veintidós de febrero, al hacer uso de la tribuna en su entonces carácter de Diputado Local.

 

        Difusión del video denunciado en Facebook

 

34.            Se tiene por acreditada la existencia del video materia de la queja, alojado en la página de Facebook del sujeto denunciado https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/, cuyo contenido será estudiado al analizar el caso concreto.

 

 

 

QUINTA. Análisis de fondo

 

35.            i) Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción de calumnia atribuible a José Luis Romero Calzada, en su calidad de candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

 

36.            Lo anterior, toda vez que las manifestaciones denunciadas por el quejoso, fueron emitidas por dicho candidato el día veintidós de febrero, en su entonces calidad de Diputado Local, al hacer uso de la tribuna durante el desarrollo de una Sesión Ordinaria en el Congreso Local de San Luis Potosí; por lo que se considera que tales expresiones, al estar amparadas en la inviolabilidad parlamentaria prevista en la Constitución Federal, no pueden ser analizadas a la luz de las disposiciones de la Ley General.

 

37.            Por otra parte, del contenido del video denunciado alojado en la red social Facebook https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/ el pasado dos de abril, mediante el cual citado candidato emite diversos comentarios relacionados con un presidente municipal, no se advierte ninguna imputación de hechos o delitos falsos en perjuicio del denunciante, que pudiera implicar un impacto en el actual proceso electoral federal.

 

38.            Contrario a ello, dicha conducta se encuentra protegida por los principios de restricción mínima y espontaneidad propios de las redes sociales, así como por las libertades de expresión e información, reconocidas por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

 

39.            Esto es, el solo hecho de que el sujeto denunciado publique contenidos a través de sus redes sociales en los que exteriorice su punto de vista en relación con las actividades realizadas por un servidor público en el desempeño de su encargo, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo consustancial a las redes sociales. Por tanto, ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, la cual se debe maximizar en el contexto del debate político, y de manera especial, en la etapa de campaña del actual proceso electoral federal.

 

ii) Marco jurídico

 

- Libertad de expresión y calumnia

 

40.            El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

41.            En esta línea argumentativa, el artículo 41 constitucional, Base III, Apartado C, primer primero, se dispone que en la propaganda política y electoral que difundan los partidos y candidatos deben abstenerse de usar expresiones que calumnien a las personas.

 

42.            Por su parte, a través del artículo 471 segundo párrafo, de la Ley General se define el concepto de calumnia, a saber, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

43.            Tratándose de candidatos a cargos de elección popular, en el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General, se estableció como infracción por su parte, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la propia ley.

 

44.            En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

45.            En relación con dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[13], en el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a.       El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b.       La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

46.            De esta forma, podemos concluir que se establece una limitante a la libre manifestación de las ideas en el uso de la libertad de expresión que realizan los partidos políticos o candidatos a través de su propaganda, específicamente el respeto a los derechos de terceros.

 

- Elementos de la calumnia

 

47.            La Sala Superior al resolver el expediente
SUP-REP-42/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

 

48.            En ese sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

 

49.            Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, tienen un sustento factico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

 

50.            También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[14].

 

51.            Por lo que estableció que la calumnia, con impacto en el proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:

a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

52.            De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica, incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

 

- Inclusión de figuras públicas en la propaganda político electoral

 

53.            Con relación a este tema, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general[15].

 

54.            En este sentido, no toda expresión proferida por un partido político o candidato en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otros, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerarse que el contenido de dicha expresión es falso y perjudicial para su propia imagen.

 

55.            Así, se ha precisado que debe privilegiarse una interpretación que aliciente la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.

 

56.            Lo anterior, no significa que quien es objeto de una manifestación y no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático: permitir la libre emisión y circulación de ideas con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral para la formación y garantía de un voto razonado por parte de la ciudadanía.

 

57.            Por otra parte, para determinar si se trata de expresiones calumniosas debe existir un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.

 

58.            Además, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección, en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna[16].

 

59.            En este sentido, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades[17].

 

60.            Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la normativa electoral que regula el contenido de los mensajes propagandísticos cuando apreciados en su contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siempre y cuando estas manifestaciones nada aporten al debate democrático ni pueden reputarse como meras opiniones[18].

