EXPEDIENTE: | SRE-PSD-14/2025 |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ |
MAGISTRADO: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO:
COLABORÓ: | GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA en la cual se determina la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad electoral, toda vez que ha transcurrido el plazo establecido por la normativa para tal efecto.
Autoridad instructora o Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Marco Quezada | Marco Adán Quezada Martínez, entonces candidato a diputado por el distrito 08 federal de Chihuahua postulado por MORENA |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacaron las siguientes fechas[2]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Periodo de reflexión (veda electoral) | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 | 1/03/2024 a 29/05/2024 | 30/05/2024 a 01/06/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Denuncia. El catorce de marzo, el representante propietario del PAN, ante el Consejo Local del INE en Chihuahua presentó una queja en contra de Marco Quezada, entonces candidato a diputado federal por el distrito 08 en Chihuahua, derivado de la presunta difusión de propaganda electoral consistente en dos publicaciones realizadas en su perfil de Facebook en las que presuntamente se observaban personas menores de edad. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. c. Registro. En misma fecha, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/4/2024, reservó la admisión, emplazamiento y pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas; asimismo, ordenó el desahogo de diligencias para su integración.
4. d. Admisión. El dieciséis de abril, la Junta Distrital admitió a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento, reservó su emplazamiento y ordenó la formulación y propuesta de medidas cautelares.
5. e. Medidas cautelares. El diecisiete de abril, el Consejo Distrital 08 del INE en el Estado de Chihuahua, mediante acuerdo A36/INE/CHIH/CD08/17-04-24[3] declaró procedente la adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó la eliminación de las publicaciones objeto de estudio.
6. f. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de octubre la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el uno de noviembre.
7. g. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
8. Esta Sala Especializada es competente[4] para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la inclusión de diversas personas menores de edad en dos publicaciones de Facebook en el perfil de Marco Quezada, entonces candidato a diputado federal por el distrito 08 en Chihuahua.
9. Asimismo, se emplazó a lo partidos políticos MORENA, PT y PVEM por falta al deber de cuidado.
SEGUNDA. Facultad sancionadora
10. Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo a través de la figura de la caducidad.
11. En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.
12. Los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expeditez en su sustanciación y resolución.
13. En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
14. Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[5], o por inactividad procesal.
15. Sirve de apoyo el criterio, la caducidad de la potestad sancionadora sin existir justificación de las actuaciones efectuadas prevista en la jurisprudencia 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.
16. En consonancia con lo anterior, la Sala Superior emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en la que se dispone que el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, es susceptible de ampliarse, de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias fácticas o de Derecho, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.
17. Así, del referido criterio se desprende que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.
18. Así, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que sólo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie.[6]
19. De igual forma, al resolver el SUP-REP-116/2024, la Sala Superior señaló que, haciendo una interpretación tanto de criterios de este tribunal como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se puede sostener que las notas distintivas de la caducidad por inactividad procesal son las siguientes:[7]
La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.
La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
20. En ese sentido, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[8]
21. Así, la caducidad de la instancia por inactividad procesal obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. De ahí que dicha figura procesal encuentre respaldo en el artículo 17 constitucional, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa.[9]
Marco normativo.
22. La caducidad en materia electoral constituye una figura tendente a garantizar la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, conforme a la cual la función o potestad punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales se puede extinguir por el simple transcurso del tiempo.[10]
23. Como se refirió anteriormente, ante la ausencia de un plazo de caducidad previsto en la legislación federal y en observancia de los citados principios constitucionales, la Sala Superior ha determinado que es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, al considerar que se trata de un plazo razonable atendiendo a las características de este tipo de procedimientos.[11]
24. En ese mismo sentido, ha determinado que el referido plazo admite excepcionalmente la posibilidad de ser ampliado cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente cuando la dilación atiende a alguno de los siguientes supuestos:
a) La conducta procedimental del probable infractor.
b) El desahogo de la instrucción, por su complejidad, requirió diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no pudieron realizarse en el plazo ordinario (un año).
25. Lo anterior, sin que la ampliación excepcional del plazo pueda derivar de la inactividad de la autoridad instructora.[12]
26. Así, al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la probable configuración de la caducidad en cualquier procedimiento, al tratarse de un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas gobernadas.[13]
TERCERA. Caso concreto
27. El presente procedimiento se inició con la queja en la que se denunció a Marco Quezada por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez y a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM por su falta al deber de cuidado.
28. La referida queja se presentó el catorce de marzo de dos mil veinticuatro ante la autoridad instructora y hasta el doce de marzo de dos mil veinticinco fue que el expediente fue remitido a este órgano jurisdiccional, es decir, trescientos sesenta y tres días después de que se tuviera conocimiento de los hechos denunciados contados a partir de que la Junta Distrital recibió la queja.