 

- Internet y redes sociales

 

61.            El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

 

62.            De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[19].

 

63.            Al respecto, la Sala Superior ha establecido[20] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

64.            Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

65.            De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

 

66.            Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.

 

67.            Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[21], puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

 

iii) Caso concreto.

 

68.            Es importante recordar que el promovente denuncia la supuesta infracción de calumnia atribuible a José Luis Romero Calzada, en su carácter de candidato a diputado federal, derivado de: i) diversas manifestaciones emitidas por este último el veintidós de febrero, durante una Sesión Ordinaria por parte del Congreso Local de San Luis Potosí, al hacer uso de la tribuna, y ii) la difusión de una videograbación en el perfil del denunciado, dentro de la red social Facebook, mediante la cual, desde la perspectiva del quejoso, le imputa hechos y delitos falsos en perjuicio de este último.

 

69.            Al respecto, este órgano jurisdiccional considera inexistente la infracción denunciada, consistente en calumnia.

 

70.            Para llevar a cabo el análisis correspondiente, por razón de método, se analizarán primeramente las manifestaciones emitidas por el denunciado en el Congreso Local de San Luis Potosí para, posteriormente, llevar a cabo el análisis del video alojado en el perfil de este último, dentro de la red social Facebook.

 

a) Manifestaciones emitidas por el denunciado en el Congreso Local de San Luis Potosí

 

71.            Al respecto, el quejoso aduce en uno de los hechos de su denuncia que el veintidós de febrero, al desarrollarse la Sesión Ordinaria Número 93 por parte del Congreso Local de San Luis Potosí, el entonces Diputado Local José Luis Romero Calzada hizo uso de la tribuna y pronunció un discurso por el cual emitió una serie de afirmaciones e imputaciones calumniosas en contra del denunciante.

 

72.            Además, afirma que el denunciado con motivo de su discurso, utilizó recursos públicos con un fin personal, ya que no estaba desempeñando su función parlamentaria.

 

73.            En ese orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a las manifestaciones emitidas por dicho denunciado durante la referida sesión del Congreso, mismas que fueron señaladas en el escrito de denuncia:

 

"Con su permiso señor presidente, secretaria, secretarios y todos los que nos hacen favor de acompañarnos..." "...con agallas, hago un llamado a la PGR que regresen a donde deben de estar estos pollitos ,..." "...es increíble que aquí en San Luis Potosí no hablemos lo que está sucediendo, de los más de 70 policías muertos qué hay ya en Soledad de Graciano Sánchez ¿cuántos más policías va a haber? muertos, es increíble que está corriendo sangre todos los días en Soledad y en la capital potosina y nadie diga nada porque les están llenando los bolsillos, ..." " ...y seguramente a mí ya me amenazaron y aquí tengo el mensaje, (muestra teléfono celular ) ahí creo que se llama porque yo no conozco de delincuencia ni de nombres de carteles ni de cosas de esas, hay algo que se llama el cartel del Norte y dicen que voy amanecer muerto en Soledad en, en una sábana blanca o no sé qué aquí dice y éste pelado anda con la gallardía en,...". "...el personaje que me amenaza es este señor, aquí está, es este señor, con todo el perfil de la gallardía ..." "mire diputado si lo ve tenga cuidado, todo el perfil de la gallardía, les gustan morenitos ahí pero bueno yo también soy moreno y no me escogieron..."; "...quiero decirles qué bajándome de la camioneta, se acercaron dos personas a amenazarme de muerte, y que eran del cártel del noreste y que no me anduviera metiendo con sus patrones..." "...porque ando trabajando como diputado local, que soy y me topo con cosas muy raras aquí en la zona metropolitana ojalá realmente, ..." "...hago un llamado autoridades, hago un llamado a los alcaldes de esta zona, para qué pongan mucha atención en lo que están haciendo, pongan mucha atención de que las presidencias municipales no son cómo Al Capone, tenga a la ciudadanía, las presidencias municipales no son cárteles, las presidencias municipales es para servir a la gente, las presidencias municipales es para atender, son empleados del pueblo, no son gánsters del pueblo, no hay que amedrentar a la gente, ..." "...miren lo que le está pasando ahorita al pueblo, aquí traigo la evidencia para que luego no digan que yo los ando cotorreando ahorita en este momento en que yo estoy hablando, al pueblo tristemente, al pueblo anda haciendo esto, miren acarreando despensas en este mismo estado, al pueblo, mientras yo hablo ellos están regalando despensas como viles narcotraficantes,..." " ...eso es muy triste sus tonos amarillos miren aquí pidiendo las credenciales de elector y dando las despensas en sus tonos amarillos públicamente, ya no hay decencia , aquí es en Soledad de Graciano Sánchez, aquí tengo la evidencia y todo esto está pasando, prostituyendo al pueblo pero todo esto va a dar a México, …" "...es más fácil culpar al gobernador porque, el gobernador no tiene los cañonazos de dinero comprando voluntades, el gobernador no anda comprando los medios de comunicación, el gobernador no anda comprando voces, el gobernador no anda comprando ni pisoteando la dignidad de la gente,..." "...si de Ricardo Cardona que trae un Amparo para contender el día miércoles en el juzgado cuarto, tendrá que ir este día miércoles que viene, que tendrá que ir que seguramente si la PGR tiene las agallas ya de una vez lo guardará aquí (señala jaula con pollos dentro) en la jaulita dónde debe de estar si realmente el Gobierno Federal ve por los potosinos y de una vez arma el expediente cómo lo debe de armar, para que ya no corra más sangre en San Luis Potosí, nunca se habían visto esos actos delictivos cómo hasta el día de hoy se ha visto, ..." "...pero usted también salió del PRI, nada más que ahora lo maicearon en el gallardismo, porque ahí se manejan como una familia, una familia que no pinta su casa de amarillo y se lo digo porque somos vecinos, el señor viene con sus carros de lujo, afuera vive como rey y no tiene ninguna pared pintada de amarillo, ..." "...en este día aquí en el PRI no compramos a la prensa, aquí en el PRI no compramos voluntades,..." "...su candidato para la senaduría Ricardo ¿saben dónde está escondido? porque tenemos semanas que no lo vemos en San Luis Potosí porque hasta que sacó el amparo a lo mejor da cara hoy o mañana pero seguramente el miércoles en el juzgado cuarto federal seguramente, va a estar dónde debe de estar, ..." "...yo hago un llamado y un reclamo a usted y a las autoridades, lo haré legalmente, por si me llega a pasar algo a mi persona a mi familia , a las empresas donde yo trabajo, dónde son de mi familia, lo hago responsable únicamente a Ricardo Gallardo Cardona y Ricardo Gallardo Juárez y a todos los que le rodean, si me tropiezo o le pasa algo a mis empresas, si hay un accidente ellos son los culpables, ellos y todos ustedes la mentada gallardía, si me llega a pasar algo, algo cualquier cosa a mis compañeros a la gente que lucha a la gente que anda en el campo, ustedes son los responsables,..." "...yo como diputado a mis empresas, colocamos unas lonas de las empresas el día lunes, hoy ya se las quitaron, el gallardismo de allá arriba antier en la noche fueron y las descolgaron, que bajeza, qué bajeza es el gallardismo,..." "...pueden hacer lo que gusten con el dinero de ustedes los potosinos, pueden amedrentar los a ustedes señores no les tengan miedo, hasta aquí llegaron los Gallardo no les teman,   hasta aquí llegaron los Gallardo, ya no les compren la voluntad..." "...podemos de caminar por una ruta, hoy debemos de caminar de delincuentes como la gallardía pero miren hoy, hoy nos pueden quitar todo, hoy nos pueden quitar la voz. hoy yo los invito y estaremos dando calle por calle como diputado, invito a todos a miren (muestra calcamonía) hay que pegar calcamonías y las estaremos dando, ''hartos en la inseguridad" "hartos en la corrupción de San Luis Potosí" ya estamos hartos y otros estaremos diciendo "recuperemos soledad" "recuperemos San Luis Potosí " miren hasta aquí están los dos pollitos desplumados y es que cuando esté ya en la cárcel también ya los colores se le van a ir desplumando entonces sí los vamos a empezar a editar si todo tiene un ciclo este ciclo a llegó San Luis Potosí,..." "...que vivan nuestras familias y que se acabe la mentada gallardía...".