29. Como resultado, se tiene que el expediente llegó a esta Sala Especializada a dos días de cumplir el año establecido para que opere la caducidad de la potestad sancionadora.
30. Bajo los anteriores parámetros se tiene que la investigación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:
ACTUACIONES DE LA JUNTA DISTRITAL | REQUERIMIENTOS Y DESAHOGOS |
MARZO 2024
14 de marzo de 2024
| - Acuerdo de registró de expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/4/2024.
- Acta circunstanciada de catorce de marzo, verificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la parte denunciante.
|
ABRIL 2024
12 de abril de 2024
16 de abril de 2024
17 de abril de 2024
19 de abril de 2024
| - Requerimiento al C. Marco Adán Quezada Martínez
- Acuerdo de admisión.
- Acuerdo de medidas cautelares.
- Escrito de Marco Adán Quezada Martínez.
- Acta circunstanciada, verificó si aún se encontraban publicadas las ligas electrónicas denunciadas.
- Acuerdo de notificación de medidas cautelares. |
OCTUBRE 2024
28 de octubre de 2024 | - Acuerdo de emplazamiento. |
NOVIEMBRE 2024
1 de noviembre de 2024
2 de noviembre de 2024 | - Audiencia de pruebas y alegatos
- Informe circunstanciado |
MARZO 2025
10 de marzo de 2025
| - Remisión de expediente a la UTCE |
31. Conforme a lo anterior, se puede advertir que, la autoridad instructora desde el catorce de marzo de dos mil veinticuatro hasta el diez de marzo de dos mil veinticinco, llevó a cabo diversas actuaciones.
32. Por otra parte, se advierten largos periodos de inactividad por parte de la autoridad instructora consistentes en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre (193 días, contados del 20 de abril al 27 de octubre) de inactividad procesal injustificada, en los que la autoridad instructora no ordenó diligencias de investigación y posteriormente de diciembre a marzo (129 días, contados del 3 de noviembre al 9 de marzo) en los que la autoridad instructora fue omisa en remitir el expediente a este órgano jurisdiccional de manera injustificada, en ese sentido se tiene un total de 322 días, es decir, 10 meses de inactividad, lo que tuvo como consecuencia que, la queja caducara, aunado a lo anterior, el asunto no implicó el despliegue de diligencias difíciles de realizar o las infracciones y hechos denunciados no son de impacto tal que amerite el retardo en la integración del asunto y remisión del mismo, menos existe causa de justificación.
33. Así, a partir de los anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Especializada concluye que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el catorce de marzo de dos mil veinticuatro (fecha en que se presentó la denuncia).
34. De los requerimientos expuestos no se desprende que se haya necesitado un tiempo de desahogo tal para justificar el largo periodo de sustanciación e inactividad procesal, pues en el expediente no obran elementos que haga a esta autoridad electoral llegar a una decisión en contrario. Por ello, el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha transcurrido en exceso y lo procedente es declarar la actualización de la caducidad.
35. Incluso, no pasan inadvertidos algunos precedentes orientadores en la materia que ha emitido la Sala Superior y que sustentan esta determinación.
36. Así, en el recurso de revisión SUP-REP-116/2024, la Sala Superior revocó dentro del procedimiento SRE-PSC-19/2024, las sanciones de las concesionarias recurrentes por incumplir medidas cautelares, ya que en ese asunto se determinó la caducidad a partir del análisis de las particularidades del caso, pues transcurrieron más de trece meses de que se denunció la infracción ahí analizada, aunado a que se determinó la inexistencia de condiciones que justificaran la tardanza en la emisión de la sentencia de incumplimiento.
37. Así, como podemos advertir las condiciones en este caso son sustancialmente análogas, incluso el tiempo en que ha transcurrido entre la denuncia (14 de marzo de 2024) y la presente determinación (19 de marzo de 2025), de ahí que la potestad sancionadora de este órgano jurisdiccional ha caducado.
38. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la caducidad de la facultad sancionadora, en términos del presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Este acuerdo no fue impugnado.
[4] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 253, 260, 261, último párrafo y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior. Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.
[5] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024, SUP-JE-1097/2023, SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017.
[6] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.
[7] SUP-RAP-472/2021 y Tesis de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA” 1ª. CLXXXVI/2007). Registro: 2012813.
[8] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PROPERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[9] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.
[10] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-1049/2023 y acumulados, así como SUP-REP-116/2024.
[11] Jurisprudencia 8/2013 de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[12] El desarrollo argumentativo sobre la excepción al plazo de la caducidad se extrae de la jurisprudencia 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[13] Tesis XXIV/2013 de rubro “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”.