 

 

74.            Conforme a lo anterior, del análisis de los hechos y de las pruebas ofrecidas y recabadas por la autoridad instructora, este órgano jurisdiccional advierte que el denunciado, al emitir dicho discurso, actuó en pleno ejercicio del cargo público que ostentaba en ese momento como Diputado Local, integrante de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí[22], y con esa investidura subió a la tribuna del Congreso y emitió las frases cuestionadas, como parte de la deliberación propia del trabajo legislativo.

 

75.            En ese sentido, resulta oportuno precisar que el discurso en cuestión se encuentra protegido por la inviolabilidad parlamentaria prevista en el artículo 61 de la Constitución Federal[23], por lo cual, como representante del Estado, dicho Diputado puede opinar, discutir y defender sus ideas, sin que pueda ser reconvenido por sus opiniones[24].

 

76.            Lo anterior, es concordante con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí[25] y en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa[26].

 

77.            En tales términos, la inviolabilidad es una prerrogativa constitucional que tienen los legisladores, para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Esta institución jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo, por lo que es congruente con el principio de división de poderes que contempla el artículo 49 de la Constitución Federal.

 

78.            Así, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, la finalidad específica de la inviolabilidad parlamentaria es asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre deliberación, a partir de la cual se forma la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen, esto es, al discutir, dictaminar o votar un asunto de su conocimiento[27].

 

79.            Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada XXX/2000, de rubro: INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[28], ha establecido que el interés que se persigue es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos o las manifestaciones, hayan sido realizadas por su autor en calidad de ciudadano fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador, por lo que se puede afirmar que el ámbito de esta protección se delimita por la suma de tres condiciones: a) Sólo opera a favor de diputados y senadores; b) Por sus opiniones y, c) Que las manifiesten en el desempeño de sus cargos, mismas que se actualizan en el caso que se analiza[29].

 

80.            Por tanto, en virtud de que las manifestaciones denunciadas por el quejoso, fueron emitidas por el entonces Diputado Local José Luis Romero Calzada el veintidós de febrero, al hacer uso de la tribuna durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria Número 93 por parte del Congreso Local de San Luis Potosí[30], esta Sala Especializada considera que tales expresiones, al estar amparadas en la inviolabilidad parlamentaria, no pueden ser analizadas a la luz de las disposiciones de la Ley General; en específico las relativas a la calumnia, en virtud de que dicha protección constitucional es una garantía de orden público, que en todo caso debe ser invocada de oficio por el juzgador[31].

 

81.            Por último, con relación a la afirmación del quejoso en el sentido de que el denunciado, con motivo de su discurso, utilizó recursos públicos con un fin personal, ya que no estaba desempeñando su función parlamentaria, no resulta posible emitir pronunciamiento alguno en materia electoral, dados los razonamientos señalados en el presente apartado.

 

82.            Por tanto, no se actualiza la infracción de calumnia atribuible a José Luis Romero Calzada, en su entonces carácter de Diputado Local[32].

 

b) Video alojado en la página de Facebook: https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/

 

83.            Cabe precisar que, adicionalmente, el promovente denuncia la supuesta infracción de calumnia atribuible a José Luis Romero Calzada, derivado la difusión de una videograbación en el perfil de este último, dentro de la red social Facebook, mediante la cual desde su perspectiva, le imputa hechos y delitos falsos.

 

84.            Al respecto, es necesario tener presente que la Sala Superior de este Tribunal, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

85.            En ese sentido, del caudal probatorio existen indicios suficientes para determinar que el perfil de Facebook antes señalado, en el cual se localizó el video denunciado, corresponde a José Luis Romero Calzada, candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, cuya certificación elaborada por la autoridad electoral, no fue controvertida por ninguna de las partes en el presente procedimiento.

 

86.            Bajo esa premisa fáctica, este órgano jurisdiccional considera inexistente la infracción denunciada, por las siguientes razones.

 

87.            Para ello, es preciso analizar el contenido del video denunciado, alojado en la página de Facebook: https://es-la.facebook.com/JLRomeroCalzada/:

 

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

 

 

 

 

 

 

 

CONTENIDO AUDITIVO

Buenos días San Luis, buenos días Soledad, Soledad despierta, no te dejes engañar, no te dejes engañar por un presunto delincuente, es increíble que ande amparado por un desfalco que hizo cuando fue presidente municipal a tu municipio, a su gente, que él dice llamar su gente, de más de 240 millones de pesos en la clínica Wong, no se te olvide, no se te olvide de este personaje, como ya gobernó, como ya te desfalcó, claro que él dice que anda bien qué anda haciendo bien las cosas, el día 4 de este mes tiene que presentarse ante un juez, porque no se ha presentado en dos ocasiones, se ha escondido porque le faltan agallas dice tener cojones, ahora me resulto españolete, le faltan agallas para regresarle su recurso a los soledenses, que no diga que te ayudó, claro que te da dádivas a ti que las aceptas, dádivas como las tortillas, dádivas como el agua, no dejes que sigan pisoteando tu dignidad y que te siga engañando, un diputado legisla, un diputado federal solamente legisla y un diputado federal gestiona, nunca, nunca ejerce el recurso, que no te engañen que te van a dar terrenos y luego que te va a hacer tu casa, esa es la mentira más grande que yo he oído de un delincuente, que no te dejen no te dejes engañar. En su discurso insulta a la gente que vive en la zona poniente de la capital Potosina y él les llama burgueses unos burgueses que no tienen ni para comprar un Starbucks, yo le pregunto, te pregunto soledense ¿sabes dónde vive él? esos burgueses que tanto crítica que él ha querido ser amigo de ellos, es amigo de ellos, se junta con ellos, les compra con tu recurso la amistad a ellos, porque este españolete venido a menos porque ahora habla cojones, él con tu dinero ha venido a querer vivir en otro mundo, él vive en la zona poniente, él vive en el club de golf la loma, su papá vive en el pedregal 2, su hermana vive en el pedregal 1, de los que tanto se critica con tus impuestos y tus recursos porque hay que ver dónde vivía hace 10 años, ve dónde está viviendo, no te dejes engañar, que no se burle de ti, porque él sí quiere ser amigo de esos que él llama burgueses, no te dejes engañar soledense, y lo invito a un debate público, el día 15 de abril a las 6 de la tarde en la plaza de soledad, a ver quién puede explicar con más claridad si el que tiene agallas, o el que dice tener cojones, yo con agallas te voy a demostrar que él pactó con la delincuencia organizada, porque hoy Soledad es un río de sangre, San Luis Potosí capital, es un río de sangre, con más de 800% de crecimiento desde que gobiernan ellos, yo no critico a la gente, critico a este par de pelados que lo único que han traído es pactar con la delincuencia, invito a que se dé cuenta la gente, y a que le den más likes a esta página, y a que difundan estos videos, porque desafortunadamente los medios de comunicación pareciera que nada más tienen cobertura para la gallardía, para estos dos señores, porque son de donde reciben recurso, habemos más candidatos, habemos más gente que tenemos un sentido de expresarnos, hoy no tenemos esa cobertura, son pocos medios serios, vuelvo a reiterar, los que dan este espacio, ayúdanos, ayúdanos a difundir, ayúdanos a acabar con este par que lo único que han traído a San Luis es sangre para tus hijos inseguridad, inestabilidad, ya no vendas tu dignidad, luchemos hombro a hombro para construir un soledad y un segundo distrito con propuestas legislativas con gestiones verdaderas, no con promesas falsas, ni con dichos que nunca se cumplirán porque así lo marca la Ley, este españolete de los cojones, él va para candidato a diputado federal, no para gobernador, ni para presidente la República, gracias difunde con agallas…”

 

 

88.            Al respecto, se advierte que es un video con duración aproximada de 5:25 minutos, que en la parte superior contiene la leyenda “José Luis Romero Calzada 2 de abril a las 12:06” y en su parte inferior, se aprecia el siguiente texto:

 

“Chequen este video, que no te digan mentiras los Gallardo, no pueden tapar el sol con un dedo, los potosinos ya no creemos en esos discursos y tenemos memoria!

#ConAgallasGanaremos

 

89.            Del contenido del material audiovisual se aprecia un mensaje emitido por el denunciado, del cual se desprende en esencia lo siguiente:

 

         Buenos días San Luis, buenos días Soledad, Soledad despierta, no te dejes engañar, no te dejes engañar por un presunto delincuente, es increíble que ande amparado por un desfalco que hizo cuando fue presidente municipal a tu municipio”.

 

         “…le faltan agallas para regresarle su recurso a los soledenses…”

 

         “…que no te engañen que te van a dar terrenos y luego que te va a hacer tu casa, esa es la mentira más grande que yo he oído de un delincuente, que no te dejen no te dejes engañar…”

 

         “…yo con agallas te voy a demostrar que él pactó con la delincuencia organizada…”

 

         “…los medios de comunicación pareciera que nada más tienen cobertura para la gallardía, para estos dos señores…”

 

         “…ayúdanos a difundir, ayúdanos a acabar con este par que lo único que han traído a San Luis es sangre para tus hijos inseguridad, inestabilidad…”

 

90.            Como ya fue señalado, este órgano jurisdiccional considera que, del análisis efectuado al material audiovisual, no se actualiza la infracción denunciada.

 

91.            Al respecto, es importante señalar que el presupuesto fundamental de la calumnia consiste en la imputación de hechos o delitos falsos a un sujeto determinado, con impacto en un proceso electoral.

 

92.            En ese sentido, esta Sala Especializada considera que, del contenido del video, no se actualiza la infracción denunciada, puesto que de las imágenes y expresiones expuestas, no se advierte afirmación alguna respecto a un hecho o delito, que pudiera resultar una imputación directa de carácter calumniosa en perjuicio del denunciante, a quien ni siquiera, se le menciona expresamente en dicho video.

 

93.            De esta manera, el video denunciado únicamente presenta una crítica y cuestionamientos frontales sobre el actuar de un supuesto presidente municipal, a partir de hechos que forman parte del debate político y están presentes en la opinión pública, en el contexto del actual proceso electoral federal, temporalidad que resulta determinante para la resolución del presente asunto.

 

94.            Además, del contenido del mensaje no se desprenden nombres o datos precisos a partir de los cuales se pudiera, de manera objetiva, concluir que las manifestaciones ahí emitidas hacen referencia de manera directa e inequívoca a José Ricardo Gallardo Cardona, actual candidato a Diputado Federal por el II Distrito Electoral con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, por lo cual, no existe un vínculo directo entre las expresiones analizadas y el quejoso, como presupuesto básico de la calumnia.

 

95.            Aunado a lo anterior, suponiendo que el quejoso fuera el destinatario de las expresiones denunciadas, cabe precisar que las mismas constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, lo que se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público, aunado a la calidad de figura pública del denunciante.

 

96.            Ello es así, teniendo en cuenta, además, que los referidos candidatos son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas que pudieran desplegarse en torno a temas de interés general.

 

97.            Esto es, del contenido del material audiovisual no se advierten expresiones dirigidas expresamente al denunciante, sino más bien diversas manifestaciones relacionadas con desfalcos, mentiras, delincuencia organizada, entre otras, mismas que este órgano jurisdiccional considera constituyen una crítica severa respecto del actuar público de un presidente municipal, amparada por la libertad de expresión, pero sin que de ello se siga una imputación de un hecho o delito falso en perjuicio del denunciante.

 

98.            En ese sentido, la postura o visión que pueda tener un candidato sobre determinados temas de interés público permite a la ciudadanía contar con elementos para discutir e intercambiar diferentes puntos de vista, lo que privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan como un elemento indispensable de un sistema democrático, para la emisión de un voto de forma libre y consciente.

 

99.            Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 17/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO, en la cual se menciona que en el contexto de una contienda electoral, la libertad de expresión debe de ser especialmente protegida.

 

100.         Lo anterior, tomando en consideración que el internet facilita el acceso de las personas a la información generada dentro de un proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones ya sea positivas o negativas de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.

 

101.         Esto es, la información alojada en las redes sociales debe propiciar el debate público informado en torno a temas de interés general, por lo que el eje fundamental para distinguir cuándo se trata de calumnia y cuándo se propicia dicho debate, está relacionado con el análisis contextual del contenido de los materiales denunciados, a fin de identificar si se está ante una calumnia o ante un señalamiento que, por más incómodo, inquietante o molesto que resulte, entraña una crítica severa, a un actuar gubernamental o al ejercicio de funciones públicas, como sucede en el presente asunto, en el que se advierte que tales aseveraciones tienen como finalidad criticar de manera fuerte a un presidente municipal, sin que pueda afirmarse que se trata del denunciante.

 

102.         Por tanto, aun cuando en el video denunciado se hace mención a las palabras “los Gallardo” y “gallardía”, mismas que el promovente asocia con su apellido y el de su padre para afirmar que las expresiones emitidas por el denunciado se refieren a José Ricardo Gallardo Cardona, lo cierto es que ello constituye únicamente una apreciación subjetiva del quejoso a partir de lo cual tampoco se actualiza la infracción denunciada, relativa a la imputación de un hecho o delito falso en su perjuicio.

 

103.         Máxime que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[33] que en el caso de las opiniones, las mismas no están sujetas a un canon de veracidad, por lo que la calumnia denunciada no podría actualizarse a partir de la interpretación subjetiva o afirmaciones dogmáticas que el quejoso realiza respecto del video en cuestión, lo cual, a la luz de un escrutinio estricto, se puede concluir que está amparado por la libertad de expresión protegida convencional y constitucionalmente.

 

104.         Lo anterior deja ver con claridad la inexistencia de la infracción atribuida a José Luis Romero Calzada, toda vez que su conducta se encuentra protegida por el principio de restricción mínima y por las libertades de expresión e información, reconocidas por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

 

105.         Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 18/2016 ya mencionada, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, en la cual se menciona que el solo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello, debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

 

106.         Precisado lo anterior, no se actualiza la imputación de un hecho o delito falso, por lo que deviene inexistente la infracción denunciada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Es inexistente la infracción de calumnia atribuible a José Luis Romero Calzada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

1


[1] En adelante, Sala Especializada.

[2] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año de dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

[3] A partir del año de dos mil quince, la celebración de elecciones federales y locales serán el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en el dos mil dieciocho que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[4] En lo sucesivo, INE.

[5] En adelante, autoridad instructora.

[6] Según acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, de quince de abril (foja 207 del presente expediente).

[7] Al respecto, del análisis realizado a las constancias del expediente, se advierte que las partes fueron debidamente notificadas.

[8] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Sala Superior), consultable en www.te.gob.mx

[9] Al respecto, sirve como criterio orientativo la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Dicho criterio jurisprudencial y los que se citen a continuación de ese órgano jurisdiccional, pueden ser consultados en la siguiente dirección electrónica: www.te.gob.mx

[10] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[11] En adelante, Ley General.

[12] Con la precisión de que aun cuando la autoridad local certificadora refiere como fecha el cinco de marzo, se observa que se trata de un error, pues la denuncia se presentó el cinco de abril, por lo que debe considerarse esta última como la fecha de elaboración de dicha acta.

[13] Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[14] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[15] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y conforme a la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA; con los datos de localización siguientes: Tesis 1ª CCXXIII/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, p. 562.

[16] Ídem.

[17] Véase Tesis de la Primera Sala de la SUPREMA Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS; con los datos de localización siguientes: Tesis 1ª CCXIX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 278

[18] Razonamiento sostenido en los asuntos SRE-PSC-34/2016 y SRE-PSL-10/2016.

[19] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.

[20] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[21] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.

 

[22] El veintidós de febrero ostentaba dicho cargo, tal y como fue confirmado por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante informe rendido el diez de abril, visible en foja 132 del presente expediente.

[23]Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.”

[24] Al respecto, véase la Tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, I. 7°. C.52 K, de rubro: INMUNIDAD PARLAMENTARIA. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 61 CONSTITUCIONAL QUE LA ESTABLECE; con datos de localización: Tesis I. 7°. C.52 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2743.

[25] “ARTÍCULO 41. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto a la inmunidad de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto legislativo.”

[26] ARTICULO 53. Los diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución; y serán inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos, ni procesados por ellas”.

[27] Véase el expediente SUP-JDC-439/2017 y acumulados.

[28] Con los siguientes datos de localización: Tesis 1ª XXX/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, diciembre de 2000, p. 245.

[29] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-14852/2011.

[30] Tal y como fue confirmado por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante informe rendido el diez de abril, visible a fojas 133 a 148 del presente expediente.

[31] Véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPONIBLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. Con los siguientes datos de localización: Tesis 1ª XXVIII/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, diciembre de 2000, p. 247.

[32] Similar criterio fue adoptado al resolver el expediente SRE-PSD-307/2015.

[33] Véanse los expedientes SRE-PSC-52/2017, SRE-PSC-101/2017 y SRE-PSC-39/2018.